ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / AUTO QUE RECHAZA RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / OMISIÓN DEL RECURSO JUDICIAL / RECURSO DE REPOSICIÓN / RECURSO DE QUEJA En lo atinente al primero de los reproches formulados en la presente acción, se advierte que si bien es cierto que el actor interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 23 de abril de 2021 (objeto de censura en este asunto), también lo es que este fue rechazado el 11 de mayo siguiente por el Juzgado Séptimo (7º) Administrativo de Montería, comoquiera que no lo presentó a través de apoderado, sino de manera directa, determinación que era pasible de los recursos de reposición y en subsidio de queja, de acuerdo con lo previsto en el artículo 245 del CPACA (…) Sobre el particular, cabe anotar que verificada la página electrónica de la Rama Judicial (http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos), se evidencia que el tutelante, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 23001-33-33-007-2018-00218-00, no interpuso los recursos de reposición y en subsidio de queja contra el proveído de 11 de mayo de 2021, con el que el Juzgado Séptimo (7º) Administrativo de Montería rechazó la apelación contra la sentencia de 23 de abril de 2021, de lo que se concluye que aquel no realizó actividad alguna encaminada a poner en conocimiento del superior sus inconformidades.
Así las cosas, dado que el accionante no formuló los recursos de reposición y en subsidio de queja contra el auto que rechazó la apelación interpuesta, como le correspondía, no le es dable acudir a través de esta solicitud de amparo para revivir esa oportunidad procesal ya vencida por su inactividad, máxime cuando, en atención a que su apoderado se negó a formular alzada contra el precitado fallo de 23 de abril de 2021, se encontraba en la posibilidad de designar un nuevo representante judicial que continuara con el trámite procesal y presentara los medios de impugnación a que hubiere lugar.
(…) Por otro lado, en lo atañedero a que se dejen sin efectos las Resoluciones 19 de 21 de julio y 20 de 10 de agosto, ambas de 2017, del concejo de Ciénaga de Oro, se advierte que la presente acción tampoco colma el presupuesto de subsidiariedad en ese aspecto, en atención a que la controversia relacionada con la legalidad de los aludidos actos administrativos, fue ventilada, estudiada y decidida por el juez competente en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 23001-33- 33-007-2018-00218-00, esto es, el contencioso-administrativo, distinto es que el actor no comparta la determinación allí adoptada, lo que no faculta a que en este trámite se emita pronunciamiento alguno sobre el particular A guisa de corolario, en este asunto el ejercicio de la acción de tutela resulta improcedente en razón a que se encuentra gobernada por el principio de subsidiariedad, según el cual esta no tiene cabida Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales […], y en el caso sub examine se encuentra acreditado que el accionante contaba con los recursos de reposición y en subsidio de queja, los cuales debió interponer, a través de apoderado, con el propósito de que le fuera concedida la alzada formulada y, de ese modo, habilitar la posibilidad de exponer, en segunda instancia, sus reproches frente a la legalidad de las Resoluciones enjuciadas y la decisión adoptada en la sentencia de 23 de abril de 2021.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 245 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 23001-23-33-000-2021-00256-01(AC) Actor: JOSÉ MANUEL HERRERA BEDOYA Demandado: JUEZ SÉPTIMA (7ª) ADMINISTRATIVA DE MONTERÍA Y ALCALDESA DE CIÉNAGA DE ORO (CÓRDOBA) Tema: Tutela contra providencia judicial; derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el actor contra la sentencia de 19 de octubre de 2021, emitida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que declaró improcedente el trámite constitucional de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud de amparo. El señor José Manuel Herrera Bedoya, en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por las señoras Juez Séptima (7ª) Administrativa de Montería y alcaldesa de Ciénaga de Oro (Córdoba).
Como consecuencia de lo anterior, pide se dejen sin efectos (i) el fallo de 23 de abril de 2021, mediante el cual el Juzgado Séptimo (7º) Administrativo de Montería declaró de oficio probada la excepción de prescripción extintiva del derecho en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el tutelante contra el municipio de Ciénaga de Oro (expediente 23001-33-33-007-2018-00218-00); y (ii) las Resoluciones 19 de 21 de julio y 20 de 10 de agosto, ambas de 2017, por cuyo conducto el concejo de Ciénaga de Oro negó la existencia de la relación laboral entre él y ese ente territorial desde el año 1995 hasta el 2000, y el pago de las prestaciones salariales y sociales derivadas de esa vinculación y de los aportes correspondientes a pensiones; en su lugar, se ordene a la autoridad judicial demandada decidir de fondo la demanda ordinaria y a la alcaldesa de Ciénaga de Oro acceder a lo deprecado en sede administrativa.
