Micelio
76001-23-31-000-2005-03887-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2021-09-10

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Gabriel Hernández Muñoz Y Otros·Demandado: Municipio De Yumbo Y Otros

CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DERECHO DE ACCIÓN / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / TÉRMINO DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / INTERÉS GENERAL / CARACTERÍSTICAS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.

Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. (…) La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

NOTA DE RELATORÍA: Con referencia a la institución jurídico procesal de la caducidad, consultar sentencia de la Corte Constitucional, de 14 de octubre de 1998, Exp. C-574, M.P. Antonio Barrera Carbonell; y de 22 de mayo de 2002, Exp. C-394, M.P. Álvaro Tafur Galvis. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FACTOR DE ATRIBUCIÓN DEL DAÑO El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.

El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.

(…) Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la noción de daño antijurídico, de 27 de enero de 2000, Exp. 10867, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; de 2 de marzo de 2000, Exp. 11945, C.P. María Elena Giraldo Gómez.

Referente a la imputación del daño antijurídico, consultar providencia de 18 de mayo de 2017, Exp. 36386, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. DERECHO DE DAÑOS / REPARACIÓN DEL DAÑO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / AUTONOMÍA JUDICIAL Mediante sentencia de unificación del 19 de abril de 2012, la Sección Tercera del Consejo de Estado determinó que el artículo 90 de la Constitución Política no privilegió ningún régimen de responsabilidad, por lo que es deber del juez encuadrar cuál es aplicable al caso concreto, de acuerdo con lo que encuentre probado en el proceso.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: En relación con los títulos de imputación aplicables por la jurisdicción de lo contencioso administrativo al decidir sobre responsabilidad patrimonial del Estado, y la autonomía del fallador para definir el régimen aplicable en cada caso, consultar providencia de 19 de abril de 2012, Exp 21515, C.P. Hernán Andrade Rincón;

DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA / ACTO MÉDICO / ACTIVIDAD MÉDICA / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / FALLA MÉDICA / FALLA PROBADA DEL SERVICIO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALLA PROBADA / FALLA PROBADA DEL SERVICIO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD MÉDICA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA [P]or regla general, el fundamento del deber de reparar aplicable cuando se discute la responsabilidad extracontractual del Estado por daños ocasionados como consecuencia de actividades médico-sanitarias es el de falla del servicio.

De hecho, en los eventos en los que se analiza la responsabilidad del Estado por daños ocasionados en virtud de la atención médica defectuosa, se aplica, en principio, el régimen de responsabilidad de falla probada, pues esta Corporación ha señalado que es necesario efectuar un análisis entre el contenido obligacional que las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado y el grado de cumplimiento u observancia del mismo por la autoridad demandada.

(…) Para endilgar responsabilidad por daños ocasionados como consecuencia de una falla en el servicio en las actividades médico-sanitarias, el demandante debe acreditar: i) el daño, ii) la falla en el acto médico y iii) imputación (…). En suma, por regla general la responsabilidad médica derivada de daños ocasionados como consecuencia de actividades médico- sanitarias debe analizarse en principio bajo el régimen de la falla probada del servicio, lo que impone al demandante la obligación de acreditar probatoriamente el daño, la falla por el acto médico y el nexo causal entre esta y la consecuencia dañosa.

NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la responsabilidad patrimonial del Estado por falla del servicio, consultar providencia de 8 de marzo de 2007, Exp. 27434, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Sobre los elementos de procedencia del régimen de falla probada del servicio médico, consultar providencia de 31 de agosto de 2006, Exp. 15772, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; de 23 de junio de 2010, Exp. 19101, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.

MEDIOS DE PRUEBA / DICTAMEN PERICIAL / PRUEBA PERICIAL / ALCANCE DEL DICTAMEN PERICIAL / CONTENIDO DEL DICTAMEN PERICIAL / FUNDAMENTACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / REQUISITOS DE LA PRUEBA PERICIAL / REQUISITOS DEL DICTAMEN PERICIAL / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA PERICIAL / VALORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / APRECIACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL [S]e advierte que el artículo 237 del Código de Procedimiento Civil señala que, para otorgar valor probatorio a la prueba pericial, el dictamen debe ser claro, preciso y detallado.

Sumado a ello, el artículo 241 de la misma normativa dispone que el juez deberá analizar la conducencia de la prueba pericial en relación con el hecho que se pretende probar; la competencia del perito, esto es, que sea un experto en la materia técnica analizada; que no haya motivos para dudar de su imparcialidad; que no se acredite objeción por error grave; que esté debidamente fundamentado con conclusiones claras y precisas; que se haya permitido su contradicción y que otras pruebas no lo desvirtúen.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 237 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 241 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA / ACTO MÉDICO / ACTIVIDAD MÉDICA / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / FALLA MÉDICA / MUERTE DEL PACIENTE / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / PRUEBA DE LA RESPONSABILIDAD MÉDICA / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / ATENCIÓN INTEGRAL AL PACIENTE / SERVICIO MÉDICO OPORTUNO / SERVICIO MÉDICO DILIGENTE / INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD MÉDICA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / FALTA DE ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO [D]e conformidad con las pruebas que obran en el expediente, esto es, las historias clínicas (…), el dictamen pericial rendido por la doctora (…) y el concepto de los testigos técnicos doctores (…), se concluye que la atención médica que prestó el Hospital “La Buena Esperanza” E.S.E. a (…) fue oportuna, adecuada y diligente, toda vez que dicho centro hospitalario adoptó todas las medidas necesarias tendientes a preservar su salud y bienestar.

(…) Así las cosas, de los medios probatorios obrantes en el expediente se colige que el Hospital “La Buena Esperanza” E.S.E. brindó atención oportuna a la paciente, pues empleó todos los medios que estaban a su alcance para estabilizar la salud de (…) [la víctima]. Bajo el anterior contexto, se advierte que las pruebas que reposan en el expediente demuestran que el Hospital “La Buena Esperanza” E.S.E. no incurrió en una falla del servicio y que la atención médica que prestó (…) fue adecuada.

Por ello el daño no le es imputable y en la parte resolutiva de la sentencia habrá lugar a negar las pretensiones de la demanda. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-31-000-2005-03887-01(48329) Actor: GABRIEL HERNÁNDEZ MUÑOZ Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE YUMBO Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Falla del servicio médico asistencial.

Muerte de paciente por neumonía, meningitis, sepsis y falla multiorgánica. No se incurrió en falla del servicio. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 12 de octubre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda.

I. SINTESIS DEL CASO El 27 de abril de 2005, la menor Diana Marcela Hernández Balante, fue valorada en el Hospital “La Buena Esperanza” E.S.E. por presentar tos, fiebre, rinorrea y malestar general. Por ello, en esa misma fecha, un médico de la entidad le aplicó dipirona, le formuló acetaminofén y loratadina y les ordenó a los padres realizarle algunos exámenes de laboratorio.

El 28 de abril de 2005, la menor ingresó nuevamente a dicho centro médico por presentar tos, fiebre, irritabilidad y rinorrea blanquecina. Ese mismo día fue valorada por un médico de la entidad, quien le diagnosticó neumonía, le ordenó su hospitalización inmediata y dispuso dar inicio a un esquema de nebulizaciones con salbutamol y tratamiento con ampicilina y dipirona; además, ordenó una radiografía de reja costal de tórax y examen de creatinina en suero, orina y otros.

