INAPLICACIÓN DE LA NORMA / PROCESO EJECUTIVO CONTRA ENTIDAD PÚBLICA / PAGO DE LA OBLIGACIÓN DINERARIA / CONDENA DINERARIA / PAGO DE SENTENCIA JUDICIAL / MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESO DECLARATIVO / ARGUMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / REGULACIÓN DE LA NORMA / DECRETO DE MEDIDAS CAUTELARES / FORMULACIÓN DE LAS EXCEPCIONES PROCESALES / TRASLADO DE LA MEDIDA CAUTELAR / PROCESO EJECUTIVO PARA EL COBRO DE OBLIGACIONES / CONFIRMACIÓN DEL AUTO [E]l art. 233 del CPACA no aplica en el caso en concreto, pues se trata de un proceso ejecutivo que pretende el pago de las sumas de dinero reconocidas en una sentencia judicial y no es un proceso declarativo donde se estén solicitando medidas cautelares. [E]l art. 442 del CGP no puede ser fundamento del argumento expuesto en el recurso de alzada, toda vez que esta norma no regula el decreto de las medidas cautelares sino las reglas de formulación de las excepciones, haciendo necesario precisar que las medidas cautelares no debían ser objeto de traslado a la parte demandada por tratarse de un proceso ejecutivo donde se dictan sin ser sustanciadas con la contraparte.
En consecuencia, debe confirmarse la providencia impugnada. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 233 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 442 OBLIGACIONES DEL JUEZ / ACATAMIENTO DE LA PROVIDENCIA / PRECEDENTE CONSTITUCIONAL / PRINCIPIO DE INEMBARGABILIDAD DE LOS BIENES DEL ESTADO / VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES / PRINCIPIO DE IGUALDAD ANTE LA LEY / AFECTACIÓN AL DEBIDO PROCESO / ESTATUTO EXCEPCIONAL / INEMBARGABILIDAD DE RECURSOS PÚBLICOS / PAGO DE SENTENCIA JUDICIAL / PROTECCIÓN DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / RESPETO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA / INEMBARGABILIDAD DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN [E]xiste la obligación del juez en acatar el precedente constitucional relacionado con las excepciones al principio de inembargabilidad de recursos públicos para evitar vulneraciones a los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de los demandantes.
Por lo tanto, es necesario acatar la segunda regla de excepción al principio de inembargabilidad, pues, en este caso se trata del pago de una sentencia judicial donde se debe garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dicha providencia acorde con lo señalado desde la sentencia C-354 de 1997, donde la Corte Constitucional declaró la constitucionalidad condicionada del artículo 19 del Decreto 111 de 1996 (inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación).
FUENTE FORMAL: DECRETO 111 DE 1996 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el principio de inembargabilidad de bienes del Estado, cita: Corte Constitucional, sentencia C-354 del 4 de agosto de 1997, M. P. Antonio Barrera Carbonell, que declaro la exequibilidad condicionada del artículo 19 del Decreto 111 de 1996. REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / ESTATUTO EXCEPCIONAL / INEMBARGABILIDAD DE RECURSOS DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN / EMBARGO DE DINEROS PÚBLICOS / PAGO DE LA OBLIGACIÓN LABORAL / DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS / PAGO DE SENTENCIA JUDICIAL / PROTECCIÓN DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / OBLIGACIÓN CLARA / OBLIGACIÓN EXPRESA / OBLIGACIÓN EXIGIBLE [E]s pertinente recalcar lo que se puntualizó en la citada tesis sostenida por el Consejo de Estado, cuando explicita que en la sentencia C-1154 de 2008 la Corte Constitucional estableció tres excepciones a la regla general de inembargabilidad de recursos públicos incorporados al Presupuesto General de la Nación, disponiendo que pueden ser embargados cuando se trata de: i) Créditos u obligaciones de origen laboral con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, ii) el pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias y, iii) títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre las excepciones de inembargabilidad de los recursos del Presupuesto General de la Nación, cita: Corte Constitucional, sentencia C-1154 del 26 de noviembre de 2008, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. RESPONSABILIDAD DEL LEGISLADOR / EXCEPCIONES A LA INEMBARGABILIDAD DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN / CLÁUSULA EXCEPCIONAL / ARMONIZACIÓN CONCRETA DE PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES / JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL / ESTATUTO EXCEPCIONAL / PRINCIPIO DE PRIMACÍA DEL INTERÉS GENERAL / GARANTÍA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES / NORMA COMPLEMENTARIA / VIGENCIA DE LA NORMA / INEMBARGABILIDAD DE RECURSOS DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN / EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA / EJECUTORIA DEL TÍTULO EJECUTIVO / CUMPLIMIENTO DEL PLAZO / OBLIGACIONES DEL ESTADO [E]l Consejo de Estado ha entendido que el legislador adoptó, como regla general, la inembargabilidad de los recursos públicos consagrados en el Presupuesto General de la Nación. Sin embargo, frente a la necesidad de armonizar esa cláusula con los demás principios y derechos reconocidos en la Constitución, la jurisprudencia ha fijado algunas reglas de excepción pues, no puede perderse de vista que el postulado de la prevalencia del interés general también comprende el deber de proteger y asegurar la efectividad de los derechos fundamentales […].
