COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / RECONOCIMIENTO DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, consultar providencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero. FOTOGRAFÍA / VALOR PROBATORIO DE LA FOTOGRAFÍA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Las fotografías aportadas al proceso (…) no serán valoradas, porque según criterio uniforme de esta Sala, conforme al artículo 252 CPC, hoy 244 CGP, no se tiene certeza de la persona que las realizó y tampoco de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron tomadas.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 252 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 244 NOTA DE RELATORÍA: Acerca del valor probatorio de las fotografías, consultar providencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 28832, C.P. Danilo Rojas Betancourth. TRASLADO DE LA PRUEBA / PROCESO PENAL / INVESTIGACIÓN PENAL / PRUEBA TRASLADADA / NORMATIVIDAD DE LA PRUEBA TRASLADADA / PROCEDENCIA DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALIDEZ DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRESUPUESTOS DE LA PRUEBA TRASLADADA / TRASLADO DE DOCUMENTO / TRASLADO DE PRUEBA DOCUMENTAL / PRUEBA TESTIMONIAL / TESTIMONIO Al proceso se aportó la entrevista rendida (…) en la investigación penal (…).
Conforme al artículo 185 CPC, las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro, siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. Las pruebas documentales trasladadas podrán ser valoradas, aunque no se hubieran practicado con la intervención de la contraparte, si han obrado en el expediente y no han sido tachadas de falsedad.
Los testimonios trasladados podrán ser valorados, sin necesidad de ratificación, cuando son allegados a petición de una de las partes y la otra parte estructura su defensa con fundamento en ellos, o cuando las dos partes lo solicitan como prueba, una en la demanda y la otra en el escrito de contestación. Como la parte demandada no manifestó estar de acuerdo con su práctica y no los usó en su defensa, no serán valorados.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185 NOTA DE RELATORÍA: En referencia al valor probatorio de la prueba trasladada, consultar providencia de 11 de septiembre de 2013, Exp. 20601, C.P. Danilo Rojas Betancourth. MANTENIMIENTO DE LA MALLA VIAL / MANTENIMIENTO DE VÍA PÚBLICA / DEBERES DEL ESTADO / OBLIGACIONES DEL ESTADO / INVÍAS / DEBERES DEL INVÍAS / FUNCIONES DEL INVÍAS / RESPONSABILIDAD DE INVÍAS La jurisprudencia ha establecido que la obligación de mantenimiento vial implica remover obstáculos, eliminar cualquier objeto que amenace con invadir la vía y, en todo caso, advertir oportunamente a los usuarios de los riesgos existentes, a través de la instalación de señales reglamentarias y eficaces.
Además, el mantenimiento periódico es el que requiere una vía ocasionalmente o con una periodicidad superior a un año, para conservarla dentro los límites aceptables para la operación vehicular. El mantenimiento rutinario es el que se realiza en las zonas aledañas a la calzada, como la poda, corte y retiro de árboles. (…) Los artículos 1, 2.2 y 15.2 del Decreto 2056 de 2003 prevén que el INVIAS tiene a su cargo la administración de los procesos de construcción, conservación, rehabilitación, operación, señalización y de seguridad de las carreteras primarias no concesionadas de la Red Nacional de Carreteras, de ahí que la entidad sea responsable de los daños ocasionados a terceros por el incumplimiento de estos deberes.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2056 DE 2003 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2056 DE 2003 - ARTÍCULO 2.2 / DECRETO 2056 DE 2003 - ARTÍCULO 15.2 NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la obligación de mantenimiento vial por parte del Estado, consultar providencias de 11 de abril de 2002, Exp. 12500, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; de 10 de marzo de 2011, Exp 18829, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR FALLA DEL SERVICIO VIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO / FALLA DEL SERVICIO VIAL / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / EXIGENCIA DE CARGA DE LA PRUEBA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA [L]a responsabilidad del Estado procede, además del incumplimiento del deber de mantenimiento periódico y rutinario de la vía, cuando se acredita (i) que a pesar de que la entidad conocía las condiciones naturales del terreno y podía prever el desprendimiento de materiales de las montañas contiguas a la vía, no se adoptaron medidas de prevención, (ii) que la entidad no atiende una solicitud de arreglo de un daño en la vía ni instala señales preventivas o (iii) cuando se demuestra que escombros u obstáculos permanecieron en la carretera durante un lapso de varios meses sin que la administración adoptara medidas para restablecer la circulación normal y segura de la vía. (…) La parte demandante debe probar la falla del servicio, consistente en la omisión en la señalización y mantenimiento de la vía, y el nexo de causalidad entre esta y el daño, en los términos del artículo 177 CPC, aplicable por remisión expresa del artículo 267 CCA.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por falla del servicio vial, consultar providencia de 24 de febrero de 2005, Exp. 14335, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. TESTIGO DE OÍDAS / TESTIMONIO DE OÍDAS / CONCEPTO DEL TESTIGO DE OÍDAS / VALORACIÓN PROBATORIA DEL TESTIGO DE OÍDAS / VALORACIÓN PROBATORIA DEL TESTIMONIO DE OÍDAS / ELEMENTOS DEL TESTIMONIO DE OÍDAS / INEFICACIA DEL TESTIMONIO DE OÍDAS [V]ecinos de los demandantes declararon que (…) [la víctima] iba por la carretera Valledupar-Bosconia para asistir a la iglesia y un árbol le cayó encima, el árbol era grueso y la lluvia lo partió. (…).