Instantes después, se deterioró el estado salud de la paciente por lo que se ordenó su remisión a la Clínica Noel. Sin embargo, por su delicada situación médica, la Clínica Noel ordenó la remisión de la paciente al Hospital Universitario del Valle dónde finalmente, el 29 de abril de 2005, falleció por una falla multiorgánica, sepsis y meningitis.

Los demandantes consideran que el municipio de Yumbo (Valle del Cauca) y el Hospital “La Buena Esperanza” E.S.E. son patrimonialmente responsables de la muerte de Diana Marcela Hernández Balante, luego de la tardía e inadecuada atención médica prestada a la paciente los días 27 y 28 de abril de 2005. II.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 16 de septiembre de 2005[1], Gabriel Hernández Muñoz y Ana Milena Balanta Astudillo en nombre propio y en representación de Ana Gabriela Hernández Balanta, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra del municipio de Yumbo y el Hospital “La Buena Esperanza” E.S.E., para que se les declare patrimonialmente responsables por la muerte de Diana Marcela Hernández Balante.

Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a la entidad demandada a pagar, por perjuicios morales, 1000 SMLMV a Gabriel Hernández Muñoz y Ana Milena Balanta Astudillo, y 500 SMLMV a Ana Gabriela Hernández Balanta; por daño emergente, la suma de $7.000.000 a Gabriel Hernández Muñoz y Ana Milena Balanta Astudillo; y por lucro cesante, la suma de $245.056.000 a Gabriel Hernández Muñoz y Ana Milena Balanta Astudillo.

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 27 de abril de 2005, la menor Diana Marcela Hernández Balante, fue valorada en el Hospital “La Buena Esperanza” E.S.E. por presentar tos, fiebre, rinorrea y malestar general. Por ello, en esa misma fecha, un médico de la entidad le aplicó dipirona, formuló acetaminofén y loratadina, y les ordenó a los padres realizarle unos exámenes de laboratorio.

Señala que el 28 de abril de 2005, la menor ingresó nuevamente a dicho centro médico por presentar tos, fiebre, irritabilidad y rinorrea blanquecina. Ese mismo día, fue valorada por un médico de la entidad el cual le diagnosticó neumonía, le ordenó su hospitalización inmediata y dispuso dar inicio a un esquema de nebulizaciones con salbutamol.

Manifiesta que instantes después, se deterioró el estado salud de la paciente por lo que se ordenó su remisión a la Clínica Noel. Sin embargo, por su delicada situación médica, la Clínica Noel ordenó la remisión de la paciente al Hospital Universitario del Valle. Finalmente, concluye que el 29 de abril de 2005, Diana Marcela Hernández Balanta falleció por una falla multiorgánica, sepsis y meningitis.

Los demandantes consideran que el municipio de Yumbo (Valle del Cauca) y el Hospital “La Buena Esperanza” E.S.E. son patrimonialmente responsables de la muerte de Diana Marcela Hernández Balante, luego de la tardía e inadecuada atención médica prestada los días 27 y 28 de abril de 2005. Textualmente, la parte actora expuso en el escrito de la demanda: “[…] la menor deja de existir el día 29 de abril de 2005, debido a la negligencia médica prestada en el Hospital Local de Yumbo llamado Hospital de la Buena Esperanza, por la omisión del médico de turno Rafael Montagu, quien no prestó la atención médica inmediata requerida por la gravidez (sic) que presentaba la menor Diana Marcela Hernández Balanta, ni mucho menos dispuso en su oportunidad la remisión a otro centro hospitalario de mayor categoría a la menor para que fuera atendida”. 2.

Contestaciones El 29 de septiembre de 2005[2], el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda y ordenó su notificación a las demandadas y al Ministerio Público. 2.1. El municipio de Yumbo[3] se opuso a las pretensiones argumentando que no tuvo injerencia en la producción el hecho dañoso. Además, resaltó que el Hospital “La Buena Esperanza” E.S.E. podía responder patrimonialmente por el daño, pues tenía personería jurídica propia y autonomía administrativa.

Formuló como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva. 2.2. El Hospital “La Buena Esperanza” E.S.E.[4] se opuso a las pretensiones de la demanda manifestando que sus actuaciones se adelantaron de manera diligente y en procura de la salud y bienestar de la paciente. Por otra parte, solicitó llamar en garantía a Rafael Humberto Montagut Hernández.[5] 2.3.

Rafael Humberto Montagut Hernández[6], quien fuera llamado en garantía por el Hospital “La Buena Esperanza” E.S.E.[7] comoquiera que fue el médico que valoró y trató a la menor de edad, se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que sus actuaciones se adelantaron de forma diligente y buscando la recuperación de la salud de la paciente.

De otra parte, formuló como excepciones las de: i) cumplimiento de la obligación de medio; ii) exoneración del médico por estar probado que empleó la debida diligencia y cuidado; iii) inexistencia de responsabilidad por ausencia de culpa; iv) obrar de acuerdo a la lex artis; y v) inexistencia de la obligación de indemnizar. 3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 6 de diciembre de 2010[8] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1.

Los demandantes[9], el municipio de Yumbo[10], el Hospital “La Buena Esperanza” E.S.E.[11] y Rafael Humberto Montagut Hernández[12], reiteraron los argumentos expuestos en el libelo introductorio y en la contestación de este, respectivamente. 3.4. El Ministerio Público guardó silencio[13]. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 12 de octubre de 2012[14], el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda, al constatar que la atención a la paciente fue oportuna y adecuada, toda vez que “la menor Diana Marcela Hernández Balanta fue diagnosticada de acuerdo a los hallazgos clínicos y fue atendida cada vez que lo requirió, tal y como se evidencia de las pruebas aportadas al proceso, especialmente el dictamen pericial”.

Por otra parte, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del municipio de Yumbo al considerar que el Hospital la Buena Esperanza de Yumbo estaba dotado de “personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa”, de conformidad con el Acuerdo No. 001 del 8 de enero de 1997 expedido por el Concejo de dicho municipio. 5.

Recurso de apelación El 4 de junio de 2013[15], los demandantes interpusieron recurso de apelación, el cual fue concedido el 18 de julio de 2013[16] y admitido el 9 de septiembre de 2013[17]. 5.1. La parte demandante[18] reiteró los argumentos expuestos en la demanda. Además, señaló que existían pruebas que daban cuenta de la falla del servicio médico en que habrían incurrido las entidades demandadas.

Al efecto sostuvo: “[…] tal como se halla establecido dentro del acervo probatorio analizado en su conjunto, la muerte de la menor ocurrió por falta de diligencia médica, dado que la misma no se le dio con prontitud, eficacia y adecuada atención médica, motivo este que conllevó a su muerte, situaciones estas que deben tenerse en cuenta por ser reprochables y desafortunadas, tal como se establece en las noticias que ocurre a diario y por ello debe ser sancionado en procura de favorecer a nuestra niñez”. 6.

Alegatos de conclusión en segunda instancia El 21 de octubre de 2013[19] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. Los demandantes, el municipio de Yumbo, el Hospital “La Buena Esperanza” E.S.E., Rafael Humberto Montagut Hernández y el Ministerio Público, guardaron silencio[20].

III. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 12 de octubre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, puesto que la cuantía, dada por la pretensión mayor de la demanda supera la exigida de 500 SMLMV para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación[21], de conformidad con lo dispuesto en los artículos 129 y 132 numeral 6 del C.C.A. 2.

Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 86[22] del Código Contencioso Administrativo.

En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño por hechos imputables al municipio de Yumbo y al Hospital “La Buena Esperanza” E.S.E. 3. Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general[23], estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.

Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción[24], ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure[25] que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia[26], cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

En el caso sub examine, se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, teniendo en cuenta: i) que el 29 de abril de 2005 falleció Diana Marcela Hernández Balante, según da cuenta copia simple[27] del registro civil de defunción[28]; y ii) que la demanda se presentó el 16 de septiembre de 2005[29], es decir, antes del vencimiento de los dos (2) años establecidos en la ley. 4.

Legitimación en la causa 4.1. Gabriel Hernández Muñoz (padre), Ana Milena Balanta Astudillo (madre) y Ana Gabriela Hernández Balanta (hermana), están legitimados en la causa por activa, pues conformaban el núcleo familiar de Diana Marcela Hernández Balante (víctima), según dan cuenta copias auténticas de sus registros civiles de nacimiento[30]. 4.2.

El Hospital “La Buena Esperanza” E.S.E. está legitimado en la causa por pasiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Acuerdo Municipal 001 de 1997 expedido por el Concejo Municipal de Yumbo (Valle del Cauca) [31], puesto que fue la entidad que atendió y prestó el servicio médico a la menor Diana Marcela Hernández Balanta, según da cuenta copia auténtica de la historia clínica diligenciada por dicho centro hospitalario[32]. 4.3.

El municipio de Yumbo no se encuentra legitimado en la causa, puesto que no tuvo injerencia en la causación del daño alegado en la demanda, dado que no fue la entidad que prestó la atención médica al menor. 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el sub examine se acreditó la tardía e inadecuada atención médica en que habría incurrido la entidad demandada y si, por tanto, se configuró una falla del servicio. 6.

Solución al problema jurídico Antes de entrar a resolver el problema jurídico que se ha planteado es conveniente hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y el régimen de responsabilidad aplicable como consecuencia de las actividades médico-sanitarias. 6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991[33] consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.

El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho[34], que contraría el orden legal[35] o que está desprovista de una causa que la justifique[36], resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida[37], violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto[38].

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. 6.2. Régimen de responsabilidad aplicable por daños ocasionados como consecuencia de actividades médico-sanitarias Mediante sentencia de unificación del 19 de abril de 2012, la Sección Tercera del Consejo de Estado determinó que el artículo 90 de la Constitución Política no privilegió ningún régimen de responsabilidad, por lo que es deber del juez encuadrar cuál es aplicable al caso concreto, de acuerdo con lo que encuentre probado en el proceso[39].

En este sentido, por regla general, el fundamento del deber de reparar aplicable cuando se discute la responsabilidad extracontractual del Estado por daños ocasionados como consecuencia de actividades médico-sanitarias es el de falla del servicio. De hecho, en los eventos en los que se analiza la responsabilidad del Estado por daños ocasionados en virtud de la atención médica defectuosa, se aplica, en principio, el régimen de responsabilidad de falla probada, pues esta Corporación ha señalado que es necesario efectuar un análisis entre el contenido obligacional que las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado y el grado de cumplimiento u observancia del mismo por la autoridad demandada.

En efecto, sobre este particular se ha señalado que: "1.- En casos como el presente, en los cuales se imputa responsabilidad a la administración por el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de sus obligaciones, la determinación de si el daño causado al particular tiene el carácter de daño antijurídico, depende de acreditar que la conducta de la autoridad fue inadecuada.

Si el daño que se imputa a ésta se deriva del incumplimiento de un deber que legalmente le corresponde, o de su cumplimiento inadecuado, la antijuridicidad del daño surgirá entonces aquí de dicha conducta inadecuada, o lo que es lo mismo, de una FALLA EN EL SERVICIO. ( ) “2.- Para determinar si aquí se presentó o no dicha falla del servicio, debe entonces previamente establecerse cuál es el alcance de la obligación legal incumplida o cumplida inadecuadamente por la administración. Debe precisarse en qué forma debió haber cumplido el Estado con su obligación; qué era lo que a ella podía exigírsele; y, sólo si en las circunstancias concretas del caso que se estudia se establece que no obró adecuadamente, esto es, que no lo hizo como una administración diligente, su omisión podrá considerarse como causa del daño cuya reparación se pretende.

“La falla de la administración, para que pueda considerarse entonces verdaderamente como causa del perjuicio y comprometa su responsabilidad, no puede ser entonces cualquier tipo de falta. Ella debe ser de tal entidad que, teniendo en cuenta las concretas circunstancias en que debía prestarse el servicio, la conducta de la administración pueda considerarse como ‘anormalmente deficiente”[40] Para endilgar responsabilidad por daños ocasionados como consecuencia de una falla en el servicio en las actividades médico-sanitarias, el demandante debe acreditar: i) el daño, ii) la falla en el acto médico y iii) imputación. Así lo ha entendido esta Corporación, al señalar: “…[e]xiste consenso en cuanto a que la sola intervención -actuación u omisión- de la prestación médica no es suficiente para imputar al Estado los daños que sufran quienes requieran esa prestación, sino que es necesario que se encuentre acreditado que la misma fue constitutiva de una falla del servicio y que dicha falla fue causa eficiente del daño”[41] En suma, por regla general la responsabilidad médica derivada de daños ocasionados como consecuencia de actividades médico-sanitarias debe analizarse en principio bajo el régimen de la falla probada del servicio[42], lo que impone al demandante la obligación de acreditar probatoriamente el daño, la falla por el acto médico y el nexo causal entre esta y la consecuencia dañosa[43]. 6.3.

El caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia del 12 de octubre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda, el extremo activo manifestó que existían pruebas que daban cuenta de la falla del servicio médico en que habrían incurrido las entidades demandadas.

En este sentido, y comoquiera que sólo la parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia del 12 de octubre de 2012, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, exclusivamente habrá lugar a resolver el asunto sub lite en aquello que se reprocha como desfavorable[44] en el recurso.

Por ello, a continuación se analizará si el Hospital “La Buena Esperanza” E.S.E es patrimonialmente responsable por la muerte de Diana Marcela Hernández Balanta, por la tardía e inadecuada atención médica prestada a la paciente los días 27 y 28 de abril de 2005. Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 6.3.1.

Hechos probados 6.3.1.1. Se probó que a las 22:13 horas del 27 de abril de 2005, Diana Marcela Hernández Balante, quien fuere menor de edad, fue valorada en el Hospital “La Buena Esperanza” E.S.E. por presentar tos, fiebre, rinorrea y malestar general. Por ello, en esa misma fecha, un médico de la entidad le aplicó dipirona, formuló acetaminofén y loratadina, y les ordenó a los padres realizarle unos exámenes de laboratorio, según da cuenta copia auténtica de la historia clínica No. 36143589[45].

