Micelio
13001-23-31-000-2004-00508-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2021-11-18

Ponente: Fredy Ibarra Martínez

Actor: Delio Hernández Garzón Y Otros·Demandado: Instituto Nacional Penitenciario Y Carcelario -Inpec-

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / LESIÓN DEL RECLUSO / DAÑO A RECLUSO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALTA DE PROTECCIÓN DEL RECLUSO / RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA / DAÑO CAUSADO A SUJETOS QUE SE ENCUENTRAN BAJO RELACIONES DE ESPECIAL SUJECIÓN / INEXISTENCIA DE EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CONFIRMACIÓN DE LA SENTENCIA La sentencia objeto del grado jurisdiccional de consulta será confirmada en relación con la responsabilidad por estar probado que el daño se produjo mientras la víctima se encontraba recluida en un centro penitenciario y no se acreditó ninguna eximente de responsabilidad, pero, el quantum indemnizatorio será modificado. […] Como en este caso la entidad demandada no probó la existencia de una causal eximente de responsabilidad la Sala encuentra probado que el daño por el cual se demanda es imputable al INPEC de acuerdo con el régimen objetivo de responsabilidad por su condición de especial sujeción, como se explicó previamente, motivo por el cual se confirmará la sentencia consultada en cuanto a la declaratoria de responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado.

COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO Al plenario fueron aportados algunos documentos en copia simple que podrán ser valorados por cuanto estuvieron a disposición de las partes y no fueron tachados de falsos; al respecto, la Sección Tercera de esta Corporación en fallo de unificación de jurisprudencia consideró que las copias simples tendrán mérito probatorio en virtud de los principios constitucionales de buena fe y lealtad procesal en tanto se hayan surtido las etapas de contradicción y su veracidad no hubiere sido cuestionada a lo largo del proceso, pues, una interpretación contraria implicaría afectar el acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, motivo por el cual no se acoge el planteamiento del Ministerio Público.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2013, rad. 25022, C. P. Enrique Gil Botero; y Corte Constitucional, sentencia de unificación SU-774 del 16 de octubre de 2014, M. P. Mauricio González Cuervo. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALTA DE PROTECCIÓN DEL RECLUSO / RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA / DAÑO CAUSADO A SUJETOS QUE SE ENCUENTRAN BAJO RELACIONES DE ESPECIAL SUJECIÓN / DAÑO CAUSADO A RECLUSOS [F]rente a daños ocasionados a personas privadas de su libertad en razón de condena penal impuesta en su contra la jurisprudencia de esta jurisdicción ha sido pacífica y reiterativa en sostener que deben ser estudiados con base en el régimen objetivo de responsabilidad dada su especial relación de sujeción con el Estado con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política.

Esta Sección ha explicado que ello se debe a que esas personas deben soportar la reducción o eliminación de las posibilidades de ejercer su propia defensa frente a las agresiones de agentes estatales o de terceros de las que pueden ser víctimas dentro del establecimiento carcelario, razón por la cual el Estado debe asumir los riesgos que lleguen a presentarse; se trata de una subordinación del recluso frente al Estado que lo pone en una condición de vulnerabilidad o debilidad manifiesta de manera que su seguridad se encuentra en manos de este.

Las personas detenidas preventivamente o en cumplimiento de una condena debidamente ejecutoriada deben soportar dicha medida de restricción del derecho de libertad pero, no la vulneración de otros derechos como la vida o la integridad física, frente a estas personas el Estado por mandato constitucional y desarrollo legal asume una clara y expresa posición de garante puesto que si bien la persona afectada con la medida se encuentra en la obligación legal de acatarla, el Estado asume un deber especial de custodia y seguridad del recluso.

Lo anterior sin perjuicio de que se encuentre configurada una falla del servicio y siempre que no se acredite una causa extraña como eximente de responsabilidad, la cual debe estar plenamente probada. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad aplicable por daños causados a las personas privadas de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 13 de noviembre de 2018, rad. 46120, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico.

ALCANCE DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / MODIFICACIÓN EN GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA [E]s preciso señalar que debido a que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar se conoce en grado jurisdiccional de consulta, el cual se surte en favor de la entidad demandada, no se realizará ninguna modificación que pueda afectar los intereses de esta.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el alcance del grado jurisdiccional de consulta, cita: cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 31 de enero de 2019, rad. 56503, C. P. María Adriana Marín. PERJUICIO MORAL POR LESIONES CORPORALES / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / PRESUPUESTOS DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL [D]ebe advertirse que la Sección Tercera de esta Corporación ante la imposibilidad de cuantificar el daño moral presumido para la víctima directa del daño, su núcleo familiar y personas allegadas, unificó los criterios con el fin de establecer los parámetros indemnizatorios a aplicar en estos casos de acuerdo con la gravedad de la lesión, determinó que cuando esta es igual o superior al 50% la indemnización será la suma equivalente a 100 SMLMV en favor de la víctima directa, sus padres, sus hijos y cónyuge.

En el presente asunto se probó la pérdida de la capacidad laboral del señor Delio Hernández Garzón en un 71,31% por lo que tendría derecho a recibir 100 SMLMV por este concepto; sin embargo, el monto reconocido por el a quo (90 SMLMV) no puede ser incrementado, pues, como se indicó previamente, la sentencia de primera instancia se revisa en razón del grado jurisdiccional de consulta, motivo por el cual no se puede perjudicar a la entidad demandada y, en ese sentido, se deberá confirmar este punto de la sentencia, punto sobre el cual, no sobra reiterar, que la parte actora no apeló y por tanto estuvo conforme con la decisión del a quo.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación del perjuicio moral por lesiones personales, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, rad. 31172, C. P. Olga Mélida Vallle de De la Hoz. PERJUICIO MATERIAL / DAÑO EMERGENTE / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR DAÑO EMERGENTE / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN ABSTRACTO En la sentencia consultada se accedió al reconocimiento de este perjuicio en favor del señor […] “con fundamento en los postulados del principio de reparación integral” y en tal sentido se condenó en abstracto dado que en el proceso no obra prueba que permita realizar la respectiva cuantificación. La Sala confirmará este punto de la sentencia por cuanto al estar probado que el señor […] quedó con una cuadriparesia grave de su cuerpo es posible inferir que no puede realizar por sí mismo las actividades propias, con lo cual se estima que el perjuicio quedó probado por la gravedad de la afectación que sufrió, incluso, dicha circunstancia acredita un daño emergente futuro, pues se deduce igualmente que la víctima directa del daño requerirá asistencia para la realización de sus actividades cotidianas; sin embargo, dado que con el material probatorio obrante en el expediente no es posible cuantificar el perjuicio hay lugar a proferir condena en abstracto.

Así las cosas, le corresponderá a la parte actora promover incidente de liquidación de perjuicios de conformidad con lo previsto en el artículo 172 del Código Contencioso Administrativo para efectos de que se determine el valor del daño material reclamado en la demanda […]. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 172 PERJUICIO MATERIAL / PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / DETERMINACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL / APLICACIÓN DE PRESUNCIÓN DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL / PRESUNCIÓN DE QUE TODA PERSONA QUE SE ENCUENTRE EN EDAD PRODUCTIVA DEVENGA / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MATERIAL EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE Como en esta instancia ya se encuentra establecido el porcentaje de invalidez de la víctima (71,35%), con base en la prueba practicada de oficio, la cual no fue tachada y menos aún desvirtuada, el cual coincide con el análisis efectuado en primera instancia, tuvo razón el tribunal en acceder al reconocimiento del perjuicio material en la modalidad de lucro cesante en favor del señor […].

De igual modo le asiste razón al tribunal en cuanto a la liquidación del perjuicio con base en el SMLMV pues, la jurisprudencia de la Corporación ha reconocido que cuando una persona se encuentra en edad productiva pero no prueba los ingresos económicos -lo cual ocurre en el presente asunto- se presume que al menos devenga el salario mínimo legal mensual vigente.

Ahora bien, la Sala observa que cuando el a quo realizó la liquidación de los perjuicios no dedujo el tiempo que le restaba al recluso para cumplir su condena, lo cual se debe hacer por cuanto, mientras el recluso permanecía recluido no podía realizar labor productiva alguna, por esta razón se procederá a liquidarla con observancia de dicha deducción y en caso de que beneficie a la entidad demandada, una vez actualizada la condena de primera instancia se modificará este punto de la sentencia objeto de consulta.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación del perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 25 de enero de 2017, rad. 37059, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia de 27 de septiembre de 2018, rad. 43356, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia de 1 de agosto de 2018, rad. 56230, C. P Stella Conto Diaz Del Castillo (e).

DAÑO A LA SALUD / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO A LA SALUD / LIQUIDACIÓN DEL DAÑO A LA SALUD / MONTO DE INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO A LA SALUD / RECONOCIMIENTO DEL DAÑO A LA SALUD Esta Corporación se ha apartado de los conceptos de daño a la vida de relación, perjuicio fisiológico y alteración grave de las condiciones de existencia para establecer dos categorías autónomas de perjuicio inmaterial diferentes al daño moral a saber: el daño a la salud cuando se trate de una lesión a la integridad psicofísica de la persona y la afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, perjuicio este que debe estar plenamente acreditado en el proceso y ameritar su reparación integral teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos. […] Como lo pretendido en el presente asunto es una reparación en virtud de la salud psicofísica de la víctima directa del daño la Sala procederá a su análisis de conformidad con lo dispuesto en la sentencia de unificación de Sala Plena de la Sección Tercera del 28 de agosto de 2014 (31170) citada en relación con el perjuicio denominado daño a la salud.

