Micelio
11001-03-15-000-2021-06184-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2021-11-11

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Ángela Yulieth Gómez Marrugo Y Otros·Demandado: Presidencia De La República De Colombia Y Otros

ACCIÓN DE TUTELA / ESTATUTO TEMPORAL DE PROTECCIÓN PARA MIGRANTES VENEZOLANOS BAJO RÉGIMEN DE PROTECCIÓN TEMPORAL / REGISTRO ÚNICO DE MIGRANTES VENEZOLANOS / MENORES DE EDAD NACIDOS EN VENEZUELA - Sin registro en Venezuela / POSIBLE CONDICIÓN DE APATRIDIA / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA PERSONALIDAD JURÍDICA [A] la Sala le corresponde establecer: (…) si las entidades accionadas vulneraron (…) la personalidad jurídica (…) de los niños, como consecuencia de presuntas barreras de acceso contenidas en el Decreto Nro. 216 de 1º de marzo de 2021 y en la Resolución Nro. 0971 de 28 de abril de 2021, a través de los cuales se adopta el “Estatuto Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos Bajo Régimen de Protección Temporal” y se reglamenta su implementación. (…) Los [accionantes] (…) quienes afirman ser migrantes venezolanos en situación de irregularidad en territorio colombiano- solicitaron la protección de sus derechos fundamentales (…) los cuales fueron -presuntamente- transgredidos por el Departamento Administrativo de Presidencia de la República – DAPRE, por el Ministerio de Relaciones Exteriores y por la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia, como consecuencia de presuntas barreras de acceso que les han sido impuestas, a efectos de obtener los beneficios contemplados en el Decreto Nro. 216 de 1° de marzo de 2021.

(…) Dentro del extremo activo de la presente acción de amparo se encuentran los progenitores de [los] menores de 18 años de edad, quienes manifestaron que sus hijos e hijas no cuentan con los documentos de identidad previstos en el Decreto Nro. 216 de 1° de marzo de 2021 y en la Resolución Nro. 0971 de 28 de agosto de 2021, a efectos de ser incluidos en el Registro Único de Migrantes Venezolanos y, una vez agotado el trámite administrativo correspondiente, entren a ser beneficiarios del permiso de permanencia por protección. (…) [El primer grupo de análisis son los] [m]enores de 18 años de edad que nacieron en Venezuela y que no se encuentran registrados en Venezuela.

(…) [S]e tiene que los accionantes que hacen parte del grupo uno, no son reconocidos como nacionales del Estado de Colombia porque, en efecto, no se cumplen los presupuestos contemplados en el artículo 96 constitucional, para que los mismos se les reconozca como nacionales colombianos. Asimismo, tampoco es posible predicar que son nacionales de Venezuela porque no fueron registrados en dicho Estado y, debido a esto, su nacimiento y existencia no ha sido reconocida por el vecino país. (…) [A] juicio de esta Sala, resulta necesario que el Ministerio de Relaciones Exteriores adelante el procedimiento contemplado en los artículos 65 y 66 de la Ley 2136 de 2021, a efectos de determinar si los menores accionantes son apátridas.

Vale resaltar que, a la luz del parágrafo del artículo 65, en el evento de que un menor sea reconocido como apátrida “en aplicación del principio del interés superior, los niños, niñas y adolescentes nacidos en el exterior (…) [u]na vez [se] reconozca tal condición, [el Ministerio de Relaciones Exteriores] les otorgará la nacionalidad colombiana por adopción mediante acto administrativo.

Este acto se comunicará a la Registraduría Nacional del Estado Civil para la expedición del respectivo documento de identificación colombiano a favor del niño, niña y adolescente”. Así las cosas, la Sala amparará los derechos fundamentales a la nacionalidad, a la personalidad jurídica y a la prevalencia e interés superior de los derechos de los menores de 18 años de edad antes mencionados porque se advierte que estos se encuentran amenazados, debido al riesgo de apatridia al que se encuentran expuestos.

FUENTE FORMAL: DECRETO 216 DE 2021 / RESOLUCIÓN 0971 DE 2021 / LEY 2136 DE 2021 - ARTÍCULOS 65 / LEY 2136 DE 2021 - ARTÍCULOS

66. ACCIÓN DE TUTELA / ESTATUTO TEMPORAL DE PROTECCIÓN PARA MIGRANTES VENEZOLANOS BAJO RÉGIMEN DE PROTECCIÓN TEMPORAL / REGISTRO ÚNICO DE MIGRANTES VENEZOLANOS / MENORES DE EDAD NACIDOS Y REGISTRADOS EN VENEZUELA - Sin documentación / VULNERACIÓN AL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DEL INTERÉS SUPERIOR Y PREVALENCIA DE DERECHOS A MENORES DE EDAD [En relación al] (…) grupo dos de esta acción de tutela se encuentra integrado por aquellos menores de 18 años de edad, hijos de padres venezolanos, que nacieron en territorio de la República Bolivariana de Venezuela y que fueron registrados como nacionales venezolanos, pero que, por distintas circunstancias, no cuentan con los documentos contemplados en el artículo 8 del Decreto Nro. 216 de 2021 y en el artículo 5º de la Resolución Nro. 0971 de 28 de abril de 2021, a efectos de ser incluidos en el Registro Único de Migrantes Venezolanos – RUMV.

(…) [L]a Sala estima que sí existe una amenaza del principio constitucional de interés superior y prevalencia de los derechos de los menores como consecuencia de no poder acceder a los beneficios contemplados en el ETPMV por no contar con los documentos previstos en [los artículos señalados anteriormente]. (…) [L]a Sala considera que (…) la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia no ha valorado la situación especial en la que se encuentran los hijos menores de la señora [Y.S.F.P.].

Además, porque dicha entidad a pesar de que a través de la presente acción de amparo tuvo conocimiento de que los citados actores son menores de edad y no cuentan con los documentos enlistados en el artículo 8º del Decreto Nro. 216 de 2021, omitió dar aplicación a lo establecido en los artículos 25, 27 y 29 de la Resolución Nro. 0971 de 2021.

Así las cosas, la Sala amparará el derecho fundamental al interés superior y prevalencia de los derechos de los menores de los niños Á.H.N.F., A.A.N.F. y E.C.O.F., quienes se encuentran representados por su la señora [Y.S.F.P.]. (…). FUENTE FORMAL: DECRETO 216 DE 2021 – ARTÍCULO 8 / RESOLUCIÓN 0971 DE 2021 – ARTÍCULO 5 / RESOLUCIÓN 0971 DE 2021 – ARTÍCULO 25 / RESOLUCIÓN 0971 DE 2021 – ARTÍCULO 27 / RESOLUCIÓN 0971 DE 2021 – ARTÍCULO 29 ACCIÓN DE TUTELA / MENORES DE EDAD NACIDOS EN VENEZUELA – Que no han sido registrados / PADRES DE NACIONALIDAD COLOMBIANA / INSCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA DEL NACIMIENTO EN EL REGISTRO CIVIL / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA PERSONALIDAD JURÍDICA / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA NACIONALIDAD En relación con el grupo tres, se observa que este se encuentra integrado por un grupo de menores de 18 años de edad que nacieron en territorio de la República Bolivariana de Venezuela y que no fueron registrados, pero sus padres son nacionales de Colombia.

(…) [A] través del alcance al escrito de tutela [los accionantes] manifestaron que son ciudadanos colombianos y que han intentado registrar con esta nacionalidad a sus hijos menores de 18 años de edad, pero que ello no ha sido posible porque la Registraduría Nacional de Estado Civil no accedió a la inscripción extraordinaria de sus referidos hijos, ya que no contaban con las actas de nacimiento debidamente apostillada, requisito que no estaban en la condición de cumplir.

(…) [L]a Sala debe señalar que, en efecto, los (accionantes) son de nacionalidad colombiana y, debido a esto, cuentan con su respectiva cédula de ciudadanía que los identifica como nacionales de Colombia. De allí que, en aplicación del literal b del artículo 96 constitucional, los menores accionantes deben adquirir la nacionalidad colombiana por nacimiento.

(…) En el caso de los hijos menores de 18 años de edad de los [accionantes], la Sala encuentra que efectivamente sus padres son nacionales colombianos y, no obstante esta condición, no pudieron llevar a cabo el registro de sus hijos menores porque los menores, aunque nacieron en la República Bolivariana de Venezuela, no fueron registrados en el país vecino, y debido a lo anterior no cuentan con el registro civil apostillado expedido por la autoridad registral del país vecino. (…) En este contexto, para la Sala es evidente que la Registraduría Nacional del Estado Civil debe, cuando menos, brindarle la posibilidad a los accionantes que hacen parte del grupo tres de acreditar, a través de dos testigos, el nacimiento de los menores en un país extranjero.

(…) En ese orden de ideas, la Sala amparará los derechos fundamentales a la igualdad, a la personalidad jurídica, a la nacionalidad y al interés superior y prevalencia de los derechos de los menores, amenazados por la Registraduría Nacional del Estado Civil, entidad que ha omitido aplicar el numeral 5° del artículo 1° del Decreto Nro. 356 de 2017, respecto de los casos de los menores (…).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 96 LITERAL B / DECRETO 356 DE 2017 - ARTÍCULO 1 NUMERAL

5. ACCIÓN DE TUTELA / ESTATUTO TEMPORAL DE PROTECCIÓN PARA MIGRANTES VENEZOLANOS BAJO RÉGIMEN DE PROTECCIÓN TEMPORAL / REGISTRO ÚNICO DE MIGRANTES VENEZOLANOS / FALTA DE ACREDITACIÓN DE NACIONALIDAD VENEZOLANA – Nunca fueron registrados en su país de nacimiento / POSIBLE CONDICIÓN DE APATRIDIA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN A DERECHOS FUNDAMENTALES El grupo cuatro de la presente acción de amparo se encuentra integrado por los señores [A.Y.G.M.], [E.C.D.] y [Y.R.L.C.], todos mayores de edad.

De acuerdo con lo afirmado por los actores en el escrito de tutela, estas personas nacieron en territorio del Estado de Venezuela, pero nunca fueron registrados. Por esta razón carecen de los documentos que los identifican como nacionales venezolanos. Así pues, este grupo de actores (…) se pueden ver inmersos en condición de apatridia. (…) [A] los actores que hacen parte de este grupo no se les ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales enunciados en el escrito de tutela, esto es igualdad, personalidad jurídica o nacionalidad (…) Vale la pena señalar que la condición jurídica que afrontan (…) hace imposible que accedan a lo establecido en el Decreto Nro. 216 de 2021, porque no existe manera de corroborar que, en efecto, son migrantes de origen venezolano. Debido a esto resulta imposible que los actores puedan verse favorecidos por los beneficios contemplados en dicho decreto porque esta norma está destinada a favorecer y regularizar la situación migratoria de las personas de nacionalidad venezolana y los integrantes de este grupo no se encuentran reconocidos como nacionales de dicho país. No obstante, lo anterior, y dada la condición de apatridia en la que se pueden ver inmersos los actores, la Sala emitirá unas órdenes al Ministerio de Relaciones Exteriores para que, en el marco del artículo 65 y 66 de la Ley 2136 de 2021, proceda a determinar si los accionantes se encuentran en condición de apatridia.

(…) En ese orden de ideas, si bien la Sala concluye que a los [actores] no se les vulneraron los derechos fundamentales (…). ACCIÓN DE TUTELA / ESTATUTO TEMPORAL DE PROTECCIÓN PARA MIGRANTES VENEZOLANOS BAJO RÉGIMEN DE PROTECCIÓN TEMPORAL / REGISTRO ÚNICO DE MIGRANTES VENEZOLANOS / FALTA DE ACREDITACIÓN DE NACIONALIDAD VENEZOLANA – Por extravio de documentos / DOCUMENTACIÓN DIFERENTE A LA SOLICITADA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN A DERECHOS FUNDAMENTALES En cuanto [al quinto grupo,] a este grupo, se tiene que las personas que hacen parte del mismo afirman ser ciudadanos venezolanos, pero que extraviaron los documentos que los acreditan como tal o fueron víctimas de hurto.

Asimismo, también integran este grupo personas que cuentan con documentos de identificación diferentes a los señalados en el artículo 8º del Decreto Nro. 216 de 2021 y 5º de la Resolución Nro. 971 de 2021. (…) [S]e observa que los actores no acreditan, por lo menos, una de las condiciones establecidas el Decreto Nro. 216 de 2021, a fin de ser incluidos en el RUMV, ya que no cuentan con ninguno de los documentos previstos en la norma para acreditar su nacionalidad venezolana.

(…) [P]ara la Sala resulta evidente que las entidades accionadas, específicamente la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia y el Ministerio de Relaciones Exteriores, no han afectado los derechos fundamentales a la igualdad y a la personalidad jurídica de los actores porque el Estado de Colombia, a través del Gobierno Nacional y en el marco su soberanía nacional y conforme a los establecido en el artículo 2.2.1.11.2 del Decreto Nro. 1067 de 2015, tiene la potestad de regular “el ingreso, permanencia y salida de extranjeros del territorio nacional” Es por esto que esta Sección considera que si los accionantes no pueden acreditar los presupuestos establecidos en el Decreto Nro. 216 de 1º de marzo de 2021 y en la Resolución Nro. 0971 de 28 de abril de 2021 y, como consecuencia de ello, no pueden ser incluidos en RUMV; tales eventos no pueden imputarse como una afectación de los derechos fundamentales ocasionada por el Ministerio de Relaciones Exteriores o por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, ya que estas entidades han actuado en el marco de sus funciones, a lo que se suma que la obligación de acreditar los requisitos para ser incluido en el RUMV corresponde a los accionantes.

(…) Así las cosas, la Sala negará la solicitud de amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y a la personalidad jurídica invocados por los actores que hacen parte del grupo cinco, ya que en, criterio de esta Sección, las entidades accionadas no han vulnerado las garantías fundamentales enunciadas. (…) Así las cosas, aún cuando no se afectan los derechos fundamentales enunciados, esta Sección considera que la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia -en el marco de sus funciones- debe elaborar un registro de la población venezolana que se encuentra en territorio de Colombia y que no cuenta con los documentos establecidos en el artículo 8 del Decreto Nro. 216 de 2021 y 5 de la Resolución Nro. 971 de 2021.

ACCIÓN DE TUTELA / ESTATUTO TEMPORAL DE PROTECCIÓN PARA MIGRANTES VENEZOLANOS BAJO RÉGIMEN DE PROTECCIÓN TEMPORAL / REGISTRO ÚNICO DE MIGRANTES VENEZOLANOS / FALTA DE ACREDITACIÓN DE NACIONALIDAD VENEZOLANA – Por extravio de documentos / DOCUMENTACIÓN DIFERENTE A LA SOLICITADA / MUJER EN ESTADO DE EMBARAZO – Acompañamiento por parte de ICBF / AUSENCIA DE VULNERACIÓN A DERECHOS FUNDAMENTALES Por último, el grupo seis de esta acción de amparo se encuentra integrado por la joven [K.J.L.V.], quien afirma ser ciudadana venezolana pero que extravió sus documentos de identificación y, además, se encuentra en estado de embarazo [semana 17].

(…) [L]a Sala estima que se aplican las mismas consideraciones que se expusieron sobre el grupo cinco, las cuales se pueden resumir de la siguiente manera: (i) no existe afectación de los derechos fundamentales a la igualdad y a la personalidad jurídica poque es la accionante quien se encuentra en la obligación de acreditar su condición de ciudadana venezolana, y (ii) la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia debe ponerse en contacto con la joven (…) valorar la condición particular de esta y decidir si, con los documentos que ella cuenta, es procedente incluirla en el RUMV.

Sin embargo, y debido al estado de embarazo de la joven actora, la Sala considera que debe emitirse una orden dirigida al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF para que dicha entidad, en el marco de sus funciones, brinde acompañamiento psicológico, social y jurídico que requiera la accionante, conforme a lo establecido en el artículo 60 de la Ley 1098 de 2006, a través de la cual se expidió el Código de Infancia y Adolescencia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06184-00(AC) Actor: ÁNGELA YULIETH GÓMEZ MARRUGO Y OTROS Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y OTROS Referencia: AMPARA DERECHO FUNDAMENTAL A LA NACIONALIDAD, A LA PERSONALIDAD JURÍDICA Y AL INTERÉS SUPERIOR Y PREVALENCIA DE LOS DERECHOS DE LOS MENORES QUE SE ENCUENTRAN EN SITUACIÓN DE APATRIDIA Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por los accionantes en contra del Departamento Administrativo de Presidencia de la República - DAPRE, del Ministerio de Relaciones Exteriores y de la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA Los señores Ángela Yulieth Gómez Marrugo, Edwin Chirinos Díaz, Franki David Theran San Martin, Carlos Manuel Alonso Sosa, Esteban Quintero Peraza, Robert Enrique Chirinos Lizardo, Yolimar Rosell La Cruz, Ingridmar Carolina Falcón Miquilena, Jorge Semeco Aguillón, Jhon Edgar Rivero Amesti, Kelly Jhoana Lara Vera, Paola Antonieta Jiménez Ramos, Yaribell Solsirel Fuenmayor Perche[1], Dorianny Grissel Ferrer Vera[2], Yeidalis Portillo[3], Isamar Joselyn Bustillo Cañizalez[4], Daniel Andrés Riera Fuenmayor[5], Anny Yaireth Zambrano Larez[6], Madelys Madonna Fuenmayor de Palmar[7], Yainis Chiquinquirá Medina Galvis[8];

Helmuth Nemesio Castro Ramírez[9], Kely Chica Atencio[10]; Estefany Carolina Rivera Rivera[11], Yrvis Martinez Romero[12], Dayana Carolina Cova Gómez[13] solicitaron la protección de sus derechos fundamentales «a la igualdad (…), a la personalidad jurídica (…) y la garantía del principio del interés superior del menor», los cuales fueron -presuntamente- transgredidos por el Departamento Administrativo de Presidencia de la República – DAPRE, por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia y por la Registraduría Nacional del Estado Civil, como consecuencia de las barreras de acceso que les han sido impuestas a efectos de aplicar a los beneficios contemplados en el Decreto Nro. 216 de 2021.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 1. Manifestaron que, debido a la crisis económica, humanitaria y al desabastecimiento de alimentos, emigraron desde Venezuela hacia Colombia buscando mejores oportunidades para ellos y para sus familias. 2.

Afirmaron que Colombia ha acogido, aproximadamente, a 1.742.927 emigrantes procedentes de Venezuela y que, mediante el Decreto Nro. 216 de 1° de marzo de 2021, el Ministerio de Relaciones Exteriores adoptó el «Estatuto Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos Bajo Régimen de Protección Temporal», el cual busca brindar una protección temporal a los migrantes venezolanos y «generar el registro de información de esta población migrante y posteriormente otorgar un beneficio temporal de regularización a quienes cumplan con los requisitos establecidos». 3.

Señalaron que el Decreto Nro. 201 de 2021 se encuentra orientado a proteger a la población migrante procedente de Venezuela que se halla en alguna de las siguientes condiciones: i) «encontrarse en territorio colombiano de manera regular como titulares de un Permiso de Ingreso y Permanencia (PIP), Permiso Temporal de Permanencia (PTP) o de un Permiso Especial de Permanencia (PEP) vigente»; ii) «encontrarse en territorio colombiano de manera regular como titulares de un Salvoconducto SC-2 en el marco del trámite de una solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado»; iii) «encontrarse en territorio colombiano de manera irregular a 31 de enero de 2021»; iv) «ingresar a territorio colombiano de manera regular a través del respectivo Puesto de Control Migratorio durante los primeros dos (2) años de vigencia del Estatuto». 4.

Manifestaron que el referido Decreto adoptó: i) el Registro Único de Migrantes Venezolanos, cuyo propósito es «recaudar y actualizar información (…) para la formulación y diseño de políticas públicas, e identificar a los migrantes de nacionalidad venezolana que cumplen con alguna de las condiciones establecidas en el artículo 4°, y quieran acceder a las medidas de protección temporal contenidas en el presente Estatuto», y ii) el permiso por protección temporal, que es «un mecanismo de regularización migratoria y documento de identificación, que autoriza a los migrantes venezolanos a permanecer en el territorio nacional en condiciones de regularidad migratoria especiales, y a ejercer durante su vigencia, cualquier actividad u ocupación legal en el país, incluidas aquellas que se desarrollen en virtud de una vinculación o de contrato laboral». 5.

Indicaron que, a través de la Resolución Nro. 0971 de 28 de abril de 2021, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia implementó el Decreto Nro. 216 de 2021. En la norma reglamentaria se prevé que para acceder al permiso por protección temporal el solicitante debe estar registrado en el Registro Único de Migrantes Venezolanos. 6.

Sostuvieron que para ser incluidos en el Registro Único de Migrantes Venezolanos se debe surtir el siguiente trámite administrativo: i) pre- registro; ii) caracterización socioeconómica, y iii) registro biométrico presencial. Además, precisaron que el artículo 8° del Decreto Nro. 216 de 2021 prevé que el solicitante debe «presentar su documento de identificación, vigente o vencido», el cual puede ser: i) pasaporte; ii) cédula de identidad venezolana; iii) acta de nacimiento, o iv) permiso especial de permanencia. 7.

Explicaron que no han podido realizar el pre-registro porque no cuentan con un documento de identificación vigente o vencido que los identifique como nacionales de Venezuela debido las siguientes circunstancias: i) algunos de los accionantes son menores de edad, nacieron en Venezuela e ingresaron a Colombia de manera irregular y a corta edad, por lo que su nacimiento nunca fue registrado en su país natal y por esto se encuentran en riesgo de apatridia; ii) algunos de los accionantes mayores de edad nunca fueron registrados; iii) algunos de los accionantes son mayores de edad que extraviaron sus documentos o que fueron víctimas de hurto, y iv) algunos de los accionantes cuentan con documentos de identificación distintos a los señalados en el art.º 8° del Decreto Nro. 216 de 2021. 8.

Expusieron que, pese a la loable intención del gobierno de Colombia de ofrecer un estatuto de protección jurídica a los migrantes venezolanos, muchos de los inmigrantes se encuentran indocumentados y no pueden acceder a los beneficios jurídicos contemplados en el Estatuto de Protección Temporal. 9. Narraron que el permiso por protección temporal contemplado en el artículo 10° del Decreto 216 de 2021 les sirve como documento de identificación y, además, les permite acceder al sistema general de seguridad social y «contratar o suscribir productos con entidades financieras, convalidar títulos ante el Ministerio de Educación, tramitar tarjetas profesionales, salir e ingresar del territorio colombiano, el acceso, trayectoria y promoción en el sistema educativo colombiano (preescolar, básica, media y superior) y la prestación de servicios de formación, certificación de competencias laborales, gestión de empleo y servicios de emprendimiento por parte del SENA». 10.

Comentaron que se encuentran en las siguientes circunstancias de vulnerabilidad: i) vulnerabilidad por grupo etario ya que 15 de los accionantes son menores de edad; ii) vulnerabilidad por enfermedad ya que 2 de los accionantes padecen de epilepsia y de un trauma craneoencefálico; iii) vulnerabilidad debido a la gestación, ya que una de las accionantes se encuentra en la semana 17 de embarazo, y iv) vulnerabilidad por condición de indigencia. 11.

Por último, mediante escrito radicado el 1º de octubre de 2021, los señores Helmuth Nemesio Castro Ramírez -quien actúa en representación de su hija menor L.C.C.F.-Kely Chica Atencio -quien actúa en representación de su hija menor de edad K.S.C.-, y Yainis Chiquinquirá Medina Galvis -quien actúa en representación de su hija menor de edad A.S.T.M.-, dieron alcance a la presente acción de tutela, en el sentido de precisar que son colombianos y que han intentado registrar como colombianos a sus hijos menores de 18 años de edad, pero esto no ha sido posible porque la Registraduría Nacional de Estado Civil no accedió a tal inscripción, en tanto no allegaron las actas de nacimiento debidamente apostilladas, requisito que no están en la condición de cumplir. 12.

En tal sentido, indicaron que en razón a que no ha sido posible el registro de los menores de edad como nacionales de Colombia, optaron porque se regularizara su situación migratoria accediendo al Estatuto Temporal de Protección para el Migrante Venezolano – ETPMV. III. PRETENSIONES La accionante formuló las siguientes pretensiones: […]

PRIMERO: TUTELAR nuestros derechos fundamentales a la igualdad, a la personalidad jurídica, así como aquellos que se han visto afectados por la intersección de vulnerabilidades acentuadas en cabeza del grupo de accionantes.

SEGUNDO: ORDENAR a los accionados que se permita la inscripción en el Registro Único de Migrantes Venezolanos, en su etapa de Pre-Registro Virtual al grupo de accionantes, así como a aquellas personas que no cuenten con ningún tipo de documento de identificación o que, teniendo uno, no corresponda a los establecidos de manera taxativa en el artículo 8 del Decreto 216 de 2021 y 5to de la Resolución 0971 de 2021, como pueden ser el salvoconducto SC2, sentencia judicial, declaración juramentada, constancia por perdida de documentos, entre otros.

TERCERO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia que proceda con la modificación del aplicativo virtual adecuándolo a lo establecido en la PRETENSIÓN SEGUNDA. […]. IV. TRÁMITE DE LA TUTELA El magistrado a cargo de la sustanciación del proceso, mediante el auto de 16 de septiembre de 2021, admitió la presente acción de tutela en contra de en contra de la Presidencia de la República de Colombia, del Ministerio de Relaciones Exteriores y de la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia.

A través del auto de 30 de septiembre de 2021, se vinculó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF y, además, se requirió al Ministerio de Relaciones Exteriores para que rindiera informe a la presente acción constitucional. Los señores Helmuth Nemesio Castro Ramírez -quien actúa en representación de su hija menor L.C.C.F.-, Kely Chica Atencio -quien actúa en representación de su hija menor de edad K.S.C.-, y Yainis Chiquinquirá Medina Galvis -quien actúa en representación de su hija menor de edad A.S.T.M.-, mediante escrito de 1° de octubre de 2021, dieron alcance al escrito de tutela y, debido a esto, la Sala vinculó al presente trámite a la Registraduría Nacional del Estado Civil.

