TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / INDEMNIZACIÓN POR REINTEGRO DE EMPLEADO EN CARRERA ADMINISTRATIVA / APLICACIÓN DEL LÍMITE INDEMNIZATORIO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN A DERECHOS FUNDAMENTALES Corresponde a la Sala (…) estudiar por “vía de excepción” los cuestionamientos que plantea el [accionante] contra la providencia del 23 de junio de 2021, que profirió el Tribunal Administrativo del Caquetá dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (…) [N]o le asiste razón al accionante, en cuanto aduce que no se podía ordenar que la indemnización reconocida por los salarios y prestaciones dejados de percibir no “sea inferior a seis meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de salario”, en tanto, en ese aspecto, el Tribunal aplicó el precedente de unificación de tutela proferido por la Corte Constitucional, el cual tiene fuerza vinculante y es fuente de derecho y criterio de interpretación de los jueces, en el marco de lo dispuesto en los artículos 228 y 230 constitucionales y, por tanto, el operador jurídico puede hacer uso de este en ejercicio de las facultades propias de autonomía e independencia judiciales.
(…) Considera la Sala que (…) el Tribunal, para el restablecimiento del derecho, empleó el criterio de unificación que sostiene la Corte Constitucional en la Sentencia SU-556 de 2014, para ordenar que la suma reconocida al accionante por concepto de indemnización no puede ser inferior a seis meses ni puede exceder de veinticuatro meses de salario, cuya aplicación se extendió a los empleados de carrera, a través de la Sentencia SU-354 de 2017, esto es, acogió el precedente constitucional que en uso de su autonomía e independencia judicial podía adoptar.
(…) La Sala concluye que, en la sentencia del 23 de junio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante la cual revocó la del 31 de enero de 2020 que dictó el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Florencia, no se incurrió en defecto sustantivo por la aplicación del límite indemnizatorio fijado por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-556 de 2014, como lo alega el accionante.
En tal sentido, la Sala procederá a denegar el amparo que solicita el [actor]. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06235-00(AC) Actor: JAHIR DELGADO CAVIEDES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ Temas: Tutela contra providencia judicial.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Indemnización por reintegro de empleado en carrera administrativa. Aplicación del límite indemnizatorio fijado en la Sentencia SU-556 de 2014. No se configura el defecto sustantivo alegado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 1. Antecedentes 1.1. La solicitud de tutela El señor Jahír Delgado Caviedes promueve acción de tutela contra la providencia del 23 de junio de 2021 que dictó el Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante la cual revocó la del 31 de enero de 2020 que profirió el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia. 1.2.
Pretensiones El accionante formula la siguiente súplica: Solicito, a la [h]onorable [c]orporación se tutele mis derechos [c]onstitucionales al [d]ebido proceso y derecho de defensa y se ordene que se modifique la sentencia de segunda instancia en forma parcial respecto del numeral 3º de la misma ordenando el reconocimiento de los salarios y emolumentos salariales desde mi desvinculación hasta el reintegro sin deducciones de ninguna clase por ser funcionario de carrera administrativa. 1.3.
Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, el accionante señala los siguientes: i) Mediante la Resolución 1142 de 2008, fue incorporado en el cargo de profesional universitario, código 219, grado 3, de la planta de personal del Hospital María Inmaculada de Florencia (Caquetá) en cumplimiento del Acuerdo 9 del 14 de febrero de 2006, expedido por la Junta Directiva, del cual tomó posesión el 12 de diciembre de 2008. ii) El 13 de febrero de 2013, solicitó licencia ordinaria por el término de sesenta días, la cual fue negada a través del Oficio 561 del 18 de febrero de 2013.
El 26 de marzo de esa anualidad nuevamente pidió licencia por sesenta días, a partir del 1º de abril de 2013, con el objeto de solucionar dificultades familiares y laborales fuera del departamento del Caquetá, que le fue otorgada por medio de la Resolución 245 del 17 de abril de 2013. iii) El 2 de julio de 2013, solicitó licencia por treinta días, invocando problemas de tipo laboral, que se le concedió mediante la Resolución 614 de 2013.