Se trata de testigos de oídas frente a la (…), pues no estuvieron presentes para el momento de su ocurrencia. El artículo 228.3 CPC dispone que si la declaración versa sobre expresiones que el testigo hubiere oído, el juez ordenará que explique las circunstancias que permitan apreciar su verdadero sentido y alcance. En relación con el mérito probatorio del testimonio de oídas, la declaración del testigo se debe cotejar con el resto del acervo probatorio, para determinar su coincidencia con los demás medios de prueba recaudados.
Los testigos no identificaron la fuente que les informó los hechos que relataron, ni precisaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la muerte de (…). De ahí que sus afirmaciones no pasan de apreciaciones subjetivas y suposiciones sobre las causas de su muerte. NOTA DE RELATORÍA: Acerca del valor probatorio de los testimonios de oídas, consultar providencia de 28 de febrero de 2011, Exp. 20262, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR FALLA DEL SERVICIO VIAL / ACCIDENTE EN CARRETERA / CAÍDA DE ÁRBOL / TALA DE ÁRBOLES / ACCIDENTE DE TRÁNSITO / FALLA EN EL SERVICIO VIAL / MANTENIMIENTO DE LA MALLA VIAL / MANTENIMIENTO DE VÍA PÚBLICA / MANTENIMIENTO DE LA CARRETERA / OMISIÓN DE DEBER LEGAL DEL SERVIDOR PÚBLICO / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / INVÍAS / DEBERES DEL INVÍAS / FUNCIONES DEL INVÍAS / RED VIAL NACIONAL / RESPONSABILIDAD DE INVÍAS Corresponde a la Sala determinar si la muerte de una persona por la caída de un árbol que amenazaba con caerse es imputable a la demandada.
(…) Según las pruebas, está acreditado que el árbol era “joven”, estaba cerca de la vía y en buen estado. El día del accidente no había fenómeno climático alguno que explicara la caída intempestiva del árbol y el único hecho extraño fue la poda del árbol por Electricaribe. También quedó acreditado que la carretera de Pueblo Nuevo a Valledupar pertenecía a la red nacional de carreteras (…), que para esa fecha estaba a cargo del INVIAS (…), y que (…) [la] contratista de esa entidad, conoció que Electricaribe había podado el árbol, que lo había dejado desbalanceado y, aun así, no hizo nada para corregir esta situación (…).
Aunque se probó que (…) [la contratista] realizó el mantenimiento rutinario a los árboles aledaños de la vía en los meses anteriores, la poda del árbol por Electricaribe y el estado en que quedó después de esta actividad hacían previsible su eventual caída y exigían de la Administración acciones concretas e inmediatas para evitar daños a terceros.
Para la demandada la caída del árbol era resistible, pues su contratista conoció la condición en que quedó el árbol después de que Electricaribe lo podó, tanto así que incluso uno de sus empleados afirmó que la cooperativa envió cartas a esa compañía para que retirara las ramas que quedaron en la vía. Como el INVIAS era el encargado de la conservación de la vía (artículo 1, 2.2 y 15.2 del Decreto 2056 de 2003), tenía la obligación de remover cualquier objeto que amenazara con invadirla y se probó que su contratista conoció del peligro que representaba el árbol y no hizo nada para removerlo, omitió el deber legal de conservación y seguridad de una carretera nacional, lo que constituye falla del servicio.
Como está acreditado que la caída del árbol fue la causa eficiente de la muerte de (…), existe un nexo de causalidad entre la falla del servicio por omisión y el daño. En consecuencia, la sentencia apelada será revocada. FUENTE FORMAL: DECRETO 2056 DE 2003 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2056 DE 2003 - ARTÍCULO 2.2 / DECRETO 2056 DE 2003 - ARTÍCULO 15.2 DAÑO CAUSADO POR CONTRATISTA / DAÑO OCASIONADO POR CONTRATISTA / RESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTA / RESPONSABILIDAD SOLIDARIA / SOLIDARIDAD DEL CONTRATANTE Y EL CONTRATISTA / CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD SOLIDARIA En los casos de responsabilidad por acciones u omisiones de un contratista del Estado en la prestación del servicio objeto del contrato, la Sala reconoce, con fundamento del artículo 2344 CC, la regla de la solidaridad, pues el primero es quien debe prestar el servicio y, el segundo, el ejecutor de este por cuenta de aquel, de manera que concurren ambos a la causación del daño. Por tanto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1668.3 CC, aquel de los responsables que pague la indemnización a la víctima se subroga contra los demás responsables.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1668.3 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2344 PERJUICIO MORAL / CONCEPTO DE PERJUICIO MORAL / NATURALEZA DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR MUERTE / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR MUERTE / PRESUPUESTOS DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN A LA FAMILIA DE LA VÍCTIMA / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La demanda solicitó 600 SMLMV para cada demandante por perjuicios morales.
La Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en eventos de muerte. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para la tasación del daño moral de acuerdo al grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa (…). NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de perjuicios morales por muerte, consultar providencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 26251, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN A LA FAMILIA DE LA VÍCTIMA / INDEMNIZACIÓN POR PERDIDA DE AYUDA ECONÓMICA SUFRIDA POR MUERTE DE LA VÍCTIMA / PARÁMETROS DE LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La demanda solicitó el reconocimiento del lucro cesante consolidado y futuro para (…), pues [la víctima] (…) era el encargado de sostener la familia.
