CONSORCIO / DISCULPA PÚBLICA / CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL / VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL / ABANDONO DE LA OBRA PÚBLICA / CONTRATO DE OBRA CIVIL / CONTRATISTA / FALTA DE PRUEBA / DEFICIENCIA PROBATORIA / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS / DICTAMEN PERICIAL / RELACIÓN DE CAUSALIDAD / INEXISTENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD / INEXISTENCIA DE PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / INEXISTENCIA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / NEXO DE CAUSALIDAD / PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / INTERÉS MORATORIO / RECONOCIMIENTO DEL INTERÉS MORATORIO / IMPROCEDENCIA DEL INTERÉS MORATORIO / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATISTA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA CIVIL La sentencia apelada será revocada parcialmente para en su lugar ordenar al consorcio (…) rendir excusas públicas a la comunidad beneficiaria con la construcción de 178 viviendas de interés social Sector 2, ubicadas en la localidad (…) La decisión de negar el reconocimiento de las obras no culminadas por parte del consorcio contratista es acertada, solo que por otras razones a las presentadas por parte del a quo, pues no existe prueba que permita dar por cierto y acreditado que las obras inconclusas fueron efectivamente culminadas y por el valor descrito tanto por la entidad actora como por el perito financiero.
(…) En el presente asunto nos encontramos con una solicitud de reconocimiento de perjuicios por cuenta de las obras que debió encargar en otro contratista la entidad demandante, dado que el contratista inicial, esto es el consorcio (…) no culminó la totalidad del objeto contratado y abandonó la obra; sin perjuicio de lo anterior en el expediente está acreditado que el porcentaje faltante era menor al 10% de la obra contratada lo que en matemática básica daría un valor no mayor a (…) tomando la cifra del valor total del contrato, sin entrar a determinar el valor de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.
Ahora, en el expediente la petición de reconocimiento de los perjuicios ocasionados a la entidad demandante por cuenta de la terminación de las obras faltantes se presenta con un dictamen que soporta el valor, partiendo de la certificación que hiciese el contador de (…) por un valor de (…) lo cual es muy superior a un poco menos del 10% que hacía falta para culminar el objeto contratado con el consorcio (…) Sin embargo, el dictamen técnico además presenta como anexos al estudio copia del contrato suscrito con el consorcio (…) para la terminación del contrato suscrito con el consorcio (…) aquí demandado, pero en ese documento se detalla como valor del contrato la suma de (…) y no de (…) sin que además se detalle a qué otras actividades o conceptos se requirieron para culminar la obra, ello teniendo en cuenta que el valor del contrato inicial fue de (…) y el 10% de este valor no supera los (…) cifra que resultaría ser menor a la mitad de lo que supuestamente costó la terminación de las obras, si tomamos como valor el certificado por (…) De acuerdo con lo anterior, advierte la Sala que no está probada la relación de causalidad entre las obras que hacían falta para la culminación de forma íntegra el contrato de obra pública (…) y el cumplimiento del contrato (…) suscrito con el consorcio (…) sumado al hecho de que no existe prueba alguna que determine de forma idónea y fehaciente que el dinero invertido en el pago del contrato (…) suscrito con el consorcio San Francisco corresponda al faltante de obra del contrato de obra pública (…) suscrito con el consorcio (…) [P]ara la Sala es claro que no existe prueba alguna que permita dar por realizadas las obras faltantes a las 178 viviendas de interés social encargadas inicialmente al Consorcio (…) situación que impide decretar el reconocimiento de tales valores.
En ese sentido, sin tener un soporte que permita acreditar cuál fue la operación y los soportes que le permitieron llegar a la cifra de (…) indicada como costo de la terminación de las obras que tuvo que incurrir (…) no es posible dar curso a este preciso punto de apelación en contra de la sentencia recurrida. Ahora bien, en cuanto al reconocimiento de los intereses moratorios que a juicio del a quo no estaban pactados en el contrato y por ende no podían reconocerse, la Sala encuentra que tal posición es parcialmente correcta, por cuanto esta corporación en sentencias reiteradas de tiempo atrás dictaminó que siempre que se trate de incumplimientos sobre obligaciones dinerarias los perjuicios moratorios se presumen.
En ese sentido, como en el presente asunto nos referimos a la mora o retardo en la entrega de obligaciones diferentes a las dinerarias la Sala confirmará la decisión de negar el reconocimiento intereses moratorios pretendido por la entidad actora, por cuenta del incumplimiento del consorcio contratista en la entrega de las obras que se había comprometido con la suscripción del contrato de obra (…) NOTA DE RELATORÍA: Atinente al tema, consultar, Consejo de Estado, Subsección B, sentencia de 9 de julio de 2021, exp. 2013-00056-01 (54.323) C.P. Alberto Montaña Plata; sentencia de 16 de octubre de 1980, exp. 1980-N- 1960 (1960), C.P. Carlos Betancur Jaramillo; sentencia de 24 de mayo de 2000, exp. 2000-N-17456.
C.P. Ricardo Hoyos Duque; sentencia de 17 de mayo de 2011, exp. 1995-0503-01 (16635), C.P. Ricardo Hoyos Duque; sentencia de 28 de abril de 2021, exp. 2011-00023-01 (45298), C.P. Ramiro Pazos Guerrero y sentencia del 17 de marzo de 2021, exp. 46631, C.P. Ramiro Pazos Guerrero NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero de estado Alberto Montaña Plata y salvamento de voto del consejero de estado Martín Bermúdez Muñoz CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Bogotá DC, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00821-01(53087) Actor: FONDO NACIONAL DE PROYECTOS DE DESARROLLO (FONADE) Demandado: CONSORCIO VIS (NUBIA ELISA BOHORQUEZ LÓPEZ Y AVP CONSTRUCCIONES SA) Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACIÓN SENTENCIA) Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA Síntesis del caso: la demanda se circunscribe a la petición de declaratoria de incumplimiento del contrato de obra no. 2071378 de 2007 suscrito por FONADE y el Consorcio VIS, declarar ocurrido el siniestro y hacer efectiva la cláusula penal pecuniaria pactada en el mismo, así como proceder con la liquidación del contrato.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 18 de junio de 2014 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que declaró el incumplimiento del contrato, hacer efectiva la cláusula penal pecuniaria, liquidar el contrato y negó las demás pretensiones de la demanda (fls. 202 a 221 cdno. ppal.), en los siguientes términos: “PRIMERO: DECLARAR el incumplimiento contractual de la señora Nubia Elisa Bohórquez López y AVP Construcciones SA como integrantes del CONSORCIO VIS, respecto del contrato de obra No. 207378 de 2007, celebrado con el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la efectividad de la cláusula penal pecuniaria estipulada en el contrato de obra No. 2071378 de 2007, por el monto de setenta millones sesenta y seis mil quinientos veintinueve pesos de (sic) pesos (sic) ($70.066.529), suma que se encuentra incluida en el valor de la liquidación judicial del contrato de obra No. 2071378, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DECLARAR judicialmente liquidado el contrato de obra No. 2071378 de 2007, suscrito entre el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo y los integrantes del Consorcio VIS, con un saldo a favor de la entidad contratante equivalente a cuatrocientos cincuenta millones ciento tres mil novecientos setenta y un pesos ($450.103.971), que deberá ser pagado por el contratista señora Nubia Elisa Bohórquez López y A.V.P. Construcciones S.A. como integrantes del CONSORCIO VIS, conforme a los (sic) expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: En caso de no ser apelada la presente providencia, envíese el expediente a la Sección Tercera del Consejo de Estado (reparto), para que se surta el grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, en atención a que la demandada estuvo representado (sic) por curador ad litem.
