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11001-03-15-000-2021-04754-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2021-11-23

Ponente: Fredy Ibarra Martínez

Actor: Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales-Dian·Demandado: Sección Cuarta Del Consejo De Estado

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / LIQUIDACIÓN OFICIAL DE CORRECCIÓN / FALLO EXTRA PETITA – No configuración / AUSENCIA DE VULNERACIÓN A DERECHOS FUNDAMENTALES En el caso que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la Sección Cuarta del Consejo de Estado con el fin de que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad jurídica presuntamente vulnerados con ocasión de la providencia proferida el 18 de febrero de 2021, por cuanto a su juicio incurrió en los defectos sustantivo y fáctico.

(…) [C]onforme al escrito de impugnación la Sala solo se pronunciará respecto al defecto sustantivo en relación con el presunto desbordamiento de las facultades del juzgador de segunda instancia al momento de determinar la forma en que debía surtirse el restablecimiento del derecho a cargo de la DIAN. (…) La parte demandante manifestó que la autoridad judicial accionada profirió una sentencia incongruente y extra petita pues ordenó liquidar y devolver el IVA pagado en exceso por parte de Autogermana SA dentro de las importaciones realizadas en junio de 2012, asunto que no era tema de debate, debido a que lo pedido se circunscribía al reintegro de los impuestos arancelarios de esas transacciones.

(…) [L]a Sala advierte que la autoridad judicial accionada modificó el fallo de primera instancia en atención a que la orden del restablecimiento del derecho debía consistir en que la administración expidiera la liquidación oficial de corrección a fin de modificar los tributos aduaneros pagados en exceso más directamente disponer la devolución de las sumas reclamadas.

(…) [S]e observa que en, el presente asunto, no se profirió un fallo extra petita o incongruente con lo solicitado en la demanda, pues, si bien en la providencia se realizó una liquidación oficial de corrección, lo cierto es que esta estaba relacionada con los conceptos que presentó el contribuyente tanto en la petición del 20 de mayo de 2013 como en el escrito de demanda, de manera que lo que hizo la autoridad judicial accionada fue indicar todos los valores con el fin de que la DIAN estableciera cuáles eran las sumas pagadas en exceso.

(…) En ese contexto, considera la Sala que, conforme a los estrictos términos ordenados en la sentencia objeto de tutela, a la DIAN no se le ordenó hacer el pago directo de los valores reclamados, como lo entendió, sino surtir el trámite administrativo correspondiente con el fin de efectuar una liquidación que incluyera los valores pagados en exceso por el contribuyente, para que este a su vez pudiera presentar la solicitud de devolución, de ahí que no le asiste razón a la recurrente al decir que la sentencia impuso una liquidación pues allí mismo se indicó con claridad que la DIAN debía “establecer” las sumas pagadas en exceso.

Por consiguiente, como no se encuentra configurado el defecto sustantivo alegado la Sala confirmará el fallo impugnado. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04754-01(AC) Actor: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN Demandado: SECCIÓN CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.

LIQUIDACIÓN OFICIAL DE CORRECCIÓN. CONCEPTO DE IVA. FALLO EXTRA PETITA. NIEGA. Síntesis del caso: la demandante consideró que la autoridad judicial demandada en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y seguridad jurídica al proferir la providencia del 18 de febrero de 2021 pues adolece de los defectos sustantivo y fáctico.

La Sala decide la impugnación interpuesta por la demandante contra la sentencia de 7 de septiembre de 2021 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante la cual se dispuso: “NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados por la DIAN, atendiendo a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalida dor  Si no fuere impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.” (negrillas y mayúsculas del original - archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI)

ANTECEDENTES La demanda En ejercicio de la acción de tutela el 22 de julio de 2021 la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN demandó a la Sección Cuarta del Consejo de Estado con el fin de que se protegieran sus derechos constitucionales y fundamentales al debido proceso y seguridad jurídica y por tanto que se accediera a las siguientes súplicas: “1.

