TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / REPARACIÓN DIRECTA / PERJUICIOS POR INCAUTACIÓN DE GASOLINA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN A DERECHOS FUNDAMENTALES En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar si: ¿la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por el [accionante], en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca al haber proferido la providencia de 24 de marzo de 2021, en la que, presuntamente, incurrió en defecto fáctico y sustantivo por indebida valoración probatoria al no evidenciar que la Fiscalía General de la Nación le causó un daño antijurídico con la incautación de gasolina de la Estación de Servicio de la que era propietario el accionante sin tener en cuenta la pérdida económica que esto significó? (…) [C]ontrario a lo argumentado por la parte tutelante, en la providencia acusada se observa que el juez de segunda instancia efectuó un estudio del caso puesto a su consideración supeditado a la normatividad y la jurisprudencia aplicables, de tal manera procedió a determinar si en el caso concreto se configuraban los elementos para declarar la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional por error judicial al incautar la gasolina de la estación de servicio propiedad del accionante, debido a que, después de efectuar las pruebas técnicas correspondientes, se pudo determinar que, en principio, esta no cumplía con las regulaciones legales, supuesto que obedece a las particularidades del asunto y la autonomía e independencia en la interpretación de la cual están investidos los jueces de la República.
(…) Corolario de lo expuesto en esta providencia, se advierte que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no incurrió en vía de hecho alguna, pues los argumentos por el expuestos como juez natural del proceso de reparación directa resultan razonables sin que se observe arbitrariedad alguna, de tal forma la providencia cuestionada, en cuanto al fondo del asunto, está debidamente sustentada, es decir cumple rigurosamente con los estándares de motivación, en tanto se seleccionaron las fuentes normativas que se consideraron aplicables al caso, acompañando el análisis de los hechos y las pretensiones a las instituciones y normas, máxime si se tiene en cuenta que la parte actora no alega en forma alguna que se hayan pretermitido instancias procesales u oportunidades que le impidieran el acceso a la administración de justicia o al debido proceso, diferente, es que no esté de acuerdo con la interpretación de los hechos y de las pruebas realizada por la autoridad judicial accionada en la providencia acusada.
(…) Así las cosas, no se observa vulneración de los ius fundamentales invocados, en la medida en que no se configura vía de hecho por defecto fáctico o sustantivo, por lo que, en consecuencia, la Sala negará el amparo invocado por el [actor], en la acción de tutela interpuesta contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06532-00(AC) Actor: HÉCTOR MARIO GÓMEZ BOTERO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO Tema: Tutela contra providencia judicial – Reparación directa – Defecto fáctico y sustantivo – Perjuicios por incautación de gasolina.
Decisión: Niega el amparo. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala[1] decide la acción de tutela[2] presentada por Héctor Mario Gómez botero, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Octavo Administrativo de Cali, por proferir las providencias del 24 de marzo de 2021 y del 28 de febrero de 2018, respectivamente, con las que se negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa que promovió contra la Fiscalía General de la Nación y otros con radicado 2015-00239-01, lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. I. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante: La parte actora junto a su grupo familiar presentó demanda en uso del medio de control de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación y otros, pretendiendo la declaratoria de responsabilidad por el daño antijurídico causado con ocasión de los hechos acaecidos el 13 de septiembre de 2013, en donde miembros de la Policía Judicial del Cuerpo Técnico de Investigación y de la Policía Nacional, por órdenes de la Fiscalía General de la Nación, incautaron el combustible que se encontraba en la Estación de Servicio El grande, ubicada en la Carrera 39 No. 32ª-10 de la ciudad de Cali, la cual era de su propiedad, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Octavo Administrativo de Cali, el cual, a través de la Sentencia de 28 de febrero de 2018, negó las pretensiones de la demanda.
La parte demandante interpuso recurso de apelación contra el pronunciamiento de primera instancia, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de Sentencia del 24 de marzo de 2021, con la que confirmó la decisión el A quo por considerar que la medida de incautación se sujetó a las exigencias legales, por lo que bajo el prisma del régimen subjetivo de la responsabilidad de falla del servicio, no resulta irrazonable.
Argumentó que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la medida en que incurrió en vías de hecho por defectos fáctico y sustantivo. El primero, por valoración defectuosa del material probatorio ya que, aún en contra de la evidencia probatoria, tanto el a quo como el ad quem se apartan de los hechos debidamente probados; esto es: el daño sufrido por la incautación de los 5712 galones que supuso la aminoración de los bienes jurídicos y amparados en el ordenamiento jurídico colombiano. Como resultado se obtiene la vulneración al derecho al acceso a la justicia, el debido proceso y a la reparación integral.