SEXTO: SIN condena en costas procesales.” (fls. 220 vlto. y 221 ibidem – negrillas y mayúsculas fijas del texto original). I.
ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito radicado el 8 de noviembre de 2010 en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el Fondo Nacional de Desarrollo de Proyectos (FONADE) actuando por intermedio de apoderada judicial interpuso demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales (fls. 6 a 23 cdno. no. 1) con las siguientes pretensiones: “Que se proceda a liquidar el contrato de obra No. No. (sic) 2071378, celebrado entre FONADEA y el Consorcio VIS, cuyo objeto es Construcción de 178 viviendas de interés social Sector 2, Ubicadas en la localidad de Kennedy de Bogotá D.C., por el sistema de precio global fijo sin fórmula de reajuste – Grupo 2.
Que se declare que los integrantes del Consorcio VIS incumplieron el contrato de obra No. 2071378 y como consecuencia de la anterior declaración, se condene a los integrantes del Consorcio VIS, a indemnizar de manera integral a FONADE y a cancelar a su favor todos los valores que le adeuda hasta la fecha por los diferentes conceptos que de detallan a continuación, más los intereses y actualización a que haya lugar, así como por los demás perjuicios que se prueben dentro del proceso como causados a la entidad contratante por el Consorcio contratista hasta el momento de culminación del mismo, como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones contractuales a su cargo, así: Por costo de vigilancia $153.894.153 Por conexión de la red externa de acueducto $106.056.512 Por terminación de las obras $704.788.497 Por anticipo no amortizado $66.141.791 Por pago anticipado (otrosí Agt.15-08) $143.386.888 (No amortizado) TOTAL $1.174.267.841.oo Más intereses de mora Por liquidar Más Actualización, según IPC A la fecha de cancelación Por liquidar Que como consecuencia del incumplimiento del contrato por parte del CONSORCIO VIS, se declare la efectividad de la cláusula penal pecuniaria, pactada por las partes en la cláusula décima sexta del contrato de obra No. 2071378, se incluya el valor correspondiente a dicha cláusula penal pecuniaria, en la proporción que corresponda.
Que también se condene a los integrantes del Consorcio VIS a reconocer públicamente su incumplimiento y ofrecer disculpas a la comunidad afectada. Al DABS y a FONADE, mediante la publicación de avisos que determine el juez (…) PERJUICIOS El grave incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del CONSORCIO VIS ha causado a FONADE diferentes perjuicios y además ha generado importantes consecuencias negativas de tipo social, especialmente por lo siguiente.
Se afectó social y moralmente a todas las personas que añoraban tener su casa propia en las condiciones y términos que el Estado les había ofrecido. Igualmente, el incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del CONSORCIO VIS ha generado perjuicios económicos a FONADE, especialmente porque se generó un sobrecosto en el valor de las obras que debieron contratarse, tanto para la terminación de las viviendas, como para la terminación de la red externa de acueducto, las cuales originalmente estaban a cargo del CONSORCIO VIS; también FONADE debió suscribir contrato de vigilancia del sitio y no ha recuperado el valor del anticipo no amortizado, ni la devolución del pago anticipado que recibió el contratista y que no utilizó en la ejecución de las obras a su cargo” (fls. 7 y 8 y 11 cdno. no. 2 - negrillas y mayúsculas sostenidas del original). 2.
Hechos Como fundamento fáctico, la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis lo siguiente: 1) La Caja de Vivienda Familiar de Bogotá DC y FONADE suscribieron el convenio interadministrativo no. 196070 con el objeto de realizar la “implementación de una estrategia integral para el proceso de reasentamiento humano de la población de la comunidad de la Localidad Rafael Uribe Uribe, ubicadas en zonas de alto riesgo no mitigable” (f. 8 cdno. no. 2). 2) En ejecución del convenio interadministrativo no. 196070 FONADE adelantó el proceso para la selección del contratista IPG-1970-196070 para la construcción de 178 viviendas de interés social en la localidad de Kénnedy de la ciudad de Bogotá DC por el sistema de precio global fijo, sin fórmula de reajuste. 3) El 1º de agosto de 2007 FONADE aceptó la oferta presentada por el Consorcio VIS por un valor de $3.267.571.223 incluido AIU e IVA sobre la utilidad, con un plazo de ejecución de 5.5 meses. 4) El 8 de agosto de 2007 FONADE y el Consorcio VIS suscribieron el contrato de obra no. 2071378 con el objeto de llevar a cabo la construcción de 178 viviendas de interés social en la localidad de Kénnedy de la ciudad de Bogotá DC. 5) De conformidad con los informes de la interventoría se presentaron varios eventos de incumplimiento durante la ejecución del contrato por causas imputables al contratista tales como falta de personal e insumos, retraso en la programación, planes de contingencia y falta de devolución del anticipo. 3.
Posición de la parte demandada La señora Nubia Elisa Bohórquez López y la sociedad AVP Construcciones SA, en calidad de integrantes del Consorcio VIS actuando a través de curador ad litem mediante escrito radicado el 10 de febrero de 2012 presentaron contestación de la demanda donde se opusieron a las pretensiones y solicitaron que estas fueran negadas, por los siguientes argumentos: 1) La oposición a las pretensiones se circunscribe exclusivamente al hecho de que carecen de fundamento fáctico y legal. 2) Como excepción se propuso la “caducidad de la acción”, por cuanto la demanda fue radicada luego de que transcurrieran los dos (2) años de que trata el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. 4.