Dicho documento consignó la siguiente información: “[…] paciente quien es traída por la madre por presentar un día de fiebre alta, malestar general, tos y rinorrea. Tratamiento con acetaminofén sin otra mención. Niega síntomas gastrointestinales. EXÁMEN FÍSICO: Cabeza y oral: febril al tacto, rinorrea. DIAGNÓSTICO: Fiebre no especificada.

Dipirona solución inyectable. Orden: HEMOGRAMA – UROANALISIS. Fórmula médica: acetaminofén y loratadina. Dar 1 CC cada 12 horas.” 6.3.1.2. Se acreditó que a las 07:52 horas del 28 de abril de 2005, la menor ingresó nuevamente al mencionado centro médico por presentar tos, fiebre, irritabilidad y rinorrea blanquecina. Por ello, fue valorada por un medico de la entidad quien le realizó un examen físico y, ordenó la práctica de un hemograma y realizar dos nebulizaciones, según da cuenta copia auténtica de la historia clínica No. 36143589[46].

Dicho documento consignó la siguiente información: “[…] MOTIVO DE CONSULTA paciente hace 3 días moquero, fiebre y está llorando como que tuviera cólicos. ENFERMEDAD ACTUAL: Hace 3 días rinorrea blanquecina, tos, fiebre e irritabilidad. Niega diarrea. EXAMEN FÍSICO: Hiperemia de conducto timpánico derecho y rinorrea gris. Murmullo vesicular áspera, hipoventilación general en ambos campos pulmonares, sibilancias.

Sistema nervioso central normal. FORMULA MÉDICA: 1 ampolla de metoclopramida (Clorhidrato) solución inyectable – intramuscular ahora. ÓRDENES DE LABORATORIO: Hemograma III (Hemoglobina – hematocrito recuento de eritrocitos) ÓRDENES DE TERAPÍA: 2 nebulización 3 gotas de terbutalina” 6.3.1.3. Consta que a las 11:30 horas del 28 de abril de 2005, la médica tratante efectuó reporte en la historia clínica de la paciente en el que se señaló que “llegó CH asi: Leucos 21900”.

Instantes después, ordenó la hospitalización de la menor, según da cuenta copia auténtica de la historia clínica No. 42901259[47]. Dicho documento consignó la siguiente información: “[…] Paciente de 1 año en su 1er día de internación con los siguientes diagnósticos: CH llegó asi: LEUCOS 21900 N SE HOSPITALIZA”. 6.3.1.4. Probado está que a las 12:00 horas del 28 de abril de 2005, el cuerpo médico del Hospital “La Buena Esperanza” E.S.E. diagnosticó neumonía a la paciente y ordenó manejo con cloruro de sodio al 9%, ampicilina, dipirona y nebulizaciones con salbutamol.

Además, ordenó una radiografía de reja costal de tórax y un examen de creatinina en suero y orina, según da cuenta copia auténtica de la historia clínica No. 42901259[48]. Dicho documento consignó la siguiente información: “[…] FORMULA MÉDICA: Cloruro de sodio 0.9% solución inyectable – ahora. Ampicilina (sal sódica) polvo para reconstruir intravenosa – ahora.

Dipirona solución inyectable Salbutamol Buretrol ORDENES DE IMÁGENES DIAGNÓSTICAS: Radiografía de reja costal de tórax. ORDENES DE LABORATORIO: Creatinina en suero, orina y otros” 6.3.1.5. Está acreditado que a las las 18:43 horas del 28 de abril de 2005, el cuerpo médico del Hospital “La Buena Esperanza” E.S.E. efectuó un reporte en la historia clínica del paciente en el que señaló “[…] se inició esquema de salbutamol, afebril, recibe y tolera vía oral, elimina espontaneo, hizo una deposición. Última saturación de 98% de oxigeno, no se observa dificultad respiratoria.

Continúa en manejo hospitalario”, según da cuenta copia auténtica de la historia clínica No. 42901259[49]. 6.3.1.6. Se probó que a las 20:32 horas del 28 de abril de 2005, el cuerpo médico del referido centro hospitalario evidenció que la paciente dismuyó su frecuencia cardiaca y no “responde al llamado”. Instantes después, se informó al médico tratante para la respectiva valoración, según da cuenta copia auténtica de la historia clínica No. 42901259[50].

En este documento se lee: “Paciente de 1 año en su día 1 de internación con el siguiente diagnóstico. Menor con frecuencia cardiaca de 185, afebril. Se mira completamente dormida, no responde al llamado. Se llama al médico de turno para valoración”. 6.3.1.7. Se acreditó que a las 20:48 horas del 28 de abril de 2005, el cuerpo médico de la entidad valoró a la paciente quien debido a su cuadro clínico estimó que era compatible “al parecer con un episodio convulsivo asociado a su condición pulmonar”.

Posteriormente, ordenó oxigeno por cánula a 3 litros por minuto y consideró su remisión a un hospital de mayor complejidad, según da cuenta copia auténtica de la historia clínica No. 42901259[51]. En este documento se lee: “[…] respondo llamado por paciente con dx de neumonía que hizo episodio de hipotensión. Encuentro a paciente recibiendo oxigeno por mascarilla a 8 litros x minutos.

Pálida, hipotónica, hidratada que corresponde al llamado con llanto débil, estertores gruesos bilaterales y tirajes intercostales ocasionales. Frecuencia cardiaca 140 latidos x minuto, frecuencia respiratorio 58 x minuto, saturación 97%. Al parecer, el cuadro corresponde a episodio convulsivo asociado a su condición pulmonar, sin embargo, se explica a la madre que puede ser un evento causado por la neumonía. Se va a comentar para ser remitida a nivel de mayor complejidad” 6.3.1.8.

Está acreditado que a las 20:55 horas del 8 de abril de 2005, el médico tratante valoró nuevamente a la paciente que “persiste con deterioro del estado general”, no obstante, “no se ha podido remitir a Cali por congestión en el HUV y en Club Noel”. Por ello, ordenó bolo de 250 CC de solución salina. Según da cuenta copia auténtica de la historia clínica No. 42901259[52].

“paciente con evolución clínica regular. Presentó un episodio de pérdida del conocimiento y apnea que cedió espontáneamente. Persiste marcada congestión pulmonar por lo que se decide remitir al Hospital Club Noel con autorización 1-1998.” 6.3.1.9. Se probó que a las 21:35 horas del 28 de abril de 2005, Diana Marcela Hernández fue trasladada al Hospital Clínica Noel.

Sin embargo, por su delicado estado de salud, la Clínica Noel ordenó la remisión de la paciente al Hospital Universitario del Valle, según da cuenta copia de la historia clínica No. 11070[53]. En este documento se lee: “[…] llega paciente en paro respiratorio y con sangrado G.I. Se hace R.C.P. Se intuba con tubo 4.5. Se da ambú. Se remite a H.U.V. Pte.

Mal P.X. D.X.: Neumonía. Edema. Paro resp. Se remite III Nivel” 6.3.1.10. Consta que a las 23:15 horas del 28 de abril de 2005, la paciente ingresó por urgencias al Hospital Universitario del Valle, según da cuenta copia auténtica de la historia clínica No. 1837058[54]. En este documento se lee: “[…] Ingresa paciente por urgencias remitida del H. Club Noel.

