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68001-23-33-000-2019-00050-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CAuto2021-11-22

Ponente: Guillermo Sánchez Luque

Actor: Consorcio V.A.S.C.A.·Demandado: Empresa De Servicios Públicos De Santander Sa Esp

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / INTERVENCIÓN DE TERCEROS PROCESALES / ENTIDAD ESTATAL / CONTRATO PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS / ENTIDAD PRESTADORA DE SERVICIOS PÚBLICOS / PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS / APLICACIÓN DE LA NORMA / CONTRATO ESTATAL REGIDO POR EL DERECHO PRIVADO / ACTO JURÍDICO / ACTO PRECONTRACTUAL Según los artículos 31 y 32 de la Ley 142 de 1994 los contratos que celebren las entidades estatales que prestan servicios públicos no estarán sujetos a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública.

Por ello, el régimen de los actos y contratos de las empresas de servicios públicos, así como la fase de formación del negocio jurídico, se rigen por el derecho privado. La Sala Plena de la Sección Tercera aclaró la aplicación de ese régimen y consideró que los actos jurídicos precontractuales y los contractuales emitidos por los prestadores de servicios públicos domiciliarios no son actos administrativos, salvo aquellos casos en los cuales la ley disponga expresamente lo contrario.

FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 31 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 32 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la aplicación del régimen jurídico a entidades estatales que prestan servicios públicos, ver Consejo de Estado, sentencia de 3 de septiembre de 2020, Exp 42003, C.P. Alberto Montaña Plata. ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / INTERVENCIÓN DE TERCEROS PROCESALES / ENTIDAD ESTATAL / LITISCONSORCIO / EFECTOS DEL LITISCONSORCIO / FINALIDAD DEL LITISCONSORCIO / NORMATIVIDAD DEL LITISCONSORCIO / LITISCONSORCIO CUASINECESARIO / CONFIGURACIÓN DEL LITISCONSORCIO / ENTIDAD ASEGURADORA / CONTRATISTA / ACTO DE DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DEL SINIESTRO El artículo 224 del CPACA prevé que cualquier persona que tenga interés directo en el proceso podrá pedir que se la tenga como litisconsorte desde la admisión de la demanda y hasta antes de que se profiera el auto que fije fecha para la audiencia inicial.

(…) existe un litisconsorcio cuasinecesario cuando uno o varios sujetos tienen legitimación para intervenir en un proceso, en calidad de demandantes o de demandados, por tener una relación sustancial o material, pero basta con que uno solo actúe dentro del proceso en tal calidad, para que pueda dictarse sentencia de mérito con plenos efectos jurídicos.

Como la providencia que resuelve sobre la legalidad de la decisión de declarar el siniestro por inestabilidad de la obra tiene efectos sobre el contratista y la compañía de seguros, pues la declaratoria de nulidad desaparece la obligación a cargo de la aseguradora y el derecho de esta de repetir contra el contratista, cada uno puede reclamar en juicio.

Ahora bien, si sólo uno decide demandar, quien no lo haga puede intervenir en el proceso en el estado que se encuentre con todas las facultades de la parte activa, siempre que no hubiera operado la caducidad respecto de sus pretensiones. Las aseguradoras pueden concurrir como litisconsortes cuasi necesarios en los procesos en los que se demanda el acto que declara la ocurrencia del siniestro cubierto por una póliza de seguros constituida a favor de una entidad pública, siempre y cuando no haya operado la caducidad de sus pretensiones.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 224 / C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 62 NOTA DE RELATORÍA: En relación con las facultades del litisconsorte cuasinecesario, ver Consejo de Estado, sentencia del 23 de febrero de 2012, Exp 20810, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / INTERVENCIÓN DE TERCEROS PROCESALES / ENTIDAD ESTATAL / INTERVINIENTES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / AUTO NO APELABLE / IMPROCEDENCIA DE LA APELACIÓN DEL AUTO / DEVOLUCIÓN DEL EXPEDIENTE / AUTO QUE DECLARA PROBADA LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD / TRÁMITE DEL RECURSO DE REPOSICIÓN El artículo 243 CPACA señala cuáles son los autos apelables en el curso de un proceso y el artículo 226 establece que el auto que decida sobre la solicitud de intervención de terceros es apelable.

El Tribunal Administrativo de Santander rechazó la vinculación de la Compañía Mundial de Seguros SA -como litisconsorte cuasinecesario-, porque operó la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Como este auto no decide sobre la intervención de un tercero, no es apelable. Por ello, de conformidad con el artículo 242 CPACA, el Despacho rechazará el recurso y devolverá el expediente al Tribunal para que lo resuelva como reposición. FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 243 / C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 242 / C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 226 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 68001-23-33-000-2019-00050-01(66726) Actor: CONSORCIO V.A.S.C.A. Demandado: EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE SANTANDER SA ESP Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES LITISCONSORCIO CUASINECESARIO-Podrán intervenir quienes sean titulares de una determinada relación sustancial a la cual se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia. LITISCONSORCIO CUASINECESARIO-Para que sea procedente la vinculación no debe haber operado la caducidad de las pretensiones.

