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70001-23-33-000-2012-00121-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2021-11-18

Ponente: Fredy Ibarra Martínez

Actor: José Rodrigo Martelo Paniza·Demandado: Instituto Nacional De Vias - Invias

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / INUNDACIÓN DE PREDIO RURAL / DAÑO OCASIONADO POR EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / AUSENCIA DE PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA La sentencia de primera instancia será confirmada porque, si bien algunas pruebas aportadas al proceso refieren a deficiencias constructivas del dique en donde habría ocurrido un rompimiento por el desbordamiento del río Cauca, no hay elemento que lleve a la convicción de que ese hecho fuere causado por tales defectos y menos que ese evento haya sido el que provocó la inundación del bien del demandante. […] No prospera el recurso de apelación por cuanto le asistió razón al tribunal de primera instancia cuando expresó que el demandante no cumplió con el deber probatorio consistente en demostrar que el daño alegado fue consecuencia del desbordamiento del río Cauca y las deficiencias por este alegadas sobre la construcción del dique marginal realizado por el INVÍAS para evitar inundaciones en la subregión de la Mojana.

PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL / INAPLICACIÓN DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL En sentencia del 5 de julio de 2018 la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado emitió sentencia dentro del proceso con radicación no. 70001-23-33-2012-00156-01 (51960) en el que demandaron 19 propietarios de diferentes predios que habían sufrido inundación por el desbordamiento del río Cauca el 26 de septiembre de 2010 en el sector de la Mojana que también atribuyeron a fallas cometidas por el INVIAS en la construcción del dique ubicado en el margen izquierdo del río Cauca.

La referida decisión declaró patrimonialmente responsable al INVIAS de los daños irrogados a los allí accionantes y lo condenó en abstracto al pago de perjuicios materiales. […] Frente a ese pronunciamiento la Sala encuentra que si bien se trata de hechos similares y se alude a inconsistencias en la construcción de las obras del dique marginal del margen izquierdo del río Cauca, lo cierto es que se refiere a predios diferentes en un proceso en el que el nexo de causalidad se apoya en testimonios según los cuales las inundaciones se dieron como consecuencia del desbordamiento del río Cauca.

Además, es especialmente relevante advertir que tales pruebas no se hallan dentro de este proceso pues, como se dijo en acápites anteriores, los elementos de convicción aquí recaudados impiden tener certeza de la relación existente entre los daños sufridos por el actor, las deficiencias aludidas y el desbordamiento del río Cauca, máxime cuando no existe prueba que así lo indique, y por qué algunos de los testimonios aquí recibidos se enfocaron más a la demostración de los perjuicios que en las causas de la inundación, y porque los declarantes que aludieron a ello no fueron precisos en sus declaraciones y no basaron sus dichos en estudios, conocimientos precisos o experiencia sobre el tema de manera que esta decisión no puede ser similar a la referenciada.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del Estado por desbordamiento de río e inundación de predios, cita: Consejo de Estado sentencia de 5 de julio de 2018, rad. 51960, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. CONDENA EN COSTAS / CONDENA EN COSTAS EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / FIJACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO Según el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 salvo que se ventile un interés público la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. […] En ese orden, el artículo 365 del Código General del Proceso aplicable al presente proceso consagra que se condenará en costas “a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación…” y que “en la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda”.

Dado que se ratificará el fallo apelado resulta procedente condenar a la parte actora a pagar las costas que se hubieren causado en segunda instancia y acorde con el artículo 366 del Código General del Proceso pues, fue esta la que promovió la apelación, el tribunal de origen deberá liquidar la condena en costas de manera concentrada pues en esa instancia también hay condena por ese concepto.

Sobre las agencias en derecho se tiene en cuenta que en virtud del artículo 6 numeral 3.1.3. del Acuerdo 1887 de 2003 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la tarifa máxima tratándose de asuntos de segunda instancia con cuantía tramitados ante la jurisdicción corresponde “hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 366 / ACUERDO 1887 DE 2003 DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero Martín Bermúdez Muñoz y salvamento de voto del consejero Alberto Montaña Plata.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Bogotá D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 70001-23-33-000-2012-00121-01(51104) Actor: JOSÉ RODRIGO MARTELO PANIZA Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS - INVIAS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Síntesis del caso: La parte demandante alega la causación de un daño ocasionado por el INVIAS debido a la inundación de un predio de su propiedad por un hecho que atribuye a las deficiencias presentadas en la construcción de un dique que colapsó con el desbordamiento del río Cauca en la región de la Mojana.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (fls. 1052 a 1066 cdno. apelación) contra la sentencia de primera instancia proferida el 20 de marzo de 2014 por el Tribunal Administrativo de Sucre (fls. 1017 1045 cdno. apelación) mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda en los siguientes términos: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda; por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDÉNESE en costas al demandante, FÍJENSE las agencias en derecho, la suma que se discrimina como sigue, por el demandante. Secretaría hará la liquidación correspondiente. |Demandante |Pretensión |Uno (1) por ciento de la | | | |pretensión por concepto | | | |de agencias en derecho. | |José Rodrigo |$2.659.300.00|$26.593.000 | |Martelo Paniza |0 | | TERCERO: En firme este fallo, DEVÚELVASE al demandante el excedente, si lo hubiere, de las sumas consignadas para gastos del proceso, CANCÉLESE su radicación y ARCHÍVESE el expediente, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial Siglo XXI” (Negrillas y mayúsculas fijas del texto original - fl. 1044 cdno apelación).

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda El 8 de noviembre de 2012 el señor José Rodrigo Martelo Paniza por intermedio de apoderado judicial presentó demanda mediante el medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 del CPACA (fls. 1 a 17 cdno. ppal. no. 1) con las siguientes pretensiones: “Primera. Que se declare a la NACIÓN – MINISTERIO DEL TRANSPORTE, al Instituto Nacional de Vías – “INVIAS”, al DEPARTAMENTO DE SUCRE, al MUNICIPIO DE SAN BENITO ABAD, administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados al señor JOSÉ RODRIGO MARTELO PANIZA, por falla o falta del servicio, la cual se constata en la negligencia de esas entidades en efectuar los trabajos u obras civiles nuevas y algunas de carácter correctivo para evitar lo que era sin lugar a dudas daños (sic) previsible, dando como resultado la inundación del predio rural de mi representado denominado LA EUREKA, el día 26 de septiembre de 2010, predio este identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 347-0013-589 y cuya ubicación, medidas y linderos generales se relacionarán más adelante… Segunda.

Condenar, en consecuencia, a la NACIÓN – MINISTERIO DEL TRASNPORTE, Instituto Nacional de Vías “INVIAS”, al DEPARTAMENTO DE SUCRE, al MUNICIPIO DE SAN BENITO DE ABAD – SUCRE, como reparación del daño ocasionado, a pagar al actor, o a quienes representen legítimamente sus derechos, los perjuicios de orden material, moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, por lo que los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) se estiman en la suma de DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS MIL PESOS M.CTE ($2.659.300.000) o conforme a lo que resulte probado en el proceso.

Y por los daños morales o subjetivados se estiman en cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes… Tercera. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto el artículos (sic) 178, 187 del CPACA (Art. 16 Ley 446-98), aplicando el principio de reparación integral en la liquidación para valorar los perjuicios causados desde la ocurrencia del hecho dañoso (Septiembre 26 del año 2010), según lo expuesto en este escrito, con observancia de los criterios técnicos actuariales…”.