(…) La Sección Tercera, al unificar la jurisprudencia sobre el reconocimiento del lucro cesante, consideró que procederá siempre que se solicite en la demanda y se acredite la actividad económica lícita de la víctima o la ruptura de una vinculación laboral cierta al momento de la ocurrencia del daño. Para la tasación de este perjuicio, según la jurisprudencia el salario base de liquidación corresponderá a lo que efectivamente devengaba la víctima al momento de su muerte, proveniente del ejercicio de la actividad productiva lícita.
Que en el caso de trabajadores vinculados de manera formal, el salario devengado sería la base de la liquidación y, en el caso de trabajadores independientes, es necesario que hayan aportado los libros contables, las facturas de venta o cualquier otra prueba idónea para acreditar tal ingreso. (…) Como solo quedó demostrado que (…) [la víctima] ejercía una actividad laboral productiva, sin que pudiera establecerse el monto devengado, pues en el expediente no obran libros contables, facturas de ventas o servicios ni otros documentos que acrediten la suma devengada, se tomará el salario mínimo mensual vigente como el ingreso base de liquidación (…).
A esta suma no se adicionará el 25% de prestaciones sociales, pues no se acreditó que el fallecido ejercía una actividad laboral formal, pero sí se descontará el 25% de lo que destinaba a su subsistencia (…). Este último monto se dividirá de la siguiente forma: un 50% para su cónyuge (…) y 25% para cada hijo ( ). NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento y tasación del lucro cesante, consultar providencias, consultar providencia de 18 de julio de 2019, Exp. 44572, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
PERJUICIO INMATERIAL / CLASES DE PERJUICIO INMATERIAL / EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL DEL PERJUICIO INMATERIAL / DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La demanda solicitó el pago de 600 SMLMV para cada demandante, por daño a la vida de relación. En sentencias de unificación se recogieron las clasificaciones conceptuales enmarcadas bajo las denominaciones de daño a la vida de relación, alteración a las condiciones de existencia o perjuicios fisiológicos.
A juicio de la Sala podrían indemnizarse los perjuicios ocasionados a bienes jurídicamente tutelados, siempre que tal circunstancia se acreditara en el proceso y no se enmarcaran en las demás tipologías de perjuicios reconocidas por la jurisprudencia. Como las declaraciones de (…), amigos de las víctimas, dan cuenta únicamente de los perjuicios morales sufridos por los demandantes, que ya fueron reconocidos en esta sentencia, pero no acreditan la afectación de otros bienes jurídicamente tutelados que amerite reparación a través de medidas no pecuniarias, estos perjuicios no serán reconocidos.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la evolución jurisprudencial del perjuicio inmaterial y su reparación, consultar providencias de 14 de septiembre de 2011, Exp. 19.031, C.P. Enrique Gil Botero; de 28 de agosto de 2014, Exp. 26251, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. FALLA DEL SERVICIO VIAL / ACCIDENTE DE TRÁNSITO / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA A LA ASEGURADORA / PÓLIZA DE SEGURO / PÓLIZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL / RIESGO ASEGURABLE / COBERTURA DEL CONTRATO DE SEGURO / RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL / COBRO DE LA PÓLIZA DE SEGURO / PAGO DE LA PÓLIZA DE SEGURO / RESPONSABILIDAD DE LA ENTIDAD ASEGURADORA / RESPONSABILIDAD DEL ASEGURADOR / CARGA DE LA PRUEBA / EXIGENCIA DE CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA El INVIAS llamó en garantía a (…) [la aseguradora] por considerar que la póliza de responsabilidad civil (…) amparaba la responsabilidad civil del asegurado por hechos relacionados con el desarrollo de sus actividades (…).
La demandada adujo que (…) [la aseguradora] debía responder en caso de que la condenaran, porque celebró un contrato de seguro que amparaba su responsabilidad civil extracontractual. No obstante, solo aportó al proceso la póliza (…) que amparaba “la responsabilidad civil extracontractual derivada por eventos ocasionados a los usuarios de la vía Bogotá- Villavicencio, tramos 4 y 5, por caída de piedras o derrumbes” (…).
Según el artículo 177 CPC, incumbe al INVIAS probar el derecho legal o contractual que permite exigir al llamado en garantía la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia. Como el INVIAS no probó que tuviera derecho a exigirle a (…) [la aseguradora] la indemnización de los perjuicios que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago de la sentencia, pues no aportó prueba que acreditara dicha obligación, la Sala no condenará al llamado en garantía. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 20001-23-31-000-2010-00514-01(50074) Actor: ELERY JOSETH BELTRÁN COLÓN Y OTROS Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) COPIAS SIMPLES-Valor probatorio.
DECLARACIONES EXTRAJUDICIALES-Exigencia de ratificación de testimonios recibidos fuera del proceso. FOTOGRAFÍAS-Valor probatorio. PRUEBA TRASLADADA-Valor probatorio. FALLA DEL SERVICIO-Omisión de mantenimiento y de señalización de vías públicas. MANTENIMIENTO Y SEÑALIZACIÓN DE VÍAS-Alcance de la obligación. MANTENIMIENTO PERIÓDICO- Concepto.
