ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACCIÓN POPULAR / AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA EN ACCIÓN POPULAR / AGOTAMIENTO DE LA JURISDICCIÓN / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / SENTENCIA DE LA ACCIÓN POPULAR / AMPARO DE LOS DERECHOS COLECTIVOS / INCUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE LA ACCIÓN POPULAR / PROCEDENCIA DEL INCIDENTE DE DESACATO EN LA ACCIÓN POPULAR [E]n el asunto sub judice la Sala evidencia que la providencia acusada, el rechazar la acción popular 25000-23-41-000-2021-00312-00, por agotamiento de jurisdicción, atendió la postura jurisprudencial analizada en precedencia, toda vez que la controversia en ella planteada ya había sido conocida por la jurisdicción contencioso-administrativa, en particular, por el Tribunal Administrativo de Santander y el Consejo de Estado (sección primera), al conocer del expediente 68001-23-31-000-2011-00882-00, pues ambos procesos versaban sobre la presunta trasgresión de derechos colectivos derivada de la contaminación del Humedal San Silvestre, ubicado en Barrancabermeja, y en este último se ordenó, entre otras cosas, adoptar medidas pertinentes para salvaguardarlo y así resguardar dichas garantías (como se estableció en el acápite de hechos probados).
En ese orden de ideas y en atención a la naturaleza jurídica de la referida figura, resultaba innecesario someter nuevamente la cuestión al respectivo trámite procesal para obtener una solución, dado que, se reitera, esta ya había sido analizada en las sentencias que desataron la acción popular 68001-23- 31-000-2011-00882-00, en las que se fijaron mandatos tendientes a superar la problemática concerniente al aludido Humedal.
Ahora bien, el demandante afirma que la providencia acusada adolece de defecto fáctico, porque no advirtió que las pruebas adosadas a la acción popular 25000-23-41-000-2021- 00312-00 demostraban hechos que acaecieron con posterioridad a la expedición de la sentencia que decidió, en segunda instancia, el expediente 68001-23-31-000-2011-00882-00, como: (i) la construcción del relleno sanitario Ecoparque Yervabuena, que, a su juicio, incrementó la contaminación del Humedal San Silvestre;
(ii) la advertencia de «2014» de la Procuraduría General de la Nación sobre la afectación al medio ambiente desencadenada por el relleno sanitario La Esperanza; (iii) el vertimiento de lodo de la «PTAP de Barrancabermeja» y de petróleo que realizó Ecopetrol S. A.; (iv) el estudio de Unipaz de 2020, que catalogó el estado del referido ecosistema «como muy crítico»; y (v) la sanción que le impuso la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a Aguas de Barrancabermeja S. A. E. S. P., por suministrar a la población agua que no era potable.
No obstante, para la Sala si bien es cierto que los mencionados elementos de convicción dan cuenta de sucesos ocurridos luego de que el Consejo de Estado (sección primera) decidiera, en segunda instancia, la acción popular 68001-23-31-000-2011-00882-00, y comportan quebranto de derechos colectivos, también lo es que estos fueron amparados con antelación, situación por la que resultaba innecesario adelantar otro proceso, como lo sugiere el actor, para arribar a la misma conclusión, esto es, que esas garantías son vulneradas.
De acuerdo con lo expuesto, no se evidencia que la providencia acusada adolezca del defecto fáctico alegado, porque las precitadas pruebas no tenían la entidad suficiente para cambiar el sentido de la decisión, puesto que, se reitera, aunque acreditan trasgresión de derechos colectivos, no ameritan un nuevo análisis jurídico orientado a determinar si se quebrantaban o no, dado que ello ya había sido determinado, tanto es así que se dictaron órdenes encaminadas a protegerlos.