APELACIÓN DE AUTOS EN CPACA-El Consejo de Estado conoce en segunda instancia del auto que decida sobre la intervención de terceros en el proceso. El Consorcio V.A.S.C.A formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Empresa de Servicios Públicos de Santander SA ESP, para que se declarara la nulidad de la resolución n°. 52 del 24 de mayo de 2018, que declaró el siniestro de inestabilidad de la obra por incumplimiento de las obligaciones poscontractuales del contrato de obra pública n°. 2003 de 2011 y de la resolución n°. 56 del 29 de mayo de 2018, que confirmó esa decisión. El Tribunal Administrativo de Santander adecuó la demanda al medio de control de controversias contractuales y la admitió. La Compañía Mundial de Seguros SA solicitó su vinculación como litisconsorte cuasinecesario.

El Tribunal Administrativo de Santander rechazó la solicitud de vinculación, porque operó la caducidad respecto de las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones n°. 52 del 24 de mayo de 2018 y n°. 56 del 29 de mayo de 2018, pues el término de cuatro meses para formular la demanda venció el 25 de septiembre de 2018 y la solicitud se presentó el 29 de mayo de 2019.

La Compañía Mundial de Seguros SA esgrimió, en el recurso de apelación, que no operó la caducidad. 1. Según los artículos 31 y 32 de la Ley 142 de 1994 los contratos que celebren las entidades estatales que prestan servicios públicos no estarán sujetos a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública.

Por ello, el régimen de los actos y contratos de las empresas de servicios públicos, así como la fase de formación del negocio jurídico, se rigen por el derecho privado. La Sala Plena de la Sección Tercera aclaró la aplicación de ese régimen y consideró que los actos jurídicos precontractuales y los contractuales emitidos por los prestadores de servicios públicos domiciliarios no son actos administrativos, salvo aquellos casos en los cuales la ley disponga expresamente lo contrario[1]. 2.

El artículo 224 del CPACA prevé que cualquier persona que tenga interés directo en el proceso podrá pedir que se la tenga como litisconsorte desde la admisión de la demanda y hasta antes de que se profiera el auto que fije fecha para la audiencia inicial. A su vez, el artículo 62 CGP, aplicable por remisión del artículo 306 CPACA, señala que podrán intervenir en un proceso como litisconsortes de una parte y con las mismas facultades de esta, quienes sean titulares de una determinada relación sustancial a la cual se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia y, por ello, están legitimados para demandar o ser demandados en el proceso.

Es decir, existe un litisconsorcio cuasinecesario cuando uno o varios sujetos tienen legitimación para intervenir en un proceso, en calidad de demandantes o de demandados, por tener una relación sustancial o material, pero basta con que uno solo actúe dentro del proceso en tal calidad, para que pueda dictarse sentencia de mérito con plenos efectos jurídicos[2].

Como la providencia que resuelve sobre la legalidad de la decisión de declarar el siniestro por inestabilidad de la obra tiene efectos sobre el contratista y la compañía de seguros, pues la declaratoria de nulidad desaparece la obligación a cargo de la aseguradora y el derecho de esta de repetir contra el contratista, cada uno puede reclamar en juicio.

Ahora bien, si sólo uno decide demandar, quien no lo haga puede intervenir en el proceso en el estado que se encuentre con todas las facultades de la parte activa, siempre que no hubiera operado la caducidad respecto de sus pretensiones[3]. Las aseguradoras pueden concurrir como litisconsortes cuasinecesarios en los procesos en los que se demanda el acto que declara la ocurrencia del siniestro cubierto por una póliza de seguros constituida a favor de una entidad pública, siempre y cuando no haya operado la caducidad de sus pretensiones[4]. 3.

El artículo 243 CPACA señala cuáles son los autos apelables en el curso de un proceso y el artículo 226 establece que el auto que decida sobre la solicitud de intervención de terceros es apelable. El Tribunal Administrativo de Santander rechazó la vinculación de la Compañía Mundial de Seguros SA -como litisconsorte cuasinecesario-, porque operó la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Como este auto no decide sobre la intervención de un tercero, no es apelable. Por ello, de conformidad con el artículo 242 CPACA, el Despacho rechazará el recurso y devolverá el expediente al Tribunal para que lo resuelva como reposición.

RESUELVE

PRIMERO. RECHÁZASE por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Santander el 30 de septiembre de 2019.

SEGUNDO. En firme esta decisión DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE EDF/LMM/Expediente digital ----------------------- [1] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de 3 de septiembre de 2020, Rad. 42.003 [fundamento jurídico 61]. [2] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 23 de febrero de 2012, rad. n°. 20.810 [fundamento jurídico 5], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo A, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 664-665, disponible en: https://cutt.ly/Akqynhf. [3] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 23 de febrero de 2012, rad. n°. 20.810 [fundamento jurídico 5], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo A, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 664-665, disponible en: https://cutt.ly/Akqynhf. [4] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 23 de febrero de 2012, rad. n°. 20.810 [fundamento jurídico 4], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo A, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 664-665, disponible en: https://cutt.ly/Akqynhf.