CARENCIA ACTUAL DE OBJETO EN LA ACCIÓN DE TUTELA – Por hecho superado / TRAMITE DEL EXPEDIENTE DE TUTELA / MORA JUDICIAL - No configuración El [accionante] (…), quien actúa en nombre propio y en representación del señor [A. de J.B.C.], solicitó el amparo de los derechos fundamentales “al debido proceso y el de acceso a la administración de justicia”, cuya vulneración le atribuyó al Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, con ocasión de la presunta dilación injustificada en que ha incurrido la autoridad judicial al tramitar el expediente de tutela (…) [E]n la presente oportunidad, debe confirmarse la decisión de primera instancia porque la presente acción de tutela se fundamentó únicamente en que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado había incurrido en una mora judicial al tramitar el proceso de tutela (…) [A]l momento de proferirse la sentencia de primera instancia en el presente proceso constitucional, se constató que la acción de tutela que fue radicada el 3 de agosto de 2021 por el señor [L.A.C.B.], había sido repartida y se encontraba en trámite de notificación del auto que la inadmitió. (…) [E]n el curso del presente trámite se satisfizo el objeto de la acción de amparo de la referencia y, en ese sentido, se configuró el fenómeno jurídico denominado carencia actual de objeto por hecho superado.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05193-01(AC) Actor: LUÍS ALFREDO CASTRO BARÓN Y OTRO Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – CONFIRMA FALLO DE PRIMERA INSTANCIA QUE DECLARÓ HECHO SUPERADO Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por el señor Luís Alfredo Castro Barón en contra de la sentencia de 24 de septiembre de 2021, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C. I. LA SOLICITUD DE TUTELA El ciudadano Luís Alfredo Castro Barón, quien actúa en nombre propio y en representación del señor Abel de Jesús Barahona Castro, solicitó el amparo de los derechos fundamentales «al debido proceso y el de acceso a la administración de justicia», cuya vulneración le atribuyó al Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, con ocasión de la presunta dilación injustificada en que ha incurrido la autoridad judicial al tramitar el expediente de tutela con radicado número 11001-03-15-000-2021- 05061-00.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA De conformidad con lo planteado por la accionante en el escrito de tutela, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción se contraen, en síntesis, a lo siguiente: Manifestó que promovió acción de tutela en contra del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B y del Juzgado Veintiocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá porque, presuntamente, habían vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Precisó que la referida acción de amparo fue radicada el 3 de agosto de 2021 y que, a la fecha en que presentó esta nueva acción constitucional, desconocía a quien le fue repartida y que aún no se había proferido ninguna decisión en el marco de dicho proceso constitucional.
Con fundamento en lo anterior, señaló que «la omisión de dar trámite a la acción de Tutela, se me causan perjuicios adicionales al acceso a la Administración de Justicia, poniendo en peligro mi derecho a la vida, mi derecho a no ser desaparecido o sometido a EJECUCIÓN EXTRAJUDCIIAL y todos nuestros derechos como víctimas de DESAPARICION FORZADA, en las modalidades de consumada y en grado de tentativa».
III. PRETENSIONES 3. El extremo accionante formuló las siguientes pretensiones: […] Primera-. TUTELAR el derecho fundamental constitucional al debido proceso y el de acceso a la administración de justicia, de LUIS ALFREDO CASTRO BARON Y ABEL DE JESUS BARAHONA CASTRO, Capellán de la Universidad Javeriana, el cual viene siendo vulnerado en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron descritas en esta acción. Segunda-.
ORDENA R al CONSEJO DE ESTADO, que proceda dentro del término que su digno despacho disponga, a radicar y tramitar la acción de tutela radicada el día 03 de agosto de 2021 a las 9.41 a.m., en garantía de mi derecho fundamental. […]. IV. TRÁMITE DE LA TUTELA El magistrado sustanciador del proceso de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto de 11 de agosto de 2021, admitió la acción de tutela en contra de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, y solicitó que los magistrados integrantes de la misma rindieran informe sobre el proceso constitucional número 11001- 03-15-000-2021-05061-00.