Cabe advertir que si el actor considera que los mandatos judiciales emitidos en el expediente 68001-23-31-000-2011-00882-00 no se han cumplido, porque aún persiste la afectación del medio ambiente y la seguridad y salubridad pública derivada de la contaminación del Humedal San Silvestre, cuenta con la posibilidad de promover el incidente de desacato de que trata el artículo 41 de la Ley 472 de 1998, y así hacer cesar la presunta vulneración de esos derechos colectivos (…) Por último, debe aclararse que el demandante indica que pidió del Tribunal Administrativo de Santander desarchivar el expediente, comoquiera que es urgente que determine si se acató o no la sentencia de 19 de julio de 2018, emitida por el Consejo de Estado, sin embargo, afirma que no se ha respondido esa solicitud, por lo que resulta oportuno instar a esa Corporación (si aún no lo ha hecho), como lo hizo la subsección que desató en primera instancia este asunto constitucional, para que adelante las actuaciones pertinentes en aras de propender por el cumplimiento del fallo que decidió, en segunda instancia, la acción popular 68001-23-31-000-2011-00882-00, dado que la situación requiere de una pronta intervención. FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 – ARTÍCULO 41 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05144-01(AC) Actor: FABIÁN DÍAZ PLATA Demandado: MAGISTRADOS DE LA SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN PRIMERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Tema: Tutela contra providencia judicial; derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el demandante contra la sentencia de 16 de septiembre de 2021, proferida por el Consejo de Estado (subsección A de la sección segunda), que negó el amparo deprecado e instó al Tribunal Administrativo de Santander a verificar el cumplimiento de las órdenes judiciales emitidas en la acción popular 68001-23-31-000- 2011-00882-00.
I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud de amparo. El señor Fabián Díaz Plata, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por los señores magistrados de la subsección A de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Como consecuencia de lo anterior, pide se deje sin efectos el auto de 15 de julio de 2021, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección primera) rechazó, por agotamiento de jurisdicción, la acción popular instaurada contra la Nación – Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), Corporación Autónoma Regional de Santander, departamento de Santander, municipio de Barrancabermeja (Santander), Empresa Colombiana de Petróleos (Ecopetrol S. A.), Aguas de Barrancabermeja S. A. E. S. P. y empresa Veolia S. A. (expediente 25000-23-41-000-2021- 00312-00); en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas proferir una nueva providencia en la que admitan el mencionado asunto constitucional. 1.2 Hechos.
Relata el accionante que los estudios ambientales realizados al Humedal San Silvestre, ubicado en el municipio de Barrancabermeja (Santander), arrojan como resultado que cada año la contaminación de sus aguas es mayor, a causa del vertimiento de petróleo, realizado por Ecopetrol S. A., y lixiviados, provenientes de los rellenos sanitarios de la zona, lo que ha derivado en la muerte de animales y afectación en la salud de la comunidad.
Que, a pesar de los múltiples procesos judiciales que se han surtido con el objeto de defender el aludido ecosistema, no ha sido posible, en parte, porque las órdenes dictadas no promueven intervenciones articuladas entre todos los organismos estatales, lo que las hace ineficaces, circunstancia que lo motivó a formular acción popular contra la Nación – Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, ANLA, Corporación Autónoma Regional de Santander, departamento de Santander, municipio de Barrancabermeja (Santander), Ecopetrol S. A., Aguas de Barrancabermeja S. A. E. S. P. y empresa Veolia S. A. (expediente 25000-23-41-000-2021-00312-00), encaminada a obtener (i) el amparo de los derechos colectivos «a la vida, salud, trabajo, dignidad humana», medio ambiente sano y salubridad pública, y (ii) la adopción de medidas efectivas para conservar el Humedal San Silvestre.
Dice que del asunto constitucional conoció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección primera), que el 15 de julio de 2021 lo rechazó, al considerar que hubo agotamiento de jurisdicción, puesto que sobre la referida problemática ambiental ya se había surtido la acción popular 68001-23-31-000-2011-00882-00 (conocida en primera y segunda instancias por el Tribunal Administrativo de Santander y el Consejo de Estado [sección primera], en su orden), en la que se ampararon las garantías colectivas trasgredidas por el vertimiento de sustancias al mencionado Humedal y se dispusieron mandatos tendientes a resguardarlo.
Que en la providencia acusada se elaboró un cuadro comparativo entre los dos expedientes, pero se consignó la información de manera invertida, lo que denota que no se adelantó un estudio juicioso de la situación. Además, se omitió que en la acción popular 25000-23-41-000-2021-00312-00 reposaban pruebas que no obraban en la 68001-23-31-000-2011-00882-00, lo que comporta un defecto fáctico, como los documentos que dan cuenta de (i) la construcción del relleno sanitario Ecoparque Yervabuena, por parte de la empresa Veolia S. A. (que ha incidido en gran medida en el incremento de la contaminación del Humedal San Silvestre);
(ii) la advertencia de «2014»[1] de la Procuraduría General de la Nación sobre las consecuencias adversas del relleno sanitario La Esperanza; (iii) el vertimiento de lodo de la «PTAP de Barrancabermeja» y de petróleo que realizó Ecopetrol S. A. (informe de la Contraloría General de la República del 2020); (iv) el estudio de Unipaz de 2020, en el que se catalogó el estado de ese ecosistema «como muy crítico»; y (v) la sanción que le impuso la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a Aguas de Barrancabermeja S. A. E. S. P., por suministrar agua que no era potable a la población. Sostiene que, al declarar el agotamiento de jurisdicción, las autoridades accionadas impidieron alcanzar una protección efectiva de los derechos colectivos, que han sido trasgredidos por la afectación del referido Humedal, en desconocimiento del bienestar de la comunidad.