La sentencia apelada La Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en providencia de 18 de junio de 2014 (fls. 202 a 221 cdno. ppal.) declaró el incumplimiento contractual, la efectividad de la cláusula penal pecuniaria, liquidó el contrato y negó las demás pretensiones de la demanda, con fundamento en el siguiente razonamiento: 1) En primer lugar, llama la atención que en ninguna de las suspensiones, prórrogas y modificaciones contractuales el contratista dejó salvedades sobre la generación de gastos adicionales por permanencia en la obra o lucro cesante a cargo de FONADE y en favor del contratista. 2) De lo acreditado en el expediente, se da cuenta de una seria de incumplimientos por parte del consorcio contratista los cuales llevaron a que no fuera posible la ejecución del objeto contratado en las condiciones y especificidades establecidas en el negocio jurídico, tal como quedó plasmado en el correspondiente informe de interventoría de 24 de marzo de 2009. 3) Adicionalmente, de las conclusiones a las que llegó el perito designado es claro el incumplimiento del consorcio contratista pues aun cuando se concedieron varias prórrogas para la entrega de la obra el avance final llegó a un 90.10%, sin que se lograran culminar los acabados de las 178 viviendas, instalaciones hidrosanitarias, eléctricas y obras de urbanismo. 4) De otra parte, se comprobó que FONADE en la condición de entidad contratante dio cabal cumplimiento a sus obligaciones concernientes a los pagos de anticipo y actas parciales de entrega de obra, por lo que el fallador de primera instancia procedió a determinar el balance general de las obligaciones para liquidar el contrato. 5) En cuanto a la petición de reconocimiento de las obras por concepto de red interna de acueducto y terminación de obras, no se encontró viable tal pretensión toda vez que, dichos valores hacen parte del objeto contractual estimados por la entidad actora en $769.614.311, cuando lo faltante según porcentaje certificado por la interventoría es del orden de $350.507.219 por lo que se podría acreditar un sobrecosto en las obras faltantes, lo que no resulta imputable al incumplimiento del contratista, sino a la falta de planeación de la entidad contratante, por lo cual no hay lugar a hacer ningún reconocimiento por tales peticiones. 6) Como se acreditó el incumplimiento del consorcio contratista se hace efectiva la cláusula penal pecuniaria y se incluye en el valor de la liquidación que resulta a favor de la entidad contratante en la cifra de $450.103.971. 5.
El recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (fls. 224 a 226 cdno. ppal.) el cual fue concedido por el a quo mediante auto de 30 de julio de 2014 (fl. 229 ibidem), impugnación esta que fue sustentada en los siguientes términos: 1) La entidad contratante insiste en el reconocimiento de los perjuicios causados por cuenta de las obras que no culminó el contratista, específicamente en cuanto se refiere a la conexión de red y terminación de las obras todo lo cual quedó acreditado con los dictámenes periciales practicados en el proceso. 2) El a quo no tuvo en cuenta “que FONADE no solo debió terminar las obras que el contratista no ejecutó, sino también que FONADE debió contratar la demolición de las obras defectuosas ejecutadas por el contratista así como su nueva construcción; tampoco que el valor de las nuevas obras cuya ejecución debió contratar FONADE fue superior al valor inicialmente contratado” (fl. 225 cdno. ppal.). 3) Sí hay lugar al reconocimiento de los intereses de mora negados por cuanto a juicio del fallador de primera instancia no estaban pactados en el contrato, sin embargo, según lo previsto en el inciso octavo del artículo 4 de la Ley 80 de 1993 ante la falta de pacto sobre los intereses moratorios “se aplicará la tasa equivalente al doble del interés legal civil sobre el valor histórico actualizado” (fl. 226 ibidem). 4) Se insiste en la petición de ordenar al contratista presentar excusas públicamente pues se trató de una tardanza de más de un año en la entrega de viviendas a la comunidad que lo requería, lo cual generó una grave afectación de tipo social en la comunidad. 6.
Actuación surtida en segunda instancia 1) Por auto de 20 de febrero de 2015 (fl. 237 cdno. ppal.) se admitió el recurso de apelación y, posteriormente, el 8 de mayo de 2015 (fl. 239 cdno. ppal.) se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión por el término de 10 días, y vencido éste, por el mismo lapso al Ministerio Público para emitir el respectivo concepto. 2) En dicho término la entidad actora insistió en los argumentos presentados como recurso de apelación (fls. 240 a 243 ibidem) y a su turno, el Ministerio Público presentó concepto en los siguientes términos: Luego de revisado en su integridad el material probatorio que compone el expediente está justificado que FONADE debe recibir una compensación por los sobrecostos en los que incurrió para la realización de las obras adicionales que tuvo que ejecutar debido al incumplimiento generado por el consorcio contratista.
No es de recibo que la parte incumplida no resarza los sobrecostos que generó a la entidad contratante pero, no debe reconocerse el valor de las obras ejecutadas por FONADE sino la diferencia existente entre lo que pagó por la terminación de las obras descontando el 9.9% del valor del contrato, cifra que de acuerdo con lo acreditado con el dictamen pericial financiero asciende a la suma de $143.386.888.
Por último, en relación con la petición de reconocimiento de interés moratorio, conforme lo expresamente señalado en el inciso octavo del artículo 4 de la Ley 80 de 1993 así como en el artículo 1 del Decreto 679 de 1994 le asiste razón a la entidad contratante en el reconocimiento del doble del interés legal civil sobre el valor histórico actualizado, por lo que se solicita la modificación de la sentencia apelada en los términos expuestos.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado[1], procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia, 2) análisis de la impugnación, 3) condena en costas. 1. Objeto de la controversia El objeto de la controversia planteada consiste en la discusión sobre el incumplimiento del consorcio VIS en la ejecución del contrato de obra no. 2071378 de 2007, efectividad de la cláusula penal pecuniaria y liquidación del contrato.
La Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró el incumplimiento del consorcio VIS, la efectividad de la cláusula penal pecuniaria, la liquidación judicial del contrato con un saldo a favor de la entidad contratante y negó las demás súplicas de la demanda. En el presente caso FONADE en calidad de contratante insistió en el reconocimiento de los perjuicios causados por cuenta de las obras inconclusas que dejó el consorcio contratista acreditados con los dictámenes practicados en primera instancia, el reconocimiento de los intereses moratorios en los términos de la Ley 80 de 1993 y en la orden de las excusas públicas por parte del consorcio contratista, dada la grave afectación de tipo social a la comunidad beneficiaria con el proyecto de viviendas. 2.