(fls. 1 y 2 cdno. ppal. no. 1 – negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original) 2. Hechos 1) El 24 de julio de 2010 colapsó el dique de contención ubicado en la margen izquierda del río Cauca a la altura del municipio de Majagual (Sucre) en el tramo comprendido entre la Boca del Cura y la cabecera municipal de Achí (Bolívar), en el punto específico conocido como “José Pineda”. 2) Dicha situación provocó que el 26 de septiembre de 2010 se inundara el predio de propiedad del demandante denominado “La Eureka” ubicado en jurisdicción del municipio de San Benito Abad e identificado con matrícula inmobiliaria número 347-0013-598 con la consecuente pérdida de pastos para 2.000 reses que tuvo que trasladar a otro lugar, el pago de arrendamiento de pastaje y la reconstrucción de 35.000 metros de cercas. 3) Antes de ese acontecimiento, el 15 de julio de 2009 los habitantes del municipio de Majagual advirtieron a la administración local la necesidad de ejecución de las obras necesarias para evitar que el río penetrara por la zona por donde finalmente lo hizo pues, según un informe técnico suscrito por un ingeniero civil y aportado en esa oportunidad, en el punto denominado “José Pineda” el material con el que se estaba realizando la contención no era el adecuado. 4) Se solicitó además que la situación de riesgo fuera comunicada a las autoridades regionales y nacionales para que realizaran el control administrativo de su competencia e indicaron también que el INVIAS no había sido lo suficientemente diligente para tratar de evitar la inundación y posteriormente corregir el tramo ya colapsado. 5) Por oficio de diciembre de 2009 suscrito por el secretario de planeación del municipio de Majagual la advertencia de la ciudadanía fue coadyuvada por dicha administración que también conocía de la debilidad de las obras ejecutadas en ese momento de su falta de rigor técnico y de su carácter provisional, información que había sido remitida a la Subdirección Marítima y Fluvial del INVIAS como responsable de las obras. 6) El INVIAS respondió a los requerimientos a través del oficio 49562 del 10 de noviembre de 2009 donde anunció que las obras definitivas se ejecutarían el “próximo verano”, desde el mes de diciembre de 2009 hasta abril o mayo de 2010, lo que implicaba el reconocimiento de que las obras que se venían realizando hasta ese momento eran de carácter provisional y que no fueron erigidas con el rigor técnico debido. 7) El 9 de febrero de 2010 los pobladores oficiaron nuevamente al secretario de planeación y al alcalde de Majagual para informarles que ante el anuncio del INVIAS el sector agricultor había desplegado actividades frente a las expectativas de la realización de obras definitivas. 8) Es clara la responsabilidad de los entes demandados pero en especial del INVIAS, pues, desde el documento CONPES del 17 de abril de 2006 se le encomendó la misión de adelantar las acciones necesarias para ejecutar las obras físicas para el control de las inundaciones en la región de la Mojana. 3.

Contestación de la demanda El 12 de febrero de 2013 la demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Sucre que ordenó la notificación personal de la demanda al Ministerio de Transporte, al Instituto Nacional de Vías – INVIAS, al Departamento de Sucre y al municipio de San Benito Abad (fls. 133 y 134 cdno. ppal. 1). El 9 de abril de 2013 la parte demandante presentó reforma de la demanda en la que excluyó como demandados al Departamento de Sucre, al municipio de San Marcos – Sucre y a la Nación – Ministerio de Transporte (fls. 489 a 509 cdno. ppal. 3) la cual fue admitida por auto del 21 de junio de 2013 (fls. 538 y 539 cdno. ppal. 3). 3.1 Instituto Nacional de Vías - INVIAS El 13 de marzo de 2013 el INVIAS contestó la demanda a través de apoderado quien solicitó que las pretensiones de la demanda fueran negadas (fls. 154 a 172 cdno. ppal. no. 1) por cuanto: 1) Se configura la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva dado que es un establecimiento público del orden nacional con personería jurídica y autonomía administrativa y financiera, de suerte que no le corresponde atender las inundaciones generadas en los diferentes puntos del territorio nacional ya que no hace parte de los gobiernos nacional o territorial. 2) No existe nexo de causalidad entre la ruptura del dique en la zona denominada “José Pineda” ocurrida el 24 de julio de 2010 en inmediaciones del municipio de Majagual y la inundación del predio del demandante el 26 de septiembre de 2010 que tuvo lugar 2 meses después, debido a que el terreno se encuentra en jurisdicción del municipio de San Benito Abad a una distancia donde la correntía del río San Jorge no sufre la influencia del río Cauca. 3) Desde el 2006 hasta el 2007 el INVÍAS celebró múltiples contratos de obra pública en la región para la construcción, conservación, señalización, interventoría y prevención para mitigar el impacto ambiental de la zona. 4) Deben declararse las excepciones de fuerza mayor y hecho de un tercero porque los daños se produjeron por eventos de la naturaleza, sumado a la conducta de los ribereños y de personas que explotan los recursos naturales (minería y agricultura) que han afectado del medio ambiente y coadyuvado a dichos desastres. 4.

La sentencia de primera instancia El 20 de marzo de 2014 el Tribunal Administrativo de Sucre negó las pretensiones de la demanda (fls. 1017 a 1045 cdno. apelación) por estimar lo siguiente: 1) En desarrollo del documento CONPES 3421 del 17 de abril de 2006 el INVÍAS celebró y ejecutó una serie de contratos de obra para el control de las inundaciones en el sector de la Mojana, los cuales fueron entregados durante los años 2010 y 2011 sin anotación alguna de que estuvieran por fuera de las exigencias contratadas. 2) En el convenio administrativo número 0514 del 11 de junio 2009 suscrito por el INVIAS con el municipio de Achí se pactó la construcción de obras de protección contra las inundaciones del margen izquierdo del río Cauca en el sector Boca del Cura – Achí, justamente en el tramo de la finca “José Pineda” sobre el cual se realizó la respectiva acta de entrega sin que se mencionara irregularidad alguna en su ejecución. 3) Sobre las quejas de la comunidad, expresó que si bien hubo manifestaciones acerca de las irregularidades las obras aquello no implicaba necesariamente que ese hecho se encontrara probado por cuanto no se refirió estudio alguno que soportara tales aseveraciones. 4) Pese a que en un informe realizado por el interventor se señaló que en el sitio conocido como “José Pineda” se presentaron algunos inconvenientes como la aparición de una grieta, de aquel documento no era posible inferir que las obras ejecutadas no fueran realizadas de manera adecuada o que se hayan utilizado materiales que no correspondían a las características técnicas. 5) El INVIAS actuó de manera diligente conforme a las directrices del CONPES y los estudios de la Universidad Nacional sin que hubiera prueba técnica que permitiera determinar que la inundación se produjo como consecuencia de errores en la construcción. 6) No se logró saber con certeza que el rompimiento del dique marginal existente en el punto de “José Pineda” en la margen izquierda del rio Cauca en realidad se haya producido pues sobre este hecho solo había recortes de prensa sobre la noticia de la inundación, además, según algunos testimonios practicados en este proceso al predio “La Eureka” lo inundó el río San Jorge sin que se haya demostrado que lo fue el río Cauca. 7) Las inundaciones en el sector de la Mojana eran periódicas y no era posible determinar que las presuntas fallas de las obras fueron la causa de los desastres debido a que pudieron actuar otros factores que coadyuvaran a que esta situación se presentara tales como la ganadería, la actividad agrícola y el clima. 8) Finalmente, condenó en costas a la parte demandante en cuantía del 1% del valor de las pretensiones en cantidad de $24.593.000. 5.

El recurso de apelación En escrito del 4 de abril de 2014 la parte demandante solicitó que se revoque la sentencia apelada y se acceda a las pretensiones de la demanda (fls. 1052 a 1066 cdno. apelación) por cuanto: 1) El fallo apelado le restó mérito probatorio al informe técnico del 13 de julio de 2009 emitido por el ingeniero José Manuel Cárdenas Bolívar según el cual la construcción del dique en el tramo ubicado en la zona “Boca del Cura – José Pineda” presentaba fallas sobre el material y la altura de la obra.

Esa prueba sí debió ser tenida en cuenta en consideración de que esos defectos también fueron advertidos por la comunidad y confirmados por un ingeniero con conocimiento especializado como lo era el jefe de planeación de Majagual quien, participó en las reclamaciones realizadas ante el INVIAS, entidad que en oficio de noviembre de 2009 aceptó que se trataba de una obra provisional como manifestación que implicaba que no reunía todas las especificaciones técnicas requeridas. 2) La sentencia de primera instancia no valoró el documento denominado “Informe de gestión y plan de acción jurídico asociado a las fallas de las obras de control de inundaciones construidas en el sector de la Mojana” aportado por el INVIAS, que alude a inconvenientes presentados desde el inicio de la construcción del dique marginal hasta su finalización. Uno de esos yerros consistió en que el contrato número 3412 del 31 de diciembre de 2006, que tenía por objeto la construcción de un dique marginal desde “Colorado” hasta “Achí”, contempló originalmente la ubicación del dique a 700 metros de la orilla del río Cauca pero esta fue cambiada para que el dique fuera construido justo a lado del río, también se cambió su destinación pues pasó de ser un dique marginal a ser un dique carreteable.