El segundo, por la inadecuada interpretación del régimen aplicable respecto al al daño antijurídico, en la medida en que se asume que es una carga que el asociado está obligado a soportar; esto es, el asociado está obligado a soportar la investigación penal, pero no la quiebra o bancarrota resultado de esta. Pretensión Como consecuencia de lo anterior, solicitó: «[…] 2.- DEJAR SIN EFECTOS la providencia de fecha de fecha 24 de marzo de 2021 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, mediante la cual se confirma la sentencia No. 29 de 2018, en el marco del proceso que se sigue bajo el radicado No. 76001-33-33-008-2015- 00239-01. 3.- DEJAR SIN EFECTOS la Providencia de fecha 28 de febrero de 2018, proferida por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI, mediante la cual se niega la pretensión de declarar administrativamente responsable a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – CUERPO TÉCNICO DE INVESTIGACIÓN – POLICÍA NACIONAL, por el daño antijurídico causado a HÉCTOR MARIO GÓMEZ BOTERO, por los hechos acaecidos en fecha 13 de septiembre de 2013, en donde miembros de la Policía Judicial del Cuerpo Técnico de Investigación y de la Policía Nacional, por órdenes de la Fiscalía General de la Nación, incautaron el combustible que se encontraba en la Estación de Servicio El Grande ubicada en la Carrera 39 No. 32 a – 10 de la ciudad de Cali, que se sigue bajo el radicado No. 76001-33-33-008-2015-00239-01. […]» II.
ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 29 de septiembre de 2021, se admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y al Juez Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Cali, como accionados, así mismo, a la Nación – Fiscalía General de la Nación y Policía Nacional, en calidad de terceros interesados, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
III. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 3.1. Fiscalía General de la Nación. La profesional especializada de la dirección de asuntos jurídicos del ente acusador dio respuesta al escrito de tutela inicial y solicitó declarar su improcedencia por cuanto no se cumplen las causales generales y específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 3.2.
Juzgado Octavo Administrativo de Cali. La titular del despacho judicial mencionado dio respuesta al libelo introductorio en la que, después de sintetizar las actuaciones relevantes del proceso ordinario, resaltó que la providencia que emitió en primera instancia, se ajustó al estricto respeto del precedente judicial vigente, igualmente, dicha postura judicial acata al principio de independencia judicial reglada, luego de una valoración probatoria adecuada de las pruebas. 3.3.
Policía Nacional. El jefe del área jurídica de la secretaría general de la institución policial rindió informe sobre los supuestos fácticos del escrito de tutela y solicitó negar el amparo deprecado al no existir vulneración de derecho fundamental alguno y no acreditarse la configuración de un defecto fáctico o jurídico. 3.4. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
Guardó silencio. IV. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; el requisito de relevancia constitucional y el caso concreto. 4.1.
Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5.º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 del 6 de abril de 2021[3], en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra […] Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 4.2.
Cuestión Previa. Previo a abordar el fondo del asunto planteado por la parte actora, pese a que en el escrito inicial se cuestiona la legalidad de las decisiones judiciales proferidas por el Juzgado Octavo Administrativo de Cali y la del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del proceso de reparación directa 2015-00239-00, se observa que los argumentos que sustentan sus pretensiones son los mismos respecto a las mencionadas sentencias.
Por lo anterior y en atención a que la providencia de 28 de febrero de 2018, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Cali fue apelada por lo cual no cobró fuerza de cosa juzgada y, en consecuencia, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, conoció del asunto en segunda instancia para expedir el fallo que puso fin al proceso, el reclamo constitucional formulado será estudiado solo respecto a esta última, en tanto, una decisión de amparo respecto a la misma garantizaría el bien ius fundamental invocado. 4.3.
Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional[4] como esta Corporación[5], inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable[6], y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia[7].
Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005[8] la Corte Constitucional[9] reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma[10] y de procedencia material[11] fijados[12] por la misma Corte[13]. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González[14], finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”.
Requisitos de procedencia general. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes[15], c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable[16], y d) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar por esta vía la providencia judicial, proferida dentro de una demanda de reparación directa.
Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. Vicios de fondo. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del Juez Constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo[17]: a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución. 4.4.
Problema Jurídico. En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar si: ¿la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por el señor Héctor Mario Gómez Botero, en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca al haber proferido la providencia de 24 de marzo de 2021, en la que, presuntamente, incurrió en defecto fáctico y sustantivo por indebida valoración probatoria al no evidenciar que la Fiscalía General de la Nación le causó un daño antijurídico con la incautación de gasolina de la Estación de Servicio de la que era propietario el accionante sin tener en cuenta la pérdida económica que esto significó? 4.5.