V. INTERVENCIONES Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, estas intervinieron en los siguientes términos: El Departamento Administrativo de Presidencia de la República - DAPRE, a través de apoderada judicial y mediante escrito de 21 de septiembre de 2021, se opuso a las pretensiones de la presente acción de amparo porque dicha entidad carece de legitimación en la causa por pasiva y, además, la acción de amparo no cumplía con el requisito de subsidiariedad.

En relación con la falta de legitimación en la causa por pasiva señaló: […] [L]os actos que expida el Gobierno Nacional, su representación está en cabeza del ministro o del director correspondiente más NO en cabeza del señor presidente de la República y, en consecuencia, el Primer Mandatario NO es sujeto procesal salvo en las excepciones de los artículos 115 de la Constitución Política y 159 del C.P.A.C.A. (…) Precisado que el señor Presidente de la República y la Presidencia de la República no son la misma persona y cuáles son las funciones de cada uno, comedidamente le solicito a su honorable Despacho se sirva declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Presidencia de la República y del señor Presidente de la República dentro de la presente acción constitucional, toda vez que (i) no representan a la Nación para efectos de la acción de tutela de la referencia, (ii) ni el Presidente ni la Presidencia de la República tienen funciones para entregar ayudas humanitarias a los migrantes, para autorizar, incluir, actualizar o registrar a los accionantes en el Registro Civil de Nacimiento o para regularizar la situación de migrantes de los mismos […].

En relación con el incumplimiento del requisito de subsidiariedad en el sub judice señaló lo siguiente: […] Precisado lo anterior, vale la pena indicar que en el presente caso los accionantes no manifiestan haber acudido ante autoridades como el ICBF o las alcaldías municipales para la protección de los derechos que reclaman mediante este trámite.

Frente al acceso a la educación, es importante resaltar que no existe ninguna barrera para que los migrantes no regularizados accedan a este servicio. En relación con la situación de los niños, niñas y adolescentes, quienes son sujetos de especial protección, se ha establecido que cuando hayan nacido en un país del que no tuvieron la nacionalidad o la oportunidad de ser registrados, las autoridades administrativas deben solicitar al consulado del país del cual el menor puede ser nacional que indique si el menor es nacional suyo y, de ser así, que allegue el registro civil de nacimiento o el documento de identidad; b) frente a los Estados a los que se les puede elevar la consulta, se debe tener en cuenta el Manual sobre la Protección de las Personas Apátridas; c) al momento de hacer la solicitud, la autoridad administrativa debe tener en cuenta la normatividad sobre el acceso a la nacionalidad del Estado requerido, y d) considerar si el menor es un potencial solicitante de refugio o si existe un temor fundado de ser localizado; en estos eventos, debe gestionar el reconocimiento de la condición de refugiado.

De esta manera, los accionantes pueden acudir ante las Autoridades Administrativas facultadas, como lo es el Ministerio de Relaciones Exteriores para solicitar los documentos que los accionantes requieren y suplir los requisitos que la legislación vigente ha puesto de presente […]. La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, a través de apoderada judicial y mediante escrito radicado el 22 de septiembre de 2021, señaló el trámite y los requisitos previstos en el Decreto Nro. 216 de 2021 y en la Resolución Nro. 0971 de 28 de abril de 2021, para que los migrantes venezolanos accedan a los beneficios contemplados en el Estatuto de Protección Jurídica Temporal.

Además, señaló lo siguiente: […] [L]a implementación del Estatuto Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos a través de la Resolución 0971 de fecha 28 de abril de 2021, no solo acredita que Migración Colombia a la fecha NO ha vulnerado los derechos de las menores, sino que además reafirma que actualmente ha dispuesto mecanismos administrativos idóneos para que los ciudadanos venezolanos previo cumplimiento de los requisitos y una vez surtidas en su oportunidad todas las etapas o fases respetivas conforme al Estatuto, pueda acceder al Permiso por Protección Temporal (PPT).

Se aclara que hasta el momento sólo se encuentra surtiéndose la primera etapa a nivel nacional de acuerdo con el Estatuto, por lo tanto, debe esperar a que se adelanten las siguientes etapas en su oportunidad procesal, previstas en el mismo. Y esta unidad desconoce los fundamentos jurídicos en se basa el juez de tutela para aseverar que el trámite previsto para la expedición del Permiso por Protección Temporal (PPT) este sujeto a una orden de tutela.

Por último, indicó que la acción de tutela no cumplía con el requisito de subsidiariedad y que, además, los accionantes «han incurrido en la vulneración de la legislación colombiana, tras no realizar los trámites pertinentes para regularizar su situación migratoria». El Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de apoderada judicial y mediante escrito de 22 de septiembre de 2021, señaló que esa cartera ministerial no tiene a cargo la administración del Registro Único de Migrantes Venezolanos – RUMV, sino que dicha competencia es del resorte de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia.

Asimismo, sostuvo que el Ministerio carecía de legitimación en la causa por pasiva, ya que «atendiendo a lo expuesto en precedencia sobre la competencia funcional y la distinción de competencias, la Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano del Ministerio de Relaciones Exteriores no es la autoridad migratoria competente para desplegar actuación alguna en tanto al trámite de registro en el Registro Único de Migrantes Venezolanos - RUMV».

La Registraduría Nacional del Estado Civil, a través del jefe de la oficina jurídica y mediante escrito radicado el 21 de octubre de 2021, presentó el informe solicitado en el que indicó lo siguiente: 9. En primer lugar, expuso que, conforme con el marco funcional de la Registraduría Nacional del Estado Civil, y en lo que «atañe al registro de la vida civil e identificación de las personas se da únicamente respecto a los ciudadanos colombianos». 10.

Asimismo, indicó que, conforme con el artículo 47 del Decreto Nro. 1010 de 2000 «la competencia respecto de la inscripción de registros civiles de nacimiento recae sobre las Registradurías Especiales y Municipales», y agregó que las funciones de la Dirección Nacional de Registro Civil se encuentran establecidas en el 40 del referido decreto, norma con base en la cual se puede advertir que dicha entidad no se encuentra facultada para realizar la inscripción extemporánea de un nacimiento. 11.

En segundo lugar, indicó que la señora Kely Chica Atencio, en nombre de su hija menor de 18 años de edad K.S.C., promovió la acción de tutela Nro. 08001-22-13-000-2020-00159-00 en la que solicitó «se diera respuesta al derecho de petición por el cual solicitó su inscripción en el registro civil de nacimiento colombiano sin contar con registro civil de nacimiento venezolano».

La aludida acción de amparo fue resuelta a través del fallo de 27 de mayo de 2020, en el cual se negaron las pretensiones de la tutela. 12. En cuanto al señor Helmuth Nemesio Castro Ramírez indicó que promovió la acción de tutela Nro. 08-758-31-04-002-2021-00001, en nombre de su hija menor de 18 años de edad L.C.C.F., a través solicitó «solicitó su inscripción en el registro civil de nacimiento colombiano sin contar con registro civil de nacimiento venezolano».

La citada acción de amaro fue resuelta a través de los fallos de 29 de enero de 2021 y de 4 de marzo de 2021, en los que se declaró improcedente la acción de amparo. 13. En relación con la señora Yainis Chiquinquirá Medina Galvis, se indicó que, en nombre de su hija menor de 18 años de edad A.S.T.M., promovió la acción de tutela Nro. 08-758-31-04-001-2021-00057-00 para que «se realice su inscripción extemporáneo en el registro civil de nacimiento colombiano, por cuanto consideró que está en riesgo de apatridia, toda vez que, tuvo que salir huyendo de Venezuela y no pudo registrarla en dicho país, sin embargo, no cuenta con ningún documento que la identifique».

La citada acción de amparo fue resuelta a través de los fallos de 8 de julio de 2021 y de 27 de julio de 2021, a través de los cuales se negaron las pretensiones de la acción de tutela. 14. En tercer lugar, expuso que para realizar el procedimiento de inscripción extemporánea del registro civil es necesario cumplir con los presupuestos normativos establecidos en la legislación interna.

Al respecto señaló: […] [L]a Circular Única de Registro Civil e Identificación establece el procedimiento para la inscripción extemporánea del nacimiento de los hijos de colombianos ocurridos en Venezuela, en el que se indica que el documento antecedente para la inscripción será el registro civil de nacimiento del país de origen debidamente traducido y apostillado, además de los siguientes documentos: i) Documento Antecedente: Acta o Registro de nacimiento venezolano apostillado. ii) Declaración de quien puede fungir como denunciante del nacimiento de acuerdo a la ley. iii) Prueba de nacionalidad de por lo menos uno de los padres: Ley 43 de 1993.

“Artículo 3. Para todos los efectos legales se considerarán como pruebas de la nacionalidad colombiana, la cédula de ciudadanía para los mayores de dieciocho (18) años, la tarjeta de identidad para los mayores de catorce (14) años y menores de dieciocho (18) años o el registro civil de nacimiento para los menores de catorce (14) años, expedidos bajo la organización y dirección de la Registraduría Nacional del Estado Civil, acompañados de la prueba de domicilio cuando sea el caso.” (…) Presentados los documentos y requisitos antedichos, tendrán derecho a iniciar al trámite de inscripción extemporánea, de lo contrario no será posible.

En cumplimiento de la normativa señalada, mediante Memorando del 2 de marzo del 2021, el Registrador Nacional del Estado Civil indicó el trámite a seguir por parte de los distintos delegados departamentales y registradores distritales, especiales y municipales para la inscripción en el registro civil de nacimiento de hijos de colombianos ocurridos en Venezuela.

En él se indicó, entre otras cosas, que la medida especial y excepcional contemplada en la Circular Única Versión No. 4 del 15 de mayo del 2020 que permitía la presentación de dos testigos en sustitución al registro de nacimiento debidamente apostillado tuvo vigencia hasta el 15 de noviembre del 2020, en razón de que dicho apostille actualmente se puede obtener en línea.

Presentados los documentos y requisitos antedichos, tendrán derecho a iniciar al trámite de inscripción extemporánea, de lo contrario no será posible. En cumplimiento de la normativa señalada, mediante Memorando del 2 de marzo del 2021, el Registrador Nacional del Estado Civil indicó el trámite a seguir por parte de los distintos delegados departamentales y registradores distritales, especiales y municipales para la inscripción en el registro civil de nacimiento de hijos de colombianos ocurridos en Venezuela.

En él se indicó, entre otras cosas, que la medida especial y excepcional contemplada en la Circular Única Versión No. 4 del 15 de mayo del 2020 que permitía la presentación de dos testigos en sustitución al registro de nacimiento debidamente apostillado tuvo vigencia hasta el 15 de noviembre del 2020, en razón de que dicho apostille actualmente se puede obtener en línea.

Por lo tanto, se debe dar aplicación a lo establecido en el Decreto No. 356 de 2017 aportando para la inscripción en el registro civil de nacimiento colombiano el documento expedido por la autoridad venezolana debidamente apostillado, junto con el documento que acredite la nacionalidad colombiana de algunos de sus padres y la declaración del denunciante del nacimiento.

Por los argumentos antes expuestos, el único documento antecedente válido para adelantar la inscripción en el registro civil de nacimiento de una persona nacida en el exterior hijo de padre (s) colombiano (s) será el registro civil de nacimiento del país de origen, debidamente apostillado y traducido si es del caso. De esta forma se podrá realizar este trámite en cualquier oficina registral […]. 15.

Con fundamento en todo lo anterior, solicita que se desvincule del proceso a dicha entidad. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF, por conducto de su apoderada judicial y a través de escrito radicado el 7 de octubre de 2021, señaló que dicha entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes porque no es la llamada a implementar el Estatuto Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos, por lo cual se configura una falta de legitimación en la causa por pasiva en el sub judice.

Asimismo, puso de presente que, conforme a las bases de datos alimentadas por las defensorías de familia, se encuentra que la señora Kelly Jhoana Lara Vera ha interpuesto dos solitudes de restablecimiento de derechos [esto ocurrió en el 28 de febrero de 2018 y el 3 de julio de 2019, momento para el cual la actora aún era menor de 18 años de edad] informando que había sido víctima de violencia intrafamiliar y de abandono por parte de sus progenitores.

Asimismo, se señala lo siguiente en una de las solicitudes: «Acude al centro zonal la joven Kelly jhoana lara vera sin identificación, de 17 años de edad, manifestando que abandono su hogar hace 2 años y desde ese entonces ha venido viviendo en casas de vecinos y ahora hace 4 meses vive con su pareja actual, la menor manifiesta que se siente triste y no sabe porque, manifiesta que se ha intentado suicidar muchas veces por pastillas y cuchillos, los padres de familia no responden por ella, la menor es venezolana y no cuenta con documentos de ningún tipo. por lo tanto se solicita intervención de icbf». [sic para toda la transcripción] Por último, indicó que también se encuentra el registro de las solicitudes presentadas por las señoras Yaribell Solsirel Fuenmayor Perche -quien solicita que sus hijos menores de 18 años de edad sean incluidos en los programas sociales adelantados por el ICBF- y Yeidalis Portillo[14] -quien solicitó el apoyo de dicha entidad, ya que su hijo menor de 18 años de edad sufre de epilepsias-.

CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia Esta Sala de Decisión es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela presentada por los accionantes en contra de la Presidencia de la República de Colombia, el Ministerio de Relaciones Exteriores y la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia, en virtud de lo previsto en el Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991[15], en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021[16] y en armonía con el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

VI.2. Cuestiones previas VI.2.1. De las solicitudes de desvinculación 9. El Departamento Administrativo de Presidencia de la República - DAPRE, el Ministerio de Relaciones Exteriores, la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, solicitaron su desvinculación del presente trámite constitucional, por cuanto carecen de legitimación en la causa por pasiva para comparecer. 10.

Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en procesos de tutela, la Corte Constitucional, en sentencia T - 1001 de 2006, señaló: […] La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.

Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción […]. 11.

En este contexto, la Sala considera que, a los y a las apoderadas judiciales del Ministerio de Relaciones Exteriores, de la Registraduría Nacional del Estado Civil y del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF les asiste la legitimación en la causa en el presente caso porque los motivos que fundamentan la presente acción de amparo se encuentran íntimamente relacionados con la conducta de dichas entidades. 12.

Sin embargo, en relación con el Departamento Administrativo de Presidencia de la República – DAPRE, la Sala estima que a dicha entidad no le asiste la legitimación en la causa por pasiva, ya que el objeto de la presente controversia no se encuentra relacionado con las funciones de la misma. Con fundamento en las anteriores premisas, la Sala negará las solicitudes de desvinculación promovidas por el Ministerio de Relaciones Exteriores, la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, pero accederá a la solicitud de desvinculación elevada por el Departamento Administrativo de Presidencia de la República – DAPRE.

VI.2.2. De la cosa juzgada parcial en el sub judice La Registraduría Nacional de Estado Civil, a través del escrito de 21 de octubre de 2021, puso de presente que los señores Helmuth Nemesio Castro Ramírez -quien actúa en representación de su hija menor de 18 años de edad L.C.C.F.-, Kely Chica Atencio -quien actúa en representación de su hija menor de 18 años de edad K.S.C.-, y Yainis Chiquinquirá Medina Galvis -quien actúa en representación de su hija menor de edad A.S.T.M.-, promovieron las acciones de tutela Nro. 08001-22-13-000-2020-00159-00, 08- 758-31-04-002-2021-00001 y 08-758-31-04-001-2021-00057-00, a través de las cuales solicitaron -en forma separada- que dicha entidad accediera al registro de sus hijos menores.

Asimismo, indicó el apoderado judicial de la Registraduría que, a través de los fallos de 27 de mayo de 2020 [dictado en la acción de tutela Nro. 08001- 22-13-000-2020-00159-00], de 29 de enero de 2021 y de 4 de marzo de 2021 [dictados en la acción de tutela Nro. 08-758-31-04-002-2021-00001], y de 8 de julio de 2021 y de 27 de julio de 2021 [dictados en la acción de tutela Nro. 08-758-31-04-001-2021-00057-00], los respectivos jueces constitucionales negaron las pretensiones de la acción de amparo.

Conforme con lo anterior, para la Sala en la presente oportunidad no concurren los requisitos de la cosa juzgada constitucional porque: i) no existe identidad de partes; ii) ni de identidad de fáctica, y iii) tampoco de identidad en la causa petendi. Sea lo primero indicar que en las acciones de tutela Nro. 08001-22-13-000- 2020-00159-00, 08758-31-04-002-2021-00001 y 08-758-31-04-001-2021-00057-00 reclamaban por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de sus hijos menores causada por distintas oficinas registrales del país, que se habían negado a inscribir el nacimiento de sus hijos.

Por su parte, la presente acción de tutela tiene por fundamento fáctico la vulneración de los derechos fundamentales de los hijos de los accionantes como consecuencia de no poder ser incluidos en el Registro Único de Migrantes Venezolanos – RUMV. En segundo lugar, en las acciones de tutela Nro. 08001-22-13-000-2020-00159- 00, 08-758-31-04-002-2021-00001 y 08-758-31-04-001-2021-00057-00 se solicitó, en síntesis, ordenar a las oficinas de registro accionada la inscripción extemporánea de los hijos de los accionantes en el registro civil de nacimiento.

En esta oportunidad, lo actores solicitan que se les permita realizar el pre-registro virtual al Registro Único de Migrantes Venezolanos - RUMV. Por último, se advierte que tampoco existe identidad de partes porque en las acciones de tutela Nro. 08001-22-13-000-2020-00159-00, 08-758-31-04-002- 2021-00001 y 08-758-31-04-001-2021-00057-00 el extremo pasivo estuvo integrado por la Registraduría Nacional del Estado Civil y por otras oficinas de registro.

En esta acción constitucional la parte accionada se encuentra integrada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia y por la presidencia de la República. Cabe señalar que en el trámite de la tutela se vinculó tanto al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar como a la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Por todo lo anterior, la Sala concluye que no existe cosa constitucional porque no existe identidad fáctica, ni identidad de partes ni de causa petendi. VI.3. Problemas jurídicos De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela.

Y si ello es así, determinar: b) Si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, a la personalidad jurídica y la prevalencia de los derechos de los niños, como consecuencia de presuntas barreras de acceso contenidas en el Decreto Nro. 216 de 1º de marzo de 2021 y en la Resolución Nro. 0971 de 28 de abril de 2021, a través de los cuales se adopta el «Estatuto Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos Bajo Régimen de Protección Temporal» y se reglamenta su implementación. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: i) la procedencia de la acción de tutela, para posteriormente proceder a ii) resolver el caso concreto.

VI.4. Procedencia de la acción de tutela El artículo 86 superior consagra que toda persona podrá solicitar ante los jueces «la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». La regulación de la acción de amparo se encuentra en el Decreto Ley 2591 de 1992, norma que en sus artículos 5° y 6° señala que la acción de tutela procede: […] [C]ontra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley.

También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito […]. A su vez, la referida norma señala que este medio amaro deviene en improcedente en las siguientes circunstancias: […] 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus. 3.

Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. 4.

Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto […]. Así las cosas, la jurisprudencia constitucional ha precisado que los requisitos de procedencia de la acción de tutela son: i) legitimación en la causa por activa, ii) inmediatez, y iii) subsidiariedad.

VI.5. El caso concreto 27. Los señores Ángela Yulieth Gómez Marrugo, Edwin Chirinos Díaz, Franki David Theran San Martin, Carlos Manuel Alonso Sosa, Esteban Quintero Peraza, Robert Enrique Chirinos Lizardo, Yolimar Rosell La Cruz, Ingridmar Carolina Falcón Miquilena, Jorge Semeco Aguillón, Jhon Edgar Rivero Amesti, Kelly Jhoana Lara Vera, Paola Antonieta Jiménez Ramos, Yaribell Solsirel Fuenmayor Perche[17], Dorianny Grissel Ferrer Vera[18], Yeidalis Portillo[19], Isamar Joselyn Bustillo Cañizalez[20], Daniel Andrés Riera Fuenmayor[21], Anny Yaireth Zambrano Larez[22], Madelys Madonna Fuenmayor de Palmar[23], Yainis Chiquinquirá Medina Galvis[24];

Helmuth Nemesio Castro Ramírez[25], Kely Chica Atencio[26]; Estefany Carolina Rivera Rivera[27], Yrvis Martinez Romero[28] y Dayana Carolina Cova Gómez[29] -quienes afirman ser migrantes venezolanos en situación de irregularidad en territorio colombiano- solicitaron la protección de sus derechos fundamentales «a la igualdad (…), a la personalidad jurídica (…) y la garantía del principio del interés superior del menor», los cuales fueron -presuntamente- transgredidos por el Departamento Administrativo de Presidencia de la República – DAPRE, por el Ministerio de Relaciones Exteriores y por la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia, como consecuencia de presuntas barreras de acceso que les han sido impuestas, a efectos de obtener los beneficios contemplados en el Decreto Nro. 216 de 1° de marzo de 2021.

VI.5.1 Cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela 28. En cuanto al cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de amparo en el sub lite, se observa lo siguiente: 1. Legitimación en la causa por activa: La presente acción de amparo fue promovida por un grupo de 25 migrantes venezolanos -algunos actúan en nombre propio y los otros lo hacen en nombre propio y en representación de sus hijos menores-, quienes se encuentran en situación de irregularidad en territorio colombiano y pretenden regularizar su situación migratoria accediendo a los beneficios establecidos en el Decreto Nro. 216 de 1° de marzo de 2021.

Los accionantes se encuentran domiciliados en los departamentos de Atlántico, Bolívar, La Guajira y Magdalena. 2. En relación con la legitimación en la causa para interponer acciones de tutela por parte de personas extrajeras, el artículo 100 de nuestra Constitución Política establece que «[l]os extranjeros disfrutarán en Colombia de los mismos derechos civiles que se conceden a los colombianos (…) [y] gozarán, en el territorio de la República, de las garantías concedidas a los nacionales». 3.

Así las cosas, de la lectura de la norma constitucional referida resulta evidente que los migrantes, aun cuando se encuentren en situación de irregularidad, gozan de las mismas garantías constitucionales que los nacionales y, por supuesto, tienen la potestad de acudir ante un juez de la República para que, en ejercicio de la acción de tutela instituida en el artículo 86 superior, pueda solicitar el amparo de los derechos fundamentales que resulten amenazados por la acción u omisión de un agente del Estado. 4.

Dicho lo anterior, se tiene que en el sub lite el grupo de actores actúa en nombre propio y en representación de sus hijos e hijas menores de 18 años de edad, ya que, según lo afirman, les fueron vulnerados sus derechos fundamentales -enunciados anteriormente-, con ocasión de una presunta barrera de acceso al estatuto temporal de protección, proferido por el Ministerio de Relaciones Exteriores a través del Decreto Nro. 216 de 1° de marzo de 2021. 5.

Por lo anterior, la Sección concluye que se encuentra acreditado la legitimación en la causa por activa en el presente caso. 6. La inmediatez: La Sección estima que la acción de amparo fue presentada en un término razonable, dado que los actores manifiestan no haber podido agotar la etapa de pre-registro, a efectos, agotar el trámite administrativo para resultar beneficiado con las garantías migratorias contempladas en el «Estatuto Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos Bajo Régimen de Protección Temporal». 7.

La subsidiariedad: En cuanto a este requisito, hay que precisar que la presente acción de amparo no persigue controvertir la legalidad del Decreto Nro. 216 de 1° de 2021, ni la legalidad de la Resolución Nro. 0971 de 28 de abril de 2021. Por el contrario, los actores están aduciendo -como motivo de la vulneración de sus derechos fundamentales- que las autoridades colombianas no han tenido en consideración, a efectos de acceder a los beneficios migratorios referidos, la población migrante venezolana que se encuentra en situación de irregularidad, resaltando el hecho consistente en que, los accionantes, por distintos motivos, carecen de los documentos que los identifican como nacionales de Venezuela, lo que se traduce en que son una población de inmigrantes que, además, se encuentra indocumentada. 8.

Sobre este punto, expusieron los actores que son oriundos de Venezuela, pero que por distintas circunstancias no cuentan con un pasaporte venezolano, o con la cedula de identidad venezolana, o el acta de nacimiento o el permiso especial de permanencia, ya que en algunos casos fueron víctimas de hurto o extraviaron sus documentos; en otros casos salieron de Venezuela sin los aludidos documentos de identificación y no tienen la posibilidad -debido a la condición de pobreza y vulnerabilidad en la que viven- de obtener nuevamente la expedición de sus documentos. 9.

Todo lo anterior le permite a la Sala concluir que, aun cuando la discusión que se plantea en el escrito de tutela guarda relación con la aplicación del Decreto Nro. 216 de 1° de marzo de 2021 y de la Resolución Nro. 0971 de 28 de abril de 2021, el motivo de la vulneración de los derechos fundamentales que se alega en esta oportunidad no puede canalizado a través del medio de control de nulidad porque se aprecia que la supuesta afectación de las garantías constitucionales de los actores no es consecuencia de la ilegalidad o inconstitucionalidad de los citados actos administrativos, sino que deriva de las circunstancias particulares padecidas por los accionantes y, debido a estas, no han podido llevar a cabo el proceso de pre-registro en el Registro Único de Migrantes Venezolanos – RUMV y, aunado a lo anterior, no han encontrado una acción asertiva de la administración pública que les permita realizar el pre-registro. 10.

De esta forma, la Sección concluye que también se cumple con el requisito de subsidiariedad. VI.5.2. Análisis del caso concreto VI.5.2.1. Marco normativo y jurisprudencial del derecho humano a la personalidad jurídica 29. Por un lado, el artículo 6 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, dispone lo siguiente: […] Todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica […].

A su vez, el artículo 16 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[30], establece que[31]: […] Todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica […]. Por su parte, el numeral 3 del artículo 7 de la Convención sobre los Derechos del Niño[32], que establece que: […] 1. El niño será inscripto inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos […].

