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11001-03-15-000-2021-01403-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2021-11-16

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: José Fernando Martínez Gutiérrez Y Otros·Demandado: Consejo De Estado, Sección Tercera, Subsección C

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No configuración / REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE VULNERACIÓN A DERECHOS FUNDAMENTALES Corresponde a la Sala determinar, luego de verificados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, si la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, como juez de segunda instancia, incurrió en un defecto sustantivo y/o de desconocimiento del precedente, por haber omitido analizar su caso bajo un régimen objetivo de responsabilidad.

Como consecuencia de lo anterior, se procederá a confirmar, modificar o revocar el fallo impugnado, según sea el caso. (…) [P]uede señalarse que la autoridad judicial accionada estudió si la medida restrictiva de la libertad obedeció a los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, para lo cual tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente.

En consecuencia, tal como lo advirtió la Sección Primera del Consejo de Estado en el fallo impugnado, no se evidenció que se configuraran los defectos sustantivo y/o de desconocimiento del precedente del precedente pues la decisión cuestionada se fundamentó en los elementos probatorios allegados al expediente de reparación directa, a través de los cuales fue posible determinar la razonabilidad y proporcionalidad de la conducta y los requisitos legales para la imposición de la medida de aseguramiento, a partir del análisis del régimen de falla en el servicio.

(…) Finalmente, no se comparte la afirmación de la parte actora según la cual no fueron estudiados todos los reparos planteados en el escrito de tutela, pues, pese a que fueron invocados 2 defectos, los argumentos en los que se sustentaron estos podían enmarcarse en una sola idea, el deber del juez de la responsabilidad de estudiar su caso bajo el régimen objetivo de responsabilidad.

Tema que fue debidamente abordado por la Sección Primera del Consejo de Estado, pues incluso consideró el precedente de la Corte Constitucional invocado por la parte demandante. (…) Así las cosas, la Sala confirmará la Sentencia de 29 de abril de 2021, por medio de la cual la Sección Primera del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo interpuesta, al no encontrar configurados los defectos alegados.

NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto del consejero Martín Bermúdez Muñoz, sin medio magnético a la fecha. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01403-01(AC) Actor: JOSÉ FERNANDO MARTÍNEZ GUTIÉRREZ Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL/ cumplimiento de requisitos generales de procedibilidad/ defecto sustantivo/ desconocimiento del precedente jurisprudencial. Síntesis del caso: Los demandantes enjuiciaron la Sentencia que revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, dentro de un proceso de reparación directa por privación de la libertad.

De conformidad con el Auto de 11 de junio de 2021[1] y la competencia asignada[2], procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte actora contra de la Sentencia proferida el 29 de abril de 2021 por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual se negó la solicitud de amparo. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3.

Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Fallo de primera instancia e impugnación. 1. Posición de la parte demandante 1. El 8 de abril de 2021, José Fernando Martínez Gutiérrez, Mercedes Gutiérrez, José Rufino Martínez Cangrejo, María Engracia Martínez Gutiérrez, John Jairo Martínez Gutiérrez, Otoniel Martínez Gutiérrez y Gladys Martínez Gutiérrez, por intermedio de apoderado judicial, presentaron acción de tutela contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso e igualdad, con ocasión de la Sentencia del 20 de abril de 2020 proferida por la autoridad accionada, dentro del proceso de reparación directa No. 18001-23-31-000- 2009-00124-01. 2.

A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): “1. DECLARAR que la SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C DEL CONSEJO DE ESTADO, ha vulnerado los derechos incoados por mis representados. 2. CONCEDER la tutela del derecho al debido proceso de mis prohijados.

3. DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida el 20 de abril de 2020 por SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C. DEL CONSEJO DE ESTADO. 4. Que, en consecuencia, se le ORDENE a la SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C. DEL CONSEJO DE ESTADO, que dentro de los 40 días siguientes a la notificación de la providencia, emita una decisión de remplazo, en el sentido de acceder a las súplicas de la demanda, analizando el caso también bajo el régimen objetivo de DAÑO ESPECIAL. valorando todas y cada una de las pruebas obrantes en el expediente.” 3.

Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) La parte actora presentó demanda contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, el Ministerio de Defensa - Policía Nacional y la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, orientada a obtener la reparación de los daños y perjuicios ocasionados con la privación de la libertad de José Fernando Martínez Gutiérrez entre el 19 septiembre de 2005 y el 28 de noviembre de 2007[3]. 5. 2) Mediante Sentencia de 22 de junio de 2012, el Tribunal Administrativo de Caquetá accedió parcialmente a las pretensiones. para ello, estableció que el caso debía resolverse a través del régimen objetivo de responsabilidad estatal.

Concluyó que al no configurarse alguna de las causales de exoneración y existir un vínculo de causalidad entre el daño y el obrar de las demandadas, se acreditaron los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado. 6. 3) Contra la aludida providencia ambas partes presentaron recurso de apelación. Mediante Sentencia de 20 de abril de 2020, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

Al respecto, señaló que la medida de aseguramiento (a) estuvo precedida por la valoración de los elementos de juicio propios de la etapa de instrucción del proceso penal que llevaron a las autoridades a inferir razonablemente la participación del señor Martínez Gutiérrez en el ilícito, y (b) cumplió con los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, legales y convencionales, acordes a los hechos investigados.

Por tal motivo, la medida no estuvo basada en simples conjeturas y, en consecuencia, de ella no podría predicarse una falla en el servicio. 7. El fundamento de la vulneración radicó en que la autoridad accionada incurrió en los defectos sustantivo y de desconocimiento del precedente al estudiar el caso exclusivamente bajo el régimen subjetivo de responsabilidad (falla en el servicio), cuando debió haberlo hecho igualmente desde el régimen objetivo (daño especial), tratándose de una privación de la libertad en la que el procesado fue absuelto en aplicación del principio de in dubio pro reo (Corte Constitucional, Sentencia SU- 72 de 2018). 2.

Fallo de primera instancia e impugnación 8. Mediante Sentencia de 29 de abril de 2021, la Sección Primera del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo. Para ello señaló que, de conformidad con la Sentencia SU-72 de 2018, (se trascribe) “(…) corresponde al juez de lo contencioso administrativo determinar el régimen de imputación aplicable a cada caso concreto, sin que opere de forma automática el régimen objetivo, señalando que en los casos en que el imputado sea absuelto en aplicación del in dubio pro reo debe realizarse un análisis que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria”. 9.

Sobre esa base, concluyó que fue adecuada la decisión del juez de la responsabilidad al establecer, a partir de los distintos elementos probatorios obrantes en el proceso, que la imposición de la medida respondió a criterios de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad. 10. La parte actora impugnó la decisión anterior, para lo cual insistió en que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo.

Adujo que el juez de tutela de primera instancia no valoró cada uno de los argumentos propuestos en su solicitud de amparo.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Fijación de la controversia. 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.3. Verificación de defectos alegados y/o afectación de derechos. 2.4. Conclusión. 1. Fijación de la controversia 11. Corresponde a la Sala determinar, luego de verificados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, si la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, como juez de segunda instancia, incurrió en un defecto sustantivo y/o de desconocimiento del precedente, por haber omitido analizar su caso bajo un régimen objetivo de responsabilidad.

Como consecuencia de lo anterior, se procederá a confirmar, modificar o revocar el fallo impugnado, según sea el caso. 2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial[4] 12. En el presente caso, se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela porque no existe recurso idóneo y eficaz que permita a la parte demandante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa del derecho presuntamente vulnerado.

Hubo un plazo razonable entre la fecha que en que se notificó la providencia enjuiciada (5/10/2020) y la de interposición de la presente acción de tutela (8/4/2021). No se enjuició un fallo de tutela, pues la controversia se relacionó con una Sentencia de segunda instancia proferida en un proceso de reparación directa. Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos.

Por último, se advierte que la controversia tiene relevancia constitucional por tratarse de la presunta afectación de derechos fundamentales con ocasión de una providencia judicial cuyo debate central es una privación de la libertad. Aunado a ello, no se advierte que los argumentos formulados en el escrito de tutela sea una reproducción de aquellos planteados durante el trámite ordinario. 3.

