IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ [El problema jurídico] [s]e contrae a determinar si es dable a través de la tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la providencia de 13 de diciembre de 2019, por cuyo conducto el Juzgado Séptimo (7º) Administrativo de Barranquilla declaró procedente la acción de hábeas corpus incoada por las señoras [L.M.A.R.] y [G.E.D.B.] (…) y ordenó la libertad inmediata de los señores [J.J.A.O.] y [A.E.A.P.];
(…) [P]ara dilucidar si en el sub lite se colma la exigencia de inmediatez, debe advertirse que la determinación judicial atacada se notificó electrónicamente el 13 de diciembre de 2019 y la solicitud de amparo se presentó el 27 de agosto de 2021, esto es, un (1) año, ocho (8) meses y catorce (14) días después, término que no evidencia la efectividad de los derechos fundamentales que hace necesario deprecar su protección oportunamente.
(…) Así las cosas, el interregno de seis (6) meses dentro de los cuales se debe incoar la tutela contra providencias dictadas en el marco de las acciones o medios de control que se tramitan en la jurisdicción contencioso-administrativa comporta una regla jurisprudencial, y en el sub lite la tutelante no justificó su omisión de instaurarla en ese lapso, motivo por el cual la Sala encuentra que el requisito de inmediatez no se satisface.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 08001-23-33-000-2021-00447-01(AC) Actor: IVONNE ACOSTA ACERO Demandado: JUEZ SÉPTIMO (7º) ADMINISTRATIVO DE BARRANQUILLA Tema: Tutela contra providencia judicial; derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la demandante contra la sentencia de 7 de septiembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico (sección C), que declaró improcedente esta acción de tutela.
I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud de amparo. La señora Ivonne Acosta Acero, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por el señor Juez Séptimo (7º) Administrativo de Barranquilla.
Como consecuencia de lo anterior, pide se deje sin efectos el auto de 13 de diciembre de 2019, mediante el cual el Juzgado Séptimo (7º) Administrativo de Barranquilla (i) declaró procedente la acción de hábeas corpus incoada por las señoras Luz Marina Angarita Rosales y Gina Eugenia Díaz Buelvas, esposas de los señores Juan José Acosta Osio y Alberto Enrique Acosta Pérez, en su orden (expediente 08001-33-33-007-2019-00261-00), y (ii) dispuso la libertad de estos; en su lugar, se ordene a la autoridad accionada negar las súplicas formuladas en el mencionado asunto constitucional. 2.
Hechos. Relata la accionante que el señor Carlos Jorge Jaller Raad denunció a los señores Juan José Acosta Osio y Alberto Enrique Acosta Pérez[1] (expediente 08001-60-01-1257-2017-01150-00[2]), por la presunta comisión de los delitos de falsedad en documento privado, fraude procesal y obtención de documento público falso, porque supuestamente adelantaron maniobras engañosas para apropiarse de la Fundación Acosta Bendek, la Universidad Metropolitana y la Fundación Hospital Universitario Metropolitano. Que el 27 de agosto de 2019 el Juzgado Primero (1º) Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla dictó medida de aseguramiento de detención domiciliaria contra los denunciados, decisión oportunamente apelada, sin embargo, pese a que nunca se materializó, las señoras Luz Marina Angarita González y Gina Eugenia Díaz Buelvas, en condición de esposas de los señores Juan José Acosta Osio y Alberto Enrique Acosta Pérez, en su orden, instauraron acción de hábeas corpus (expediente 08001-33-33-007-2019-00261-00), con el objeto de que sus cónyuges obtuvieran la libertad.
Dice que del asunto constitucional conoció el Juzgado Séptimo (7º) Administrativo de Barranquilla, que el 13 de diciembre de 2019 ordenó la libertad de los procesados «hasta tanto sea resuelto el recurso de apelación [interpuesto] contra la medida de aseguramiento de detención domiciliaria[,] lo mismo que la solicitud de preclusión de la instrucción radicada ante el Juez Penal del Circuito con Funciones de Control de Garantías, por parte de la Fiscalía 58 Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico de Barranquilla».