Del caso concreto. Una vez establecido el motivo de inconformidad expuesto por la parte tutelante, es necesario precisar las actuaciones que se surtieron al interior del proceso ordinario cuestionado en sede de tutela para analizar los cargos formulados frente a la decisión judicial atacada que cobro efecto de cosa juzgada. De las actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario. - En las pruebas obrantes en el expediente digital de tutela, se observa que el señor Héctor Mario Gómez Botero y otros, promovieron demanda de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional, con el fin de que se declarara su responsabilidad patrimonial por el daño antijurídico causado con ocasión de los hechos acaecidos el 13 de septiembre de 2013, en donde miembros de la Policía Judicial del Cuerpo Técnico de Investigación y de la Policía Nacional, por órdenes de la Fiscalía General de la Nación, incautaron el combustible que se encontraba en la Estación de Servicio El grande, ubicada en la Carrera 39 No. 32ª-10 de la ciudad de Cali, la cual era de su propiedad. - El conocimiento del asunto correspondió en primera instancia al Juzgado Octavo Administrativo de Cali, el cual emitió Providencia del 28 de febrero de 2018, con la que negó las pretensiones de la demanda con sustento en que no se demostró el daño antijurídico, como supuesto de la falla en el servicio.
Adicionalmente, sostuvo que el actuar del aparato judicial no fue contraria a derecho o al ordenamiento jurídico. - La parte demandada interpuso recurso de apelación contra el pronunciamiento del juez de primera instancia por considerar que el daño causado consistió en múltiples pérdidas económicas que determinaron la pérdida de su proyecto de vida, para lo cual explicó que una estación del servicio como la que era propiedad del accionante vive de los ingresos diarios, de manera que la incautación de la gasolina que venden impacta las finanzas del establecimiento de comercio al punto que, en su caso, tuvo que vender el negocio por las pérdidas causadas y las deudas contraídas, carga que no estaba en la obligación de soportar.
Así mismo, argumentó que el asunto debía analizarse bajo un título objetivo de imputación bajo el cual bastaba acreditar el actuar de los agentes estatales. Lo que dijo la decisión que se censura - El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la Sentencia de 24 de marzo de 2021, confirmó la decisión de primera instancia, con las siguientes consideraciones: «[…] Ahora bien, remembremos que el proceso de incautación del referido combustible tuvo su génesis el día 13 de septiembre de 2013, en las instalaciones estructura de apoyo de la Fiscalía Cuarta Especializada, quien realizó procedimiento con equipo espectrofotómetro BASF Y QUIMIOMARK, para verificar si la sustancia identificada dentro de la clase hidrocarburos, en el que puede estar la gasolina, y el ACPM; presentan la marcación establecida por la Empresa Colombiana de Petróleos Ecopetrol S.A., encontrando en principio que: "… no cumplen con los parámetros establecidos por Ecopetrol para los combustibles legalmente comercializados en el territorio nacional, es decir no cumple con los parámetros legales establecidos en los decretos 1503 del 2002 y 3563 de 2003, por lo que este combustible es de procedencia ilegal ”) (is.438-439).
Igualmente obra informe del resultado final por parte del Área Metropolitana Centro Occidente-Coordinación Área de la sobretasa a la gasolina, fechado 30 de septiembre de 2013, en el que frente a la marcación del combustible, precisa que los rangos arrojados con el detector de marcación, se encuentran dentro de lo permitido (fis.49- 50).
La Dirección de Investigación Criminal e Interpol del Ministerio de Defensa-Policía Nacional, suscribe documento el 7 de octubre de 2013, por funcionario Grupo Investigativo Hidrocarburos DIJIN librando oficio al Coordinador Planta de Yumbo ECOPETROL, ordenando devolver a las señoras María Lorena Ruiz Márquez y Carmen Emilia Cerquera, la totalidad del combustible incautado el 13 d septiembre de 2013, en las mismas cantidades (f1 55).
El día 12 de noviembre de 2013, se llevó a cabo una audiencia de entrega de combustible ante el Juzgado Quince Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, en la que se ordenó la entrega del combustible al demandante en la misma cantidad que fue incautado y se dispuso que el lugar de la entrega, fuera el lugar donde fue objeto de decomiso es decir en la Estación de Servicio El Grande (fI. 486) En esa misma calenda, fue entregado materialmente el combustible incautado al demandante, (f1 488), y se expide guía para transportar productos derivados del petróleo ECOPETROL S A a favor del señor Héctor Mario Gómez (fls 637-638).
