ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / POTESTAD DEL JUEZ NATURAL / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / ACCIÓN DISCIPLINARIA / DESTITUCIÓN DE MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL / FALTA DISCIPLINARIA / USO DE ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / ESTADO DE EMBRIAGUEZ / PRUEBA DE ESTADO DE EMBRIAGUEZ / TESTIMONIO DE TERCEROS / INEXISTENCIA DE VIOLACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [L]a Sala evidencia que la aserción de las autoridades accionadas, consistente en que los actos administrativos enjuiciados en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 50001-33-33-005-2015-00440-00 no contrariaban el sistema normativo (porque en el trámite disciplinario en el que se profirieron resultó probada la falta que se le endilgó al actor), comporta una deducción razonable de los medios de convicción allegados al expediente.
Lo anterior, en razón a que obran pruebas, concretamente los testimonios de varios uniformados, que daban cuenta de que el 3 de junio de 2014 el tutelante disparó un arma de fuego al interior de la estación de policía de La Primavera mientras estaba embriagado, lo que comporta la falta enunciada en el numeral 20 del artículo 33 de la Ley 1015 de 2006.
Ahora bien, el demandante sostiene que las autoridades accionadas no advirtieron que (i) no se le practicó la prueba de alcoholemia, (ii) el informe S-2014-54 de 4 de junio de 2014 fue elaborado por una persona que no presenció los hechos investigados, (iii) no se indagó a la comunidad sobre lo sucedido, (iv) no se adosaron actas que demostraran faltantes de munición en la instalación policial y (v) no se le brindó atención médica, por ende, no era factible asumir que estaba exaltado.
Respecto de la primera aseveración señalada en el párrafo precedente, la Sala considera que carece de asidero jurídico, pues la prueba de alcoholemia no era el único medio probatorio permitido por el ordenamiento jurídico para acreditar el estado de alicoramiento del actor, en consecuencia, era dable demostrarlo a través de otro elemento de convicción, como los testimonios de terceros, tal como lo dijo el Consejo de Estado (…) En atención al citado pronunciamiento y a lo preceptuado en el artículo 131 de la Ley 734 de 2002 (aplicable en el sub lite, de acuerdo con el artículo 20 de la Ley 1015 de 2006), no resulta reprochable que las autoridades accionadas hayan concluido que los testimonios recaudados en el trámite disciplinario surtido contra el actor, acreditaban su estado de alicoramiento el 3 de junio de 2014, comoquiera que los declarantes coinciden de manera inequívoca que estaba ebrio cuando disparó en la estación de policía de La Primavera.
En virtud de lo expuesto, tampoco tienen incidencia en el caso sub examine los demás argumentos sobre los cuales su funda el defecto fáctico alegado, puesto que aunque el informe S-2014-54 de 4 de junio de 2014 haya sido elaborado por una persona que no presenció los hechos investigados, no se preguntara a la comunidad sobre lo acontecido, no se arrimaran actas en las que se consignara algún faltante de munición o no se le haya brindado asistencia médica para calmar al demandante, lo cierto es que la falta endilgada se acreditó con las declaraciones de los uniformados, que dieron certeza de su ocurrencia, con lo se observó el artículo 142 de la Ley 734 de 2002.
Cabe advertir que el hecho de que los señores magistrados demandados no hayan valorado los medios de prueba que reposan en el expediente 50001-33-33-005-2015-00440-00 como lo pretendía el demandante, no configura la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto fáctico, en razón a que en acatamiento de sus competencias jurisdiccionales tienen la potestad de examinar la pertinencia, utilidad y conducencia de los elementos probatorios obrantes en el expediente, así como la de brindarles diferentes grados de certeza, siempre que lo hagan de manera integral y bajo los criterios de la sana crítica, como aconteció en el asunto materia de controversia.
AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL / EXCESO RITUAL MANIFIESTO / PROCESO ORDINARIO / ARGUMENTO EN LA DEMANDA / ARGUMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / CULPABILIDAD DE LA CONDUCTA / IMPROCEDENCIA DEL ARGUMENTO NUEVO / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / PRINCIPIO DE LEALTAD PROCESAL En el sub lite el actor arguye que la sentencia atacada incurre en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en razón a que no se pronunció sobre el reproche formulado en el recurso de apelación que desató (según el cual en los hechos que derivaron en las diligencias disciplinarias no actuó con dolo), porque no fue invocado en la demanda.
Luego de analizar la providencia censurada, se observa que en ella, efectivamente, se sostiene que no es dable examinar el anterior argumento, por cuanto no fue planteado en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, postura que para la Sala no trasgrede derechos constitucionales fundamentales, dado que el Consejo de Estado ha precisado que en el trámite de un proceso no es posible formular cuestiones que no fueron planteadas en la demanda, toda vez que de permitirse ello se afectarían los principios de congruencia y lealtad procesal, y se desconocería la naturaleza de ese acto procesal, que es delimitar los aspectos a tratar durante el proceso (…) En ese orden de ideas, el fallo atacado, al abstenerse de analizar el reproche de culpabilidad que el actor expuso en los alegatos de conclusión de primera instancia y en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 13 de agosto de 2018 (emitida por el Juzgado Quinto (5º) Administrativo de Villavicencio), no incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, sino que atendió el citado criterio jurisprudencial y los principios de congruencia y lealtad procesal.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05720-01(AC) Actor: YHORMAN GUTIÉRREZ SILVA Demandado: MAGISTRADOS DE LA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Y JUEZ QUINTO (5º) ADMINISTRATIVO DE VILLAVICENCIO Tema: Tutela contra providencia judicial; derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y trabajo Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el demandante contra la sentencia de 24 de septiembre de 2021, proferida por el Consejo de Estado (subsección A de la sección tercera), que declaró improcedente esta acción de tutela.
