Micelio
25000-23-36-000-2016-02386-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2021-09-13

Ponente: Guillermo Sánchez Luque

Actor: Jaime Carrero Y Otros·Demandado: Nación-Rama Judicial Y Otro

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / OPORTUNIDAD DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, según los literales h) e i) del artículo 164 CPACA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. En los eventos de privación injusta de la libertad, el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño (…).

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 164 NOTA DE RELATORÍA: Con referencia al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar providencias de 2 de febrero de 1996, Exp. 11425, C.P. Daniel Suarez Hernández. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ELEMENTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.

La Corte Constitucional, al declarar su exequibilidad condicionada, dejó en claro que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales. (…) De acuerdo con esa disposición, tal y como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe hacerse bajo dichos parámetros, que implica analizar las circunstancias en que se produjo la privación de la libertad, para determinar si obedeció a una medida apropiada, razonada, conforme a derecho o si la conducta de la entidad fue abiertamente arbitraria.

En todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o a la culpa exclusiva de la víctima, esta de conformidad con los artículos 70 y 67 de la Ley 270 de 1996. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70 NOTA DE RELATORÍA: Sobre a los criterios para determinar si una privación es injusta, consultar providencia de la Corte Constitucional, de 5 de febrero de 1996, Exp.

C-037, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Referente a las causales eximentes de responsabilidad patrimonial del Estado, en eventos de privación injusta de la libertad, consultar providencia de 31 de julio de 1989, Exp. 2852, C.P. Antonio José de Irisarri Restrepo; y de 9 de julio de 2017, Exp. 54932, C.P. Guillermo Sánchez Luque. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / AUSENCIA DE DETENCIÓN ILEGAL / AUSENCIA DE PRIVACIÓN ILÍCITA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA El Juzgado 46 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías impuso medida de aseguramiento de detención preventiva al (…) [demandante] con fundamento en varias declaraciones, un contrato y un título valor que lo señalaban de ser la persona que entregó como garantía el vehículo robado (…).

Aunque el Juzgado 38 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá absolvió a (…) [la víctima] por in dubio pro reo (…), su privación de la libertad cumplió con los requisitos establecidos por el Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, pues contaba con material probatorio que permitía inferir razonablemente que el imputado podía ser autor de la conducta delictiva investigada y además el procesado -por el tiempo de la posible condena- constituía un peligro de evasión. Como además no existe prueba en el proceso que acredite que la privación de la libertad fue desproporcionada, irrazonable o arbitraria, se confirmará la sentencia apelada.

COSTAS PROCESALES / PROCEDENCIA DE LAS COSTAS PROCESALES / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / DECISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / OBLIGACIÓN DEL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES / NATURALEZA DE LAS COSTAS PROCESALES / REQUISITOS DE LA CONDENA EN COSTAS / PRESUPUESTOS DE LA CONDENA EN COSTAS / LIQUIDACIÓN DE COSTAS PROCESALES / AGENCIAS EN DERECHO / TARIFA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / MONTO DE AGENCIAS EN DERECHO / CUANTÍA DEL PROCESO / ESTIMACIÓN DE LA CUANTÍA DEL PROCESO / CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / CONDENA EN AGENCIAS EN DERECHO El artículo 188 CPACA prescribe que, salvo aquellos procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del CPC, hoy CGP.

El artículo 365.1 CGP, norma vigente para la época en que se interpuso la demanda, ordena condenar en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. De conformidad con el artículo 366.4 CGP y en los términos del Acuerdo nº. PSAA16-10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, vigente para la fecha de presentación de la demanda -antes Acuerdo nº. 1887 de 2003-, las agencias en derecho se tasarán entre 1 y 6 SMLMV en atención a la naturaleza del proceso, la calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad que permitan valorar la labor jurídica desarrollada.