El 22 de agosto siguiente le informó a la entidad que debido a su compleja situación de seguridad personal y en calidad de ciudadano en desplazamiento forzado decidió no regresar a trabajar al vencimiento de la licencia y que estaba realizando los trámites pertinentes ante la Comisión Nacional del Servicio Civil para la reubicación laboral a un sitio donde se le garantizara la vida, la libre locomoción y el desarrollo de sus actividades de trabajo en condiciones de normalidad. iv) La entidad le hizo múltiples requerimientos para que demostrara al menos sumariamente su calidad de desplazado y que le sirviera de justa causa para no reintegrarse, pero en razón a que no pudo probar tal circunstancia, la gerencia ordenó que no se le efectuara el pago de salarios. v) El 4 de septiembre de 2013, le informó a la entidad que no le fue posible allegar el documento que lo acreditara como desplazado por inconvenientes en la red de comunicación de la personería. vi) A través de la Resolución 7 del 7 de enero de 2015, se inició el procedimiento administrativo por abandono del cargo, la cual no se le notificó en debida forma.
Mediante la Resolución 167 del 30 de marzo de 2015, se declaró la vacancia del cargo que desempeñaba con el argumento de que no demostró estar inscrito en el programa de víctimas y que la Comisión Nacional del Servicio Civil no ordenó su reubicación por no acreditar su calidad de desplazado. vii) El referido acto no se notificó, como lo ordenan los artículos 67 y 68 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (cpaca), pues simplemente se le envió un correo electrónico.
Contra esa decisión interpuso recurso de reposición, el cual fue negado por medio de la Resolución 226 del 27 de abril de 2015. viii) Contra los actos de desvinculación del servicio interpuso medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que le correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Florencia que profirió sentencia el 31 de enero de 2020, negando las súplicas de la demanda y condenándolo en costas. ix) El Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante fallo del 23 de junio de 2021, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró nulas las Resoluciones 167 y 226 del 30 de marzo y del 27 de abril, respectivamente, ambas de 2015. 1.4.
Fundamentos jurídicos El accionante alega que con la sentencia objeto de censura se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la defensa y se incurrió en «defecto fáctico», porque el Tribunal, al declarar nula la Resolución 167 del 30 de marzo de 2015, no tuvo en cuenta que su nombramiento es en carrera administrativa y no en provisionalidad, por tanto, no puede limitar el reconocimiento de la indemnización a veinticuatro meses de salario, porque como lo ha indicado la Corte Constitucional ello solo opera para los cargos en provisionalidad porque no tienen estabilidad mientras que los empleos de carrera administrativa sí la tienen; en consecuencia, se debe ordenar el reconocimiento y pago de los salarios y emolumentos que dejó de percibir desde que fue desvinculado y hasta su reincorporación, sin restricción alguna.
Además, omitió reconocer los aportes a la seguridad social, lo que afecta sus cotizaciones a salud y pensión. 1.5. Actuación procesal La acción de tutela se admitió mediante auto del 14 de octubre de 2021, que se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Caquetá, como demandados. Así mismo, se dispuso notificar al Hospital María Inmaculada ese, que actuó como parte demandada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 18001 33 31 901 2015 00144 00 [01], como tercero interesado en las resultas de este proceso, para que dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.6.
Intervenciones 1.6.1. El Hospital Departamental María Inmaculada ese, solicita se mantenga el fallo del 23 de junio de 2021 dictado por el Tribunal Administrativo del Caquetá, en razón a que esa autoridad no vulneró los derechos constitucionales al accionante como lo alega; en consecuencia, no se modifique el numeral tercero de su parte resolutiva, como lo pretende la parte actora, para reconocer los salarios y emolumentos causados desde su desvinculación hasta la fecha en que se dictó la sentencia. 1.6.2.