V. INTERVENCIONES Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, estas intervinieron en los siguientes términos: La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través del magistrado sustanciador del proceso y mediante escrito de 18 de agosto de 2021, rindió informe en el que señaló lo siguiente: […] Se considera que la demanda de tutela no tiene vocación de prosperidad, pues este Despacho ha desplegado las actuaciones que prevé el Decreto 2591 de 1991 para el trámite de tutela.
De acuerdo con el artículo 17 de dicho compendio “Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano” Así pues, una vez ingresó al Despacho la demanda de tutela del señor Castro Barón, dentro de los tres días siguientes, se determinó que “no hay certeza sobre los hechos ni las pretensiones que persigue el accionante y, sobre todo, cuáles o cuál es la actuación o la omisión que considera vulnera sus derechos fundamentales, como tampoco están claras las prerrogativas que estiman le han sido vulneradas ni la razón del por qué el accionante además de actuar en nombre propio actúa como agente oficioso del señor Abel de Jesús Barahona Castro”, por lo que mediante auto de 10 de agosto se inadmitió, y se concedieron tres (3) días al accionante, contados a partir del día siguiente a la notificación de esa providencia, para que corrigiera su escrito de demanda.
Revisado el aplicativo para la gestión judicial de esta Corporación denominado “SAMAI”, se observa que el auto de 10 de agosto del año en curso fue notificado el 18 de agosto siguiente […] VI. FALLO IMPUGNADO La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 24 de septiembre de 2021, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, al considerar lo siguiente: […] la Sala evidencia que ocurrió un hecho superado, dado que, después de la presentación de la acción de tutela, esto es, el 8 de agosto de 2021, y antes de que se profiriera fallo de primera instancia, el Despacho Sustanciador de la Subsección A de la Sección Tercera y la Secretaría General del Consejo de Estado ya han adelantado actuaciones encaminadas a tramitar la solicitud de amparo radicada el 3 del mismo mes y año, por los señores Castro Barón y Barahona Castro.
Por ende, ante la desaparición de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales invocados, la solicitud de amparo de Luis Alfredo Castro Barón y Abel de Jesús Barahona Castro ha perdido su razón de ser como mecanismo extraordinario de protección judicial, por lo que cualquier orden que emita el juez constitucional resultaría inane.
En consecuencia, esta Subsección declarará la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela presentada en contra del Consejo de Estado […]. VII.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La parte accionante, a través del escrito de 14 de octubre de 2021, impugnó la decisión de primera instancia, con sustento en los siguientes argumentos: […] Las Pretensiones de tutela eran obtener del Consejo de Estado que “procediera a radicar y tramitar la acción de tutela radicada el día 03 de agosto de 2021 […]”.
A la fecha a las pretensiones no han recibido respuesta eficaz, aunque desde el 24 de septiembre la acción de Tutela estaba lista y con fallo. Por obra del Magistrado RODRIGUEZ NAVAS, que no entendió el Habeas Corpus que se tramitó ante su Despacho, continúo Privado de la Libertad, por cuanto el Magistrado OSCAR DIMATÉ del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dijo no entender el libelo demandatorio y el Consejero Ponente de este fallo, se limita, como siempre a confirmar lo actuado en primera instancia, siempre que de violar derechos fundamentales y DESAPARECER a las personas, se trate.
EL HABEAS CORPUS fue tramitado en segunda instancia dentro del proceso con radicación 25000233600020200034401 y es de una pobreza argumentativa, que da vergüenza citarlo, no obstante, se recordarán los términos de las razones para incoar el HABEAS CORUS: “El artículo 4 de la Constitución dispone que ésta es norma de normas y que en caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplican las disposiciones constitucionales y el artículo 30 de la Carta confiere el derecho, a quien estuviere privado de su libertad y creyere estarlo ilegalmente, de invocar ante cualquier autoridad el habeas corpus, que es definido por el artículo 1 de la ley 1095 de 2006, como una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando: 1.