I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud de amparo. El señor Yhorman Gutiérrez Silva, por conducto de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y trabajo, presuntamente quebrantados por los señores magistrados de la sala segunda de decisión del Tribunal Administrativo del Meta y Juez Quinto (5º) Administrativo de Villavicencio.
Como consecuencia de lo anterior, pide se dejen sin efectos los fallos de (i) 13 de agosto de 2018, mediante el cual el Juzgado Quinto (5º) Administrativo de Villavicencio negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional (expediente 50001-33-33- 005-2015-00440-00); y (ii) 4 de marzo de 2021, con el que el Tribunal Administrativo del Meta (sala segunda de decisión) confirmó el anterior; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas proferir una nueva providencia en la que accedan a las súplicas formuladas en el asunto contencioso-administrativo. 1.2 Hechos.
Relata el accionante que el 9 de octubre de 2005 ingresó a la Policía Nacional, el 1º de agosto de 2006 obtuvo el grado de patrullero y el 4 de junio de 2014 el señor comandante de la institución en Vichada presentó informe, en el que aseveró que el día anterior manipuló un fusil en estado de embriaguez dentro de la estación de policía del municipio de La Primavera, lo que motivó a que la oficina de control interno disciplinario de la policía en ese departamento iniciara investigación en su contra, por la presunta comisión de la falta gravísima establecida en el numeral 20 del artículo 33 de la Ley 1015 de 2006.
Que el 10 de noviembre de 2014 el señor jefe de la mencionada dependencia lo declaró disciplinariamente responsable de la falta endilgada y lo sancionó con destitución e inhabilidad general por diez (10) años, decisión que apeló y fue confirmada, en segunda instancia, el 3 de diciembre siguiente por la inspección delegada de la regional seis (6) de policía, razón por la cual, mediante Resolución 295 de 9 de febrero de 2015, el director general de la institución lo retiró del servicio.
Dice que promovió medio de control de nulidad y restablecimiento contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional (expediente 50001-33-33-005-2015-00440-00), con el propósito de obtener la anulación de los precitados actos administrativos (toda vez que contrariaban el marco jurídico), su reintegro y el pago de los salarios y prestaciones dejados de recibir, asunto del que conoció el Juzgado Quinto (5º) Administrativo de Villavicencio, que el 13 de agosto de 2018 negó las referidas pretensiones, al considerar que las pruebas practicadas en las diligencias disciplinarias, en particular, los testimonios recaudados, daban cuenta de la irregularidad que derivó en la sanción enjuiciada.
Que contra la aludida sentencia interpuso recurso de apelación, con el argumento de que no se demostró que haya actuado con dolo en los hechos acaecidos el 3 de junio de 2014, por tanto, no se configuró falta disciplinaria alguna, alzada desatada el 4 de marzo de 2021 por el Tribunal Administrativo del Meta (sala segunda de decisión), en el sentido de confirmarla, comoquiera que las declaraciones de los uniformados que evidenciaron lo ocurrido, acreditaban que accionó un fusil mientras se hallaba en estado de alicoramiento, conducta indebida que lo hacía merecedor de la sanción. Además, como el reproche relacionado con la culpabilidad (dolo) no fue planteado en la demanda ordinaria, no era dable analizarlo, pues de hacerlo se sorprendería a la parte demandada que no tuvo la posibilidad de pronunciarse sobre el particular.
Sostiene que las providencias acusadas incurren en defecto fáctico, porque no tuvieron en cuenta que los elementos de convicción allegados al trámite disciplinario demostraban que (i) no se le practicó la prueba de alcoholemia, por ende, no era factible colegir que estaba ebrio el 3 de junio de 2014; (ii) el comandante de policía en el Vichada no estaba en la estación del municipio de La Primavera cuando aconteció el suceso, por ende, no era pertinente otorgarle credibilidad a lo informado por él;
(iii) no se indagó con la comunidad sobre lo ocurrido, (iv) no se adosaron actas que acreditaran faltantes de munición y (v) no se le brindó atención médica, de lo que se infiere que no estaba exaltado. Que la sentencia de segunda instancia adolece de defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, pues se abstuvo de desatar el cargo atañedero a la culpabilidad (que no actuó con dolo), porque no fue formulado en la demanda, a pesar de que ello sí aconteció, lo que evidencia una aplicación desproporcionada del derecho formal, máxime cuando el juez debe realizar un análisis integral de la controversia que conoce, en virtud del principio iura novit curia. 3.