Las modificaciones implicaron rediseños que se realizaron de manera inadecuada y sin soporte técnico ya que también se hicieron cambios en los cimientos, núcleo, corona, recubrimiento y altura del dique. Contrario a lo expresado por el a quo, sí está probado en el expediente que el dique marginal colapsó y pese a que el siniestro ocurrió el 24 de julio de 2010, la obra relativa al contrato 3412 de 2006 fue recibida mediante acta del 30 de agosto de 2010 como si esta se hubiera recibido con el dique colapsado. 3) La primera instancia no hizo un adecuado estudio del informe final de interventoría del mes de agosto de 2011 que reveló que los contratos ejecutados por el INVIAS no incluyeron la totalidad de las obras sugeridas previamente en los estudios realizado por la Universidad Nacional de Medellín, entre ellas la implementación de diques fusibles para que ayudaran a regular los niveles máximos del río Cauca. 4) El tribunal tampoco observó lo consignado en el documento de interventoría de 31 de marzo de 2010 relativo al contrato número 3412 de 2006, específicamente en el aparte denominado “inconvenientes presentados y soluciones” donde se dijo que un alineamiento en el sector de “José Pineda” ponía en riesgo la estabilidad del dique con una grieta que presentaba falla. 5) El testigo Alfonso Mercado Ulloa en la audiencia de pruebas manifestó que en el sector de “José Pineda” se presentaba un socavamiento que originó el hundimiento del dique lo que probaba que no se hizo un estudio geológico adecuado que permitiera identificar las condiciones de construcción que se requerían. 6) No es cierto que los testigos afirmaran que el predio lo inundó el río San Jorge y no el río Cauca, pues, este último sí inundó su predio, solo que al colapsarse el dique a la altura del sector de “José Pineda” las aguas se extendieron y al canalizarse por el río Viloria sus tierras terminaron inundadas. 6.

Actuación surtida en segunda instancia Por auto del 29 de agosto de 2014 se admitió el recurso de apelación (fl. 1084 cdno. apelación) y, posteriormente, el 26 de septiembre del mismo año (fl. 1086 cdno apelación) se prescindió de la audiencia de que trata el numeral 4 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 y se corrió traslado a las partes para para alegar de conclusión por el término común de diez (10) días y, por el mismo lapso al Ministerio Público para que emitiera concepto.

Dentro del término concedido la parte actora insistió en lo dicho en el recurso de apelación (fls. 1088 a 1096 cdno, apelación). La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y decisión que se adoptará, 2) análisis de la impugnación, 3) conclusión y 4) condena en costas. 1.

Objeto de la controversia y decisión que se adoptará La primera instancia negó las pretensiones por la ausencia de un nexo de causalidad entre las inconsistencias referidas en sendos documentos aportados a este proceso respecto de las obras realizadas por el INVIAS en la construcción de un dique marginal sobre el margen izquierdo del rio Cauca para evitar inundaciones en la zona de la Mojana y los daños alegados por el demandante en la finca de su propiedad.

La parte demandante afirma que hubo una indebida valoración probatoria e insiste en que sí se presentaron fallas constructivas que provocaron el rompimiento del dique, atribuibles al INVIAS y que dieron lugar a los daños reclamados. En este orden el objeto del litigio consiste en determinar si debe mantenerse o revocarse tal decisión y, en caso de confirmarse, si los perjuicios solicitados por la parte actora deben ser reconocidos.

La sentencia de primera instancia será confirmada porque, si bien algunas pruebas aportadas al proceso refieren a deficiencias constructivas del dique en donde habría ocurrido un rompimiento por el desbordamiento del río Cauca, no hay elemento que lleve a la convicción de que ese hecho fuere causado por tales defectos y menos que ese evento haya sido el que provocó la inundación del bien del demandante. 2.

Análisis de la impugnación 2.1 El daño La parte demandante pidió que se declare la responsabilidad patrimonial extracontractual del INVIAS por cuanto el inmueble del que era propietario para la fecha de los hechos resultó inundado lo que trajo como consecuencia pérdidas materiales y perjuicios morales. En el presente caso está acreditado que para la época de los hechos que se aducen en la demanda el señor José Rodrigo Martelo Paniza era el propietario del inmueble denominado “La Eureka” ubicado en jurisdicción del municipio de San Benito Abad (Sucre), el cual adquirió el 20 de diciembre de 1967 mediante la escritura pública número 515 de la Notaría del Circuito de Corozal (fls. 96 a 101 cdno. ppal. 1), tal como consta en el certificado de tradición y libertad referente al folio de matrícula inmobiliaria número 347-13598 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo expedido el 30 de octubre de 2012 (fl. 97 cdno. ppal. 1).

Sobre la inundación que alega el demandante en sus terrenos existen testimonios de personas que declararon en este proceso en audiencia de pruebas del 28 de enero de 2014, a saber: El señor Uriel José de la Ossa Gracia, quien dijo dedicarse a la compraventa de ganado y conocer los hechos porque tenía 298 reses en la finca “La Eureka” donde alquilaba esos terrenos para alimentarlas, pero que vió cómo esta se empezó a inundar en el mes de septiembre de 2010, razón por la que tuvo que sacar el ganado del lugar para evitar que se ahogara ya que el predio quedó bajo el agua en su totalidad (Cd fl. 68 cdno. ppal. 5).

El señor Luis Alberto Tapia Guzmán, quien dijo trabajar en su momento para el demandante José Rodrigo Martelo y observar en el mes de septiembre de 2010 que la fina “La Eureka” se inundó, situación que obligó a retirar las reses que allí pastaban tanto las de propiedad del señor Martelo Paniza como las que se encontraban en áreas arrendadas a otras personas; dijo que las reses propias eran 2000 y las de terceros 1200 que fueron trasladas a otras fincas (CD fl. 68 cdno. ppal. 5).

Conforme a lo anterior es claro que la inundación del predio de la referencia sí tuvo lugar para la época en que se refiere en la demanda, situación que se soporta en los dichos de estos testigos que presenciaron de manera directa los hechos pues el primero tenía reses que pastaban en esos predios y el segundo trabajaba en el lugar. 2.2 La imputación Aparte de que se encuentre acreditado que el predio del demandante resultó inundado es preciso verificar que aquel hecho sea atribuible al INVIAS.

Aquella relación entre el daño y los hechos u omisiones del INVIAS la deriva la parte demandante de las aparentes deficiencias constructivas advertidas en la construcción de un dique en la margen izquierda del río Cauca en jurisdicción del municipio de Achí (Bolívar), específicamente en el tramo de la finca “José Pineda” para efectos de evitar inundaciones en la subregión de la Mojana.

Frente a ello es preciso anotar que en el año 2002 el Ministerio de Transporte y el INVÍAS celebraron el contrato número 073 con la Universidad Nacional para la realización de un estudio para el control de inundaciones que de tiempo atrás se presentaban en la región de la Mojana, donde se propuso una serie de obras que incluían la construcción de un dique marginal a lo largo del río Cauca en una extensión aproximada de 82 kilómetros[1].

Acerca del papel específico que cumplió el INVIAS en el desarrollo de las obras en la zona antes referida la Sala encuentra que debido a la inundación ocurrida en el año 2005 en el sector de la Mojana, que afectó a varios municipios, fue aprobado el documento CONPES 3421 del 17 de abril de 2006 denominado “Estrategias para la reactivación económica y social de la región de la Mojana” que, como lo había sugerido la Universidad Nacional, incluía como propósito la construcción de un dique con compuertas, canales de drenaje y riegos, estructuras de control hidráulico y el terraplén de la vía San Marcos – Majagual – Achí entre otras, cuya ejecución estaría a cargo del INVIAS (fls. 73 a 108 cdno. 1).

Según un listado inserto en el documento denominado “informe de gestión y plan de acción jurídico asociado a las fallas de las obras de control de inundaciones construidas en la región de la Mojana” emitido por la Subdirección Marítima y Fluvial del INVIAS, durante los años 2003 y 2009 esa entidad celebró 95 contratos de obra, interventorías y convenios con el objetivo de controlar las inundaciones en el anunciado sector (fls. 862 a 867 cdno. 5).

No obstante, en ese documento se señala que para el mes de julio de 2010 la región de la Mojana se vio severamente inundada cuando el río Cauca se desbordó sobre la planicie aluvial en los puntos de Santa Anita, Nuevo Mundo y Boca del Cura (fl. 849 cdno. 5). Lo anterior permite afirmar que fueron varias las zonas en las cuales se produjo el desbordamiento, pero, para efectos del presente análisis la parte demandante concentró sus esfuerzos en demostrar la existencia de errores constructivos en el tramo específico de Boca del Cura donde se encuentra el sector denominado “José Pineda”, punto donde señala que ocurrió el desbordamiento que a la postre produjo la inundación de su predio.

En cuanto a las obras realizadas sobre el tramo mencionado, el INVIAS celebró el contrato número 3412 del 31 de diciembre de 2006 con el Consorcio Supremo 334 el cual se presenta como el más relevante a tener en cuenta para el caso concreto pues fue anunciado de manera precisa en el recurso de apelación ya que, su objeto consistió en la construcción de un dique marginal desde Colorado hasta Achí K38+000 al K52+000 con un plazo inicial de 28 meses (fls. 398 a 399 cdno 2 y 401 a 405 cdno. 3) pero que fue adicionado y prorrogado en dos ocasiones con un plazo total de 36 meses.

Según se señala en el recurso de apelación son varios los elementos de prueba que refieren a múltiples deficiencias cometidas en la construcción del dique marginal en el tramo “José Pineda” y que según el demandante ameritan su análisis para corroborar si conducen a la existencia de una relación causal entre lo allí referido y los daños alegados en la demanda.