Las reglas de excepción lejos de ser excluyentes son complementarias, pero mantiene plena vigencia la regla general de la inembargabilidad de recursos del Presupuesto General de la Nación, además, en el caso de la ejecución de sentencias y títulos ejecutivos […] la posibilidad de embargo exige que se haya agotado sin éxito el plazo previsto en el CCA o el CPACA para el cumplimiento de las obligaciones del Estado.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 / LEY 1437 DE 2011 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Bogotá DC, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 52001-23-33-000-2020-01110-01(66908) Actor: MARÍA LIGIA YAGUAPAZ FIGUEROA Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Referencia: APELACIÓN AUTO – CONFIRMA EL DECRETO DE MEDIDAS CAUTELARES |Medio de control: |EJECUTIVO – CPACA | | | | Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto en contra del auto del 24 de marzo del 2021 mediante el cual el Tribunal Administrativo de Nariño decretó una medida cautelar de embargo y retención de los dineros depositados en las cuentas bancarias de la demandada Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda A través de apoderado la señora María Ligia Yaguapaz Figueroa y otros presentaron demanda ejecutiva en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional para lograr el mandamiento de pago de las sumas de dinero ordenadas en la sentencia de segunda instancia del Consejo de Estado del 25 de febrero de 2016, corregida el 16 de mayo de 2016 y dictada en el proceso de reparación directa con radicación número 31-00-2002-01718- 01(33494). 2.
La solicitud de medidas cautelares Los demandantes solicitaron con la demanda ejecutiva el embargo de los dineros depositados en las cuentas bancarias que tenga la entidad demandada en el Banco Popular, Banco BBVA, Davivienda, Banco de Bogotá, Banco de Occidente, Banco AV Villas, Banco Caja Social, Bancolombia y Banco Agrario de Colombia, por el cobro de la obligación que se generó en la sentencia judicial antes referida. 3.
La providencia apelada Mediante auto del 24 de marzo del 2021 el Tribunal Administrativo de Nariño decretó la medida cautelar de embargo y retención de las sumas de dinero depositadas en las cuentas bancarias que posea la demandada en las entidades enunciadas, pero únicamente de aquellas que estén destinadas al pago de sentencias o que correspondan a ingresos de libre destinación, siempre que no provengan del Sistema General de Participaciones.
Se limitó la medida cautelar a la suma de ochocientos veinte millones novecientos veintiún mil seiscientos noventa y tres pesos m/cte. ($820.921.693) en atención de lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 593 del CGP. 4. El recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión el apoderado de la parte demandada, Policía Nacional, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Los motivos de su inconformidad, en síntesis, fueron los siguientes: 1) Las cuentas de la Policía Nacional, por corresponder al presupuesto General de la Nación, no pueden ser embargadas. 2) No se puede obligar a una entidad a cumplir inmediatamente al pago de una sentencia sin atender los trámites y procesos necesarios para efectuar el pago y con desconocimiento del turno que se dé al ejecutante. 3) El artículo 233 del CPACA dispone que se debe correr traslado de la medida cautelar solicitada por el demandante para que el demandado se pronuncie respecto de esta en un término de cinco (5) días y en el presente caso ello no ocurrió, simplemente decretó la medida sin examinar de fondo que se pretende embargar unas cuentas del Estado y que estas son inembargables, toda vez que son cuentas que corresponden al presupuesto general de la Nación, con el quebranto del derecho a la defensa de la demandada. 4) No se concedió el término estipulado para que la entidad se pronunciara de fondo respecto de la medida impetrada y diera las razones fácticas y jurídicas por las cuales no se ha realizado el pago, para lo cual cuenta con diez (10) días según lo estipula el artículo 442 del CGP.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en los artículos 125 y 150 del CPACA corresponde a la Sala decidir los recursos de apelación interpuestos contra los autos proferidos en primera instancia por los tribunales administrativos que decretan, deniegan o modifican una medida cautelar. En el presente asunto el a quo decretó la medida cautelar de embargo y retención de las sumas de dinero depositadas en las cuentas bancarias de la demandada Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional.
Se identifica como primer problema jurídico el determinar si tal como lo dispuso el a quo era procedente decretar la medida cautelar de embargo y retención de las sumas de dinero depositadas en las cuentas bancarias que posea la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. Como segundo problema jurídico, verificar si era obligación del tribunal de primera instancia correr traslado de las medidas cautelares solicitadas por el demandante de conformidad con lo consagrado en el artículo 233 del CPACA y conceder el término de diez (10) días para que se pronunciara de fondo según el artículo 442 del CGP.