MANTENIMIENTO RUTINARIO-Concepto. CARRETERAS PRIMARIAS-Las no concesionadas de la Red Nacional de Carreteras están a cargo del INVIAS. DAÑOS MORALES EN CASOS DE MUERTE-Se presume frente a familiares cercanos. LUCRO CESANTE EN CASOS DE MUERTE-Como no se acreditó salario devengado, se liquida con el salario mínimo legal mensual. LUCRO CESANTE PARA HIJOS-Se reconoce hasta la edad de 25 años.
DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN-Se subsumen en los perjuicios morales ya reconocidos. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA-Se niega porque no se acreditó deber contractual de exigir a la aseguradora la indemnización del perjuicio. La Sala, de acuerdo con lo dispuesto en sesión del 5 de junio de 2020[1], decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 21 de noviembre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que negó las pretensiones.
SÍNTESIS DEL CASO El 1 de mayo de 2009, Pedro Nel Pineda de la Cruz murió por la caída de un árbol en la carretera que conduce de Pueblo Nuevo a Valledupar. Alegan falla del servicio por falta de mantenimiento de la vía.
ANTECEDENTES El 19 de noviembre de 2010, Elery Joseth Beltrán Colón y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra el Instituto Nacional de Vías-INVIA y el departamento del Cesar, para que se les declarara patrimonialmente responsables por la muerte de Pedro Nel Pineda de la Cruz. Solicitaron 600 SMLMV para cada demandante, por perjuicios morales, 600 SMLMV para cada demandante, por daño a la vida de relación, $451.824.806 por lucro cesante y $100.072.623 por la disminución de la capacidad laboral de Elery Joseth Beltrán Colón. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que Pedro Nel Pineda de la Cruz murió por la caída de un árbol cuando se transportaba en su moto por la carretera que conduce de Valledupar a Bosconia.
Adujo que el propietario de la vía debía realizar el mantenimiento a los árboles para evitar su caída. El 9 de diciembre de 2010 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, el departamento del alegó falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de los presupuestos de la responsabilidad.
El INVIAS adujo que no hubo falla en el servicio, pues la Cooperativa de Trabajo Asociado Maku -Coomaku- realizaba el mantenimiento de los árboles de esa vía y la caída del árbol fue irresistible e imprevisible. Formuló llamamiento en garantía a Mapfre Seguros Generales de Colombia SA. El 10 de marzo de 2011, se admitió el llamamiento en garantía. Mapfre Seguros Generales de Colombia SA adujo que se configuró causa extraña y que el valor de las pretensiones excedía el valor de la póliza.
El 16 de mayo de 2013 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La parte demandante adujo que el árbol cayó por falta de mantenimiento, pues no había lluvia cuando ocurrió el accidente. El INVIAS y Mapfre Seguros Generales de Colombia SA reiteraron que el accidente ocurrió por un hecho de la naturaleza.
El departamento del Cesar y el Ministerio Público guardaron silencio. El 21 de noviembre de 2013, el Tribunal Administrativo del Cesar en la sentencia negó las pretensiones, porque el INVIAS, a través de sus contratistas, llevó a cabo el mantenimiento periódico a los árboles de la vía. Adujo que la caída no la causó la falta de mantenimiento, sino un hecho de la naturaleza.
La parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 23 de enero de 2014 y admitido el 6 de marzo de ese año. La recurrente esgrimió que se probó falla en el servicio, pues no se acreditó que se hubiera realizado mantenimiento a ese árbol o que el mismo hubiera sido adecuado. El 3 de abril de 2014 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La parte demandante y el INVIAS reiteraron lo expuesto.
El departamento del Cesar, Mapfre Seguros Generales de Colombia SA y el Ministerio Público guardaron silencio. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.
El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129 CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 3º de la Ley 1395 de 2010, que modificó el artículo 20.2 CPC, el valor de la suma de las pretensiones supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132.6 CCA, esto es, $257.500.000[2].
Acción procedente 2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo[3], en este caso por una omisión que se imputa a varias entidades públicas (art. 90 CN y art. 86 CCA).
Demanda en tiempo 3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, según el artículo 136.8 CCA del es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
La demanda se interpuso en tiempo -19 de noviembre de 2010-, pues Pedro Nel Pineda de la Cruz murió el 1 de mayo de 2009 [hecho probado 9.7]. Legitimación en la causa 4. Elery Joseth Beltrán Colón, Greyss Gisell y Mateo Andrés Beltrán Pineda son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que conforman el núcleo familiar de Pedro Nel Pineda de la Cruz [hecho probado 9.15].
El INVIAS está legitimado en la causa por pasiva, porque la carretera Pueblo Nuevo-Valledupar pertenece a la red nacional de carreteras [hechos probados 9.12 y 14] y dentro de sus funciones está el mantenimiento de esas vías (Ley 105 de 1993). El departamento del Cesar no está legitimado en la causa por pasiva, porque la carretera donde ocurrió el accidente no estaba a su cargo [hecho probado 9.13].
Mapfre Seguros Generales de Colombia SA está legitimada en la causa por pasiva en virtud del contrato de seguro celebrado con el INVIAS [hecho probado 9.4]. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la muerte de una persona por la caída de un árbol que amenazaba con caerse es imputable a la demandada. III. Análisis de la Sala Como la sentencia fue recurrida por la demandante, la Sala estudiará el asunto de conformidad con el artículo 357 CPC.