De esta manera la Sala estudiará los cargos propuestos en la impugnación sobre indebida valoración probatoria en el siguiente orden: i) el informe técnico del 13 de julio de 2009 emitido por el ingeniero José Manuel Cárdenas Bolívar, ii) el informe de interventoría de 31 de marzo de 2010 del contrato número 3412 de 2006, el informe final de interventoría del mes de agosto de 2011 y el documento denominado “Informe de gestión y plan de acción jurídico asociado a las fallas de las obras de control de inundaciones construidas en el sector de la Mojana” elaborado por el INVIAS; iii) el testimonio de Alfonso Mercado Ulloa; iv) las afirmaciones de los testigos según la cuales la inundación se produjo por el río San Jorge y no por el desbordamiento del río Cauca, y (v) cuestión adicional. 2.2.1 El informe técnico del 13 de julio de 2009 del ingeniero José Manuel Cárdenas Bolívar Fue aportado con la demanda el informe técnico del 13 de julio de 2009 suscrito por el ingeniero José Manuel Cárdenas Bolívar denominado “informe de obra dique margen izquierda del Rio Cauca” dirigido a los señores Francisco Navarro Zambrano y Róbert Martínez, donde expresó que después de realizar una visita técnica a las obras adelantadas en el sector ubicado entre el caserío Boca del Cura y la finca del señor José Pineda advirtió que el material utilizado no era el mas adecuado para ese tipo de trabajos, ya que era demasiado arcilloso y vulnerable a las aguas (fls. 111 y 112 cdno. ppal. 1).

Frente a ello la Sala advierte que con el referido informe no se anexó documento ni medio de prueba alguno que ratifique la profesión de dicho ingeniero ni su experiencia en ese tipo de obras, como tampoco que se aluda a estudios técnicos específicos con sustento en los cuales se llegó a tal conclusión. De igual manera, se observa que se trata de comentarios realizados antes de la finalización de la obra del dique marginal y con antelación a las inundaciones, aspecto que impide que la prueba conduzca a probar lo que aquí se persigue, pues no permite establecer que fue necesariamente la deficiencia allí anotada lo que dio lugar al siniestro y que el predio del demandante se anegara.

Según el demandante esa conclusión fue ratificada por algunos ciudadanos, el secretario de planeación de Majagual y el propio INVIAS según se soporta en varios documentos allegados con la demanda. Para resolver lo anterior hay que referir que con fecha del 15 de julio de 2009 varias personas, quienes dijeron pertenecer a los sectores económicos y productivos del municipio de Majagual, dirigieron una petición a la Secretaría de Planeación de esa localidad en la que expresaron su preocupación por el material utilizado en el dique marginal que se estaba erigiendo en la zona de la finca “José Pineda”, a la que anexaron el informe técnico del 13 de julio de 2009 emitido por el ingeniero José Manuel Cárdenas Bolívar (fls. 109 a 110 cdno. ppal. no. 1).

Dicha petición fue respondida en el mes de diciembre de 2009 por el secretario de planeación del municipio de Majagual en el sentido de informarles a los peticionarios que se sumaba a las quejas de la comunidad, y que las objeciones a los trabajos referenciados sobre el material utilizado en el dique marginal habían sido trasmitidas al INVIAS y al ingeniero interventor, sobre lo cual había recibido respuesta del ente público (fls. 113 y 114 cdno. ppal. no. 1).

La respuesta del INVIAS se dio a través del oficio 49562 del 10 de noviembre de 2009 donde se dijo que a falta de recursos económicos el trabajo del levantamiento del terraplén se había realizado con carácter provisional con el fin de afrontar la ola invernal pero, que esa obra junto con otras que se estaban realizado había logrado contener las inundaciones en el sitio, máxime cuando en ese momento el río Cauca ya registraba niveles elevados de manera que los trabajos definitivos se ejecutarían en el verano siguiente (fl. 115 cdno. ppal. 1).

Para la Sala el cruce de la correspondencia antes citada no complementa ni ratifica lo expresado en el informe técnico del 13 de julio de 2009 emitido por el ingeniero José Manuel Cárdenas Bolívar ni lleva consigo a determinar que la inundación del predio del demandante se produjo por las deficiencias de los materiales utilizados en el dique ya que, si bien el INVIAS aceptó que se trataba de una obra provisional el aludido informe técnico no da cuenta de cuáles fueron las características con las que contaba el dique existente a la altura de la finca “José Pineda” al momento del desbordamiento que ocurrió casi un año después. Contrario a lo anterior, aparece documentado en el expediente que el contrato 3412 de 2006, cuyo objeto consistía en la construcción del referido dique marginal, fue entregado a satisfacción el 30 de agosto de 2010 ya que en el acta respectiva aparece el siguiente concepto de la interventoría: “La interventoría deja constancia que las obras recibidas cumplen con las especificaciones generales de construcción y demás condiciones contractuales, de acuerdo con los diseños, planos, cartera y especificaciones estipuladas para este proyecto, y que son las realmente ejecutadas” (fls. 810 a 812 cdno. 5).

Sobre esto último la parte demandante expresó en el recurso que le parecía irregular que en el acta del 30 de agosto de 2010 relativa al contrato 3412 de 2006 se afirmara que se recibió la obra a satisfacción, porque que solo unos días antes (24 de julio) había ocurrido el siniestro como si la entrega se hubiera realizado con el dique colapsado.

Frente a esa aseveración la Sala pone de presente que no se cuenta con elementos de prueba que corroboren que el dique marginal aludido se hubiera entregado colapsado pero, sí hay información que desvirtúa que el material utilizado fue el inadecuado o, que este no cumplía ninguna finalidad o protección, tal como pasa indicarse en el siguiente punto donde se aludirá a tres documentos sobre los cuales la parte actora afirma en la apelación, que no fueron analizados por la primera instancia y de los que en su parecer es posible inferir que se presentó una falla que dio lugar al siniestro. 2.2.2 Sobre el informe de interventoría de 31 de marzo de 2010 del contrato 3412 de 2006, el informe final de interventoría del mes de agosto de 2011 y el documento denominado “informe de gestión y plan de acción jurídico asociado a las fallas de las obras de control de inundaciones construidas en el sector de la Mojana” elaborado por el INVIAS El apelante se refirió a tres elementos probatorios respecto de los cuales asegura que no se hizo un adecuado análisis en primera instancia que por su estrecha relación serán estudiados en su conjunto y son los siguientes: a) el documento de interventoría de fecha 31 de marzo de 2010 relacionado con el contrato número 3412 de 2006, específicamente en el aparte denominado “inconvenientes presentados y soluciones”, b) el informe final de interventoría del mes de agosto de 2011 relativo a los contratos ejecutados por el INVIAS en la región de la Mojana, y c) el documento denominado “Informe de gestión y plan de acción jurídico asociado a las fallas de las obras de control de inundaciones construidas en el sector de la Mojana” elaborado por el INVIAS referente a las fallas de construcción del dique marginal.

(los cuales) En lo que respecta al informe de interventoría del 31 de marzo de 2010 relativo al contrato 3412 de 2006 se consignó lo siguiente: “4.3. Inconvenientes presentados y soluciones Durante el tiempo de ejecución del proyecto se presentaron inconvenientes, que se dieron en la construcción del Dique Cierre de Boca del Cura – Achí, se ejecutó un realce del dique artesanal carreteable, con el fin de optimizar los recursos y logar el objetivo del contrato 3412 de 2006 y así prevenir las inundaciones de la Mojana por este sector.

Pero se tiene el inconveniente que ese alineamiento que sigue el Dique, hay un tramo de 1 km, que se encuentra pegado a la orilla de la margen izquierda del rio Cauca, ubicado en el sector entre las abscisas KI + 00-K2+00, conocido cono José Pineda, poniendo en alto riesgo la estabilidad del dique, mas aún cuando en este tramo, se ha presentado una grieta que marca la falla por todo el centro del carreteable existente.

En este sector se ha hecho una ampliación de la vía para alejar un poco el paso de los vehículos de la orilla… 4.6. Inconvenientes presentados y soluciones En los 36 meses que duró el proyecto se presentaron inconvenientes que dieron como resultado modificaciones considerables en el trazado del Dique, en su sistema constructivo, inconvenientes se le dio solución (sic) por parte de la interventoría conjuntamente con el Instituto Nacional de Vías y siempre estas soluciones estuvieron supeditadas a optimizar recursos, en logar el objeto del contrato 3412 de 2006, y pensados en el bienestar colectivos de las comunidades beneficiarias de toda la región de la Mojana… 5.