Dicha sentencia estableció los parámetros de indemnización de acuerdo con la gravedad de la lesión, de modo que si esta es igual o superior al 50% la reparación será de 100 SMLMV para la víctima directa; sin embargo, en casos de extrema gravedad y excepcionales se podrá aumentar hasta 400 SMMLV, siempre que esté debidamente motivado. La Sala encuentra que la decisión del tribunal de primera instancia de reconocer a la víctima 150 SMLMV como indemnización por este concepto estuvo acorde con la gravedad del daño psicofísico padecido por la víctima por cuanto, a pesar de que en esta instancia se pudo establecer el porcentaje de invalidez, que en principio le permitiría una indemnización de 100 SMLMV, lo cierto es que las consecuencias de la lesión sufrida por la víctima determinaron una limitación casi absoluta de sus funciones, cuya afectación de la calidad de vida del señor […] no se refleja en la medición cuantitativa de la incapacidad. […] Por lo anterior la Sala encuentra motivos suficientes para mantener la indemnización concedida por el tribunal, razón por la cual no se modificará este punto del fallo.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia del reconocimiento y tasación del daño a la salud, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial de 28 de agosto de 2014, rad. 28832, C. P. Danilo Rojas Betancourth; sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, rad. 31170, C. P Enrique Gil Botero; sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, rad. 32988, C. P. Ramiro Pazos Guerrero; sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, rad. 26251, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, rad. 28804, C. P. Stella Conto Diaz del Castillo.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Bogotá D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 13001-23-31-000-2004-00508-01(47406) Actor: DELIO HERNÁNDEZ GARZÓN Y OTROS Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC- Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA) LESIÓN DE RECLUSO Síntesis del caso: el 26 de abril de 2002 el señor Delio Hernández Garzón sufrió una lesión que lo dejó con limitaciones motoras en su cuerpo, mientras se encontraba recluido en la cárcel “Ternera” del distrito judicial de Cartagena.

La víctima y su familia demandan la responsabilidad extracontractual del Estado al considerar que el INPEC omitió su deber de vigilancia, control y cuidado en el centro de reclusión. Decide la Sala el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala Especial de Descongestión 003 el 21 de febrero de 2013 mediante la cual se dispuso: “FALLA PRIMERO: DECLARAR AL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC, responsable de los perjuicios ocasionados al señor DELIO HENÁNDEZ GARZÓN, de conformidad con los hechos y consideraciones reseñadas en este proveído.

SEGUNDO: CONDÉNASE AL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC, a pagar al señor DELIO HENÁNDEZ GARZÓN, a título de indemnización POR PERJUCIOS MATERIALES, una suma de dinero equivalente a DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS CON DIECINUEVE CENTAVOS ($275.232.653,19), por concepto de LUCRO CESANTE, conforme a lo dicho en la parte motiva.

TERCERO: CONDENAR AL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO, INPEC, a pagar al señor DELIO HENÁNDEZ GARZÓN por concepto de perjuicios fisiológicos la suma de CIENTO CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (150 SLMLMV), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: CONDENAR AL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO, INPEC, en abstracto, al pago de los perjuicios irrogados a título de daño emergente consolidado y futuro, a DELIO HENÁNDEZ GARZÓN, los cuales se liquidarán mediante incidente. La liquidación se hará por incidente, que deberá promover el interesado, dentro de los sesenta días siguientes al de la fecha de notificación del auto de obedecimiento al superior, conforme a lo dispuesto en el artículo 172 del Código Contencioso Administrativo.

Vencido dicho término, caducará el derecho y el Juez rechazará de plano la liquidación extemporánea.

QUINTO: CONDENAR AL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO, INPEC, a pagar al señor DELIO HENÁNDEZ GARZÓN por concepto de perjuicios morales la suma de NOVENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (90 SLMLMV), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: Denegar las demás pretensiones de la demanda por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SÉPTIMO: Si no fuese apelada la presente providencia, acorde con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 184 del C.C.A, en consideración al monto de la condena impuesta, consúltese esta sentencia ante el H. Consejo de Estado.

OCTAVO: CÚMPLASE la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.

NOVENO: Ejecutoriada ésta providencia, expídase copia auténtica de la misma con las respectivas constancias de notificación, ejecutoria y de ser la primera que presta mérito ejecutivo, a costa del apoderado de la parte actora, de conformidad con el artículo 1 15 del C. de P. C DÉCIMO: Una vez ejecutoriada la presente providencia, procédase al archivo de las diligencias, previas constancias del caso en el sistema siglo XXI.

DÉCIMO PRIMERO: Sin condena en costas” (fl. 298 cdno. ppal. - negrillas y mayúsculas sostenidas del original). I.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1 Pretensiones Mediante escrito presentado el 14 de abril de 2004 (fl. 30 cdno. 1) los señores Delio Hernández Garzón, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor Alexánder Hernández Caraballo, Gladys Garzón Acosta y Andrea, Helena, Dina Marcela y Diana María Hernández Garzón promovieron demanda de reparación directa en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- con el fin de que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: “I.1.- Que se declare a la NACION - Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, administrativa y extra contractualmente responsable de los daños y perjuicios materiales y morales causados a los demandantes por la falla en el servicio de la administración carcelaria, que conllevó la lesiones físicas irreversibles y secuelas físicas definitivas de tipo funcional y permanente (Hemiplejia izquierda-hemiparesia derecha sin control de esfínteres - TRAUMA RAQUIMEDULAR CERVICAL- CONTUSIÓN MEDULAR C2-C3) en la persona del señor DELIO HERNÁNDEZ GARZÓN, en hechos ocurridos el día 26 de abril de 2002 dentro de las instalaciones de la -) y que fuesen propinadas de manera violenta al interior de la CARCEL LA TERNERA DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA (sic).

I.2.- Que se declare que las lesiones y actuales secuelas del señor DELIO HERNÁNDEZ GARZÓN que tuvieron como causas inmediatas las fallas en el servicio de vigilancia control y cuidado de la guardia penitenciaria dentro de la CÁRCEL LA TERNERA DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA. I.3.- Condenar a pagar, en consecuencia, a la NACIÓN Instituto Nacional Penitenciario y carcelario INPEC, como reparación del daño ocasionado, a favor de los siguientes actores, o a quienes represente legalmente en sus derechos, los perjuicios morales SUBJETIVOS causados, las siguientes sumas de dinero:  I.3.1.- Como consecuencia de lo anterior, se condene a la NACIÓN Instituto Nacional Penitenciario y carcelario INPEC a la reparación del daño ocasionado y pagar al señor DELIO HERNÁNDEZ GARZÓN, en calidad de víctima, los perjuicios morales Subjetivos en su condición de perjudicado directo por las graves y penosas angustias que por la afectación a la salud y graves secuelas que hoy soporta, derivadas del hecho de haber sido lesionado con arma corto- punzante, a la altura del oído derecho y el pecho, angustias que también afectaron hondamente a todos los integrantes de su humilde familia., la cantidad equivalente en moneda Nacional de mil trescientos salarios (1300) mínimos legales, esto es, quinientos diecinueve millones cuatrocientos ochenta mil pesos ($519.480.000.00) a la fecha de presentación de la demanda.

I.3.2.- Como consecuencia de lo anterior, se condene a la NACIÓN Instituto Nacional Penitenciario y carcelario INPEC a la reparación del daño ocasionado y pagar a la señora GLADIS GARZÓN ACOSTA, los perjuicios morales Subjetivos en su condición de madre de la víctima, la cantidad equivalente en moneda Nacional de mil salarios (1000) mínimos legales, esto es trescientos noventa y nueve mil seiscientos millones de pesos ($399.600.000.00) a la fecha de presentación de la demanda.

I.3.3.- Como consecuencia de lo anterior, se condene a la NACIÓN Instituto Nacional Penitenciario y carcelario INPEC a la reparación del daño ocasionado y pagar al menor ALEXÁNDER HERNÁNDEZ CARABALLO, en calidad de demandante, los perjuicios morales Subjetivos en su condición de menor hijo de la víctima, la cantidad equivalente en moneda Nacional de mil salarios (1000) mínimos legales, esto es, trescientos diecinueve mil seiscientos ochenta millones de pesos ($399.600.000.00) a la fecha de presentación de la demanda.

I.3.4.- Como consecuencia de lo anterior, se condene a la NACIÓN Instituto Nacional Penitenciario V carcelario INPEC a la reparación del daño ocasionado y pagar a la señora ANDREA HERNÁNDEZ GARZÓN en calidad de demandante, los perjuicios morales Subjetivos en su condición de hermana de la víctima, la cantidad equivalente en moneda Nacional de ochocientos salarios (800) mínimos legales, esto es, trescientos diecinueve mil seiscientos ochenta millones de pesos ($319.680.000.00) a la fecha de presentación de la demanda.

I.3.5.- Como consecuencia de lo anterior, se condene a la NACIÓN Instituto Nacional Penitenciario v carcelario INPEC a la reparación del daño ocasionado y pagar a la señora HELENA HERNÁNDEZ GARZÓN en calidad de demandante, los perjuicios morales Subjetivos en su los perjuicios morales Subjetivos en su condición de hermana de la víctima, la cantidad equivalente en moneda Nacional de ochocientos salarios (800) mínimos legales, esto es, trescientos diecinueve mil seiscientos ochenta millones de pesos ($319.680.000.00) a la fecha de presentación de la demanda.

I.3.6.- Como consecuencia de lo anterior. se condene a la NACIÓN Instituto Nacional Penitenciario y carcelario INPEC a la reparación del daño ocasionado y pagar a la señora DINA MARCELA HERNÁNDEZ GARZÓN en calidad de demandante, los perjuicios morales Subjetivos en su los perjuicios morales Subjetivos en su condición de hermana de la víctima, la cantidad equivalente en moneda Nacional de ochocientos salarios (800) mínimos legales, esto es, trescientos diecinueve mil seiscientos ochenta millones de pesos ($319.680.000.00) a la fecha de presentación de la demanda.