Análisis de la impugnación La sentencia apelada será revocada parcialmente para en su lugar ordenar al consorcio VIS rendir excusas públicas a la comunidad beneficiaria con la construcción de 178 viviendas de interés social Sector 2, ubicadas en la localidad de Kennedy de Bogotá DC, por las razones que se exponen a continuación: La decisión de negar el reconocimiento de las obras no culminadas por parte del consorcio contratista es acertada, solo que por otras razones a las presentadas por parte del a quo, pues no existe prueba que permita dar por cierto y acreditado que las obras inconclusas fueron efectivamente culminadas y por el valor descrito tanto por la entidad actora como por el perito financiero.
En esa directriz, estudiadas las pruebas obrantes en el proceso se tiene lo siguiente: 1) El 8 de agosto de 2007 FONADE y el Consorcio VIS suscribieron el contrato de obra no. 2071378 con el objeto de llevar a cabo la construcción de 178 viviendas de interés social ubicadas en la localidad de Kénnedy de la ciudad de Bogotá, por precio global, sin fórmula de reajuste (fls. 5 a 16 cdno. no. 2). 2) El 3 de julio de 2012 el contador de FONADE certificó los pagos derivados del incumplimiento del contrato 2071378 suscrito con el Consorcio VIS que, en cuanto tiene que ver con la contratación para la terminación de 178 viviendas de interés social y obras de urbanismo, ascienden a la suma de $655.302.897 (fls. 26 a 29 cdno. no. 3). 3) El 4 de septiembre de 2012 mediante el memorando no. 2012231076863 (fls. 1 y 2 ibidem) la gerente senior, Adriana Lucía Patiño Duque, remitió a la subgerente de contratación, María Fernanda Pérez y a la Coordinadora del Área de Contabilidad y Presupuesto, Flor María Morales, aclaraciones al monto de las pretensiones propuestas y determinó que el monto y concepto de las mismas debía corresponder a lo siguiente: “(…) |Concepto |Valor real | | |contabilizado | |Vigilancia |$153.894.151,00 | |Conexión de la red externa de |$64.825.814,00 | |acueducto | | |Terminación de las obras |$704.788.584,00 | |Anticipo no amortizado |$66.141.791,00 | |Por pago anticipado (otros |$91.143.028,00 | |Agt. 15-08) | | |Totales |$1.080.793.368,00 | (…)” (fl. 2 cdno. no. 3 – subrayado adicional). 4) El 26 de septiembre de 2008 las partes suscribieron el acta no. 1 de entrega y recibo final de los productos objeto del contrato no. 2071378 y en presencia del interventor se señaló: “(…) con el objeto de proceder a verificar el estado y terminación del contrato, dado que el contratista NO CUMPLIÓ con el objeto contratado en el plazo establecido.
Previa revisión de los productos o viene, se constató que estos NO se encuentran terminados, existiendo algunos productos o bienes que están sin terminar, faltan otros y algunos que requieren ajustes y/o reparaciones que impiden el recibo total a satisfacción por parte de la interventoría (…)” (fls. 48 y 49 cdno. no. 4). 5) El 14 de noviembre de 2012, el perito designado para la elaboración del dictamen financiero señaló que para la terminación de las 178 viviendas de interés social, construcción y adecuación de las obras de urbanismo se acreditan unos costos de $704.788.584 (fl. 23 cdno. dictamen). 6) El 24 de abril de 2009 FONADE suscribió el contrato de obra no. 2091285 con el Consorcio San Francisco cuyo objeto consistió en la “terminación de 178 viviendas de interés social y construcción, adecuación y terminación de obras de urbanismo, para el proyecto el caracol fase II ubicado en la localidad de Kénnedy, Bogotá D.C. por el sistema de precio global” (fl. 63 cdno. 4). 7) El 17 de agosto de 2009 FONADE y el Consorcio San Francisco suscribieron el acta no. 1 de terminación de los trabajos objeto del contrato de obra no. 2091285 de 2009, obras que al final terminaron en cuantía de $677.961.575 (fl. 97 ibidem).
Conforme lo acreditado en el expediente procede la Sala a resolver el problema jurídico consistente en determinar si con ocasión de los incumplimientos del consorcio contratista procede el reconocimiento del valor que la entidad señala como monto invertido para la terminación de las obras encargadas inicialmente al Consorcio VIS y que no se cumplieron a cabalidad, con la aplicación de los intereses sobre tales cifras y el reconocimiento del incumplimiento público por parte de los contratistas.
Para acreditar los perjuicios que el incumplimiento del Consorcio VIS le generó a FONADE y que ya fue declarado por el fallador de primera instancia la entidad actora solicitó dos dictámenes, reseña a continuación: a) Se presentó uno financiero elaborado por el economista Felipe Augusto Díaz Suaza, el cual con sus anexos obra en el cuaderno de pruebas no. 3, documento que en cuanto se refiere a la estimación de los costos en los que incurrió FONADE para la terminación de las obras consistentes en la construcción de las 178 viviendas de interés social, sin entrar a analizar el fondo de la indagación realizada a él, sencillamente tomó el valor certificado por el contador de la entidad como costos incurridos por tales actividades. b) A modo de complemento de tal experticia, se tuvo también un dictamen técnico elaborado por el ingeniero civil José Manuel González Navarro, experticia que junto con sus anexos puede consultarse en el cuaderno de pruebas no. 7.
Esta experticia técnica partió de los informes de interventoría sobre la ejecución del contrato de obra pública 2071378, documentos que le permitieron junto con la visita al lugar de ejecución del contrato evidenciar que el Consorcio VIS no dio cabal cumplimiento al objeto contratado. Hasta ahí la experticia contaba con todos los soportes documentales que acreditaban que sus dichos eran realidad; no obstante, al momento de determinar la ejecución de las obras que, al parecer adelantó el Consorcio San Francisco como nuevo contratista encargado de la culminación de las obras requeridas en las 178 viviendas de interés social, solo se quedó con la acreditación del contrato de obra no. 2091285 de 2009 y el acta de recibo final, pero, en modo alguno se tiene el comprobante o acreditación de que las obras que dicen haber culminado el objeto incumplido por el Consorcio VIS aquí demandado efectivamente fueron culminadas y recibidas a satisfacción por la correspondiente interventoría y FONADE.