El demandante pagará 2 SMLMV, por concepto de agencias en derecho. FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO ARTÍCULO 365 NUMERAL 1 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO ARTÍCULO 366 NUMERAL 4 / ACUERDO PSAA16-10554 DE 2016 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-36-000-2016-02386-01(65958) Actor: JAIME CARRERO Y OTROS Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-No se acreditó una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria del procedimiento legal.

CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA-Obligatoriedad de la sentencia C-037 de 1996. COSTAS-Se condena a la parte vencida en el proceso y la Sala tasará las agencias en derecho en segunda instancia, art. 188 CPACA, 365 y 366 CGP. La Sala, de acuerdo con lo dispuesto en sesión de 25 de abril de 2013[1], decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 26 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones.

SÍNTESIS DEL CASO Un juez impuso medida de aseguramiento de detención preventiva a Jaime Carrero por el delito de receptación agravada en concurso con falsedad marcaria y otro lo absolvió por in dubio pro reo. Califica la privación de la libertad de injusta.

ANTECEDENTES El 22 de noviembre de 2016, Jaime Carrero y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial y la Nación-Fiscalía General de la Nación, para que se les declarara patrimonialmente responsables por la privación de la libertad de aquél. Solicitaron $1.286.625.000 por daño emergente; $151.731.767 por lucro cesante; 670 SMLMV por perjuicios morales y 1.000 SMLMV por daño a la vida en relación. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que un juez de control de garantías le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de receptación agravada en concurso con falsedad marcaria y otro lo absolvió por in dubio pro reo.

El 13 de marzo de 2017 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Rama Judicial, al oponerse a las pretensiones, adujo falta de legitimación en la causa por pasiva, hecho de un tercero y culpa exclusiva de la víctima. Agregó que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos legales.

La Nación- Fiscalía General de la Nación contestó extemporáneamente. El 5 de septiembre de 2018 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La Nación- Rama Judicial cuestionó el monto de los perjuicios que se reclaman en la demanda. La Nación-Fiscalía General de la Nación señaló que actuó de conformidad a la ley.

La parte demandante afirmó que debía aplicarse el régimen de responsabilidad objetiva, pues el juez de conocimiento lo absolvió por in dubio pro reo. El Ministerio Público conceptuó desfavorablemente a las pretensiones. El 26 de septiembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia negó las pretensiones, porque se configuró la culpa exclusiva de la víctima, pues consideró que Jaime Carrero desplegó varias conductas determinantes para que se iniciara una investigación penal y se impusiera medida de aseguramiento en su contra.

La demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 17 de febrero de 2020 y admitido el 27 de marzo siguiente. Esgrimió que no se configuró la culpa exclusiva de la víctima, pues no actuó con culpa grave o dolo al celebrar el negocio que conllevó a la investigación penal. El 29 de enero de 2021 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Las demandadas reiteraron lo expuesto.

La demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias y litigios cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 104 CPACA.

El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión material mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 152.6 CPACA, esto es, $344.727[2].

Acción procedente 2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo[3], en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 CN y art. 140 CPACA).

Demanda en tiempo 3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, según los literales h) e i) del artículo 164 CPACA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. En los eventos de privación injusta de la libertad, el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño[4].

La demanda se interpuso en tiempo -22 de noviembre de 2016- porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 12 de septiembre de 2014, fecha en que quedó ejecutoriada la providencia absolutoria [hecho probado 7.6]. En efecto, como el 23 de agosto de 2016 se presentó solicitud de conciliación prejudicial (f. 1 c. 2), el término de caducidad se suspendió hasta el 9 de noviembre de 2016, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, fecha en la que se expidió la constancia de que se efectuó la audiencia y fue declarada fallida, según da cuenta la constancia original expedida por la Procuraduría (f. 1 c. 2).

Al día siguiente se reanudó el conteo por los días faltantes, que vencían el 30 de noviembre de 2016. Legitimación en la causa 4. Jaime Carrero, Ludis Isabel Reyes Zurique, Estefanía, Camilo y Joan Sebastián Carrero Reyes, Anatolia Núñez de Carrero y Gloria Elsa Carrero Núñez son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en el proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su núcleo familiar [hecho probado 7.10].