El artículo 3º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José)[33] dispone que: […] Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica […]. El artículo 17 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre señala que: […] Toda persona tiene derecho a que se le reconozca en cualquier parte como sujeto de derechos y obligaciones, y a gozar de los derechos civiles fundamentales […]. 34.

De otra parte, la Corte Interamericana sobre Derechos Humanos[34] ha precisado que el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, «implica la capacidad de ser titular de derechos (capacidad de goce) y de deberes; la violación de aquel reconocimiento supone desconocer en términos absolutos la posibilidad de ser titular de esos derechos y deberes».

Igualmente, el artículo 14 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece: […] Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica […]. También se resalta que la Corte Constitucional[35] ha establecido que el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, «no se limita a establecer que todo ser humano, por el hecho de serlo, tiene derecho a actuar como tal en el mundo jurídico, ya sea por sí mismo o a través de representante.

Sino que, más allá de ello, el derecho que consagra la norma en comento es comprensivo de todos los atributos que se predican de la personalidad humana, como lo son el nombre, el estado civil, la capacidad, el domicilio, la nacionalidad y el patrimonio». VI.5.2.2. Marco normativo y jurisprudencial del derecho a la nacionalidad 37. El artículo 15 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos dispone lo siguiente: […]1.

Toda persona tiene derecho a una nacionalidad. 2. A nadie se privará arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiar de nacionalidad […]. Por su parte, el numeral 3 del artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establece que: […] Todo niño tiene derecho a adquirir una nacionalidad […]. Igualmente, de conformidad con el artículo 7º de la Convención sobre los Derechos del Niño, todo niño tiene el derecho a adquirir la nacionalidad.

Sumado a ello, el artículo 20 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), que dispone que: […] 1. Toda persona tiene derecho a una nacionalidad. 2. Toda persona tiene derecho a la nacionalidad del Estado en cuyo territorio nació si no tiene derecho a otra. 3. A nadie se privará arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiarla […].

Por su parte, el artículo 19 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, dispone: […] Toda persona tiene derecho a la nacionalidad que legalmente le corresponda y el de cambiarla, si así lo desea, por la de cualquier otro país que esté dispuesto a otorgársela […]. Igualmente, el artículo 44 de la Constitución Política de Colombia de 1991 establece que: […] Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos.

Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia […]. 43. En este contexto, y a la luz de la jurisprudencia de nuestro Tribunal Constitucional, la nacionalidad tiene una doble dimensión: por una parte, es un «vínculo legal o político-jurídico que une al Estado con un individuo» del cual nacen un conjunto de derechos y obligaciones recíprocas y, de otro lado, la nacionalidad tiene la naturaleza de derecho fundamental, el cual se encuentra reconocido en nuestra Constitución Política y en la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José. 44.

De la primera dimensión, esto es, como vínculo jurídico y político, la nacionalidad puede definirse como «la expresión jurídica de un hecho social de conexión de un individuo con un Estado»[36]. Desde esta perspectiva, la nacionalidad le posibilita al individuo adquirir y ejercer un conjunto de derechos civiles y económicos, y, además, puede adquirir las responsabilidades y obligaciones propias de cualquier individuo que pertenece a una comunidad política.

Así las cosas, la nacionalidad actúa como un prerrequisito para que un individuo pueda ejercer determinados derechos. 45. En palabras de la Corte Interamericana de Derechos Humanos la importancia de la nacionalidad, desde esta dimensión, reside en que: […] ella, como vínculo jurídico político que liga una persona a un Estado determinado, permite que el individuo adquiera y ejerza los derechos y responsabilidades propias de la pertenencia a una comunidad política.

Como tal, la nacionalidad es un prerrequisito para el ejercicio de determinados derechos […]. 46. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado que, desde la óptica de derecho fundamental, la nacionalidad tiene un alcance que comprende tres elementos: «i) el derecho a adquirir una nacionalidad; ii) el derecho a no ser privado de ella; y iii) el derecho a cambiar de nacionalidad»[37]. 47.

Cabe resaltar que cada Estado cuenta con margen de discrecionalidad para definir los presupuestos y condiciones para otorgar la nacionalidad a un individuo. De ahí que nuestra Corte Constitucional haya señalado en la sentencia C - 622 de 2013[38] que «son los Estados quienes autónomamente regulan soberanamente este derecho esencial, conforme a su Constitución». 48.

Sumado a lo anterior, cabe resaltar que la Corte Interamericana sobre Derechos Humanos[39] ha entendido el derecho a la nacionalidad, «como vínculo jurídico político que liga una persona a un Estado determinado, permite que el individuo adquiera y ejerza los derechos y responsabilidades propias de la pertenencia a una comunidad política». 49.

Sin embargo, la regulación sobre los presupuestos y condiciones para acceder al derecho a la nacionalidad no puede desconocer «principios superiores de derecho internacional o hacer nugatorio el derecho en sí mismo», tal como lo ha reconocido nuestra Corte Constitucional[40] y la Corte Interamericana de Derechos humano, la cual ha señalado lo siguiente: […] 140.

La determinación de quienes son nacionales sigue siendo competencia interna de los Estados. Sin embargo, su discrecionalidad en esa materia sufre un constante proceso de restricción conforme a la evolución del derecho internacional, con vistas a una mayor protección de la persona frente a la arbitrariedad de los Estados. Así que en la actual etapa de desarrollo del derecho internacional de los derechos humanos, dicha facultad de los Estados está limitada, por un lado, por su deber de brindar a los individuos una protección igualitaria y efectiva de la ley y sin discriminación y, por otro lado, por su deber de prevenir, evitar y reducir la apatridia. 141.

La Corte considera que el principio de derecho imperativo de protección igualitaria y efectiva de la ley y no discriminación determina que los Estados, al regular los mecanismos de otorgamiento de la nacionalidad, deben abstenerse de producir regulaciones discriminatorias o que tengan efectos discriminatorios en los diferentes grupos de una población al momento de ejercer sus derechos.

Además, los Estados deben combatir las prácticas discriminatorias en todos sus niveles, en especial en los órganos públicos, y finalmente debe adoptar las medidas afirmativas necesarias para asegurar una efectiva igualdad ante la ley de todas las personas. 142. Los Estados tienen la obligación de no adoptar prácticas o legislación, respecto al otorgamiento de la nacionalidad, cuya aplicación favorezca el incremento del número de personas apátridas, condición que es derivada de la falta de nacionalidad, cuando un individuo no califica bajo las leyes de un Estado para recibirla, como consecuencia de su privación arbitraria, o bien por el otorgamiento de una nacionalidad que no es efectiva en la práctica.

La apatridia tiene como consecuencia imposibilitar el goce de los derechos civiles y políticos de una persona, y ocasionarle una condición de extrema vulnerabilidad […][41]. VI.5.2.1.3. La regulación de la nacionalidad en Colombia y el registro de nacimiento como forma de demostrar tal condición 50. De acuerdo con el artículo 96 de la Constitución Política, la nacionalidad colombiana se puede adquirir (i) por nacimiento o (ii) por adopción. A la luz de esta norma, son nacionales por nacimiento: a) los naturales de Colombia «con una de dos condiciones: que el padre o la madre hayan sido naturales o nacionales colombianos o que, siendo hijos de extranjeros, alguno de sus padres estuviere domiciliado en la República en el momento del nacimiento»; b) los hijos de padre o madre colombianos «que hubieren nacido en tierra extranjera y luego se domiciliaren en territorio colombiano o registraren en una oficina consular de la República». 51.

Por su parte, adquieren la nacionalidad colombiana por adopción, conforme al artículo 96 superior y 1º de la Ley 43 de 1993, aquellas personas que cumplan los siguientes presupuestos: […] a. Los extranjeros que soliciten y obtengan carta de naturalización de acuerdo con la presente Ley; b. Los latinoamericanos y del Caribe por nacimiento, domiciliados en Colombia que con autorización del Gobierno y de acuerdo con la ley y el principio de reciprocidad, pidan ser inscritos como colombianos ante la municipalidad donde se establecieren; c. Los miembros de pueblos indígenas que comparten territorios fronterizos, con aplicación del principio de reciprocidad y según tratados públicos que para el efecto se celebren y sean debidamente perfeccionados […]. 52.

Además de los instrumentos de derecho internacional citados previamente. 53. Los requisitos para adquirir la nacionalidad colombiana por nacimiento se encuentran desarrollados en el artículo 2° de la Ley 43 de 1993. La norma en comento dispone: […] Son naturales de Colombia los nacidos dentro de los límites del territorio nacional tal como quedó señalado en el artículo 101 de la Constitución Política, o en aquellos lugares del exterior asimilados al territorio nacional según lo dispuesto en tratados internacionales o la costumbre internacional.

Para los hijos nacidos en el exterior, la nacionalidad colombiana del padre o de la madre se define a la luz del principio de la doble nacionalidad según el cual, “la calidad de nacional colombiano no se pierde por el hecho de adquirir otra nacionalidad” […]. 54. De igual manera, el parágrafo del artículo segundo de la Ley 43 de 1993, dispone lo siguiente: […]

PARÁGRAFO. Excepcionalmente se presumirá la residencia y ánimo de permanencia en Colombia de las personas venezolanas en situación migratoria regular o irregular, o solicitantes de refugio, cuyos hijos e hijas hayan nacido en territorio colombiano desde el 1 de enero de 2015 y hasta 2 años después de la promulgación de esta ley […]. 55.

La nacionalidad colombiana, conforme al artículo 3° de la Ley 43 de 1993, se puede probar a través de «la cédula de ciudadanía para los mayores de dieciocho (18) años, la tarjeta de identidad para los mayores de catorce (14) años y menores de dieciocho (18) años o el registro civil de nacimiento para los menores de catorce (14) años, expedidos bajo la organización y dirección de la Registraduría Nacional del Estado Civil». 56.

Asimismo, el parágrafo 3° del artículo 5º de la Ley 43 de 1993, señala lo siguiente: […] De conformidad con lo señalado en el artículo 20 del Pacto de San José de Costa Rica, en la Convención de los Derechos del Niño y en el artículo 93 de la Constitución Política, los hijos de extranjeros nacidos en territorio colombiano a los cuales ningún Estado les reconozca la nacionalidad, serán colombianos y no se les exigirá prueba de domicilio, y a fin de acreditar que ningún otro Estado les reconoce la nacionalidad se requerirá declaración de la Misión Diplomática o consular del estado de la nacionalidad de los padres […]. 57.

En ese sentido, ha dicho la Corte Constitucional lo siguiente: […] En lo que se refiere a la prueba de nacionalidad el artículo 3º de la Ley 43 de 1993, (tal como fue modificado por el artículo 38 de la Ley 962 de 2005) dispuso que para todos los efectos legales se considerarán como pruebas de la nacionalidad colombiana, la cédula de ciudadanía para los mayores de dieciocho (18) años, la tarjeta de identidad para los mayores de catorce (14) años y menores de dieciocho (18) años o el registro civil de nacimiento para los menores de catorce (14) años, expedidos bajo la organización y dirección de la Registraduría Nacional del Estado Civil, acompañados de la prueba de domicilio cuando sea el caso.

De esta manera, en Colombia la prueba de la nacionalidad de una persona se encuentra en el registro civil de nacimiento. De allí que la nacionalidad sea uno de los atributos que definen el estado civil en los términos que lo define el artículo 1º del Decreto 1260 de 1970: “El estado civil de una persona es su situación jurídica en la familia y la sociedad, determinada su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones, es indivisible, indisponible e imprescriptible, y su asignación corresponde a la ley […].

(negrillas fuera del texto) 58. Conforme con lo anterior, la Corte Constitucional ha sostenido que para que se materialice la nacionalidad «se requiere un reconocimiento por parte del Estado, que se formaliza mediante (i) la anotación de la información de la persona en el registro civil, según prevé el artículo 1º del Decreto 1260 de 1970, y (ii) la inscripción debe realizarse dentro del mes siguiente al nacimiento”»[42]. 59.

En este orden de ideas, el ordenamiento jurídico nacional -a través del Decreto Ley Nro. 1260 de 1970, del Decreto Nro. 356 de 2017, y de las circulares 052, 064 y 145 de 2017 y la circular única de registro civil e identificación [versión 6]- ha reglamentado el procedimiento para llevar a cabo el registro de nacimiento de una persona. 60.

En consecuencia, el Decreto Ley 1260 de 1970 estipula en su artículo 48 que «la inscripción del nacimiento deberá hacerse ante el correspondiente funcionario encargado de llevar el registro del estado civil, dentro del mes siguiente a su ocurrencia». Por su parte, el artículo 49 señala que «[e]l nacimiento se acreditará ante el funcionario encargado de llevar el registro del estado civil mediante certificado del médico o enfermera que haya asistido a la madre en el parto, y en defecto de aquel, con declaración juramentada de dos testigos hábiles». 61.

Cuando el nacimiento del menor ocurre en territorio nacional el registro del mismo se realizará «en la oficina correspondiente a la circunscripción nacional en que haya tenido lugar. Si el nacimiento ocurre durante viaje dentro del territorio, o fuera de él, la inscripción se hará en el lugar en que aquel termine». 62. Cuando los nacimientos ocurren en el exterior, los registros de estos «se inscribirán en el competente consulado colombiano, y en defecto de este, en la forma y del modo prescrito por la legislación del respectivo país». 63.

En cuanto al registro extemporáneo del nacimiento, se tiene que el Decreto Nro. 356 de 2017, que modificó el Decreto Nro. 1069 de 2015 -Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho-, contempla en su artículo 1° el siguiente procedimiento: […] Trámite para la inscripción extemporánea de nacimiento en el Registro Civil.

Por excepción, cuando se pretende registrar el nacimiento fuera del término prescrito en el artículo 48 del Decreto ley 1260 de 1970, la inscripción se podrá solicitar ante el funcionario encargado de llevar el registro civil, caso en el cual se seguirán las siguientes reglas: 1. La solicitud se adelantará ante el funcionario registral de cualquier oficina del territorio nacional o en los consulados de Colombia en el exterior. 2.

El solicitante, o su representante legal, si aquel fuere menor de edad, declararán bajo juramento que su nacimiento no se ha inscrito ante autoridad competente, previa amonestación sobre las implicaciones penales que se deriven del falso juramento. 3. El nacimiento deberá acreditarse con el certificado de nacido vivo, expedido por el médico, enfermera o partera, y en el caso de personas que haya nacido en el exterior deberán presentar el registro civil de nacimiento expedido en el exterior debidamente apostillado y traducido. 4.

El funcionario encargado del registro civil, en relación a las partidas religiosas expedidas por la Iglesia Católica u otros credos, como documento antecedente para la creación del registro civil de nacimiento extemporáneo, en caso de duda razonable y en aras de salvaguardar los principios con los que se deben desarrollar las actuaciones administrativas, en particular los principios de imparcialidad, responsabilidad y transparencia, podrá interrogar personal e individualmente al solicitante sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar del nacimiento y demás aspectos que, a su juicio, permitan verificar la veracidad de los hechos conforme a las reglas del Código General del Proceso o las normas que lo sustituyan, adicionen o complementen. 5.

En caso de no poder acreditarse el nacimiento con los documentos anteriores, el solicitante, o su representante legal si aquel fuese menor de edad, debe presentar ante el funcionario encargado del registro civil una solicitud por escrito en donde relacione nombre completo, documento de identidad si lo tuviere, fecha y lugar de nacimiento, lugar de residencia, hechos que fundamenten la extemporaneidad del registro, y demás información que se considere pertinente.

En cumplimiento de lo establecido en el artículo 50 del Decreto ley 1260 de 1970, modificado por el artículo 1° del Decreto 999 de 1988, al momento de recibir la solicitud, el solicitante deberá acudir con al menos dos (2) testigos hábiles quienes prestarán declaración bajo juramento mediante la cual manifiesten haber presenciado, asistido o tenido noticia directa y fidedigna del nacimiento del solicitante.

Los testigos deberán identificarse plenamente y expresarán, entre otros datos, su lugar de residencia, su domicilio y teléfono y correo electrónico si lo tuvieren. Igualmente deberán presentar el documento de identidad en original y copia, y se les tomarán las impresiones dactilares de manera clara y legible, en el formato de declaración juramentada diseñado por la Registraduría Nacional del Estado Civil.

El funcionario encargado del registro civil interrogará personal e individualmente al solicitante y a los testigos sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar del nacimiento y demás aspectos que, a su juicio, permitan establecer la veracidad de los hechos conforme a las reglas del Código General del Proceso o las normas que lo sustituyan, adicionen o complementen.

De igual forma, diligenciará el formato de declaración juramentada esta­blecido por la Registraduría Nacional del Estado Civil para tal fin. 6. Al momento de recibir la solicitud de inscripción extemporánea, el funcionario registral procederá a tomar la impresión de las huellas plantares o dactilares del solicitante, en el formato diseñado por la Dirección Nacional de Registro Civil, y conforme a las reglas vigentes. 7.

Cuando el solicitante del registro extemporáneo sea mayor de 7 años, el funcionario encargado del registro civil, con el fin de comprobar la veracidad de lo manifestado en la solicitud y cuando no pueda hacer la consulta en línea, deberá: • Remitir a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia la información aportada por el solicitante, para que la Entidad como autoridad migratoria realice las verificaciones del caso para determinar si la persona es extranjera o no. • Remitir a las oficinas centrales de la Registraduría Nacional del Estado Civil las impresiones dactilares de quien se pretende inscribir, para verificar si el solicitante ya tiene cédula de ciudadanía o tarjeta de identidad expedida con anterioridad y sí utilizó para ello, como documento base, registro civil de nacimiento.

Las entidades en mención deberán dar respuesta al funcionario encargado del registro civil dentro de los términos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 8. Si analizada la solicitud en su integridad, se encuentra que la información dada por el solicitante es veraz, el funcionario encargado del registro civil procederá a elaborar y autorizar la inscripción del registro civil de nacimiento.

Los documentos que presenten con la solicitud se archivarán en carpeta con indicación del número de serial que respaldan […] (negrillas fuera del texto) 64. Asimismo, se observa que a través de las circulares Nro. 052, 064 y 145 de 2017, la Registraduría Nacional del Estado Civil impartió un conjunto de directrices dirigidas a los delegados departamentales y a los registradores distritales, especiales y municipales, a los notarios, a los cónsules, a los inspectores de policía y a todos los «funcionarios autorizados para llevar a cabo la función de registro civil». 65.

En la Circular 064 de 18 de mayo de 2017 se señaló lo siguiente: […] Ante la problemática expuesta por la Directora de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano (E) del Ministerio de Relaciones Exteriores mediante el oficio SGAUC-17 -032824 del 24 de abril de 2017, de "(…) no contar con los documentos antecedentes apostillados, que proceden de Venezuela”, hecho que impide acceder al procedimiento ordinario para inscribir un nacimiento en el Registro Civil colombiano, se hace necesario impartir las siguientes directrices: 1.

Procedimiento general para la inscripción extemporánea de nacimientos ocurridos en Venezuela en el registro civil colombiano. 1.1. Para la inscripción de nacimientos ocurridos en Venezuela, cuando alguno de los padres sea colombiano y a falta de requisito de apostille en el registro civil de nacimiento venezolano, podrá solicitarse excepcionalmente la inscripción, mediante la presentación de dos testigos hábiles quienes prestarán declaración bajo juramento en la cual manifiesten haber presenciado, asistido o tenido noticia directa y fidedigna del nacimiento del solicitante, acompañada del registro civil venezolano sin apostillar. 1.2.

De acuerdo con lo consagrado en el artículo 3° de la Ley 43 de 1993, se probará la nacionalidad colombiana del padre o madre de quien se pretenda inscribir, con la cédula de ciudadanía o con la Tarjeta de identidad en caso de ser menores de 18 años. 2. Inscripción en el Registro Civil de Nacimiento de menores de siete (7) años de edad 2.1.

El trámite de inscripción en el Registro Civil de menores de siete (7) años de edad, se podrá adelantar ante cualquier oficina registral. 2.2. Al recibir la solicitud de inscripción el funcionario registral atenderá el procedimiento establecido en el numeral 5° del artículo 2.2.6.1 2.3.1 del Decreto 356 de 2017 dando aplicación a lo establecido en el artículo 2° del Decreto 2188 de 2001 en cuanto a la duda razonable. 2.3.

Al tener certeza de la información proporcionada y de las declaraciones recibidas, el funcionario registral procederá a autorizar la inscripción mediante su firma en el registro civil de nacimiento y archivará en la respectiva carpeta aquellos documentos aportados como soporte. 3. Inscripción en el Registro Civil de nacimiento de mayores de siete (7) años de edad 3.1.

La solicitud de inscripción de persona mayor de siete (7) años de edad, se adelantará únicamente a través de los registradores Especiales de cada Departamento y ante las Registradurías Municipales de Villa del Rosario y Los Patios en Norte de Santander, así como las Registradurías Auxiliares de Chapinero, Suba-Niza y Teusaquillo en la Capital de la República, quienes darán aplicación al procedimiento descrito en los numerales 5°, 6° y 7º del artículo 2.2.6.12.3.1. del Decreto 356 de 2017. 3.2.

Cuando el solicitante se encuentre en un municipio distinto a aquel donde está ubicada la Registraduría Especial del respectivo Departamento, deberá darse aplicación al procedimiento establecido para la inscripción en el registro civil por correo de conformidad con lo señalado en el Decreto 1069 de 2015 en los artículos 2.2.6.12.2.1 y siguientes.

Corresponderá al Registrador Municipal ante quien se presente la solicitud, calificarla y recibir las declaraciones rendidas por los testigos, haciendo uso de los formatos establecidos para tal fin en la Circular No. 052 de 2017 y remitir toda la documentación a la Registraduría Especial del Departamento competente. El Registrador deberá informar al solicitante que la diligencia de inscripción se suspenderá hasta tanto no se realicen las verificaciones. 3.3.

Una vez se cuente con la respuesta a las consultas elevadas y de ser procedente la inscripción, el Registrador la autorizará mediante su firma y archivará en la respectiva carpeta aquellos documentos que sirvieron como soporte. 3.4. El procedimiento anteriormente descrito será atendido únicamente por los Registradores Municipales y Especiales toda vez que cuentan con las herramientas que permiten las validaciones requeridas y para los demás funcionarios registrales estas instrucciones son de carácter informativo a efectos de brindar una adecuada orientación, a quienes soliciten los servicios.

(…) 6. La aplicación de esta instrucción tendrá vigencia de seis (6) meses, tiempo en el cual se espera que se conjuren las circunstancias que generaron la aplicación excepcional de este procedimiento […][43].(negrillas fuera del texto) 66. Cabe señalar que, a través de la Circular Nro. 145 de 17 de noviembre de 2017, la Registraduría Nacional del Estado Civil prorrogó por el término de seis meses las instrucciones impartidas en la circular Nro. 064 de 18 de mayo de 2017. 67.

Por su parte, a través la Circular única de registro civil e identificación [versión 6] de 20 de octubre de 2021, se contempla -en lo atinente al proceso de inscripción de los hijos de colombianos nacidos en exterior- lo siguiente: «[e]n todos los casos de inscripción del nacimiento de hijos de colombianos nacidos en el exterior, el único documento antecedente válido para realizar la inscripción será el registro civil de nacimiento del país de origen, adelantado en idioma español debidamente apostillado o legalizado según sea el caso -[t]éngase en cuenta la medida excepcional para la inscripción de hijos de colombianos nacidos en Venezuela-»[44]. 68.

Aunado a la regulación anterior, nuestra Corte Constitucional ha analizado, en varias oportunidades, la afectación del derecho fundamental al acceso a la nacionalidad, cuando los órganos del Estado imponen barreras de acceso a personas que, a la luz del artículo 96 superior, cumplen con los presupuestos para adquirir la nacionalidad colombiana por nacimiento. 69.

En este contexto, la Corte ha identificado dos eventos en los que se ha visto amenazado el derecho a la nacionalidad: (i) cuando las autoridades nacionales se niegan a registrar una persona que nació en Colombia porque sus progenitores son extranjeros -al respecto ver la sentencia T-006 de 2020-, y (ii) cuando las autoridades se niegan a registrar a personas nacidas en el extranjero, pese a que sus padres son nacionales colombianos -al respecto ver las sentencias T-023 de 2018, T-241 de 2018, SU-696 de 2015, T-551 de 2014 y T-212 de 2013-. 70.

A partir de lo anterior, la Corte ha concluido que «las exigencias legales y reglamentarias formales no pueden ser un obstáculo para el reconocimiento de la nacionalidad por nacimiento a través de la inscripción en el registro civil». 71. En este orden de ideas, el derecho fundamental a la personalidad jurídica comprende la facultad que tiene toda persona de ostentar determinados atributos que constituyen su esencia, y que se materializa por medio de los atributos de la personalidad, uno de los cuales es la nacionalidad. 72.

La Corte Constitucional, en armonía con lo expuesto, ha señalado lo siguiente[45]: “[…] Por consiguiente, la jurisprudencia ha establecido que los atributos a la personalidad: (i) son una categoría jurídica autónoma heredada del derecho civil continental que tiene por finalidad vincular a la personalidad jurídica con el ordenamiento jurídico;

(ii) está compuesto de seis atributos como son: el estado civil, la nacionalidad, el nombre, la capacidad, el patrimonio y el domicilio; (iii) existe una relación sine quan non entre la personalidad jurídica y sus atributos, pues estos suponen el reconocimiento de la esencia de la personalidad e individualidad; (iv) estas características son inseparables del ser humano, pues son el medio por el cual tiene alcance el derecho a la personalidad jurídica; así (v) como a derechos políticos, como el voto […]”.

(Resaltado por la Sala). VI.5.2.3. La apatridia y los instrumentos jurídicos internacionales en vigor para Colombia 73. De acuerdo con el artículo 1° de la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas, se entiende como apátrida «a toda persona que no sea considerada como nacional suyo por ningún Estado, conforme a su legislación». Siguiendo esta misma línea argumentativa, entonces, se puede entender por apatridia la ausencia de nacionalidad de un individuo. 74.