Hechos[1]. Relata el accionante que laboró para el concejo de Ciénaga de Oro, como mensajero, entre el 1º de enero de 1995 y el 31 de diciembre de 1997 y, en condición de secretario, desde el 1º de enero de 1998 hasta el 31 de diciembre de 2000, a través de órdenes de prestación de servicios, no obstante, comoquiera que durante dicho lapso se configuraron todos los elementos de una verdadera relación laboral, solicitó de la Administración municipal la declaración de existencia de ese vínculo de trabajo y el pago de las prestaciones salariales y sociales a que hubiere lugar, lo que le fue negado, con Resoluciones 19 y 20 de 21 de julio y 10 de agosto de 2017, en su orden.
Que, por lo anterior, promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Ciénaga de Oro (expediente 23001-33-33-007-2018-00218-00), encaminado a obtener la anulación de los actos administrativos relacionados en precedencia y lo deprecado en sede administrativa, del que conoció el Juzgado Séptimo (7º) Administrativo de Montería que, con sentencia de 23 de abril de 2021, declaró probada de oficio la excepción de prescripción extintiva del derecho, al considerar que «[…] el demandante solo reclamó sus derechos laborales el día 26 de julio de 2017, habiendo transcurrido un periodo de 16 años, 6 meses y 26 días luego de haber finalizado su vinculación laboral con la entidad demandada».
Dice que formuló, en nombre propio, alzada contra la decisión adoptada en primera instancia, para lo cual informó que su abogado no quiso «[…] sustentar el recurso de apelación para evitar ser condenado en costas o agencias en derecho», la cual fue rechazada el 11 de mayo del año en curso por el referido despacho judicial, al no haberse interpuesto por conducto de su apoderado, de acuerdo con los artículos 73 del Código General del Proceso (CGP) y 160[2] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
Que la decisión reprochada adolece de defecto sustantivo, comoquiera que (i) la prescripción extintiva no puede ser declarada de oficio, sino únicamente a petición de parte; y (ii) no se tuvo en cuenta que, además de las prestaciones laborales reclamadas derivadas de la declaratoria de existencia de la relación laboral, también se discutían los aportes pensionales adeudados al sistema de seguridad social, los cuales están exceptuados de dicho fenómeno por su carácter periódico, como lo ha sostenido el Consejo de Estado.
Asimismo, los actos administrativos emanados del concejo de Ciénaga de Oro quebrantan las garantías superiores invocadas, porque desconocen que durante el lapso en el que laboró para ese organismo (años 1995 a 2000), estuvo vinculado «[…] a la planta de cargos». 1.3 Contestaciones de la acción. 1.3.1 La señora alcaldesa de Ciénaga de Oro pide se declare la improcedencia de la presente acción, comoquiera que no cumple los requisitos de inmediatez, en lo que atañe a los actos administrativos expedidos por el concejo municipal, y de relevancia contitucional, habida cuenta de que no señaló cuáles son las irregularidades en que incurre la sentencia reprochada en este trámite, máxime cuando aquella fue dictada de acuerdo con las normas aplicables en este asunto. 1.3.2 La señora Juez Séptima (7ª) Administrativa de Montería sostiene que la decisión objeto de censura se emitió «[…] con fundamento en lo pedido en el proceso, [puesto que] las pretensiones fueron encausadas al reconocimiento de un contrato realidad y así también se argumentó en el concepto de la violación, [por lo que] el fallo proferido se sustentó en cada una de las pruebas documentales aportadas y tenidas como tal por esta agencia judicial», y, en todo caso, el juez ordinario tiene la posibilidad de declarar de oficio probadas las excepciones que encuentre probadas, como lo señala el artículo 187 del CPACA. 1.4 Providencia impugnada.
Con sentencia de 19 de octubre de 2021, el Tribunal Administrativo de Córdoba declaró improcedente la presente acción, al considerar que no colma el presupuesto de subsidiariedad, porque si bien es cierto que el actor presentó recurso de apelación «[…] contra la sentencia de […] 23 de abril de 2021, [también lo es que] lo hizo actuando directamente y no a través de su apoderado[,] por lo cual […] e[l Juzgado Séptimo (7º) Administrativo de Montería] dispuso rechazar[lo] […], ya que el actor carecía de derecho de postulación […]», decisión frente a la que no formuló recurso de queja, pese a que era susceptible de este conforme al artículo 245 del CPACA. 1.5 Impugnación. Inconforme con la determinación adoptada, el tutelante la impugnó, y con tal propósito afirma que «[…] no se ajusta a los hechos [y] antecedentes que motivaron la acción de tutela ni al derecho impetrado […]», puesto que desconoce su relación laboral con el municipio de Ciénaga de Oro entre los años 1995 y 2000, y que nunca lo «[…] vincularon a un fondo pensional, ni [le] pagaron las respectivas acreencias laborales».