I.3.7.- Como consecuencia de lo anterior, se condene a la NACIÓN Instituto Nacional Penitenciario y carcelario INPEC a la reparación del daño ocasionado y pagar a la señora DIANA MARÍA HERNÁNDEZ GARZON en calidad de demandante, los perjuicios morales Subjetivos en su condición de los perjuicios morales Subjetivos en su condición de hermana de la víctima, la cantidad equivalente en moneda Nacional de ochocientos salarios (800) mínimos legales, esto es, trescientos diecinueve mil seiscientos ochenta millones de pesos ($319.680.000,00) a la fecha de presentación de la demanda.

I.4.- Condenar a la NACIÓN - Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC NACIÓN - INPEC a pagar al demandante DELIO HERNÁNDEZ GARZÓN la suma de VEINTE MILLONES DE PESOS ($20.000.000.00) por concepto de perjuicios morales objetivos. I.5.- Condenar a la NACION - Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, a pagar a favor de DELIO HERNÁNDEZ GARZÓN en calidad de demandante por los perjuicios de cambio en las condiciones de existencia y vida de relación la cantidad equivalente en moneda Nacional de mil trescientos salarios (1300) mínimos legales, esto es, quinientos diecinueve mil cuatrocientos ochenta millones de pesos ($519.480.000.00, tales perjuicios derivados de los traumatismos sicológicos que la víctima hoy aún padece, amén de que actualmente no cuenta con las condiciones mínimas para su tratamiento, y como consecuencia funcionalidad física sexual y motora no le permitirá corresponder debidamente como bien lo hacía en el pasado, afectando su vida de pareja, su relación con su hijo y con los demás miembros de su entorno social.

I.6.- Condenar a la NACIÓN - Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC NACIÓN - INPEC a pagar a favor de los siguientes actores en calidad de demandantes los perjuicios materiales sufridos con motivo de las lesiones sufridas el día veintiséis (26) de abril al interior de la Cárcel la ternera del Distrito de Cartagena y actual estado de salud del señor DELIO HERNANDEZ GARZON, a su señora madre GLADIS GARZON ACOSTA, a su menor hijo ALEXANDER HERNANDEZ CARABALLO de acuerdo a las siguientes bases de liquidación:  a. Un salario de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS PESOS MCTE/.

($399.600.00) mensuales COMO PRESUNCION DE INGRESOS, equivalente a un salario mínimo legal vigente más subsidio en Abril del 2004 0 sea la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL PESOS MCTE/. ($358.OOO.00) pesos mensuales, más un 25% por prestaciones Sociales, de acuerdo a las pautas seguidas por el Consejo de Estado, la suma con la cual se liquiden los perjuicios materiales no puede ser inferior al salario mínimo legal vigente para la fecha en la cual se dicte la sentencia de segunda instancia, o se apruebe el auto que liquide dichos perjuicios. b. La vida probable de la víctima y los demandantes, según la tabla de supervivencia aprobada para los Colombianos en el I.S.S.   c. Según las fórmulas de matemáticas financieras aceptadas por el Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y la futura.

I.6.1.- Para DELIO HERNÁNDEZ GARZÓN en calidad de demandante y víctima los perjuicios materiales la suma CIENTO NOVENTA MILLONES NOVECIENTOS VEINTIDÓS MIL CUATROCIENTOS PESOS MCTE/. ($190,022.400) teniendo en cuenta una hoja de vida probable de 75 años y que a la fecha de las lesiones propinadas a su integridad el mismo contaba con 23 años.

A.- DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE PRESENTES. - La suma de nueve millones quinientos noventa mil cuatrocientos pesos mcte/. ($9.590.400.00), estimado razonado que a la presentación de esta demanda, corresponde a 24 salarios mínimos con promedio de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS PESOS MCTE/. ($399.600.00) pesos mensuales (sobre salario mensual vigente a la fecha), incluidos los incrementos por primas y prestaciones sociales proporcionales a este periodo, más intereses.

Debe a este valor sumarse el valor por concepto de medicamentos, traslados a la Ciudad de Cartagena, pañales, silla de ruedas y demás sobre los cuales se vio obligada la familia del señor DELIO HERNANDEZ GARZON a asumir durante el año 2002, dicha suma asciende aproximadamente a NOVECIENTOS MIL PESOS ($900.000). B.- LUCRO CESANTE Y DAÑO EMERGENTE FUTURO. - En razón a los perjuicios ocasionados hacia el futuro, derivadas de las secuelas físicas, morales de su salud adquiridas como consecuencia de la lesión física sufrida durante su detención en la Cárcel de la ternera de la ciudad de Cartagena (Bolívar), que le impiden continuar trabajando normalmente para obtener por lo menos un ingreso mensual digno, debido a su discapacidad laboral.

Teniendo en cuenta que antes de su detención se dedicaba a la mecánica (soporte en el acápite de pruebas). Estos graves inconvenientes de su salud, se traducen, obviamente, en perjuicios económicos hacia el futuro, los cuales, según el promedio de vida, están calculados en ciento ochenta mil cuatrocientos treinta y dos pesos Mctel. ($180.432.00000), resultantes de multiplicar la mitad del ingreso mensual básico (TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL PESOS MCTE/.

($358.OOO.OO)) es decir CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL PESOS ($179.000) mensuales por el número de meses que comprende 42 años futuros que le faltarían para cumplir 65 años de edad laboral probable en Colombia. I.6.2.- Para el menor ALEXÁNDER HERNÁNDEZ CARABALLO en calidad de demandante e hijo del señor DELIO HERNÁNDEZ GARZON los perjuicios materiales están calculados en TREINTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL PESOS Mcte/.

($34.368.000.00), resultantes de multiplicar la mitad del ingreso mensual básico (TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL PESOS MCTE/. ($358.OOO.OO)) es decir CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL PESOS ($179.000) mensuales por el número de meses que comprende 16 años futuros que le faltarían para cumplir los 18 años de edad en Colombia. Esto Teniendo en cuenta la fecha en que cumpliría la mayoría de edad y que a la fecha de las lesiones en la integridad de su padre era de 2 años.

Situación que se verá reflejada a futuro, en tanto el señor DELIO HERNÁNDEZ GARZÓN, no podrá físicamente disfrutar de la niñez ni adolescencia de su hijo como cualquier otro padre, ni podrá garantizar en un 100% los cuidados que el mismo requiere, en su educación, salud y estabilidad emocional, por sus condiciones físicas que le impiden movilidad.

Sin dejar de lado el impacto emocional, que le han dejado las lesiones al menor al ver a su padre postrado, diseminado ante la falta de igualdades sociales por su impedimento físico le presenta. I.7.- Condenar a la NACIÓN - Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC NACIÓN - INPEC a pagar a favor del señor DELIO HERNÁNDEZ GARZÓN, los Perjuicios fisiológicos derivadas de los traumatismos físicos y sicológicos que la víctima hoy padece, amén desde la ocurrencia del incidente la institución, no ha podido garantizar las condiciones mínimas al no reunir ni el personal, ni la infraestructura funcionalmente requerida para el caso del señor DELIO HERNÁNDEZ GARZÓN, en consecuencia supeditándole a una reversión progresiva a futuro de su estado físico consecuencialmente de su estado emocional al no tener un adecuado tratamiento, ni garantizándole una condición mínima de acuerdo a su situación para su movilización dentro del centro penitenciario, circunstancia que a futuro (cuando cuente con su libertad) no solo llevará una situación más deplorable para la salud física y mental, sino que su retroproyección y proyección social futura serán laceradas al no poder desenvolverse ni ante su familia, ni laboralmente, ni personalmente, como se desempeñaba antes de ser capturado, supeditándolo al cuidado constante de un tercero, que garantice su cuidado físico al carecer de control motor alguno, ausencia de control de esfínteres he inmovilización de un 80% de su cuerpo.

Como el cambio normal de sus elementos terapéuticos, ortopédicos cuando los mismos cumplan su tiempo, avocándolo al auxilio de su familia y de sus ínfimos recursos. Atendiendo al análisis jurisprudencial y con base en los hechos de esta demanda, las lesiones recibidas por mi mandante afectan gravemente su salud, sus condiciones físicas y morales, con la cual se restringe su vida cotidiana teniendo que resignarse a la no realización de la mayoría de sus actividades, mermando así su capacidad psicofísica.

Por ello es que este dramático cuadro de lesiones que presenta el SR (sic) DELIO HERNÁNDEZ GARZÓN hace razón de los hechos responsable a la administración, de los perjuicios de la jurisprudencia y la doctrina han convenido en llamar fisiológicos en la cantidad equivalente en moneda Nacional de mil trescientos salarios (1300) mínimos legales, esto es, quinientos diecinueve mil cuatrocientos ochenta millones de pesos ($519.480.000.00). 1.7.- (sic) Las condenadas anteriores actualizadas según la variación porcentual del I.P.C. existentes entre Abril del 2002 y la existente o que existía cuando se produzca el fallo de la segunda instancia [pic]debidamente ejecutoriado, o el auto que liquide los perjuicios materiales, conforme a certificación expedida por el DANE.

I.8.- Ordenar a la NACIÓN - Instituto Nacional Penitenciario v Carcelario INPEC por medio de los funcionarios a quienes corresponda la ejecución de la sentencia, dictar dentro de los 30 días siguientes a la comunicación de las mismas, la resolución correspondiente en la cual se adopten las medidas necesarias para su cumplimiento, y a pagar intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia definitiva hasta cuando efectivamente se cancele la totalidad de la condena.