Adicionalmente, ha pedido[2] del Tribunal Administrativo de Santander el desarchivo del expediente 68001-23-31-000-2011-00882-00, pero no ha obtenido respuesta, lo que le impide adelantar los trámites pertinentes para deprecar la defensa de las garantías constitucionales infringidas por los entes estatales allí demandados. 3. Contestaciones de la acción. 1.3.1 Los señores magistrados de la subsección A de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por conducto de la ponente de la providencia censurada, piden negar el amparo suplicado, habida cuenta de que no vulnera derechos constitucionales fundamentales, pues comporta una deducción razonable del ordenamiento jurídico, en particular, de la postura jurisprudencial atañedera al agotamiento de jurisdicción. Que las acciones populares 68001-23-31-000-2011-00882-00 y 25000-23-41-000- 2021-00312-00 guardan similitud de supuestos fácticos y jurídicos, por cuanto en ambas de solicita la protección de derechos colectivos al uso de un ambiente sano y la salubridad pública, y la adopción de medidas orientadas a proteger el Humedal San Silvestre, ubicado en Barrancabermeja, situación que imponía rechazar la última., en virtud de la referida figura procesal.
Concluyen que el sistema normativo prevé el incidente de desacato para que el actor, si considera que no se han amparado en debida forma las garantías colectivas concernientes al aludido Humedal (a pesar de que así se ordenó en el expediente 68001-23-31-000-2011-00882-00), exija órdenes efectivas para tal propósito. 1.3.2 El señor director general de la ANLA[3], a través de apoderado, indica que carece de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que el organismo que regenta no fue vinculado a la acción popular 25000-23-41-000- 2021-00312-00, por ende, no le asiste interés alguno en esta tutela. 1.3.3 El señor alcalde de Barrancabermeja, por medio de la señora secretaria jurídica del ente territorial, pide «declarar improcedente» la tutela, en razón a que los hechos expuestos no involucran trasgresión de derechos constitucionales fundamentales, por cuanto las acciones populares 68001-23-31-000-2011-00882-00 y 25000-23-41-000-2021-00312-00 tienen objetos idénticos (pues ambas versan sobre la defensa de derechos colectivos presuntamente vulnerados por la contaminación del Humedal San Silvestre y la adopción de medidas para salvaguardarlo), de manera que las autoridades accionadas, al rechazar el último de los mencionados asuntos, por agotamiento de jurisdicción, atendió el marco jurídico.
Que el municipio ha surtido actuaciones encauzadas a acatar el fallo a través del cual el Consejo de Estado (sección primera) decidió, en segunda instancia, la acción popular 68001-23-31-000-2011-00882-00, por tanto, no es dable atribuirle quebranto de garantías colectivas. Además, resultaría innecesario surtir otro proceso para obtener la protección de prerrogativas que ya fueron amparadas en un trámite de la misma naturaleza, máxime cuando podría trascurrir varios años antes de emitirse una nueva decisión sobre el particular. 1.3.4 El señor presidente de Ecopetrol S. A., por medio de apoderado, afirma que esa compañía no ha vertido hidrocarburos en el Humedal San Silvestre y aunque es una fuente de captación de agua de la refinería de Barrancabermeja, cuenta con los respectivos permisos concedidos por la Corporación Autónoma Regional de Santander y sus actividades se desarrollan en atención a la normativa atañedera a la conservación del medio ambiente.
Que ninguno de los reportes de la Contraloría General de la República del 2020 tiene relación con el mencionado ecosistema, contrario a lo aseverado por el actor, y aunque en esa anualidad se presentaron diez (10) eventos de derrame de crudo, no afectaron a aquel, pues se surtieron prontas actuaciones para controlarlos, las cuales fueron supervisadas por la ANLA.