Hechos probados 5. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio[4]. 6. Las fotografías aportadas al proceso (f. 643 a 644 c. 3) no serán valoradas, porque según criterio uniforme de esta Sala[5], conforme al artículo 252 CPC, hoy 244 CGP, no se tiene certeza de la persona que las realizó y tampoco de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron tomadas. 7.
La parte demandante aportó al proceso la declaración de Jorge Luis Ortega Vergara y de Elery Joseth Beltrán Colón (f. 17 y 18 c. 1). Este tipo de declaraciones, al ser sumarias, requieren de ratificación judicial de conformidad con el artículo 229 CPC. Como no fueron ratificadas, no serán valoradas. 8. Al proceso se aportó la entrevista rendida por Elery Joseth Beltrán Colón en la investigación penal (f. 263 a 264 c. 2).
Conforme al artículo 185 CPC, las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro, siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. Las pruebas documentales trasladadas podrán ser valoradas, aunque no se hubieran practicado con la intervención de la contraparte, si han obrado en el expediente y no han sido tachadas de falsedad.
Los testimonios trasladados podrán ser valorados, sin necesidad de ratificación, cuando son allegados a petición de una de las partes y la otra parte estructura su defensa con fundamento en ellos, o cuando las dos partes lo solicitan como prueba, una en la demanda y la otra en el escrito de contestación[6]. Como la parte demandada no manifestó estar de acuerdo con su práctica y no los usó en su defensa, no serán valorados. 9.
De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 9.1 El 23 de diciembre de 2008, el INVIAS y la Cooperativa de Trabajo Asociado Maku -Coomaku- celebraron el contrato n°. 3425, para el mantenimiento rutinario de la “vía 8003 Pueblo Nuevo - Bosconia – Valledupar, sector Pueblo Nuevo – Bosconia – Valledupar, PR 0+0000 – PR 116+0000”.
Coomaku se obligó, entre otras, a podar, cortar y/o retirar los árboles de la vía, según da cuenta copia simple del contrato (f. 183 a 191 c. 1). 9.2 El 29 de diciembre de 2008, el INVIAS y el Consorcio Manyei celebraron el contrato n°. 3548, para la administración de la “vía 8003 Pueblo Nuevo - Bosconia – Valledupar, sector Pueblo Nuevo – Bosconia – Valledupar, PR 0+0000 – PR 116+0000”.
El Consorcio Manyei se obligó, entre otras, a realizar el inventario de los árboles en mal estado, según da cuenta copia simple del contrato (f. 170 a 182 c. 1). 9.3 El 10 de marzo de 2009, el INVIAS y Coomaku firmaron el acta de obra n°. 1, en la que se señaló que Coomaku realizó las actividades de poda, corte y retiro de árboles de la vía 8003 en el mes de febrero, según da cuenta copia simple del acta y del estado de indicadores de mantenimiento de microempresas (f. 338 a 340 c. 3). 9.4 El 26 de marzo de 2009, Mapfre expidió la póliza n°. 2201309001791 para amparar la responsabilidad civil extracontractual del INVIAS por los daños sufridos por los usuarios de la vía Bogotá-Villavicencio (f. 138 c. 1). 9.5 El 14 de abril de 2009, el INVIAS y Coomaku firmaron el acta de obra n°. 2, en la que se señaló que Coomaku realizó las actividades de poda, corte y retiro de árboles de la vía 8003 en el mes de marzo, según da cuenta copia simple del acta y del estado de indicadores de mantenimiento de microempresas (f. 342 a 344 c. 3). 9.6 El 27 de abril de 2009, el Consorcio Manyei envió al INVIAS la programación semanal de actividades de la cooperativa Coomaku para la semana del 27 al 3 de mayo de 2009, según da cuenta copia simple de este documento (f. 685 a 687 c. 3). 9.7 El 1 de mayo de 2009, a las 9:20 a.m., Pedro Nel Pineda de la Cruz murió por la caída de un árbol en el kilómetro 110+300 de la vía Pueblo Nuevo-Valledupar cuando manejaba una motocicleta de placas LHI28B.