I.9.- Expedir, por Secretaria del Tribunal, copia o fotocopia auténtica con constancia de notificación y ejecutoria, con destino a la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con el artículo 177 del C. C. A, para que este Despacho dentro de los 10 días siguientes a su recibo, la remita a la subsecretaria jurídica del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC o a la autoridad que corresponda al momento de dictarse la sentencia condenatoria, para el trámite presupuestal respectivo.

I.10.- Que para los efectos y cumplimiento de esta sentencia se me reconozca personería jurídica y las entidades demandas den cumplimiento a lo establecido por la ley, suministrando "Nombre, documento de identificación, número de Tarjeta profesional y datos de dirección y teléfono" del suscrito apoderado, a la Subsecretaría Jurídica del Ejercito nacional o a la autoridad que para el momento de producirse la sentencia haga sus veces.” (fl. 8 cdno. 1 - subrayas y mayúsculas sostenidas del original).  1.2 Hechos Como fundamento fáctico de la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: 1) El señor Delio Hernández Garzón fue condenado el 18 de septiembre de 2001 por el delito de homicidio por el cual se le impuso pena de prisión de 16 años que cumplía en la cárcel del distrito judicial de Cartagena. 2) El 26 de abril de 2002 mientras se encontraba adelantando trabajados en el patio BII de dicho establecimiento fue lesionado por otro interno con arma corto punzante en el cuello lo cual le produjo como consecuencia una paraplejía que lo dejó sin movimiento en gran parte de su cuerpo. 1.3 Cargos Según los actores el daño se irrogó como consecuencia de la falla del servicio de vigilancia, control y cuidado de la entidad demandada. 2.

Posición de la parte demandada La entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones por considerar que se configuró la causal eximente de responsabilidad de culpa de la víctima por el hecho de que esta se enfrentó con el recluso que le causó las heridas de lo cual se deduce que se rompió el nexo causal entre la falla y el daño. En caso de no aceptarse lo anterior arguyó que se encuentra demostrado el hecho de un tercero, circunstancia que también rompe el nexo de causalidad referido puesto que fue otro recluso quien causó el daño (fl. 169 cdno. 1). 3.

Alegatos de conclusión en primera instancia 1) La entidad demandada insistió en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y agregó que el hecho de que el señor Delio Hernández Garzón hubiera sido trasladado varias veces a distintos establecimientos carcelarios por razones de seguridad era indicativo de que tenía problemas de convivencia, también alegó que la causación del daño por la supuesta falla del servicio no estaba plenamente acreditada puesto que el grupo de seguridad del establecimiento “reaccionó de la manera mas conveniente posible ante la magnitud de los disturbios” (fl. 261 cdno. 1). 2) La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. 4.

La sentencia objeto del grado jurisdiccional de consulta Mediante sentencia proferida el 21 de febrero de 2013 el Tribunal Administrativo de Bolívar declaró la responsabilidad del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario por los perjuicios ocasionados a los demandantes por cuanto encontró probado que la lesión sufrida por el señor Delio Hernández Garzón se produjo mientras se encontraba dentro de un centro de reclusión por lo que, con fundamento en el régimen de responsabilidad objetiva, aquella entidad está llamada a responder por dicho daño, pues, no acreditó que este se hubiera producido como consecuencia de una causa extraña. Añadió que si bien las heridas fueron ocasionadas por otro recluso ello se presentó por el incumplimiento por parte de la entidad demandada del deber de vigilancia y protección de la persona que se encontraba recluida en el establecimiento carcelario (fl. 270 cdno. ppal). 5.

Trámite del grado jurisdiccional de consulta Por no haber sido apelada la anterior decisión y verificados los presupuestos de procedencia mediante auto del 15 de julio de 2013 esta Corporación avocó conocimiento del presente asunto para decidir sobre el grado jurisdiccional de consulta y dispuso el traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (fl. 306 cdno. ppal.). 1) El Ministerio Público solicitó que se revoque la sentencia consultada y, que en su lugar, se denieguen las pretensiones de la demanda puesto que la parte demandante no probó el daño antijurídico y menos aún el nexo de causalidad entre este y la acción u omisión de la administración, debido a que las pruebas allegadas al expediente obran en copia simple y no pueden ser valoradas (fl. 308 cdno. ppal.). 2) Las partes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide la actuación procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y decisiones que se adoptarán, 2) análisis de la responsabilidad extracontractual del Estado, 3) conclusión, 4) indemnización de perjuicios y 5) condena en costas. 1.

Objeto de la controversia y decisiones que se adoptarán Presentada la demanda oportunamente[1] corresponde a la Sala determinar si en el presente caso el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC es extracontractualmente responsable de la lesión padecida por el recluso Delio Hernández Garzón o, si se configuró el hecho de la víctima o el de un tercero como causales eximentes de responsabilidad.

La sentencia objeto del grado jurisdiccional de consulta será confirmada en relación con la responsabilidad por estar probado que el daño se produjo mientras la víctima se encontraba recluida en un centro penitenciario y no se acreditó ninguna eximente de responsabilidad, pero, el quantum indemnizatorio será modificado. Para el efecto, primero se expondrán las pruebas que acreditan el daño y la imputación, al tiempo que se explicará la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad en este caso; en segundo término, se analizará la liquidación de la condena efectuada por el a quo. 2.

Análisis de la responsabilidad extracontractual del Estado 2.1 Cuestión preliminar Al plenario fueron aportados algunos documentos en copia simple que podrán ser valorados por cuanto estuvieron a disposición de las partes y no fueron tachados de falsos; al respecto, la Sección Tercera de esta Corporación en fallo de unificación de jurisprudencia[2] consideró que las copias simples tendrán mérito probatorio en virtud de los principios constitucionales de buena fe y lealtad procesal en tanto se hayan surtido las etapas de contradicción y su veracidad no hubiere sido cuestionada a lo largo del proceso, pues, una interpretación contraria implicaría afectar el acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, motivo por el cual no se acoge el planteamiento del Ministerio Público.

En los términos del artículo 90 superior el Estado es responsable por los daños antijurídicos que le sean imputables de donde surgen los elementos que debe analizar el juzgador para verificar si hay lugar a la prosperidad de las pretensiones. 2.2 El daño En el sub lite el daño alegado por los actores se concretó en la lesión personal padecida por el señor Delio Hernández Garzón la cual le generó trauma raquimedular y cuadriparesia en primer grado, por hechos ocurridos el 26 de abril de 2002 en el centro penitenciario “Ternera” de Cartagena, aspecto sobre el cual en el proceso se encuentra acreditado lo siguiente: 1) Según la historia clínica del hospital Universitario de Cartagena el señor Delio Hernández Garzón ingresó el 26 de abril de 2002 por “herida en tórax anterior y trauma en cuero cabelludo” y se trata de un “paciente con historia de riña intracarcelaria” quien refirió haber sido “agredido con varilla en región esternal y cuero cabelludo”, se consignó, además, lo siguiente: “SNC: consciente orientado [ilegible] dadas por herida en región esternal de + 1 cm. no permanente; herida en cuero cabelludo + 1 cm. lado inferior auricular derecho.

Refiere no sentir [miembros inferiores]: MII movilidad ausente MID movilidad ausente MSD sensibilidad 0 MSI sensibilidad conservada ID: politrauma anterior SS: -valoración por cirugía general -revisión por neurocirugía se hizo (…)” (fl. 240 cdno. 1 – negrillas adicionales). En otro folio de la historia clínica se observa que el paciente ingresó al hospital nuevamente el 25 de mayo de 2002, referido de la cárcel del distrito judicial, en el cual se consignó: “En: paciente con historia de lesión en región de cuello parte lateral derecho y tórax anterior con arma punzante hace 30 días.

Hospitalizado aquí por 15 días aproximadamente. El paciente presenta cuadriplejía, no control esfínteres, viene con sonda vesical instalada y paños desechables. Acusa no hacer deposiciones desde hace 15 días (…). IC: 1) cuadriplejia, lesión cervical; 2) estreñimiento secundario” (fl. 239 cdno. 1 – resalta la Sala). El 2 de mayo de 2002 el neurocirujano determinó que el señor Delio Hernández Garzón presentaba en su hemicuerpo derecho una fuerza muscular de 2/5, ausencia de sensibilidad dolorosa y conservación de sensibilidad propioceptiva y, en su hemicuerpo izquierdo, una fuerza muscular de 0/5, conservación de sensibilidad dolorosa y pérdida de sensibilidad propioceptiva (fl. 241 cdno. 1).

En la constancia de hospitalización se consignó que el paciente ingresó por “lesión por agresión” con diagnóstico de “trauma raquimedular” y diagnóstico de egreso “contusión medular C2 C3” (fl. 246 cdno.1). En la epicrisis de la hospitalización ocurrida entre el 26 de abril y el 10 de mayo de 2002 se registró que el paciente fue remitido por no movilizar los miembros y que el estado general al ingreso fue consciente, con cuadriplejía, sin control de esfínteres, sin antecedentes.

El diagnóstico fue “contusión medular cervical”, los datos de la evolución: “presenta recuperación de la movilidad, en hemisferio derecho predominio proximal o C4 y C5”, los resultados de procedimientos diagnósticos: “R.M. columna cervical y contusión medular C2 – C3”, justificación de indicaciones terapéuticas: “rehabilitación para tratar de recuperar movilidad de miembros del lado izquierdo y mejorar la movilidad del hemisferio derecho”, datos del egreso “trauma raquimedular cervical, contorsión medular C2 C3”, condiciones generales del usuario a la salida: “hemiplejia izquierda – hemiparesia derecha, sin control de esfínteres”, plan de manejo ambulatorio: “rehabilitar” (fl. 244 cdno. 1).