Así mismo a folio 71, obra decisión de preclusión de la investigación, proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Cali, el día 20 de febrero de 2014 a solicitud del defensor de las imputadas, coadyuvada por la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público. Bajo ese panorama fáctico es claro que dentro del proceso quedó demostrado que el combustible incautado al demandante si cumpla los parámetros establecidos en los Decretos1503 del 2002y 3563 de 2003, para los combustibles legalmente comercializados en el territorio nacional.
Pero a partir de ese hecho no se sigue que la Fiscalía General de la Nación, la Nación - Rama Judicial, o la Nación-Ministerio de Defensa - Policía Nacional, hayan incurrido en una falla del servicio, porque no se logró comprobar que la valoración de inicial realizada al combustible, que en principio incriminaban al demandante, haya sido caprichosa o que la medida de incautación haya fue desproporcionada, irrazonable o arbitraria.
Por el contrario, se reitera que el procedimiento previo realizado con equipo espectrofotómetro BASF y QUIMIOMARK, arrojó que: " no cumplen con los parámetros establecidos por Ecopetrol para los combustibles legalmente comercializados en el territorio nacional, es decir no cumple con los parámetros legales establecidos en los decretos 1503 del 2002 y 3563 de 2003, por lo que este combustible es de procedencia ilegal";
(fls 438-439), es decir, se contaba con prueba técnica previa acerca de la posible comisión de un hecho delictual, que dio lugar a adelantar la referida investigación penal. Hasta aquí puede afirmarse entonces que, no existe una actuación desviada del deber constitucional que le asiste a las entidades demandadas, de investigar las conductas que revisten las características de un delito, porque está demostrado que satisfizo las exigencias legales para poder solicitar la incautación, sin que la Sala avizore la omisión del cumplimiento de todas esas exigencias formales y materiales, por parte de la administración. De allí, que resulte acertada la conclusión del a-quo, cuando señala: “… Así las cosas, el daño cuya indemnización se pretende no es antijurídico, de modo tal que, su configuración real depende el examen exhaustivo que se diera a las muestras obtenidas de los tanques de almacenamiento de gasolina, cuyo operativo se encontraba previsto en la Ley para la valida reivindicación de los derechos del propietario frente al bien referido, si este fuere licito.
Empero el hecho de haberse incautado dicho material y a la postre entregado trámite que duró 1 mes para dejar nuevamente a disposición de Policía y 2 meses para entrega- no significa per se, el derecho a indemnización, ya que el material incautado, fue devuelto en las condiciones y cantidades decomisadas, panorama que impide afirmar que se acreditó un daño antijurídico, se hace la salvedad (diferente al daño en su acepción común) …”.
Lo cual se traduce en que la medida de incautación del combustible de propiedad del demandante, mirada con el prisma del régimen subjetivo de la responsabilidad de falla del servicio no resulta ni irrazonable, ni ilegal, ni desproporcionada, para poder imputar la responsabilidad patrimonial del Estado. En efecto, esta Sala considera que lo que resulta abiertamente injusto e inequitativo es condenar al Estado por el solo hecho de que el demandante haya terminado absuelto porque no se descartó la comisión del delito por el cual fue investigado.
Y dentro de un régimen subjetivo de responsabilidad, no basta con acreditar la causal por la cual fue exonerado, sino que debe analizarse el trámite procesal y éste muestra que la medida de incautación, se sujetó a las exigencias legales. Por ende, aplicar un régimen objetivo de responsabilidad en este asunto, implicaría imponer una obligación de resultado a las entidades demandadas, representada en que si no se condena penalmente al procesado debe ser reparado, al margen de las circunstancias que rodearon el caso y esa no es la dimensión propia del artículo 90 de la Constitución Política.
De acuerdo con lo anterior, al estar no demostrada la antijuridicidad del daño y su imputación a las entidades demandadas, el recurso de apelación formulado por la parte demandante no tiene vocación de prosperidad, razón por la cual la decisión que se impone es confirmar la sentencia que negó las pretensiones de la demanda. […]» De la solución planteada al caso concreto.
Una vez precisadas las actuaciones surtidas al interior del proceso de reparación directa cuestionado en sede de tutela por el señor Héctor Mario Gómez Botero, así como la providencia cuestionada, es necesario indicar, de primera mano, que las inconformidades planteadas por la parte actora en el escrito inicial coinciden con los cargos manifestados en la demanda de reparación directa presentada, frente a lo cual debe recordarse que el mecanismo de amparo constitucional no puede ser utilizado como una tercera instancia para reabrir discusiones jurídicas ya concluidas y resueltas por el juez natural del asunto.