Alguien es privado de la libertad violando la constitución y la ley, o 2. Cuando ésta se prolonga ilegalmente. La Corte Suprema de Justicia dispuso además en auto del 14 de abril de 2010, radicación 30918, lo siguiente: “Conceder la acción constitucional de Habeas Corpus por configuración de una auténtica vía de hecho judicial i) en la providencia que ordena la privación de la libertad, o ii) en decisiones posteriores que impidan el acceso a la misma.” (…) Hubiérale bastado al Magistrado JJAIME ENRIQUE RODIGUEZ NAVAS verificar la vulneración de mis derechos fundamentales alegados en el libelo, atisbando en la audiencia de juzgamiento llevada a cabo el 27 de agosto de 2018 en el Juzgado 33 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, dentro del radicado 110016000049200708671, para disponer mi libertad, pero se limitó a repetir lo que había dicho el antediluviano Magistrado Dimaté. En este proceso bastaría lo mismo: verificar la ausencia de fallo dentro del proceso que dio lugar a la acción de Tutela presente, para disponer que se protegieran mis derechos fundamentales, pero repitiendo citas jurisprudenciales ajenas, dispuso que hay carencia actual de objeto.
Un motivo adicional de impugnación lo constituye el hecho de que dentro del expediente 110010315000202101221, se encuentran recusados todos los Magistrados del Consejo de Estado. RAZONES DE IMPUGNACIÓN-. FALTA DE COMPETENCIA-. Como quiera que todos los Magistrados se encuentran recusados y dentro del expediente 5163 los Magistrados firmantes del fallo no se han referido a tal circunstancia, nos encontramos que ninguno de los Magistrados Firmantes es competente para producir el fallo que es objeto de impugnación. De otro lado, dispone el artículo 2 de la Carta que las autoridades están instituidas para garantizar a los colombianos, los derechos a la vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y garantías, pero eso es letra muerta para quienes desde las togas se dedican a lo contrario: impedir los derechos a la vida, a la libertad, a no ser desaparecido, al debido proceso.
La Alta Corporación, que le cuesta al erario varios miles de millones de pesos en el pago de una costosa nómina de Magistrados Auxiliares y abogados que no entienden la acción de tutela más elemental, debería ser objeto de transformación, porque por ahora debemos pregonare la falta de justicia en Colombia, país en el que, como decía San Agustín: “Sin justicia… qué son los reinos si no una gran banda de ladrones? […]. [sic en toda la cita] VIII.
CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala Esta Sala de Decisión es competente para conocer la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia de 24 de septiembre de 2021, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, en virtud de lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991[1], en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017[2] y en armonía con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
VI.2. Problemas jurídicos De acuerdo con la situación fáctica planteada y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela en segunda instancia verificar si el fallo impugnado carece de fundamento[3], la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela. b) Si ello es así, determinar si el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante porque, presuntamente, ha incurrido en mora judicial en el trámite de la acción de tutela con radicado número 11001-03-15-000-2021-05061-00.
Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) el ejercicio del derecho fundamental de petición ante las autoridades judiciales; para posteriormente (ii) resolver el caso concreto. VI.3. Los presupuestos para que se configure la mora judicial en el interior de los procesos judiciales Cabe poner de presente que, por mandato de la Constitución, el trámite de las actuaciones judiciales deberá adelantarse con diligencia y cumplimiento de los términos legales, con miras a que el interesado pueda acceder a una decisión oportuna y efectiva, por cuanto, de no ser así, se configuraría una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Ahora bien, la Corte Constitucional ha definido la mora judicial como un «fenómeno multicausal y estructural»[4], que se presenta en razón al «alto número de procesos en curso, los engorrosos diligenciamientos y la consiguiente congestión judicial»[5].