Sin lugar a duda, la condición de apatridia de cualquier persona supone, en sí misma, una situación de amenaza para el ejercicio de cualquiera de sus derechos, ya que un ser humano que no es reconocido como nacional del Estado en el que reside ni de otro Estado, carece por completo de la posibilidad de ejercer algunas garantías que aparejan el hecho de pertenecer y ser reconocido como parte de una comunidad política y social[46].

Esta observación se puede apreciar, también, en el contenido de la Declaración de Brasil -publicada el 2 de diciembre de 2014 en el marco del trigésimo aniversario de la Declaración de Cartagena sobre los Refugiados de 1984- en la que se señala: […] Subrayamos que toda persona tiene derecho a una nacionalidad, y que la apatridia supone una violación de ese derecho individual cuando la prerrogativa estatal para regular la adquisición, pérdida, renuncia y privación de la nacionalidad en su derecho interno infringe los límites fijados por el derecho internacional […]. 75.

Los organismos internacionales, desde la segunda mitad del siglo XX, vienen trabajando para que cada vez más se reduzca el número de seres humanos que se encuentran en situación de apatridia. 76. En este contexto, la comunidad internacional ha adoptado dos instrumentos jurídicos, como son la Convención Sobre el Estatuto de los Apátridas[47] y la Convención para Reducir los Casos de Apatridia[48]; con el objetivo de: (i) garantizar un estatuto jurídico que proteja a las personas que se encuentran en condición de apatridia, y (ii) reducir, a través de un acuerdo internacional, los casos de apatridia. 77.

En este contexto, la Convención Sobre el Estatuto de los Apátridas -adoptada el 28 de septiembre de 1954 en New York, por la Conferencia de Plenipotenciarios convocada por el Consejo Económico y Social en la Resolución 526 A (XVII)- dispone un mínimo de derechos de los apátridas que debe ser garantizado por los Estados contratantes. Tales derechos, en síntesis, abarcan los siguientes aspectos: (i) derecho a acceder a la administración de justicia en las mismas condiciones que cualquier nacional [Art. 17];

(ii) el derecho de pertenecer a asociaciones no políticas, ni lucrativas y sindicales como mínimo en las mismas condiciones que cualquier extranjero[49] [Art. 15] (iii) el derecho a la propiedad intelectual e industrial en los mismos términos que cualquier nacional [Art. 14]; (iv) el derecho a adquirir bienes muebles e inmuebles y celebrar contratos relativos a estos, como mínimo en los mismos términos que cualquier extranjero [Art. 13] (v) el derecho a un empleo remunerado, como mínimo en los mismos términos que cualquier extranjero[50] [Art. 17];

(vi) el derecho a ejercer una profesión liberal en caso de que cuenten con un diploma obtenido por una institución reconocida en el Estado contratante, como mínimo en los mismos términos que cualquier extranjero[51] [Art. 19]; (vii) el derecho a recibir el mismo trato que los nacionales en caso de racionamiento [Art. 20]; (viii) el derecho a recibir el mismo trato que los nacionales «en lo que respecta a enseñanza elemental» y un trato por lo menos igual al de cualquier extranjero en lo atinente a «la enseñanza que no sea la elemental y, en particular, respecto al acceso a los estudios, reconocimiento de certificados de estudios, diplomas y títulos universitarios expedidos en el extranjero, exención de derechos y cargas y concesión de becas» [Art. 22];

(ix) el derecho a recibir el mismo trato que los nacionales en lo relacionado con «asistencia y socorro públicos» [Art. 23]; (x) el derecho a no ser expulsado[52], sino por razones de seguridad nacional y de orden público; (xi) el derecho a tener un «documento de viaje que le permita trasladarse fuera de tal territorio, a menos que se opongan a ello razones imperiosas de seguridad nacional o de orden público»[53];

(xii) el derecho a la libertad de locomoción y a escoger residencia en el territorio del Estado[54]; (xiii) el derecho a recibir el mismo trato que los nacionales del Estado contratante en asuntos concernientes a derechos laborales y seguridad social[55], etc. 78. Por su parte, la Convención para Reducir los Casos de Apatridia -adoptada el 30 de agosto de 1961 en New York, por Conferencia de Plenipotenciarios convocada por la Asamblea General en la resolución 896 (IX) de 4 de diciembre de 1954- establece un conjunto de obligaciones de los Estados contratantes, a efectos de reducir los casos de apatridia.

El acuerdo internacional señala, en síntesis, lo siguiente: (i) los Estados contratantes deben conceder su nacionalidad a la persona nacida en su territorio que, de otro modo, sería apátrida; (ii) se presume que todo expósito hallado en el territorio de un Estado es hijo de padres que poseen la nacionalidad de dicho Estado[56]; (iii) todo Estado contratante concederá la nacionalidad «a una persona que no haya nacido en el territorio de un Estado contratante y que de otro modo sería apátrida si en el momento del nacimiento del interesado uno de los padres tenía la nacionalidad del primero de esos Estados»;

(iv) la renuncia a la nacionalidad será efectiva si el interesado tiene o adquiere otra nacionalidad; (v) los Estados no podrán privar de la nacionalidad a una persona si el afectado se convertirá en apátrida, y (vi) los Estados se abstendrán de privar de la nacionalidad, a una persona o a un grupo de personas, «por motivos raciales, étnicos, religiosos o políticos»; etc. 79.

Los referidos tratados de derecho internacional fueron ratificados por Colombia a través de la Ley 1588 de 19 de noviembre de 2012, norma que fue revisada por la Corte Constitucional en la sentencia de C – 622 de 2013 y concluyó que los dos acuerdos de derecho público eran compatibles con el ordenamiento constitucional. 80. De esta forma, se tiene que los tratados internacionales referidos, al haber sido ratificados por Colombia, son normas jurídicas que hacen parte del derecho interno -bloque de constitucionalidad- y por esto sus disposiciones son vinculantes.

VI.5.2.3. La Política de Migración Nacional y el Estatuto Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos Bajo Régimen de Protección Temporal VI.5.2.3.1. La Política Integral Migratoria [Ley 2136 de 2021] y protección jurídica de los extranjeros en Colombia 81. Recientemente el Estado Colombiano, a través de la Ley Nro. 2136 de 4 de agosto de 2021, aprobó los «principios y lineamientos para la reglamentación y orientación de la Política Integral Migratoria del Estado Colombiano - PIM». 82.

La citada ley señala, como uno de los objetivos de la política integral migratoria de nuestro país, «[p]romover acciones para la protección de las mujeres migrantes y personas en situación de vulnerabilidad». Asimismo, contempla como uno de los lineamientos de la política integral migratoria «[v]elar por la unidad familiar, siempre que esta no amenace o vulnere los derechos fundamentales de terceros, ni ponga en riesgo la seguridad nacional.

Especialmente considerando el principio de interés superior de los niños; niñas y adolescentes, el respeto a sus derechos y su protección integral». 83. Las autoridades en materia migratoria son: (i) el Ministerio de Relaciones Exteriores, encargado de «la formulación y ejecución de la PIM en general», y (ii) la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, encargada del «control migratorio, extranjería y verificación migratoria del Estado colombiano». 84.

Entre los distintos aspectos tratados en la Ley 2136 de 2021, se observa uno de gran relevancia, atinente a la protección jurídica de los extranjeros y del procedimiento para determinar la condición de apatridia de una persona. 85. En ese sentido, el artículo 65 de la Ley contempla un plan de acciones para las personas en condición de apatridia nacidas en el exterior: […] Personas Apátridas nacidas en el exterior.

Las personas nacidas en el exterior en situación de apatridia deberán presentar la solicitud para el reconocimiento de la condición de persona apátrida ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, de acuerdo con la reglamentación establecida para el efecto por este Ministerio. Durante el procedimiento se garantizará la identificación y permanencia temporal en el territorio nacional del solicitante.

Una vez se le reconozca la condición de persona apátrida, se le otorgará un documento de viaje, en el cual se estampará, una visa de residente para su identificación y regularización. La persona nacida en el exterior reconocida como apátrida por el Ministerio de Relaciones Exteriores, podrá solicitar de manera gratuita la nacionalidad colombiana por adopción, una vez haya cumplido con el término de un (1) año de domicilio, contado a partir de la expedición de la visa de residente.

El solicitante gozará de las facilidades para su naturalización que para el efecto disponga el Ministerio de Relaciones Exteriores en la reglamentación de la presente ley. El Ministerio de Relaciones Exteriores deberá adelantar el trámite de nacionalidad colombiana por adopción, dentro del año siguiente a la presentación de la solicitud de naturalización de la persona reconocida como apátrida.

Parágrafo. En aplicación del principio del interés superior, los niños, niñas y adolescentes nacidos en el exterior podrán solicitar el reconocimiento de la condición de persona apátrida ante el Ministerio de Relaciones Exteriores. Una vez este Ministerio reconozca tal condición, les otorgará la nacionalidad colombiana por adopción mediante acto administrativo.

Este acto se comunicará a la Registraduría Nacional del Estado Civil para la expedición del respectivo documento de identificación colombiano a favor del niño, niña y adolescente. Durante el procedimiento sé garantizará la identificación y permanencia temporal en el territorio nacional del niño, niña y adolescentes […]. 86. El artículo 66 el procedimiento para el reconocimiento de la condición de apatridia de una persona, sobre lo cual señala: […] Procedimiento para reconocimiento de la condición de persona apátrida.

El Ministerio de Relaciones Exteriores será el competente para tramitar, estudiar y decidir las solicitudes de reconocimiento de la condición de persona apátrida, presentadas por las personas a las que se refiere el numeral 2 del artículo 7 de la presente Ley. El Ministerio de Relaciones Exteriores establecerá un procedimiento para el reconocimiento de la condición de persona apátrida, de personas nacidas en el exterior y en Colombia, el cual tendrá un término de duración no mayor a dieciocho (18) meses, contados desde la presentación de la solicitud ante el Ministerio cuando la persona haya nacido en el exterior, o desde la remisión de la solicitud por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil al Ministerio, cuando la persona haya nacido en territorio colombiano. En el procedimiento se observarán todas las garantías del debido proceso […]. 87.

Por último, el artículo 67 regula la situación jurídica de la persona en condición de apatridia nacida en territorio de Colombia. Al respecto señala la norma: […] Personas apátridas nacidas en Colombia. La Registraduría Nacional del Estado Civil deberá remitir al Ministerio de Relaciones Exteriores la solicitud de reconocimiento de la condición de persona apátrida nacida en Colombia y los documentos que soporten el caso concreto para determinar tal condición, de acuerdo con el procedimiento establecido en la reglamentación expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores.

El Ministerio de Relaciones Exteriores, expedirá acto administrativo mediante el cual determinará si el solicitante se encuentra en situación de apatridia. La Registraduría Nacional del Estado Civil, con base en el acto administrativo que reconoce la condición de persona apátrida expedido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, procederá a reconocer la nacionalidad colombiana por nacimiento dentro de los tres meses siguientes a la comunicación del acto administrativo.

El procedimiento y requisitos para este efecto serán reglamentados por la Registraduría Nacional del Estado Civil. Parágrafo. Durante este procedimiento se garantizará la identificación y permanencia temporal del solicitante en el territorio nacional […]. VI.5.2.3.2. El Estatuto Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos Bajo Régimen de Protección Temporal 88.

En el informe Tendencias Globales Desplazamiento Forzado 2020, la Oficina de las Naciones Unidas para los Refugiados – ACNUR puso de presente que para el año 2020 el número de personas desplazadas de su país de origen era de aproximadamente 82,4 millones[57]. Las principales causas del deslazamiento forzado son la «persecución, [el] conflicto, [la] violencia, [las] violaciones a los derechos humanos o acontecimientos que alteraron gravemente el orden público»[58]. 89.

También se señala en este informe que, aproximadamente, 5,2 millones de desplazados son de nacionalidad venezolana, de los cuales 1,7 millones se encuentran en Colombia. 90. En cuanto a las cifras de apatridia el informe señala que para el 2020 existían 4,2 millones de personas declaradas como apátridas, las cuales se encentran ubicadas en Bangladesh, Malasia, India, Indonesia y Nepal. 91.

En relación con Colombia no existen cifras ni información sobre personas en condición de apatridia que residan en nuestro país. Sin embargo, esto se debe a que, hasta antes de la crisis humanitaria de la República Bolivariana de Venezuela, nuestro país no era normalmente el destino elegido por personas inmigrantes. 92. Sin embargo, de acuerdo con cifras oficiales, nuestro país alberga aproximadamente 1.842.390 inmigrantes procedentes de Venezuela.

De los cuales 344.688 se encuentran con una situación migratoria regular, 1.182.059 están en proceso de regularizar su situación migratoria [a través del ETPMV] y 315.643 se encuentra de forma irregular[59]. 93. La anterior situación ha motivado que el Estado Colombiano haya adoptado medidas para brindar una protección jurídica a la población de nacionalidad venezolana que se encuentra residiendo en territorio de Colombia y, además, ofrecer facilidades para el proceso de registro de las personas nacidas en Venezuela, cuyos padres cuentan con la nacionalidad colombiana. 94.

En cuanto a las medidas de protección jurídica y de regularización del estatus migratorio de la población venezolana que reside en Colombia, sin lugar a duda el Decreto Nro. 216 de 1° de marzo de 2021 -expedido por el Gobierno Nacional- y la Resolución Nro. 0971 de 28 de abril de 2021 -proferida por la Unidad de Migración Colombia-, constituyen las fuentes normativas de mayor importancia. 95.

El citado decreto contempla el Estatuto Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos bajo Régimen de Protección Temporal. Este estatuto de protección está integrado por dos componentes: (i) el Registro Único de Migrantes Venezolanos, y (ii) el Permiso por Protección Temporal. 96. En este sentido, el estatuto de protección es «un mecanismo jurídico de protección temporal dirigido a la población migrante venezolana» que «busca generar el registro de información de esta población migrante» y adicionalmente «otorgar un beneficio temporal de regularización a quienes cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 12 del presente decreto». 97.

De ahí que la idea central del estatuto es, primero, generar un registro de información, a través del RUIV, de la población migrante de nacionalidad venezolana y, posterior a esto, ofrecer a la población migrante un beneficio temporal de regularización, siempre y cuando cumplan con lo estipulado en el artículo 12 del respectivo Decreto. 98.

Para ser incluido en el Registro Único de Migrantes Venezolanos, el artículo 8º del Decreto contempla que deben reunirse los siguientes presupuestos: […] 1. Encontrarse en alguna de las condiciones establecidas en el artículo 4 del presente Estatuto. 2. Encontrarse en el territorio nacional. 3. Presentar su documento de identificación, vigente o vencido, el cual podrá ser: a) Para los mayores de edad: i) Pasaporte; ii) Cédula de Identidad Venezolana; iii) Acta de Nacimiento; iv) Permiso Especial de Permanencia b) Para los menores de edad: i) Pasaporte; ii) Acta de nacimiento; iii) Cédula de Identidad Venezolana; iv) Permiso Especial de Permanencia 4.

Presentar declaración expresa de la intención de permanecer temporalmente en Colombia, de conformidad con lo que establezca, mediante acto administrativo, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia. 5. Autorizar la recolección de sus datos biográficos, demográficos y biométricos […]. 99. Por otra parte, en lo correspondiente al permiso por protección temporal, se observa que el artículo 12 señala que la naturaleza jurídica de este permiso es la de un «mecanismo de regularización migratoria y documento de identificación».

Este permito habilita a que los migrantes para «permanecer en el territorio nacional en condiciones de regularidad migratoria especiales, y a ejercer durante su vigencia, cualquier actividad u ocupación legal en el país, incluidas aquellas que se desarrollen en virtud de una vinculación o de contrato laboral, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico colombiano para el ejercicio de las actividades reguladas». 100.

Cabe resaltar que, a través de la Resolución Nro. 0971 de 28 de abril de 2021, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia desarrolló «las condiciones de acceso e implementación del Estatuto Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos -ETPV bajo los principios de corresponsabilidad, no discriminación, interés superior y prevalencia de derechos de los niños, niñas y adolescentes». 101.

Conforme con lo anterior, el acceso al Registro Único de Migrantes Venezolanos se compone de las siguientes fases: (i) pre-registro virtual; (ii) caracterización socioeconómica, y (iii) registro biométrico presencial. 102. El artículo 5 de la referida resolución reitera los requisitos contemplados en el artículo 8º del Decreto Nro. 216, para ser incluidos en el Registro Único de Migrantes Venezolanos. Adicionalmente, el acto administrativo reglamentario prevé que aquellos nacionales venezolanos que, a 31 de enero de 2021, se encontraban de manera irregular en territorio colombiano deben acreditar a través de cualquier prueba sumaria que ingresaron de manera irregular al territorio colombiano antes de la fecha indicada. 103.

En el artículo 7º y s.s., se señalan los pasos que deben seguir los interesados, a efectos de culminar las etapas de pre-registro virtual, diligenciamiento de la encuesta de caracterización socioeconómica y agendamiento de la cita para el registro biométrico presencial. 104. Seguidamente, la norma regula el permiso por protección temporal - PPT.

De acuerdo con el artículo 17 de la resolución, una vez finalizadas las etapas de pre-registro virtual, diligenciamiento de la encuesta de caracterización socioeconómica y registro biométrico presencial, se entenderá elevada la solicitud de PPT por el interesado. La autoridad de migración deberá responder la solicitud en el término de 90 días. 105.

La norma en cuestión también contempla unas reglas especiales relacionadas con el proceso de registro de los niños, niñas y adolescentes de nacionalidad venezolana. En tal sentido, el artículo 25 prevé lo siguiente: […] Los niños, niñas y adolescentes migrantes venezolanos son cobijados por el Estatuto Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos, siempre que se encuentren en alguna de las condiciones señaladas en el artículo 2 de esta Resolución. Para ello, se valorará la especial situación de vulnerabilidad de los menores de edad no acompañados, separados, de aquellos que no tienen documentación y de quienes se encuentren en un Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos (PARD) o en el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes (SRPA).

Para la implementación del Estatuto Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos se aplicarán los principios de corresponsabilidad, no discriminación, interés superior, prevalencia de derechos y unidad familiar. Las disposiciones de la presente Resolución serán interpretadas de la forma más favorable para el interés superior y la protección integral de los niños, niñas y adolescentes […].(negrillas fuera del texto) 106.

Por su parte, el tenor literal del artículo 27 dispone: […] Pre-Registro Virtual de niños, niñas y adolescentes. El Pre- Registro Virtual de niños, niñas y adolescentes, deberá ser diligenciado por sus padres, adulto responsable de su cuidado o autoridad administrativa cuando esté bajo un Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos -PARD- o en el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes -SRPA-.

Además de lo señalado en el artículo 7 de la presente Resolución, se tendrá en cuenta lo siguiente: (…) 4. Para quienes no puedan aportar los documentos indicados en el literal b del numeral 3 del artículo 5 de esta Resolución, y/o en el que se otorga el cuidado o custodia a un adulto responsable, en el Pre- Registro Virtual se deben informar las razones por las cuales no se pueden aportar dichos documentos, para que la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia defina las acciones a seguir en el marco del interés superior del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 29 de la presente Resolución […].(negrillas fuera del texto) 107.

De lo anterior, se puede apreciar -a la luz de la Resolución Nro. 0971 de 2021- que en la implementación del Estatuto de Estatuto Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia debe aplicar los principios «no discriminación, interés superior, prevalencia de derechos y unidad familiar» en favor de los niños, niñas y adolescentes de nacionalidad venezolana.

VI.5.2.4. Las circunstancias particulares de los accionantes 108. De acuerdo con la información suministrada en el escrito de tutela y, también, según los anexos aportados, se tiene que todos los accionantes afirman ser nacionales venezolanos y encontrarse en territorio colombiano en condición irregular. Las condiciones específicas de cada uno de los actores se pueden apreciar en la siguiente tabla: |Nombre del |Edad |Nro. de |Condición |Observaciones | |accionante | |documento de |particular | | | | |identificación | | | |Ángela | |No posee |No posee ningún|Aportó a la | |Yulieth Gómez| | |tipo de |presente acción | |Marrugo | | |identificación.|de amparo una | | | | | |copia del | | | | | |certificado de | | | | | |nacido vivo de | | | | | |13 de diciembre | | | | | |de 2016. | |Edwin | |No posee |Padece de |El accionante | |Chirinos Díaz| | |epilepsia |afirma tener 37 | | | | | |años y aportó | | | | | |copia de | |Franki David | |No aparece |No aparece |No aparece la | |Theran San | | | |firma de este | |Martin | | | |accionante | |Carlos Manuel| |15.721.086 |Víctima de |El accionante | |Alonso Sosa | | |hurto |aportó copia de | | | | | |la cédula de | | | | | |identidad | | | | | |venezolana | |Esteban | |29.673.468 |Víctima de |El accionante | |Quintero | | |hurto |aportó copia de | |Peraza | | | |la constancia de| | | | | |pérdida de la | | | | | |cédula de | | | | | |identidad. | |Robert | |29.819.623 |Víctima de |El accionante | |Enrique | | |hurto |aportó copia de | |Chirinos | | | |la constancia de| |Lizardo | | | |pérdida de la | | | | | |cédula de | | | | | |identidad. | |Yolimar |42 |No posee |No posee ningún|El accionante no| |Rosell La | | |tipo de |posee ningún | |Cruz | | |identificación.|tipo de | | | | | |identificación. | |Ingridmar |29 |26.149.070 |Documentos |El accionante no| |Carolina | | |extraviados |posee documento | |Falcón | | | |de | |Miquilena | | | |identificación | |Jorge Semeco |26 |24.426.283 |Documentos |El accionante | |Aguillón | | |extraviados. |aportó copia de | | | | |Padece de |la constancia de| | | | |trauma |pérdida de la | | | | |craneoencefálic|cédula de | | | | |o, trauma |identidad y de | | | | |cervical, |la historia | | | | |trauma facial y|clínica. | | | | |trauma | | | | | |toracoabdominal| | | | | |. | | |Jhon Edgar |38 |15.987.850 |Víctima de |El accionante | |Rivero Amesti| | |hurto |aportó copia de | | | | | |la constancia | | | | | |por pérdida de | | | | | |documentos y | | | | | |copia del | | | | | |“carnet de la | | | | | |patria”. | |Kelly Jhoana |19 |11.122.001[60] |Documento |La accionante | |Lara Vera | | |extraviado.

En |aportó copia de | | | | |estado de |constancia por | | | | |embarazo |pérdida de | | | | | |documentos y de | | | | | |la ecografía que| | | | | |le fue | | | | | |realizada. | |Paola |19 |30.209.631 |Documento |La accionante | |Antonieta | | |extraviado |aportó copia de | |Jiménez Ramos| | | |la denuncia por | | | | | |pérdida de | | | | | |documentos. | |Yaribell |31 |20.070.259 |Documento |La accionante es| |Solsirel | | |extraviado |la madre de tres| |Fuenmayor | | | |menores de edad.| |Perche[61] | | | |Aportó copia de | | | | | |la denuncia por | | | | | |la pérdida de | | | | | |sus documentos y| | | | | |la de sus hijos | | | | | |y copia de la | | | | | |tarjeta de | | | | | |movilidad | | | | | |fronteriza. | |Dorianny |19 |31.273.511 |El hijo menor |La accionante | |Grissel | | |de la |aportó copia de | |Ferrer | | |accionante |su cédula de | |Vera[62] | | |ingresó a |identidad y | | | | |territorio |copia del | | | | |colombiano sin |certificado de | | | | |haber |nacimiento de su| | | | |registrado su |hijo menor | | | | |nacimiento en |A.A.P.F. | | | | |el país de | | | | | |origen. | | |Yeidalis |2 |25.189.472 |El hijo menor |La accionante | |Portillo[63] | | |de la |aportó copia del| | | | |accionante |certificado de | | | | |ingresó a |nacimiento de su| | | | |territorio |hijo menor | | | | |colombiano sin |M.J.R.P. | | | | |haber | | | | | |registrado su | | | | | |nacimiento en | | | | | |el país de | | | | | |origen. | | |Isamar |3 |26.417.320 |El hijo menor |La accionante | |Joselyn | | |de la |aportó copia del| |Bustillo | | |accionante |certificado de | |Cañizalez[64]| | |ingresó a |nacimiento de su| | | | |territorio |hijo menor | | | | |colombiano sin |D.S.N.B. | | | | |haber | | | | | |registrado su | | | | | |nacimiento en | | | | | |el país de | | | | | |origen. | | |Daniel Andrés|10 |PEP |El hijo menor |La accionante | |Riera | |910251912091988 |de la |aportó copia del| |Fuenmayor[65]| | |accionante |certificado de | | | | |ingresó a |nacimiento de su| | | | |territorio |hijo menor | | | | |colombiano sin |D.R.F. | | | | |haber | | | | | |registrado su | | | | | |nacimiento en | | | | | |el país de | | | | | |origen. | | |Anny Yaireth |4 |25.074.912 |El hijo menor |La accionante | |Zambrano | | |de la |aportó copia del| |Larez[66] | | |accionante |certificado de | | | | |ingresó a |nacimiento de su| | | | |territorio |hijo menor | | | | |colombiano sin |E.A.A.Z. | | | | |haber | | | | | |registrado su | | | | | |nacimiento en | | | | | |el país de | | | | | |origen. | | |Madelys |4 |17.951.592 |El hijo menor |No se aportó | |Madonna | | |de la |ningún documento| |Fuenmayor de | | |accionante |relacionado con | |Palmar[67] | | |ingresó a |el hijo menor de| | | | |territorio |la accionante. | | | | |colombiano sin | | | | | |haber | | | | | |registrado su | | | | | |nacimiento en | | | | | |el país de | | | | | |origen. | | |Yainis |3 |1.042.468.660 |La hija menor |La accionante | |Chiquinquirá | | |de la |aportó copia del| |Medina | | |accionante |certificado de | |Galvis[68] | | |ingresó a |nacimiento de su| | | | |territorio |hija menor | | | | |colombiano sin |A.S.T.M. | | | | |haber | | | | | |registrado su |La madre de la | | | | |nacimiento en |menor es de | | | | |el país de |nacionalidad | | | | |origen. |colombiana. | |Helmuth |2 |79.680.742 |La hija menor |No se aportó | |Nemesio | | |de la |ningún documento| |Castro | | |accionante |relacionado con | |Ramírez[69] | | |ingresó a |la hija menor | | | | |territorio |del accionante. | | | | |colombiano sin | | | | | |haber |El padre de la | | | | |registrado su |menor es de | | | | |nacimiento en |nacionalidad | | | | |el país de |colombiana | | | | |origen. | | |Kely Chica |8 |1.049.089.047 |La hija menor |No se aportó | |Atencio[70] | | |de la |ningún documento| | | | |accionante |relacionado con | | | | |ingresó a |la hija menor | | | | |territorio |del accionante. | | | | |colombiano sin |Sin embargo, la | | | | |haber |actora adjuntó | | | | |registrado su |copia de su | | | | |nacimiento en |cédula de | | | | |el país de |ciudadanía | | | | |origen. |expedida en | | | | | |Colombia. | | | | | | | | | | | |La madre de la | | | | | |menor es de | | | | | |nacionalidad | | | | | |colombiana | |Estefany |2 |24.737.028 |El hijo menor |La accionante | |Carolina | | |de la |aportó copia de | |Rivera | | |accionante |su cédula de | |Rivera[71] | | |ingresó a |identidad | | | | |territorio |venezolana y | | | | |colombiano sin |copia del | | | | |haber |certificado de | | | | |registrado su |nacimiento del | | | | |nacimiento en |menor J.D.V.R.. | | | | |el país de | | | | | |origen. | | |Yrvis |3 |18.877.499 |El hijo menor |La accionante | |Martinez | | |de la |aportó copia de | |Romero[72] | | |accionante |su cédula de | | | | |ingresó a |identidad | | | | |territorio |venezolana y | | | | |colombiano sin |copia del | | | | |haber |certificado de | | | | |registrado su |nacimiento de su| | | | |nacimiento en |hija A.V.P.M. | | | | |el país de | | | | | |origen. | | |Dayana |3 |30.997.697 |El hijo menor |La accionante | |Carolina Cova| | |de la |solo aportó | |Gómez[73] | | |accionante |copia de su | | | | |ingresó a |cédula de | | | | |territorio |identidad | | | | |colombiano sin |venezolana. | | | | |haber | | | | | |registrado su | | | | | |nacimiento en | | | | | |el país de | | | | | |origen. | | 109.