Sin embargo, lo anterior no es óbice para que esta Sala de decisión no efectúe algunas precisiones tendientes a aclarar las razones por las cuales se considera que en el asunto bajo estudio no se configuraron las vías de hecho endilgadas por la parte actora. Con el objeto de abordar el estudio de fondo del asunto puesto en consideración, se precisa advertir que: - El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que ocasione por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el ejercicio de las funciones públicas.
De conformidad con lo expuesto por el Consejo de Estado, el modelo de responsabilidad estatal que introdujo la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen de imputación en particular [falla en servicio o responsabilidad objetiva], sino que dejó en manos del operador judicial la labor de establecer frente a cada caso en concreto, en aplicación del principio iura novit curia, cuál es el título que se debe aplicar en atención a la realidad probatoria que se ponga de presente.
Ahora bien, en tratándose de regímenes de responsabilidad del Estado derivada de la administración de justicia, tal como lo hizo el tribunal accionado, debe precisar la Sala que este ha sido un tema decantado por la Jurisprudencia de la sección tercera del Consejo de Estado, el cual ha evolucionado tal como se observa en la sentencia de 8 de mayo de 2019[18], que argumenta: «[…] Tanto en la demanda como en el recurso de apelación, la parte actora alega, en síntesis, que en el proceso ejecutivo singular instaurado por el señor Santander Guerrero Cantero contra la sociedad Rincón Rincón Ingenieros Asociados Ltda, se incurrió en error judicial.
Como puede apreciarse, dicha situación alude a la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la administración de justicia, regulada en la Ley 270 de 1996[19], que se encontraba vigente para el 17 de febrero de 2010, fecha en la cual se dictó la providencia que, según el demandante materializó el daño por el que se reclama reparación. Por tanto, se tendrán en cuenta los criterios desarrollados por la jurisprudencia sobre esa norma[20].
Cabe advertir que la jurisprudencia de la Sala, elaborada antes de la vigencia de la Constitución de 1991, distinguió entre la actividad propiamente judicial y las actuaciones administrativas de la jurisdicción. En esa oportunidad se admitió, bajo el régimen de falla del servicio[21], la responsabilidad por los daños que se causaran en ejercicio de actuaciones administrativas y, en relación con la actividad jurisdiccional, se consideró que no era posible deducir responsabilidad patrimonial del Estado, porque los daños que se produjeran como consecuencia de dicha actividad eran cargas que los ciudadanos debían soportar por el hecho de vivir en sociedad, en orden a preservar el principio de la cosa juzgada y, por tanto, la seguridad jurídica; de manera que, la responsabilidad, en tales eventos, era de índole personal, en relación con el juez, en los términos previstos en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, bajo el presupuesto de que este hubiera actuado con error inexcusable.
La Constitución de 1991, al consagrar la responsabilidad del Estado por “los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”, previó una fórmula general de responsabilidad, con fundamento en la cual no quedaba duda de que había lugar a exigir la responsabilidad extracontractual del Estado por acción u omisión de la Administración de Justicia[22].
Después de la entrada en vigencia del artículo 90 constitucional, se mantuvo la diferencia entre la actividad propiamente judicial, reservada a las providencias judiciales por medio de las cuales se declarara o hiciera efectivo el derecho subjetivo, y la responsabilidad por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que se siguió predicando de las demás actuaciones judiciales necesarias para adelantar el proceso o la ejecución de las providencias judiciales, sin que hicieran parte de ella las de interpretar y aplicar el derecho[23].
Así, se declaró la responsabilidad del Estado por el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, en eventos como las dilaciones injustificadas[24], o pérdida o deterioro de bienes decomisados, que no fueron entregados por el depositario, o que no eran de propiedad del demandado[25]. También la Sala aclaró que el error que podía dar lugar a la responsabilidad patrimonial del Estado no se reducía a la “vía de hecho”, ni se identificaba con las llamadas por la Corte Constitucional “causales de procedibilidad”, sino que correspondía a un defecto sustantivo o un defecto fáctico, porque el error judicial que da lugar a la reparación es toda disconformidad de la decisión del juez con el marco normativo que regula el tema de la decisión, incluida la valoración probatoria que corresponda realizar.
Además, el error judicial debe estar contenido en una providencia judicial, que de manera normal o anormal, ponga fin al proceso, pero dicha providencia no debe ser analizada en forma aislada, sino en relación con los demás actos procesales[26]. El artículo 65 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, reguló la responsabilidad del Estado: “El Estado deberá responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.