La autoridad demandada guardó silencio, pese a que fue debidamente notificada. 2. Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento del presente asunto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 constitucional y en el inciso segundo del artículo 25 del Acuerdo 80 de 2019,[1] con base en el cual «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales para efecto de estudiar por «vía de excepción» los cuestionamientos que plantea el señor Jahir Delgado Caviedes contra la providencia del 23 de junio de 2021, que profirió el Tribunal Administrativo del Caquetá dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 18001 33 31 901 2015 00144 01. 2.3 De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».
El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y, en los artículos 11, 12 y 40, estableció la posibilidad de emplearla para controvertir sentencias ejecutoriadas. Sin embargo, aquellos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-543 de 1992, pues consideró que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, además de que transgredían la autonomía e independencia judicial y las normas de competencia que fija la Constitución. No obstante lo anterior, la ratio decidendi de la mentada sentencia abrió la posibilidad para que, de manera excepcional y como mecanismo transitorio, la acción de tutela procediera en aquellos casos en los que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable».
Bajo este criterio, la jurisprudencia constitucional[2] ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, las cuales, finalmente, convergieron en la Sentencia C-590 de 2005[3], donde la Corte concentró y diferenció las causales genéricas y específicas de procedibilidad necesarias para verificar la oportunidad del amparo.
Como causales genéricas de procedibilidad señaló las siguientes: (i) que la cuestión sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración;
(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, que se señale, de manera clara, el efecto determinante que tiene en la sentencia; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración, los derechos lesionados y que se haya alegado tal violación en el proceso judicial, siempre que haya sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
A su vez, como causales específicas de procedibilidad, recogió las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, violación directa de la Constitución; resaltando el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de ellas.
El Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 2012,[4] unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y admitió que debe acometerse su estudio de fondo cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Así mismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia del 5 de agosto de 2014,[5] acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el asunto, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejercía oportunamente, es decir, con inmediatez, que debe estudiarse según cada caso concreto, de acuerdo con los presupuestos señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4.
Hechos probados De conformidad con el acervo probatorio, que obra dentro del proceso, se puede establecer lo siguiente: 2.4.1. El señor Jahir Delgado Caviedes interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para que se declararan nulas las Resoluciones 167 del 30 de marzo de 2015, por medio de la cual se declaró la vacancia del cargo de profesional universitario, código 291, grado 3, y 226 del 27 de abril de 2015, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición; en consecuencia, se ordenara su reincorporación al Hospital María Inmaculada ese y el pago de todas las acreencias laborales a las que tiene derecho desde la declaración de abandono del cargo hasta el reintegro efectivo y la condena en costas a la parte pasiva.[6] 2.4.2.
El 31 de enero de 2020, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Florencia profirió fallo dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 18001 33 31 901 2015 00144 00, en el que dispuso lo siguiente:[7] primero: negar las pretensiones de la demanda de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia. segundo: Condenar en constas (sic) en esta instancia a la parte actora y fijar como agencias en derecho el porcentaje en el 2 % de la cuantía presentada en el libelo demandatorio, por ser la parte vencida en esta sentencia, de conformidad con el Acuerdo No. 1887 del 26 de junio del 2003. […] 2.4.3.
El 23 de junio de 2021, el Tribunal Administrativo del Caquetá, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión anterior, resolvió lo siguiente:[8] primero: revocar la sentencia del 31 de enero de 2020, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Florencia, que denegó las pretensiones de la demanda.