Se acompañaron a la experticia los soportes de los giros al Consorcio San Francisco quien fue el adjudicatario del contrato de obra pública 2091285 de 2009, el contrato y el acta de recibo final de las obras que además ascendieron a la suma de $677.961.575 (fl. 97 ibidem) y no a la cifra de $704.788.584 (fl. 23 cdno. dictamen), que certificó el contador de FONADE y señala el dictamen financiero como costo de tales obras.
Al respecto, esta Subsección[2] en un caso similar no tuvo por probados los perjuicios reclamados por cuanto el perito no aportó las fuentes que le sirvieron de base para hacer los cálculos que le permitieron arrojar las cifras que determinó como probadas en su experticia “ni describió las operaciones realizadas para obtener dichos indicadores”[3].
En el presente asunto nos encontramos con una solicitud de reconocimiento de perjuicios por cuenta de las obras que debió encargar en otro contratista la entidad demandante, dado que el contratista inicial, esto es el consorcio VIS no culminó la totalidad del objeto contratado y abandonó la obra; sin perjuicio de lo anterior en el expediente está acreditado que el porcentaje faltante era menor al 10% de la obra contratada lo que en matemática básica daría un valor no mayor a 32 millones de pesos, tomando la cifra del valor total del contrato, sin entrar a determinar el valor de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.
Ahora, en el expediente la petición de reconocimiento de los perjuicios ocasionados a la entidad demandante por cuenta de la terminación de las obras faltantes se presenta con un dictamen que soporta el valor, partiendo de la certificación que hiciese el contador de FONADE por un valor de $704.788.584, lo cual es muy superior a un poco menos del 10% que hacía falta para culminar el objeto contratado con el consorcio VIS.
Sin embargo, el dictamen técnico además presenta como anexos al estudio copia del contrato suscrito con el consorcio San Francisco para la terminación del contrato suscrito con el consorcio VIS aquí demandado, pero en ese documento se detalla como valor del contrato la suma de $677.961.575 y no de $704.788.584, sin que además se detalle a qué otras actividades o conceptos se requirieron para culminar la obra, ello teniendo en cuenta que el valor del contrato inicial fue de $3.267.571.223 y el 10% de este valor no supera los 326 millones de pesos, cifra que resultaría ser menor a la mitad de lo que supuestamente costó la terminación de las obras, si tomamos como valor el certificado por FONADE de $704.788.584.
De acuerdo con lo anterior, advierte la Sala que no está probada la relación de causalidad entre las obras que hacían falta para la culminación de forma íntegra el contrato de obra pública 2071378 y el cumplimiento del contrato no. 2091285 de 2009 suscrito con el consorcio San Francisco; sumado al hecho de que no existe prueba alguna que determine de forma idónea y fehaciente que el dinero invertido en el pago del contrato no. 2091285 de 2009 suscrito con el consorcio San Francisco corresponda al faltante de obra del contrato de obra pública 2071378 suscrito con el consorcio VIS.
Y, es que es precisamente es este punto en que surge la incertidumbre sobre la diferencia en los valores que presenta el material probatorio que compone el expediente, pues de una parte el contrato suscrito con el consorcio San Francisco detalla un valor y FONADE a partir de las certificaciones de su contador refiere una suma que dobla el valor certificado que correspondería a la obra faltante, sin que en modo alguno se establezca el porqué de tal diferencia. Con base en lo anterior para la Sala es claro que no existe prueba alguna que permita dar por realizadas las obras faltantes a las 178 viviendas de interés social encargadas inicialmente al Consorcio VIS, situación que impide decretar el reconocimiento de tales valores.
En ese sentido, sin tener un soporte que permita acreditar cuál fue la operación y los soportes que le permitieron llegar a la cifra de $704.788.584 indicada como costo de la terminación de las obras que tuvo que incurrir FONADE no es posible dar curso a este preciso punto de apelación en contra de la sentencia recurrida. Ahora bien, en cuanto al reconocimiento de los intereses moratorios que a juicio del a quo no estaban pactados en el contrato y por ende no podían reconocerse, la Sala encuentra que tal posición es parcialmente correcta, por cuanto esta corporación en sentencias reiteradas de tiempo atrás[4] dictaminó que siempre que se trate de incumplimientos sobre obligaciones dinerarias los perjuicios moratorios se presumen.
En ese sentido, como en el presente asunto nos referimos a la mora o retardo en la entrega de obligaciones diferentes a las dinerarias la Sala confirmará la decisión de negar el reconocimiento intereses moratorios pretendido por la entidad actora, por cuenta del incumplimiento del consorcio contratista en la entrega de las obras que se había comprometido con la suscripción del contrato de obra no. 2071378 de 2007.
Por último, en cuanto a la petición consistente en ordenar a los integrantes del consorcio contratista ofrecer públicamente excusas por el incumplimiento de las obligaciones asumidas con la suscripción del contrato de obra no. 2071378 de 2007, esta Sala encuentra acorde y ajustada al caso la petición, por lo que se ordenará al consorcio VIS integrado por NUBIA ELISA BOHORQUEZ LÓPEZ y AVP CONSTRUCCIONES SA rendir excusas por el incumplimiento y abandono del proyecto para la construcción de 178 viviendas de interés social Sector 2, Ubicadas en la localidad de Kennedy de Bogotá DC.
Por consiguiente la Sala encuentra que la decisión de negar la petición de excusas públicas adoptada por el a quo no es acertada y por ello debe ser revocada. 3. Condena en costas En el presente asunto no habrá de condenarse en costas a la parte actora, porque no está probada dentro de la actuación una conducta temeraria, situación cualificada exigida por la regulación procesal contenida al respecto en el artículo 55 de la ley 446 de 1998 para tal decisión. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A 1º) Revócase la decisión de la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 18 de junio de 201 y, en su lugar, dispónese lo siguiente: “CUARTO: ORDÉNASE al consorcio VIS integrado por NUBIA ELISA BOHORQUEZ LÓPEZ y AVP CONSTRUCCIONES SA rendir excusas por el incumplimiento y abandono del proyecto para la construcción de 178 viviendas de interés social Sector 2, Ubicadas en la localidad de Kennedy de Bogotá DC, las cuales deberán presentarse a la comunidad en un término no mayor a seis (6) meses contados desde el día de la ejecutoria de la presente providencia. Las excusas deberán rendirse de forma pública, mediante un medio de circulación eficaz, ya sea escrito o audiovisual que permita a la comunidad beneficiaria del proyecto conocer sobre la demora en la entrega del proyecto de las 178 viviendas de interés social.