CONCEDER a la accionante el amparo de su derecho al debido proceso. 2. En consecuencia, se MODIFIQUE la liquidación efectuada en el fallo del 18 de febrero de 2021, proferida por el Consejo de Estado Sección Cuarta Honorable Consejero Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez. 3. Una vez, efectuado lo anterior, se MODIFIQUE el artículo segundo de la parte resolutiva. 4.

Ordenar a la sociedad AUTOGERMANA S.A., devolver a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el excedente de los $397.349.557, dado que solo le correspondía $93.850.000 por concepto de Arancel.” (mayúsculas y negrillas del original - archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI). Hechos Como fundamento fáctico de la acción ejercida la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) Durante el mes de junio de 2012 la sociedad Autogermana SA presentó cuarenta declaraciones de importación en las que liquidó los tributos aduaneros sin considerar el beneficio arancelario previsto por el Acuerdo de Promoción Comercial entre EE.UU. y Colombia para vehículos originarios de los EEUU, en el que se estableció la obligación de eliminar progresivamente los aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias. 2) Con miras a emplear el trato preferencial arancelario equivalente a un tributo del 31.5% y, con base en ello, obtener la devolución de las sumas pagadas en exceso, la sociedad Autogermana SA presentó solicitud de liquidación oficial de corrección respecto de las mencionadas declaraciones de importación. 3) Mediante la Resolución 1-03-241-201-654-0-3118 del 9 de diciembre de 2015 la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá negó la expedición del acto oficial de corrección para efectos de tributos aduaneros dado que la certificación de origen allegada con la solicitud no era válida por cuanto el periodo cubierto (2013) no amparaba las importaciones de las mercancías y no especificaba que estas fueran originarias de EE.UU., decisión que fue confirmada mediante la Resolución 03-236-408-601-0296 del 31 de marzo de 2016. 4) En consideración a lo anterior, la Sociedad Autogermana SA presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN con el fin de que se declararan nulos los actos administrativos contenidos en las Resoluciones 1-03-241-201-654- 0-3118 del 9 de diciembre de 2015 y 03-236-408-601-0296 del 31 de marzo de 2016 y, como consecuencia, se ordenara proferir la liquidación oficial de corrección por los gravámenes arancelarios pagados en exceso por la suma de noventa y tres millones ochocientos cincuenta mil pesos ($93.850.000), entre otras pretensiones, puesto que con el certificado allegado se cumplía con el requisito específico de origen pactado en el acuerdo comercial con Estados Unidos el cual cubría además el periodo de importación del año 2012. 5) El asunto correspondió a la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca quien mediante sentencia del 24 de agosto de 2018 declaró la nulidad de las resoluciones y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó a la DIAN devolver a Autogermana SA la suma de noventa y tres millones ochocientos cincuenta mil pesos ($93.850.000), previas las compensaciones a que hubiere lugar, junto con los intereses corrientes y moratorios causados. 6) Contra la anterior decisión la entidad demandada presentó recurso de apelación en el que reiteró los argumentos acerca de que la certificación de origen aportada con el recurso de reconsideración era extemporánea; además, reprochó que el tribunal ordenara directamente la devolución de la cifra que la demandante estimó como pagada en exceso. 7) El recurso fue desatado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en sentencia del 18 de febrero de 2021[1] en la que modificó el ordinal segundo y adicionó el numeral tercero de la providencia impugnada y, en su lugar, se ordenó que se hiciera la liquidación oficial de corrección de las declaraciones de importación de junio de 2012 a fin de que la DIAN estableciera las sumas pagadas en exceso y, cumplido dicho trámite, la contribuyente solicitara el reintegro con base en el acto de liquidación oficial de corrección que expidiera la DIAN en cumplimiento de la providencia. 8) En cumplimiento de la decisión la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN mediante la Resolución 002750 del 28 de abril de 2021 reconoció a la sociedad Autogermana SA el pago de la suma de cuatrocientos noventa y un millones ciento noventa y nueve mil quinientos cincuenta y siete pesos ($491.199.557,00), por concepto de devolución de tributos aduaneros pagados en exceso.