De acuerdo con la tabla anterior y según las características observadas de cada accionante, la Sala considera necesario clasificar a los accionantes en 6 grupos -a efectos de analizar los derechos fundamentales que pueden ser vulnerados y las medidas de restablecimiento en cada caso-, y conforme procede a exponerse: a) Accionantes menores de edad 110.

Dentro del extremo activo de la presente acción de amparo se encuentran los progenitores de 15 menores de 18 años de edad, quienes manifestaron que sus hijos e hijas no cuentan con los documentos de identidad previstos en el Decreto Nro. 216 de 1° de marzo de 2021 y en la Resolución Nro. 0971 de 28 de agosto de 2021, a efectos de ser incluidos en el Registro Único de Migrantes Venezolanos y, una vez agotado el trámite administrativo correspondiente, entren a ser beneficiarios del permiso de permanencia por protección. 111.

Este grupo, a su vez, se puede subdividir de la siguiente forma: 1. Grupo Uno. Menores de 18 años de edad que nacieron en Venezuela y que no se encuentran registrados en Venezuela. Este es el caso de los hijos e hijas de Dorianny Grissel Ferrer Vera[74], Yeidalis Portillo[75], Isamar Joselyn Bustillo Cañizalez[76], Daniel Andrés Riera Fuenmayor[77], Anny Yaireth Zambrano Larez[78], Madelys Madonna Fuenmayor de Palmar[79], Estefany Carolina Rivera Rivera[80], Yrvis Martinez Romero[81] y Dayana Carolina Cova Gómez[82]. 2.

Grupo dos. Menores de 18 años de edad que nacieron en Venezuela y que fueron registrados, pero que no trajeron los documentos de identidad o que los extraviaron. Este es el caso de los tres hijos menores de la señora Yaribell Solsirel Fuenmayor Perche[83]. 3. Grupo tres. Menores de 18 años de edad que nacieron en Venezuela y que uno de sus padres es nacional colombiano. Este es el caso de los hijos e hijas de Yainis Chiquinquirá Medina Galvis, Helmuth Nemesio Castro Ramírez y Kely Chica Atencio. b) Accionantes mayores de edad: 112.

Adicional a los menores de 18 años de edad, la presente acción de amparo fue suscrita por 13 mayores de 18 años de edad, quienes manifiestan que no cuentan con los documentos de identidad previstos en el Decreto Nro. 216 de 1° de marzo de 2021 y en la Resolución Nro. 0971 de 28 de agosto de 2021, a efectos de ser incluidos en el Registro Único de Migrantes Venezolanos y, una vez agotado el trámite administrativo correspondiente, entren a ser beneficiarios del permiso de permanencia por protección. 113.

Este grupo, a su vez, puede subdividirse de la siguiente forma: 1. Grupo cuatro. Migrantes que, pese a haber nacido en Venezuela, no fueron registrados. Este es el caso de las personas que se identifican con los nombres de Ángela Yulieth Gómez Marrugo, Edwin Chirinos Díaz y Yolimar Rosell La Cruz. 2. Grupo cinco. Migrantes que se encuentran registrados como nacionales de Venezuela, pero que no cuentan con los documentos que acreditan su nacionalidad porque los extraviaron o fueron víctimas de hurto.

Este es el caso de los señores Carlos Manuel Alonso Sosa, Esteban Quintero Peraza, Robert Enrique Chirinos Lizardo, Ingridmar Carolina Falcón Miquilena, Jorge Semeco Aguillón, Jhon Edgar Rivero Amesti, Paola Antonieta Jiménez Ramos y Yaribell Solsirel Fuenmayor Perche. 3. Grupo seis. Migrantes que se encuentran registrados como nacionales de Venezuela, que no cuentan con los documentos que acreditan su nacionalidad y que se encuentran en condición de embarazo.

Este es el caso de Kelly Jhoana Lara Vera, quien tiene 19 años y se encontraba, al momento de presentar la presente acción de amparo, en la semana 17 del embarazo. 114. Con base en los 6 grupos que la Sala ha desagregado, procede a analizar si, en efecto, se encuentran vulnerados los derechos fundamentales a la nacionalidad, a la igualdad, a la personalidad jurídica y a la prevalencia e interés superior de los derechos de los menores en el sub examine.

VI.5.2.5. La amenaza a los derechos fundamentales de los menores de edad que hacen parte del grupo uno 115. Sea lo primero señalar que nuestra Carta Fundamental, en su artículo 44, reconoce los derechos de las niñas y niños y, además, contempla un conjunto de obligaciones a cargo del Estado, de la sociedad y de la familia, en favor de la protección de estos.

Los citados derechos y obligaciones se pueden apreciar del tenor literal de la norma constitucional: […] Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos.

Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores.

Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás […]. 116. Del conjunto de derechos y obligaciones previstas en el artículo 44° superior, es de destacar el derecho a la nacionalidad y la obligación del Estado, de la familia y de la sociedad de asistir a los niños y niñas para que estos puedan ejercer plenamente sus derechos. 117.

Esta obligación, asociada a la asistencia a los menores para que puedan ejercer plenamente sus derechos, no se encuentra supeditada a la situación jurídica migratoria en la que, eventualmente, se encuentra el menor. Lo anterior quiere decir que, aun cuando el menor de 18 años de edad se encuentre en una situación migratoria de irregularidad, subsiste la obligación de prestarle asistencia y apoyo a cargo de la familia, de la sociedad y del Estado. 118.

En igual medida, habría lugar a indicar que, en virtud del derecho a la nacionalidad -y la afectación que conlleva a distintos de derechos fundamentales de los menores la condición de apatridia-, que el Estado Colombiano -a través del parágrafo del artículo 65 de la Ley 2136 de 2021- previó que una vez se reconozca la condición de apátrida de un menor de edad, el Ministerio de Relaciones Exteriores le otorgará la nacionalidad colombiana por adopción, en razón del principio de prevalencia e interés superior de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. 119.

Como se puede evidenciar, los menores de 18 años de edad accionantes se encuentran en condición de vulnerabilidad y de desprotección jurídica, producto de la situación de irregularidad en la que ingresaron al territorio colombiano. Además de esto, los referidos menores enfrentan una amenaza a sus derechos fundamentales a la nacionalidad, a la personalidad jurídica y a la prevalencia e interés superior de los derechos de los menores porque, aunque nacieron en territorio de la República Bolivariana de Venezuela, no fueron registrados como nacionales venezolanos, por lo que pueden verse inmerso en riesgo de apatridia. 120.

Ello es así, por cuanto, pese a que los menores que integran el grupo número uno (1) presuntamente nacieron en territorio perteneciente a la República Bolivariana de Venezuela, lo cierto es que ni el Estado colombiano los reconoce como nacionales propios, ni tampoco los reconoce como nacionales del Estado de Venezuela, ya que no cuentan con los documentos que prueben su nacionalidad. 121.

En este contexto, se tiene que los accionantes que hacen parte del grupo uno, no son reconocidos como nacionales del Estado de Colombia porque, en efecto, no se cumplen los presupuestos contemplados en el artículo 96 constitucional, para que los mismos se les reconozca como nacionales colombianos. Asimismo, tampoco es posible predicar que son nacionales de Venezuela porque no fueron registrados en dicho Estado y, debido a esto, su nacimiento y existencia no ha sido reconocida por el vecino país. 122.

Así las cosas, la particular situación de desprotección jurídica en la que se encuentran los actores, demanda que el Estado adopte un conjunto de medidas para evitar que los accionantes integrantes del denominado grupo uno, queden inmersos en condición de apatridia. Sobre lo anterior ha dicho la Corte Constitucional lo siguiente: […] 142.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala concluye que (i) existe un deber constitucional en cabeza del Estado, la familia y la sociedad de encaminar todos los esfuerzos para que un menor inmigrante, que no tiene ipso iure derecho a la nacionalidad colombiana, pueda gozar plena y efectivamente de ese derecho y de los demás que de éste se desprenden.

Para estos efectos, (ii) es necesario llevar a cabo un trámite administrativo que permita, como mínimo: a) verificar o gestionar el reconocimiento formal de la nacionalidad de un individuo por parte de otro Estado, b) determinar con certeza la condición de apátrida del sujeto y c) de ser así, reconocerle derechos como tal y facilitar su proceso de naturalización. 143.

(iii) Actualmente, en Colombia no existe un procedimiento específico para estos propósitos. (iv) Distintas entidades públicas han encaminado esfuerzos para, en el ámbito de sus competencias, atender, orientar, adaptar y crear procedimientos para que la población migrante en Colombia, principalmente proveniente de Venezuela, cuente con los mecanismos idóneos que les permita iniciar una vida en este país en condiciones regulares, así como acceder a los servicios relacionados con la garantía de sus derechos fundamentales.

No obstante, dentro de esta variedad de medidas, no existe una en la que formalmente se señale un procedimiento específico para atender a los menores nacidos en Venezuela, hijos de padres venezolanos, que no tienen certeza de haber sido inscritos en el registro civil del país vecino y que tienen serias dificultades para materializar su derecho a la nacionalidad a través de un registro civil o un documento de identidad venezolano o para determinar si se encuentran en una situación de apatridia. 144.

(v) No es competencia de la Corte Constitucional o del juez constitucional en general determinar cuál debe ser, en concreto, el procedimiento que se debe adelantar para estos propósitos. No obstante, (vi) la Sala sí considera que es pertinente que en el país se adopte un régimen en el que se establezca un procedimiento a través del cual se determine la condición de apátrida de una persona y se reglamenten las figuras y mecanismos, temporales y permanentes, para que estas personas gocen de un mínimo de derechos, incluido del derecho a la nacionalidad.

Por ello, la Sala reconoce las gestiones que varias entidades públicas han emprendido con este propósito y las insta para continuar trabajando de forma coordinada e integral para que, finalmente, se cuente con un procedimiento claro que permita afrontar esta situación tan particular. 145. Ahora bien, la Sala también concluye que (vii) la inexistencia de un procedimiento formalmente establecido no puede servir como excusa para que el Estado no realice todas las gestiones necesarias para materializar efectivamente el derecho a la nacionalidad de una persona, especialmente, tratándose de un menor.

Por lo tanto, la Sala considera que (viii) se debe acudir a los mecanismos legales y de cooperación internacional actualmente existentes para a) verificar o gestionar el reconocimiento formal de la nacionalidad de un individuo por parte de otro Estado, b) determinar con certeza la condición de apátrida del sujeto y c) de ser así, determinar el mecanismo más apropiado para que a la persona se le permita el goce de sus derechos fundamentales, incluido su derecho a la nacionalidad, considerando la posibilidad de facilitar su naturalización. Tratándose de un menor, la Sala estima apropiado que (xix) estas gestiones atiendan la prevalencia del interés superior del niño, el principio de no discriminación y la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades que impidan la materialización del derecho a la nacionalidad. 146.

En suma, le corresponde al Estado colombiano, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, con la colaboración del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y demás entidades que llegaren a considerarse y la familia del menor, adelantar todos los actos necesarios y pertinentes a fin de que a éste se le garantice su derecho a la nacionalidad.

Para estos efectos, mientras se adopta un procedimiento específico, se debe acudir a los mecanismos legales y de cooperación internacional actualmente establecidos para realizar las gestiones señaladas arriba (supra. 145). Así mismo, las gestiones correspondientes deben atender (i) el interés superior del menor, (ii) el principio de no discriminación y (iii) la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades que impidan su materialización. Lo anterior, a efectos de que el menor pueda gozar efectivamente de su derecho fundamental […][84]. 123.

De ahí que, a juicio de esta Sala, resulta necesario que el Ministerio de Relaciones Exteriores adelante el procedimiento contemplado en los artículos 65 y 66 de la Ley 2136 de 2021, a efectos de determinar si los menores accionantes son apátridas. Vale resaltar que, a la luz del parágrafo del artículo 65, en el evento de que un menor sea reconocido como apátrida «en aplicación del principio del interés superior, los niños, niñas y adolescentes nacidos en el exterior (…) [u]na vez [se] reconozca tal condición, [el Ministerio de Relaciones Exteriores] les otorgará la nacionalidad colombiana por adopción mediante acto administrativo.

Este acto se comunicará a la Registraduría Nacional del Estado Civil para la expedición del respectivo documento de identificación colombiano a favor del niño, niña y adolescente». 124. Así las cosas, la Sala amparará los derechos fundamentales a la nacionalidad, a la personalidad jurídica y a la prevalencia e interés superior de los derechos de los menores de 18 años de edad antes mencionados porque se advierte que estos se encuentran amenazados, debido al riesgo de apatridia al que se encuentran expuestos. 125.

Ahora bien, como medida de restablecimiento a la afectación de los derechos fundamentales, se ordenará al Ministerio de Relaciones Exteriores que, en el marco de los artículos 65 y 66 de la Ley 2136 de 2021, -a efectos de analizar los derechos fundamentales que pueden ser vulnerados y las medidas de restablecimiento en cada caso- inicie el proceso administrativo tendiente a determinar la condición de apatridia de los menores de 18 de edad antes mencionados, actuación a la cual vinculará a los señores Dorianny Grissel Ferrer Vera[85], Yeidalis Portillo[86], Isamar Joselyn Bustillo Cañizalez[87], Daniel Andrés Riera Fuenmayor[88], Anny Yaireth Zambrano Larez[89], Madelys Madonna Fuenmayor de Palmar[90], Estefany Carolina Rivera Rivera[91], Yrvis Martinez Romero[92] y Dayana Carolina Cova Gómez[93] [representantes legales de los menores de edad]. 126.

Cabe señalar que el Ministerio de Relaciones Exteriores, a la luz del artículo 66 de la Ley 2136 de 2021, se encuentra en la obligación de establecer el procedimiento administrativo a través del cual se determinará la condición de apátrida de una persona. Sin embargo, dicho procedimiento aún no ha sido expedido por la cartera ministerial.

Tal como lo reconoció el Ministerio en el informe rendido a esta Sección el 7 de octubre de 2021: […] Así mismo, en cumplimiento de la Convención de 1954, en la Ley 2136 expedida el pasado 4 de agosto de 2021, “Por medio de la cual se establecen definiciones principios y lineamientos para la reglamentación y orientación de la política integral migratoria del Estado colombiano-PIM, y se dictan otras disposiciones”, se reguló la definición de persona apátrida en los términos de la Convención de 1954, se estableció la competencia para el reconocimiento de la condición de persona apátrida, la facultad del Ministerio de Relaciones Exteriores para establecer el respetivo procedimiento y reglamentar las facilidades para la naturalización de las personas nacidas fuera del territorio y que se reconozcan como apátridas en Colombia.

En este orden, el Ministerio de Relaciones Exteriores se encuentra en proceso de la reglamentación tendiente al reconocimiento de la condición de personas apátridas y las facilidades para la naturalización de personas nacidas fuera del territorio nacional a las que el Estado colombiano les reconozca tal condición. Una vez se expida la respectiva regulación normativa, este Ministerio asumirá la competencia para estudiar los casos de apatridia de los menores que nazcan en el exterior, en particular los nacidos en la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los términos establecidos en la citada Ley 2136 de 2021.

Al respecto, es importante mencionar que para reglamentar dicha disposición la entidad debe realizar previamente estudios tendientes a identificar el número de personas que posiblemente se encuentren en situación de apatridia, estadísticas de la población migrante que ha ingresado a Colombia en tal condición, investigaciones de la legislación de otros estados sobre la materia, consultas con otros estados sobre la aplicación de la legislación sobre el reconocimiento de la nacionalidad, entre otros aspectos que se deben tomar en cuenta al momento de la formulación del procedimiento.

De esta forma se dimensiona el impacto que tendrá la reglamentación y los recursos de los que deberá disponer la entidad para la puesta en marcha de la misma […] (negrillas fuera del texto) 127. Una vez precisado lo anterior, la Sala debe indicar que, aunque el Ministerio de Relaciones Exteriores no haya expedido la reglamentación del procedimiento administrativo para determinar el estado de apatridia de una persona, dicha omisión no suspende la obligación de llevar un cabo las actuaciones administrativas necesarias para determinar la condición de apatridia de los accionantes que hacen parte de este grupo. 128.

En este contexto se resalta que la Sección no puede supeditar la ejecución de las medidas de restablecimiento y protección de los derechos fundamentales amparados a que el Ministerio de Relaciones Exteriores expida el citado acto administrativo, ya que ello equivaldría a mantener indefinidamente el estatus de desprotección jurídica en el que se encuentran los menores de 18 años de edad que hacen parte del grupo uno. 129.

Es preciso resaltar que al resolver una situación similar a la que nos ocupa, la Corte Constitucional, en sentencia T – 155 de 2021, señaló lo siguiente: […] 195. (vii) Este deber no implica que el Estado colombiano debe reconocer a estos menores la nacionalidad de pleno derecho, pero sí que debe encaminar todos sus esfuerzos para que ellos puedan gozar, plena y efectivamente, de este derecho y de los demás que de éste se desprenden.

(viii) Para estos efectos, es necesario llevar a cabo un trámite administrativo que permita, como mínimo: a) verificar o gestionar el reconocimiento formal de la nacionalidad por parte de otro Estado, b) determinar con certeza la condición de apátrida del sujeto y c) de ser así, reconocerle derechos como tal y facilitar su proceso de naturalización. 196.

(xix) Pese a que actualmente en el país no existe un procedimiento formalmente establecido para estos efectos, ello no es excusa para que el Estado no realice todas las gestiones necesarias para materializar efectivamente el derecho a la nacionalidad de una persona, especialmente, tratándose de un menor. En ese sentido, (x) le corresponde al Estado colombiano, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, con la colaboración del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, demás entidades que llegaren a considerarse y la familia del menor, adelantar el trámite para que a éste se le garantice su derecho a la nacionalidad.

(xi) Este trámite debe atender, como mínimo, el interés superior del menor, el principio de no discriminación y la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades que impidan su materialización. 197. Por otro lado, (xii) los derechos a la nacionalidad y a la personalidad jurídica son derechos interrelacionados y, como tal, tratándose de menores inmigrantes cuya nacionalidad está en cuestión, será en el marco del trámite que se siga con el fin de garantizársele aquel derecho que deberá facilitársele el reconocimiento formal de la personalidad jurídica […] (negrillas fuera del texto) 130.

Por lo expuesto, y a manera de conclusión, la Sala estima razonable ordenar al Ministerio que realice el proceso de determinación del estado de apatridia de los menores accionantes que se encuentran en este grupo, el cual deberá llevar a cabo conforme a las reglas establecidas en el Título III del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo [que sean aplicables], que regula el procedimiento administrativo general y la utilización de medios electrónicos, mientras la cartera ministerial expida el procedimiento especial establecido en el artículo 66 de la Ley 2136 de 2021.

VI.5.2.6. La amenaza de los derechos fundamentales de los menores de 18 años de edad que hacen parte del grupo dos 131. El grupo dos de esta acción de tutela se encuentra integrado por aquellos menores de 18 años de edad, hijos de padres venezolanos, que nacieron en territorio de la República Bolivariana de Venezuela y que fueron registrados como nacionales venezolanos, pero que, por distintas circunstancias, no cuentan con los documentos contemplados en el artículo 8 del Decreto Nro. 216 de 2021 y en el artículo 5º de la Resolución Nro. 0971 de 28 de abril de 2021, a efectos de ser incluidos en el Registro Únicos de Migrantes Venezolanos – RUMV. 132.

Sea lo primero señalar que la norma estipula que para acceder a los beneficios establecidos en el ETPMV se deben reunir las siguientes condiciones: (i) encontrarse el beneficiario en uno de los supuestos establecidos en el artículo 4º del Decreto Nro. 216 de 2021[94]; (ii) encontrarse en territorio nacional, y, sumado a ello, (iii) los menores de edad debe presentar su documento de identificación -vigente o vencido- y que puede ser: a) pasaporte, b) acta de nacimiento, c) cédula de identidad venezolana, o d) permiso especial de permanencia;

(iv) declaración expresa de la intención de permanecer temporalmente en Colombia; y (v) autorización para recolectar «sus datos biográficos, demográficos y biométricos». 133. Cabe señalar que los requisitos exigidos en la norma y los documentos que deben presentarse para ser beneficiarios del ETPMV no suponen, en sí mismos, una barrera de acceso para la población migrante venezolana, ya que la norma en cuestión persigue un fin constitucional legítimo, como lo es el consistente en brindar una protección jurídica temporal a las personas que, debido a la crisis humanitaria en el vecino país, han migrado hacia el territorio del Estado de Colombia y tienen la intención de permanecer temporalmente en este. 134.

De ahí entonces que resulte indispensable y necesario, a efectos de crear un registro migratorio claro y coherente, que las personas -lo cual incluye a los menores de 18 años de edad- acrediten su condición de nacionales venezolanos, para lo cual pueden podrán presentar cualquiera de los cuatro documentos antes indicados, esto es: pasaporte, acta de nacimiento, cédula de identidad o permiso especial de permanencia. 135.

En por lo anterior que la Sala no puede afirmar que esta exigencia -acreditar la condición de nacional venezolano a través de los documentos referidos- comporte una afectación al derecho a la igualdad, ya que, en principio, y a juicio de esta Sección, se aprecia asociada a la consecución de un fin legítimo y, además, se encuentra razonable exigir los documentos referidos para acreditar la condición de nacional venezolano. 136.

De suerte que, si una persona aduce ser migrante de nacionalidad venezolana y pretende acceder a los beneficios contemplados en el ETPMV, lo mínimo de quede acreditar ante la autoridad migratoria es su nacionalidad venezolana, para lo cual podrá acudir a cualquiera de los documentos previstos en norma analizada. 137. Es por esto que la Sala debe concluir que no se amenaza el derecho a la igualdad de los menores de 18 años de edad que hacen parte del grupo dos, sobre los cuales sus representantes legales afirman que fueron registrados en Venezuela y en la actualidad no cuentan con los documentos que los acrediten como nacionales de dicho Estado. 138.

Lo anterior porque, como se explicó previamente, los documentos contemplados en los artículos 8º del Decreto Nro. 216 de 2021 y 5º de la Resolución Nro. 0971 de 2021, constituyen una exigencia legítima, razonable y necesaria para efectos de alimentar la base de datos del Registro Único de Migrantes Venezolanos – RUMV, y para conceder el permiso por protección temporal, el cual -valga resaltarlo- está dirigido exclusivamente a migrantes de nacionalidad venezolana, lo cual se puede acreditar, únicamente, a través de las citadas pruebas. 139.

De otra parte, tampoco es posible predicar una afectación al derecho fundamental a la nacionalidad y a la personalidad jurídica. En primer lugar, no se afecta el derecho a la nacionalidad porque los menores de 18 años de edad que hacen parte de este grupo, según lo afirman sus representantes legales, sí fueron registrados en la República Bolivariana de Venezuela y, por tal motivo, cuentan con una nacionalidad reconocida por un Estado, lo que lleva a concluir que no se encuentran en riesgo de apatridia y, por tal motivo, no se puede predicar la afectación del derecho humano a la nacionalidad respecto de ellos. 140.

En segundo lugar, se resalta que los menores de 18 años de edad que hacen parte de este grupo tampoco cumplen los presupuestos para acceder a la nacionalidad colombiana por nacimiento, ya que nacieron en territorio de la República Bolivariana de Venezuela. Además, sus progenitores son de nacionalidad venezolana y ninguno de esto se encontraba residiendo en el territorio del Estado de Colombia cuando ocurrió su nacimiento.