Conclusiones y recomendaciones …En este tramo del sector de José Pineda, KL+380 al K2+00 aumenta la socavación del carreteable existente, y genera preocupación por la amenaza de inundación con el aumento del nivel del rio Cauca…” (CD fl. 601 – negrillas del texto original). A su vez, en el documento denominado “Informe final de interventoría” del mes de agosto de 2011 se expresó que el INVIAS había elaborado el pliego de condiciones para cuatro procesos de licitación pública (para 4 tramos del dique) con sustento en los estudios realizados en su momento por la Universidad Nacional donde se contempló que el dique marginal debía contar con una distancia aproximada de 700 metros de la orilla del río Cauca, no obstante, luego se ordenó su aproximación lo más cercano posible a la orilla del río (Cd fl. 601 cdno. 3, pdf pg. 29).

En ese documento también se expresó que los estudios de la Universidad Nacional previeron la construcción de 4 diques fusibles como mecanismo de control para los niveles máximos del río Cauca, pero que de estos solo se hizo la convocatoria de licitación para uno el cual no se pudo construir por falta de recursos (fl. Cd fl. 601 cdno. 3, pdf pg. 32).

Lo allí expuesto fue recopilado y reiterado en el documento denominado “Informe de gestión y plan de acción jurídico asociado a las fallas de las obras de control de inundaciones construidas en el sector de la Mojana” elaborado por el INVIAS luego de ocurridas las inundaciones en el año 2010 en la región de la Mojana. De acuerdo con esos medios de prueba en la ejecución de los contratos que tenían por objeto la construcción de un dique en el margen izquierdo del río Cauca para evitar inundaciones se encontró lo siguiente: grietas que daban cuenta de una falla del dique carreteable a la altura del sector “José Pineda”, modificaciones en el trazado del dique, imposibilidad de construcción de diques fusibles y socavación del terreno. Sobre esto le asiste razón al tribunal en cuanto consideró que de esos apartes no se infiere necesariamente que las obras ejecutadas no fueron realizadas adecuadamente o que se utilizaran materiales que no correspondían a las características propias de ese tipo de construcciones y solo revelan inconvenientes propios de una obra de gran magnitud.

Lo anterior es cierto en la medida que una evaluación armónica y más completa de los medios de prueba lleva a una conclusión diferente a la expresada en el recurso de apelación. En lo referente al cambio de ubicación del dique y los rediseños el informe final de interventoría de agosto de 2011 explica que la distancia inicial donde se iba a construir era de 700 metros desde la orilla del río, pero, que este fue un aspecto objetado por la comunidad “con el argumento de la inundación de sus tierras”, razón que llevó al INVIAS a autorizar la aproximación del eje del dique lo más cercano a la orilla del río para que la distancia entre el dique y el río fuera mínima (fl. 868 cdno. 5).

Se dijo también que tal modificación en la ubicación del dique fue informada a la Universidad Nacional quien volvió a evaluar las nuevas condiciones del proyecto junto con los contratistas, la interventoría, el supervisor del proyecto y el supervisor del contrato (fl. 868 cdno. 5). Acerca de la no construcción de los diques fusibles en el documento de interventoría aludido también se informó que esto respondió a la falta de presupuesto: “…Por dificultades presupuestales, solo se contrató la construcción de uno de los cinco diques fusibles programados.

Apenas se construyó el de las Brisas, pero no se hizo la adecuación del canal de evacuación por problemas de predios y falta de socialización del proyecto… En el estudio de la UNAM se previó la construcción de cuatro (4) DIQUES FUSIBLES y el INVIAS en la convocatoria solo incluyó un (1) DIQUE FUSIBLE en el contrato del consorcio CINRAM 331 denominado DIQUE FUSIBLE JUNIN con su canal de evacuación, en cual por falta de recursos no se construyó.” (fl. 871 cdno. 5).

Lo anterior revela que no se trató de un defecto constructivo sino de la imposibilidad de construir obras que, si bien eran necesarias, no se pudieron erigir por ausencia de presupuesto para ello, circunstancia que encuadra en el concepto de falla relativa según la cual nadie está obligado a lo imposible, y así, una autoridad o entidad pública no está conminada a realizar actuaciones que no se encuentre en capacidad de realizar, sumado al hecho de que el actor no cumplió la carga de demostrar o de desvirtuar que el INVÍAS sí contaba con los recursos suficientes para ejecutar las obras correspondientes a los diques fusibles y su puesta en operación. En relación con la socavación del terreno y la calidad de los materiales en la zona de Boca del Cura que, es el tramo en donde se encuentra el punto del presunto rompimiento del dique que la parte actora afirma produjo la inundación de su predio, en el documento denominado “Informe de gestión y plan de acción jurídico asociado a las fallas de las obras de control de inundaciones construidas en el sector de la Mojana” se expresó: “Aunque los resultados obtenidos en los ensayos de laboratorio fueron determinantes para identificar las características de los materiales y la posibles consecuencias de los rompimientos del dique, se llegó a la conclusión de que las presiones que ejerce el río sobre estos cuando el nivel aumenta, son tan altas que, independientemente de las propiedades de los materiales y las condiciones en que se encuentre, pueden llegar a generar rompimiento.

Se pudo observar que varios puntos pertenecientes a las zonas de los rompederos, presentaron problemas de erodabilidad y desagregación, lo cual facilita procesos morfodinámicos y la pérdida gradual de las facultades mecánicas del dique; pero adicionalmente, fue posible identificar también, que varios materiales no presentaron problemas, demostrando no solo que las propiedades de los materiales dominan la estabilidad de los diques, sino que existen fuerzas hidráulicas que superan en gran medida la resistencia de los materiales y producen fallas en su estructura…” (fl. 907 cdno. 5).

Esto último descarta entonces que fueran las propiedades de los materiales de construcción lo que necesariamente llevó a la ruptura del dique ya que en dicho informe se afirma que, independientemente de esto la fuerza hidráulica que ejerce el río es tan alta que es capaz de romper el dique; en consecuencia, no está claro que los defectos anunciados fueran los que produjeron el desastre y menos que tuvieran relación con las inundaciones sufridas en el predio del demandante. 2.2.3 Testimonio de Alfonso Mercado Ulloa Refiere también la parte demandante que el testigo Alfonso Mercado Ulloa en la audiencia de pruebas manifestó que en el sector de Boca del Cura se presentaba un socavamiento que originó el hundimiento del dique lo que probaba que no se hizo un estudio geológico adecuado que permitiera identificar las condiciones de construcción que se requerían en el sector.

De cara a lo anterior se advierte que en audiencia de pruebas del 28 de enero de 2014[2] rindió testimonio Alfonso Mercado Ulloa, quien dijo ser ingeniero de planta y supervisor del INVIAS, específicamente en el contrato no. 3412 del 31 de diciembre de 2006 celebrado entre esa entidad y el Consorcio Supremo 334 para la intervención del dique marginal desde Colorado hasta Achí “kilómetro 38+000 hasta el kilómetro 52+000” con un plazo de 28 meses.

En la audiencia se le preguntó al testigo si en virtud de ese contrato y con ocasión de la emergencia invernal se intervino la zona del sector José Pineda cercano al punto conocido como Boca del Cura ante lo cual contestó que no, por cuanto: “…se presentó la socavación abrupta por la ola invernal socavación de orilla que se aproximó al dique artesanal carreteable el contratista le informó a la interventoría y conjuntamente le informaron al INVIAS planta central de la situación…y que los recursos asignados para el sector de la Boca del Cura – Achí estaban prácticamente agotados… y la obra preventiva para que no rompiera por allí era de muchos miles de millones de pesos que el INVIAS no tenía a la mano … no hubo adición por ese motivo… el municipio de Achí y el INVIAS destinaron otros recursos haber si era posible de aguantar que el Cauca rompiera por ese sitio y tengo información que se hizo un convenio con el municipio para tal fin…”.

(Cd. fl. 972 cdno. 5 - destaca la Sala). De igual manera, en la audiencia la parte demandante le solicitó al testigo que explicara por qué se recibió la obra correspondiente al contrato no. 3412 del 31 de diciembre de 2006 mediante acta del 30 de agosto de 2010 a entera satisfacción cuando en ese mismo documento se dejó constancia de que se presentaba un hundimiento, lo cual daba a entender que la obra no se hizo “de manera correcta”, frente a lo cual el declarante expresó: “…el contratista ejecutó la obra pero desafortunadamente, a través de los años el Cauca tuvo su cauce por allí y la parte que estaba firme era la parte superior donde el contratista ejecutó la obra pero tantos metros debajo de la superficie estaba un suelo no consolidado porque una vez el Cauca pasó por allí … de hecho el contratista hizo su obra el ancho que tenía el Cauca en su momento con el peso que se colocó de unos 3 o 4 metros de altura un terraplén hubo un pequeño asentamiento porque la cimentación a tantos metros de la superficie no era la adecuada … pero el contratista sí ejecutó la obra como dicen las especificaciones hizo su excavación, colocó su material seleccionado lo compactó y todo lo hizo como se le indicó a través de los días y de los meses se presentó ese asentamiento como cuestión ajena al contratista … Se recibió porque, le repito, la ejecutó de acuerdo a las especificaciones que el INVIAS le entregó para que ejecutara la obra y así la ejecutó y la interventoría estuvo atenta a la calidad de la obra ….”.