Asevera que ha asistido a los comités de verificación que se han adelantado con la finalidad de vigilar el cumplimiento de la sentencia que decidió la acción popular 68001-23-31-000-2011-00882-00, donde se han concertado intervenciones orientadas a salvaguardar las fuentes hídricas, circunstancias de las que se infiere que resulta improductivo promover un nuevo trámite para ese propósito. 1.3.5 El señor director de la Corporación Autónoma Regional de Santander, por conducto de apoderado, pide su desvinculación del asunto constitucional de la referencia, comoquiera que no profirió el auto reprochado (por ello no es dable atribuirle la vulneración de las garantías superiores señaladas en el escrito inicial) y carece de competencia para emitir uno de reemplazo, pues sus funciones están encaminadas a conservar el medio ambiente y no a expedir providencias judiciales, potestad exclusiva de los jueces de la República. 1.3.6 El señor gobernador de Santander, a través de la señora secretaria de agricultura y desarrollo rural del departamento, asevera que ha desarrollado actuaciones articuladas con las respectivas autoridades, con el fin de proteger el Humedal San Silvestre, de manera que no ha incurrido en omisión alguna que involucre quebranto de los derechos constitucionales fundamentales invocados en la solicitud de amparo. 1.3.7 Los señores Ministro del Ambiente y Desarrollo Sostenible, gerente de Aguas de Barrancabermeja S. A. E. S. P. y representante legal de la empresa Veolia S. A. guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto. 1.4 Providencia impugnada.
El Consejo de Estado (subsección A de la sección segunda), mediante sentencia de 16 de septiembre de 2021, negó el amparo deprecado, al considerar que el proveído censurado no comporta una deducción arbitraria o caprichosa de las pruebas adosadas a la acción popular 25000-23-41-000-2021-00312-00, ni de la normativa que regula la figura del agotamiento de jurisdicción, pues los hechos y pretensiones expuestos fueron examinados por la administración de justicia al conocer el expediente 68001-23-31-000-2011-00882-00, situación por la que no resultaba necesario surtir un nuevo proceso en aras de obtener el amparo de los derechos colectivos presuntamente trasgredidos por la contaminación del Humedal San Silvestre.
Que se debía instar al Tribunal Administrativo de Santander para que adelantara actuaciones pertinentes en la acción popular 68001-23-31-000- 2011-00882-00, con la finalidad de verificar el cumplimiento de las órdenes judiciales allí emitidas, toda vez que el asunto en cuestión es de trascendental importancia para salvaguardar el referido Humedal. 1.5 Impugnación. El tutelante, inconforme con la anterior decisión, la impugnó, con fundamento en los mismos planteamientos formulados en el escrito inicial.
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 32[4] del Decreto ley 2591 de 1991[5] y 25[6] del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019[7] expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema jurídico.
Se contrae a determinar si es dable a través de la tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar el auto de 15 de julio de 2021, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección primera) rechazó, por agotamiento de jurisdicción, la acción popular promovida por el tutelante contra la Nación – Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), Corporación Autónoma Regional de Santander, departamento de Santander, municipio de Barrancabermeja (Santander), Ecopetrol S. A., Aguas de Barrancabermeja S. A. E. S. P. y empresa Veolia S. A. (expediente 25000-23-41-000-2021-00312-00); y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo. 2.4 La acción de tutela contra providencias judiciales.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;
(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.
Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
(v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.
Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;
(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;
(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;
(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales[8], rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 2012[9], en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos[10]. 2.5 Caso concreto.
Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del actor; (ii) contra el proveído acusado no procede recurso alguno, comoquiera que, de acuerdo con la Ley 472 de 1998, la jurisprudencia del Consejo de Estado[11] y el artículo 318 del Código General del Proceso (CGP), la apelación en acciones populares solo procede contra la sentencia de primera instancia y el auto que decrete medidas cautelares, y el de reposición no es dable emplearlo contra «autos que dicten las salas de decisión»[12] (como el que aquí se cuestiona);
(iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la determinación judicial atacada se profirió el 15 de julio de 2021 y la solicitud de amparo se instauró el 5 de agosto siguiente, es decir, dentro de un término prudencial (20 días); y (v) la providencia acusada no desató una acción de tutela.