La afirmación del apelante cuando señala que no se puede obligar a una entidad a cumplir inmediatamente al pago de una sentencia sin atender los trámites y procesos necesarios para efectuar el pago y con desconocimiento del turno que se dé al ejecutante no será planteada como un problema jurídico diferente a resolver por cuanto se trata de una apreciación del apelante que seguirá la suerte de la resolución del que se planteó primero. La situación jurídica descrita permite anticipar que se confirmará la providencia del 24 de marzo del 2021 mediante el cual el Tribunal Administrativo de Nariño decretó la medida cautelar de embargo y retención de los dineros depositados en las cuentas bancarias de la demandada Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por las razones que se exponen a continuación. 1.
La inembargabilidad de los recursos públicos Acertadamente se reiteró en reciente jurisprudencia del Consejo de Estado[1] que la Corte Constitucional en la sentencia C-546 de 1992 con ocasión de analizar y decidir la constitucionalidad del artículo 16 de la Ley 38 de 1989 - Normativa del Presupuesto General de la Nación - sobre la inembargabilidad de los bienes y rentas incorporados al Presupuesto General de la Nación, señaló que dicha norma se ajusta a la Carta con la salvedad de que en aquellos casos en los cuales la efectividad del pago de las obligaciones dinerarias a cargo del Estado surgidas de las obligaciones laborales solo se logra mediante el embargo de bienes y rentas incorporados al presupuesto de la Nación, este será embargable en los términos del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, posición que fue reiterada en las sentencias C-013 y C-017 de 1993.
En la sentencia C-103 de 1994 la Corte declaró la constitucionalidad condicionada de varias normas del Código de Procedimiento Civil relativas a la ejecución contra entidades de derecho público y la inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación. Subsiguientemente, en la sentencia C-354 de 1997 la Corte Constitucional precisó que, aunque por regla general los recursos públicos son inembargables, este principio tiene excepciones cuando se trate de sentencias judiciales con miras a garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos a las personas en dichas sentencias.
Posteriormente, en sentencia C-1154 de 2008 la Corte Constitucional estableció tres excepciones a la regla general de inembargabilidad de recursos públicos incorporados al Presupuesto General de la Nación con base en el siguiente razonamiento: “(…). Sin embargo, la jurisprudencia también ha dejado en claro que el principio de inembargabilidad no es absoluto, sino que por el contrario debe conciliarse con los demás valores, principios y derechos reconocidos en la Carta Política.
En esa medida, la facultad del Legislador también debe ejercerse dentro de los límites trazados desde la propia Constitución, como el reconocimiento de la dignidad humana, el principio de efectividad de los derechos, el principio de seguridad jurídica, el derecho a la propiedad, el acceso a la justicia y la necesidad de asegurar la vigencia de un orden justo, entre otros.
Sobre el particular, en la Sentencia C-354 de 1997, MP. Antonio Barrera Carbonell, la Corte señaló: «Corresponde en consecuencia a la ley determinar cuáles son "los demás bienes" que son inembargables, es decir, aquéllos que no constituyen prenda de garantía general de los acreedores y que por lo tanto no pueden ser sometidos a medidas ejecutivas de embargo y secuestro cuando se adelante proceso de ejecución contra el Estado.
Pero el legislador, si bien posee la libertad para configurar la norma jurídica y tiene, por consiguiente, una potestad discrecional, no por ello puede actuar de modo arbitrario, porque tiene como límites los preceptos de la Constitución, que reconocen principios, valores y derechos. En tal virtud, debe atender a límites tales como: el principio del reconocimiento de la dignidad humana, la vigencia y efectividad de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, el principio de la seguridad jurídica, el derecho a la propiedad, el acceso a la justicia como medio para lograr la protección de sus derechos violados o desconocidos por el Estado, y la necesidad de asegurar la vigencia de un orden justo.
Es decir, que al diseñar las respectivas normas el legislador debe buscar una conciliación o armonización de intereses contrapuestos: los generales del Estado tendientes a asegurar la intangibilidad de sus bienes y recursos y los particulares y concretos de las personas, reconocidos y protegidos constitucionalmente». (…)”. (se resalta).
En esa perspectiva el Consejo de Estado ha entendido que el legislador adoptó, como regla general, la inembargabilidad de los recursos públicos consagrados en el Presupuesto General de la Nación. Sin embargo, frente a la necesidad de armonizar esa cláusula con los demás principios y derechos reconocidos en la Constitución, la jurisprudencia ha fijado algunas reglas de excepción pues, no puede perderse de vista que el postulado de la prevalencia del interés general también comprende el deber de proteger y asegurar la efectividad de los derechos fundamentales de cada persona individualmente considerada.