En su lugar se dispone: segundo: declarar la nulidad de las (sic) Resolución No. 000167 del 30 de marzo de 2015 «[p]or medio de la cual se declara una vacancia por abandono de cargo de jahir delgado caviedes» y la Resolución No. 000226 del 27 de abril de 2015, «por medio del cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 00167 de 2015, que declara una vacancia por abandono de cargo de jahir delgado caviedes». tercero: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho se ordena a la e.s.e. Hospital María Inmaculada, reintegrar al señor Jahír Delgado Caviedes al cargo que venía desempeñando, y pagarle a título indemnizatorio el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido el actor, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de salario. cuarto: Para los efectos de esta sentencia entiéndase que el reintegro se realiza sin solución de continuidad. […] sexto: negar las demás pretensiones de la demanda. […] octavo: condenar en costas a la e.s.e. Hospital María Inmaculada fijándose como agencias en derecho el equivalente al 1 % del valor de las pretensiones reconocidas, por cada instancia, de conformidad con el numeral 3.1.3 del artículo 6º del Acuerdo 1887 de 2003 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, las cuales se liquidarán por la Secretaría del Juzgado de Origen. […] 2.5.
El caso concreto. Análisis de la Sala 2.5.1. Verificación del cumplimiento de las causales generales de procedencia 2.5.1.1. El asunto en estudio «reviste suficiente relevancia constitucional», toda vez que el debate que plantea el accionante gira en torno a la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. 2.5.1.2.
En el presente caso se «cumple con el requisito de subsidiariedad» en cuanto se censura la sentencia de segunda instancia que puso fin a la discusión que se planteó dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 18001 33 31 901 2015 00144 01. 2.5.1.3. Se «cumple con el requisito de inmediatez», por cuanto el fallo objeto de reproche constitucional data del 23 de junio de 2021, se notificó electrónicamente el 1.º de julio de 2021,[9] y la presente acción de tutela se radicó en la Secretaría General de esta corporación el 15 de septiembre de 2021,[10] es decir, dentro del término de los seis meses que señaló esta corporación como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.5.1.4.
En el caso «no se cuestiona una irregularidad procesal». 2.5.1.5. Dentro de la demanda de tutela «se identificaron razonablemente los hechos y argumentos frente a los que se alega vulneración». 2.5.1.6. El asunto «no se refiere a una sentencia de tutela», toda vez que la decisión que se cuestiona se profirió dentro del trámite de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Bajo ese contexto, la Sala responde de manera afirmativa el interrogante que se presentó primigeniamente, en el sentido de señalar que se cumplen las exigencias que habilitan el uso de la acción de tutela para rebatir la providencia del 23 de junio de 2021, que emitió el Tribunal Administrativo del Caquetá. 2.5.2. Análisis de procedibilidad de la acción de tutela 2.5.2.1.
Desarrollo jurisprudencial del defecto sustantivo La Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, señala que el «defecto material o sustantivo» se presenta en casos en que se resuelve con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. De acuerdo con el desarrollo jurisprudencial que se ha dado en el tema, una providencia judicial incurre en «defecto material o sustantivo» cuando la autoridad jurisdiccional: 1) aplica una disposición que perdió vigencia por cualquiera de las razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; 2) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, verbigracia porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; 3) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente —interpretación contra legem— o claramente irrazonable o desproporcionada; 4) se aparta del precedente judicial —horizontal o vertical— sin justificación suficiente; o 5) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso.[11] 2.5.2.2.
El defecto alegado El señor Jahir Delgado Caviedes alega que con la decisión dictada por el Tribunal Administrativo del Caquetá se vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la defensa y se configura un «defecto fáctico». Advierte la Sala que aunque el accionante aduce que en la sentencia acusada se incurrió en un defecto fáctico, los argumentos que esgrime como sustento se dirigen a plantear un defecto sustantivo, en cuanto alega que el Tribunal, al declarar nula la Resolución 167 del 30 de marzo de 2015, no tuvo en cuenta que su nombramiento es en carrera administrativa y no en provisionalidad, por tanto, no se le puede aplicar el límite indemnizatorio de veinticuatro meses de salario, pues, como lo ha indicado la Corte Constitucional, ello procede para los empleos que se desempeñan en provisionalidad porque estos no tienen estabilidad; en consecuencia, se debe ordenar el pago de salarios y emolumentos desde que fue desvinculado y hasta su reincorporación, sin restricción alguna.