El accidente ocurrió en una vía de dos carriles, recta, plana, seca y en un día con condiciones normales de tiempo, según da cuenta copia simple del informe del accidente de tránsito (f. 23 y 24 c. 1 y 286 a 288 c.2), del formato único de noticia criminal (f. 249 a 251 c. 2), de la inspección técnica a cadáver (f. 256 a 262 c. 2), de la comunicación de la Policía Nacional de Colombia-Dirección de Tránsito y Transportes y de sus anexos (f. 267 a 275 c. 2), del acta de inspección a lugares n°. 269 (f. 281 c. 2) y del informe pericial de necropsia n°. 2009010120001000150 (f. 298 a 304 c. 2). 9.8 El mismo día del accidente, la cooperativa Coomaku cortó el árbol para dar paso en la vía, según da cuenta copia simple del informe del estado de las vías entre el 27 de abril y el 3 de mayo de 2009 enviado por el Consorcio Manyei al INVIAS (f. 695 a 699 c. 3). 9.9 El 5 de mayo de 2009, el INVIAS y Coomaku firmaron el acta de obra n°. 3, en la que se señaló que Coomaku realizó las actividades de poda, corte y retiro de árboles de la vía 8003 en el mes de abril, según da cuenta copia simple del acta y del estado de indicadores de mantenimiento de microempresas (f. 346 a 348 c. 3). 9.10 El 4 de junio de 2009, el INVIAS y Coomaku firmaron el acta de obra n°. 4, en la que se señaló que Coomaku realizó las actividades de poda, corte y retiro de árboles de la vía 8003 en el mes de mayo, según da cuenta copia simple del acta y del estado de indicadores de mantenimiento de microempresas (f. 350 a 352 c. 3). 9.11 El 10 de junio de 2009, el Consorcio Manyei envió al INVIAS el informe de accidentalidad de mayo de 2009, en el que señaló que el 1 de ese mes murió una persona en el kilómetro 110+300 por la caída de un árbol, según da cuenta copia simple de la comunicación (f. 324 a 326 c. 3). 9.12 La ruta n°. 80, conformada por los sectores Pueblo Nuevo-Bosconia y Valledupar-Bosconia, era una vía primaria y estaba registrada en la red vial nacional, según da cuenta copia simple de la certificación del 6 de octubre de 2010 expedida por la Secretaría de Infraestructura del Cesar (f. 73 c. 1). 9.13 La Alcaldía de Valledupar no conoció el accidente, pues ocurrió en una vía del orden nacional (Pueblo Nuevo-Valledupar), que era responsabilidad del INVIAS, según da cuenta copia simple de la respuesta al oficio n°. 1814 del 1 de noviembre de 2011 expedido por la Alcaldía de Valledupar (f. 244 c. 2). 9.14 La carretera Pueblo Nuevo-Valledupar km110+300 estuvo a cargo del INVIAS hasta el 31 de junio de 2011 y a partir de esa fecha fue responsabilidad de la Agencia Nacional de Infraestructura, según da cuenta la respuesta al oficio del 24 de noviembre de 2011 del INVIAS (f. 323 c. 3). 9.15 Pedro Nel Pineda de la Cruz era esposo de Elery Joseth Beltrán Colón y padre de Greyss Gisell y Mateo Andrés Pineda Beltrán, según da cuenta copia auténtica de los registros civiles de nacimiento y de matrimonio (f. 10 a 14 c. 1).
Responsabilidad del Estado por omisión de mantenimiento y de señalización de vías públicas 10. La jurisprudencia ha establecido que la obligación de mantenimiento vial implica remover obstáculos, eliminar cualquier objeto que amenace con invadir la vía y, en todo caso, advertir oportunamente a los usuarios de los riesgos existentes, a través de la instalación de señales reglamentarias y eficaces[7].
Además, el mantenimiento periódico es el que requiere una vía ocasionalmente o con una periodicidad superior a un año, para conservarla dentro los límites aceptables para la operación vehicular. El mantenimiento rutinario es el que se realiza en las zonas aledañas a la calzada, como la poda, corte y retiro de árboles[8]. Los artículos 1, 2.2 y 15.2 del Decreto 2056 de 2003 prevén que el INVIAS tiene a su cargo la administración de los procesos de construcción, conservación, rehabilitación, operación, señalización y de seguridad de las carreteras primarias no concesionadas de la Red Nacional de Carreteras, de ahí que la entidad sea responsable de los daños ocasionados a terceros por el incumplimiento de estos deberes.
En estos eventos, la responsabilidad del Estado procede, además del incumplimiento del deber de mantenimiento periódico y rutinario de la vía, cuando se acredita (i) que a pesar de que la entidad conocía las condiciones naturales del terreno y podía prever el desprendimiento de materiales de las montañas contiguas a la vía, no se adoptaron medidas de prevención, (ii) que la entidad no atiende una solicitud de arreglo de un daño en la vía ni instala señales preventivas o (iii) cuando se demuestra que escombros u obstáculos permanecieron en la carretera durante un lapso de varios meses sin que la administración adoptara medidas para restablecer la circulación normal y segura de la vía[9].
La parte demandante debe probar la falla del servicio, consistente en la omisión en la señalización y mantenimiento de la vía, y el nexo de causalidad entre esta y el daño, en los términos del artículo 177 CPC, aplicable por remisión expresa del artículo 267 CCA. 11. Según la demanda, el INVIAS incurrió en falla en el servicio, porque la muerte de Pedro Nel Pineda de la Cruz se produjo por la falta o el deficiente mantenimiento de los árboles de la vía. Está acreditado que Pedro Nel Pineda de la Cruz murió por la caída de un árbol en el kilómetro 110+300 de la carretera que conduce de Pueblo Nuevo a Valledupar [hechos probados 9.7, 9.8 y 9.11].
En el momento del accidente, no estaba lloviendo [hecho probado 9.7], la vía pertenecía a la red nacional de carreteras [hechos probados 9.12 y 9.13] y -para esa fecha- estaba a cargo del INVIAS [hecho probado 9.14]. También quedó acreditado que el Consorcio Manyei era el administrador de la vía [hecho probado 9.2]; la Cooperativa de Trabajo Asociado Maku era la encargada de podar, cortar y/o retirar los árboles [hecho probado 9.1]; y el INVIAS verificó que se realizaron esas actividades en los meses previos a la ocurrencia del accidente [hechos probados 9.3, 9.5, 9.9 y 9.10]. 12.