El fundamento de la vulneración La parte actora señaló que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y seguridad jurídica consagrados en el artículo 29 de la Carta Política con ocasión de la providencia proferida el 18 de febrero de 2021, por cuanto a su juicio, incurrió en los defectos sustantivo y fáctico.

Respecto al defecto fáctico sostuvo que el Consejo de Estado omitió valorar la prueba documental allegada al proceso, en especial la solicitud de liquidación oficial de corrección para efectos de devolución, en la cual era posible advertir que Autogermana SA solo solicitó el gravamen arancelario – Arancel- porque el IVA ya había sido descontado en las declaraciones de IVA.

Afirmó que tampoco se valoraron en debida forma los actos administrativos demandados, en los cuales solo se hace referencia a la negativa de proferir la liquidación oficial de corrección para efectos de devolución frente al arancel y no al IVA. Frente al defecto sustantivo indicó que si bien Autogermana SA en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó expedir la liquidación oficial para efectos de devolución de los gravámenes arancelarios por un valor de noventa y tres millones ochocientos cincuenta mil pesos m/c ($93.850.000), la autoridad judicial accionada en el fallo cuestionado efectuó una liquidación de los tributos aduaneros e IVA por un valor de ($473.224.757), con lo que olvidó que se encontraba frente a una justicia rogada.

Señaló que la autoridad judicial ordenó liquidar y devolver el IVA pagado en exceso por parte de Autogermana SA dentro de las importaciones realizadas en junio de 2012, asunto que no era tema de debate, debido a que lo pedido se circunscribía al reintegro de los impuestos arancelarios de esas transacciones, con lo cual se generó un enriquecimiento sin causa y un detrimento patrimonial a las arcas de la Nación. Adujo que la decisión contenida en la sentencia del 18 de febrero de 2021 es incongruente y extra petita, pues se concedió más de lo pedido en la demanda por la sociedad Autogermana SA en la cual claramente solicitó que se profiriera la Liquidación Oficial de Corrección por los gravámenes arancelarios pagados en exceso y se pagara a título de restablecimiento del derecho la suma de noventa y tres millones ochocientos cincuenta mil pesos m/c ($93.850.000), en el entendido que el IVA había sido tomado previamente como IVA descontable.

Actuación de primer grado Mediante auto del 3 de agosto de 2021 la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado dispuso admitir la acción de tutela y notificar a la Sección Cuarta del Consejo de Estado y a Autogermana SA con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. Sentencia de primera instancia La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 7 de septiembre de 2021 negó el amparo invocado por las razones que pasan a exponerse: Previo a resolver el asunto de fondo indicó que estudiaría los defectos fáctico y sustantivo de manera conjunta en cuanto estaban estrechamente relacionados.

Señaló que no se evidenciaba que la Sección Cuarta del Consejo de Estado hubiere incurrido en las imprecisiones señaladas por la DIAN ya que no se encontraron los errores respecto del estudio de los antecedentes administrativos o bien sobre la justicia rogada. Explicó que la decisión atacada se acompasaba con la postura jurisprudencial de la Corporación, según la cual, con posterioridad a la sentencia favorable a la demandante, constituía una carga de esta parte acudir ante la autoridad administrativa en procura de la devolución de lo pagado en exceso, por lo que era un deber de la DIAN establecer y verificar la procedibilidad o no de lo solicitado y conforme a ello, expedir un acto definitivo de liquidación. Manifestó que, contrario a lo afirmado por la demandante, la sentencia en ningún momento hizo un estudio respecto de las cantidades que debían ser devueltas a Autogermana SA sino que se centró en analizar la legalidad de los actos administrativos demandados.

Destacó que la decisión de reconocer o no los mayores saldos pagados por Autogermana SA correspondía en forma exclusiva a la DIAN, entidad que debía surtir un trámite administrativo posterior a la sentencia de segunda instancia, con el fin de efectuar una nueva liquidación de los impuestos a cargo de la contribuyente, teniendo en cuenta lo dispuesto en la providencia, esto es, que en la sentencia nunca se estableció que la DIAN debía pagar el IVA, sino que era a la propia entidad a la que le correspondía establecer mediante un acto oficial de liquidación de corrección los valores pagados en exceso para que con fundamento en dicho acto la contribuyente iniciara el trámite posterior con el fin de solicitar el reintegro de lo pagado en exceso.