Además, omitió reconocer los aportes a la seguridad social sobre los salarios y prestaciones sociales, lo que afecta sus cotizaciones a salud y pensión. El Tribunal consideró que en el proceso se logró desvirtuar la legalidad de los actos mediante los cuales la ese Hospital María Inmaculada de Florencia (Caquetá), declaró la vacancia por abandono del cargo y, en consecuencia, retiró del servicio al accionante, por cuanto se demostró que «la razón expuesta por […] parte del señor Delgado Caviedes para justificar su inasistencia al trabajo [constituía] justa causa debidamente demostrada», por tanto, se debían declarar nulos, y, por consiguiente, en aplicación de la sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU-556 de 2014, se debía ordenar el reintegro al cargo que venía desempeñando sin solución de continuidad, y a título indemnizatorio el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir «hasta el momento de [la] sentencia», descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente hubiera recibido, sin que la «suma a pagar por indemnización sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de salario».
Para el accionante la decisión de imponer un límite para el reconocimiento de los salarios y prestaciones que dejó de percibir, esto es, un mínimo de seis meses y un máximo de veinticuatro meses constituye una vulneración de sus derechos y configura el defecto alegado, porque no se tuvo en cuenta que es un empleado de carrera administrativa, y que la regla fijada por la Corte Constitucional solamente opera para los servidores vinculados en provisionalidad.
La Sala Plena de la Corte Constitucional en la Sentencia SU-556 de 2014, varió «el remedio constitucional adoptado en las sentencias SU-691 de 2011 y SU-917 de 2010. Esto es, sustituye la aplicación del derecho viviente del Consejo de Estado relativo a las consecuencias de la declaratoria de nulidad de un acto administrativo de desvinculación[…], por un instrumento indemnizatorio de mínimos y máximos, similar al empleado por el legislador al sancionar los despidos injustificados de trabajadores privados en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo».
Así mismo, fijó reglas sobre reintegro y monto de la indemnización debida como restablecimiento del derecho y, en esta materia, a su vez definió como subreglas[12] 1) la aplicación de topes a la indemnización por desvinculación de empleados provisionales, y 2) la orden de efectuar descuentos sobre las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado dependiente o independiente se haya recibido.
Así se pronunció la Corte: […] Las órdenes que se deben adoptar en los casos de retiro sin motivación de las personas vinculadas en provisionalidad en un cargo de carrera, son: (i) el reintegro del servidor público a su empleo, siempre y cuando el cargo que venía ocupando antes de la desvinculación no haya sido provisto mediante concurso, no haya sido suprimido o el servidor no haya llegado a la edad de retiro forzoso; y,(ii) a título indemnizatorio, pagar el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido la persona, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de salario[…] (Negrilla fuera de texto).
Luego, en Sentencia SU-354 del 25 de mayo de 2017,[13] la Corte dispuso que el precedente constitucional sobre el reintegro y la devolución de salarios y prestaciones dejadas de percibir como consecuencia de la nulidad de un acto de retiro del servicio se aplica con independencia de la designación en provisionalidad o en propiedad respecto de un cargo de carrera.
Al efecto, señaló lo siguiente: 6.3. Ahora bien, la Corte Constitucional ha abordado este asunto en varios pronunciamientos referentes a personas que fueron nombradas en provisionalidad en cargos de carrera y posteriormente desvinculadas o declaradas insubsistentes a través de un acto calificado como contrario a la ley y a la Constitución. La Sala hará referencia a esas decisiones y a la evolución jurisprudencial sobre el particular, para posteriormente definir si el precedente que ha sentado sobre la materia es aplicable a las personas que ostentaban cargos de carrera luego de haber aprobado un concurso de méritos.