En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad”. La norma que viene de transcribirse desarrolla la cláusula general de responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables y que fueren causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política, concepto que desde luego comprende todas las acciones u omisiones que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia, bien porque la ejecuten los funcionarios judiciales o bien por los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, pero también por los empleados, los agentes y los auxiliares de la justicia[27].
El error jurisdiccional fue definido en el artículo 66 de la misma normativa como “aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley”. El error del juez radica en la valoración abiertamente equivocada de los medios probatorios que obraban en el proceso o en la inobservancia de un elemento normativo decisivo en el proceso, lo cual conlleva a la incorrecta aplicación de la disposición jurídica al caso de su conocimiento y, por tanto, a proferir en aquella una decisión judicial contraria al ordenamiento jurídico.
En efecto, la providencia judicial debe ser contraria a derecho, “bien porque surja de una inadecuada valoración de las pruebas (error de hecho), de la falta de aplicación de la norma que corresponde al caso concreto o de la indebida aplicación de la misma (error de derecho)”[28]. En relación con el indebido funcionamiento de la Administración de Justicia, concretamente con las dilaciones injustificadas, el artículo 29 de la Constitución de 1991 estableció como garantía del debido proceso, el trámite sin dilaciones injustificadas y el 228 ibídem consagró los principios de celeridad y eficacia en la actuación judicial, al disponer que “los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”.
El artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos reconoce la garantía de ser juzgado sin dilaciones como elemento básico del debido proceso legal, aplicable a todos los procesos judiciales[29] y aunque en el artículo 8 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos fue reconocido concretamente el derecho del acusado de delito “a ser juzgado sin dilaciones indebidas”, la jurisprudencia del Comité de Derechos Humanos considera que dicha garantía es aplicable a procesos de otra índole[30].
En la Ley 270 de 1996 se estableció esta modalidad de responsabilidad del Estado como residual, con fundamento en la cual debían ser decididos los supuestos de daño antijurídico sufridos como consecuencia de la función jurisdiccional, que no constituyan error jurisdiccional o privación injusta de la libertad, por no provenir de una decisión judicial.
En vigencia de la Constitución de 1991, la Sala ha reconocido el derecho a la indemnización por fallas en la administración de justicia y, en particular, por el retardo injustificado de adoptar decisiones que causan daño a las partes o a terceros[31]. Finalmente, el artículo 70 de la Ley 270 de 1997, dispone que “El daño se entenderá como culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley.
En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado”. […]»[32]. De conformidad con lo expuesto, contrario a lo argumentado por la parte tutelante, en la providencia acusada se observa que el juez de segunda instancia efectuó un estudio del caso puesto a su consideración supeditado a la normatividad y la jurisprudencia aplicables[33], de tal manera procedió a determinar si en el caso concreto se configuraban los elementos para declarar la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional por error judicial al incautar la gasolina de la estación de servicio propiedad del accionante, debido a que, después de efectuar las pruebas técnicas correspondientes, se pudo determinar que, en principio, esta no cumplía con las regulaciones legales, supuesto que obedece a las particularidades del asunto y la autonomía e independencia en la interpretación de la cual están investidos los jueces de la República.
De tal forma, se advierte que el juez natural del asunto efectuó la interpretación que consideró más adecuada al asunto, la cual no resulta cuestionable bajo la perspectiva constitucional, en atención a que, como se observa en el asunto de marras, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca efectuó el estudio del asunto desde el criterio fijado por el Consejo de Estado según el cual los casos de responsabilidad estatal por error judicial deben analizarse como un régimen subjetivo de la responsabilidad estatal sometido a la demostración de una falla en el servicio de la administración de justicia al proferir una decisión contraria a la Ley.
Distinto es que como resultado de la adecuación del precedente mencionado al caso concreto concluyera que no se acreditó de manera suficiente el nexo causal entre el actuar de los agentes estatales y el daño alegado por la parte demandante, en razón a que los medios probatorios no daban cuenta de que la valoración inicial realizada al combustible, que en principio incriminaban al demandante, haya sido caprichosa o que la medida de incautación haya fue desproporcionada, irrazonable o arbitraria.
En el caso bajo estudio, resulta pertinente mencionar que el juez contencioso administrativo cuando conoce de una actuación como la que ha sido censurada en este reclamo constitucional, ejerce su función como parte integrante de una de las jurisdicciones reconocidas en la Constitución Política. De ello se sigue que la autoridad judicial que desarrolla una competencia constitucional no puede ser desplazada por el juez del recurso de amparo, pues uno de los pilares esenciales del Estado Social de Derecho es el principio de separación de poderes y la estricta observancia de las competencias que la Constitución y la Ley entregan a cada funcionario, a la luz de los artículos 6º y 121 de la Carta.