Se observa que desde el 6 al 10 de mayo le realizaron terapias físicas al señor Hernández Garzón (fl. 243 cdno. 1). Finalmente, en el resumen de la historia clínica se estableció: “Paciente con impresión diagnóstica: 1) trauma raquimedular cervical, 2) sección medular, 3) contusión medular cervical”, igualmente se anotó que el 26 de abril de 2002 a las 5 de la mañana fue agredido, sufrió trauma en región cervical derecha, presentó cuadriparesia intensa hasta cuadriplejía, con leve recuperación de fuerza muscular en hemicuerpo derecho 2/5 pero que persiste hemiplejía izquierda; a las 6:45 am se consignó: “heridas múltiples con varilla, herida externa no penetrante, herida en cuello cabelludo, contusión cervical, dice no poder mover las piernas ni los brazos, estable hermodinámicamente.

IC: politrauma con arma corto punzante, herida en tórax no penetrante, herida cuello cabelludo, trauma raquimedular cervical” (fl. 247 cdno. 1). 2) El informe rendido el 4 de junio de 2002 por la asistente social del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, quien realizó una visita a la cárcel “Ternera” para analizar la situación del recluso Delio Hernández Garzón por petición de este mismo, dio cuenta de lo siguiente: “Durante la visita practicada el pasado 31 de mayo de 2002, a algunos de los condenados a cargo de este juzgado, fui informada (…) que en área de sanidad se encontraba recluido el condenado DELIO HERNÁNDEZ GARZÓN, procedente del hospital Universitario en donde fue atendido por múltiples heridas ocasionadas con ama durante el desarrollo de una riña al interior de la cárcel.

Que como consecuencia de los hechos, el recluso quedó parapléjico y se impone dar continuidad a su tratamiento médico, atención permanente de enfermería, equipos técnicos propios de terapia física y elementos básicos necesarios para actividades cotidianas de enfermería tales como pañales, equipos de sondeo vesical, cremas para cuidados de la piel, etc.

Que el penal no puede atender de manera permanente al condenado y no lo puede rehabilitar mediante terapia física. Por consiguiente es necesario remitir al paciente a una entidad o institución de salud la cual responda de manera óptima a su cuidado y proceso de rehabilitación. Según el licenciado jefe el condenado requiere terapia física permanente, asistencia de enfermería 24 horas, oxigeno terapia, valoración psicológica, apoyo emocional de su familia y planteó la inseguridad que corre por un posible nuevo daño a su integridad física.

La médico no se encontraba en la cárcel, por ese motivo se entrevistó al personal de sanidad. Se entrevistó al director regional del INPEC (…), a la directora de la cárcel, al asesor jurídico, a la jefe de salud y gestión humana del INPEC regional norte, a quienes se les hizo saber de lo dicho por el personal de sanidad en lo referente al recluso DELIO HERNÁNDEZ GARZÓN, afirmando que conocen el caso y se encuentran gestionando el traslado para Bogotá. La directora afirmó que el condenado se ha quejado ante múltiples organismos nacionales e internacionales, por la presunta negligencia en su atención y en la investigación de los hechos en los cuales resultó lesionado gravemente.

Al parecer existe una investigación interna, pero no penal. Igualmente se entrevistó al condenado, encontrándolo en grave estado de salud, acostado en camilla, con sondas y al cuidado de otro condenado, que no es profesional de la salud (…). Sobre autor y circunstancias de los hechos, manifiesta no saber nada” (fl. 112 cdno. 1 – resalta la Sala).

Como consecuencia del anterior informe el juzgado mencionado se pronunció al día siguiente y ordenó el traslado inmediato del recluso (fl. 114 cdno. 1) para lo cual remitió oficios a la Fiscalía Seccional de Cartagena, a la Dirección Regional del INPEC -Seccional Norte- y a la Dirección Nacional del INPEC, elevando la solicitud en ese sentido (fls. 119, 121 y 123 cdno. 1).

Por tanto, el INPEC a través de la Resolución no. 01633 del 11 de junio de 2002 ordenó el traslado del interno Delio Hernández Garzón del centro de reclusión de Cartagena a la Cárcel Nacional La Modelo de Bogotá (fl. 124 cdno. 1). 3) Mediante oficio suscrito por el coordinador de sanidad de la cárcel La Modelo de Bogotá el 26 de junio de 2002 se informó a la delegada de salud del Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR) que el recluso Delio Hernández Garzón desde el 19 de junio de ese mismo año, día en que ingresó, se encontraba hospitalizado en la sección de sanidad de dicho centro carcelario al que ingresó con diagnóstico de “TRAUMATISMO RAQUIMEDULAR CERVICAL-CUADRIPARESIA, secundario a herida por arma corto punzante sufrida el día 26 de abril /02” (fl. 125 cdno. 1); en similar sentido se pronunció con un oficio calendado el 27 de agosto de 2002 con destino al jefe de la división de salud del INPEC (fl. 131 cdno. 1) y a través de un oficio de 28 de agosto siguiente con destino a la defensora pública en el que informó: “PACIENTE DE 22 AÑOS DE EDAD CON ANTECEDENTES DE TRAUMATISMO RAQUIMEDULAR CON POSTERIOR CUADRIPARESIA DE APROXIMADAMENTE CUATRO MESES DE EVOLUCIÓN ACTUALMENTE CON MEJORÍA DE SU CUADRO NEUROLÓGICO EN SU HEMICUERPO DERECHO PERSISTIENDO COMPROMISO MOTOR EN EL HEMICUERPO IZQUIERDO QUE LE IMPIDE LA DEAMBULACIÓN REQUIRIENDO PARA LA MISMA SILLA DE RUEDAS” (fl. 132 cdno. 1 – mayúsculas sostenidas del original). 4) A través de un escrito dirigido a la Fiscalía General de la Nación con fecha de recibido el 7 de noviembre de 2002 el señor Delio Hernández Garzón presentó la siguiente denuncia: “DENUNCIO al señor que es llamado CABEZAS, ya que el día 26 de abril del presente año entre las 5:50 y las 6:00 de la mañana de la cárcel San Sebastián de Ternera en Cartagena cuando me encontraba aseando los baños del patio B2, salió un muchacho de uno de los baños y me enterró una varilla en la cabeza a la altura del oído derecho y el pecho, la cual me dejó totalmente paralizado el cuerpo.

En ese momento me encontraba solo, a los diez minutos bajaron unos muchachos que me distinguían, me recogieron y me llevaron hasta enfermería. Adicional al denuncio solicito se investigue la causal de la agresión de la cual fui víctima, ya que cuando me preguntaron en la cárcel San Sebastián de Ternera en Cartagena, no pude decir nada, ya que temía que me remataran” (fl. 139 cdno.1). 5) En el dictamen médico forense realizado al recluso Delio Hernández Garzón por el Instituto Nacional de Medicina Legal el 30 de enero de 2003 se conceptuó lo siguiente: “ENFERMEDAD ACTUAL: Ingresa al consultorio movilizado en silla de ruedas.

Refiere herida por arma punzante en región retroauricular derecha en abril 26 de 2002, inicialmente recibe atención médica en Hospital Universitario de Cartagena. Secundario a ello imposibilidad para el movimiento de sus extremidades. Con el tratamiento realizado, a la fecha ha logrado el movimiento parcial de hemicuerpo derecho. Ausencia de movimiento voluntario en hemicuerpo izquierdo con parestesia a este nivel.

No control de esfínteres vesical y anal. Mareo y tendencia al síncope cuando permanece en posición sentado por lapsos mayores a 30 minutos. Actualmente se encuentra en tratamiento médico por una infección de vías urinarias (…). EXAMEN FÍSICO: Ingresa al consultorio acompañado por su custodio, debido a su imposibilidad para movilizar la silla de ruedas (…).

Evidencia de cicatriz antigua alopecia, circular de 0.5 centímetros de diámetro, en cuero cabelludo región suboccipital derecha (…). En hemicuerpo derecho moviliza parcialmente sus extremidades, en miembro superior presenta funciones de pinza y presión, fuerza 2/5, ROT ++, anestesia con nivel sensitivo en hombro. En hemicuerpo izquierdo, incapacidad total para el movimiento voluntario, fuerza 0/5, ROT ++++, temblores musculares involuntarios, disestesias e hiperestesia.

Hipotrofia muscular de predominio en hemicuerpo izquierdo. DIAGNÓSTICO: 1. Trauma raquimedular por herida arma punzante, 2. Cuadriparesia Secundaria a 1º. (…) DISCUSIÓN: (…) Después de una lesión medular las perspectivas de lograr una recuperación significativa van disminuyendo a través del tiempo (…). CONCLUSIÓN: Con los anteriores elementos de juicio, a pesar de la gravedad y magnitud de la lesión, el período crítico fue superado por lo que no requiere de tratamiento intrahospitalario.

A la fecha únicamente se encuentra pendiente la perspectiva de conseguir alguna recuperación en sus funciones motoras y el cuidado de las complicaciones médicas y psicológicas que puedan surgir. Lo anterior podrá llevarse de manera ambulatoria y/o coordinada a través de sanidad carcelaria, teniendo presente que la efectividad en el tratamiento dependerá de la constancia, continuidad, calidad, oportunidad y suficiencia, con que se presente dicha atención. NO SE CUMPLEN LOS CRITERIOS PARA ESTABLECER UN ESTADO GRAVE POR ENFERMEDAD” (fl. 143 cdno. 1 – mayúsculas fijas del original – negrillas adicionales). 6) El examen de resonancia nuclear magnética de columna cervical simple realizada al señor Delio Hernández Garzón el 25 de febrero de 2003 arrojó el siguiente resultado: “El cordón medular muestra pequeña zona hiperintensa de localización en el aspecto posterior en el nivel C1-2 en donde además se observa un defecto en la lámina derecha de C2 o C3 (…).