Impugnación La parte actora presentó impugnación al fallo de primera instancia y le fue concedida en auto de 14 de octubre de 2021. Indicó que en el fallo impugnado no se realizó el estudio de los argumentos de vulneración referente a que la sentencia del 18 de febrero de 2021 era extra petita pues liquidó un IVA que no había sido solicitado en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por parte de la sociedad Autogermana SA.

Señaló que la discusión no versa frente al cambio de jurisprudencia sino respecto a que no se debía liquidar un IVA que no había sido solicitado con la demanda, pues la sociedad Autogermana SA solo pidió que se profiriera la liquidación oficial de corrección en relación con los gravámenes arancelarios pagados en excesos por la suma de noventa y tres millones ochocientos cincuenta mil pesos m/c ($93.850.000).

Reiteró que los gravámenes están conformados por el porcentaje del arancel que determina el arancel de aduanas y el Impuesto al Valor Agregado (IVA), que es un impuesto nacional consagrado en la normatividad tributaria, y que se causa respecto de ciertas importaciones, pero la demandante no solicitó tributos aduaneros. Manifestó que la sentencia de 18 de febrero de 2021 dio una orden al fijar los tributos aduaneros en el restablecimiento del derecho, es decir, realizó la liquidación oficial de corrección de manera errada porque incluyó un Impuesto al Valor Agregado que no fue solicitado por la demandante con el escrito de demanda sin ahondar que la tarifa del IVA liquidado por el fallador no tuvo en cuenta las tarifas diferenciales del IVA respecto a la mercancía importada.

Resaltó que la sentencia tutelada no planteó una sugerencia de cómo debía liquidarse, sino que impuso la liquidación en el momento en que expresó “dispondrá la siguiente liquidación”, tan es así que la DIAN dio cumplimiento al fallo reconociendo y pagando las sumas establecidas por valor de cuatrocientos noventa y un millones ciento noventa y nueve mil quinientos cincuenta y siete pesos ($491.199.557,00).

CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.

El caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la Sección Cuarta del Consejo de Estado con el fin de que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad jurídica presuntamente vulnerados con ocasión de la providencia proferida el 18 de febrero de 2021, por cuanto a su juicio incurrió en los defectos sustantivo y fáctico.

En la sentencia de primera instancia la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación negó la acción de tutela por cuanto consideró que la decisión atacada se acompasaba con la postura jurisprudencial del Consejo de Estado, según la cual, con posterioridad a la sentencia favorable a la demandante, constituía una carga de esta parte acudir ante la autoridad administrativa en procura de la devolución de lo pagado en exceso, por lo que era un deber de la DIAN verificar la procedibilidad o no de lo solicitado y conforme a ello, expedir un acto definitivo de liquidación. Sin embargo, en su escrito de impugnación la demandante se opuso a esa decisión por cuanto consideró que no se realizó el estudio de los argumentos de vulneración referentes a que la sentencia del 18 de febrero de 2021 era extra petita pues liquidó un IVA que no había sido solicitado en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por parte de la sociedad Autogermana SA.