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 32[3] del Decreto ley 2591 de 1991[4] y 25[5] del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019[6] expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta Corporación es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, el amparo inmediato de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema jurídico.
Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que puedan comportar (i) el fallo de 23 de abril de 2021, mediante el cual el Juzgado Séptimo (7º) Administrativo de Montería declaró de oficio probada la excepción de prescripción extintiva del derecho en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el municipio de Ciénaga de Oro (expediente 23001-33-33-007-2018-00218-00), y (ii) las Resoluciones 19 de 21 de julio y 20 de 10 de agosto, ambas de 2017, por cuyo conducto el concejo de Ciénaga de Oro negó la existencia de la relación laboral del tutelante con ese municipio durante los años 1995 a 2000 y el pago de las prestaciones derivadas de esa vinculación y de los aportes correspondientes a pensión; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo. 2.4 Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.
El carácter subsidiario de la acción de tutela hace referencia a que solo[7] procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, sin embargo, no debe perderse de vista que aunque el trámite de esta acción es preferente y sumario, regido por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, su carácter es eminentemente residual y subsidiario, es decir, que únicamente procede en aquellos eventos en que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que permita solicitar ante los jueces la protección de los derechos, salvo que se pretenda evitar la causación de un perjuicio irremediable.
De acuerdo con la sentencia T-480 de 2011 de la Corte Constitucional[8] y ante la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, es menester que quien depreca el amparo de un derecho constitucional fundamental haya agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, previa la interposición de la acción. De lo anotado se puede concluir, entonces, que la acción de tutela no solo es improcedente cuando el accionante aún cuenta (o contó) con otro medio de defensa judicial, sino también cuando este tiene (o tuvo) la posibilidad de acudir ante las autoridades que presuntamente han quebrantado sus derechos constitucionales fundamentales a efectos de solicitar de ellas una respuesta favorable o la satisfacción de sus intereses.
De manera que la falta de diligencia del demandante, entendida como la renuencia o el uso tardío de los medios ordinarios de defensa previstos en la normativa legal, constituye una causal válida para declarar la improcedencia de la acción constitucional frente al caso particular[9]. La jurisprudencia constitucional ha dicho que la acción de tutela no resulta procedente cuando el ordenamiento jurídico ofrece otro mecanismo judicial para la protección de los derechos, sin embargo, si el sistema normativo dispone de otras herramientas jurídicas para el amparo de los derechos, estas deben ser suficientemente eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues de lo contrario la acción de tutela procede de manera transitoria.
En otras palabras, si la situación fáctica es de tal gravedad que los recursos judiciales ordinarios resultan ineficaces para defender los derechos fundamentales, el juez de tutela debe adoptar las medidas necesarias que neutralicen las causas de vulneración o amenaza con la finalidad de evitar un menoscabo o de hacer cesar una violación a derechos inalienables.
Ahora bien, el perjuicio se considera irremediable cuando concurren unas circunstancias específicas que si bien deben ser valoradas en cada caso concreto, deben hallarse presentes: 1) Que se produzca de manera cierta y evidente una amenaza sobre un derecho fundamental. 2) Que de presentarse no exista forma de reparar el daño producido a ese derecho. 3) Que su ocurrencia sea inminente. 4) Que resulte urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra. 5) Que la gravedad de los hechos sea de tal magnitud que haga evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales[10].
En consecuencia, cuando el caso bajo estudio reúna los supuestos anteriores se hará necesaria la intervención del juez constitucional para el restablecimiento de los derechos involucrados a través de medidas inmediatas de protección, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras el juez competente decide de fondo la acción correspondiente[11].
Asimismo, la jurisprudencia constitucional[12] ha precisado que el perjuicio irremediable debe ser probado por la persona que lo alega, pues si bien no es dable exigir el cumplimiento de una carga probatoria rigurosa en asuntos donde se discute la violación de derechos fundamentales, el tutelante debe demostrar al menos someramente los posibles perjuicios que se llegaren a originar en los hechos que motivaron la presentación de la solicitud de amparo, dado que al juez constitucional no le concierne probar las circunstancias fácticas en que se fundamenta la acción de tutela, salvo que sea evidente la inminencia del perjuicio.