Contestaciones de la acción. 1. Los señores magistrados de la sala segunda de decisión del Tribunal Administrativo del Meta, por conducto del ponente del fallo de segunda instancia cuestionado, piden negar el amparo deprecado, comoquiera que en las diligencias disciplinarias se practicaron pruebas (como los testimonios de algunos uniformados) que daban cuenta de que el actor disparó un fusil en la estación de La Primavera (Vichada), mientras estaba en estado de embriaguez, lo que comporta la falta por la que fue sancionado, de manera que los actos administrativos enjuiciados en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 50001-33-33-005- 2015-00440-00 se ajustaban al ordenamiento jurídico, por consiguiente, no era dable anularlos.
Que si bien en el trámite disciplinario no se aportaron documentos que acreditaran faltantes de munición en la mencionada guarnición policial el día en que aconteció el suceso investigado, ello no relevaba de responsabilidad al tutelante, puesto que su indebido actuar resultó probado, y cualquier omisión en determinar el número de elementos oficiales que reposaban en la estación de policía de La Primavera no tenía incidencia en ese asunto.
Concluyen que en el procedimiento administrativo y en la demanda contencioso-administrativa, el actor no formuló reproche alguno relacionado con la culpabilidad (dolo), por ende, no era factible que lo hiciera en el recurso de apelación que desataron a través de la sentencia de segunda instancia censurada, pues la discusión «no se trabó» sobre este punto y no era dable sorprender a la parte demandada con un pronunciamiento sobre el particular. 2.
El señor Juez Quinto (5º) Administrativo de Villavicencio indica que la acción de tutela resulta improcedente, en razón a que el actor la emplea con la finalidad de revivir una controversia desatada en debida forma, es decir, como una tercera instancia, lo que desnaturaliza ese mecanismo constitucional. Adicionalmente, el fallo que decidió en primera instancia el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 50001-33-33-005-2015-00440-00 no adolece de irregularidad alguna, porque en él se hizo un examen minucioso de las pruebas, con base en las que se concluyó que la sanción disciplinaria controvertida se impuso en atención al sistema normativo. 1.3.3 El señor secretario general de la Policía Nacional[1] guardó silencio en la oportunidad prevista para el efecto. 1.4 Providencia impugnada.
El Consejo de Estado (subsección A de la sección tercera), mediante sentencia de 24 de septiembre de 2021, declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que carece de relevancia constitucional, pues el demandante la emplea como una tercera instancia, dado que formula los mismos argumentos desestimados por las autoridades accionadas en el proceso 50001-33-33-005-2015-00440-00, lo que denota un uso indebido de este instrumento judicial.
Que son razonables las consideraciones expuestas en las providencias cuestionadas para despachar de manera desfavorable las súplicas ordinarias, circunstancia que impide atribuirles trasgresión de los derechos constitucionales fundamentales invocados en el escrito inicial. 1.5 Impugnación. El tutelante, inconforme con la anterior decisión, la impugnó, con fundamento en los mismos planteamientos consignados en el escrito inicial, a los que agrega que la controversia no versa sobre aspectos legales, sino constitucionales, puesto que, al incurrir las sentencias censuradas en los defectos fáctico y procedimental por exceso ritual manifiesto, se quebrantan sus garantías superiores al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y trabajo.
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 32[2] del Decreto ley 2591 de 1991[3] y 25[4] del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019[5] expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Cuestión preliminar.
El actor pide dejar sin efectos los fallos de (i) 13 de agosto de 2018, mediante el cual el Juzgado Quinto (5º) Administrativo de Villavicencio negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional (expediente 50001-33-33- 005-2015-00440-00); y (ii) 4 de marzo de 2021, con el que el Tribunal Administrativo del Meta (sala segunda de decisión) confirmó el anterior.
Sin embargo, la Sala únicamente centrará su estudio jurídico en la providencia de 4 de marzo de 2021, por ser la que, al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la de 13 de agosto de 2018, decidió de manera definitiva el referido proceso contencioso-administrativo. 2.4 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 4 de marzo de 2021, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo del Meta (sala segunda de decisión) confirmó la de 13 de agosto de 2018, con la que el Juzgado Quinto (5º) Administrativo de Villavicencio negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el tutelante contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional (expediente 50001-33-33-005-2015-00440-00); y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y trabajo invocadas en la solicitud de amparo. 2.5 La acción de tutela contra providencias judiciales.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;
(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.
Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
(v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.
Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;
(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;
(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;
(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales[6], rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 2012[7], en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos[8]. 2.6 Caso concreto.
Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y trabajo del actor[9];
(ii) contra la sentencia acusada no procede recurso alguno, por cuanto fue emitida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la determinación judicial atacada se profirió el 4 de marzo de 2021 y la solicitud de amparo se instauró el 26 de agosto siguiente, es decir, dentro de un término prudencial (5 meses y 22 días); y (v) la providencia acusada no desató una acción de tutela.