(Cd. fl. 972 cdno. 5 - negrillas de la Sala). El apoderado de la parte demandante insistió acerca de si el INVÍAS estaba obligado a recibir esa obra pese al hundimiento advertido, respecto de lo cual el testigo expresó: “En este caso particular sí porque lo que falló no fue la obra en sí lo que falló fue la cimentación a una profundidad indeterminada porque esos estudios detalladamente no se han hecho todavía ”.

(Cd. fl. 972 cdno. 5 ). Ese hecho relativo la socavación o hundimiento se complementa con el estudio fotográfico anexado al informe final de interventoría del mes de agosto de 2011 en el que aparece una fotografía tomada el 16 de febrero de 2010 en el dique de cierre de Boca del Cura – Achí con la siguiente descripción: “se presenta una socavación que pone en riesgo la estabilidad del dique” (Cd. fl. 601, pdf pg. 67).

De este modo, el análisis adecuado de esas pruebas lleva concluir cosa distinta a la propuesta por la parte demandante pues, no es que haya existido una indebida ejecución de la obra dispuesta en el contrato 3412 del 31 de diciembre de 2006, ya que el testigo Alfonso Mercado Ulloa es insistente en que esta reunió las especificaciones requeridas por la entidad demandada y que cuestión diferente era que la referida socavación tuviera como causa la ola invernal y no el incumplimiento contractual.

Más importante aún, esta Corporación reitera que más allá de las irregularidades advertidas en los diversos documentos antes enunciados y sobre los que llama la atención el demandante en el presente caso no se avizora prueba alguna que indique de manera precisa que las fallas anotadas fueron la causa de la inundación del predio “La Eureka”.

Para reforzar lo anterior se destaca que mientras el desbordamiento del río Cauca ocurrió en el mes de julio de 2010, el demandante no dio cuenta de la inundación sino hasta dos meses después, a finales de septiembre de ese año, y si bien es factible que con el paso del tiempo las aguas hayan alcanzado sus terrenos, se trata de una inferencia que solo queda en el plano de la probabilidad porque se echa de menos algún estudio técnico que así lo corrobore, pues, nótese además que la zona no solo es bañada por el río Cauca sino también por el río San Jorge y un brazo del río Magdalena en una zona que habitualmente permanece[3] inundada dadas las características geográficas de la Mojana.

Tampoco se tiene conocimiento de a qué distancia del dique se encuentra la finca “La Eureka” y si dado el terreno era posible que las aguas del Cauca llegaran hasta ese lugar pues, mientras el desbordamiento se dio en inmediaciones de los municipios de Majagual, el predio se ubica en el municipio San Benito Abad. 2.2.4 Sobre las afirmaciones que indican que la inundación se produjo por el desbordamiento del río San Juan El apelante aduce que no es cierto que los testigos afirmaran que el predio lo inundó el río San Jorge y no el río Cauca pues este último sí anegó su terreno por cuanto al colapsarse el dique en el tramo de “José Pineda” las aguas se extendieron y al canalizarse por el río Viloria afectó sus tierras.

Vistos los testimonios recaudados dentro de este proceso se destaca de estos lo siguiente: El testigo Uriel José de la Ossa Gracia dijo conocer la zona porque tenía ganado a pasto en los predios del demandante y expresó que las aguas que produjeron la inundación eran las del río Cauca pero, se trata de un declarante que no basa sus dichos en estudios, conocimientos técnicos o experiencia sobre el tema (Cd. fl. 968 cdno. 5), pues este testigo expresó ser químico industrial de profesión, ocupación que combinaba con el oficio de compraventa de ganado desde el año 2005.

Por su parte, Luis Alberto Tapia Guzmán, quien dijo haber cursado segundo año de formación elemental y trabajar en la finca “Villa Sol” de propiedad del demandante en oficios de ganadería, aludió a que el inmueble resultó inundado, pero sin precisar las causas de ese hecho ya que enfocó su declaración en el tipo de explotación que se le daba al predio (Cd. fl. 968 cdno. 5) El testigo Juan José Berrocal Hernández, quien dijo haber estudiado agronomía y zootecnia, dedicarse al comercio de ganado y a la administración de fincas incluso la del predio “La Eureka” de propiedad del demandante para la época de los hechos, en audiencia de pruebas del 28 de enero de 2014, enfocó su declaración en los perjuicios derivados de la inundación de dicho predio aunque, precisó que al menos hasta el mes de noviembre año 2013 permaneció inundado, igualmente que las aguas llegaron al terreno por el caño Viloria pues: “En el mes de junio se empezó a escuchar los rumores de que había reventado por varios chorros, la boca del cura, se oía y se decía que en la finca de la familia Pineda se formó la boca de los Pineda que era la que más le metía agua al caño Viloria… yo mas o menos conocí el Viloria arriba eso recibió una cantidad de agua que las especies nativas se murieron todas… fue un desastre ecológico…” (Cd. fl. 972 cdno. 5 ) Claramente ese testigo no refiere a que la inundación se produjo por las aguas del rio San Jorge y realiza expresiones similares a la parte demandante consistente en que las aguas que inundaron el predio provinieron del caño Viloria pero no es específico en cómo conecta ese caño con el río Cauca y qué relación tendría con su desbordamiento.

Además se trata con una declaración que contrasta con la del ingeniero Alfonso Mercado Ulloa que en audiencia del 28 de enero de 2014 expresó: (…) la zona donde nos ubicamos hace parte de la región de la Mojana que integra la deformación momposina, la depresión momposina es el embalse natural de Colombia de los ríos Magdalena, Cauca, San Jorge y sus afluentes y es una zona completamente inundable sobre todo en épocas de olas invernales como se presentó al final de la década del 2010 y a principios de 2011, así es, solamente que estamos parados sobre unos humedales donde sus crecientes son indeterminadas en ciertas épocas históricas…” (Cd. fl. 972 cdno. 5 ).

Los testigos no refieren claramente que las inundaciones fueran provocadas por el río San Jorge, tampoco son contundentes ni fundados sus dichos acerca de que estas fueran causadas por el río Cauca y la ruptura del dique a la altura del sector José Pineda, pero, además provocan aún mayor duda acerca de las causas reales del daño alegado en una región en la que de manera habitual se causan inundaciones no solo por la influencia de las aguas del río Cauca sino por otros afluentes. 2.2.5.

Cuestión adicional En sentencia del 5 de julio de 2018 la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado emitió sentencia dentro del proceso con radicación no. 70001-23-33-2012-00156-01 (51960) en el que demandaron 19 propietarios de diferentes predios que habían sufrido inundación por el desbordamiento del río Cauca el 26 de septiembre de 2010 en el sector de la Mojana que también atribuyeron a fallas cometidas por el INVIAS en la construcción del dique ubicado en el margen izquierdo del río Cauca.

La referida decisión declaró patrimonialmente responsable al INVIAS de los daños irrogados a los allí accionantes y lo condenó en abstracto al pago de perjuicios materiales. Como fundamento para ello se expresó y valoró que en ese otro proceso habían declarado varios testigos que “fueron coincidentes en atribuir la inundación de los predios al rompimiento de un “boquete” o dique del Rio Cauca, a la altura del punto denominado “José Pineda” y, que según lo allí encontrado existía una falla del servicio pues, pese a que el INVÍAS había ejecutado una serie de obras para evitar el desbordamiento del río Cauca estas no fueron suficientes, por cuanto no se implementaron todas las recomendaciones realizadas por la Universidad Nacional, entre estas, los diques fusibles y el realce del dique artesanal, así: “En este sentido, efectuados los estudios sobre las problemáticas del Río Cauca y los desbordamientos por la orilla izquierda a la altura de la región de La Mojana, realizados los diseños para la construcción del dique marginal, que evitaría las inundaciones, y puesta en marcha la ejecución de las obras mediante la suscripción de los respectivos contratos y todos los trámites que esto conlleva, la Sala observa que existió falla en el servicio toda vez que la obra no se ejecutó en su totalidad ni con las especificaciones establecidas en los estudios y diseños de la Universidad Nacional, como queda acreditado en el Informe de Gestión y Plan de Acción Jurídico Asociado a las Fallas de las Obras de Control de Inundaciones Construidas en el Sector de la Mojana – elaborado por el Instituto Nacional de Vías – Subdirección Marítima y Fluvial, suscrito por HOLBERT CORREDOR ROMERO.”[4] Frente a ese pronunciamiento la Sala encuentra que si bien se trata de hechos similares y se alude a inconsistencias en la construcción de las obras del dique marginal del margen izquierdo del río Cauca, lo cierto es que se refiere a predios diferentes en un proceso en el que el nexo de causalidad se apoya en testimonios según los cuales las inundaciones se dieron como consecuencia del desbordamiento del río Cauca.