Para tal efecto, FONADE hará la veeduría y verificación sobre el cumplimiento de la orden.
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEXTO: En caso de no ser apelada la presente providencia, envíese el expediente a la Sección Tercera del Consejo de Estado (reparto), para que se surta el grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, en atención a que la demandada estuvo representado (sic) por curador ad litem.
SÉPTIMO: SIN condena en costas procesales.” (fls. 220 vlto. y 221 ibidem – negrillas y mayúsculas fijas del texto original). 2º) Abstiénese de condenar en costas. 3º) Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente al Tribunal de origen con las correspondientes constancias.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE | | |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Presidente de la Subsección | |(Firmado electrónicamente) | |Con Aclaración de Voto | | | | | | | | | | | | | |FREDY IBARRA MARTÍNEZ |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ | |Magistrado Ponente |Magistrado | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | | |Con Salvamento de Voto | La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de CPACA.
ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO DE ESTADO ALBERTO MONTAÑA PLATA CONTRATO DE OBRA CIVIL / REPARACIÓN DE PERJUICIOS / INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA CIVIL / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATISTA / CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA / VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL / INTERÉS MORATORIO / RECONOCIMIENTO DEL INTERÉS MORATORIO / IMPROCEDENCIA DEL INTERÉS MORATORIO / DISCULPA PÚBLICA / CONSORCIO / CLÁUSULA PENAL PECUNIARIA DEL CONTRATO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / DAÑO AL BUEN NOMBRE / CONTRATISTA / CONTRATO ESTATAL / ENTIDAD PÚBLICA / VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS / REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO / MEDIDAS DE SATISFACCIÓN / PRECEDENTE JUDICIAL / PERSONA JURÍDICA / PERJUICIO INMATERIAL Comparto la decisión de negar la reparación de perjuicios derivados del incumplimiento del contrato de obra para la construcción de las viviendas, de negar la condena al pago de intereses moratorios y de ordenar la presentación de excusas al (…) Sin embargo, considero necesario aclarar las razones que me condujeron a apoyar tal decisión: (…) Por una parte, frente a la pretensión de condenar al consorcio a reparar los perjuicios ocasionados al (…) por el incumplimiento del contrato, considero que las razones expuestas para negar tal solicitud son incorrectas.
La posición mayoritaria sostuvo que no existía evidencia de que el (…) hubiera incurrido en gastos para terminar las viviendas que fueron contratadas porque, a pesar de estar probado en el expediente que se celebró un contrato con un nuevo contratista y que se le realizaron pagos, no había certeza de que las obras se hubieren realizado y, además, el monto del contrato y el del pago eran diferentes del que fue tasado por el peritaje.
Tal aseveración resulta discutible, considerando que también se allegó al expediente un acta de recibo de las obras, y que la diferencia entre el monto tasado en el concepto técnico y el pago efectivamente realizado no necesariamente debía conducir a inferir que el (…) no incurrió en gastos, sino que el valor real no fue el identificado por el perito, sino el realmente pagado.
Pese a ello, considero que la verdadera razón para negar esta pretensión consiste en el hecho de que, en la sentencia de primera instancia, en la parte no apelada, el Tribunal condenó al pago de la cláusula penal pecuniaria, razón suficiente para considerar que los perjuicios derivados del incumplimiento ya se encontraban resarcidos en tal instrumento que, salvo estipulación en contrario, tiene la función de tasar anticipadamente los perjuicios.
En otros términos, para negar la pretensión indemnizatoria era necesario acudir al principio según el cual el daño no puede ser fuente de enriquecimiento y, particularmente, bastaba con reiterar la jurisprudencia relativa a la incompatibilidad de acumular la reparación de perjuicios con la condena a la cláusula penal pecuniaria –cuando esta cumple una función de tasación anticipada de los perjuicios.
(…) Por otra parte, compartí la prosperidad de la pretensión relativa a que se condenara al consorcio contratista a presentar excusas públicas. Sin embargo, considero que el asunto ameritaba un mayor análisis al que de manera excesivamente escueta fue realizado, al ser un problema jurídico novedoso y de interés. En efecto, se trataba de un asunto en el que, en primer lugar, era necesario interrogarse acerca de la legitimación en la causa para formular tal pretensión. En este caso, la solicitud de excusas iba no solamente dirigida a la entidad contratante (…) sino también a los beneficiarios del proyecto de vivienda –quienes, debido al incumplimiento del consorcio, padecieron múltiples afectaciones relacionadas con los retrasos en la entrega de sus viviendas–.
La legitimación del (…) para solicitar las excusas frente a la afectación de su nombre, de su imagen o reputación es indiscutible. Por el contrario, en lo que concierne a las familias beneficiarias podría pensarse, a primera vista, que son ellas quienes deberían formular tal pretensión. En realidad, el efecto relativo de los contratos no permitiría que los beneficiarios del proyecto presentaran una demanda de controversias contractuales en contra del contratista y, en tal sentido, sus pretensiones no podrían ser examinadas.
Es por eso que, en este caso, era necesario realizar un examen especial, que partiera de las particularidades del contrato estatal y que considerara el rol constitucional y legal de las entidades públicas para la defensa del interés general y para la materialización de los derechos de las personas, como en este caso, del derecho a la vivienda; tales consideraciones permitirían concluir que el (…) sí se encontraba legitimado para solicitar la presentación de excusas no solo frente a la entidad, sino respecto de los beneficiarios del proyecto, cuyo derecho a la vivienda depende de la actuación de la entidad pública.
Una razón adicional permitiría, igualmente, concluir que sí existía legitimación en la causa, y es que ambas excusas se entrelazan, por lo que excusarse frente a los beneficiarios repara necesariamente el buen nombre de la entidad. (…) En segundo lugar, considero que debía analizarse la naturaleza del perjuicio a resarcir mediante las excusas y la idoneidad del instrumento para repararlo.
Se trata de una discusión ciertamente interesante aquella de determinar si, en lo que respecta a las entidades públicas, la afectación al buen nombre o a su prestigio es un perjuicio que pueda clasificarse como patrimonial o extrapatrimonial o, superando tal división, en material e inmaterial. Adicionalmente, se requería examinar el carácter cierto de la afectación ya que, aunque a partir de la lógica es posible deducir que los graves retrasos en la entrega de las viviendas generaron un impacto negativo en la imagen del (…) aun en el caso de este tipo de perjuicios es necesario que se examinen las pruebas que los evidencien, mucho más si se trata de indicios.