Intubada + vvpp TOT No. 4.5. ARCADA 17 CLD, hemodinamicamente inestable. FC 240. S02: 76% T: 35º C.” 6.3.1.11. Esta probado que a las 23:15 horas del 28 de abril de 2005, la paciente sufrió un paro cardiorrespiratorio. Por ello, el cuerpo médico del Hospital Universitario del Valle realizó maniobras de reanimación y resucitación prolongada y tras recuperarse, la paciente se entubó con TOT de 13 centímetros, se le tomó una placa de tórax y luego se llevó a “sala”, según da cuenta copia auténtica de la historia clínica No. 1837058[55].

En este documento se lee: “[…] Paciente presenta paro cardiorrespiratorio, se inicia reanimación, se pasan 0.1. de adrenalina, rad. Ritmo de asistolia con la reanimación revierte, se ausculta hipoventilación en hemitórax CPI y murmullo vesicular en CPD. Se retira el TOT y se coloca en CLD 13 cms. Se toma placa de tórax y se evidencia tubo sobre cania y se retira otro centímetro.

Se comenta con QPAF y se lleva a Sala”. 6.3.1.12. Se acreditó que a las 1:20 horas del 29 de abril de 2005, Diana Marcela Hernández Balanta sufrió un nuevo paro cardiorrespiratorio. Sin embargo, a pesar de que el cuerpo médico realizó maniobras de reanimación y resucitación prolongada, la paciente no respondió y falleció, según dan cuenta copias auténticas del registro civil de defunción[56] y la historia clínica No. 1837058[57].

En este documento se lee: “[…] paciente presenta nuevo paro cardiorrespiratorio. Presenta bradicardia se procede a reanimación con masaje mas adrenalina durante 20 minutos sin obtener respuesta, se suspenden maniobras. Paciente fallece a las 01:20 horas del IV.29.05” 6.3.1.14. Finalmente, se probó que la menor Diana Marcela Hernández Balante falleció producto de una falla multiorgánica, sepsis y meningitis, según da cuenta copia simple del Informe de Necropsia No. 2005P-06040501024 suscrito por el perito forense No. 201-67 del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses[58].

En este documento se lee: “[…] Esta menor de edad y sexo femenino, de rasa mestiza con una edad de 1 año, de nombre Diana Marcela Hernández Balante, que viene con orden para ser reclamado por sus familiares, murió de una falla multiorgánica del proceso séptico y meníngeo. CAUSA DE MUERTE: Falla multiorgánica. DIAGNÓSTICO: Falla multiorgánica Sepsis Meningitis” 6.3.2.

Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En aras de resolver el cargo invocado en el libelo introductorio, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria de los componentes que lo conforman.

Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y ii) su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración[59]- [60]. 6.3.2.1.

El daño antijurídico En el caso sub examine se tiene que el daño alegado es la muerte de Diana Marcela Hernández Balanta, la cual está debidamente acreditada con el certificado de defunción expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil[61]. El daño tiene el carácter de antijurídico, pues se trata de la afectación de un derecho protegido por el ordenamiento jurídico, cuya lesión no encuentra justificación legal.

En efecto, la vida es un derecho inherente e inalienable de la persona y se constituye en presupuesto esencial para la realización de los demás derechos. La vida en condiciones dignas se encuentra protegida en el Preámbulo de la Constitución Política, que proclama dentro de los fines del Estado asegurar la vida de sus integrantes, y en el artículo 11 Superior, que establece que "el derecho a la vida es inviolable", de donde la vulneración de tales postulados y los daños que sobre ellos se generen resultan antijurídicos. 6.3.2.2.

La imputación Para determinar si hay lugar a imputar el daño antijurídico al Hospital “La Buena Esperanza” E.S.E., es menester establecer si la atención médica que prestó dicho centro hospitalario a Diana Marcela Hernández Balanta fue oportuna y adecuada. Así pues, de conformidad con la historia clínica que tiene valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34[62] de la Ley 23 de 1981[63], se encuentra que a las 22:13 horas del 27 de abril de 2005, Diana Marcela Hernández Balante, quien fuera menor de edad, fue valorada en el Hospital “La Buena Esperanza” E.S.E. por presentar tos, fiebre, rinorrea y malestar general.

Por ello, en esa misma fecha, un médico de la entidad le aplicó dipirona, formuló acetaminofén y loratadina, y les ordenó a los padres realizarle unos exámenes de laboratorio (hecho probado 6.3.1.1.). Además, se probó que a las 07:52 horas del 28 de abril de 2005, la menor ingresó nuevamente a dicho centro médico por presentar tos, fiebre, irritabilidad y rinorrea blanquecina.

Por ello, fue valorada por un medico de la entidad, quien le realizó un examen físico y ordenó la práctica de un hemograma y realizar dos nebulizaciones. En efecto, la historia clínica de la paciente señala que ““[…] paciente hace 3 días moquero, fiebre y está llorando como que tuviera cólicos. ENFERMEDAD ACTUAL: Hace 3 días rinorrea blanquecina, tos, fiebre e irritabilidad.

Niega diarrea. EXAMEN FÍSICO: Hiperemia de conducto timpánico derecho y rinorrea gris. Murmullo vesicular áspera, hipoventilación general en ambos campos pulmonares, sibilancias. Sistema nervioso central normal. FORMULA MÉDICA: 1 ampolla de metoclopramida (Clorhidrato) solución inyectable – intramusculular ahora. ÓRDENES DE LABORATORIO: Hemograma III (Hemoglobina – hematocrito recuento de eritrocitos) ÓRDENES DE TERAPÍA: 2 nebulización - 3 gotas de terbutalina” (hecho probado 6.3.1.2.).

Seguidamente, está acreditado que a las 11:30 horas del 28 de abril de 2005, la médica tratante recibió los resultados del hemograma practicados a la paciente, los cuales tenían como resultado “Leucos 21900”. Por lo anterior, se ordenó la hospitalización de la menor (hecho probado 6.3.1.3.). Adicionalmente, consta que a las 12:00 horas del 28 de abril de 2005, el cuerpo médico del Hospital “La Buena Esperanza” E.S.E. le diagnosticó neumonía y ordenó manejo con cloruro de sodio al 9%, ampicilina, dipirona y nebulizaciones con salbutamol.

Además, ordenó una radiografía de reja costal de tórax y un examen de creatinina en suero y orina (hecho probado 6.3.1.4.). Sumado a lo anterior, se probó que a las las 18:43 horas del 28 de abril de 2005, el cuerpo médico del Hospital “La Buena Esperanza” E.S.E. efectuó un reporte en la historia clínica de la paciente en el que señaló “[…] se inició esquema de salbutamol, afebril, recibe y tolera vía oral, elimina espontaneo, hizo una deposición. Última saturación de 98% de oxigeno, no se observa dificultad respiratoria.

Continúa en manejo hospitalario” (hecho probado 6.3.1.5.). Posteriormente, está acreditado que a las 20:32 horas del 28 de abril de 2005, el cuerpo médico del referido centro hospitalario evidenció que la frecuencia cardiaca de la paciente había disminuido y no respondía al llamado de los médicos. Por ello, instantes después, se informó al médico tratante para que realizara la respectiva valoración (hecho probado 6.3.1.6.), el cual a las 20:48 horas de ese mismo día, valoró a la paciente y estimó que su cuadro clínico era compatible “al parecer con un episodio convulsivo asociado a su condición pulmonar”.