En razón a que se colman los anteriores presupuestos, esta Sala examinará el fondo del asunto conforme a la causal específica denominada defecto fáctico. 2.5.1 Hechos probados. Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca: a) La Asociación de Constructores Navales Especialistas en Dragados Hidráulicos y Medio Ambiente de la Cuenca del Río Magdalena (Aconedrhamag) incoó acción popular contra la Corporación Autónoma Regional de Santander, municipio de Barrancabermeja, Ecopetrol S. A. y la empresa Aguas de Barrancabermeja S. A. E. S. P. (expediente 68001-23-31-000-2011-00882-00), con el propósito de obtener (i) el amparo de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y salubridad y seguridad pública, presuntamente vulnerados por los organismos demandados, (ii) una indemnización por los perjuicios derivados de la afectación del Humedal San Silvestre, ubicado en Barrancabermeja, por $250.000.000;
(iii) la declaración de urgencia manifiesta, con el fin de que se contraten de manera expedita las obras necesarias para evitar la contaminación de dicha fuente hídrica; (iv) a celebración de un convenio interadministrativo, orientado a garantizar el cumplimiento de la normativa ambiental; (v) el suministro de agua potable y (vi) el control del vertimiento de sustancias indebidas.
En la demanda se indicó que Ecopetrol S. A. vertía crudo en el referido Humedal y los residuos de los botaderos (como los lixiviados) llegaban allí, lo que desencadenaba una serie de afección en las personas de la comunidad y en los animales de la zona. b) Del asunto constitucional conoció el Tribunal Administrativo de Santander, que el 18 de noviembre de 2011 lo admitió, el 7 de octubre de 2014 celebró audiencia de pacto de cumplimiento (declarada fallida) y el 8 de febrero de 2016 (i) amparó los derechos colectivos invocados en el escrito inicial, (ii) ordenó a las entes estatales demandados que ejecutaran, dentro de los cuatro (4) meses siguientes, las medidas necesarias para recuperar el Humedal San Silvestre de la contaminación que presenta, en atención a las recomendaciones realizadas por la Corporación Autónoma Regional de Santander; y (iii) dispuso conformar un comité de verificación del acatamiento de esos mandatos judiciales. c) Contra la última de las providencias señaladas en la letra precedente, la Corporación Autónoma Regional de Santander y la empresa Aguas de Barrancabermeja S. A. E. S. P. interpusieron recursos de apelación; la primera, por cuanto ha adelantado las actuaciones pertinentes con el fin de proteger el precitado Humedal y no tiene la facultad de contratar las obras ordenadas; y la segunda, en razón a que carecía de competencia para ejecutar los mandatos del a quo, pues para ello aquella Corporación recibe las correspondientes partidas presupuestales. d) Las mencionadas alzadas fueron desatadas el 19 de julio de 2018 por el Consejo de Estado (sección primera), en el sentido de modificar parcialmente la sentencia de primera instancia, para indicar que el municipio de Barrancabermeja y la Corporación Autónoma Regional de Santander debían, de manera coordinada y en el marco de sus competencias, «recuperar y poner en funcionamiento la planta de tratamiento del barrio Antonio Nariño».
En lo demás, confirmó el fallo apelado. Que de las pruebas allegadas al asunto constitucional, se evidenciaba que en el Humedal San Silvestre se vertían líquidos sin control alguno, lo que generaba afectación de los derechos colectivos amparados, pues derivaban en olores fétidos, entre otras problemáticas. e) El 7 de abril de 2021 el tutelante incoó acción popular contra la Nación – Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, ANLA, Corporación Autónoma Regional de Santander, municipio de Barrancabermeja (Santander), Ecopetrol S. A., gobernación de Santander y empresas Aguas de Barrancabermeja S. A. E. S. P. y Veolia S. A. (expediente 25000-23-41-000- 2021-00312-00), encaminada a obtener (i) el amparo de los derechos colectivos «a la vida, salud, trabajo, dignidad humana», medio ambiente sano y salubridad pública; y (ii) la adopción de medidas efectivas para resguardar el Humedal San Silvestre, que ha resultado menguado por el vertimiento de sustancias provenientes de la industria petrolera y de botaderos, en desmedro de la comunidad y de los animales que habitan la zona. f) El 15 de julio de 2021 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección primera) rechazó la acción, al considerar que hubo agotamiento de jurisdicción, pues el asunto debatido fue decidido por el Tribunal Administrativo de Santander y el Consejo de Estado (sección primera) al desatar la acción popular 68001-23-31-000-2011-00882-00, en primera y segunda instancia, respectivamente, y el sistema jurídico establece que no es dable promover una acción de esa naturaleza cuando ya se ha surtido otra en la que se discutió la misma situación fáctica.