En atención al sistemático incumplimiento de los términos procesales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, sin desconocer las especiales situaciones en que se desarrolla la función judicial en Colombia, ha reconocido que existen circunstancias en las cuales la mora judicial vulnera gravemente «los derechos fundamentales como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, que la carta política expresamente consagra, exige y trata de proteger».[6] Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia T-186 de 28 de marzo de 2017, precisó lo siguiente: […] para definir la existencia de una lesión de los derechos fundamentales ante el retardo judicial, se requería valorar la razonabilidad del plazo y el carácter injustificado del incumplimiento, estableciendo que sí se da una mora lesiva del ordenamiento cuando se presenta: (i) el incumplimiento de los términos judiciales, (ii) el desbordamiento del plazo razonable, lo que implicaba valorar la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y la situación global del procedimiento, y (iii) la falta de motivo o justificación razonable de la demora.
Advirtió, además, que (iv) el funcionario incumplido debía demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de las garantías de acceso a la administración de justicia y debido proceso, concluyendo que: “existe una relación de conexidad necesaria entre la noción del plazo razonable y el concepto de dilación injustificada, al punto que son estos los criterios que se debe analizar para terminar si acontece o no una afectación o amenaza al debido proceso y por ende al acceso a la administración de justicia. En esa medida, la mora judicial se justifica cuando: -Se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende, -Se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles.
Por el contrario, se considera que la mora es injustificada en aquellos eventos en los que se comprueba que el funcionario no ha sido diligente y su comportamiento ha obedecido a una omisión sistemática de sus deberes.”[7] 13.5. En la providencia T-230 de 2013, que abordó un caso de presunta mora judicial injustificada por parte de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral dentro de un proceso ordinario que tenía por objeto el reconocimiento de una sustitución pensional, la Sala afirmó que tal fenómeno, contrario a los derechos fundamentales y debido proceso, se evidencia cuando: (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
(ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de funciones por parte de una autoridad judicial. Precisó la Sala, además, que ante casos de mora judicial injustificada, la acción de tutela era procedente cuando (1) se cumpliera el requisito de subsidiariedad y (2) se acreditara la existencia de un perjuicio irremediable, advirtiendo que, (iii) el remedio, consistente en la alteración del turno era, excepcional (…). 13.6.
Reiterando de manera importante el anterior precedente, la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU-394 de 2016[8], destacó que el derecho al debido proceso en un plazo razonable, por desconocimiento del término, es objeto de amparo constitucional cuando quiera que (i) se incurre en mora judicial injustificada y (ii) se está ante un caso en el que puede materializarse un daño que genera perjuicios no subsanables.
La mora judicial injustificada, precisó, se presenta cuando quiera que (i) existe un incumplimiento objetivo del plazo judicial, (ii) no existe un motivo razonable que justifique la dilación; y, (iii) la tardanza sea imputable a la falta de diligencia y omisión sistemática de los deberes del funcionario judicial […] (Resalta la Sala).
También conviene señalar que, en relación con el plazo razonable para resolver, la jurisprudencia de la Corte Constitucional fijada en la Sentencia T-186 de 2017, atendiendo pronunciamientos de la Corte Internacional de Derechos Humanos CIDH, ha establecido lo siguiente: […] para definir la existencia de una lesión de los derechos fundamentales ante el retardo judicial, se requerirá valorar la razonabilidad del plazo y el carácter injustificado del incumplimiento, estableciendo que sí se da una mora lesiva del ordenamiento cuando se presenta: (i) el incumplimiento de los términos judiciales, (ii) el desbordamiento del plazo razonable, lo que implicaba valorar la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y la situación global del procedimiento, y (iii) la falta de motivo o justificación razonable de la demora.
Advirtió, además, que (iv) el funcionario incumplido debía demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de las garantías de acceso a la administración de justicia y debido proceso […]. De acuerdo con lo transcrito, para que se estructure la violación amparable del debido proceso y al acceso a la administración de justicia por la falta de resolución oportuna del asunto sometido a conocimiento de un servidor judicial, resulta imprescindible analizar: (i) el volumen de trabajo y el nivel de congestión judicial de la respectiva dependencia;
(ii) el desarrollo y cumplimiento de las funciones del cargo; (iii) la complejidad del caso sometido a decisión judicial, y (iv) el cumplimiento por las partes de sus deberes de impulso procesal[9]. VI.4. El caso concreto El ciudadano Luís Alfredo Castro Barón, quien actúa en nombre propio y en representación del señor Abel de Jesús Barahona Castro, solicitó el amparo de los derechos fundamentales «al debido proceso y el de acceso a la administración de justicia», cuya vulneración le atribuyó al Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, con ocasión de la presunta dilación injustificada en que ha incurrido la autoridad judicial al tramitar el expediente de tutela con radicado número 11001-03-15-000-2021- 05061-00.