La primera excepción tiene que ver con la necesidad de satisfacer créditos u obligaciones de origen laboral con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas. La segunda excepción tiene que ver con el pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias.
Así fue declarado desde la sentencia C-354 de 1997 donde la Corte declaró la constitucionalidad condicionada del artículo 19 del Decreto 111 de 1996 (inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación): “(…). bajo el entendido de que los créditos a cargo del Estado, bien sean que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos, deben ser pagados mediante el procedimiento que indica la norma acusada y que transcurridos 18 meses después de que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecución, con embargo de recursos del presupuesto -en primer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulos- y sobre los bienes de las entidades u órganos respectivos.”.
La tercera excepción a la cláusula de inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación se origina en los títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible. Las reglas de excepción lejos de ser excluyentes son complementarias, pero mantiene plena vigencia la regla general de la inembargabilidad de recursos del Presupuesto General de la Nación, además, en el caso de la ejecución de sentencias y títulos ejecutivos emanados de la administración la posibilidad de embargo exige que se haya agotado sin éxito el plazo previsto en el CCA o el CPACA para el cumplimiento de las obligaciones del Estado. 2.
El caso en concreto Con relación a la procedencia del decreto de embargo y retención de las sumas de dinero depositadas en las cuentas bancarias de la entidad demandada, en protección de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de los demandantes en este tipo de procesos es pertinente recalcar lo que se puntualizó en la citada tesis sostenida por el Consejo de Estado, cuando explicita que en la sentencia C-1154 de 2008 la Corte Constitucional estableció tres excepciones a la regla general de inembargabilidad de recursos públicos incorporados al Presupuesto General de la Nación, disponiendo que pueden ser embargados cuando se trata de: i) Créditos u obligaciones de origen laboral con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, ii) el pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias y, iii) títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible.
Lo anterior impone considerar que no solamente se deben analizar los artículos 593 y 594 del CGP, a partir de los cuales equivocadamente se puede vislumbrar la imposibilidad de decretar medidas de embargo sobre recursos provenientes del presupuesto general de la Nación y concluir que el pago de las sentencias está garantizado a través de los rubros destinados en cada vigencia presupuestal, pues, existe la obligación del juez en acatar el precedente constitucional relacionado con las excepciones al principio de inembargabilidad de recursos públicos para evitar vulneraciones a los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de los demandantes.
Por lo tanto, es necesario acatar la segunda regla de excepción al principio de inembargabilidad, pues, en este caso se trata del pago de una sentencia judicial donde se debe garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dicha providencia acorde con lo señalado desde la sentencia C-354 de 1997, donde la Corte Constitucional declaró la constitucionalidad condicionada del artículo 19 del Decreto 111 de 1996 (inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación).
Por otro lado, debe aclararse que no le asiste razón a la parte apelante cuando expresa como motivos de inconformidad que era obligación del a quo correr traslado de las medidas cautelares solicitadas por el demandante y que de conformidad con lo consagrado en el artículo 233 del CPACA debió conceder el término de diez (10) días para que la entidad demandada se pronunciara de fondo respecto a la medida solicitada según lo previsto en el artículo 442 del CGP.
Al contrario de lo antes descrito el art. 233 del CPACA no aplica en el caso en concreto, pues se trata de un proceso ejecutivo que pretende el pago de las sumas de dinero reconocidas en una sentencia judicial y no es un proceso declarativo donde se estén solicitando medidas cautelares. De la misma forma el art. 442 del CGP no puede ser fundamento del argumento expuesto en el recurso de alzada, toda vez que esta norma no regula el decreto de las medidas cautelares sino las reglas de formulación de las excepciones, haciendo necesario precisar que las medidas cautelares no debían ser objeto de traslado a la parte demandada por tratarse de un proceso ejecutivo donde se dictan sin ser sustanciadas con la contraparte.
En consecuencia, debe confirmarse la providencia impugnada. Por lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, R E S U E L V E: 1º) Confirmase la decisión proferida el 24 de marzo del 2021 mediante la cual el Tribunal Administrativo del Nariño decretó la medida cautelar de embargo y retención de las sumas de dinero depositadas en cuentas bancarias que posea la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en el Banco Popular, Banco BBVA, Davivienda, Banco de Bogotá, Banco de Occidente, Banco AV Villas, Banco Caja Social, Bancolombia y Banco Agrario de Colombia. 2º) Una vez ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo previas las desanotaciones del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Presidente de la Subsección | |(Firmado electrónicamente) | | | |FREDY IBARRA MARTÍNEZ |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ | |Magistrado |Magistrado | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de CPACA. ecalpa/expediente digital SAMAI ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 10 de junio de 2021, CP Gabriel Valbuena Hernández, radicación 11001-03-15-000-2020-04268-01(AC).