La Nación-Rama Judicial y la Nación-Fiscalía General de la Nación están legitimadas en la causa por pasiva, pues fueron las entidades encargadas de la investigación, imposición de medida de aseguramiento, acusación y juzgamiento [hechos probados 7.3, 7.4 y 7.6]. Ernestina Carrero Núñez no está legitimada en la causa por pasiva en este caso, pues el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró su falta de legitimación en la causa (f. 134 c. 1).

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la privación de la libertad fue consecuencia de una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria del procedimiento legal. III. Análisis de la Sala 5. Como la sentencia fue recurrida por la demandante, la Sala resolverá en los términos del artículo 328 CGP. Hechos probados 6.

Las copias simples se valorarán según el artículo 246 CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 211 CPACA.  7. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1 El 5 de octubre de 2012, el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías profirió orden de captura contra Jaime Carrero por los delitos de receptación y falsedad marcaria, según da cuenta copia auténtica de la decisión (f. 156 c.1 págs. 94-95 cd). 7.2 El 10 de marzo de 2013, la Policía capturó a Jaime Carrero por los delitos de receptación y falsedad marcaria, según da cuenta copia auténtica del informe que dejó a Jaime Carrero a disposición del juez de control de garantías y el acta de derechos del capturado (f. 156 c.1 págs. 97-98 cd). 7.3 El 11 de marzo de 2013, el Juzgado 46 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías impuso medida de aseguramiento de detención preventiva a Jaime Carrero por el delito de receptación agravada en concurso con falsedad marcaria agravada, según da cuenta copia auténtica del acta de la audiencia preliminar (f. 156 c. 1 pág. 248 cd). 7.4 El 30 de abril de 2013, la Fiscalía Delegada presentó escrito de acusación contra Jaime Carrero por el delito de receptación agravada en concurso heterogéneo con falsedad marcaria, según da cuenta copia auténtica de la decisión (f. 156 c. 1 págs. 167-171 cd.). 7.5 El 13 de agosto de 2014, el Juzgado 38 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá dictó el sentido del fallo absolutorio a Jaime Carrero y ordenó su libertad inmediata, según da cuenta copia auténtica del acta de audiencia de juicio oral (f. 156 c. 1 pág. 25 cd.). 7.6.

El 12 de septiembre de 2014, el Juzgado 38 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá absolvió a Jaime Carrero por in dubio pro reo, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 71-86 c.1). La providencia fue notificada en estrados y quedó ejecutoriada ese mismo día, pues no se presentaron recursos, según da cuenta copia auténtica del acta de audiencia de lectura de fallo (f. 70 c. 1). 7.7 Jaime Carrero es compañero permanente de Ludis Isabel Reyes Zurique, padre de Estefanía, Camilo y Joan Sebastián Carrero Reyes, nieto de Anatolia Núñez de Carrero y sobrino de Gloria Elsa Carrero Núñez, según dan cuenta copia auténtica de los registros civiles de nacimiento, las declaraciones extrajuicio y copias auténticas de los registros de bautismo (f. 101, 102, 103, 104 y 105 c.2).

La privación de la libertad en la Ley 270 de 1996 8. El daño está demostrado porque Jaime Carrero estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 10 de marzo de 2013 hasta el 13 de agosto de 2014 [hechos probados 7.2 y 7.5]. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.

La Corte Constitucional, al declarar su exequibilidad condicionada, dejó en claro que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales[5]. De acuerdo con esa disposición, tal y como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe hacerse bajo dichos parámetros, que implica analizar las circunstancias en que se produjo la privación de la libertad, para determinar si obedeció a una medida apropiada, razonada, conforme a derecho o si la conducta de la entidad fue abiertamente arbitraria.

En todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o a la culpa exclusiva de la víctima[6], esta de conformidad con los artículos 70 y 67 de la Ley 270 de 1996. 9. El Juzgado 46 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías impuso medida de aseguramiento de detención preventiva a Jaime Carrero con fundamento en varias declaraciones, un contrato y un título valor que lo señalaban de ser la persona que entregó como garantía el vehículo robado [hecho probado 7.3].