En esa medida, conforme al escrito de impugnación la Sala solo se pronunciará respecto al defecto sustantivo en relación con el presunto desbordamiento de las facultades del juzgador de segunda instancia al momento de determinar la forma en que debía surtirse el restablecimiento del derecho a cargo de la DIAN. En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala confirmará la sentencia de primer grado que negó la acción de tutela por las razones que pasan a exponerse: 1) La parte demandante manifestó que la autoridad judicial accionada profirió una sentencia incongruente y extra petita pues ordenó liquidar y devolver el IVA pagado en exceso por parte de Autogermana SA dentro de las importaciones realizadas en junio de 2012, asunto que no era tema de debate, debido a que lo pedido se circunscribía al reintegro de los impuestos arancelarios de esas transacciones. 2) En esa medida, con el fin de establecer si la autoridad judicial vulneró los derechos invocados por la demandante, la Sala entrará a revisar la solicitud de liquidación oficial de corrección del 20 de mayo de 2013, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y el fallo tutelado para determinar si en este se decidieron puntos no sometidos al litigio. 3) En el sub examine, la Sala observa que en la solicitud de liquidación oficial de corrección presentada el 20 de mayo de 2013 la sociedad Autogermana SA solicitó lo siguiente: “Teniendo en cuenta los literales a) y b) del artículo 75 Decreto 730 solicitamos liquidación oficial de corrección de las declaraciones en mención debido a que en el momento de la importación no se solicitó trato arancelaria (sic) preferencial y es necesario este acto administrativo, para presentar la solicitud de reembolso de los derechos de aduanas pagados en exceso.

Así mismo, nos acogemos al literal a) del artículo 548 del decreto 2685 de 1999, cuando se hubiere liquidado en la declaración de importación y pagado una suma mayor a la debida por concepto de tributos. A continuación relacionamos un comparativo de la liquidación de corrección, teniendo en cuenta el criterio de porcentaje de arancel de mercancías específicas de la categoría C que según artículo 9 del Decreto 730/2021 es 31,5%, así: (…)” (archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI) 4) Por su parte, las pretensiones que se invocaron en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fueron las siguientes: “1.

Que se declaren nulos en todas sus partes los siguientes actos administrativos: a. Resolución nro. 1-03-241-201-654-0-3118, del 09 de diciembre de 2015, de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, de la Unidad Administrativa Especial —Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales—, mediante la cual se niega una solicitud de Liquidación Oficial de Corrección para efectos de devolución presentada por la empresa Autogermana S. A. para las declaraciones de importación de levante de junio del año 2012. b. Resolución nro. 03-236-408-601-0296, del 31 de marzo de 2016, de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, de la Unidad Administrativa Especial — Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales—, por la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución nro. 1-03-241-201- 654-0-3118, del 09 de diciembre de 2015, de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, de la Unidad Administrativa Especial —Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales—, confirmándola en todas sus partes. 2.

Que, como consecuencia de la declaración de nulidad, se ordene a la nación representada por la Unidad Administrativa Especial- Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, proferir la Liquidación Oficial de Corrección por los gravámenes arancelarios pagados en exceso y pagar a mi poderdante, a título de restablecimiento del derecho, el monto de los gravámenes arancelarios los cuales ascienden a noventa y tres millones ochocientos cincuenta mil pesos ($93.850.000 m/cte). 3.

Que, como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la nación —representada por la Unidad Administrativa Especial— Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a pagar a mi poderdante, a título de restablecimiento del derecho, por concepto de daño emergente, el valor correspondiente a la pérdida del poder adquisitivo del peso colombiano, entre la fecha en que se solicitó la devolución de los gravámenes arancelarios y la fecha en que se haga efectiva la devolución de los mismos. 4.

Que también, a título de restablecimiento del derecho, como reparación del lucro cesante, si se verifican los puntos 2 y 3 de este acápite, se condene a la nación representada por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a pagar a mi poderdante, la cantidad que corresponda al valor de los intereses comerciales de las sumas a que se condene por concepto de daño emergente, desde la fecha en que se solicitó la devolución de los gravámenes arancelarios, hasta la fecha en que se haga efectiva su devolución por parte de la demandada. 5.

Que se condene en costas a la nación —representada por la Unidad Administrativa Especial— Dirección de Impuestos Nacionales, para el caso en que el fallo —que terminó a esta pretensión— sea favorable a mi representada. (Subraya la Sala- archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI) 5) Ahora bien, los fundamentos con los que la Sección Cuarta del Consejo de Estado modificó el ordinal segundo y adicionó el numeral tercero del fallo de primera instancia, fueron los siguientes: “3- En lo referente al segundo cargo de apelación, la demandada plantea que el a quo decretó un restablecimiento del derecho inconsecuente con la pretensión de la actora, al decir que el propósito de Autogermana era que se corrigiera oficialmente sus declaraciones de importación mediante un acto que sustentaría la devolución de las sumas pagadas en exceso, conforme al trámite de devolución contenido en los artículos 548 a 561 del EA.