Caso concreto 13. La Sala procederá a confirmar el fallo impugnado, por no encontrar configurados los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente jurisprudencial alegados contra la Sentencia de 20 de abril de 2020, por las siguientes razones: 14. Esta Sala considera pertinente aclarar, tal como lo hizo en su momento la Sección Primera del Consejo de Estado, que en la Sentencia SU-72 de 2018, proferida por la Corte Constitucional se determinó que, ni la Constitución, ni la Ley 270 de 1996, establecen un título único de imputación de responsabilidad para los casos de privación de la libertad.

Por ello, es al juez de lo contencioso administrativo al que le corresponde determinar el respectivo título de imputación para cada caso en concreto y, a partir de ello, establecer también si el daño fue o no antijurídico. 15. Así las cosas, se comparten las conclusiones del juez de tutela de primer grado según las cuales la aplicación del título de imputación de falla de servicio por parte de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado obedeció al ejercicio de la autonomía que la propia jurisprudencia le atribuyó al juez de lo contencioso administrativo para resolver este tipo de controversias (responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad). 16.

Aunado a lo anterior, es preciso señalar que, el hecho de que en el caso concreto la autoridad judicial demandada no haya analizado la controversia a la luz del régimen objetivo de responsabilidad, por sí mismo, no constituye un defecto, pues, la jurisprudencia vigente a la fecha, tal como se indicó en el párrafo anterior, abrió la posibilidad a que fuera el juez de la responsabilidad el que determine, a partir de los hechos materiales, el régimen a aplicar, sin que de ello derive, necesariamente, el deber de estudiar ambos regímenes de forma simultánea o escalonada. 17.

En ese orden, era posible analizar los hechos de privación de la libertad del señor Martínez Gutiérrez bajo un régimen subjetivo de responsabilidad, pues un análisis bajo un régimen objetivo no supone un mandato legal para todos los casos. 18. En atención a lo expuesto, puede señalarse que la autoridad judicial accionada estudió si la medida restrictiva de la libertad obedeció a los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, para lo cual tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente. 19.

En consecuencia, tal como lo advirtió la Sección Primera del Consejo de Estado en el fallo impugnado, no se evidenció que se configuraran los defectos sustantivo y/o de desconocimiento del precedente del precedente pues la decisión cuestionada se fundamentó en los elementos probatorios allegados al expediente de reparación directa, a través de los cuales fue posible determinar la razonabilidad y proporcionalidad de la conducta y los requisitos legales para la imposición de la medida de aseguramiento, a partir del análisis del régimen de falla en el servicio. 20.

Finalmente, no se comparte la afirmación de la parte actora según la cual no fueron estudiados todos los reparos planteados en el escrito de tutela, pues, pese a que fueron invocados 2 defectos, los argumentos en los que se sustentaron estos podían enmarcarse en una sola idea, el deber del juez de la responsabilidad de estudiar su caso bajo el régimen objetivo de responsabilidad.

Tema que fue debidamente abordado por la Sección Primera del Consejo de Estado, pues incluso consideró el precedente de la Corte Constitucional invocado por la parte demandante. 4. Conclusión 21. Así las cosas, la Sala confirmará la Sentencia de 29 de abril de 2021, por medio de la cual la Sección Primera del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo interpuesta, al no encontrar configurados los defectos alegados. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela de 29 de abril de 2021, proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin[5].

TERCERO: REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Con salvamento de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Por medio del cual, el Consejero de Estado Martín Bermúdez Muñoz ordenó remitir el asunto de la referencia a este despacho.

“Como quiera que el proyecto de fallo presentado por el suscrito magistrado en el asunto de la referencia fue derrotado por la posición mayoritaria en Sala del 11 de junio de 2021, por Secretaría, ENVÍESE el expediente al Dr. Alberto Montaña Plata para lo de su cargo”. Es preciso señalar que el proceso de la referencia ingresó a este despacho el 21 de octubre de 2021, tal como consta en el aplicativo SAMAI. [2] El artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. [3] En el marco del proceso penal, el señor Martínez Gutiérrez fue absuelto por el Tribunal Superior de Florencia, en virtud del principio in dubio pro reo. [4] El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019. [5] secgeneral@consejodeestado.gov.co.