En este contexto, se tiene que el juez de primera instancia declaró la carencia actual de objeto por hecho superado porque se habrían superado las razones que motivaron la presente acción de tutela y, además, se habrían materializado las pretensiones de la presente acción constitucional. Sin embargo, la parte actora considera que no se han superado los fundamentos fácticos que dieron origen a la presente acción de amparo porque: i) el señor Abel de Jesús Barahona Castro continúa privado de la libertad; ii) en la audiencia de juzgamiento de 27 de agosto de 2017, el Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal con Funciones de Conocimiento «se limitó a repetir lo que había dicho el antediluviano Magistrado Dimaté», y iii) los magistrados que profirieron la decisión carecían de competencia por encontrarse recusados.
Visto lo anterior, para la Sala es claro que, en la presente oportunidad, debe confirmarse la decisión de primera instancia porque la presente acción de tutela se fundamentó únicamente en que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado había incurrido en una mora judicial al tramitar el proceso de tutela número 11001-03-15-000-2021-05061-00.
En demostración de lo anterior, se resalta que las pretensiones de la acción de amparo estaban encaminadas a que el juez constitucional ordenara «radicar y tramitar la acción de tutela radicada el día 03 de agosto de 2021 a las 9.41 a.m.». Así las cosas, los argumentos esgrimidos en el escrito de impugnación son ajenos a la causa petendi de la presente acción de amparo y, además, carecen de coherencia, por lo que la Sala no puede efectuar un análisis sobre los mismos.
Por lo tanto, se confirmará la decisión de primera instancia ya que, en efecto, al momento de proferirse la sentencia de primera instancia en el presente proceso constitucional, se constató que la acción de tutela que fue radicada el 3 de agosto de 2021 por el señor Luís Alfredo Castro Barón, había sido repartida y se encontraba en trámite de notificación del auto que la inadmitió. Asimismo, se debe destacar que dicha acción constitucional fue resuelta a través de la sentencia de 11 de octubre de 2021, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
Lo anterior permite ratificar que, efectivamente, en el curso del presente trámite se satisfizo el objeto de la acción de amparo de la referencia y, en ese sentido, se configuró el fenómeno jurídico denominado carencia actual de objeto por hecho superado. Es de resaltar que la Corte Constitucional ha entendido el concepto de la carencia actual de objeto como «la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados»[10].
Ahora bien, el fenómeno previamente descrito puede materializarse a través de las siguientes figuras: […] (i) Daño consumado (…) (ii) Hecho superado, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, se superó la afectación y resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, no se encuentran afectados ni amenazados (regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991).
Y, (iii) Acaecimiento de una situación sobreviniente […][11]. (Negrillas de la Sala) En ese contexto, la Sala confirmará la sentencia de 24 de septiembre de 2021, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 24 de septiembre de 2021, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ |OSWALDO GIRALDO LÓPEZ | |Consejero de Estado |Consejero de Estado | |Presidente | | | | | | | | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN |ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS | |Consejera de Estado |Consejero de Estado | ----------------------- [1] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [2] “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [3] Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. [4] Corte Constitucional, Sala Primera de Revisión, sentencia T-186 de 28 de marzo de 2017, M.P. María Victoria Calle Correa. [5] Corte Constitucional, sentencia T-1019 de 2010.
M.P.: Nilson Pinilla. [6] Ibidem. [7] “En esta providencia prosperó la acción constitucional invocada, por considerarse que en la providencia judicial atacada la autoridad no había valorado que la mora en la que había incurrido el sancionado se encontraba justificada”. [8] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [9] Corte Constitucional. Sentencia T-220 de 2007. [10] Ver sentencia T-653 de 2017. [11] Ibidem.