Así lo resaltó la providencia al indicar: […] Encontramos unos hechos que encuentran soporte a través de información legalmente obtenida o elemento material que tiene vocación probatoria que establecen efectivamente que el vehículo inicialmente se encontró en manos de JAIME CARRERO; que ese vehículo le fue entregado al señor MARIO ALFONSO TORRES ARIAS en respaldo de una deuda; que esa deuda se encontraba amparada a través de una letra de cambio; que esa letra de cambio a su vez fue girada por JAIME CARRERO, pues a través de perito grafológico se establece que la huella dactilar impresa en la letra de cambio corresponde efectivamente al señor JAIME CARRERO; que a su vez se suscribieron los contratos de compraventa entre el SEÑOR JAIME CARRERO y el señor MARIO ALFONSO TORRES ARIAS para la venta y la transferencia del vehículo.

Todo ello son hechos que están acreditados dentro de la actuación. Encontramos las declaraciones de los testigos que han señalado como efectivamente se llevó a efecto esa transacción comercial entre el señor JAIME CARRERO y el señor MARIO ALFONSO TORRES ARIAS a través de la entrevista rendida por el primo del señor MARIO ALFONSO TORRES, igualmente por la persona que acompañara al señor JAIME CARRERO en esas transacciones comerciales.

Entonces encontramos hechos indicadores probados: las entrevistas dadas por las personas ya mencionadas; El interrogatorio rendido por el señor MARIO ALFONSO TORRES ARIAS; Los documentos y contratos suscritos entre el señor TORRES ARIAS y CARRERO; El diligenciamiento de una letra de cambio en la cual obra la firma y huella dactilar del señor JAIME CARRERO -haciéndose responsable de dicho título valor- […] (minuto 44:00 y siguientes, índice 22 SAMAI).

Aunque el Juzgado 38 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá absolvió a Jaime Carrero por in dubio pro reo [hecho probado 7.6], su privación de la libertad cumplió con los requisitos establecidos por el Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, pues contaba con material probatorio que permitía inferir razonablemente que el imputado podía ser autor de la conducta delictiva investigada y además el procesado -por el tiempo de la posible condena- constituía un peligro de evasión. Como además no existe prueba en el proceso que acredite que la privación de la libertad fue desproporcionada, irrazonable o arbitraria, se confirmará la sentencia apelada. 10.

El artículo 188 CPACA prescribe que, salvo aquellos procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del CPC, hoy CGP. El artículo 365.1 CGP, norma vigente para la época en que se interpuso la demanda, ordena condenar en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. De conformidad con el artículo 366.4 CGP y en los términos del Acuerdo nº.

PSAA16-10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, vigente para la fecha de presentación de la demanda -antes Acuerdo nº. 1887 de 2003-, las agencias en derecho se tasarán entre 1 y 6 SMLMV en atención a la naturaleza del proceso, la calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad que permitan valorar la labor jurídica desarrollada.

El demandante pagará 2 SMLMV, por concepto de agencias en derecho. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia del 26 de septiembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

SEGUNDO. CONDÉNASE a la parte demandante a pagar a favor de la Nación-Rama Judicial y la Nación-Fiscalía General de la Nación las costas del proceso y FÍJASE la suma equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de agencias en derecho.

TERCERO. En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES DAR/OAO ----------------------- [1] Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. [2] Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2016, $689.455, por 500. [3] Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos.

Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 [fundamento jurídico 10 y 11] y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744, 746 y 747, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [4] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425 [fundamento jurídico párr. 2 al 5], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 695, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [5] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996 [fundamento jurídico 2]. [6] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de julio de 1989, Rad. 2.852 [fundamento jurídico II y Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 9 de julio de 2017, Rad. 54.932 [fundamento jurídico 12 y 13].

Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 237 y 717, respectivamente, disponible en https://bit.ly/3gjjduK.