En razón a que se colman los anteriores presupuestos, esta Sala examinará el fondo del asunto conforme a las causales específicas denominadas defectos fáctico y procedimental por exceso ritual manifiesto. 2.6.1 Hechos probados. Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca: a) Mediante informe S-2014-54 de 4 de junio de 2014, el señor comandante segundo del distrito de policía del Vichada indicó que el día anterior el tutelante, quien para esa época se desempeñaba como patrullero, luego de discutir por teléfono, tomó un fusil de la estación de La Primavera y realizó varios disparos al aire, por lo que fue reducido por otros uniformados que se encontraban allí. b) El 7 de junio de 2014 la oficina de control interno disciplinario del departamento de policía Vichada abrió investigación preliminar contra el actor y decretó como pruebas los testimonios de los policías Jorge Andrés Benavides Chamorro, Carlos Andrés Bossa Rivero, Luis Hernando Gaviria Varela y Gildardo Jonny Casañas, quienes presenciaron lo ocurrido. c) En audiencia de 14 de octubre de 2014 los testigos coincidieron en afirmar que el 3 de junio de ese año el disciplinado, alrededor de las 8:40 p. m., ingresó en estado de embriaguez al alojamiento de la estación de policía de La Primavera, mientras discutía con otra persona por celular, y durante la conversación que mantenía amenazó con quitarse le vida; después de colgar, tomó el fusil asignado «al auxiliar» Carlos Andrés Bossa Rivero, salió a la «plaza de armas», disparó al aire y exigió dialogar con los oficiales a mando de la instalación policial, pero, como no acudieron, percutió nuevamente el arma y gritó «van a venir o no».
Posteriormente, varios uniformados se abalanzaron sobre él y lograron reducirlo. El señor Luis Hernando Gaviria Varela agregó que el actor le indicó que «había estado tomando», tenía «aliento alcohólico» y no hablaba con claridad al momento de los hechos. d) En la oportunidad procesal pertinente, el tutelante, por conducto de apoderado, afirmó que no estaban probados los hechos que se le imputaban, pues (i) no se le realizó la prueba de embriaguez para determinar su estado, (ii) el informe S-2014-54 de 4 de junio de 2014 fue elaborado «por un testigo de oídas» y (iii) no se le prestó asistencia médica el día del suceso investigado, de lo que se infiere que no estaba exaltado, contrario a lo aseverado por los testigos. e) El 10 de noviembre de 2014 la oficina de control interno disciplinario del departamento de policía del Vichada declaró disciplinariamente responsable al actor por la comisión de la falta señalada en el numeral 20 del artículo 33 de la Ley 1015 de 2006 y lo sancionó con destitución e inhabilidad general de diez (10) años, al considerar que los testimonios recaudados daban cuenta de que accionó un fusil de dotación oficial asignado a otro uniformado, mientras estaba bajo los efectos del alcohol y «prestando primer turno», lo que contraría la instrucción que se le ha brindado respecto del manejo de las armas de fuego y su deber de cuidado.
Que si bien no se practicó examen de alcoholemia al tutelante luego del suceso, las declaraciones de los demás policías son inequívocas en señalar que estaba ebrio cuando se produjeron los hechos que derivaron en esas diligencias, por ende, ha de concluirse que incurrió en la falta endilgada a título de dolo, pues fue suficientemente instruido sobre el uso debido de las armas y la prohibición de manipularlas en estado de embriaguez, y aun así percutió un fusil mientras estaba borracho. f) Contra la anterior determinación el disciplinado interpuso recurso de apelación, en razón a que el a quo no tuvo en cuenta que no reposaban elementos de convicción que permitieran inferir que empleó indebidamente armas de fuego, puesto que no obra un acta en la que se consigne un faltante de munición en la estación de policía del municipio de La Primavera.
Además, reitera que el informe S-2014-54 de 4 de junio de 2014 fue elaborado «por un testigo de oídas», dado que el oficial que lo suscribió no estaba en dicha instalación policial, y no se le realizó prueba de alcoholemia, lo que impedía asumir que se encontraba ebrio. g) El 3 de diciembre de 2014 la inspección delegada de la regional seis (6) de policía desató la precitada alzada, en el sentido de confirmar la decisión de primera instancia, en atención a que las pruebas practicadas dan cuenta de la ocurrencia de los hechos por los que fue investigado el disciplinado, es decir, que disparó un arma de dotación oficial asignada a otro uniformado mientras estaba alcoholizado, lo que comporta la comisión de la falta atribuida a título de dolo, toda vez que pese a que aquel sabía que ese proceder estaba proscrito, lo ejecutó. Que si bien al accionante no se le realizó la prueba de alcoholemia, ello no impide concluir que estaba alcoholizado al momento en que acontecieron los sucesos de 3 de junio de 2014, puesto que las declaraciones de los testigos así lo indican.
Adicionalmente, no tenía relevancia que no se haya allegado un informe que probara algún faltante de munición, pues tal circunstancia no tenía relación con las diligencias disciplinarias. h) A través de Resolución 295 de 9 de febrero 2015, el señor director de la Policía Nacional retiró del servicio activo al demandante, en razón a la sanción disciplinaria que le fue impuesta, acto administrativo notificado el día 13 de los mismos mes y año. i) El tutelante promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional (expediente 50001-33-33-005-2015-00440-00), con el propósito de obtener la anulación de los precitados actos administrativos, el reintegro a dicha institución y el pago de los salarios y prestaciones dejados de devengar.
En la demanda el actor aseveró que en el trámite disciplinario no se probó que haya manipulado un arma de dotación oficial en estado de embriaguez y aunque las decisiones administrativas enjuiciadas tuvieron como fundamento los testimonios rendidos por varios uniformados, no se adosaron otros elementos de convicción que acreditaran la presunta falta que se le atribuyó, como la prueba de alcoholemia (que no se le practicó), las vainillas de los cartuchos que supuestamente percutió o informes que dieran cuenta de faltantes de munición en la estación de policía del municipio de La Primavera.