OPINIÓN: ZONA MALÁSICA MEDULAR EN EL NIVEL C2-C3” (fl. 146 cdno. 1). 7) Por su parte, el certificado expedido por el médico de sanidad carcelaria de la Cárcel “La Modelo” dio cuenta de lo siguiente: “El suscrito médico certifica que el señor Delio Hernández se encuentra recluido en el Patio Piloto 2000 de esta cárcel, tiene secuela de trauma contusivo medular C2C3 con parálisis de hemicuerpo izq. y lesión motora de hemicuerpo der. y debe permanecer en silla de ruedas” (fl. 101 cdno. 1 – negrillas de la Sala).

Del acervo probatorio citado se puede establecer, fácilmente, que el señor Delio Hernández Garzón sufrió un trauma raquimedular por herida provocada con arma punzante a la altura del tórax y una cuadriparesia en primer grado generada el 26 de abril de 2002, con hemiplejia izquierda y hemiparesia derecha, lo cual le impide caminar e incluso movilizar su propia silla de ruedas.

Si bien se observa que desde el día en que fue lesionado hasta el 30 de enero de 2003, día en que se practicó el dictamen médico forense, la víctima presentó una mejoría en la movilidad de sus extremidades izquierdas, ella no es total y dado que su incapacidad de movimiento voluntario en sus extremidades derechas es absoluta es evidente que el demandante no puede movilizarse por sí mismo. 8) En virtud de la prueba decretada de oficio en esta instancia (fl. 378 cdno. ppal.) lo anterior fue confirmado con el dictamen practicado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar el 29 de diciembre de 2020 que estableció una pérdida de la capacidad laboral del 71,35% y en cuya constancia se consignó lo siguiente: “Otros conceptos técnicos: (…) Se desplaza en silla de ruedas.

No labora. Con desmejora económica. Su esposa le ayuda. Ha laborado esporádicamente y en forma independiente en venta de artesanías, en ocasiones en ventas callejeras: Refiere. Con secuela de cuadriparesia. – Con hemiplejia izquierda y hemiparesia derecha. Con limitación para realización de sus AVD. Limitación en la movilidad en sus extremidades.

(…) Análisis y conclusiones: Secuelas de cuadriparesia postraumática. (…) Diagnóstico: Otros traumatismos de la médula espinal cervical y los no especificados Diagnóstico específico: Lesión medular C2-C3 Origen: Accidente común.” (negrillas originales - índice 59 SAMAI). La prueba documental antes referida no fue tachada y mucho menos desvirtuada, por tanto, no hay duda entonces del daño alegado en la demanda por lo cual la Sala analizará la imputación. 2.3 La imputación Frente a este punto se tiene probado lo siguiente: 1) A través de sentencia proferida el 11 de septiembre de 2001 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo el señor Delio Hernández Garzón fur condenado por el delito de homicidio y se le impuso la pena de 16 años de prisión (fl. 50 cdno. 1), decisión que fue confirmada el 7 de diciembre del mismo año por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo (fl. 66 cdno. 1). 2) El señor Delio Hernández Garzón estuvo recluido en la cárcel de Cartagena desde el 14 de abril de 2001 hasta el 18 de junio de 2002, según oficio suscrito por el director de dicho establecimiento (fl. 186 cdno. 1). 3) No se encontraron investigaciones por los hechos relacionados con el interno Delio Hernández Garzón en los archivos de la oficina de control único disciplinario e investigaciones de la dirección del penal de Cartagena, según oficio suscrito por el director de dicho establecimiento (fl. 186 cdno. 1). 4) Frente a las circunstancias de modo en las que se produjeron las lesiones del recluso Delio Hernández Garzón no obra prueba alguna en el expediente, solamente se encuentra el dicho del mismo recluso en la denuncia, en la historia clínica y en la visita de la asistente social antes citadas según quien habría sido otro interno del penal quien lo atacó con una varilla mientras se encontraba realizando labores de aseo en el baño del establecimiento carcelario.

De lo anterior se tiene que la lesión que sufrió el señor Delio Hernández Garzón ocurrió mientras se encontraba recluido en la cárcel de Cartagena “Ternera” el 26 de abril de 2002 donde cumplía una condena penal por el delito de homicidio. En ese contexto fáctico, frente a daños ocasionados a personas privadas de su libertad en razón de condena penal impuesta en su contra la jurisprudencia de esta jurisdicción ha sido pacífica y reiterativa en sostener que deben ser estudiados con base en el régimen objetivo de responsabilidad dada su especial relación de sujeción con el Estado con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política.

Esta Sección[3] ha explicado que ello se debe a que esas personas deben soportar la reducción o eliminación de las posibilidades de ejercer su propia defensa frente a las agresiones de agentes estatales o de terceros de las que pueden ser víctimas dentro del establecimiento carcelario, razón por la cual el Estado debe asumir los riesgos que lleguen a presentarse; se trata de una subordinación del recluso frente al Estado que lo pone en una condición de vulnerabilidad o debilidad manifiesta de manera que su seguridad se encuentra en manos de este.

Las personas detenidas preventivamente o en cumplimiento de una condena debidamente ejecutoriada deben soportar dicha medida de restricción del derecho de libertad pero, no la vulneración de otros derechos como la vida o la integridad física, frente a estas personas el Estado por mandato constitucional y desarrollo legal asume una clara y expresa posición de garante puesto que si bien la persona afectada con la medida se encuentra en la obligación legal de acatarla, el Estado asume un deber especial de custodia y seguridad del recluso.

Lo anterior sin perjuicio de que se encuentre configurada una falla del servicio y siempre que no se acredite una causa extraña como eximente de responsabilidad, la cual debe estar plenamente probada. Como en este caso la entidad demandada no probó la existencia de una causal eximente de responsabilidad la Sala encuentra probado que el daño por el cual se demanda es imputable al INPEC de acuerdo con el régimen objetivo de responsabilidad por su condición de especial sujeción, como se explicó previamente, motivo por el cual se confirmará la sentencia consultada en cuanto a la declaratoria de responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado.

Aunque la víctima afirmó haber sido atacada por otro recluso en denuncia penal, lo cual constituye prueba de la noticia criminis, lo cierto es que no hay otro medio de acreditación sobre la manera en que ocurrieron los hechos que permita constatar su dicho sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de manera que no se encuentra probada la causal eximente de responsabilidad del hecho exclusivo de un tercero que alega la entidad accionada pues esta no cumplió con su carga de demostrar la externalidad del hecho; en todo caso los demás reclusos también estaban bajo el control estatal por lo que su eventual conducta no es extraña a la actividad carcelaria y penitenciaria a cargo de la entidad demandada.

Tampoco se encuentra probada la causal del hecho de la víctima por cuanto, si bien hay prueba de que esta fue trasladada en varias oportunidades a distintos centros carcelarios por cuestiones de seguridad (fls. 45 y 46 cdno. 1) -argumento invocado por la entidad para probar la eximente- de ello no se puede inferir que el hecho dañoso estuvo originado en alguna conducta de la víctima, por el contrario, existen pruebas de que el recluso demostraba interés y preocupación para su resocialización con el fin de redimir la pena u obtener los beneficios a que hubiera lugar, según el acta de evaluación de trabajo, estudio y enseñanza del recluso de la cárcel de Sincelejo (fl. 48 cdno. 1).

Por lo tanto, la Sala considera que la entidad demandada es extracontractualmente responsable del daño sufrido por los demandantes. 3. Conclusión En atención a que se encuentra probado que la lesión padecida por el señor Delio Hernández Garzón fue provocada mientras se encontraba recluido en un establecimiento carcelario y que no se acreditó ninguna eximente de responsabilidad la Sala encuentra que la entidad demandada es responsable del daño antijurídico demandado, razón por la cual la decisión de primera instancia frente a la imputación será confirmada. 4.

Indemnización de perjuicios En primer lugar, es preciso señalar que debido a que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar se conoce en grado jurisdiccional de consulta, el cual se surte en favor de la entidad demandada, no se realizará ninguna modificación que pueda afectar los intereses de esta[4]. De otra parte, es pertinente anotar que en dicha sentencia se negó el reconocimiento de los perjuicios solicitados por los señores Gladys Garzón Acosta, Alexánder Hernández Caraballo y Andrea, Helena, Dina Marcela y Diana María Hernández Garzón por considerarse que no probaron la calidad en la que actuaron en el proceso puesto que los registros civiles de nacimiento se encuentran en copia simple.

Aunque ya se precisó que dichos documentos tienen valor probatorio acorde con el estado actual de la jurisprudencia de la Corporación y que en tal virtud están acreditadas las calidades de madre, hijo y hermanas de la víctima directa del daño, no es posible modificar la decisión en cuanto a este punto por cuanto la parte demandante no apeló la decisión, de modo que esta solo puede ser modificada en lo favorable a la demandada. 4.1 Perjuicios morales En el sub judice el tribunal de primera instancia reconoció en favor del señor Delio Hernández Garzón la suma equivalente a 90 SMLMV por “la magnitud del daño sufrido por el actor”.

Al respecto debe advertirse que la Sección Tercera de esta Corporación[5] ante la imposibilidad de cuantificar el daño moral presumido para la víctima directa del daño, su núcleo familiar y personas allegadas, unificó los criterios con el fin de establecer los parámetros indemnizatorios a aplicar en estos casos de acuerdo con la gravedad de la lesión, determinó que cuando esta es igual o superior al 50% la indemnización será la suma equivalente a 100 SMLMV en favor de la víctima directa, sus padres, sus hijos y cónyuge.