Que si bien el expediente 68001-23-31-000-2011-00882-00 fue archivado, ello no impide que el Tribunal Administrativo de Santander fije las órdenes necesarias para garantizar los derechos colectivos amparados, en atención al artículo 34 de la Ley 472 de 1998. 2.5.2 Defecto fáctico. Una providencia judicial se encuentra viciada por defecto fáctico en el evento en que el juez aplica la norma al caso concreto sin contar con supuestos ciertos, esto es, «[…] surge cuando carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»[13].
La Corte Constitucional ha sostenido que el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones. El primero atañe al aspecto positivo que se presenta cuando el funcionario judicial fundamenta su pronunciamiento en una prueba no apta para ello. Por su parte, la segunda dimensión se trata de un aspecto negativo que alude a aquella valoración probatoria arbitraria del juez, que se configura en los eventos en que da por no probado un hecho caprichosamente, pese a obrar suficiente material probatorio que lo demuestra[14].
En el asunto sub judice el demandante sostiene que la providencia censurada adolece de defecto fáctico, en razón a que no advirtió que la situación expuesta en la acción popular 25000-23-41-000-2021-00312-00 era disímil a la debatida en el expediente 68001-23-31-000-2011-00882-00, pues las pruebas allegadas a aquella dan cuenta de acontecimientos ocurridos luego de que este fuera decidido, como (i) la construcción del relleno sanitario Ecoparque Yervabuena, que ha agravado la contaminación del Humedal San Silvestre;
(ii) la advertencia de «2014»[15] de la Procuraduría General de la Nación sobre el impacto ecológico del botadero La Esperanza; (iii) el vertimiento de lodo de la «PTAP de Barrancabermeja» y de petróleo que realiza Ecopetrol S. A. (documentado por la Contraloría General de la República en el 2020); (iv) el estudio de Unipaz de 2020, en el que catalogó el estado de ese ecosistema «como muy crítico»; y (v) la sanción que le impuso la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a Aguas de Barrancabermeja S. A. E. S. P., por suministrar agua que no contaba con niveles mínimos de potabilización. Con la finalidad de determinar si el anterior reproche tiene o no asidero jurídico, es oportuno señalar que la acción popular es un mecanismo judicial, instituido en el artículo 88 de la Constitución Política y regulado por la Ley 472 de 1998[16], cuyo objeto consiste en la protección de derechos colectivos, en el evento en que resulten vulnerados o amenazados, y la restitución de «las cosas a su estado anterior cuando fuere posible»[17].
Ahora bien, aunque la precitada Ley no establece una definición del agotamiento de jurisdicción, está Corporación ha indicado que es una figura procesal en virtud de la cual se termina una acción popular, porque la administración de justicia ya conoció de la controversia en ella planteada, atañedera al desconocimiento de derechos colectivos, al tramitar previamente un asunto de esa naturaleza en el que se debatieron los mismos supuestos fácticos y jurídicos.
Sobre el particular, el Consejo de Estado[18] precisó: […] cuando los particulares acuden al juez para que haga operar el servicio de justicia a un caso concreto, con la puesta en marcha del respectivo proceso que se promueva se agota la jurisdicción frente a dicho asunto o controversia. Para estos efectos la jurisdicción es entendida como la activación del aparato de justicia. Significa que llevarle de nuevo el mismo reclamo de protección de iguales derechos […] afectados por causa idéntica, no es un racional ejercicio del derecho de acción […].
Con el mencionado agotamiento de jurisdicción se garantizan los principios de economía, celeridad y eficacia de que trata el artículo 5º de la Ley 472 de 1998, pues evita que un litigio que fue puesto en consideración de la administración de justicia, vuelva a estarlo, dado que ello provocaría desgaste del aparato jurisdiccional del Estado y de las partes que en él intervienen, máxime cuando los fallos que desatan acciones populares protegen a la comunidad afectada y no solo a quien las promueve.
Se anota que la ocurrencia de la precitada figura procesal ha sido catalogada por esta Corporación[19] como una causal de rechazo de la acción popular, en los siguientes términos: La Sala concluye que la razonabilidad de la posición sobre la viabilidad del agotamiento de jurisdicción como causal de rechazo de las acciones populares que aquí se unifica, descansa en que además de que evita desgaste judicial, desgaste a los actores populares y a todos los estamentos involucrados en el tema probatorio, resultaría totalmente vano adelantar un proceso a sabiendas, de antemano, que no podrá existir pronunciamiento sobre el fondo del asunto […].