Para desentrañar dicha cuestión, la Sala advierte, como primera medida, que el escrito de petición elevado por Autogermana consistió en que la demandada profiriera «liquidación oficial de corrección teniendo en cuenta que en el momento de la importación no nos acogimos al trato arancelario preferencial (…), de manera que podamos solicitar la devolución de tributos aduaneros pagados en exceso correspondientes a las declaraciones de importación, con fecha de levante de junio del año 2012» (f. 40 cp 1).

Más aún, en el apartado de pretensiones textualmente se indicó: «solicitamos liquidación oficial de corrección de las declaraciones en mención debido a que en el momento de la importación no se solicitó trato arancelario preferencial (…)» (f. 41 cp 1). (…) 3.1- Como se detalla de la petición presentada en sede administrativa, la actora procuró acogerse al procedimiento previsto en la legislación aduanera para poder liquidarse las sumas pagas en exceso sujetas a devolución. Sobre ese particular, esta corporación ha ratificado que, conforme al artículo 513 del Decreto 2685 de 1999, Estatuto Aduanero vigente al momento de la ocurrencia de los hechos de la demanda, la autoridad aduanera podrá expedir la liquidación oficial de corrección para corregir, entre otros, el tratamiento preferencial.

Este acto administrativo también podrá expedirse a petición de parte, a fin de que se establezca el monto real de los tributos aduaneros cuando se aduzca un pago en exceso (artículo 438, letra b de la Resolución 4240 de 2000). 3.2. Con base en la liquidación oficial de corrección que liquide correctamente los derechos de aduanas, la contribuyente podrá tramitar la solicitud de devolución o de compensación, siguiendo lo previsto en la letra a) del artículo 550 ibidem.

De esa forma, el acto que habilita y fundamenta la solicitud de devolución de pagos excesivos lo será la liquidación oficial, de forma tal que este debe preexistir al momento en que se radique la solicitud de devolución. (…) El legislador fijó un trámite independiente para las solicitudes de devolución de saldos a favor, pagos en exceso o indebidos que se proyecta sobre el reconocimiento de los intereses de los artículos 863 y 864 del ET.

Por esa razón, el tribunal al reconocer la devolución no solo desatendió el hecho de que tal petición no fue objeto de la solicitud presentada ante la autoridad aduanera, sino que su decreto trajo como consecuencia el reconocimiento de intereses que solo se causan ante la denegación de la devolución por parte de la autoridad. En cambio, el propósito de la actuación administrativa que provocó la demandante y que derivó en los actos demandados consistía en que la demandada expidiera la liquidación oficial de corrección que fijara las sumas pagadas en exceso y sirviera de sustento a la petición de devolución, de ahí que le asista razón a la apelante al decir que el restablecimiento no es la consecuencia jurídica del acto anulado, el cual, se repite, negó la expedición de la liquidación oficial de corrección pretendida y no una devolución. (…) A este respecto, la Sala avoca conocimiento sobre las pretensiones de tipo indemnizatorio y constata que el presunto daño que pretende la actora no fue sustentado, ni se acreditaron los elementos que, eventualmente, darían lugar al pago de indemnizaciones.

Concretamente, no se incluyó la prueba del monto indemnizatorio (juramento estimatorio) y, mucho menos, se ejercitó la carga de la prueba para demostrar el daño y el nexo causal entre este y el acto administrativo que denegó la liquidación oficial de corrección. Además de lo anterior, debe destacarse que el artículo 863 del ET, en concordancia con el procedimiento para la devolución y compensación de obligaciones aduaneras, establece unas cargas públicas que en principio no configuran daño antijurídico, pues fue el propio legislador el que dispuso cuándo y en qué condiciones pueden reconocerse intereses.