En el presente asunto se probó la pérdida de la capacidad laboral del señor Delio Hernández Garzón en un 71,31% por lo que tendría derecho a recibir 100 SMLMV por este concepto; sin embargo, el monto reconocido por el a quo (90 SMLMV) no puede ser incrementado, pues, como se indicó previamente, la sentencia de primera instancia se revisa en razón del grado jurisdiccional de consulta, motivo por el cual no se puede perjudicar a la entidad demandada y, en ese sentido, se deberá confirmar este punto de la sentencia, punto sobre el cual, no sobra reiterar, que la parte actora no apeló y por tanto estuvo conforme con la decisión del a quo. 4.2 Perjuicios materiales 4.2.1 Daño emergente En la sentencia consultada se accedió al reconocimiento de este perjuicio en favor del señor Delio Hernández Garzón “con fundamento en los postulados del principio de reparación integral” y en tal sentido se condenó en abstracto dado que en el proceso no obra prueba que permita realizar la respectiva cuantificación. La Sala confirmará este punto de la sentencia por cuanto al estar probado que el señor Delio Hernández Garzón quedó con una cuadriparesia grave de su cuerpo es posible inferir que no puede realizar por sí mismo las actividades propias, con lo cual se estima que el perjuicio quedó probado por la gravedad de la afectación que sufrió, incluso, dicha circunstancia acredita un daño emergente futuro, pues se deduce igualmente que la víctima directa del daño requerirá asistencia para la realización de sus actividades cotidianas; sin embargo, dado que con el material probatorio obrante en el expediente no es posible cuantificar el perjuicio[6] hay lugar a proferir condena en abstracto.

Así las cosas, le corresponderá a la parte actora promover incidente de liquidación de perjuicios de conformidad con lo previsto en el artículo 172 del Código Contencioso Administrativo para efectos de que se determine el valor del daño material reclamado en la demanda, para lo cual se tendrán en cuenta las siguientes pautas: • Se reconocerá la indemnización en favor del señor Delio Hernández Garzón, hacerlo en favor del resto de los demandantes implicaría agravar la situación de la entidad dado que en primera instancia solo se le reconoció a aquel. • En el incidente deberá aportarse o solicitarse la práctica de las pruebas pertinentes e idóneas para establecer el monto exacto de lo que el demandante ha sufragado y sufragará por gastos relacionados directamente con la cuadriparesia padecida. • El quantum que se llegare a determinar dentro del incidente de liquidación de perjuicios deberá respetar el principio de congruencia razón por la cual no superará la suma que se solicitó en la demanda, actualizadas a valor presente a la fecha en que se resuelva el correspondiente incidente. 4.2.2 Lucro cesante En relación con este perjuicio el Tribunal Administrativo de Bolívar consideró que si bien la lesión sufrida por el señor Delio Hernández Garzón no estaba establecida en un porcentaje de invalidez, “la experiencia enseña que los cuadripléjicos pierden la totalidad de las funciones motoras de sus extremidades, lo que limita el pleno goce de la actividad laboral” y, aunque tampoco se probó la actividad productiva desempeñada por la víctima antes de la ocurrencia de los hechos, se encontraba laboralmente activo pues, tenía 22 años de edad cuando sufrió el daño razón por la cual se debía acceder a esta pretensión en favor de dicho demandante teniendo en cuenta el SMLMV para la época de los hechos según la jurisprudencia desarrollada en ese sentido por la jurisdicción administrativa.

Como en esta instancia ya se encuentra establecido el porcentaje de invalidez de la víctima (71,35%), con base en la prueba practicada de oficio, la cual no fue tachada y menos aún desvirtuada, el cual coincide con el análisis efectuado en primera instancia, tuvo razón el tribunal en acceder al reconocimiento del perjuicio material en la modalidad de lucro cesante en favor del señor Delio Hernández Garzón. De igual modo le asiste razón al tribunal en cuanto a la liquidación del perjuicio con base en el SMLMV pues, la jurisprudencia de la Corporación ha reconocido que cuando una persona se encuentra en edad productiva pero no prueba los ingresos económicos -lo cual ocurre en el presente asunto- se presume que al menos devenga el salario mínimo legal mensual vigente.

Ahora bien, la Sala observa que cuando el a quo realizó la liquidación de los perjuicios no dedujo el tiempo que le restaba al recluso para cumplir su condena, lo cual se debe hacer por cuanto, mientras el recluso permanecía recluido no podía realizar labor productiva alguna, por esta razón se procederá a liquidarla con observancia de dicha deducción y en caso de que beneficie a la entidad demandada, una vez actualizada la condena de primera instancia se modificará este punto de la sentencia objeto de consulta.

Para tal efecto la Sala tomará el salario mínimo legal mensual vigente (que es superior a la actualización con el IPC del vigente en la época del cumplimiento de la condena) al cual se le agregará el 25% por las prestaciones sociales que arroja la suma de $1’135.658 la cual será el salario base de liquidación (Ra). A esta base no se le aplicará el porcentaje de pérdida de capacidad laboral que corresponde al 71,35% porque es mayor al 50% y en estos eventos la jurisprudencia de esta Sección ha reconocido el 100%[7] por ser razonable y equitativo aplicar por analogía la previsión contenida en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993[8] para efectos de establecer la base de liquidación sin realizar disminución alguna porque la incapacidad y consecuente limitación laboral es de tal magnitud que le es imposible al afectado desarrollar a plenitud una actividad económico-productiva a futuro, y que por tanto, en tales eventos, dicha incapacidad debe tomarse como equivalente a una invalidez total o del 100%.

La fecha de inicio que se tendrá en cuenta para la liquidación será el 29 de julio de 2016 por corresponder a la fecha en que la víctima habría cumplido su condena, con base en que el 29 de julio de 2000 se libró la orden de captura para indagatoria (fl. 37 cdno. 1) y si bien no hay constancia de que la captura se hubiera realizado el mismo día de la decisión, en la demanda se aseguró que ese día el señor Hernández fue detenido por miembros de la SIJIN en cuyas instalaciones permaneció hasta su vinculación mediante indagatoria, después de lo cual fue conducido a la Cárcel Nacional de Sincelejo (fl. 12 cdno. 1).

La diligencia de indagatoria se realizó el 1° de agosto de 2000 en las instalaciones de la SIJIN (fl. 38 cdno. 1) y a través de boleta de detención del 2 de agosto de 2000 la Fiscalía encargada del asunto comunicó al director de la Cárcel Nacional de Sincelejo que ese día se había resuelto la situación jurídica del señor Hernández, profiriendo en su contra medida de aseguramiento por lo que le solicitó mantenerlo en dicho establecimiento carcelario en calidad de detenido (fl. 41 cdno. 1), lo cual corrobora lo que al respecto se aseguró en el libelo introductorio.

Así entonces, dado que a la víctima se la capturó el 29 de julio de 2000 y que la condena fue de 16 años[9] ello quiere decir que el 29 de julio de 2016 habría cumplido su condena por lo cual esta última se tendrá en cuenta para la liquidación. Para la indemnización del lucro cesante consolidado la fórmula aplicar es la siguiente: S = Ra x (1+ i)n - 1 i En donde: S = Es la indemnización a obtener;

Ra = 1’135.658 i = Interés puro o técnico: 0.004867 n = Número de meses que comprende el período indemnizable, esto es, entre la fecha del cumplimiento de la condena (julio de 2016) hasta la fecha de la presente sentencia (noviembre de 2021): 64. Entonces: S = $ 1’135.658 x (1+ 0.004867)64 - 1 0.004867 S = $ 85’034.140 Para la indemnización del lucro cesante futuro se debe tener en cuenta que para la fecha del cumplimiento de la condena la víctima tenía 37 años de edad[10] y, por ende, una probabilidad de vida adicional de 43,7 años[11] equivalentes a 524,4 meses de los cuales se descontará el período consolidado (64 meses), lo cual arroja un total de 460,4 meses, que corresponderá al período indemnizable (n).

La fórmula para aplicar en este caso es la siguiente: S = Ra x (1+ i)n - 1 i (1+ i)n En donde: S = Es la indemnización a obtener Ra = 1’135.658 i = Interés puro o técnico: 0.004867 n = 460,4 Entonces: S = 1’135.658 x (1+ 0.004867)460,4 - 1 0.004867 (1+ 0.004867)460,4 S = $ 208’381.304 Total de perjuicios materiales: $ 293’415.444 Por este concepto el tribunal de primera instancia condenó a pagar a la entidad demandada la suma de doscientos setenta y cinco millones doscientos treinta y dos mil seiscientos cincuenta y tres pesos con diecinueve centavos ($275’232.653,19), la cual será actualizada con aplicación de la siguiente fórmula: Ra = Rh x índice final / septiembre 2021 índice inicial / febrero de 2013 Ra = 275’232.653,19 x 110,04 78,63 Ra = 385’178.700 Como resulta superior a la que arrojó la liquidación realizada en esta instancia ($293’415.444) la Sala modificará este punto del fallo consultado pues, beneficia a la entidad demandada. 4.3 Daño a la salud En la demanda se solicitó que se condenare a pagar a la entidad accionada la suma equivalente a 1300 SMLMV por “perjuicios de cambio en las condiciones de existencia y vida de relación” y, además, esa misma suma por “perjuicios fisiológicos”.