Finalmente, esta era la oportunidad para que el Consejo de Estado estudiara, con apoyo en los desarrollos dados en la jurisprudencia relativa a las graves violaciones de derechos humanos, cómo la reparación integral no se agota en términos financieros e, incluso, otras medidas de satisfacción resultan necesarias para la optimización progresiva de la reparación integral.
Allí mismo debía estudiarse la compatibilidad de las excusas con la condena a pagar la cláusula penal pecuniaria, es decir, determinar si la tasación anticipada de los perjuicios comprende, igualmente, los perjuicios inmateriales. Echo de menos, igualmente, en la sentencia un análisis respecto de la capacidad resarcitoria de las excusas, en abstracto y, en concreto, a partir de las condiciones en las que se ordenó su presentación en el presente asunto.
Resultaría interesante, entonces, considerar cómo el reconocimiento público de la responsabilidad traslada la afectación del buen nombre de la entidad pública al particular que, debido a sus conductas, estará en adelante obligado a soportar las consecuencias de su incumplimiento. (…) Lo anterior me lleva a concluir que esta sentencia se convertirá en un buen precedente en lo relativo a la reparación de perjuicios inmateriales causados a las personas jurídicas, particularmente, cuando se trata de entidades públicas, aunque lamentablemente no profundizó en aspectos imprescindibles que hubieran aportado, aún más, en la construcción de la jurisprudencia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00821-01(53087) Actor: FONDO NACIONAL DE PROYECTOS DE DESARROLLO (FONADE) Demandado: CONSORCIO VIS (NUBIA ELISA BOHORQUEZ LÓPEZ Y AVP CONSTRUCCIONES SA) ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO DE ESTADO ALBERTO MONTAÑA PLATA 1.
Comparto la decisión de negar la reparación de perjuicios derivados del incumplimiento del contrato de obra para la construcción de las viviendas, de negar la condena al pago de intereses moratorios y de ordenar la presentación de excusas al FONADE. Sin embargo, considero necesario aclarar las razones que me condujeron a apoyar tal decisión: 2.
Por una parte, frente a la pretensión de condenar al consorcio a reparar los perjuicios ocasionados al FONADE por el incumplimiento del contrato, considero que las razones expuestas para negar tal solicitud son incorrectas. La posición mayoritaria sostuvo que no existía evidencia de que el FONADE hubiera incurrido en gastos para terminar las viviendas que fueron contratadas porque, a pesar de estar probado en el expediente que se celebró un contrato con un nuevo contratista y que se le realizaron pagos, no había certeza de que las obras se hubieren realizado y, además, el monto del contrato y el del pago eran diferentes del que fue tasado por el peritaje.
Tal aseveración resulta discutible, considerando que también se allegó al expediente un acta de recibo de las obras, y que la diferencia entre el monto tasado en el concepto técnico y el pago efectivamente realizado no necesariamente debía conducir a inferir que el FONADE no incurrió en gastos, sino que el valor real no fue el identificado por el perito, sino el realmente pagado.
Pese a ello, considero que la verdadera razón para negar esta pretensión consiste en el hecho de que, en la sentencia de primera instancia, en la parte no apelada, el Tribunal condenó al pago de la cláusula penal pecuniaria, razón suficiente para considerar que los perjuicios derivados del incumplimiento ya se encontraban resarcidos en tal instrumento que, salvo estipulación en contrario, tiene la función de tasar anticipadamente los perjuicios.
En otros términos, para negar la pretensión indemnizatoria era necesario acudir al principio según el cual el daño no puede ser fuente de enriquecimiento y, particularmente, bastaba con reiterar la jurisprudencia relativa a la incompatibilidad de acumular la reparación de perjuicios con la condena a la cláusula penal pecuniaria –cuando esta cumple una función de tasación anticipada de los perjuicios–. 3.
Por otra parte, compartí la prosperidad de la pretensión relativa a que se condenara al consorcio contratista a presentar excusas públicas. Sin embargo, considero que el asunto ameritaba un mayor análisis al que –de manera excesivamente escueta– fue realizado, al ser un problema jurídico novedoso y de interés. En efecto, se trataba de un asunto en el que, en primer lugar, era necesario interrogarse acerca de la legitimación en la causa para formular tal pretensión. En este caso, la solicitud de excusas iba no solamente dirigida a la entidad contratante –FONADE–, sino también a los beneficiarios del proyecto de vivienda –quienes, debido al incumplimiento del consorcio, padecieron múltiples afectaciones relacionadas con los retrasos en la entrega de sus viviendas–.
La legitimación del FONADE para solicitar las excusas frente a la afectación de su nombre, de su imagen o reputación es indiscutible. Por el contrario, en lo que concierne a las familias beneficiarias podría pensarse, a primera vista, que son ellas quienes deberían formular tal pretensión. En realidad, el efecto relativo de los contratos no permitiría que los beneficiarios del proyecto presentaran una demanda de controversias contractuales en contra del contratista y, en tal sentido, sus pretensiones no podrían ser examinadas.
Es por eso que, en este caso, era necesario realizar un examen especial, que partiera de las particularidades del contrato estatal y que considerara el rol constitucional y legal de las entidades públicas para la defensa del interés general y para la materialización de los derechos de las personas, como en este caso, del derecho a la vivienda; tales consideraciones permitirían concluir que el FONADE sí se encontraba legitimado para solicitar la presentación de excusas no solo frente a la entidad, sino respecto de los beneficiarios del proyecto, cuyo derecho a la vivienda depende de la actuación de la entidad pública.
Una razón adicional permitiría, igualmente, concluir que sí existía legitimación en la causa, y es que ambas excusas se entrelazan, por lo que excusarse frente a los beneficiarios repara necesariamente el buen nombre de la entidad. 4. En segundo lugar, considero que debía analizarse la naturaleza del perjuicio a resarcir mediante las excusas y la idoneidad del instrumento para repararlo.
Se trata de una discusión ciertamente interesante aquella de determinar si, en lo que respecta a las entidades públicas, la afectación al buen nombre o a su prestigio es un perjuicio que pueda clasificarse como patrimonial o extrapatrimonial o, superando tal división, en material e inmaterial. Adicionalmente, se requería examinar el carácter cierto de la afectación ya que, aunque a partir de la lógica es posible deducir que los graves retrasos en la entrega de las viviendas generaron un impacto negativo en la imagen del FONADE, aun en el caso de este tipo de perjuicios es necesario que se examinen las pruebas que los evidencien, mucho más si se trata de indicios.