De esta manera, es claro que no se cumplen los presupuestos contemplados en el artículo 96 superior, ni en los artículos 2 y s.s. de la Ley 43 de 1993. 141. En tercer lugar, y como una consecuencia de lo anterior, tampoco se puede concluir que exista una afectación al derecho a la personalidad jurídica de estos menores. Sobre este aspecto habría que decir que los hijos de la señora Yaribell Solsirel Fuenmayor Perche[95] [aclara la Sala que son únicos que se encuentran en esta condición], al haber sido registrados en el Estado de Venezuela, tienen nacionalidad venezolana y, claramente, gozan de los elementos que constituyen el derecho a la personalidad jurídica. 142.

Aunado a esto, habría que indicar que en ningún momento el Estado colombiano está desconociendo la condición de sujetos de derechos de los citados menores, ni tampoco limitando el ejercicio de los derechos que conlleva el reconocimiento de la personalidad jurídica. Por el contrario, lo que ocurre en el sub judice es que los menores, debido a que no cuentan con los documentos contemplados en el Decreto Nro. 216 de 2021 y en el acto reglamentario, no pueden ser incluidos dentro del Registro de la Población Migrante Venezolana y no pueden beneficiarse del permiso por protección temporal. 143.

Valga resaltar que la función de este documento no es la de otorgar la nacionalidad colombiana, ni tampoco reconocer la personalidad jurídica, debido a que solo sirve como instrumento jurídico de regularización de la situación migratoria. 144. Dicho de otro modo, el derecho humano a la personalidad jurídica no puede verse afectado por la no inclusión de los referidos menores en el registro referido porque el derecho a la personalidad jurídica es un derecho humano cuyo ejercicio y protección por parte del cualquier Estado no puede depender de la condición migratoria de un individuo. 145.

Significa lo anterior que aun cuando los menores aludidos no sean incluidos en referido registro, ello no conduce a afirmar que el Estado de Colombia esté desconocido o pueda desconocer el carácter de persona y de sujeto de derechos de los menores actores, ya que no se debe confundir entre la condición migratoria irregular con la carencia de personalidad jurídica.

Una persona, aun cuando se encuentre en situación de irregularidad migratoria es un sujeto de derechos, porque la condición de sujeto de derechos y el acceso a la personalidad jurídica es inherente a todo ser humano y no puede depender del estatus migratorio. 146. Lo anterior no quiere decir que la regularización del estatus migratorio de un extranjero no supone una mayor facilidad para el ejercicio de los derechos de un individuo.

Sin lugar a dudas un ser humano que se encuentre en una situación migratoria regular tiene mayor facilidad para ejercer determinados derechos, pero ello no significa que la regularización de la situación migratoria sea una condición para el reconocimiento y el respeto del derecho humano a la personalidad jurídica, el cual -se insiste- se adquiere por la sola condición humana. 147.

Con base en todo lo anterior, la Sala concluye que no se afectan ni el derecho a la igualdad, ni a la nacionalidad, ni a la personalidad jurídica de los menores de 18 años de edad que hacen parte del grupo dos. 148. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala estima que sí existe una amenaza del principio constitucional de interés superior y prevalencia de los derechos de los menores como consecuencia de no poder acceder a los beneficios contemplados en el ETPMV por no contar con los documentos previstos en el artículo 8 del Decreto 216 y 5° de la Resolución Nro. 0971. 149.

Sobre este aspecto, vale la pena señalar que en la Resolución Nro. 0971 de 28 de abril de 2021 -proferida por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia- se contempla que para la implementación del Estatuto Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos respecto de niños, niñas y adolescentes «se valorará la especial situación de vulnerabilidad de los menores de edad no acompañados, separados, de aquellos que no tienen documentación y de quienes se encuentren en un Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos (PARD) o en el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes (SRPA)». 150.

De igual manera, en el numeral 4° del artículo 27 de la citada resolución se prevé una regla de tratamiento especial, asociada a los menores de 18 años de edad que no cuenten con los documentos exigidos en el ETPMV. La norma referida prevé: […] Pre-Registro Virtual de niños, niñas y adolescentes. El Pre- Registro Virtual de niños, niñas y adolescentes, deberá ser diligenciado por sus padres, adulto responsable de su cuidado o autoridad administrativa cuando esté bajo un Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos -PARD- o en el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes -SRPA-.

Además de lo señalado en el artículo 7 de la presente Resolución, se tendrá en cuenta lo siguiente: (…) 4. Para quienes no puedan aportar los documentos indicados en el literal b del numeral 3 del artículo 5 de esta Resolución, y/o en el que se otorga el cuidado o custodia a un adulto responsable, en el Pre- Registro Virtual se deben informar las razones por las cuales no se pueden aportar dichos documentos, para que la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia defina las acciones a seguir en el marco del interés superior del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 29 de la presente Resolución […]. 151.

Por su parte en el artículo 29 de la referida Resolución se estipula lo siguiente: […] Situaciones en que la Autoridad Migratoria identifique posibles amenazas o vulneraciones de derechos de niños, niñas y adolescentes. Si en cualquier etapa del Registro Único de Migrantes Venezolanos - RUMV, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia evidencia una presunta amenaza o vulneración de derechos de un niño, niña o adolescente, apelando al artículo 99 de la Ley 1098 de 2006 modificado por el artículo 3 de la Ley 1878 de 2018, deberá informarlo por correo electrónico a la dirección de servicios y atención al ciudadano del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, para que se designe una autoridad administrativa competente, bien sea a un defensor, comisario de familia o en su defecto al inspector de policía, quien adelantará una verificación de garantía de derechos conforme lo establece el artículo 52 de la precitada Ley.

Si de la verificación de garantía de derechos por parte de la autoridad administrativa, hay lugar a la apertura de un Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos (PARD), se dará aplicación al numeral 3 del artículo 27 de la presente Resolución. Si de la verificación de garantía de derechos no hay lugar a la apertura de un Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos (PARD), y así lo informa la autoridad administrativa a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia al correo electrónico a través del cual ésta reportó la posible amenaza o vulneración de derechos, se dará continuidad al trámite de registro y posterior expedición del Permiso por Protección Temporal (PPT), aun cuando no se hayan aportado los documentos señalados en el literal b del numeral 3 del artículo 5 de esta Resolución, y/o en el que se otorga el cuidado o custodia a un adulto responsable […]. 152.

La norma en cuestión prevé unas reglas especiales en el tratamiento de los menores de edad que carezcan de los documentos previstos en el Decreto 216, para ser incluidos en el Registro Único de Migrantes Venezolanos – RUMV. Este tratamiento especial tiene como fundamento constitucional el principio de interés superior y la prevalencia de los derechos de los menores. 153.

Ahora bien, de acuerdo con lo manifestado en el escrito de tutela y los documentos aportados a esta Sección, se advierte que la señora Yaribell Solsirel Fuenmayor Perche [madre de los menores de 18 años de edad Á.H.N.F., A.A.N.F. y E.C.O.F.] no ha informado a Migración Colombia sobre la condición particular que afrontan sus hijos menores -y de ella como madre cabeza de dicho grupo familiar-, quienes por haber sido víctimas de hurto no cuentan con los documentos establecidos en el artículo 8 del Decreto Nro. 216, y en el artículo 5 previsto en la Resolución Nro. 0971. 154.

Empero, aunque la actora no haya informado a la autoridad migratoria sobre su particular situación y la de sus hijos menores, no se puede perder de vista que lo manifestado en el hecho Nro. 12 de la acción de tutela: «no es posible informar al respecto a la autoridad migratoria y explicar las razones si, como lo establece la norma citada, ello debe hacerse en el Pre-registro virtual y, como se explicó previamente, ni siquiera es posible crear la cuenta con la que posteriormente se accederá a la plataforma sin un documento de los señalados en el numeral 3° del artículo 5° de la Resolución. Por otro lado, la autoridad migratoria no definió cuáles serían esas posibles acciones o alternativas en caso de que no se puedan aportar los documentos, por lo que en la práctica no es claro cómo podría materializarse esta medida». 155.

En este contexto, se pone de presente que, en la respuesta brindada por Migración Colombia, a través del escrito radicado el 22 de septiembre de 2021, no se hizo alusión a las acciones que dicha entidad adelantaría en favor de los menores que hacen parte del este grupo dos, y sobre los cuales -a la luz de los artículos 25, 27 y 29 de la Resolución referida- la autoridad migratoria tiene la obligación de realizar una valoración especial conforme a su evidente situación de vulnerabilidad. 156.

Además, en efecto, le asiste la razón a los accionantes al señalar que la página web a través de la cual se debe llevar a cabo el pre- registro virtual [www.migracioncolombia.gov.co] no cuenta con la herramienta para que los menores que no cuenten con los documentos previstos artículo 8 del Decreto Nro. 216, y en el artículo 5 previsto en la Resolución Nro. 097, así lo manifiesten. 157.

De esta manera, la Sala considera que en el sub-lite se encuentran amenazados los derechos interés superior y prevalencia de los derechos de los menores porque la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia no ha valorado la situación especial en la que se encuentran los hijos menores de la señora Yaribell Solsirel Fuenmayor Perche.

Además, porque dicha entidad a pesar de que a través de la presente acción de amparo tuvo conocimiento de que los citados actores son menores de edad y no cuentan con los documentos enlistados en el artículo 8º del Decreto Nro. 216 de 2021, omitió dar aplicación a lo establecido en los artículos 25, 27 y 29 de la Resolución Nro. 0971 de 2021. 158.

Así las cosas, la Sala amparará el derecho fundamental al interés superior y prevalencia de los derechos de los menores de los niños Á.H.N.F., A.A.N.F. y E.C.O.F., quienes se encuentran representados por su la señora Yaribell Solsirel Fuenmayor Perche. 159. En consecuencia, se ordenará a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia que, en aplicación de los principios de interés superior y prevalencia de los derechos de los menores, implemente lo establecido en los artículos 25, 27 y 29 de la Resolución Nro. 0971 de 2021.

Ello significa que la Unidad deberá evaluar la situación específica de los actores y definir las acciones a seguir a efecto de que los accionantes puedan acceder al Registro Único de Migrantes Venezolanos y a los beneficios estipulados en el ETPMV. 160. Conforme con lo anterior, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia deberá ponerse en contacto con la señora Yaribell Solsirel Fuenmayor Perche -representante legal de los menores-.

Una vez realizado lo anterior, la Unidad debe informar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBFF para que esta autoridad «designe una autoridad administrativa competente, bien sea a un defensor, comisario de familia o en su defecto al inspector de policía, quien adelantará una verificación de garantía de derechos conforme lo establece el artículo 52» de la Ley 1098 de 2006, modificado por la Ley 1878 de 2018. 161.

Una vez realizada la verificación de la garantía de los derechos, el ICBF deberá informar los resultados a la autoridad de migración, a efectos de que esta última proceda de conformidad con lo señalado en el inciso 2º del artículo 29 de la Resolución Nro. 0971 de 28 de abril de 2021. VI.5.2.7. La amenaza de los derechos fundamentales de los menores de 18 años de edad que hacen parte del grupo tres 162.

En relación con el grupo tres, se observa que este se encuentra integrado por un grupo de menores de 18 años de edad que nacieron en territorio de la República Bolivariana de Venezuela y que no fueron registrados, pero sus padres son nacionales de Colombia. 163. Así las cosas, a través del alcance al escrito de tutela radicado por los señores los señores Helmuth Nemesio Castro Ramírez -quien actúa en representación de su hija menor L.C.C.F.-, Kely Chica Atencio -quien actúa en representación de su hija menor de 18 años de edad K.S.C.-, y Yainis Chiquinquirá Medina Galvis -quien actúa en representación de su hija menor de 18 años de edad A.S.T.M.-, manifestaron que son ciudadanos colombianos y que han intentado registrar con esta nacionalidad a sus hijos menores de 18 años de edad, pero que ello no ha sido posible porque la Registraduría Nacional de Estado Civil no accedió a la inscripción extraordinaria de sus referidos hijos, ya que no contaban con las actas de nacimiento debidamente apostillada, requisito que no estaban en la condición de cumplir. 164.

Además de ello, precisaron que como no pudieron lograr la inscripción extemporánea de sus hijos -por carecer de los documentos apostillados- consideran que la única forma de regularizar el estatus migratorio de los menores sería accediendo al ETPMV. 165. Conforme con lo anterior, para la Sala es evidente que las características fácticas del grupo tres se diferencian de las advertidas de los grupos dos y uno porque quienes fungen como representantes legales de los menores de edad [los cuales afirman ser sus padres] son de nacionalidad colombiana.

De allí que la solución del problema planteado no se pueda abordar desde la óptica del Estatuto Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos y del acceso a este por parte de los menores; sino que debe analizarse desde la afectación del derecho fundamental a la nacionalidad de los accionantes que integran el grupo tres. 166. Habiendo realizada la precisión anterior, la Sala considera que en el asunto sub examine existe una clara violación al derecho fundamental a la nacionalidad y a la personalidad jurídica de los hijos e hijas de los señores Helmuth Nemesio Castro Ramírez -quien actúa en representación de su hija menor de 18 años de edad L.C.C.F.-, Kely Chica Atencio -quien actúa en representación de su hija menor de edad K.S.C.-, y Yainis Chiquinquirá Medina Galvis -quien actúa en representación de su hija menor de 18 años de edad A.S.T.M.-. 167.

En primera medida, la Sala debe señalar que, en efecto, los señores Helmuth Nemesio Castro Ramírez, Kely Chica Atencio y Yainis Chiquinquirá Medina Galvis son de nacionalidad colombiana y, debido a esto, cuentan con su respectiva cédula de ciudadanía que los identifica como nacionales de Colombia. De allí que, en aplicación del literal b del artículo 96 constitucional, los menores accionantes deben adquirir la nacionalidad colombiana por nacimiento. 168.

Al respecto resulta atinado transcribir el contenido normativo referido: […] Son nacionales colombianos: 1. Por nacimiento: (…) b) Los hijos de padre o madre colombianos que hubieren nacido en tierra extranjera y luego se domiciliaren en territorio colombiano o registraren en una oficina consular de la República […]. 169. Como se señaló en el aparte VI.5.2.1.1 de esta providencia, el acto de inscripción del nacimiento en el registro civil constituye un reconocimiento de la nacionalidad de la persona.

Por oposición, la negación a inscribir el nacimiento de una persona en el registro civil comporta, sin lugar a duda, una afectación al derecho fundamental a la nacionalidad y a la personalidad jurídica. 170. En estas circunstancias, y como se explicó con anterioridad, el proceso de inscripción del nacimiento en el registro civil se encuentra ampliamente regulado en el Decreto Ley 1260 de 1970 y en el Decreto 356 de 2017, y además a través de las circulares Nro. 052, 064 y 145 de 2017 y de la circular única de registro civil e identificación [versiones 1, 2, 3, 4, 5 y 6] la Registraduría Nacional del Estado Civil ha señalado un conjunto de directrices que debe se valorar en lo atinente al registro de las personas. 171.

Las normas colombianas exigen que todo nacimiento sea inscrito en el registro civil dentro del mes posterior a su ocurrencia. Si la inscripción del nacimiento no se realiza en este lapso, se deberá realizar conforme con las reglas que regulan la inscripción extemporánea del nacimiento en el registro civil. 172. Para la inscripción del nacimiento en el registro civil, el artículo 39 del Decreto Ley 1260 de 19070 estipula que dicho nacimiento se acreditará a través del certificado emitido por el médico o enfermera que asistieron a la madre en el parto y en defecto de este documento podrá acreditarse el nacimiento a través de la declaración jurada de dos testigos. 173.

Por otra parte, la inscripción extemporánea del nacimiento de las personas nacidas en el extranjero y cuyos sus padres sean de nacionalidad colombiana se encuentra regulada en el artículo 1º del Decreto Nro. 356 de 2017, norma que modificó el artículo 2.2.6.12.3.1 de Decreto Nro. 1069 de 2015. Según la citada disposición normativa, la inscripción extemporánea del nacimiento la puede realizar cualquier funcionario registral u oficina consular. 174.

Para llevar a cabo dicho registro, se debe presentar el certificado de nacido vivo expedido por el médico, enfermera o partera y en caso de que el nacimiento haya ocurrido en el extranjero se «deberán presentar el registro civil de nacimiento expedido en el exterior debidamente apostillado y traducido». 175. El numeral 5º de la aludida norma señala que en caso de que no se pueda acreditar el nacimiento con los documentos referidos, el solicitante deberá «presentar ante el funcionario encargado del registro civil una solicitud por escrito en donde relacione nombre completo, documento de identidad si lo tuviere, fecha y lugar de nacimiento, lugar de residencia, hechos que fundamenten la extemporaneidad del registro, y demás información que se considere pertinente».

Asimismo, el interesado «deberá acudir con al menos dos (2) testigos hábiles quienes prestarán declaración bajo juramento mediante la cual manifiesten haber presenciado, asistido o tenido noticia directa y fidedigna del nacimiento del solicitante». 176. Al tenor de lo expuesto, hay que destacar que la Corte Constitucional ha tenido la oportunidad pronunciarse sobre la afectación a los derechos fundamentales a la nacionalidad, a la personalidad jurídica y a la igualdad que se causa a cualquier persona cuando, en aplicación de disposiciones reglamentarias, se imponen barreras de acceso a la inscripción del nacimiento en el registro civil[96].

Por ejemplo, en la sentencia T -123 de 2018, la Corte señaló lo siguiente: […] Esta entidad ha sido clara en establecer el procedimiento de inscripción en el registro civil de nacimiento para ciudadanos venezolanos de padres colombianos y ha sido enfático en proteger a los menores de 7 años, al señalar que “A falta del requisito de apostille en el registro civil de nacimiento venezolano, podrá solicitarse la inscripción mediante la presentación de dos testigos hábiles quienes prestarán declaración bajo juramento mediante la cual manifiesten haber presenciado, asistido o tenido noticia directa y fidedigna del nacimiento de quien se pretenda inscribir, aportando una copia del Registro Civil sin apostillar”.

Lo anterior debido a la crisis humanitaria que se presenta hoy en día en Venezuela y resalta este Tribunal que no resulta razonable en el caso concreto someter al actor a realizar un trámite de apostille en Venezuela, cuando es el gobierno de ese país el que está obstaculizando dichos procedimientos para frenar la salida de los venezolanos hacia otros países, aunado al hecho de que entrar y salir de Venezuela se ha tornado sumamente difícil por la situación que se vive hoy en día. Todo ello repercute en el desconocimiento de los derechos de la menor, quien además de no haber sido inscrito su nacimiento en el Registro Civil colombiano, no ha podido ser afiliada al sistema de seguridad social en salud.

Finalmente, la Sala no comparte las consideraciones de los jueces de instancia, pues el trámite de inscripción del nacimiento de la menor se podía hacer en cualquiera de las registradurías del país. 9.7. Así las cosas, esta Sala encuentra que los derechos fundamentales a la nacionalidad, personalidad jurídica, dignidad humana, debido proceso y salud de HVMV fueron vulnerados por la Registraduría Especial de Barranquilla, toda vez que se negó a inscribir en el registro civil de nacimiento de la menor solicitado por su padre JAMJ.

Por esta razón, dejará sin efectos las decisiones proferidas por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Oralidad de Barranquilla el 27 de abril de 2017 y por el Juzgado Once Civil del Circuito de Oralidad de Barranquilla el 29 de junio de 2017 que declararon improcedente el amparo porque a su juicio la parte accionada no era la responsable de inscribir el nacimiento de la niña en el registro civil sin contar con la apostilla del documento venezolano. En su lugar, concederá la protección de los mismos a la menor HVMV, representada por su padre JAMJ […][97]. 177.

En igual sentido se pronunció la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional en la sentencia T - 241 de 2018, en la que señaló: […] Por lo anterior, la Sala Sexta de Revisión reitera los presupuestos esgrimidos en las Sentencias T-212 de 2013 y T-421 de 2017 sobre la aplicación del requisito de presentación de “dos (2) testigos hábiles quienes prestarán declaración bajo juramento mediante la cual manifiesten haber presenciado, asistido o tenido noticia directa y fidedigna del nacimiento del solicitante”, como regla excepcional para suplir el requisito formal de inscripción extemporánea del registro civil.

Si bien esta regla en principio solo es aplicable de forma excepcional de conformidad con el Decreto 356 de 2017, las anteriores decisiones determinaron que casos como los puestos a consideración ahora ostentan tal característica, en los cuales la imposibilidad de cumplir con el requisito de la apostilla es un hecho notorio en razón a la situación particular que vive Venezuela y que ha sido ampliamente expuesta.

Así, la negación de esta forma alternativa para dar fe del nacimiento conlleva una negación en el reconocimiento del derecho a la nacionalidad, el cual de conformidad con las pruebas anexadas ya fue adquirido por los solicitantes por la vía del ius sanguinis, salvo en el caso del señor Pedro Sarabia García, en el cual no se allegó documento de parentesco alguno, el cual es necesario de acuerdo con el artículo 96 de la Constitución y la normativa aplicable.

Dicha negación repercute no solamente en la vulneración de los derechos al debido proceso y a la nacionalidad, como se expuso en los fundamentos jurídicos de esta decisión, sino además al reconocimiento de los derechos a la personalidad jurídica y al estado civil de los actores. Debido a que este es el presupuesto esencial para la consagración y efectividad del sistema de derechos y garantías contemplado en la Constitución, lo que implica que los solicitantes se encuentran en un estado de desprotección ante el ordenamiento jurídico, al estar imposibilitados para acceder a ciertas garantías y obligaciones.

La Sala de Revisión considera que una vez valorado el material probatorio allegado en el trámite de tutela, la mayoría de los accionantes tiene por el ius sanguinis el derecho adquirido a la nacionalidad como estipula el artículo 96 de la Constitución, pues demostraron que al menos uno de sus padres es colombiano. Por lo cual, la negativa en el trámite constitucional repercute en el principio de igualdad respecto a otros nacionales colombianos en el goce de derechos fundamentales.

Así las cosas, al no ser reconocida la personalidad jurídica de los solicitantes, se desconocen los atributos de la personalidad, que como se estableció en las consideraciones, contienen el estado civil y la nacionalidad, que a su vez permiten a los seres humanos desarrollarse en medio de una comunidad política y, en ese orden, ser titulares de derechos, ya sean civiles, políticos o sociales, como la salud y la educación. De conformidad con lo precedente, para la Sala la exigencia de este requisito, en estos casos, es excesivo y desproporcionado, dado el contexto presentado por los solicitantes, en donde es imposible realizar los trámites de apostille en el vecino país, debido a la situación política y humanitaria.

Entonces, las Registradurías Delegadas incurrieron en un exceso de la forma, como es la exigencia de la apostilla y la negativa de poder acreditar por medio de dos (02) testigos el nacimiento […][98] (negrillas fuera del texto) 178. Por último, hay lugar a destacar que esta Sala de Sección, a través de la sentencia de 20 de octubre de 2017, tuvo la ocasión de pronunciarse sobre un asunto similar al advertido en el grupo tres de la presente acción de tutela y lo hizo en los siguientes términos: […] La Sala advierte que, de conformidad con la anterior circular, a la cual se le fijó una vigencia de seis meses, en la actualidad a los hijos de madres o padres colombianos nacidos en Venezuela no se les exige el apostillaje del registro civil de nacimiento cuando soliciten la inscripción de su nacimiento en el registro civil con fundamento en la opción excepcional de acreditarlo mediante la presentación de dos testigos.

Por tanto, en el caso en concreto, a la accionante le asiste el derecho de presentarse ante la autoridad administrativa accionada y pedir la inscripción de su nacimiento en Venezuela, mediante la presentación de dos testigos hábiles que así lo corroboren bajo la gravedad del juramento, acompañando el registro civil venezolano sin apostillar.

(…) En este sentido, es claro que tanto los menores como los adultos cuentan con el derecho de acreditar su nacimiento con dos testigos para efectos de obtener el registro de nacimiento extemporáneo, en cualquier tiempo y en la forma en que lo indican las disposiciones analizadas. Además, de conformidad con la particular situación político social y humanitaria que viene a travesando la República Bolivariana de Venezuela, los nacidos en dicho país de padres colombianos o de padre o madre colombianos, pueden lograr la inscripción de su partida de nacimiento en el registro civil colombiano mientras se encuentre vigente la Circular número 064 de 18 de mayo de 2017 […][99]. 179.

En el caso de los hijos menores de 18 años de edad de los señores Helmuth Nemesio Castro Ramírez[100], Kely Chica Atencio[101] y Yainis Chiquinquirá Medina Galvis[102], la Sala encuentra que efectivamente sus padres son nacionales colombianos y, no obstante esta condición, no pudieron llevar a cabo el registro de sus hijos menores porque los menores, aunque nacieron en la República Bolivariana de Venezuela, no fueron registrados en el país vecino, y debido a lo anterior no cuentan con el registro civil apostillado expedido por la autoridad registral del país vecino. 180.

Ahora bien, aunque la norma reglamentaria [Decreto Nro. 356 de 2017] prevé que para realizar la inscripción extemporánea del nacimiento de una persona que nació en el exterior, es indispensable que se allegue «el registro civil de nacimiento expedido en el exterior debidamente apostillado y traducido», debe destacarse que el numeral 5º del citado artículo trae consigo una regla excepcional que, a juicio de esta Sección, debe aplicarse a los mencionados menores, ya que es imposible que los representantes de los menores aporten el registro civil de nacimiento apostillado porque los menores, por distintas circunstancias, no fueron registrados en Venezuela, sino que sus progenitores retornaron a Colombia. 181.

En este contexto, para la Sala es evidente que la Registraduría Nacional del Estado Civil debe, cuando menos, brindarle la posibilidad a los accionantes que hacen parte del grupo tres de acreditar, a través de dos testigos, el nacimiento de los menores en un país extranjero. 182. Cabe señalar que la Registraduría Nacional del Estado Civil, a través del escrito de 21 de octubre de 2021, le manifestó a esta Sección que, conforme al memorando de 2 de marzo de 2021 -expedido por el Registrador Nacional-, «la medida especial y excepcional contemplada en la Circular Única Versión No. 4 del 15 de mayo del 2020 que permitía la presentación de dos testigos en sustitución al registro de nacimiento debidamente apostillado tuvo vigencia hasta el 15 de noviembre del 2020, en razón de que dicho apostille actualmente se puede obtener en línea».