En el sub lite se advierte que el actor aduce que la providencia de 23 de abril de 2021 dictada por el Juzgado Séptimo (7º) Administrativo de Montería incurre en defecto sustantivo, comoquiera que (i) declaró de oficio probada la excepción de prescripción extintiva del derecho, la que, según su juicio, no puede decretarse, sino únicamente a petición de parte, y (ii) no tuvo en cuenta que en la controversia sometida a su consideración estaban inmersos emolumentos que tienen naturaleza de imprescriptibles por tratarse de pagos periódicos, tales como los aportes a pensión. Que, además, las Resoluciones 19 de 21 de julio y 20 de 10 de agosto, ambas de 2017, expedidas por el concejo de Ciénaga de Oro, con las que se negó la existencia de la relación laboral que se derivó de las órdenes de prestación de servicios que suscribió con ese ente durante los años 1995 a 2000, quebrantan las garantías superiores invocadas, porque desconocen que durante ese lapso cumplió funciones correspondientes «[…] a la planta de cargos», y, en esa medida, sí había lugar a reconocerle las prestaciones salariales y sociales reclamadas.
En lo atinente al primero de los reproches formulados en la presente acción, se advierte que si bien es cierto que el actor interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 23 de abril de 2021 (objeto de censura en este asunto), también lo es que este fue rechazado el 11 de mayo siguiente por el Juzgado Séptimo (7º) Administrativo de Montería, comoquiera que no lo presentó a través de apoderado, sino de manera directa, determinación que era pasible de los recursos de reposición y en subsidio de queja, de acuerdo con lo previsto en el artículo 245 del CPACA, que dispone: QUEJA.
Este recurso se interpondrá ante el superior cuando no se conceda, se rechace o se declare desierta la apelación, para que esta se conceda, de ser procedente. Asimismo, cuando el recurso de apelación se conceda en un efecto diferente al señalado en la ley y cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia previstos en este código.
Para su trámite e interposición se aplicará lo establecido en el artículo 353 del Código General del Proceso [negrilla de la Sala]. Por su parte, el artículo 353 del CGP, sobre el trámite del mencionado medio de impugnación, prevé: INTERPOSICIÓN Y TRÁMITE. El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria.
Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente.
El escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso. Si el superior estima indebida la denegación de la apelación o de la casación, la admitirá y comunicará su decisión al inferior, con indicación del efecto en que corresponda en el primer caso [se destaca].
Sobre el particular, cabe anotar que verificada la página electrónica de la Rama Judicial (http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos), se evidencia que el tutelante, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 23001-33-33-007-2018-00218-00, no interpuso los recursos de reposición y en subsidio de queja contra el proveído de 11 de mayo de 2021, con el que el Juzgado Séptimo (7º) Administrativo de Montería rechazó la apelación contra la sentencia de 23 de abril de 2021, de lo que se concluye que aquel no realizó actividad alguna encaminada a poner en conocimiento del superior sus inconformidades.
Así las cosas, dado que el accionante no formuló los recursos de reposición y en subsidio de queja contra el auto que rechazó la apelación interpuesta, como le correspondía[13], no le es dable acudir a través de esta solicitud de amparo para revivir esa oportunidad procesal ya vencida por su inactividad, máxime cuando, en atención a que su apoderado se negó a formular alzada contra el precitado fallo de 23 de abril de 2021, se encontraba en la posibilidad de designar un nuevo representante judicial que continuara con el trámite procesal y presentara los medios de impugnación a que hubiere lugar.
Cabe advertir que, ante la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, es indispensable que quien depreca el amparo de un derecho constitucional fundamental haya agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, previa la interposición de la acción. De tal manera que la falta de diligencia de la actora, entendida como la renuencia o el uso tardío de los medios ordinarios de defensa previstos en la normativa legal, constituye una causal válida para declarar la improcedencia del trámite constitucional frente al caso particular.
Frente a la improcedencia de la acción de tutela en los eventos en que se pretende revivir oportunidades no aprovechadas por alguna de las partes dentro de un trámite judicial, la Corte Constitucional, en sentencia T-396 de 2014[14], indicó: […] es reiterativa la posición de la Corte en cuanto a la improcedencia de la tutela cuando en desarrollo de un proceso judicial las partes pudieron valerse de los recursos judiciales ordinarios pero estos no fueron empleados oportunamente, ya que no puede constituirse en la vía para discutir situaciones jurídicas consolidadas que adquirieron firmeza por la caducidad de los recursos y acciones que no fueron utilizados oportunamente por los interesados […].