Que se enteró de la precitada decisión el 31 de mayo de 2021, al consultar un pronunciamiento en el que la Corte Suprema de Justicia dejó sin efectos un auto[3] por cuyo conducto el Juzgado Promiscuo Municipal de Galapa revocó la medida de aseguramiento impuesta a los señores Acosta Osio y Acosta Pérez, no obstante, continuaron libres en atención a la determinación judicial censurada.
Sostiene que el proveído acusado desconoce el ordenamiento jurídico, pues al disponer la libertad de los señores Juan José Acosta Osio y Alberto Enrique Acosta Pérez, a pesar de que no se había desatado el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de 27 de agosto de 2019, emitida por el Juzgado Primero (1º) Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, «se echó al traste» la exigencia de procedibilidad de subsidiariedad del hábeas corpus.
Que resulta inexplicable que se haya accedido a lo suplicado en la acción 08001-33-33-007-2019-00261-00, pese a que no se habían agotado dentro del proceso penal 08001-60-01-1257-2017-01150-00 todos los instrumentos fijados para controvertir la mencionada determinación judicial, lo que quebranta sus derechos constitucionales fundamentales invocados en el escrito inicial, máxime cuando no fue vinculada al hábeas corpus y ello era necesario porque era parte en el último de los referidos expedientes.
Concluye que la decisión judicial reprochada adolece de defecto procedimental absoluto, puesto que el hábeas corpus fue «empleado de manera irregular», como lo demuestra el hecho de que los señores Acosta Osio y Acosta Pérez fueron puestos en libertad sin tener en cuenta que su detención domiciliaria se ajustaba al marco jurídico, de ahí que no fuera dable revocarla. 3.
Contestaciones de la acción. 1. El señor Juez Primero (1º) Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla[4] indica que la medida de aseguramiento que le impuso el 27 de agosto de 2019 a los señores Juan José Acosta Osio y Alberto Enrique Acosta Pérez, quedó sin efectos en virtud de la providencia cuestionada, pero como no fue proferida por él, no es factible atribuirle desconocimiento de las garantías superiores aludidas en la solicitud de amparo. 1.3.2 El señor Alberto Enrique Acosta Pérez pide declarar improcedente la presente acción constitucional, en razón a que no colma la exigencia de procedibilidad de inmediatez, por cuanto la actora la incoó casi dos (2) años después de emitirse el auto enjuiciado, interregno que desconoce el mandato normativo según el cual la protección de derechos constitucionales fundamentales debe deprecarse prontamente.
Que la argumentación de la tutelante es deficiente, pues no evidencia que la decisión judicial atacada quebrante sus garantías superiores, lo que impide acceder al amparo deprecado, cuanto más si en el proceso penal 08001- 60-01-1257-2017-01150-00 no se cumplen los presupuestos legales para ordenar su detención domiciliaria, tal como lo concluyó la autoridad accionada.
Señala que la demandante y su esposo (señor Carlos Jaller Raad) ya habían interpuesto varias acciones de tutela[5] relacionadas con las mencionadas diligencias penales, de lo que se colige que sí conocía el proveído censurado, pero no promovió oportunamente el presente asunto constitucional, en desatención del requisito de procedibilidad de inmediatez. 1.3.3 El señor Juan José Acosta Osio indica que el auto demandado ya había sido atacado por el cónyuge de la accionante, a través de la tutela 08001- 23-33-000-2019-00834-00, declarada improcedente el 23 de enero de 2020 por el Tribunal Administrativo del Atlántico (sección B), decisión confirmada el 12 de marzo siguiente por el Consejo de Estado (sección quinta), por ende, se deduce que aquella conocía la determinación judicial enjuiciada, por lo que debía controvertirla de manera expedita por medio de la solicitud de amparo.