Frente a la ocurrencia del accidente, Richar José Buelvas Navarro -miembro de la iglesia a la que asistían los demandantes- declaró que Pedro Nel Pineda de la Cruz iba a un encuentro religioso cuando le cayó una rama encima. La rama era “grande y gruesa” y el accidente ocurrió por la falta de mantenimiento de la vía (f. 521 y 522 c. 3). Yilena Leonor Cotes Centeno y Álvaro José Beltrán -vecinos de los demandantes- declararon que Pedro Nel Pineda de la Cruz iba por la carretera Valledupar-Bosconia para asistir a la iglesia y un árbol le cayó encima, el árbol era grueso y la lluvia lo partió. (f. 523-524 y 526-527 c. 3).
Se trata de testigos de oídas frente a la muerte de Pedro Nel Pineda de la Cruz, pues no estuvieron presentes para el momento de su ocurrencia. El artículo 228.3 CPC dispone que si la declaración versa sobre expresiones que el testigo hubiere oído, el juez ordenará que explique las circunstancias que permitan apreciar su verdadero sentido y alcance.
En relación con el mérito probatorio del testimonio de oídas, la declaración del testigo se debe cotejar con el resto del acervo probatorio, para determinar su coincidencia con los demás medios de prueba recaudados[10]. Los testigos no identificaron la fuente que les informó los hechos que relataron, ni precisaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la muerte de Pedro Nel Pineda de la Cruz.
De ahí que sus afirmaciones no pasan de apreciaciones subjetivas y suposiciones sobre las causas de su muerte. 13. Sobre el mantenimiento de la vía, Yeison González Doria -representante legal del Consorcio Manyei- declaró que no tenía información sobre el accidente, porque se dedicaba a temas administrativos y no tenía conocimientos técnicos sobre el mantenimiento que se realizaba a los árboles.
Conoció sobre la caída del árbol por unas fotos y “pudo observar” que el árbol no presentaba deterioro. Aseguró que la cooperativa de trabajo Coomaku era la encargada del mantenimiento de los árboles de la vía y de su poda y que el accidente ocurrió por caso fortuito. Su relato no fue claro y corresponde, más bien, a una opinión o a un juicio de valor posterior a la caída del árbol, sobre sus posibles causas.
El objeto de la prueba son los hechos. La persona debe limitarse al relato de los hechos que haya tenido conocimiento directo o indirecto. Su narración debe corresponder a lo que ocurrió, no a valoraciones después de lo sucedido. No puede confundirse la narración de lo sucedido con las apreciaciones de tipo conjetural, sin respaldo probatorio, sobre por qué se dio un hecho. 14.
Elkin Mejía Cárcamo -ingeniero residente del Consorcio Manyei y actual funcionario del INVIAS- declaró que dentro de sus funciones estaba la atención de emergencias en esa vía, que la administración vial coordinaba los mantenimientos rutinarios de las vías y estos incluían la poda de árboles. Ese día recibió la llamada de la policía de carretera por el desprendimiento de un árbol y coordinó con Coomaku para retirar las ramas.
El árbol se encontraba a 7 metros de la vía, era un “árbol joven” y no se tenían requerimientos sobre su estado (f. 680 a 684 c. 3). Lo dicho por el testigo sobre la forma en que conoció del accidente y la descripción de las características del árbol que cayó resulta creíble, pues se refirió a los hechos puntuales que conoció y su relato es coincidente con las actas de obra [hechos probados 9.3, 9.5, 9.9 y 9.10] y los informes del accidente que envió el consorcio al INVIAS [hechos probados 9.8 y 9.11].
Además, sus afirmaciones están soportadas en el especial conocimiento que tiene sobre el mantenimiento rutinario de las vías. 15. Sobre la causa del accidente -Carlos Hugues Pacheco Díaz, trabajador de la cooperativa Coomaku desde 1998- declaró que la cooperativa realizaba el mantenimiento rutinario de las vías, que el árbol estaba en buen estado y que la caída del árbol ocurrió por un hecho de la naturaleza.
El sitio donde ocurrió el accidente estaba bajo su cuidado y sus funciones incluían la poda, corte y retiro de árboles. Sostuvo que la caída del árbol se produjo porque Electricaribe lo podó y lo dejó “desbalanceado”, que tuvo conocimiento de esos hechos porque vio a los empleados de esa compañía y que incluso la cooperativa envió cartas a Electricaribe para que removiera las ramas de la vía. El día del accidente, acudió el lugar de los hechos porque la Policía lo contactó para que removiera el árbol (f. 538 a 539 c. 3).
El relato del testigo fue claro pues precisó, en detalle, que la poda que hizo Electricaribe dejó “desbalanceado” el árbol y que el encargado del mantenimiento rutinario de la vía conoció de esa situación. Además, pudo determinar la causa de la caída del árbol en la vía porque era el encargado del mantenimiento rutinario de la vía y conoció directamente los hechos que afectaron la estabilidad del árbol.
Aunque el testigo estuvo implicado en los hechos, pues el mantenimiento estaba a su cargo, su versión de los hechos fue completa y verosímil y su narración responsiva acredita que no tuvo intención de mentir en su testimonio. Según las pruebas, está acreditado que el árbol era “joven”, estaba cerca de la vía y en buen estado. El día del accidente no había fenómeno climático alguno que explicara la caída intempestiva del árbol y el único hecho extraño fue la poda del árbol por Electricaribe.