Por ese motivo, esas pretensiones se desestimarán y se reitera que el camino procedimental que le permitirá a la actora obtener el reintegro de las sumas pagadas en exceso será el relativo a la solicitud de devolución. 3.4- Así, la Sala modificará el ordinal segundo de la providencia impugnada, y, en su lugar, dispondrá la siguiente liquidación oficial de corrección de las declaraciones de importación de junio de 2012, relacionadas en el escrito de petición radicado el 20 de mayo de 2013, a fin de que se establezcan las sumas pagadas en exceso y la contribuyente disponga del trámite subsiguiente para obtener el reintegro.

Además, adicionará el ordinal tercero del fallo impugnado para negar las demás pretensiones de la demanda, y renumerará lo restante. (Subraya y negrilla de la Sala - archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI) 6) En esa medida, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada modificó el fallo de primera instancia en atención a que la orden del restablecimiento del derecho debía consistir en que la administración expidiera la liquidación oficial de corrección a fin de modificar los tributos aduaneros pagados en exceso más directamente disponer la devolución de las sumas reclamadas. 7) El Consejo de Estado señaló que como la demandante se acogió al procedimiento previsto en la legislación aduanera para poder liquidarse las sumas pagadas en exceso sujetas a devolución, a la autoridad aduanera era a quien le correspondía expedir la liquidación oficial de corrección, con la cual se habilitaría a la contribuyente para que pudiera tramitar la solicitud de devolución o compensación, de forma tal que dicho documento debía preexistir al momento en que fuera radicada la petición de pagos excesivos. 8) Por consiguiente, la autoridad judicial accionada indicó que como el camino procedimental que le permitiría a la sociedad demandante obtener el reintegro de las sumas pagadas en exceso era el relativo a la solicitud de devolución, era procedente disponer la liquidación oficial de corrección de las declaraciones de importación de junio de 2012 a fin de que la DIAN estableciera cuáles eran los valores para devolver o compensar y fijara el trámite subsiguiente para hacer el reintegro. 9) Así pues, se observa que en, el presente asunto, no se profirió un fallo extra petita o incongruente con lo solicitado en la demanda, pues, si bien en la providencia se realizó una liquidación oficial de corrección, lo cierto es que esta estaba relacionada con los conceptos que presentó el contribuyente tanto en la petición del 20 de mayo de 2013 como en el escrito de demanda, de manera que lo que hizo la autoridad judicial accionada fue indicar todos los valores con el fin de que la DIAN estableciera cuáles eran las sumas pagadas en exceso. 10) En efecto, de la revisión el expediente, para la Sala resulta claro que la autoridad judicial accionada en la sentencia objeto de tutela no ordenó el pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA) ni el reconocimiento de la devolución de las sumas reclamadas, por el contrario, hizo una relación de los valores señalados por el contribuyente en su solicitud inicial para que se expidiera la liquidación oficial de corrección con el fin de que la DIAN, conforme al procedimiento establecido en el Decreto 2685 de 1999 y en la Resolución 4240 de 2000, procediera a emitir la liquidación oficial de corrección con las sumas pagadas en exceso, con la cual el contribuyente pudiera iniciar en sede administrativa el trámite de la devolución. 11) En ese contexto, considera la Sala que, conforme a los estrictos términos ordenados en la sentencia objeto de tutela, a la DIAN no se le ordenó hacer el pago directo de los valores reclamados, como lo entendió, sino surtir el trámite administrativo correspondiente con el fin de efectuar una liquidación que incluyera los valores pagados en exceso por el contribuyente, para que este a su vez pudiera presentar la solicitud de devolución, de ahí que no le asiste razón a la recurrente al decir que la sentencia impuso una liquidación pues allí mismo se indicó con claridad que la DIAN debía “establecer” las sumas pagadas en exceso. 12) Por consiguiente, como no se encuentra configurado el defecto sustantivo alegado la Sala confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A 1º) Confírmase la sentencia de primera instancia que negó el amparo invocado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier medio expedito y eficaz. 3º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia de la misma. 4º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. |FREDY IBARRA MARTÍNEZ |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Magistrado |Magistrado | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 del Decreto Legislativo 806 de 2020. ----------------------- [1] Decisión que fue notificada el 26 de febrero de 2021.