En ese orden de ideas, se concluye que en el evento en que una acción popular comporte similitud de fundamentos fácticos y jurídicos con otra promovida con antelación, se impone declarar el agotamiento de la jurisdicción frente aquella. Efectuadas las anteriores precisiones fácticas, en el asunto sub judice la Sala evidencia que la providencia acusada, el rechazar la acción popular 25000-23-41-000-2021-00312-00, por agotamiento de jurisdicción, atendió la postura jurisprudencial analizada en precedencia, toda vez que la controversia en ella planteada ya había sido conocida por la jurisdicción contencioso-administrativa, en particular, por el Tribunal Administrativo de Santander y el Consejo de Estado (sección primera), al conocer del expediente 68001-23-31-000-2011-00882-00, pues ambos procesos versaban sobre la presunta trasgresión de derechos colectivos derivada de la contaminación del Humedal San Silvestre, ubicado en Barrancabermeja, y en este último se ordenó, entre otras cosas, adoptar medidas pertinentes para salvaguardarlo y así resguardar dichas garantías (como se estableció en el acápite de hechos probados).
En ese orden de ideas y en atención a la naturaleza jurídica de la referida figura, resultaba innecesario someter nuevamente la cuestión al respectivo trámite procesal para obtener una solución, dado que, se reitera, esta ya había sido analizada en las sentencias que desataron la acción popular 68001-23-31-000-2011-00882-00, en las que se fijaron mandatos tendientes a superar la problemática concerniente al aludido Humedal.
Ahora bien, el demandante afirma que la providencia acusada adolece de defecto fáctico, porque no advirtió que las pruebas adosadas a la acción popular 25000-23-41-000-2021-00312-00 demostraban hechos que acaecieron con posterioridad a la expedición de la sentencia que decidió, en segunda instancia, el expediente 68001-23-31-000-2011-00882-00, como: (i) la construcción del relleno sanitario Ecoparque Yervabuena, que, a su juicio, incrementó la contaminación del Humedal San Silvestre;
(ii) la advertencia de «2014»[20] de la Procuraduría General de la Nación sobre la afectación al medio ambiente desencadenada por el relleno sanitario La Esperanza; (iii) el vertimiento de lodo de la «PTAP de Barrancabermeja» y de petróleo que realizó Ecopetrol S. A.; (iv) el estudio de Unipaz de 2020, que catalogó el estado del referido ecosistema «como muy crítico»; y (v) la sanción que le impuso la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a Aguas de Barrancabermeja S. A. E. S. P., por suministrar a la población agua que no era potable.
No obstante, para la Sala si bien es cierto que los mencionados elementos de convicción dan cuenta de sucesos ocurridos luego de que el Consejo de Estado (sección primera) decidiera, en segunda instancia, la acción popular 68001-23-31-000-2011-00882-00, y comportan quebranto de derechos colectivos, también lo es que estos fueron amparados con antelación, situación por la que resultaba innecesario adelantar otro proceso, como lo sugiere el actor, para arribar a la misma conclusión, esto es, que esas garantías son vulneradas.
De acuerdo con lo expuesto, no se evidencia que la providencia acusada adolezca del defecto fáctico alegado, porque las precitadas pruebas no tenían la entidad suficiente para cambiar el sentido de la decisión, puesto que, se reitera, aunque acreditan trasgresión de derechos colectivos, no ameritan un nuevo análisis jurídico orientado a determinar si se quebrantaban o no, dado que ello ya había sido determinado, tanto es así que se dictaron órdenes encaminadas a protegerlos.
Cabe advertir que si el actor considera que los mandatos judiciales emitidos en el expediente 68001-23-31-000-2011-00882-00 no se han cumplido, porque aún persiste la afectación del medio ambiente y la seguridad y salubridad pública derivada de la contaminación del Humedal San Silvestre, cuenta con la posibilidad de promover el incidente de desacato de que trata el artículo 41[21] de la Ley 472 de 1998, y así hacer cesar la presunta vulneración de esos derechos colectivos, mecanismo sobre el cual esta Corporación[22] dijo: […] el desacato se concibe como ejercicio del poder disciplinario frente al incumplimiento de una orden proferida por la autoridad competente en el curso del trámite de la acción popular, y que este trae como consecuencia, la imposición de una sanción de multa conmutable en arresto, previo trámite incidental especial, consultable ante el superior jerárquico. […] En tal sentido el desacato, tiene como finalidad lograr el acatamiento de la orden impartida por el juez constitucional, para lo cual cuenta con la posibilidad de sancionar al responsable o responsables de ese incumplimiento, teniendo en consideración un componente subjetivo, en razón a que resulta necesario, determinar el grado de responsabilidad -a título de culpa o dolo- de la persona o personas que estaban obligadas a actuar en pro del cumplimiento de la sentencia; además de demostrar la inobservancia de la orden.