Por lo mismo, se reprueba que alguna autoridad judicial pueda atraer y concentrar competencias ajenas, lo que supone no invadir los dominios funcionales del juez natural, así sea posible -como hipótesis- concebir otra solución para el caso, a menos que la adoptada por el juez natural sea abiertamente arbitraria. Los principios de independencia y autonomía judicial suponen que el juez natural no sea interferido en sus actuaciones, de modo que el juez constitucional, en línea de principio, no puede irrumpir en la competencia reservada por la Constitución al juez natural.
Esta premisa, además se constituye en expresión del respeto por el derecho al debido proceso, pues garantiza que sea el juez del asunto el que adopte la decisión de fondo sobre el asunto planteado. Igualmente, la Constitución ha previsto unas instancias específicas para cada caso concreto, lo que significa que no puede el Juez, ni siquiera el juez constitucional, crear una instancia adicional para resolver allí cualquier reclamo de una de las partes, comportándose como un juez que ex post facto asume una competencia extraña. Así las cosas, si bien la acción de tutela contra providencias judiciales subsiste como una creación de la jurisprudencia constitucional, debe mantenerse en un ámbito reducido y estrecho, para aquellos casos excepcionales en que han fracasado las instancias de corrección internas del proceso para preservar los derechos fundamentales, es decir, cuando la decisión del juez natural resulta radicalmente contraria a los valores y principios de la Carta, en especial cuando es burdamente trasgresora de los derechos fundamentales.
Cuando se trata de interpretación de las reglas jurídicas es posible llegar a diferentes conclusiones razonables, por lo cual debe tenerse en cuenta que la simple diferencia de criterio interpretativo sobre la aplicación de una norma no es razón suficiente para desautorizar la labor cognitiva del juez de la causa ordinaria y dejar sin efecto su decisión, ya que -se reitera- esto comportaría una asunción de competencias que no le corresponden al juez en sede de tutela, además de que desvirtuaría la finalidad del recurso constitucional.
Para que proceda el control constitucional concreto de la providencia judicial, entonces, se exige algo más que una simple diferencia de criterio interpretativo sobre una disposición del ordenamiento jurídico aplicable[34]; y ello ocurre bien sea por el derecho en conflicto, dada su trascendencia para el ejercicio de otras garantías fundamentales, como por el respeto a la jurisprudencia de los órganos judiciales vértices de la jurisdicción en el contexto del respeto por la igualdad frente las decisiones judiciales.
Corolario de lo expuesto en esta providencia, se advierte que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no incurrió en vía de hecho alguna, pues los argumentos por el expuestos como juez natural del proceso de reparación directa resultan razonables sin que se observe arbitrariedad alguna, de tal forma la providencia cuestionada, en cuanto al fondo del asunto, está debidamente sustentada, es decir cumple rigurosamente con los estándares de motivación, en tanto se seleccionaron las fuentes normativas que se consideraron aplicables al caso, acompañando el análisis de los hechos y las pretensiones a las instituciones y normas, máxime si se tiene en cuenta que la parte actora no alega en forma alguna que se hayan pretermitido instancias procesales u oportunidades que le impidieran el acceso a la administración de justicia o al debido proceso, diferente, es que no esté de acuerdo con la interpretación de los hechos y de las pruebas realizada por la autoridad judicial accionada en la providencia acusada.
En suma, las reglas de derecho aplicables al caso fueron razonadamente elegidas, esto es, el tribunal dio cuenta detallada del porqué de su decisión. No hay, entonces, falta de aplicación de los preceptos llamados a orientar la decisión, ni se incurrió en una interpretación absurda o desmesurada de los preceptos que orientan el trámite de los procesos de reparación directa o la normatividad y jurisprudencia aplicables en cuanto a responsabilidad del Estado derivada de la administración de justicia en la modalidad de error judicial.
Ahora, es claro que la simple discrepancia de criterios, entre el promotor del amparo constitucional y las razones de la providencia atacada, es insuficiente para quebrar la autonomía de que goza el juez natural para tomar las decisiones de las que este es responsable desde la perspectiva penal, patrimonial y disciplinaria. En ese sentido y dado que el análisis del juez de la causa ordinaria tiene sustento en criterios razonables, en la valoración de las pruebas y en la jurisprudencia que consideró aplicable, no resulta procedente que el juez constitucional efectúe modificación alguna en la decisión judicial atacada, pues, se reitera, el juez natural es autónomo en sus determinaciones, aún más cuando se trata de la apreciación del material probatorio allegado al proceso.