Finalmente, esta era la oportunidad para que el Consejo de Estado estudiara, con apoyo en los desarrollos dados en la jurisprudencia relativa a las graves violaciones de derechos humanos, cómo la reparación integral no se agota en términos financieros e, incluso, otras medidas de satisfacción resultan necesarias para la optimización progresiva de la reparación integral.
Allí mismo debía estudiarse la compatibilidad de las excusas con la condena a pagar la cláusula penal pecuniaria, es decir, determinar si la tasación anticipada de los perjuicios comprende, igualmente, los perjuicios inmateriales. Echo de menos, igualmente, en la sentencia un análisis respecto de la capacidad resarcitoria de las excusas, en abstracto y, en concreto, a partir de las condiciones en las que se ordenó su presentación en el presente asunto.
Resultaría interesante, entonces, considerar cómo el reconocimiento público de la responsabilidad traslada la afectación del buen nombre de la entidad pública al particular que, debido a sus conductas, estará en adelante obligado a soportar las consecuencias de su incumplimiento. 5. Lo anterior me lleva a concluir que esta sentencia se convertirá en un buen precedente en lo relativo a la reparación de perjuicios inmateriales causados a las personas jurídicas, particularmente, cuando se trata de entidades públicas, aunque lamentablemente no profundizó en aspectos imprescindibles que hubieran aportado, aún más, en la construcción de la jurisprudencia. -Firmado electrónicamente- ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado SALVAMENTO DE VOTO DEL CONSEJERO DE ESTADO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ CONTRATISTA / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATISTA / CLÁUSULA PENAL PECUNIARIA DEL CONTRATO / DAÑO MORAL / REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL / DISCULPA PÚBLICA / PERJUICIO MORAL/ ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL / CONTRATO ESTATAL / REPARACIÓN DEL DAÑO CONTRACTUAL Si bien comparto la decisión de declarar el incumplimiento del contratista y la consecuente efectividad de la cláusula penal, no comparto que la sentencia haya concedido la pretensión de reparar el supuesto daño moral causado a (…) mediante la solicitud de excusas públicas por parte de los demandados.
(…) Los perjuicios morales no son propios de las relaciones contractuales porque, tratándose de la responsabilidad contractual, su característica principal es la existencia de daños previsibles, los cuales provienen de la propia relación entre las partes del contrato. (…) De manera que la declaratoria de incumplimiento conlleva la posibilidad de ordenar la reparación de los daños que derivan de las obligaciones contractuales, los cuales se encuentran limitados a las consecuencias directas del mismo, y corresponden a los daños que se causen por la omisión de la prestación, la prestación defectuosa o la mora en la prestación. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1613 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00821-01(53087) Actor: FONDO NACIONAL DE PROYECTOS DE DESARROLLO (FONADE) Demandado: CONSORCIO VIS (NUBIA ELISA BOHORQUEZ LÓPEZ Y AVP CONSTRUCCIONES SA) Temas: La condena a rendir excusas públicas no era procedente.
Los daños morales son, por regla general, improcedentes en los casos de responsabilidad contractual por incumplimiento, pues sólo proceden en situaciones extraordinarias, siempre y cuando sean previsibles y se encuentren probados. En el caso concreto no son se probó que Fonade hubiera sufrido un daño moral extraordinario que tuviese que ser reparado mediante la solicitud de excusas públicas.
Salvamento parcial de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz Si bien comparto la decisión de declarar el incumplimiento del contratista y la consecuente efectividad de la cláusula penal, no comparto que la sentencia haya concedido la pretensión de reparar el supuesto daño moral causado a Fonade mediante la solicitud de excusas públicas por parte de los demandados. 1.- Los perjuicios morales no son propios de las relaciones contractuales porque, tratándose de la responsabilidad contractual, su característica principal es la existencia de daños previsibles, los cuales provienen de la propia relación entre las partes del contrato. 2.- En dicho sentido, el artículo 1613 del Código Civil establece <<La indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y lucro cesante, ya provenga de no haberse cumplido la obligación, o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado el cumplimiento>>.
De manera que la declaratoria de incumplimiento conlleva la posibilidad de ordenar la reparación de los daños que derivan de las obligaciones contractuales, los cuales se encuentran limitados a las consecuencias directas del mismo, y corresponden a los daños que se causen por la omisión de la prestación, la prestación defectuosa o la mora en la prestación. 2.1.- En relación con los perjuicios morales, la doctrina ha señalado que en el caso de relaciones contractuales estos no pueden concederse: <<281.
¿El acreedor puede reclamar daños y perjuicios por un perjuicio moral que ha sufrido por efecto de la falta de cumplimiento de la obligación? (…) En materia de obligaciones convencionales, el perjuicio moral no puede tomarse en consideración; las indemnizaciones demandadas por el acreedor suponen, pues, un interés de dinero; en este sentido es en el que se dice que no hay acción sin interés. Y no habría excepción si el perjuicio moral entrañase indirectamente un daño pecuniario; tal es el perjuicio que resulta del protesto que un banquero ocasiona negando el pago de un efecto de comercio cuando él tiene asegurados los fondos; el agravio dado a la consideración mercantil del comerciante, a cuya firma no se hace honor, implica un daño pecuniario, y, por consiguiente, hay lugar a daños y perjuicios>>[5].
Fecha ut supra, Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado ----------------------- [1] Revisado el expediente la Sala advierte que el medio de control fue formulado dentro del término de Ley. [2] Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 9 de julio de 2021 con ponencia del Dr. Alberto Montaña Plata en el expediente 2013- 00056-01 (54.323) [3] Página 12 de la sentencia ibidem [4] Al respecto pueden consultarse las sentencias: de 16 de octubre de 1980 con ponencia del Dr. Carlos Betancur Jaramillo en el expediente 1980-N-1960 (1960); de 24 de mayo de 2000 con ponencia del Dr. Ricardo Hoyos Duque en el expediente 2000-N-17456; de 17 de mayo de 2011 con ponencia del Dr. Ricardo Hoyos Duque en el expediente 1995-0503-01 (16635); de 28 de abril de 2021 con ponencia del Dr. Ramiro Pazos Guerrero en el expediente 2011- 00023-01 (45.298), y de 17 de marzo de 2021 con ponencia del Dr. Ramiro Pazos Guerrero en el expediente 2011-00092-01 (46.631). [5] Laurent, Francois.
“Principios de Derecho Civil Francés”. Tomo XVI. Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal. Dirección General de Anales de Jurisprudencia y boletín Judicial. México D.F.