Que el informe suscrito por el comandante segundo del distrito de policía del Vichada carece de «veracidad», porque a pesar de que no estaba allí al momento de los acontecimientos, los describe como si los hubiere conocido directamente. Concluye que los uniformados que declararon no coinciden en el número disparos que escucharon, incongruencia que no fue aclarada con personas de la comunidad. j) El asunto contencioso-administrativo fue asignado por reparto al Juzgado Quinto (5º) Administrativo de Villavicencio, que el 3 de diciembre de 2015 lo admitió, el 29 de julio de 2016 celebró audiencia inicial, en la que decretó como pruebas las diligencias disciplinarias, y el 22 de junio de 2017 corrió traslado para alegar de conclusión, etapa procesal en la que el demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda, a los que agregó que no se evidenciaba la configuración de la falta endilgada, porque si él «no se encontraba en sus cabales», no era dable inferir que actuó con dolo. k) El 13 de agosto de 2018 el Juzgado de conocimiento negó las pretensiones de la demanda ordinaria, al estimar que si bien es cierto que no se le realizó la prueba de alcoholemia al demandante, también lo es que las declaraciones de los uniformados Jorge Andrés Benavides Chamorro, Carlos Andrés Bossa Rivero, Luis Hernando Gaviria Varela y Gildardo Jonny Casañas coincidían en que aquel accionó un arma de fuego de dotación oficial el 3 de junio de 2014 en la estación de policía de La Primavera, mientras estaba ebrio, lo que comporta la falta señalada en el numeral 20 del artículo 33 de la Ley 1015 de 2006, por lo que resultaba necesario sancionarlo. l) La anterior decisión fue apelada por el accionante, para cuyo propósito reiteró lo expuesto en la demanda y en los alegatos de conclusión y advirtió que de asumirse que ocurrieron los hechos como lo indican los testigos, ello impedía colegir que actuó con dolo, pues si no «estaba en sus cabales» por la ingesta de alcohol, no era dable asumir que obró con intención. m) El 4 de marzo de 2021 el Tribunal Administrativo del Meta (sala segunda de decisión) desató la precitada alzada, en el sentido de confirmar la sentencia de primera instancia, habida cuenta de que las pruebas practicadas en el trámite disciplinario, en particular, los testimonios recibidos, dan certeza de lo consignado en el informe S-2014-54 de 4 de junio de 2014, por ende, el actor debía ser sujeto de la sanción impuesta, pues su proceder desconoce los postulados que rigen el uso de armas por parte de los miembros de la fuerza pública.
Que si bien no se le practicó al disciplinado la prueba de alcoholemia, ello no impedía atribuirle responsabilidad, porque no es el único medio de prueba permitido por el ordenamiento jurídico para demostrar un estado de alicoramiento, dado que puede acreditarse a través de otros elementos de convicción, como declaraciones de testigos, tal como aconteció en las diligencias administrativas.
Concluye que no era factible analizar el argumento expuesto en los alegatos de conclusión de primera instancia y en el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de 13 de agosto de 2018, consistente en que el tutelante no actuó con dolo, porque no fue planteado en la demanda y no era dable sorprender a la parte demandada con cuestiones jurídicas sobre las cuales no tuvo la posibilidad de pronunciarse, por no ser formuladas oportunamente. 2.6.2 Defecto fáctico.
Una providencia judicial se encuentra viciada por defecto fáctico en el evento en que el juez aplica la norma al caso concreto sin contar con supuestos ciertos, esto es, «[…] surge cuando carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»[10]. La Corte Constitucional ha sostenido que el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones.
El primero atañe al aspecto positivo que se presenta cuando el funcionario judicial fundamenta su pronunciamiento en una prueba no apta para ello. Por su parte, la segunda dimensión se trata de un aspecto negativo que alude a aquella valoración probatoria arbitraria del juez, que se configura en los eventos en que da por no probado un hecho caprichosamente, pese a obrar suficiente material probatorio que lo demuestra[11].
En el asunto sub judice el demandante sostiene que la providencia censurada adolece de defecto fáctico, en razón a que no advirtió que las pruebas practicadas demostraban que (i) no se le realizó la prueba de alcoholemia, por ende, no era dable colegir que estaba ebrio el 3 de junio de 2014; (ii) el informe S-2014-54 de 4 de junio de 2014 fue elaborado por una persona que no presenció los hechos que derivaron en las actuaciones disciplinarias;
(iii) no se le preguntó a la comunidad sobre lo acontecido, (v) no se allegaron actas que probaran faltantes de munición en la estación de policía de La Primavera y (iv) no se le brindó atención médica, por lo que no era pertinente inferir que estaba exaltado, como lo sostienen los testigos. Con la finalidad de determinar si los anteriores reproches tienen o no asidero jurídico, resulta oportuno indicar que el artículo 209 de la Constitución Política establece que «[l]a función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios» señalados en el sistema normativo, mandato superior que impone a los servidores públicos actuar con el fin de obtener tal propósito, lo que se logra, en cierta medida, a través del control disciplinario, pues asegura que las conductas que afectan la eficiencia y trasparencia de la Administración sean sancionadas.