Por ello, se ordenó oxigeno por cánula a 3 litros por minuto (hecho probado 6.3.1.7.). En efecto, la historia clínica de la paciente consignó que: ““[…] respondo llamado por paciente con dx de neumonía que hizo episodio de hipotensión. Encuentro a paciente recibiendo oxigeno por mascarilla a 8 litros x minutos. Pálida, hipotónica, hidratada que corresponde al llamado con llanto débil, estertores gruesos bilaterales y tirajes intercostales ocasionales.

Frecuencia cardiaca 140 latidos x minuto, frecuencia respiratorio 58 x minuto, saturación 97%. Al parecer, el cuadro corresponde a episodio convulsivo asociado a su condición pulmonar, sin embargo, se explica a la madre que puede ser un evento causado por la neumonía. Se va a comentar para ser remitida a nivel de mayor complejidad”. En consecuencia, a las 20:55 horas del 8 de abril de 2005, el médico tratante valoró nuevamente a la paciente que “persiste con deterioro del estado general”.

Asimismo, se advirtió que no se había podido remitir a Cali “… por congestión en el HUV y en Club Noel”. Por ello, se ordenó bolo de 250 CC de solución salina (hecho probado 6.3.1.8). A las 21:35 horas del 28 de abril de 2005, Diana Marcela Hernández Balanta fue trasladada al Hospital Clínica Noel (hecho probado 6.3.1.9). Sin embargo, debido a su delicado estado de salud, dicho centro médico ordenó remitirla al Hospital Universitario del Valle (hecho probado 6.3.1.1.10).

Asimismo, se probó que a las 23:15 horas del 28 de abril de 2005, la paciente ingresó por urgencias al Hospital Universitario del Valle (hecho probado 6.3.1.10). Sin embargo, ésta sufrió un paro cardiorrespiratorio. Por ello, el cuerpo médico del Hospital Universitario del Valle realizó maniobras de reanimación y resucitación prolongada y tras recuperarse, fue entubada con TOT de 13 centímetros, se le tomó una placa de tórax y luego se llevó a “sala” (hecho probado 6.3.1.11.) Finalmente, está probado que a las 1:20 horas del 29 de abril de 2005, Diana Marcela Hernández Balanta sufrió nuevamente un paro cardiorrespiratorio y a pesar de que se realizaron maniobras de reanimación y resucitación prolongada por parte del cuerpo médico, falleció (hecho probado 6.3.1.12.).

A su turno, en el proceso se practicó un dictamen pericial en el que la doctora Lourdes Pardo, médico forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, señaló que a Diana Marcela Hernández Balanta se le prestó una atención médica adecuada que cumplió con “los requisitos básicos y norma de atención para estos casos”. De hecho, en el dictamen pericial señaló lo siguiente[64]: “[…] Con base en lo anterior y teniendo en cuenta toda la documentación aportada, se informa a la autoridad: En atención a los resultados de necropsia médico legal realizada por el perito 201-67 en fecha 30-04-2005, se infiere que la causa básica de muerte de la menor Diana Marcela Hernández Balanta está asociada a neumonía, meningitis sepsis y falla multiorgánica.

Los anteriores diagnósticos corresponden a una manera de muerte: natural. La relación médico paciente se inicia por ser una paciente que es llevada a consulta al servicio de urgencias del Hospital La Buena Esperanza de Yumbo por cuadro clínico caracterizado por fiebre y síntomas respiratorios, a quien con los hallazgos clínicos se realiza un diagnóstico de neumonía, se hospitaliza y se da tratamiento ajustado a las normas de atención y a las guías establecidas por la ciencia médica.

Se infiere por la historia clínica, que el cuadro clínico y deterioro que tuvo la paciente fue de evolución rápida y tórpida, con evolución hacia la muerte en un lapso de tiempo inferior a 24 horas desde el momento en que se presenta la primera consulta. Por lo anterior, se infiere un posible grado de virulencia del germen causal, que genera un análisis de mal pronóstico aún con una remisión temprana.

Se realiza remisión al Hospital Club Noel el mismo día ya en horas de la noche. En este tema es importante aclarar que en el sistema de referencia y contra referencia de pacientes, dentro del sistema de seguridad social en salud, la remisión a una institución de mayor complejidad debe ser autorizada por el centro regulador de urgencias.

Los pacientes pediátricos deben estar autorizados por el pediatra de la institución o el médico de turno (en ausencia del primero), definir la institución o nivel de atención a donde se va a remitir y es el centro regulador de urgencias quien autoriza el traslado del mismo, cuando se tenga la certeza de la posibilidad de atención. Mientras esto no ocurre, generalmente no es prudente efectuar el traslado del paciente.

Lo anterior puede generar una interpretación errada de prolongación en el tiempo de remisión o inoportunidad de la misma, hecho que no se puede atribuir en forma directa al profesional o institución que remite el caso, sino a las condiciones y funcionamiento del sistema de seguridad social en salud. Según lo consignado en la historia clínica el manejo ofrecido a la paciente es el correspondiente al nivel de atención. Al revisar las declaraciones y la historia clínica allegadas, se infiere que el Dr. Montagut inicia su turno el día 28 de abril de 2005 a las 19:00 horas y en la misma fecha a las 20:46 horas registra la solicitud al Centro de Regulación de Urgencia, es decir, una hora y 46 minutos más tarde de iniciado su turno. Siendo necesario precisar que la atención a la menor había iniciado el día anterior, a las 10 PM aproximadamente, atención inicial tipo ambulatoria y luego atención intra-hospitalaria desde las primeras horas de la mañana, entendiendo que está atención bajo criterio pericial cumple con los requisitos básicos y norma de atención para estos casos en donde se sospecha un proceso neumónico” (Se resalta) Ahora bien, se advierte que el artículo 237 del Código de Procedimiento Civil[65] señala que, para otorgar valor probatorio a la prueba pericial, el dictamen debe ser claro, preciso y detallado.

Sumado a ello, el artículo 241[66] de la misma normativa dispone que el juez deberá analizar la conducencia de la prueba pericial en relación con el hecho que se pretende probar; la competencia del perito, esto es, que sea un experto en la materia técnica analizada; que no haya motivos para dudar de su imparcialidad; que no se acredite objeción por error grave; que esté debidamente fundamentado con conclusiones claras y precisas; que se haya permitido su contradicción y que otras pruebas no lo desvirtúen.

Según lo expuesto, se advierte que el peritaje aportado por la doctora Lourdes Pardo presta eficacia probatoria por cuanto: i) fue rendido por una médica forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses; ii) abordó y desarrolló de manera integral los interrogantes que solicitaron las partes; iii) justificó de manera clara, razonable y precisa sus conclusiones; y iv) no fue objetado por error grave.

Dicho de otra manera, el dictamen pericial goza de eficacia probatoria por cuanto se rindió de conformidad con lo dispuesto en los artículos 237 y 241 del Código de Procedimiento Civil. Aunado a lo anterior, el testigo técnico Harold Solís Rodríguez, médico pediatra que trabajaba en la Sección de Hospitalización y en la Unidad de Cuidados Intensivos Pediátricos de la Clínica Rafael Uribe Uribe, señaló que a la paciente se le brindó una atención médica adecuada, en la que recibió “un manejo aceptable con líquidos, antibióticos, broncodilatadores, antipiréticos”.