Además, es especialmente relevante advertir que tales pruebas no se hallan dentro de este proceso pues, como se dijo en acápites anteriores, los elementos de convicción aquí recaudados impiden tener certeza de la relación existente entre los daños sufridos por el actor, las deficiencias aludidas y el desbordamiento del río Cauca, máxime cuando no existe prueba que así lo indique, y por qué algunos de los testimonios aquí recibidos se enfocaron más a la demostración de los perjuicios que en las causas de la inundación, y porque los declarantes que aludieron a ello no fueron precisos en sus declaraciones y no basaron sus dichos en estudios, conocimientos precisos o experiencia sobre el tema de manera que esta decisión no puede ser similar a la referenciada. 3.

Conclusión No prospera el recurso de apelación por cuanto le asistió razón al tribunal de primera instancia cuando expresó que el demandante no cumplió con el deber probatorio consistente en demostrar que el daño alegado fue consecuencia del desbordamiento del río Cauca y las deficiencias por este alegadas sobre la construcción del dique marginal realizado por el INVÍAS para evitar inundaciones en la subregión de la Mojana. 4.

Costas Según el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 salvo que se ventile un interés público la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. Vale aclarar que para el presente caso aún no son aplicables las modificaciones introducidas por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 que refiere que el juez debe considerar si la demanda fue presentada con carencia de fundamento legal ya que el recurso fue presentado antes de la entrada en vigencia de esta última norma y de acuerdo al artículo 40 de la Ley 153 de 1887.

En ese orden, el artículo 365 del Código General del Proceso aplicable al presente proceso consagra que se condenará en costas “a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación…” y que “en la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda”.

Dado que se ratificará el fallo apelado resulta procedente condenar a la parte actora a pagar las costas que se hubieren causado en segunda instancia y acorde con el artículo 366 del Código General del Proceso pues, fue esta la que promovió la apelación[5], el tribunal de origen deberá liquidar la condena en costas de manera concentrada pues en esa instancia también hay condena por ese concepto.

Sobre las agencias en derecho se tiene en cuenta que en virtud del artículo 6 numeral 3.1.3. del Acuerdo 1887 de 2003 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la tarifa máxima tratándose de asuntos de segunda instancia con cuantía tramitados ante la jurisdicción corresponde “hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia. En este caso la Sala considera razonable tasar las agencias en derecho en el dos punto cinco por ciento (2.5%) del valor de las pretensiones negadas que fueron tasadas en la demanda en $2.659.300.000 cifra que será actualizada desde la presentación de la demanda hasta la fecha de esta sentencia con aplicación de la siguiente fórmula: Ra = Rh x índice final / septiembre de 2021[6] índice inicial / noviembre de 2012[7] Ra= $2.659.300.000 x 1,41 Ra = $3.749.613.000 Dado que el valor actualizado de las pretensiones es de $3.616.648.000 el 1% de esa suma arroja treinta y siete millones cuatrocientos noventa y seis mil ciento treinta pesos ($37.496.130) a cargo de la parte demandante.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A 1º) Confírmase la sentencia del 20 de marzo de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre. 2º) Condénase en costas a la parte demandante las cuales deberán liquidarse de manera concentrada por la primera instancia en caso de haberse causado. 3º) Fíjanse por concepto de agencias en derecho la suma treinta y siete millones cuatrocientos noventa y seis mil ciento treinta pesos ($37.496.130) a cargo de la parte demandante. 4º) Ejecutoriada esta providencia, por secretaría devuélvase el expediente al Tribunal de origen con las correspondientes constancias.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección Salvamento de voto (Firmado electrónicamente) FREDDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado ponente Aclaración de voto (Firmado electrónicamente) Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados integrantes de la Sala de decisión en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de CPACA.

SALVAMENTO DE VOTO DEL CONSEJERO ALBERTO MONTAÑA PLATA SALVAMENTO DE VOTO / INAPLICACIÓN DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL / SISTEMA DE SANA CRÍTICA / FALTA DE APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / RESPONSABILIDAD RELATIVA DEL ESTADO No comparto el fallo de la Sala porque se aparta injustificadamente de un precedente obligatorio.

El fallo, además se fundó en valoraciones probatorias contradictorias y excusó una falla en el servicio probada en el expediente. […] La pretensión de identidad entre los predios afectados, las causas y los daños para identificar el precedente es falaz. La exigencia de identidad absoluta de todos los elementos de los casos parece confundir el precedente con la cosa juzgada.

Para que un caso opere como precedente de otro, solo hace falta que los hechos materiales de ambos sean analogables. En esta oportunidad bastaba con que los predios quedaran en el mismo punto y con que la inundación hubiera ocurrido en la misma fecha y por las mismas causas. Los hechos determinantes de ambas decisiones eran idénticos, y el precedente, en consecuencia, ineludible. […] En mi concepto, en este asunto sí había pruebas suficientes de que la ruptura del dique ocurrió por fallas en la obra, y que fue la causa de la inundación. […] En mi concepto, la lectura fragmentada de las pruebas en este caso y la exigencia variable de calidades específicas a los testigos sacrificaron las reglas básicas de la sana crítica y llevó a la Sala a conclusiones basadas en argumentos falaces y contradictorios.

La sentencia hizo un perfil del nivel y especialidad de la formación académica de los testigos para dar mayor o menor valor a sus declaraciones sobre el desbordamiento de las aguas del río Cauca. Todas las declaraciones, leídas conjuntamente y a la luz de las reglas de la experiencia, permitían entender que la inundación se produjo por la crecida del río Cauca. […] Además de que la Sala debió obedecer el precedente, creo que tenía suficiente material probatorio para declarar la falla en el servicio, pero, a cambio, excusó las irregularidades de la demandada a partir de valoraciones probatorias y criterios que no comparto. […] La sentencia eximió de responsabilidad a la entidad porque entendió que los problemas presupuestales eran condiciones insuperables: “Nadie está obligado a lo imposible” afirmó la Sala.

En este punto tampoco pude acompañar a la mayoría, porque al menos desde el Conpes de 2006 estaba clara la necesidad de la obra y la demandada manejaba millonarios recursos que se dispusieron para el efecto. El deber de diligencia en cabeza de la entidad me impidió excusarla por el desangre económico de la obra. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del Estado por desbordamiento de río e inundación de predios, cita: Consejo de Estado sentencia de 5 de julio de 2018, rad. 51960, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Bogotá D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 70001-23-33-000-2012-00121-01(51104) Actor: JOSÉ RODRIGO MARTELO PANIZA Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS - INVIAS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (SALVAMENTO DE VOTO) Salvamento de voto de Alberto Montaña Plata No comparto el fallo de la Sala[8] porque se aparta injustificadamente de un precedente obligatorio[9].

El fallo, además se fundó en valoraciones probatorias contradictorias y excusó una falla en el servicio probada en el expediente. 1. Separación injustificada de un precedente obligatorio La sentencia de 5 de julio de 2018 resolvió un caso idéntico al que ahora ocupaba a la Sala. En ambos casos se demandó por inundaciones ocurridas en la misma fecha y en el mismo punto, por la misma falla y ruptura del dique que se construyó para contener el río Cauca, sin respetar los diseños ni los materiales previstos en los estudios técnicos.

La mayoría de esta Subsección entendió que esa sentencia no operaba como precedente porque se trataba de predios diferentes, y porque en el caso de 2018 había una prueba contundente del nexo de causalidad y en el del señor Martelo Paniza no. No acompañé ninguno de los dos argumentos, por las razones que explicaré enseguida. 1.1. La falacia de la identidad absoluta para el precedente judicial La pretensión de identidad entre los predios afectados, las causas y los daños para identificar el precedente es falaz.

La exigencia de identidad absoluta de todos los elementos de los casos parece confundir el precedente con la cosa juzgada. Para que un caso opere como precedente de otro, solo hace falta que los hechos materiales de ambos sean analogables. En esta oportunidad bastaba con que los predios quedaran en el mismo punto y con que la inundación hubiera ocurrido en la misma fecha y por las mismas causas.

Los hechos determinantes de ambas decisiones eran idénticos, y el precedente, en consecuencia, ineludible. 1.2. La renuncia a las reglas de la sana crítica El fallo del que me aparto insistió en que en este caso no había prueba del nexo de causalidad y que, en cambio, en el caso resuelto en el 2018 había testimonios claros sobre el origen de las aguas.