Sobre el particular, la Corte Constitucional[12] precisó: El derecho disciplinario está integrado por todas aquellas normas mediante las cuales se exige a los servidores públicos un determinado comportamiento en el ejercicio de sus funciones, independientemente de cuál sea el órgano o la rama a la que pertenezcan, pues se trata de fijar las condiciones mínimas para que la actividad desarrollada por el Estado se preste de manera eficiente, motivo por el cual la consagración en un ordenamiento jurídico especial de las reglas y sanciones, no solamente constituye un derecho sino un deber del Estado.
Las actuaciones de los servidores públicos que pueden afectar la función administrativa y, por ende, derivan en trámites disciplinarios, están instituidas en las denominadas faltas, las cuales son fijadas por el legislador, en atención al artículo 150 (numeral 23[13]) de la Constitución Política. Ahora bien, el artículo 217 superior preceptúa que la ley «determinará […] el régimen especial […] disciplinario» de los miembros de la fuerza pública, mandato en virtud del cual el Congreso de la República expidió la Ley 1015 de 2016[14], que estipula en sus artículos 14 y 20 que «las faltas son sancionables a título de dolo o culpa» (con lo que se garantiza el elemento de la responsabilidad denominado culpabilidad) y «[e]n lo no previsto en esta ley, se aplicar[á] lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único [ ], respectivamente.
El último de los compendios normativos señalados en precedencia consagra, en sus artículos 131, 141 y 142, lo siguiente: Artículo 131. La falta y la responsabilidad del investigado podrán demostrarse con cualquiera de los medios de prueba legalmente reconocidos. Artículo 141. Las pruebas deberán apreciarse conjuntamente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
En toda decisión motivada deberá exponerse razonadamente el mérito de las pruebas en que ésta se fundamenta. Artículo 142. No se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado. Del anterior recuento normativo se concluye que los miembros de la Policía Nacional están sujetos al régimen disciplinario especial previsto en la Ley 1015 de 2016, norma que remite, en los aspectos no regulados en ella, a la Ley 734 de 2002, que prevé que una falta es dable demostrarla por cualquier medio probatorio y que solo es factible imponerla en el evento en que se tenga certeza de su ocurrencia. Efectuadas las anteriores precisiones jurídicas, la Sala evidencia que la aserción de las autoridades accionadas, consistente en que los actos administrativos enjuiciados en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 50001-33-33-005-2015-00440-00 no contrariaban el sistema normativo (porque en el trámite disciplinario en el que se profirieron resultó probada la falta que se le endilgó al actor), comporta una deducción razonable de los medios de convicción allegados al expediente.
Lo anterior, en razón a que obran pruebas, concretamente los testimonios de varios uniformados[15], que daban cuenta de que el 3 de junio de 2014 el tutelante disparó un arma de fuego al interior de la estación de policía de La Primavera mientras estaba embriagado, lo que comporta la falta enunciada en el numeral 20[16] del artículo 33 de la Ley 1015 de 2006.
Ahora bien, el demandante sostiene que las autoridades accionadas no advirtieron que (i) no se le practicó la prueba de alcoholemia, (ii) el informe S-2014-54 de 4 de junio de 2014 fue elaborado por una persona que no presenció los hechos investigados, (iii) no se indagó a la comunidad sobre lo sucedido, (iv) no se adosaron actas que demostraran faltantes de munición en la instalación policial y (v) no se le brindó atención médica, por ende, no era factible asumir que estaba exaltado.
Respecto de la primera aseveración señalada en el párrafo precedente, la Sala considera que carece de asidero jurídico, pues la prueba de alcoholemia no era el único medio probatorio permitido por el ordenamiento jurídico para acreditar el estado de alicoramiento del actor, en consecuencia, era dable demostrarlo a través de otro elemento de convicción, como los testimonios de terceros, tal como lo dijo el Consejo de Estado[17], en los siguientes términos: […] en relación con la prueba idónea para llevar a la convicción de que se ha incurrido en la falta bajo estudio, la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado ha admitido que el examen de alcoholemia practicado por el Instituto de Medicina Legal no es el único medio de convicción que lleva a la certeza de la configuración de un comportamiento reprochable desde un punto de vista disciplinario, pues aceptar tal tarifa legal de prueba llevaría a que si la persona se rehúsa a someterse a dicha valoración no podría evaluarse la conducta típica, situación que se aparta del contenido del principio según el cual nadie puede alegar en su favor su propia culpa.
En efecto, esta corporación ha admitido además los medios de prueba que de manera enunciativa se muestran a continuación: - Historia clínica[18] - Prueba médica de embriaguez[19] - Examen clínico[20] - Testimonios de terceros[21] En atención al citado pronunciamiento y a lo preceptuado en el artículo 131 de la Ley 734 de 2002 (aplicable en el sub lite, de acuerdo con el artículo 20 de la Ley 1015 de 2006), no resulta reprochable que las autoridades accionadas hayan concluido que los testimonios recaudados en el trámite disciplinario surtido contra el actor, acreditaban su estado de alicoramiento el 3 de junio de 2014, comoquiera que los declarantes coinciden de manera inequívoca que estaba ebrio cuando disparó en la estación de policía de La Primavera.