De hecho, en la declaración que rindió ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca manifestó lo siguiente: “[…] primero que todo, es un caso en el cual yo no he tenido ninguna intervención en el manejo de la paciente, sin embargo, por lo que se alcanza a revisar en el manejo de la paciente es una lactante con una historia clínica compatible con una infección respiratoria, una neumonía, que presenta algunos datos en la historia, que son compatibles con una paciente que se encuentra en estado crítico con requerimiento de oxigeno de líquidos donde se habla de un episodio de hipotensión, con un aparente episodio convulsivo y/o apnea (cese a la respiración).

Esta paciente se esta manejando en un nivel 1 donde creo que de acuerdo al nivel se le están haciendo unas medidas acordes del nivel en que está manejándose, me refiero al Nivel 1, como oxigenación, líquidos endovenosos. No sé si ellos tengan otro tipo de manejo o monitoría ya que no conozco el sitio donde la atendieron, sin embargo, considero correcta la decisión de remitir a esta paciente a un nivel de mayor complejidad preferiblemente a un nivel III en las condiciones más adecuadas a los recursos que tengan allá, los cuales tampoco conozco.

Sé que, para poder remitir a un paciente a otro nivel, en lo que se refiere a la red pública se deben cumplir ciertos requisitos como son que estos pacientes deben ser comentados primero a la red de urgencias que es la que autoriza que sitio se debe llevar el paciente, para que este en las mejores condiciones. Es inadecuado remitir a un paciente sin haber realizado este paso previamente y entendemos que a veces es difícil lograr la comunicación con la red de urgencias, la cual puede retardar el traslado de un paciente, lo que hace que deba seguir siendo manejado por el mismo médico del nivel de origen hasta que logre ubicar al paciente en el nivel al que lo quiere enviar.

Reitero que las circunstancias exactas de la situación que se vivió en ese momento no las conozco. Observando las ordenes médicas en la historia clínica, está recibiendo un manejo aceptable con líquidos, antibióticos, broncodilatadores, antipiréticos, que seguramente es lo que ellos le podrían administrar allá”[67] Igualmente, la testigo técnico Carmen Eugenia Solorza López, médica pediatra que trabajaba en SALUDCOOP y en la Unidad de Recién Nacidos de la Clínica de Occidente indicó que las decisiones que se tomaron en el Hospital “La Buena Esperanza” E.S.E fueron adecuadas, de cara al nivel que tenía dicho centro hospitalario.

Justamente, en la declaración que rindió ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca indicó lo siguiente: “[…] es muy difícil emitir un concepto sobre una situación que desconozco ya que no estuve presente en ningún momento durante la atención de la menor por lo que no me queda claro el estado en que se encontraba. Teniendo en cuenta lo leído en la historia clínica, encuentro que la niña la noche del 28 de abril a las 20:46 es valorada por el médico de turno, quien describe encontrarla con deterioro clínico tipo respiratorio y anota que ese es el motivo para remitirla, hace referencia a que se le explica a la madre.

Hay una nota de devolución a las 20:55 donde el mismo médico refiere que la niña no ha podido ser remitida por congestión en las instituciones de salud a donde ha ordenado el traslado. En cuanto a las decisiones tomadas por el Dr. Montagut, considero que fueron oportunas y acertadas y se manejó según el nivel en que se encontraba en ese momento.

La orden de remisión a un nivel de mayor complejidad por el estado actual de la paciente fue correcta”[68] Estos testimonios son relevantes, porque además de ser claros y coherentes, al manifestar que la atención médica prestada a Diana Marcela Hernández Balante fue la adecuada, imprimen con suficiente carácter científico una versión técnica de lo ocurrido el 28 de abril de 2005, dado que provienen de galenos dotados de experiencia en la materia.

Además, no fueron desvirtuados ni tachados de falsos por la parte demandante. Finalmente, obran en el plenario los testimonios de Leidy Johana Vélez Caicedo, María Ofelia Herrera Monar, Jorge Alberto Ramírez Echeverry, Oscar Marino Quinceno Hernández y Miriam Restrepo Llanos, quienes manifestaron expresamente no conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrieron los hechos, o no haber estado presentes al momento en que estos ocurrieron ni conocer la razón por la cual se encontraban declarando y por ello, de plano, sus declaraciones impiden acreditar las circunstancias en las que el Hospital “La Buena Esperanza” E.S.E. pudo prestar la atención médica a Diana Marcela Hernández Balante los días 27 y 28 de abril de 2005.

Justamente, al interrogar a Leidy Johana Vélez Caicedo sobre los hechos objeto de la demanda, no identificó el nombre de la paciente ni el día en que acontecieron los hechos. De hecho, señaló: “[…] el día exacto no me acuerdo […] me acuerdo de una niña, del nombre no me acuerdo […] se le tomó la temperatura y presentó fiebre y la enfermera encargada de turno nos dijo que le colocáramos compresas de agua tibia y que se le diera acetaminofén porque ya la tarjeta de indicaciones médicas así lo prescribía, después la niña siguió presentando fiebre”[69].

A su turno, cuando se le preguntó a María Ofelia Herrera Monar sobre los hechos objeto del proceso, manifestó: “me extrañó cuando me entregaron la citación porque no conozco las personas a que se hace alusión”[70]. Asimismo, al preguntar a Jorge Alberto Ramírez Echeverry si se encontraba presente el día en que ocurrieron los hechos, contestó: “No”[71].

En igual sentido, al indagar a Oscar Marino Quinceno Hernández para saber si estaba presente el día en que ocurrieron los hechos, afirmó: “No estaba presente”[72]. Y al preguntar a Miriam Restrepo Llanos sobre lo ocurrido con Diana Marcela Hernández Balante indicó: “No. No lo sé”[73]. Pues bien, entonces, de conformidad con las pruebas que obran en el expediente, esto es, las historias clínicas No. 1837058, 11070 y 1837058, el dictamen pericial rendido por la doctora Lourdes Pardo y el concepto de los testigos técnicos doctores Harold Solís Rodríguez y Carmen Eugenia Solorza López, se concluye que la atención médica que prestó el Hospital “La Buena Esperanza” E.S.E. a Diana Marcela Hernández Balante fue oportuna, adecuada y diligente, toda vez que dicho centro hospitalario adoptó todas las medidas necesarias tendientes a preservar su salud y bienestar.

No sobra repetir que en el dictamen pericial la doctora Lourdes Pardo conceptuó que “[…] está atención bajo criterio pericial cumple con los requisitos básicos y norma de atención para estos casos en donde se sospecha un proceso neumónico”. A su turno, el doctor Harold Solís Rodríguez consideró: “correcta la decisión de remitir a esta paciente a un nivel de mayor complejidad preferiblemente a un nivel III […] observando las ordenes médicas en la historia clínica, está recibiendo un manejo aceptable con líquidos, antibióticos, broncodilatadores, antipiréticos, que seguramente es lo que ellos le podrían administrar allá”.