En mi concepto, en este asunto sí había pruebas suficientes de que la ruptura del dique ocurrió por fallas en la obra, y que fue la causa de la inundación. Había prueba también de que fueron las aguas del Río Cauca las que anegaron el predio del señor Martelo. En mi concepto, la lectura fragmentada de las pruebas en este caso y la exigencia variable de calidades específicas a los testigos sacrificaron las reglas básicas de la sana crítica y llevó a la Sala a conclusiones basadas en argumentos falaces y contradictorios.

La sentencia hizo un perfil del nivel y especialidad de la formación académica de los testigos para dar mayor o menor valor a sus declaraciones sobre el desbordamiento de las aguas del río Cauca. Todas las declaraciones, leídas conjuntamente y a la luz de las reglas de la experiencia, permitían entender que la inundación se produjo por la crecida del río Cauca.

La declaración más contundente sobre el tema fue descartada en el fallo porque el testigo era ganadero y químico y no acreditó conocimientos técnicos sobre el río. Como si los habitantes y trabajadores del campo necesitaran ser profesionales en alguna ciencia o tener oficios determinados para conocer las dinámicas de los ríos que han determinado los ciclos de la vida de sus familias por generaciones.

Pero, en cambio, la sentencia excusó los cambios de ubicación del dique establecidos en los estudios técnicos y aprobados oficialmente para la obra, porque lo sugirió la comunidad. Para identificar qué río se creció, aun cuando es uno de los más grandes del país, no vale la declaración de un ganadero de la región, pero para modificar las distancias y ubicación de un dique en una de las obras más complejas que se ha emprendido en el país, sí valía la opinión general de la comunidad del lugar.

La contradicción salta a la vista. 2. La excusa de una falla evidente Además de que la Sala debió obedecer el precedente, creo que tenía suficiente material probatorio para declarar la falla en el servicio, pero, a cambio, excusó las irregularidades de la demandada a partir de valoraciones probatorias y criterios que no comparto. La sentencia descartó el informe técnico de 13 de julio de 2009 en el que constaba con solidez que el material utilizado no era el adecuado, era arcilloso y vulnerable al agua.

Pese a que las solicitudes de los ciudadanos y del Secretario de Planeación confirmaban que había un problema notorio con los materiales. En este punto, sin justificación técnica alguna y al margen de los estudios técnicos, la sentencia sostuvo que incluso si los materiales hubieran sido adecuados el dique se hubiera roto igual. Y, en mi opinión, a partir de una confusión entre el cumplimiento contractual y la responsabilidad extracontractual, respaldó su posición en el testimonio de un ingeniero del INVIAS que con base en las cláusulas del contrato y la escasez de recursos intentó justificar que se recibió sin reproches la obra aunque el dique hubiera colapsado.

La sentencia eximió de responsabilidad a la entidad porque entendió que los problemas presupuestales eran condiciones insuperables: “Nadie está obligado a lo imposible” afirmó la Sala. En este punto tampoco pude acompañar a la mayoría, porque al menos desde el Conpes de 2006 estaba clara la necesidad de la obra y la demandada manejaba millonarios recursos que se dispusieron para el efecto.

El deber de diligencia en cabeza de la entidad me impidió excusarla por el desangre económico de la obra. El caso que tuvimos que decidir era complejo, sin duda. Exigente y probatoriamente difícil. Ninguna de esas características nos autorizaba a separarnos de un precedente obligatorio o a fallar de espaldas de las reglas de la sana crítica.

El drama de las inundaciones de la Mojana que devasta periódicamente la región, se cobra vidas y restringe peligrosamente la seguridad alimentaria de sus habitantes, no debería intensificarse con tratamientos diferenciados a sus víctimas, que tienen derecho a acceder a la justicia en igualdad de condiciones. Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ACLARACIÓN DE VOTO / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / RELACIÓN DE CAUSALIDAD / DAÑO ANTIJURÍDICO [N]o comparto el análisis y consideraciones que se hacen respecto de la inexistencia de falla del servicio en la construcción del dique de contención ubicado en la margen izquierda del río Cauca, cuyo rompimiento presuntamente causó la inundación del predio del demandante.

La declaratoria de responsabilidad del Estado en los términos del artículo 90 constitucional se fundamenta en la existencia de un daño antijurídico causado por la entidad pública demandada. La responsabilidad extracontractual no se fundamenta en la actuación antijurídica de la entidad; según el citado artículo, lo que debe acreditarse es la relación de causalidad entre el daño y la actuación de la citada entidad.

A partir de lo anterior, resulta irrelevante e innecesario el análisis que se hizo en la providencia para concluir la inexistencia de <<irregularidades>> en la construcción del dique, porque es claro que no existe causalidad entre su actuar y el daño demandado. En efecto, no se demostró que la inundación del predio del demandante se causó por el desbordamiento del rio Cauca, pues para ello era necesario un estudio técnico, que no obra en el proceso.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Bogotá D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 70001-23-33-000-2012-00121-01(51104) Actor: JOSÉ RODRIGO MARTELO PANIZA Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS - INVIAS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (ACLARACIÓN DE VOTO) Tema: El análisis de la responsabilidad del Estado no debe centrarse en la existencia de fallas del servicio sino en la relación causal entre el daño y la actuación de la entidad demandada.

Aclaración de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz Aunque estoy de acuerdo con la decisión adoptada en la providencia en el sentido de confirmar la sentencia que negó las pretensiones de la demanda, no comparto el análisis y consideraciones que se hacen respecto de la inexistencia de falla del servicio en la construcción del dique de contención ubicado en la margen izquierda del río Cauca, cuyo rompimiento presuntamente causó la inundación del predio del demandante. 1.- La declaratoria de responsabilidad del Estado en los términos del artículo 90 constitucional se fundamenta en la existencia de un daño antijurídico causado por la entidad pública demandada.

La responsabilidad extracontractual no se fundamenta en la actuación antijurídica de la entidad; según el citado artículo, lo que debe acreditarse es la relación de causalidad entre el daño y la actuación de la citada entidad. 2.- A partir de lo anterior, resulta irrelevante e innecesario el análisis que se hizo en la providencia para concluir la inexistencia de <<irregularidades>> en la construcción del dique, porque es claro que no existe causalidad entre su actuar y el daño demandado.

En efecto, no se demostró que la inundación del predio del demandante se causó por el desbordamiento del rio Cauca, pues para ello era necesario un estudio técnico, que no obra en el proceso. 3.- Las consideraciones sobre la inexistencia de falla en la construcción del dique no son pertinentes en este proceso y solo podrían hacerse en el marco de una acción de controversias contractuales relacionada con los contratos celebrados para la construcción del dique.

Fecha ut supra, | | |Con firma electrónica | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ | |Magistrado | [pic] ----------------------- [1] Este estudio realizado por la Universidad Nacional de Colombia es mencionado en el documento denominado “Informe de gestión y plan de acción jurídico asociado a las fallas de las obras de control de inundaciones construidas en la región de la Mojana” emitido por la Subdirección Marítima y Fluvial del INVIAS (fl. 853 cdno. 5). [2] Esta audiencia está contenida en el CD que reposa a folio 972 del cuaderno 5 a cuya información en principio no se pudo acceder pues presentaba un error de lectura de la información en él contenida, no obstante, con la colaboración de la oficina de sistemas de la Corporación se logró acceder a su contenido y cuyos datos fueron copiados y cargados en el sistema de información SAMAI para su disponibilidad por parte de los interesados. [3] Sobre esta característica en el informe de interventoría del mes de agosto de 2011 se señala: “La región de la Mojana limita por el norte con la región de Magangué a través de río San Jorge, por el oriente limita con la isla de Mompox y la región de Tiquisio (sur de Bolívar); por el sur limita con la Serranía de San Lucas y la región del Bagre (Antioquia) y por el occidente limita con las sabanas de Córdoba y Sucre.

La Mojana comprende un área aproximada de quinientas mil hectáreas dividida en tres zonas de acuerdo con la permanencia de sus inundaciones. La zona más baja se caracteriza por permanecer inundada durante un promedio de seis meses al año, mientras que en la región intermedia las inundaciones tienen una duración entre cuatro y tres meses y en la zona mas alta (sur) las inundaciones son inferiores a tres meses” (Cd fl. 601, pdf pg. 8). [4] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 5 de julio de 2018, radicación no. 70001-23-33-2012-00156-01 (51960), MP Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [5]“Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas (…)” (se destaca). [6] Último índice de precios conocido a la fecha de la presente providencia. [7] Fecha de la presentación de la demanda. [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 28 de noviembre de 2021, exp. 51104. [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia de 5 de julio de 2018, exp. 51960.