Así las cosas, se impone concluir que la providencia acusada no adolece de defecto fáctico, porque el rechazo de la acción popular 25000-23-41-000- 2021-00312-00, por agotamiento de jurisdicción, comporta una deducción razonable de las pruebas allegadas a ese expediente y de la normativa y jurisprudencia del Consejo de Estado sobre esa institución procesal.
Por último, debe aclararse que el demandante indica que pidió del Tribunal Administrativo de Santander desarchivar el expediente, comoquiera que es urgente que determine si se acató o no la sentencia de 19 de julio de 2018, emitida por el Consejo de Estado, sin embargo, afirma que no se ha respondido esa solicitud, por lo que resulta oportuno instar a esa Corporación (si aún no lo ha hecho), como lo hizo la subsección que desató en primera instancia este asunto constitucional, para que adelante las actuaciones pertinentes en aras de propender por el cumplimiento del fallo que decidió, en segunda instancia, la acción popular 68001-23-31-000-2011- 00882-00, dado que la situación requiere de una pronta intervención. A partir de los anteriores prolegómenos, la Sala confirmará la sentencia impugnada, con la que se negó el amparo deprecado por el accionante y se instó a los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Santander.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º Confírmase la sentencia de 16 de septiembre de 2021, mediante la cual el Consejo de Estado (subsección A de la sección segunda) negó el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por el señor Fabián Díaz Plata e instó a los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Santander para que surtan las actuaciones necesarias en aras de verificar el cumplimiento de las órdenes judiciales emitidas en la acción popular 68001-23-31-000-2011- 00882-00, por las razones expuestas en la motivación. 2º.
Notifíquese esta determinación judicial a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º. Comuníquese el presente fallo a la subsección A de la sección segunda de esta Corporación y remítasele copia. 4º. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.
Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente | SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ | CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] No determina la fecha. [2] Omite indicar el día. [3] Vinculado en primera instancia, mediante auto de 10 de agosto de 2021, al presente asunto constitucional, junto con los señores Ministro del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, director de la Corporación Autónoma Regional de Santander, presidente de Ecopetrol S. A., gobernador de Santander, alcalde de Barrancabermeja, gerente de Aguas de Barrancabermeja S. A. E. S. P. y representante legal de la empresa Veolia S. A., en condición de terceros interesados. [4] «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». [5] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [6] «[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto. […]». [7] «Reglamento interno del Consejo de Estado». [8] Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203- 01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004- 0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. [9] Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.
C. P. María Elizabeth García González. [10] Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009- 01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. [11] Sala plena de lo contencioso-administrativo, auto de 26 de junio de 2019, M. P. Carlos Enrique Moreno Rubio, expediente 25000-23-27-000-2010- 02540-01: «[…] es esta la oportunidad para que la Sala Plena de esta Corporación reafirme la regla en comento según la cual, se insiste, las únicas decisiones apelables en acciones populares son el auto que decreta una medida cautelar y la sentencia de primera instancia […]». [12] Inciso final del 318 del CGP, aplicable en las acciones populares, en virtud del artículo 44 de la Ley 472 de 1998, que prevé: «En los procesos por acciones populares se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil [derogado por el CGP]». [13] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño. [14] Sentencia T-599 de 2009, M. P. Juan Carlos Henao Pérez. [15] No determina la fecha. [16] «Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones». [17] Artículo 2º ibidem. [18] Sala de lo contencioso-administrativo, providencia de 11 de septiembre de 2012, M. P. Susana Buitrago Valencia, expediente 41001-33-31-004-2009- 00030-00. [19] Ibidem. [20] No determina la fecha. [21] «La persona que incumpliere una orden judicial proferida por la autoridad competente en los procesos que se adelanten por acciones populares, incurrirá en multa hasta de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales con destino al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, conmutables en arresto hasta de seis (6) meses, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por la misma autoridad que profirió la orden judicial, mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico, quien decidirá en el término de tres (3) días si debe revocarse o no la sanción. La consulta se hará en efecto devolutivo». [22] Sección primera, providencia de 21 de mayo de 2020, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, expediente 19001-23-31-000-2005-00416-02.