En la sentencia consultada se reconoció en favor de la víctima directa del daño la suma equivalente a 150 SMLMV por ese este concepto por considerar lo siguiente: “[T]eniendo en cuenta que la lesión sufrida por el señor DELIO HERNÁNDEZ GARZÓN se trató de un TRAUMATISMO RAQUIMEDULAR CERVICAL – CUADRIPLEJIA (sic), lo que le impide valerse por sí mismo, comoquiera que sufre de pérdida de sensibilidad o movimiento de sus brazos, piernas y torso o tronco de su cuerpo, resulta lógico que sus condiciones de vida, de relacionarse con el medio ambiente y la sociedad, cambian de forma definitiva e irreversible, en ese sentido no es necesario prueba alguna para arrimar a esa conclusión, toda vez que tratándose de una situación como la ocurrida al señor HERNÁNDEZ GARZÓN el sentido común y las reglas de la experiencia salen a dar por sentado la magnitud del daño” (fl. 297 cdno. ppal.) Esta Corporación se ha apartado de los conceptos de daño a la vida de relación, perjuicio fisiológico y alteración grave de las condiciones de existencia para establecer dos categorías autónomas de perjuicio inmaterial diferentes al daño moral a saber: el daño a la salud[12] cuando se trate de una lesión a la integridad psicofísica de la persona y la afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados[13], perjuicio este que debe estar plenamente acreditado en el proceso y ameritar su reparación integral teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos.

Como lo pretendido en el presente asunto es una reparación en virtud de la salud psicofísica de la víctima directa del daño la Sala procederá a su análisis de conformidad con lo dispuesto en la sentencia de unificación de Sala Plena de la Sección Tercera del 28 de agosto de 2014 (31170) citada en relación con el perjuicio denominado daño a la salud.

Dicha sentencia estableció los parámetros de indemnización de acuerdo con la gravedad de la lesión, de modo que si esta es igual o superior al 50% la reparación será de 100 SMLMV para la víctima directa; sin embargo, en casos de extrema gravedad y excepcionales se podrá aumentar hasta 400 SMMLV, siempre que esté debidamente motivado. La Sala encuentra que la decisión del tribunal de primera instancia de reconocer a la víctima 150 SMLMV como indemnización por este concepto estuvo acorde con la gravedad del daño psicofísico padecido por la víctima por cuanto, a pesar de que en esta instancia se pudo establecer el porcentaje de invalidez, que en principio le permitiría una indemnización de 100 SMLMV, lo cierto es que las consecuencias de la lesión sufrida por la víctima determinaron una limitación casi absoluta de sus funciones, cuya afectación de la calidad de vida del señor Delio Hernández Garzón no se refleja en la medición cuantitativa de la incapacidad[14].

En efecto, las pruebas practicadas dieron cuenta de que la secuela de la lesión padecida por la víctima fue cuadriparesia con hemiplejia izquierda y hemiparesia derecha lo cual significa parálisis total de sus extremidades izquierdas y dificultad para movilizar sus extremidades derechas, situación que lo obliga a usar silla de ruedas con la ayuda de otra persona para movilizarse.

Con movilidad absoluta de sus extremidades izquierdas y disminución de la fuerza motora de sus extremidades derechas es evidente que el señor Delio Hernández Garzón no puede movilizar su cuerpo por sí mismo y con ello se afectó de manera grave la relación con su entorno, situación que se confirma con el dictamen de calificación de invalidez en el cual se observa que en los items de autocuidado personal y vida doméstica en su mayoría se lo calificó con “dificultad y dependencia severa”.

Por lo anterior la Sala encuentra motivos suficientes para mantener la indemnización concedida por el tribunal, razón por la cual no se modificará este punto del fallo. 5. Costas Finalmente, toda vez que para el momento en que se profiere este fallo el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que solo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y en el sub lite ninguna procedió de esa forma no habrá lugar a imponerlas.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A 1°) Modifícase la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala Especial de Descongestión 003 el 21 de febrero de 2013 la cual queda así: “PRIMERO: Declárase responsable al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC responsable de la lesión padecida por el recluso Delio Hernández Garzón.

SEGUNDO: Condénase al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC a pagar al señor Delio Hernández Garzón la suma de doscientos noventa y tres millones cuatrocientos quince mil cuatrocientos cuarenta y cuatro pesos ($293’415.444) como indemnización por el daño material padecido en la modalidad de lucro cesante.

TERCERO: Condénase al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC a pagar al señor Delio Hernández Garzón la suma equivalente a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes como indemnización por el daño a la salud padecido.

CUARTO: Condénase en abstracto al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente consolidado y futuro a pagar al señor Delio Hernández Garzón el valor de la indemnización que deberá determinarse a través de incidente, de conformidad con las pautas señaladas en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: Condénase al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC a pagar al señor Delio Hernández Garzón la suma equivalente a noventa (90) salarios mínimos legales mensuales vigentes como indemnización por el daño moral padecido.

SEXTO: Deniéganse las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: Sin condena en costas.

OCTAVO: Esta sentencia se cumplirá en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.” 2°) Abstiénese de condenar en costas de esta instancia procesal. 3°) Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala Magistrado (firmado electrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) Aclara voto ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ACLARACIÓN DE VOTO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALTA DE PROTECCIÓN DEL RECLUSO / RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA / CARGA DE LA PRUEBA / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO Estoy de acuerdo con la decisión adoptada en la sentencia […], que accedió a las pretensiones de la demanda.

No obstante, presento aclaración de voto porque considero que, pese a que la jurisprudencia ha entendido que la responsabilidad del Estado frente a los reclusos es objetiva, la víctima debe acreditar cómo ocurrieron los hechos y probar que el daño ocasionado es imputable a la acción u omisión de la entidad. Y en cualquier caso la entidad tiene la posibilidad de acreditar que el daño no fue causado por la acción o la omisión des sus agentes: en la responsabilidad objetiva se presume la causalidad, pero esa presunción admite prueba en contrario. […] No obstante, la entidad no probó la configuración de una causal de exoneración de responsabilidad, como es el caso del hecho de un tercero o la culpa exclusiva de la víctima.

En este caso era evidente que la entidad tenía la carga de probar la causal de exoneración, y no lo hizo, por lo tanto, era procedente la condena. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Bogotá D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 13001-23-31-000-2004-00508-01(47406) Actor: DELIO HERNÁNDEZ GARZÓN Y OTROS Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC- Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA) LESIÓN DE RECLUSO Referencia: La víctima debe acreditar cómo ocurrieron los hechos y probar que el daño es imputable a la acción o la omisión de la entidad en los casos en los que se discute la responsabilidad del Estado por la muerte de un recluso.

Aclaración de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz 1.- Estoy de acuerdo con la decisión adoptada en la sentencia del 18 de noviembre de 2021, que accedió a las pretensiones de la demanda. No obstante, presento aclaración de voto porque considero que, pese a que la jurisprudencia ha entendido que la responsabilidad del Estado frente a los reclusos es objetiva, la víctima debe acreditar cómo ocurrieron los hechos y probar que el daño ocasionado es imputable a la acción u omisión de la entidad.

Y en cualquier caso la entidad tiene la posibilidad de acreditar que el daño no fue causado por la acción o la omisión des sus agentes: en la responsabilidad objetiva se presume la causalidad, pero esa presunción admite prueba en contrario. 2.- En el presente caso, la víctima fue golpeada por un recluso, lo cual le causó la paraplejia. No obstante, la entidad no probó la configuración de una causal de exoneración de responsabilidad, como es el caso del hecho de un tercero o la culpa exclusiva de la víctima.

En este caso era evidente que la entidad tenía la carga de probar la causal de exoneración, y no lo hizo, por lo tanto, era procedente la condena. Fecha ut supra, | | |Firmado electrónicamente | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ | |Magistrado | [pic] ----------------------- [1] Se encuentra demostrado que la ocurrencia del hecho dañoso, es decir la causación de la lesión sufrida por el señor Delio Hernández Garzón, acaeció el 26 de abril de 2002, mientras que la demanda fue presentada el 14 de abril de 2004, esto es, antes del vencimiento de los dos años de caducidad para impetrar la acción de reparación directa de que trata el numeral 8 del artículo 136 del CCA. [2] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, exp. 25022, MP Enrique Gil Botero. [3] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 13 de noviembre de 2018, proceso 08001- 23-31-000-2005-00796-01 (46120), MP Marta Nubia Velásquez Rico. [4] En el mismo sentido se pronunció esta Corporación en sentencia de 31 de enero de 2019, dentro del proceso 13001-23-31-000-2012-00343-01(56503), MP María Adriana Marín. [5] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, proceso 50001-23-15-000-1999- 00326-01(31172), MP Olga Mélida Valle de De La Hoz. [6] Aunque en el encuadernamiento obran copias de unas facturas de compra de medicamentos que estarían relacionados con la lesión lo cierto es que no figura el nombre de ninguno de los demandantes para constatar que fue alguno de ellos quien incurrió en dichos gastos, también se observan copias de unas letras de cambio, unos recibos de consignación bancarios y una factura por servicio de transporte (fls. 150-156 cdno. 1) pero ninguno de estos documentos da cuenta de que esos gastos fueron sufragados como consecuencia del daño antijurídico causado. [7] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 25 de enero de 2017, exp. 37059; sentencia del 27 de septiembre de 2018, exp. 43356, MP Carlos Alberto Zambrano, sentencia del 1 de agosto de 2018, exp. 56230 MP Stella Conto del Castillo. [8] Artículo 38 de la Ley 100 de 1993: “Para los efectos del presente capítulo se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral”. [9] No es posible realizar deducción alguna a la condena puesto que no hay prueba en el expediente de que esta se hubiera hecho por algún motivo y cualquier consideración al respecto sería eventual y/o incierta. [10] Según registro civil de nacimiento (fl. 31 cdno. 1). [11] Resolución No. 1555 de 2010 expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia. [12] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp. 28832, MP Danilo Rojas Betancourth y exp. 31170 MP Enrique Gil Botero. [13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp. 32.988 MP Ramiro Pazos Guerrero y exp. 26.251 MP Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [14] Al respecto ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. 28804, MP Stella Conto Diaz del Castillo.