Así las cosas, no se observa vulneración de los ius fundamentales invocados, en la medida en que no se configura vía de hecho por defecto fáctico o sustantivo, por lo que, en consecuencia, la Sala negará el amparo invocado por el señor Héctor Mario Gómez Botero, en la acción de tutela interpuesta contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, V. FALLA PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado dentro de la acción de tutela interpuesta por señor Héctor Mario Gómez Botero dentro de la acción de tutela interpuesta contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Octavo Administrativo de Cali, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 de Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
TERCERO. En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sección de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. ----------------------- [1] Todas las actuaciones judiciales adelantas e informes y pruebas allegados podrán ser consultados en el respetivo expediente electrónico en el aplicativo SAMAI. [2] El proceso de la referencia subió al Despacho con informe electrónico de la Secretaría General de la Corporación del 14 de octubre de 2021. [3] Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. [4] En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. [5] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC- 1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). [6] Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T- 766 de 1998 y SU-563 de 1999. [7] Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp.
No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. [8] Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. [9] Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. [10] También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii.
Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi.
Que no se trate de sentencias de tutela. [11] También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix.
Violación directa de la Constitución. [12] Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. [13] Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. [14] Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. [15] Al presentar demanda de reparación directa para que se declarara responsable patrimonial y administrativamente a la entidad demandada e interponer recurso de apelación contra la decision de primera instancia desfavorable a sus intereses. [16] En tanto la sentencia de segunda instancia atacada fue notificada por correo electrónico el 20 de noviembre de 2018 y la acción de tutela se interpuso 5 meses y 19 días después, es decir, el 9 de mayo de 2019. [17] a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. [18] Proferida por la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado, C.P. María Adriana Marín, radicado 2010-00619-01 (44406). [19] Publicada en el Diario Oficial 42.745 de 15 de marzo de 1.996. [20] Este criterio fue expuesto recientemente por la Sala en sentencia de 11 de septiembre de 2011, expediente 18913. [21] En este supuesto se encuentran los actos de los secuestres que ocasionaran grave deterioro a los bienes o la sustracción de títulos o bienes que se encontraran bajo la custodia de las autoridades judiciales.
Sentencias del 10 de noviembre de 1967, expediente 868; 31 de julio de 1976, expediente 1808 y del 24 de mayo de 1990, expediente 5451. [22] Ver sentencia de 13 de diciembre de 2001, expediente 12.915 y del 5 de agosto de 2004, expediente 14.358. [23] Sentencia del 22 de noviembre de 2001, expediente No. 13.164. [24] Sentencia de 25 de noviembre de 2004, expediente 13.539. [25] Sentencias de 3 de junio de 1993, expediente 7859 y 4 de diciembre de 2002, expediente 12.791. [26] Sentencia de 5 de diciembre de 2007, expediente 15.128. [27] Sentencia de 22 de noviembre de 2001, expediente No. 13.164.
Consejero Ponente: Ricardo Hoyos Duque. [28] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 14 de agosto de 2008, expediente 16.594, CP: Mauricio Fajardo Gómez. En el mismo sentido, la sentencia de 12 de octubre de 2017, expediente 35337, CP: Marta Nubia Velásquez Rico. [29] Esa norma dispone: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”. [30] CIDH, Detención arbitraria, Diez años de actividad, 1982, pág. 320.
Citado por Daniel O’Donnell en Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. 2004, págs. 306-307 y 442. [31] Sentencias del 3 de junio de 1993, expediente 7859 y del 4 de diciembre de 2002, expediente 12.791, entre muchas otras. [32] Consejo de Estado – Sección Tercera, Sentencia de 28 de mayo de 2012, C.P. Dr. Danilo Rojas Betancourth, radicado Nº 25000-23-26-000-1997-04949- 01(18893) [33] Esto teniendo en cuenta que para el momento en que el Tribunal Administrativo del Atlántico emitió la Sentencia de segunda instancia, ya se encontraba vigente el pronunciamiento de unificación emitido por el Consejo de Estado el 15 de agosto de 2018 relacionado con la responsabilidad estatal en casos de privación injusta de la libertad. [34] Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila.
Sentencia de 19 de mayo de 2010. Exp. Nº 2010-00284-00. Acción de Tutela. Actor: Dora Josefina Montoya Carmona. C/. Tribunal Administrativo del Quindío.