En virtud de lo expuesto, tampoco tienen incidencia en el caso sub examine los demás argumentos sobre los cuales su funda el defecto fáctico alegado, puesto que aunque el informe S-2014-54 de 4 de junio de 2014 haya sido elaborado por una persona que no presenció los hechos investigados, no se preguntara a la comunidad sobre lo acontecido, no se arrimaran actas en las que se consignara algún faltante de munición o no se le haya brindado asistencia médica para calmar al demandante, lo cierto es que la falta endilgada se acreditó con las declaraciones de los uniformados, que dieron certeza de su ocurrencia, con lo se observó el artículo 142 de la Ley 734 de 2002.
Cabe advertir que el hecho de que los señores magistrados demandados no hayan valorado los medios de prueba que reposan en el expediente 50001-33- 33-005-2015-00440-00 como lo pretendía el demandante, no configura la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto fáctico, en razón a que en acatamiento de sus competencias jurisdiccionales tienen la potestad de examinar la pertinencia, utilidad y conducencia de los elementos probatorios obrantes en el expediente, así como la de brindarles diferentes grados de certeza, siempre que lo hagan de manera integral y bajo los criterios de la sana crítica, como aconteció en el asunto materia de controversia.
Por ende, las conclusiones del funcionario judicial (natural) acerca de la responsabilidad disciplinaria del accionante están precedidas de una valoración integral y razonable de las pruebas recaudadas, lo que imposibilita al juez de tutela cuestionarlas, salvo que sean evidentemente contrarias a las garantías superiores, supuesto que no se da en el sub lite.
En lo que atañe a este aspecto, la Corte Constitucional[22] sostuvo: Las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos. Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana crítica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto.
El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no sólo es autónomo sino que sus actuaciones están amparadas por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligación de asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoración de las pruebas realizadas por aquél es razonable y legítima.
Para que la acción de tutela pueda proceder por error fáctico, “[e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto” […].
Así las cosas, como la providencia atacada se fundó en deducciones probatorias razonables de los elementos de convicción allegados al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 50001-33-33-005-2015-00440-00 (puesto que las pruebas allí practicadas dan cuenta de que el 3 de junio de 2014 el actor disparó un arma de dotación oficial en estado de alicoramiento dentro de la estación de policía de La Primavera), se concluye que no se configuró el defecto fáctico alegado. 2.6.3 Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.
Este criterio específico de procedibilidad de la acción de tutela contra la providencia judicial, se fundamenta en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, referentes a los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales, que puede presentarse en dos modalidades: (i) absoluto, cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido, y (ii) por exceso ritual manifiesto, que ocurre cuando «[…] hay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales»[23], es decir, se privilegian aspectos formales sobre el derecho sustancial, lo que afecta la garantía de acceso a la administración de justicia[24].
En el sub lite el actor arguye que la sentencia atacada incurre en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en razón a que no se pronunció sobre el reproche formulado en el recurso de apelación que desató (según el cual en los hechos que derivaron en las diligencias disciplinarias no actuó con dolo), porque no fue invocado en la demanda.
Luego de analizar la providencia censurada, se observa que en ella, efectivamente, se sostiene que no es dable examinar el anterior argumento, por cuanto no fue planteado en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, postura que para la Sala no trasgrede derechos constitucionales fundamentales, dado que el Consejo de Estado ha precisado que en el trámite de un proceso no es posible formular cuestiones que no fueron planteadas en la demanda, toda vez que de permitirse ello se afectarían los principios de congruencia y lealtad procesal, y se desconocería la naturaleza de ese acto procesal, que es delimitar los aspectos a tratar durante el proceso.
Al respecto, esta Corporación[25] indicó: […] el juez de la segunda instancia está sujeto, al decidir la apelación, a los planteamientos expuestos en el recurso de alzada sin que esté facultado para pronunciarse sobre aspectos o puntos de la sentencia de primera instancia que no fueron objeto de impugnación. Igualmente ha reiterado que no puede abordar materias o cuestiones que se plantean en la apelación, pero que no hacen parte del concepto de violación del libelo, ni que la sentencia de primera instancia estudió. La lealtad procesal y la congruencia que debe existir entre el recurso, la sentencia censurada y el concepto de violación de la demanda imponen que al apelante le esté vedado exponer en el recurso hechos, cargos y elevar pretensiones nuevas que no alegó en la demanda.
Si lo hiciere, el ad-quem no puede abordar el estudio de estos nuevos reproches pues es su deber salvaguardar los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa de la contraparte en el proceso. En ese orden de ideas, el fallo atacado, al abstenerse de analizar el reproche de culpabilidad que el actor expuso en los alegatos de conclusión de primera instancia y en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 13 de agosto de 2018 (emitida por el Juzgado Quinto (5º) Administrativo de Villavicencio), no incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, sino que atendió el citado criterio jurisprudencial y los principios de congruencia y lealtad procesal.
Así las cosas, se impone concluir que la providencia acusada tampoco adolece de la referida causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra determinaciones judiciales. Sin embargo, precisa la Sala que la eventual ausencia de dolo no exime, per se, de responsabilidad disciplinaria al accionante, puesto que, como miembro de la institución policial, está sometido a un especial y riguroso régimen de conducta permanente.
Al respecto, destaca la Sala que, según la Ley 1015 de 2006 (artículo 25), «La disciplina es una de las condiciones esenciales para el funcionamiento de la Institución Policial e implica la observancia de las disposiciones Constitucionales, legales y reglamentarias que consagran el deber profesional»; «Del mantenimiento de la disciplina son responsables todos los servidores de la Institución. La disciplina se mantiene mediante el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes, coadyuvando con los demás a conservarla».