El precedente constitucional sobre el reintegro y la devolución de salarios y prestaciones dejadas de percibir como consecuencia de la nulidad de un acto de retiro del servicio, se aplica con independencia de la designación en provisionalidad o en propiedad respecto de un cargo de carrera […]. Quiere decir lo anterior que independientemente de la expectativa de permanencia en el cargo o de la estabilidad que se predica en mayor o en menor medida en una u otra clase de vinculación, la premisa sigue siendo la misma, esto es, que el reintegro se realice sin solución de continuidad, con el pago de los salarios y prestaciones efectivamente dejados de percibir, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido la persona, indemnizando de ese modo el daño realmente causado. […] (Negrilla de la Sala).
De lo expuesto, concluye la Sala que no le asiste razón al accionante, en cuanto aduce que no se podía ordenar que la indemnización reconocida por los salarios y prestaciones dejados de percibir no «sea inferior a seis meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de salario», en tanto, en ese aspecto, el Tribunal aplicó el precedente de unificación de tutela proferido por la Corte Constitucional, el cual tiene fuerza vinculante y es fuente de derecho y criterio de interpretación de los jueces, en el marco de lo dispuesto en los artículos 228 y 230 constitucionales y, por tanto, el operador jurídico puede hacer uso de este en ejercicio de las facultades propias de autonomía e independencia judiciales.
El respeto al principio de autonomía judicial impide al juez de tutela inmiscuirse en controversias interpretativas, pues su competencia, como lo ha dicho la Corte Constitucional «se activa únicamente en los casos específicos en que la falta de argumentación decisoria convierte la providencia en un acto de voluntad del juez, es decir, en una arbitrariedad».[14] Considera la Sala que la anterior situación no se avizora en el caso bajo examen, pues el Tribunal, para el restablecimiento del derecho, empleó el criterio de unificación que sostiene la Corte Constitucional en la Sentencia SU-556 de 2014, para ordenar que la suma reconocida al accionante por concepto de indemnización no puede ser inferior a seis meses ni puede exceder de veinticuatro meses de salario, cuya aplicación se extendió a los empleados de carrera, a través de la Sentencia SU-354 de 2017, esto es, acogió el precedente constitucional que en uso de su autonomía e independencia judicial podía adoptar. 3.
Conclusión La Sala concluye que en la sentencia del 23 de junio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante la cual revocó la del 31 de enero de 2020 que dictó el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Florencia, no se incurrió en defecto sustantivo por la aplicación del límite indemnizatorio fijado por la Corte Constitucional en la Sentencia SU- 556 de 2014, como lo alega el accionante.
En tal sentido, la Sala procederá a denegar el amparo que solicita el señor Jahir Delgado Caviedes. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Denegar el amparo que solicita el señor Jahir Delgado Caviedes conforme a la parte considerativa que antecede.
Segundo. En caso de que no fuere impugnada la presente providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samái. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. ----------------------- [1] Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. [2]T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. [3]Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. [4] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01(IJ). [5] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). [6] Índice 19, del expediente electrónico. [7] Índice 19, del expediente electrónico. [8] Índice 19, del expediente electrónico. [9] Índice 19, del expediente electrónico. [10] Índice 1, del expediente electrónico. [11] Corte Constitucional.
Sentencias T-193 de 1995, T-1625 de 2000, T-462 de 2003, T-292 de 2006, T-087 de 2007, T-436 de 2009, T-161 de 2010, SU-448 de 2011, y T-830 de 2013, entre otras. [12] Así las denominó la Sección Quinta de esta Corporación en sentencia de 14 de diciembre de 2017. Expediente 11001-03-15-000-2017-02416-01. Magistrado ponente doctor Carlos Enrique Moreno Rubio.
Actor: José Javier Chamorro Viveros. Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño. [13] Corte Constitucional. Expediente T-5.882.857. Magistrado ponente doctor Iván Humberto Escrucería Mayolo. Actor: Fiscalía General de la Nación [14] Corte Constitucional. Sentencia T-416 de 2016.