Y la doctora Carmen Eugenia Solorza López señaló que “En cuanto a las decisiones tomadas por el Dr. Montagut, considero que fueron oportunas y acertadas y se manejó según el nivel en que se encontraba en ese momento. La orden de remisión a un nivel de mayor complejidad por el estado actual de la paciente fue correcta”. Así las cosas, de los medios probatorios obrantes en el expediente se colige que el Hospital “La Buena Esperanza” E.S.E. brindó atención oportuna a la paciente, pues empleó todos los medios que estaban a su alcance para estabilizar la salud de Diana Marcela Hernández Balante.

Bajo el anterior contexto, se advierte que las pruebas que reposan en el expediente demuestran que el Hospital “La Buena Esperanza” E.S.E. no incurrió en una falla del servicio y que la atención médica que prestó a Diana Marcela Hernández Balante fue adecuada. Por ello el daño no le es imputable y en la parte resolutiva de la sentencia habrá lugar a negar las pretensiones de la demanda.

En vista de lo expuesto, en la parte resolutiva se confirmará la sentencia del 12 de octubre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que declaró la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del municipio de Yumbo y negó las pretensiones de la demanda, al constatar que el daño antijurídico no es imputable al Hospital “La Buena Esperanza” E.S.E., toda vez que no se acreditó la falla del servicio en que, según lo expuesto en la demanda, habría incurrido dicho centro hospitalario. 6.3.3.

Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 12 de octubre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del municipio de Yumbo y negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: SIN COSTAS.

TERCERO: En firme esta providencia remítase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado Magistrado EX1 ----------------------- [1] Fl. 9 a 14, C.1. [2] Fl. 17 a 19, C.1. [3] Fl. 96 a 101, C.1. [4] Fl. 48 a 60, C.1. [5] Fl. 95 a 110, C.1. [6] Fl. 61 A 64, C.1. [7] Mediante proveído del 22 de mayo de 2007, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dispuso “[…] admitir el llamamiento en garantía hecho por el apoderado de la parte demanda contra Rafael Humberto Montagut Hernández.” (Fl. 103 a 104, C.1.) [8] Fl. 204, C.1. [9] Fl. 223 a 230, C.1. [10] Fl. 218, C.1. [11] Fl. 219 a 222, C.1 [12] Fl. 211 a 217, C.1. [13] Fl. 231, C.1. [14] Fl. 232 a 257, C.4. [15] Fl. 273, C.4. [16] Fl. 276, C.4. [17] Fl. 281, C.4. [18] Fl. 266 a 273, C.4. [19] Fl. 283, C.4. [20] Fl. 284, C.4. [21] La pretensión mayor de la demanda se estima en 2500 SMLMV. [22] “Artículo 86.

Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación particular o de otra entidad pública.” [23] Corte Constitucional.

Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” [24] Consejo de Estado.

Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos [25] Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.

Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. [26] Corte Constitucional.

Sentencia C-574 de 1998: “…[s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. [27] La Sala le otorga valor a las pruebas documentales presentadas en copia simple, en virtud de lo decidido en sentencia de unificación con radicado No. 25022, del 28 de agosto de 2013. [28] Fl. 4, C.1. [29] Fl. 9 a 14, C.1. [30] Fl. 2 a 5, C. 1. [31]“Por medio del cual se transforma el Hospital La Buena Esperanza de Yumbo, en Empresa Social del Estado ubicándolo en una categoría especial de entidad pública descentralizada del orden municipal dotado de personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, adscrita a la Secretaria Municipal de Yumbo”. [32] Fl. 65 a 90, C.1. [33] “Artículo 90.

El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. [34] Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 [35] Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. [36] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. [37] Cosso.

Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. [38] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 18 de mayo de 2017, Rad.: 36.386. [39] Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 19 de abril de 2012. Rad.: 21515. [40] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del marzo 8 de 2007, Rad.: 27.434. [41] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 23 de junio de 2010, Rad.: 19101. [42] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 31 de agosto de 2006, Rad. 15.772, [fundamento jurídico 4], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 349-350, disponible en https://bit.ly/3gjjduK [43] Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 31 de agosto de 2006, Rad.: 15772. [44] “Artículo 357. Competencia del Superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […] Cuando se hubiere apelado de una sentencia inhibitoria y la revocare el superior, éste deberá proferir decisión de mérito aun cuando fuere desfavorable al apelante.” [45] Fl. 83 a 84, C.1. [46] Fl. 84 a 85, C.1. [47] Fl. 86 a 86, C.1. [48] Fl. 86 a 87, C.1. [49] Fl. 87, C.1. [50] Fl. 87 a 88, C.1. [51] Fl. 87 a 88, C.1. [52] Fl. 87 a 88, C.1. [53] Fl. 23, C.2. [54] Fl. 19 a 22, C.2. [55] Fl. 19 a 22, C.2. [56] Fl. 4, C.1. [57] Fl. 19 a 22, C.2. [58] Fl. 13 a 14, C.2. [59] Sobre este aspecto Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencias del 13 de agosto de 2008, Rad. 16516; 6 de junio de 2012, Rad. 24633; 5 de marzo de 2020, Rad. 50264. [60] Frente a la existencia del daño como elemento de la responsabilidad, la Corte Suprema de Justicia considera lo siguiente: “cabe afirmar que dentro del concepto y la configuración de la responsabilidad civil, es el daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento.

De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuy falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria”. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 4 de abril de 1968.

Por su parte, el profesor Fernando Hinestrosa expresa sobre este particular lo siguiente: “La responsabilidad, entendida latamente como la obligación de resarcir daños y perjuicios, parte de un dato imprescindible: el daño. La presencia de un quebranto, independientemente del esmero en su definición y de la exigencia de actualidad o consolidación de él, o de su certidumbre o su advenimiento más o menos probable.

En ausencia de daño no hay obligación, y el aserto, por demás obvio, pone de presente el carácter estrictamente resarcitorio de la responsabilidad en el derecho de tradición romanista.” Hinestrosa, Fernando., “Devenir del derecho de daños”, Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.º 32, enero-junio de 2017, 5-26. Pág. 6. [61] Fl. 4, C.1. [62] “Artículo 34: La historia clínica es el registro obligatorio de las condiciones de salud del paciente.

Es un documento privado, sometido a reserva, que únicamente podrá ser consultado por terceros previa autorización del paciente o en los casos previstos por la Ley”. [63] Por la cual se dictan normas en materia de ética médica. [64] Fl. 7 a 8, C. 3. [65]“Artículo 237. En la práctica de la peritación se procederá así: […]6. El dictamen debe ser claro, preciso y detallado; en él se explicarán los exámenes, experimentos e investigaciones efectuados, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos y sus conclusiones”. [66] “Artículo 241.

Apreciación del dictamen. Al apreciar el dictamen se tendrá en cuenta la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos, la competencia de los peritos y los demás elementos probatorios que obren en el proceso. Si se hubiere practicado un segundo dictamen, éste no sustituirá al primero, pero se estimará en conjunto con él, excepto cuando prospere objeción por error grave.” [67] Fl. 39 a 41, C.2. [68] Fl. 42 a 43, C.2. [69] Fl. 57 a 60, C.2. [70] Fl. 66 a 68, C.2. [71] Fl. 76, C.2. [72] Fl. 75 a 76, C.3. [73] Fl. 81, C.2.