En consecuencia -sostuvo la entidad-, en la actualidad «para la inscripción en el registro civil de nacimiento colombiano» es indispensable que se aporte «el documento expedido por la autoridad venezolana debidamente apostillado». 183. En relación con lo anterior, la Sala debe precisar que el fundamento normativo para realizar la inscripción del nacimiento en registro civil a través de dos testigos no deriva de la Circular Única de Registro Civil e Identificación, ni de las circulares 052, 064 y 145 de 2017, puesto que es el mismo numeral 5° del artículo 1° del Decreto Nro. 356 de 2017 el precepto que prevé esta regla excepcional. 184.

De suerte que las circulares emitidas por la Registraduría Nacional del Estado Civil no pueden restringir la vigencia de la norma aludida y mucho menos derogarla. 185. Así las cosas, es falso que la medida excepcional de inscripción extemporánea del nacimiento en el registro civil a través de dos testigos, contemplada en el numeral 5° del artículo 1° del Decreto Nro. 356 de 2017, no se encuentra vigente, ya que la referida no ha sido derogada y, por ende, su aplicación en el sub-lite resulta indispensable, a efectos de salvaguardar los derechos fundamentales de los menores que hacen parte del grupo tres. 186.

En ese orden de ideas, la Sala amparará los derechos fundamentales a la igualdad, a la personalidad jurídica, a la nacionalidad y al interés superior y prevalencia de los derechos de los menores, amenazados por la Registraduría Nacional del Estado Civil, entidad que ha omitido aplicar el numeral 5° del artículo 1° del Decreto Nro. 356 de 2017, respecto de los casos de los menores representados por los señores Helmuth Nemesio Castro Ramírez -quien actúa en representación de su hija menor de 18 años de edad L.C.C.F.-, Kely Chica Atencio -quien actúa en representación de su hija menor de 18 años de edad K.S.C.-, y Yainis Chiquinquirá Medina Galvis -quien actúa en representación de su hija menor de 18 años de edad A.S.T.M.-. 187.

Como medida de restablecimiento de los derechos fundamentales vulnerados, la Sala ordenará a la Registraduría Nacional del Estado Civil que entre en contacto con los señores Helmuth Nemesio Castro Ramírez -quien actúa en representación de su hija menor de 18 años de edad L.C.C.F.-, Kely Chica Atencio -quien actúa en representación de su hija menor de 18 años de edad K.S.C.-, y Yainis Chiquinquirá Medina Galvis -quien actúa en representación de su hija menor de 18 años de edad A.S.T.M.-, a efectos de que le indiquen a los actores la registraduría municipal, auxiliar, especial o departamental a la que deben asistir, con miras a que se lleve a cabo el registro de sus hijos menores en los términos establecidos en el numeral 5° del artículo 1° del Decreto Nro. 356 de 2017. 188.

Asimismo, la Registraduría Nacional del Estado Civil deberá advertir a las oficinas encargadas de la inscripción del nacimiento de los accionantes que, en aplicación del numeral 5° del artículo 1° del Decreto Nro. 356 de 2017, el registro de los hijos de los señores Helmuth Nemesio Castro Ramírez -quien actúa en representación de su hija menor de 18 años de edad L.C.C.F.-, Kely Chica Atencio -quien actúa en representación de su hija menor de 18 años de edad K.S.C.-, y Yainis Chiquinquirá Medina Galvis -quien actúa en representación de su hija menor de 18 años de edad A.S.T.M.-; se efectuará a través de dos testigos que ellos deben presentar. 189.

Por último, y como quiera que se encuentran vulnerados los derechos de tres menores de 18 años de edad, se ordenará al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF que, en el marco de sus funciones, realice acompañamiento social, sicológico y jurídico a los núcleos familiares de los menores accionantes que hacen parte del grupo tres, a efectos de que se restablezcan los derechos fundamentales conculcados [igualdad, personalidad jurídica, nacionalidad e interés superior y prevalencia de los derechos de los menores].

VI.5.2.8. La inexistencia de la vulneración de los derechos fundamentales de las personas del grupo cuatro 190. El grupo cuatro de la presente acción de amparo se encuentra integrado por los señores Ángela Yulieth Gómez Marrugo, Edwin Chirinos Díaz y Yolimar Rosell La Cruz, todos mayores de edad. 191. De acuerdo con lo afirmado por los actores en el escrito de tutela, estas personas nacieron en territorio del Estado de Venezuela, pero nunca fueron registrados.

Por esta razón carecen de los documentos que los identifican como nacionales venezolanos. Así pues, este grupo de actores, al igual que quienes hacen parte del grupo uno, se pueden ver inmersos en condición de apatridia. 192. Como se expuso en el acápite VI.5.2.5 de este fallo, a los actores que hacen parte de este grupo no se les ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales enunciados en el escrito de tutela, esto es igualdad, personalidad jurídica o nacionalidad, como consecuencia de no poder acceder a los establecido en el ETPMV. 193.

Vale la pena señalar que la condición jurídica que afrontan los señores Ángela Yulieth Gómez Marrugo, Edwin Chirinos Díaz y Yolimar Rosell La Cruz -los actores no han sido reconocidos como nacionales de un Estado- hace imposible que accedan a lo establecido en el Decreto Nro. 216 de 2021, porque no existe manera de corroborar que, en efecto, son migrantes de origen venezolano. Debido a esto resulta imposible que los actores puedan verse favorecidos por los beneficios contemplados en dicho decreto porque esta norma está destinada a favorecer y regularizar la situación migratoria de las personas de nacionalidad venezolana y los integrantes de este grupo no se encuentran reconocidos como nacionales de dicho país. 194.

No obstante lo anterior, y dada la condición de apatridia en la que se pueden ver inmersos los actores, la Sala emitirá unas órdenes al Ministerio de Relaciones Exteriores para que, en el marco del artículo 65 y 66 de la Ley 2136 de 2021, proceda a determinar si los accionantes se encuentran en condición de apatridia. 195. Cabe aclarar que las órdenes que se emitirán en este aspecto no derivan de que los accionados hayan conculcando los derechos fundamentales a la nacionalidad, a la personalidad jurídica y a la igualdad de las personas que hacen parte del grupo cuatro, sino que se desprenden de los compromisos internacionales adquiridos por el Estado colombiano, en el marco de la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas y de la Convención para Reducir los Casos de Apatridia, ratificadas por Colombia a través de la Ley 1588 de 19 de noviembre de 2012. 196.

En ese orden de ideas, si bien la Sala concluye que a los señores Ángela Yulieth Gómez Marrugo, Edwin Chirinos Díaz y Yolimar Rosell La Cruz no se les vulneraron los derechos fundamentales a la nacionalidad, a la personalidad jurídica y a la igualdad, como consecuencia de que no hayan podido registrarse en el Registro Único de Migrantes Venezolanos – RUMV; lo cierto es que la condición de desprotección jurídica de los actores -quienes no cuentan con una nacionalidad- hace imperioso que esta Sección ordene al Ministerio de Relaciones Exteriores que -en aplicación del artículo 65 de la Ley 2136 de 2021 y de la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas y la Convención para Reducir los Casos de Apatridia- inicie el procedimiento administrativo tendiente a determinar si las personas que hacen parte del grupo cuatro se encuentran en condición de apatridia; actuación administrativa a la que los referidos accionantes serán vinculados. 197.

Vale aclarar, como se hizo en el acápite VI.5.2.5 que, aunque el Ministerio de Relaciones no ha reglamentado el procedimiento administrativo para determinar la condición de apátrida de una persona, dicha cartera se encuentra en la obligación de verificar la condición de apatridia de los accionantes. 198. Así las cosas, la cartera ministerial deberá llevar a cabo el procedimiento para determinar la situación de apatridia de los actores que hacen parte de este grupo, conforme a las reglas establecidas en el Título III del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que sean aplicables, el cual regula el procedimiento administrativo general y la utilización de medios electrónicos.

Lo anterior, mientras que la cartera ministerial expida el procedimiento especial establecido en el artículo 66 de la Ley 2136 de 2021. VI.5.2.9. La inexistencia de la vulneración de los derechos fundamentales de las personas del grupo cinco 199. En cuanto a este grupo, se tiene que las personas que hacen parte del mismo afirman ser ciudadanos venezolanos, pero que extraviaron los documentos que los acreditan como tal o fueron víctimas de hurto.

Asimismo, también integran este grupo personas que cuentan con documentos de identificación diferentes a los señalados en el artículo 8º del Decreto Nro. 216 de 2021 y 5º de la Resolución Nro. 971 de 2021. Las personas que se encuentran esta condición son: Carlos Manuel Alonso Sosa, Esteban Quintero Peraza, Robert Enrique Chirinos Lizardo, Ingridmar Carolina Falcón Miquilena, Jorge Semeco Aguillón, Jhon Edgar Rivero Amesti, Paola Antonieta Jiménez Ramos y Yaribell Solsirel Fuenmayor Perche. 200.

Sea lo primero señalar, tal como se expuso en el acápite VI.5.2.6, que para acceder a los beneficios otorgados en el ETPMV se deben reunir las siguientes condiciones: (i) encontrarse el beneficiario en uno de los supuestos establecidos en el artículo 4º del Decreto Nro. 216 de 2021[103]; (ii) encontrarse en territorio nacional, y (iii) los mayores de edad debe presentar su documento de identificación -vigente o vencido- y que puede ser: a) pasaporte, b) acta de nacimiento, c) cédula de identidad venezolana, o d) permiso especial de permanencia;

(iv) declaración expresa de la intención de permanecer temporalmente en Colombia; y (v) autorización para recolectar «sus datos biográficos, demográficos y biométricos». 201. Conforme a lo anterior, se observa que los actores no acreditan, por lo menos, una de las condiciones establecidas el Decreto Nro. 216 de 2021, a fin de ser incluidos en el RUMV, ya que no cuentan con ninguno de los documentos previstos en la norma para acreditar su nacionalidad venezolana. 202.

En principio, es una obligación del interesado aportar los documentos referidos y cumplir con los requisitos establecidos en la legislación interna del Estado colombiano, a efectos de ser incluidos en el RUMV y, eventualmente, ser regularizada su situación migratoria. Lo anterior significa que a quien le corresponde cumplir con los requisitos establecidos en el Decreto Nro. 216 de 2021 y, además, aportar los documentos establecidos en dicha norma, es a la persona de nacionalidad venezolana que quiere regularizar su situación migratoria. 203.

La obligación a la que se hace alusión en el párrafo anterior -cumplir con las normas del derecho interno del Estado de Colombia y aportar el documento de identidad que te identifica como nacional de Venezuela- no puede invertirse. Vale decir, el Estado de Colombia no puede suplir el deber de los solicitantes de obtener y aportar los documentos de identificación que los acreditan como nacionales venezolanos, porque dicha carga obligacional debe ser asumida por los interesados. 204.

Dicho lo anterior, para la Sala resulta evidente que las entidades accionadas, específicamente la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia y el Ministerio de Relaciones Exteriores, no han afectado los derechos fundamentales a la igualdad y a la personalidad jurídica de los actores porque el Estado de Colombia, a través del Gobierno Nacional y en el marco su soberanía nacional y conforme a los establecido en el artículo 2.2.1.11.2 del Decreto Nro. 1067 de 2015, tiene la potestad de regular «el ingreso, permanencia y salida de extranjeros del territorio nacional». 205.

Es por esto que esta Sección considera que si los accionantes no pueden acreditar los presupuestos establecidos en el Decreto Nro. 216 de 1º de marzo de 2021 y en la Resolución Nro. 0971 de 28 de abril de 2021 y, como consecuencia de ello, no pueden ser incluidos en RUMV; tales eventos no pueden imputarse como una afectación de los derechos fundamentales ocasionada por el Ministerio de Relaciones Exteriores o por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, ya que estas entidades han actuado en el marco de sus funciones, a lo que se suma que la obligación de acreditar los requisitos para ser incluido en el RUMV corresponde a los accionantes. 206.

Cabe agregar que, tanto el Ministerio de Relaciones Exteriores como la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia se encuentran imposibilitados para facilitar a los actores que hacen parte del grupo cinco obtener un duplicado de sus documentos de identidad porque entre la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela, debido a que no existen relaciones diplomáticas ni consulares desde el 23 de febrero de 2019, según lo informó la cartera ministerial accionada en el informe allegado este proceso constitucional el 7 de octubre de 2021, el cual señala lo siguiente: […] A continuación, el Grupo Interno de Trabajo de Nacionalidad de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores emite respuesta al requerimiento de información realizado por el Honorable Consejo de Estado, en el numeral 2 del auto de fecha 30 de septiembre de 2021, en los siguientes términos: En cuanto a los siguientes requerimientos: 1.

“2.1 Si dicha cartera ministerial tiene establecido un procedimiento administrativo a través del cual los migrantes venezolanos indocumentados -que se encuentren residiendo en el territorio de Colombia-, puedan obtener una certificación sobre su nacionalidad o un duplicado de los documentos contemplados en el artículo 8º del Decreto Nro. 216 de 1º de marzo de 2021”.

(…) Al respecto, se informa que dadas las competencias de esta entidad no se ha establecido procedimiento relacionado con la solicitud. Se recalca que la ejecución e implementación del Decreto No. 216 del 1° de marzo de 2021, se encuentra en cabeza de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia. Por otra parte, resulta pertinente señalar que tal procedimiento no podría realizarse toda vez que “el 23 de febrero de 2019, Nicolas Maduro anunció la ruptura integral de relaciones diplomáticas y consulares con la República de Colombia ordenando el retiro de los funcionarios colombianos en un lapso de 24 de horas.

A la fecha, dicha ruptura persiste, razón por la cual la Embajada y los 15 Consulados de Colombia en Venezuela permanecen cerrados. Actualmente, no existe ningún canal de comunicación con el régimen de Nicolas Maduro ni con las instituciones que controla” […]. (negrillas fuera del texto) 207. Así las cosas, la Sala negará la solicitud de amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y a la personalidad jurídica invocados por los actores que hacen parte del grupo cinco, ya que en, criterio de esta Sección, las entidades accionadas no han vulnerado las garantías fundamentales enunciadas. 208.

Sin embargo, y pese a que no existe una afectación a los derechos fundamentales que se aducen amenazados, la Sala estima que resulta necesario emitir unas órdenes a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia para que dicha entidad establezca una comunicación con los actores y valore la condición particular de cada uno y decida si es procedente, con los documentos que estos cuentan, incluirlos en el RUMV. 209.

Como se indicó con anterioridad, algunas de las personas que hacen parte del grupo cinco cuentan con documentos de identificación diferentes a los establecidos en el artículo 8 del Decreto Nro. 216 de 2021 y 5 de la Resolución Nro. 971 de 2021. Este es el caso de algunos accionantes que aportaron al presente trámite constitucional la copia de la cédula de identidad venezolana, copia del «carnet patria» y una copia de una «tarjeta de movilidad fronteriza». 210.

En consonancia con lo anterior, habría que señalar que al presente asunto se aportó la copia de la respuesta a un derecho de petición de 29 de septiembre de 2021, en la que la Unidad Administrativa Especial Migración -a través de la subdirectora de extranjería- informa lo siguiente: […] Los documentos para realizar el pre registro son los establecidos en la Resolución 0791 así: (…) No obstante, acudiendo al criterio discrecional de la Autoridad Migratoria, se admitirán otros documentos bajo los conceptos de idoneidad y pertinencia para la identificación del migrante venezolano; es decir que los documentos antes citados son meramente enunciativos […]. 211.

En relación con lo anterior, resulta indispensable reiterar que el Estatuto Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos se puede dividir en dos procesos: (i) el primero corresponde a la inclusión de la población migrante en una base de datos especial denominada Registro Único de Migrantes Venezolanos – RUMV, y (ii) el segundo a la expedición de un documento de identificación y de regularización del estatus migratorio, denominado Permiso Por Protección Temporal. 212.

En lo atinente al Registro Único de Migrantes Venezolanos – RUMV vale la pena señalar que su importancia se encuentra ligada a dos componentes: (i) conforme al primero de estos componentes, el RUMV es un requisito para acceder al Permiso Por Protección Temporal, tal como lo indica el numeral 1º del artículo 12 del Decreto Nro. 216 de 2021, y (ii) conforme al segundo, el RUMV es un mecanismo para «recaudar y actualizar información como insumo para la formulación y diseño de políticas públicas». 213.

Ahora bien, como mecanismo para recaudar y actualizar información, el Registro Único de Migrantes Venezolanos – RUMV responde a la necesidad del Estado de Colombia de contar con información clara, veraz y actualizada sobre quienes son las personas que se encuentran residiendo en territorio colombiano en condición de migrantes venezolanos, y las características de estos grupos poblacionales, así como el lugar del territorio en el que se encuentran. 214.

La anterior necesidad se puede evidenciar, incluso, en las motivaciones expuestas en el Decreto Nro. 216 de 2021, que al respecto se señala: […] Que a pesar de contar con cifras que brindan un panorama genérico de la situación actual en términos cuantitativos, existe un vacío frente a la información para la identificación, registro y caracterización de la población migrante, que permita establecer una política de integración social, económica y cultural, efectiva.

Que la falta de información completa y en tiempo real de la población migrante venezolana que se encuentra en condición migratoria irregular en el territorio colombiano, genera un impacto económico negativo para los recursos del Estado, situación imposible de prever por la falta de mecanismos de planeación y diseño de estrategias para facilitar el acceso a la oferta institucional, para la garantía de sus derechos fundamentales de manera programada y ordenada.

Que los nacionales venezolanos que no tuvieron la posibilidad de acceder a las medidas de flexibilización migratoria, y que continúan en el territorio nacional de manera irregular, se encuentran expuestos a situaciones de explotación laboral, violencia física, psicológica, sexual y de género, xenofobia, explotación infantil, entre otras, que implican la violación de sus derechos fundamentales al no poder acceder a su sustento mínimo.

Que en condiciones migratorias regulares, los nacionales venezolanos pueden integrarse de manera productiva a la vida laboral y social, generando para sí mismos y para sus familias condiciones de vida dignas y aportes importantes para el crecimiento y desarrollo económico del país […] 215. De la cita anterior, para la Sala resulta evidente que la función del Registro Único de Migrantes Venezolanos – RUMV no se limita a servir de requisito ara adquirir el permiso por protección temporal; sino que esta base de datos es una fuente información para «la identificación, registro y caracterización de la población migrante» que permita planear y diseñar políticas púbicas de forma programada y ordenada. 216.

Así las cosas, aún cuando no se afectan los derechos fundamentales enunciados, esta Sección considera que la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia -en el marco de sus funciones- debe elaborar un registro de la población venezolana que se encuentra en territorio de Colombia y que no cuenta con los documentos establecidos en el artículo 8 del Decreto Nro. 216 de 2021 y 5 de la Resolución Nro. 971 de 2021. 217.

Dicho de otro modo, si el Estado de Colombia persigue, a través del Registro Único de Migrantes Venezolanos – RUMV, recaudar información veraz y actualizada de las personas que se encuentran en condición de inmigrantes en el territorio colombiano procedentes de Venezuela, no puede omitir a una parte de este grupo poblacional, como lo son aquellos que no cuentan con los documentos establecidos en la norma. 218.

En este contexto, el Estado Colombiano debe recaudar la información sobre este grupo poblacional para definir, hacia un futuro, qué tratamiento jurídico ofrecerá a quienes se encuentren en estas condiciones y qué mecanismos implementará para verificar la información entregada. VI.5.2.10. La inexistencia de la vulneración de los derechos fundamentales de las personas del grupo seis 219.

Por último, el grupo seis de esta acción de amparo se encuentra integrado por la joven Kelly Jhoana Lara Vera, quien afirma ser ciudadana venezolana pero que extravió sus documentos de identificación y, además, se encuentra en estado de embarazo [semana 17]. 220. En relación con este grupo, la Sala estima que se aplican las mismas consideraciones que se expusieron sobre el grupo cinco, las cuales se pueden resumir de la siguiente manera: (i) no existe afectación de los derechos fundamentales a la igualdad y a la personalidad jurídica poque es la accionante quien se encuentra en la obligación de acreditar su condición de ciudadana venezolana, y (ii) la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia debe ponerse en contacto con la joven Kelly Jhoana Lara Vera, valorar la condición particular de esta y decidir si, con los documentos que ella cuenta, es procedente incluirla en el RUMV. 221.

Sin embargo, y debido al estado de embarazo de la joven actora, la Sala considera que debe emitirse una orden dirigida al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF para que dicha entidad, en el marco de sus funciones, brinde acompañamiento psicológico, social y jurídico que requiera la accionante, conforme a lo establecido en el artículo 60 de la Ley 1098 de 2006, a través de la cual se expidió el Código de Infancia y Adolescencia. 222.

La orden anterior, a juicio de la Sala, encuentra sustento en que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF -a través del informe de 7 de octubre de 2021- señaló que en los registros de la entidad aparecen dos solicitudes de restablecimiento de derechos promovidas por la joven accionante debido a episodios de abandono, violencia intrafamiliar y autoagresión, entre otros. 223.

En esta medida, es de destacar que el ICBF, conforme con lo establecido en el artículo 60 de la Ley 1098 de 2006 -por medio de la cual se expide el Código de Infancia y Adolescencia- tiene a su cargo la formulación e implementación del programa de «atención a adolescentes y mujeres mayores de 18 años gestantes o en periodo de lactancia», por lo que, a juicio de la Sala, resulta procedente que la accionante sea atendida en el marco de dicho programa.

VI.5.2.11. Conclusiones 224. De acuerdo con lo expuesto anteriormente, la Sala dispone lo siguiente: 225. Se ampararán los derechos fundamentales a la nacionalidad, a la personalidad jurídica y a la prevalencia e interés superior de los derechos de los menores de 18 años de edad que hacen parte del grupo uno, quienes son hijos de los señores Dorianny Grissel Ferrer Vera[104], Yeidalis Portillo[105], Isamar Joselyn Bustillo Cañizalez[106], Daniel Andrés Riera Fuenmayor[107], Anny Yaireth Zambrano Larez[108], Madelys Madonna Fuenmayor de Palmar[109], Estefany Carolina Rivera Rivera[110], Yrvis Martinez Romero[111] y Dayana Carolina Cova Gómez[112]. 226.

Como medida de restablecimiento de los derechos fundamentales vulnerados se ordenará al Ministerio de Relaciones Exteriores que, en el marco de los artículos 65 y 66 de la Ley 2136 de 2021, proceda a dar inicio al procedimiento administrativo tendiente a determinar la condición de apatridia de los menores; actuación administrativa a la cual serán vinculados los accionantes. 227.

Adicionalmente, se ordenará al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF que, en el marco de sus competencias, entre en contacto con los representantes legales de los menores para que les brinden el acompañamiento jurídico requerido, de cara al procedimiento administrativo de determinación de la condición de apatridia de los menores accionantes que hacen parte del grupo uno. 228.

Se amparará el derecho fundamental al interés superior y prevalencia de los derechos de los menores de los hijos de la señora Yaribell Solsirel Fuenmayor Perche -quien actúa en representación de sus hijos menores de 18 años de edad Á.H.N.F., A.A.N.F. y E.C.O.F.- que hacen parte del grupo dos. 229. Como medida de restablecimiento del derecho conculcado se ordenará a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia que, en aplicación de los principios de interés superior y prevalencia de los derechos de los menores y de los artículos 25, 27 y 29 de la Resolución Nro. 0971 de 2021, deberá evaluar la situación específica de los actores y definir las acciones a seguir a efectos de que los accionantes puedan acceder al Registro Único de Migrantes Venezolanos y a los beneficios estipulados en el ETPMV. 230.

De acuerdo con las disposiciones normativas referidas la Unidad debe: (i) ponerse en contacto con la señora Yaribell Solsirel Fuenmayor Perche -representante legal de los menores-; (ii) una vez realizado lo anterior, informará al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBFF para que esta autoridad realice el procedimiento de verificación de garantía de los derechos de los menores contemplado en el artículo 52 de la Ley 1098 de 2006, modificado por la Ley 1878 de 2018, y (iii) una vez realizado lo anterior, el ICBF informará a la Unidad sobre los resultados del procedimiento de verificación, para que esta última entidad proceda de conformidad con lo señalado en el inciso 2º del artículo 29 de la Resolución Nro. 0971 de 28 de abril de 2021. 231.

Se ampararán los derechos fundamentales a la igualdad, a la personalidad jurídica, a la nacionalidad y al interés superior y prevalencia de los derechos de los menores que se encuentran representados por los señores Helmuth Nemesio Castro Ramírez -quien actúa en representación de su hija menor de 18 años de edad L.C.C.F.-, Kely Chica Atencio -quien actúa en representación de su hija menor de 18 años de edad K.S.C.-y Yainis Chiquinquirá Medina Galvis -quien actúa en representación de su hija menor de 18 años de edad A.S.T.M.- [los cuales hacen parte del grupo tres]. 232.

Como medida de restablecimiento de estos, la Registraduría Nacional del Estado Civil deberá ponerse en contacto con los representantes legales de los menores y le informará, de acuerdo al lugar de residencia de cada uno y de acuerdo a las particularidades del caso, ante cual registraduría municipal, auxiliar, especial o departamental debe asistir, a efectos de que se lleve a cabo el registro de sus hijos menores en los términos establecidos en el numeral 5° del artículo 1° del Decreto Nro. 356 de 2017. 233.

Asimismo, la la Registraduría Nacional del Estado Civil deberá advertir a las oficinas encargadas de la inscripción del nacimiento de los accionantes que, en aplicación del numeral 5° del artículo 1° del Decreto Nro. 356 de 2017, el registro de los hijos de los señores Helmuth Nemesio Castro Ramírez, Kely Chica Atencio y Yainis Chiquinquirá Medina Galvis se efectuará a través de dos testigos, que deben presentar los interesados. 234.