En conclusión, es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto. Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador.
Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios [destaca la Sala]. Por otro lado, en lo atañedero a que se dejen sin efectos las Resoluciones 19 de 21 de julio y 20 de 10 de agosto, ambas de 2017, del concejo de Ciénaga de Oro, se advierte que la presente acción tampoco colma el presupuesto de subsidiariedad en ese aspecto, en atención a que la controversia relacionada con la legalidad de los aludidos actos administrativos, fue ventilada, estudiada y decidida por el juez competente en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 23001-33- 33-007-2018-00218-00, esto es, el contencioso-administrativo, distinto es que el actor no comparta la determinación allí adoptada, lo que no faculta a que en este trámite se emita pronunciamiento alguno sobre el particular A guisa de corolario, en este asunto el ejercicio de la acción de tutela resulta improcedente en razón a que se encuentra gobernada por el principio de subsidiariedad, según el cual esta no tiene cabida «Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales […]»[15], y en el caso sub examine se encuentra acreditado que el accionante contaba con los recursos de reposición y en subsidio de queja, los cuales debió interponer, a través de apoderado, con el propósito de que le fuera concedida la alzada formulada y, de ese modo, habilitar la posibilidad de exponer, en segunda instancia, sus reproches frente a la legalidad de las Resoluciones enjuciadas y la decisión adoptada en la sentencia de 23 de abril de 2021.
En tales condiciones (la existencia de otro medio de defensa judicial), resulta aplicable la preceptiva del numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, norma que guarda estricta armonía con el artículo 86 de la Constitución Política, en virtud de los cuales la acción de tutela «[…] solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial […]»[16], razón por la cual se impone declarar improcedente este asunto.
A partir de los anteriores prolegómenos, la Sala concluye que las circunstancias propias del asunto no colman los presupuestos legales ni jurisprudenciales para su procedencia, motivo por el cual se impone confirmar la decisión de primera instancia, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, pero por las razones planteadas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º. Confírmase la sentencia de 19 de octubre de 2021, a través de la cual el Tribunal Administrativo de Córdoba declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, pero por las razones expuestas. 2º.
Notifíquese este fallo a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º. Comuníquese la presente decisión al Tribunal Administrativo de Córdoba y remítasele copia. 4º. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. | | | | | | |Firmado electrónicamente | |CARMELO PERDOMO CUÉTER | | | | | | | |Firmado electrónicamente Firmado | |electrónicamente | |SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ |CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] Cabe precisar que a pesar de que en la solicitud de amparo se indicaron los fundamentos fácticos que presuntamente dan lugar a la presente acción, la Sala advierte que se omiten datos necesarios para contextualizar el asunto sub examine.
Sin embargo, con el propósito de garantizar los principios de informalidad, prevalencia del derecho sustancial y eficacia, se extractarán y organizarán los hechos expuestos tanto en la petición de tutela, como en los documentos allegados al expediente. [2] «Derecho de postulación. Quienes comparezcan al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa». [3] «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». [4] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [5] «ASUNTOS RELACIONADOS CON LAS ACCIONES DE TUTELA, DE CUMPLIMIENTO, POPULARES Y DE GRUPO. […] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto […]». [6] «Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado». [7] De acuerdo con la Ortografía de la Lengua Española, de la Real Academia Española, edición 2010, primera edición (Colombia: abril de 2011), «La palabra solo, tanto cuando es adverbio [Solo trabaja de lunes a viernes] como cuando es adjetivo [Está solo en casa todo el día…] son voces que no deben llevar tilde según las reglas generales de acentuación […]». [8] M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. [9] En esos términos lo precisó la Corte Constitucional en sentencia T-375 de 2018, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [10] Corte Constitucional, sentencia T-458 de 1994[11], M. P. Jorge Arango Mejía. [12] Consejo de Estado, sección segunda, sentencias AC-2010-00032 de 18 de marzo de 2010, y AC-2010-01795-01 de 9 de diciembre de 2010. [13] Corte Constitucional, auto 164 de 21 de julio de 2011, M. P. María Victoria Calle Correa. [14] Lo que se puede corroborar de la revisión del proceso efectuada en la página electrónica de la Rama Judicial (http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos). [15] M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. [16] Numeral 1 del artículo 6 del Decreto ley 2591 de 1991, «por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [17] Artículo 86 de la Carta Política.