A propósito del cabal comportamiento que se exige de los miembros de la Policía Nacional, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado: Entre los esfuerzos y medidas que el Estado debe adoptar, -como antes se señaló-, encaminados a asegurar el cabal cumplimiento de la noble y trascendental misión que deben cumplir los componentes de la trilogía mencionada, -los jueces, maestros y policías-, figuran en primer lugar los que tengan por objeto asegurar su formación profesional, moral y ética, que los hagan aptos para el desempeño de su noble oficio y para asumir a plenitud la enorme responsabilidad que sobre ellos pesa. […] En el caso concreto de la Policía Nacional encontramos, entonces, que las condiciones esenciales para el ingreso y permanencia de un individuo en la institución debe ser -como en general ocurre para todos los servidores públicos- además de la eficiencia, la de una moralidad y una ética a toda prueba.
Cabe recordar, a este propósito, que uno de los principios fundamentales de la función pública, señalados en el artículo 209 de la C.P. es el de la moralidad. Si ella falta en una institución, como la Policía Nacional, naturalmente los valores que ella debe respetar y defender como son la protección de los derechos y libertades, la seguridad ciudadana y la convivencia pacífica, estarán gravemente amenazados o conculcados.
Por ello resulta apenas razonable y lógico que en una institución de esta naturaleza sus directivas tengan las más amplias facultades legales y reglamentarias para remover a aquellos de sus miembros, cualquiera que sea su rango o condición, cuando falten a los principios morales y éticos que deben regir su accionar. Si ello resulta lógico en cualquier tipo de entidades estatales, o aún particulares, con más razón lo es en el caso de la Policía Nacional [sentencia C- 525 de 1995, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa].
A partir de los anteriores prolegómenos, la Sala revocará la sentencia impugnada, con la que en primera instancia se declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, para en su lugar negar el amparo deprecado, comoquiera que la sentencia acusada no incurre en defectos fáctico y procedimental por exceso ritual manifiesto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º.
Revócase la sentencia de 24 de septiembre de 2021, proferida por el Consejo de Estado (subsección A de la sección tercera), que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia; en su lugar, niégase el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y trabajo invocados por el señor Yhorman Gutiérrez Silva, conforme a lo indicado en la motivación. 2º.
Notifíquese esta determinación judicial a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º. Comuníquese el presente fallo a la subsección A de la sección tercera de esta Corporación y remítasele copia. 4º. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.
Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente | SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ | CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] Vinculado por el a quo, mediante auto de 31 de agosto de 2021, al presente trámite constitucional, en condición de tercero interesado. [2] «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». [3] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [4] «[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto. […]». [5] «Reglamento interno del Consejo de Estado». [6] Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203- 01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004- 0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. [7] Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.
C. P. María Elizabeth García González. [8] Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009- 01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. [9] En ese sentido, no se compadece de la situación del demandante la determinación adoptada en el fallo de primera instancia emitido dentro del asunto de la referencia, por cuanto los argumentos invocados en el escrito inicial conciernen a la posible configuración de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominadas defectos fáctico y procedimental por exceso ritual manifiesto, que de demostrarse afectarían garantías superiores del accionante, lo que impone efectuar un análisis del fondo del presente asunto. [10] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño. [11] Sentencia T-599 de 2009, M. P. Juan Carlos Henao Pérez. [12] Sentencia C-315 de 2002, M. P. María Victoria Calle Correa. [13] «Corresponde al Congreso hacer las leyes.
Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: […] Expedir las leyes que regirán el ejercicio de las funciones públicas y la prestación de los servicios públicos». [14] «Por medio de la cual se expide el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional». [15] Jorge Andrés Benavides Chamorro, Carlos Andrés Bossa Rivero, Luis Hernando Gaviria Varela y Gildardo Jonny Casañas. [16] «Son faltas gravísimas las siguientes: […] 20.
Manipular imprudentemente las armas de fuego o utilizarlas en estado de embriaguez o bajo los efectos de sustancias que produzcan dependencia física o síquica». [17] Sección segunda, subsección A, sentencia de 13 de febrero de 2020, expediente 85001-23-33-000-2015-00129-01. [18] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 5 de abril de 2014, radicación: 70001-23-33-000-2013-00198-01 (3454-2018) [19] Consejo de estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 18 de mayo de 2017, radicación: 11001-03-25-000-2012-00366-00 (1419-12), actor: Pedro Ortiz González [20] Consejo de estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 15 de septiembre de 2016, radicación: 85001-23-33-000-2014-00003-01(0971-15), actor: Alexander Caro Rosas, y sentencia del 21 de febrero de 2013, radicación: 11001-03-25-000-2011-00295-00 (1096-11), actor: Geovany Alberto Restrepo Ortiz. [21] Op. Cit números internos 1095-11 y 1419-12. [22] Sentencia T-590 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. [23] Corte Constitucional, sentencia T-620 de 2013, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. [24] Sentencia T-386 de 2010, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. [25] Sección primera, sentencia de 7 de mayo de 2015, C. P. María Rojas Lasso, expediente 41001-23-31-000-2006-00324-01.