Que el proveído cuestionado se ajusta al ordenamiento jurídico, toda vez que el Juzgado Primero (1º) Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla le impuso detención preventiva en su domicilio, a pesar de que no se colmaban los requisitos señalados en el marco jurídico para tal efecto, motivo por el cual la autoridad accionada, al desatar el respectivo hábeas corpus, debía ordenar su libertad, como lo hizo. 1.3.4 El señor Juez Séptimo (7º) Administrativo de Barranquilla asevera que la providencia reprochada no adolece de irregularidad alguna, pues ordenó dejar libres a los señores Juan José Acosta Osio y Alberto Enrique Acosta Pérez, porque la medida de aseguramiento fue impuesta de oficio por el Juzgado Primero (1º) Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, en desconocimiento de que el sistema normativo establece que debe pedirla la Fiscalía General de la Nación, irregularidad que comportaba una vía de hecho que imponía acceder a lo suplicado en la acción de hábeas corpus 08001-33-33-007-2019-00261-00.
Que el hecho de que la tutelante no haya sido vinculada al precitado asunto constitucional no involucra vulneración de preceptos superiores, comoquiera que su naturaleza expedita impide que en él se apliquen todas las ritualidades procesales. Concluye que entre la notificación del auto cuestionado y la presentación de la acción de tutela trascurrió un interregno considerable, lo que impone declararla improcedente, habida cuenta de que no satisface la exigencia de procedibilidad de inmediatez y la accionante no justificó la tardanza en promoverla. 1.4 Providencia impugnada.
El Tribunal Administrativo del Atlántico (sección C), mediante sentencia de 7 de septiembre de 2021, declaró improcedente esta acción, al considerar que los hechos y argumentos expuestos en el escrito inicial coinciden con los de la solicitud de amparo 08001-23-31-000-2019-00834-00, promovida por el esposo de la demandante y declarada improcedente el 23 de enero de 2020 por esa Corporación (sección B), determinación confirmada el 12 de marzo siguiente por el Consejo de Estado (sección quinta), por lo que este asunto debe seguir la misma suerte, en atención a la regla jurisprudencial según la cual la tutela es inadecuada para controvertir autos que concedan hábeas corpus. 1.5 Impugnación. La tutelante, inconforme con la anterior decisión, la impugnó, pero no expuso motivo de inconformidad alguno. II.
CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 32[6] del Decreto ley 2591 de 1991[7] y 25[8] del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019[9] expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta Corporación es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Cuestión preliminar.
En el sub lite se precisa que si bien es cierto que la tutelante no expuso argumentos en el escrito de impugnación contra la providencia emitida por el a quo, también lo es que tal circunstancia no es óbice para que esta Corporación revise los fundamentos fácticos y jurídicos del aludido fallo, por cuanto el artículo 32[10] del Decreto 2591 de 1991[11] prevé como único requisito para controvertir la sentencia de primera instancia dictada dentro de una acción de tutela, que haya sido impugnada oportunamente[12].
Dicho en otras palabras, dada la informalidad que reviste este trámite constitucional[13] y conforme a lo precisado en el párrafo precedente, el ordenamiento jurídico no exige que el impugnador explique las razones de su inconformidad, sino que el escrito sea presentado «debidamente», es decir, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la decisión judicial, como lo consagra el artículo 31 del mencionado Decreto[14], lo que aconteció en este asunto, pues el fallo de primera instancia se notificó el 7 de septiembre de 2021 y el 10 de los mismos mes y año se interpuso la impugnación. 2.4 Problema jurídico.
Se contrae a determinar si es dable a través de la tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la providencia de 13 de diciembre de 2019, por cuyo conducto el Juzgado Séptimo (7º) Administrativo de Barranquilla declaró procedente la acción de hábeas corpus incoada por las señoras Luz Marina Angarita Rosales y Gina Eugenia Díaz Buelvas (expediente 08001-33-33- 007-2019-00261-00) y ordenó la libertad inmediata de los señores Juan José Acosta Osio y Alberto Enrique Acosta Pérez; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo. 2.5 La acción de tutela contra providencias judiciales.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;
(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.
Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez.
(iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible.
(vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.
Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;
(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;
(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;
(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Ahora bien, en el evento en que mediante la tutela se controvierta un auto que conceda un hábeas corpus, se debe verificar, además del cumplimiento de las precitadas exigencias generales y específicas de procedibilidad, que dicha decisión resulte abiertamente desproporcionada e irracional, puesto que en esos casos el amparo «resulta excepcionalísimo»[15]. 2.6 Caso concreto.