Igualmente, se ordenará al ordenará al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF que, en el marco de sus funciones, realice acompañamiento social, sicológico y jurídico a los menores accionantes, a efectos de lograr el restablecimiento de los derechos fundamentales a la nacionalidad, a la personalidad jurídica, a la igualdad y al interés superior y prevalencia de los derechos de los menores. 235.

Negar la solicitud de amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y a la personalidad jurídica promovida por los señores Ángela Yulieth Gómez Marrugo, Edwin Chirinos Díaz y Yolimar Rosell La Cruz. 236. Ordenar al Ministerio de Relaciones Exteriores que -en aplicación del artículo 65 de la Ley 2136 de 2021 y de la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas y la Convención para Reducir los Casos de Apatridia- inicie el procedimiento administrativo tendiente a determinar si los señores Ángela Yulieth Gómez Marrugo, Edwin Chirinos Díaz y Yolimar Rosell La Cruz -quienes hacen parte del grupo cuatro-, se encuentran en condición de apatridia; actuación administrativa a la que serán vinculados los citados accionantes. 237.

Negar la solicitud de amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y a la personalidad jurídica promovida por los señores Carlos Manuel Alonso Sosa, Esteban Quintero Peraza, Robert Enrique Chirinos Lizardo, Ingridmar Carolina Falcón Miquilena, Jorge Semeco Aguillón, Jhon Edgar Rivero Amesti, Paola Antonieta Jiménez Ramos y Yaribell Solsirel Fuenmayor Perche. 238.

Ordenar a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia entrar en contacto con los señores Carlos Manuel Alonso Sosa, Esteban Quintero Peraza, Robert Enrique Chirinos Lizardo, Ingridmar Carolina Falcón Miquilena, Jorge Semeco Aguillón, Jhon Edgar Rivero Amesti, Paola Antonieta Jiménez Ramos y Yaribell Solsirel Fuenmayor Perche, para que valore la condición particular de cada uno y decida si es procedente, con los documentos que estos cuentan, incluirlos en el RUMV. 239.

Negar la solicitud de amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y a la personalidad jurídica promovida por la señora Kelly Jhoana Lara Vera. 240. Ordenar a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia que entre en contacto con la señora Kelly Jhoana Lara Vera, par que valore la condición particular de esta y decida si, con los documentos que ella cuenta, es procedente incluirla en el RUMV. 241.

Ordenar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF que, en el marco de sus funciones, brinde acompañamiento psicológico, social y jurídico que requiera la accionante, conforme a lo establecido en el artículo 60 de la Ley 1098 de 2006, a través de la cual se expidió el Código de Infancia y Adolescencia, norma que establece el programa especial programa de «atención a adolescentes y mujeres mayores de 18 años gestantes o en periodo de lactancia».

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: DESVINCULAR del trámite de la presente acción de tutela al señor Franki David Theran San Martin, por no aparecer ni sus datos de identificación ni su firma en el escrito de tutela.

SEGUNDO: DESVINCULAR del trámite de la presente acción de tutela al Departamento Administrativo de Presidencia de la República – DAPRE, por carecer de legitimación en la causa por pasiva.

TERCERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación promovidas por el Ministerio de Relaciones Exteriores, la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, conforme a lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: AMPARAR los derechos fundamentales a la personalidad jurídica, a la nacionalidad, y a la prevalencia e interés superior de los derechos de los menores de los accionantes A.A.P.F. -representado por la señora Dorianny Grissel Ferrer Vera-, M.J.R.P. -representado por la señora Yeidalis Portillo-, D.S.N.B. -representado por el señor Isamar Joselyn Bustillo Cañizalez-, D.R.F. -representado por el señor Daniel Andrés Riera Fuenmayor-, E.A.A.Z. -representado por la señora Anny Yaireth Zambrano Larez-, Y.A.L.F. -representado por la señora Madelys Madonna Fuenmayor de Palmar-, J.D.V.R. -representado por la señora Estefany Carolina Rivera Rivera-, A.V.P.M. -representado por la señora Yrvis Martinez Romero-; y J.C.G. -representado por la señora Dayana Carolina Cova Gómez- [quienes hacen parte del grupo uno].

QUINTO: ORDENAR al Ministerio de Relaciones Exteriores que, en el marco de los artículos 65 y 66 de la Ley 2136 de 2021, entre en contacto con los representantes legales de los menores A.A.P.F.[113], M.J.R.P.[114], D.S.N.B.[115], D.R.F.[116], E.A.A.Z.[117], Y.A.L.F.[118], J.D.V.R.[119], A.V.P.M.[120]; y J.C.G.[121] [quienes hacen parte del grupo uno]; e inicie, en el término de cinco días, el procedimiento administrativo tendiente a determinar la condición de apatridia de estos, actuación administrativa a la que los citados accionantes serán vinculados.

SEXTO: ORDENAR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF que, en el marco de sus competencias y en el término de 48 horas, entre en contacto con los representantes legales de los menores A.A.P.F.[122], M.J.R.P.[123], D.S.N.B.[124], D.R.F.[125], E.A.A.Z.[126], Y.A.L.F.[127], J.D.V.R.[128], A.V.P.M.[129]; y J.C.G.[130] [quienes hacen parte del grupo uno] y les brinde el acompañamiento jurídico requerido en el procedimiento administrativo de determinación de la condición de apatridia.

SÉPTIMO: AMPARAR los derechos fundamentales al interés superior y prevalencia de los derechos de los menores de los accionantes Á.H.N.F., A.A.N.F. y E.C.O.F. -representados por la señora Yaribell Solsirel Fuenmayor Perche- [quienes hacen parte del grupo dos].

OCTAVO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia que, en aplicación de los principios de interés superior y prevalencia de los derechos de los menores, y de los artículos 25, 27 y 29 de la Resolución Nro. 0971 de 2021, proceda a evaluar la situación específica de los actores referenciados en el numeral anterior y definir las acciones a seguir a efecto de que puedan acceder al Registro Único de Migrantes Venezolanos y a los beneficios estipulados en el ETPMV.

Por lo anterior, la Unidad debe: (i) entrar en contacto con la señora Yaribell Solsirel Fuenmayor Perche -representante legal de los menores-; (ii) una vez realizado lo anterior, informará al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBFF para que esta autoridad realice el procedimiento de verificación de garantía de los derechos de los menores contemplado en el artículo 52 de la Ley 1098 de 2006, modificado por la Ley 1878 de 2018;

(iii) una vez realizado lo anterior, el ICBF informará a la Unidad sobre los resultados del procedimiento de verificación, para que esta última entidad proceda de conformidad con lo señalado en el inciso 2º del artículo 29 de la Resolución Nro. 0971 de 28 de abril de 2021.

NOVENO: AMPARAR los derechos fundamentales a la igualdad, a la personalidad jurídica, a la nacionalidad y al interés superior y prevalencia de los derechos de los menores de los accionantes L.C.C.F. -representada por Helmuth Nemesio Castro Ramírez-, K.S.C. -representada por Kely Chica Atencio-, y A.S.T.M. -representada por Yainis Chiquinquirá Medina Galvis- [los cuales hacen parte del grupo tres].

DÉCIMO: ORDENAR a la Registraduría Nacional del Estado Civil que, de manera inmediata, entre en contacto con los representantes legales de los menores L.C.C.F.[131], K.S.C.[132], y A.S.T.M.[133] y les informe, de acuerdo al lugar de residencia de cada uno y a las particularidades de cada caso, ante cual registraduría municipal, auxiliar, especial o departamental deben asistir, a efectos de que se lleve a cabo el registro de sus hijos menores en los términos establecidos en el numeral 5° del artículo 1° del Decreto Nro. 356 de 2017.

Asimismo, la Registraduría Nacional del Estado Civil deberá advertir a las oficinas encargadas de la inscripción del nacimiento de los accionantes que, en aplicación del numeral 5° del artículo 1° del Decreto Nro. 356 de 2017, el registro de los hijos de los señores Helmuth Nemesio Castro Ramírez, Kely Chica Atencio y Yainis Chiquinquirá Medina Galvis se efectuará a través de dos testigos, que deben presentar los interesados.

DÉCIMO PRIMERO: ORDENAR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF que, en el marco de sus funciones, realice acompañamiento social, sicológico y jurídico a los menores accionantes, a efectos de lograr el restablecimiento de los derechos fundamentales a la nacionalidad, a la personalidad jurídica, a la igualdad y al interés superior y prevalencia de los derechos de los menores.

DÉCIMO SEGUNDO: NEGAR la solicitud de amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y a la personalidad jurídica promovida por los señores Ángela Yulieth Gómez Marrugo, Edwin Chirinos Díaz y Yolimar Rosell La Cruz, por las razones expuestas en el acápite VI.5.2.9 de esta providencia.

DÉCIMO TERCERO: ORDENAR al Ministerio de Relaciones Exteriores que -en aplicación del artículo 65 de la Ley 2136 de 2021 y de la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas y la Convención para Reducir los Casos de Apatridia- entre en contacto --a través del medio más eficaz y expedito- con los señores Ángela Yulieth Gómez Marrugo, Edwin Chirinos Díaz y Yolimar Rosell La Cruz, y posterior a ello inicie el procedimiento administrativo tendiente a determinar si se encuentran en condición de apatridia.

DÉCIMO CUARTO: NEGAR la solicitud de amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y a la personalidad jurídica promovida por los señores Carlos Manuel Alonso Sosa, Esteban Quintero Peraza, Robert Enrique Chirinos Lizardo, Ingridmar Carolina Falcón Miquilena, Jorge Semeco Aguillón, Jhon Edgar Rivero Amesti, Paola Antonieta Jiménez Ramos, Yaribell Solsirel Fuenmayor Perche y Kelly Jhoana Lara Vera, por las razones expuestas en los acápites VI.5.2.9 y VI.5.2.10 de esta providencia.

DÉCIMO QUINTO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia que, de manera inmediata, entre en contacto con los señores Carlos Manuel Alonso Sosa, Esteban Quintero Peraza, Robert Enrique Chirinos Lizardo, Ingridmar Carolina Falcón Miquilena, Jorge Semeco Aguillón, Jhon Edgar Rivero Amesti, Paola Antonieta Jiménez Ramos, Yaribell Solsirel Fuenmayor Perche y Kelly Jhoana Lara Vera, para que valore la condición particular de cada uno y decida si es procedente, con los documentos que estos cuentan, incluirlos en el RUMV.

DÉCIMO SEXTO: ORDENAR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF que, en el marco de sus funciones, brinde acompañamiento psicológico, social y jurídico que requiera la joven Kelly Jhoana Lara Vera, conforme a lo establecido en el artículo 60 de la Ley 1098 de 2006, norma que establece el programa especial programa de «atención a adolescentes y mujeres mayores de 18 años gestantes o en periodo de lactancia».

DÉCIMO SÉPTIMO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.

DÉCIMO OCTAVO: En caso de no ser impugnado REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, |(Firmado eletronicamente) |(Firmado eletronicamente) | |HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ |OSWALDO GIRALDO LÓPEZ | |Consejero de Estado |Consejero de Estado | |Presidente | | | | | | | | |(Firmado eletronicamente) |(Firmado eletronicamente) | |NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN |ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS | |Consejera de Estado |Consejero de Estado | ----------------------- [1] Quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores Á.H.N.F., A.A.N.F. y E.C.O.F. [2] Quien actúa en representación de su hijo menor A.A.P.F. [3] Quien actúa en representación de su hijo menor M.J.R.P. [4] Quien actúa en representación de su hija menor D.S.N.B. [5] Quien actúa en representación de su hijo menor D.R.F. [6] Quien actúa en representación de su hijo menor E.A.A.Z. [7] Quien actúa en representación de su hijo menor Y.A.L.F. [8] Quien actúa en representación de su hijo menor A.S.T.M. [9] Quien actúa en representación de su hijo menor L.C.C.F. [10] Quien actúa en representación de su hijo menor K.S.C. [11] Quien actúa en representación de su hijo menor J.D.V.R. [12] Quien actúa en representación de su hijo menor A.V.P.M. [13] Quien actúa en representación de su hijo menor J.C.G. [14] Quien actúa en representación de su hijo menor M.J.R.P. [15] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [16] “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [17] Quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores Á.H.N.F., A.A.N.F. y E.C.O.F. [18] Quien actúa en representación de su hijo menor A.A.P.F. [19] Quien actúa en representación de su hijo menor M.J.R.P. [20] Quien actúa en representación de su hija menor D.S.N.B. [21] Quien actúa en representación de su hijo menor D.R.F. [22] Quien actúa en representación de su hijo menor E.A.A.Z. [23] Quien actúa en representación de su hijo menor Y.A.L.F. [24] Quien actúa en representación de su hijo menor A.S.T.M. [25] Quien actúa en representación de su hijo menor L.C.C.F. [26] Quien actúa en representación de su hijo menor K.S.C. [27] Quien actúa en representación de su hijo menor J.D.V.R. [28] Quien actúa en representación de su hijo menor A.V.P.M. [29] Quien actúa en representación de su hijo menor J.C.G. [30] Adoptada el 16 de diciembre de 1966 en el seno de la Organización de las Naciones Unidas.

Aprobada por el Congreso de la República de Colombia mediante la Ley núm. 74 de 1968. Instrumento que entró en vigor para el Estado colombiano el 23 de marzo de 1976, y promulgado mediante el Decreto núm. 2110 de 12 de octubre de 1988. [31] Instrumentos internacionales que hacen parte de la denominada Carta Constitucional de los Derechos Humanos. [32] Adoptada el 20 de noviembre de 1989 por la Asamblea General de las Naciones Unidas.

Aprobada por el Congreso de la República de Colombia mediante la Ley núm. 12 de 1991. Instrumento que entró en vigor para el Estado colombiano el 22 de enero de 1991, y promulgado mediante el Decreto núm. 94 de 20 de enero de 1992. [33] Adoptada el 22 de noviembre de 1969 en el seno de la Organización de Estados Americanos. Aprobada por el Congreso de la República de Colombia mediante la Ley núm. 16 de 1972.

Instrumento que entró en vigor para el Estado colombiano el 18 de julio de 1978, y promulgado mediante el Decreto núm. 2110 de 12 de octubre de 1988. [34] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Bámaca Velásquez vs Guatemala, Sentencia de 25 de noviembre de 2000. [35] Corte Constitucional, Sentencia C-243 de 27 de febrero de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [36] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Sentencia del 8 de septiembre de 2005.

Caso Niñas Yean y Bosico vs. República Dominicana. Consultado en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_130_esp.pdf [37] Corte Constitucional. Sentencia T – 006 de 2020. M.P.: Cristina Pardo Schlesinger. [38] Corte Constitucional. Sentencia C – 622 de 2013. M.P.: Mauricio González Cuervo. [39] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso de personas dominicanas y haitianas expulsadas vs República Dominicana, Sentencia de 28 de agosto de 2014. [40] Corte Constitucional.

Sentencia C – 622 de 2013. M.P.: Mauricio González Cuervo. [41] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Sentencia del 8 de septiembre de 2005. Caso Niñas Yean y Bosico vs. República Dominicana. Consultado en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_130_esp.pdf [42] Corte Constitucional. Sentencia T – 023 de 2018. M.P.: José Fernando Reyes Cuartas. [43] Registraduría Nacional del Estado Civil.

Circular 064 de 18 de mayo de 2017. Recuperado de: https://www.refworld.org.es/pdfid/5b033ab64.pdf [44] Registraduría Nacional del Estado Civil. Circular única de registro civil e identificación [versión 6] de 20 de octubre de 2021. Pág. 74. Recuperado de: https://www.registraduria.gov.co/IMG/pdf/20211021_circular- unica-de-rc-e-identificacion_version-6_20-de-octubre-de-2021.pdf [45] Corte Constitucional, sentencia T-241 de 26 de junio de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [46] Sobre la afectación de derechos como consecuencia de la apatridia, se dice lo siguiente: «una persona sin nacionalidad no tiene lugar en el mundo.

Incluso, si vive donde siempre ha vivido, donde sus padres han vivido o las generaciones anteriores lo han hecho, esta persona está a la merced de un estado que no la reconoce, ni como ciudadana propia ni como ciudadana de otro estado. Claro, una persona sin nacionalidad está amparada por los derechos humanos y por otras normas de derecho internacional, como el derecho de refugiados o el derecho internacional penal.

Pero, esta persona y, posiblemente, sus hijos, correrán el riesgo de quedar siempre excluidas, por ejemplo, de los derechos políticos y de muchos otros derechos económicos y sociales, así como de sufrir discriminación constante. Además, para muchos estados también puede ser poco deseable tener un número significativo de personas en su territorio que carecen de un estatus jurídico claro.

Al fin y al cabo, se gobierna más fácil cuando hay formalidad y regularidad». Moreno V., Carolina, Pelacani, Gracy, Amaya- Castro, Juan Manuel. “La apatridia en Colombia: Fragmentos dispersos de una conversación pendiente”. Informes CEM. Informe No. 2-2020. Centro de Estudios en Migración (CEM). Junio 2020. Bogotá, Colombia. Consultado en: https://derecho.uniandes.edu.co/sites/default/files/informe-cem-2020.pdf [47] Adoptada en New York el 28 de septiembre de 1954; aprobada por el Congreso de la República de Colombia por medio de la Ley 1588 de 19 de noviembre de 2012: declarada exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-622 de 2013, M.P. Mauricio González Cuervo; de la cual el Estado colombiano es parte. [48] Adoptada en New York el 30 de agosto de 1961; aprobada por el Congreso de la República de Colombia por medio de la Ley 1588 de 19 de noviembre de 2012: declarada exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C- 622 de 2013, M.P. Mauricio González Cuervo; promulgado mediante el Decreto núm. 330 de 24 de febrero de 2016, de la cual el Estado colombiano es parte. [49] Este derecho se encuentra sometido a que la persona apátrida se encuentre legalmente en el Estado contratante [50] Este derecho se encuentra sometido a que la persona apátrida se encuentre legalmente en el Estado contratante. [51] Este derecho se encuentra sometido a que la persona apátrida se encuentre legalmente en el Estado contratante. [52] Este derecho se encuentra sometido a que la persona apátrida se encuentre legalmente en el Estado contratante. [53] Este derecho se encuentra sometido a que la persona apátrida se encuentre legalmente en el Estado contratante. [54] Este derecho se encuentra sometido a que la persona apátrida se encuentre legalmente en el Estado contratante. [55] Este derecho se encuentra sometido a que la persona apátrida se encuentre legalmente en el Estado contratante. [56] Esta presunción es legal, por lo que admite prueba en contrario. [57] Agencia de las Naciones Unidas para los Refugiados – ACNUR.

Tendencias Globales Desplazamiento Forzado 2020. Consultado en: https://www.acnur.org/60cbddfd4.pdf [58] Ibidem, pág. 2. [59] La información anterior puede ser consultada en: https://www.migracioncolombia.gov.co/infografias/distribucion-de- venezolanos-en-colombia-corte-31-de-agosto-de-2021 [60] Este número corresponde a la Acta de Nacimiento de la accionante. [61] Quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores Á.H.N.F., A.A.N.F. y E.C.O.F. [62] Quien actúa en representación de su hijo menor A.A.P.F. [63] Quien actúa en representación de su hijo menor M.J.R.P. [64] Quien actúa en representación de su hija menor D.S.N.B. [65] Quien actúa en representación de su hijo menor D.R.F. [66] Quien actúa en representación de su hijo menor E.A.A.Z. [67] Quien actúa en representación de su hijo menor Y.A.L.F. [68] Quien actúa en representación de su hijo menor A.S.T.M. [69] Quien actúa en representación de su hijo menor L.C.C.F. [70] Quien actúa en representación de su hijo menor K.S.C. [71] Quien actúa en representación de su hijo menor J.D.V.R. [72] Quien actúa en representación de su hijo menor A.V.P.M. [73] Quien actúa en representación de su hijo menor J.C.G. [74] Quien actúa en representación de su hijo menor A.A.P.F. [75] Quien actúa en representación de su hijo menor M.J.R.P. [76] Quien actúa en representación de su hija menor D.S.N.B. [77] Quien actúa en representación de su hijo menor D.R.F. [78] Quien actúa en representación de su hijo menor E.A.A.Z. [79] Quien actúa en representación de su hijo menor Y.A.L.F. [80] Quien actúa en representación de su hijo menor J.D.V.R. [81] Quien actúa en representación de su hijo menor A.V.P.M. [82] Quien actúa en representación de su hijo menor J.C.G. [83] Quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores Á.H.N.F., A.A.N.F. y E.C.O.F. [84] Corte Constitucional.

Sentencia T – 155 de 2021. M.P.: Paola Andrea Meneses Mosquera. [85] Quien actúa en representación de su hijo menor A.A.P.F. [86] Quien actúa en representación de su hijo menor M.J.R.P. [87] Quien actúa en representación de su hija menor D.S.N.B. [88] Quien actúa en representación de su hijo menor D.R.F. [89] Quien actúa en representación de su hijo menor E.A.A.Z. [90] Quien actúa en representación de su hijo menor Y.A.L.F. [91] Quien actúa en representación de su hijo menor J.D.V.R. [92] Quien actúa en representación de su hijo menor A.V.P.M. [93] Quien actúa en representación de su hijo menor J.C.G. [94] Según la norma para acceder a los beneficios establecidos en el Estatuto el migrante debe reunir las siguientes características: «1.

Encontrarse en territorio colombiano de manera regular como titulares de un Permiso de Ingreso y Permanencia (PIP), Permiso Temporal de Permanencia (PTP) o de un Permiso Especial de Permanencia (PEP) vigente, cualquiera sea su fase de expedición, incluido el PEPFF. 2. Encontrarse en territorio colombiano de manera regular como titulares de un Salvoconducto SC-2 en el marco del trámite de una solicitud de reconocimiento de· la condición de refugiado. 3.

Encontrarse en territorio colombiano de manera irregular a 31 de enero de 2021. 4. Ingresar a territorio colombiano de manera regular a través del respectivo Puesto de Control Migratorio legalmente habilitado, cumpliendo con los requisitos establecidos en las normas migratorias, durante los primeros dos (2) años de vigencia del presente Estatuto». [95] Quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores Á.H.N.F., A.A.N.F. y E.C.O.F. [96] Para profundizar ver las siguientes sentencias proferidas por la Corte Constitucional: T-023 de 2018, T-241 de 2018, SU-696 de 2015, T-551 de 2014 y T-212 de 2013. [97] Corte Constitucional.

Sentencia T – 123 de 2018. M.P.: José Fernando Reyes Cuartas. [98] Corte Constitucional. Sentencia T – 241 de 2018. M.P.: Gloria Stella Ortiz Delgado. [99] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 20 de octubre de 2017. Exp. Nro. 08001-23-33-000-2017- 00475-01(AC). [100] Quien actúa en representación de su hija menor L.C.C.F. [101] Quien actúa en representación de su hija menor de edad K.S.C. [102] Quien actúa en representación de su hija menor de edad A.S.T.M. [103] Según la norma para acceder a los beneficios establecidos en el Estatuto el migrante debe reunir las siguientes características: «1.

Encontrarse en territorio colombiano de manera regular como titulares de un Permiso de Ingreso y Permanencia (PIP), Permiso Temporal de Permanencia (PTP) o de un Permiso Especial de Permanencia (PEP) vigente, cualquiera sea su fase de expedición, incluido el PEPFF. 2. Encontrarse en territorio colombiano de manera regular como titulares de un Salvoconducto SC-2 en el marco del trámite de una solicitud de reconocimiento de· la condición de refugiado. 3.

Encontrarse en territorio colombiano de manera irregular a 31 de enero de 2021. 4. Ingresar a territorio colombiano de manera regular a través del respectivo Puesto de Control Migratorio legalmente habilitado, cumpliendo con los requisitos establecidos en las normas migratorias, durante los primeros dos (2) años de vigencia del presente Estatuto». [104] Quien actúa en representación de su hijo menor A.A.P.F. [105] Quien actúa en representación de su hijo menor M.J.R.P. [106] Quien actúa en representación de su hija menor D.S.N.B. [107] Quien actúa en representación de su hijo menor D.R.F. [108] Quien actúa en representación de su hijo menor E.A.A.Z. [109] Quien actúa en representación de su hijo menor Y.A.L.F. [110] Quien actúa en representación de su hijo menor J.D.V.R. [111] Quien actúa en representación de su hijo menor A.V.P.M. [112] Quien actúa en representación de su hijo menor J.C.G. [113] Representado por la señora Dorianny Grissel Ferrer Vera. [114] Representado por la señora Yeidalis Portillo. [115] Representado por el señor Isamar Joselyn Bustillo Cañizalez. [116] Representado por el señor Daniel Andrés Riera Fuenmayor. [117] Representado por la señora Anny Yaireth Zambrano Larez. [118] Representado por la señora Madelys Madonna Fuenmayor de Palmar. [119] Representado por la señora Estefany Carolina Rivera Rivera. [120] Representado por la señora Yrvis Martinez Romero. [121] Representado por la señora Dayana Carolina Cova Gómez. [122] Representado por la señora Dorianny Grissel Ferrer Vera. [123] Representado por la señora Yeidalis Portillo. [124] Representado por el señor Isamar Joselyn Bustillo Cañizalez. [125] Representado por el señor Daniel Andrés Riera Fuenmayor. [126] Representado por la señora Anny Yaireth Zambrano Larez. [127] Representado por la señora Madelys Madonna Fuenmayor de Palmar. [128] Representado por la señora Estefany Carolina Rivera Rivera. [129] Representado por la señora Yrvis Martinez Romero. [130] Representado por la señora Dayana Carolina Cova Gómez. [131] Representada por Helmuth Nemesio Castro Ramírez. [132] Representada por Kely Chica Atencio. [133] Representada por Yainis Chiquinquirá Medina Galvis.