En el asunto sub judice el a quo declaró improcedente la acción de la referencia, conforme al criterio fijado en la sentencia de 23 de enero de 2020, emitida en la tutela 08001-23-31-000-2019-00834-00 por el Tribunal Administrativo del Atlántico (sección B) y confirmada el 12 de marzo siguiente por el Consejo de Estado (sección quinta), según el cual este mecanismo constitucional no procede contra providencias que concedan hábeas corpus.
No obstante, la anterior postura no atiende la de la Corte Constitucional, consistente en que es procedente el amparo contra autos que conceden la libertad de una persona en un hábeas corpus, siempre que se colmen los requisitos generales y alguno específico de procedibilidad y la situación resulte «excepcionalísim[a]». En atención a que los pronunciamientos de la Corte Constitucional son fuente de derecho[16], por tanto, con carácter vinculante, la Sala, en virtud del precitado criterio de dicha Corporación, determinará si la presente acción de tutela colma las exigencias generales de procedibilidad contra providencias judiciales, para posteriormente, si es del caso, decidir el fondo de la controversia.
En ese orden de ideas, se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la actora; (ii) contra la providencia acusada no procede recurso alguno, en atención al artículo 6º[17] de la Ley 1095 de 2006[18];
(iii) se establecieron los hechos que originaron el presunto quebranto de las aludidas garantías superiores y (iv) el proveído acusado no decidió una acción de tutela. Ahora bien, para dilucidar si en el sub lite se colma la exigencia de inmediatez, debe advertirse que la determinación judicial atacada se notificó electrónicamente el 13 de diciembre de 2019 y la solicitud de amparo se presentó el 27 de agosto de 2021, esto es, un (1) año, ocho (8) meses y catorce (14) días después, término que no evidencia la efectividad de los derechos fundamentales que hace necesario deprecar su protección oportunamente.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-954 de 2010[19], sostuvo: […] esta Corporación ha precisado que en virtud de la naturaleza cautelar de la acción de tutela, ésta debe ser presentada en término oportuno, justo y razonable, “dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable”[20].
Ese “plazo razonable” es consustancial a las regulaciones procedimentales de la acción de tutela y determina en gran medida el campo de acción del juez de tutela, pues su orden debe estar respaldada por la urgencia e inmediatez, “en presencia de las cuales la Constitución lo autoriza a modificar una situación de hecho a través de un proceso sumario y expedito en el tiempo. […].
Incluso, la real configuración de una trasgresión a los derechos fundamentales se pone en duda cuando la demanda de tutela se interpone en un momento demasiado alejado de la ocurrencia del hecho que supuestamente la generó”[21]. Asimismo, el alto tribunal constitucional ha dicho que el ordenamiento jurídico no establece expresamente un plazo dentro del cual se deba incoar la solicitud de amparo, por lo que es al juez de tutela a quien le corresponde determinar, en atención a las situaciones fácticas y jurídicas de cada caso concreto, si la acción fue interpuesta en un lapso razonable.
Sobre este punto, afirmó: La jurisprudencia constitucional, de manera reiterada, ha señalado que si bien, la acción de tutela no cuenta con un término de caducidad dentro del cual deba ser ejercida, como propugna por la protección de derechos fundamentales vulnerados o con amenaza inminente de vulneración, cabe promoverla dentro de un término razonable contado a partir de la ocurrencia de los hechos de los que se desprende el agravio de los derechos.
La Corte ha advertido que frente a cada caso concreto, le corresponde al juez de tutela evaluar la razonabilidad de dicho término, para concluir si, teniendo en cuenta las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez o si, por el contrario, en atención al tiempo transcurrido, el amparo se torna improcedente[22].
En virtud de lo anterior, la sala plena del Consejo de Estado, mediante sentencia de 5 de agosto de 2014, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01, precisó como término razonable para ejercer la acción de tutela contra providencias judiciales dictadas por la jurisdicción contencioso- administrativa, seis (6) meses contados a partir de su notificación o ejecutoria.
En ese fallo esta Corporación dijo: […] Para la Sala, la inmediatez es una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si la acción se interpuso en un plazo razonable. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable.
Anótase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto[23]. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.
Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.
La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional. Cabe advertir que la accionante arguye que la tardanza en instaurar la acción de tutela se debió a que solo tuvo conocimiento de la providencia acusada el 31 de mayo de 2021, no obstante, de acuerdo con los documentos allegados a este asunto constitucional, se evidencia que le fue notificada al abogado Jhonatan Peláez Sáenz, quien actúa como su apoderado en las diligencias penales surtidas contra los señores Juan José Acosta Osio y Alberto Enrique Acosta Pérez, por lo que se presume que la conoció, máxime cuando concierne a lo debatido en aquellas, pues dejó sin efectos la medida de aseguramiento impuesta el 27 de agosto de 2019 por el Juzgado Primero (1º) Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla en el expediente 08001-60-01-1257-2017-01150-00.
Así las cosas, el interregno de seis (6) meses dentro de los cuales se debe incoar la tutela contra providencias dictadas en el marco de las acciones o medios de control que se tramitan en la jurisdicción contencioso- administrativa comporta una regla jurisprudencial, y en el sub lite la tutelante no justificó su omisión de instaurarla en ese lapso, motivo por el cual la Sala encuentra que el requisito de inmediatez no se satisface.
A partir de los anteriores prolegómenos, la Sala concluye que las circunstancias propias del asunto no colman los presupuestos legales ni jurisprudenciales para su procedencia, razón por la que se impone confirmar la sentencia impugnada, con la que el a quo declaró improcedente la presente solicitud de amparo, pero por las razones expuestas en este fallo.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º. Confírmase la sentencia de 7 de septiembre de 2021, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico (sección C) declaró improcedente la acción de tutela instaurada por la señora Ivonne Acosta Acero, pero por las razones expuestas en la motivación. 2º.
Notifíquese esta determinación judicial a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º. Comuníquese el presente fallo a la sección C del Tribunal Administrativo del Atlántico y remítasele copia. 4º. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.
Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente | SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ | CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] No establece la fecha. [2] Al que fue vinculada en condición de víctima. [3] Omite identificarlo. [4] Vinculado por el a quo, mediante auto de 30 de agosto de 2021, al presente trámite constitucional, al igual que los señores Juan José Acosta Osio y Alberto Enrique Acosta Pérez, en condición de terceros interesados. [5] Expedientes 08001-22-04-000-2020-00391-00, 11001-03-15-000-2020-00551- 01, 08001-22-04-000-2021-00154-00, 11001-02-03-000-2021-02453-00, 08001-22- 04-000-2020-00258-00, entre otras. [6] «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». [7] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [8] «[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto. […]». [9] «Reglamento interno del Consejo de Estado». [10] «Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. […]» [11] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [12] Corte Constitucional, auto 11 de 1994, M. P. Jorge Arango Mejía. [13] Artículo 14 del Decreto 2591 de 1991. [14] «Impugnación del fallo.
Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato […]». [15] Corte Constitucional, sentencia T-487 de 2019. [16] Corte Constitucional, sentencia SU-354 de 2017, M. P. Iván Humberto Escrucería Mayolo. [17] «Demostrada la violación de las garantías constitucionales o legales, la autoridad judicial competente inmediatamente ordenará la liberación de la persona privada de la libertad, por auto interlocutorio contra el cual no procede recurso alguno». [18] «Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política». [19] M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. [20] Corte Constitucional, sentencia T-265 de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. [21] Corte Constitucional, sentencia T-158 de 2006, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. [22] Corte Constitucional, sentencia T-518 de 2011, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [23] La Sección Primera en algunas ocasiones ha tomado un término equivalente al previsto para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, de cuatro meses y, en otras, ha manifestado que es de seis meses.
La Sección Segunda ha sostenido que el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencias judiciales no puede exceder de un año. Por su parte, las Secciones Cuarta y Quinta han fijado como razonable para su interposición un plazo de seis meses.