También quedó acreditado que la carretera de Pueblo Nuevo a Valledupar pertenecía a la red nacional de carreteras [hechos probados 9.12 y 9.13], que para esa fecha estaba a cargo del INVIAS [hecho probado 9.14], y que Coomaku, contratista de esa entidad, conoció que Electricaribe había podado el árbol, que lo había dejado desbalanceado y, aun así, no hizo nada para corregir esta situación [núm. 15].
Aunque se probó que Coomaku realizó el mantenimiento rutinario a los árboles aledaños de la vía en los meses anteriores, la poda del árbol por Electricaribe y el estado en que quedó después de esta actividad hacían previsible su eventual caída y exigían de la Administración acciones concretas e inmediatas para evitar daños a terceros. Para la demandada la caída del árbol era resistible, pues su contratista conoció la condición en que quedó el árbol después de que Electricaribe lo podó, tanto así que incluso uno de sus empleados afirmó que la cooperativa envió cartas a esa compañía para que retirara las ramas que quedaron en la vía. Como el INVIAS era el encargado de la conservación de la vía (artículo 1, 2.2 y 15.2 del Decreto 2056 de 2003), tenía la obligación de remover cualquier objeto que amenazara con invadirla y se probó que su contratista conoció del peligro que representaba el árbol y no hizo nada para removerlo, omitió el deber legal de conservación y seguridad de una carretera nacional, lo que constituye falla del servicio.
Como está acreditado que la caída del árbol fue la causa eficiente de la muerte de Pedro Nel Pineda de la Cruz, existe un nexo de causalidad entre la falla del servicio por omisión y el daño. En consecuencia, la sentencia apelada será revocada. 16. En los casos de responsabilidad por acciones u omisiones de un contratista del Estado en la prestación del servicio objeto del contrato, la Sala reconoce, con fundamento del artículo 2344 CC, la regla de la solidaridad, pues el primero es quien debe prestar el servicio y, el segundo, el ejecutor de este por cuenta de aquel, de manera que concurren ambos a la causación del daño. Por tanto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1668.3 CC, aquel de los responsables que pague la indemnización a la víctima se subroga contra los demás responsables.
Indemnización de perjuicios 17. La demanda solicitó 600 SMLMV para cada demandante por perjuicios morales. La Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en eventos de muerte[11]. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para la tasación del daño moral de acuerdo al grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa.
Estos derroteros quedaron consignados en el siguiente cuadro: [pic] Pedro Nel Pineda de la Cruz murió el 1 de mayo de 2009 por la caída de un árbol en el kilómetro 110+300 de la vía que conduce de Pueblo Nuevo a Valledupar [hecho probado 9.7]. Está acreditado que Pedro Nel Pineda de la Cruz era el cónyuge de Elery Joseth Beltrán Colón y el padre de Greyss Gisell y Mateo Andrés Pineda Beltrán, según da cuenta copia auténtica de los registros civiles de matrimonio y nacimiento (f. 10 a 14 c. 1).
Demostrada la relación de parentesco, según los criterios arriba expuestos, el monto de los perjuicios morales será de 100 SMLMV para Elery Joseth Beltrán Colón, Greyss Gisell y Mateo Andrés Pineda Beltrán, en calidad de cónyuge e hijos de Pedro Nel Pineda de la Cruz, respectivamente. 18. La demanda solicitó el reconocimiento del lucro cesante consolidado y futuro para Elery Joseth Beltrán Colón, Greyss Gisell y Mateo Andrés Pineda Beltrán, pues Pedro Nel Pineda de la Cruz era el encargado de sostener la familia.
Álvaro José Tulio Beltrán, amigo y vecino de los demandantes, declaró que Pineda de la Cruz trabajaba en la parte electrónica de una ferretería en el barrio Gaitán y sostenía a la familia (f. 526 c. 3). Como el declarante, en razón a su cercanía y amistad, conoció el oficio que desempeñaba Pineda de la Cruz antes de su muerte merece credibilidad en cuanto a su actividad económica.
La Sección Tercera, al unificar la jurisprudencia sobre el reconocimiento del lucro cesante, consideró que procederá siempre que se solicite en la demanda y se acredite la actividad económica lícita de la víctima o la ruptura de una vinculación laboral cierta al momento de la ocurrencia del daño. Para la tasación de este perjuicio, según la jurisprudencia el salario base de liquidación corresponderá a lo que efectivamente devengaba la víctima al momento de su muerte, proveniente del ejercicio de la actividad productiva lícita.
Que en el caso de trabajadores vinculados de manera formal, el salario devengado sería la base de la liquidación y, en el caso de trabajadores independientes, es necesario que hayan aportado los libros contables, las facturas de venta o cualquier otra prueba idónea para acreditar tal ingreso[12]. Como solo quedó demostrado que Pedro Nel Pineda de la Cruz ejercía una actividad laboral productiva, sin que pudiera establecerse el monto devengado, pues en el expediente no obran libros contables, facturas de ventas o servicios ni otros documentos que acrediten la suma devengada, se tomará el salario mínimo mensual vigente como el ingreso base de liquidación: $877.803.
A esta suma no se adicionará el 25% de prestaciones sociales, pues no se acreditó que el fallecido ejercía una actividad laboral formal[13], pero sí se descontará el 25% de lo que destinaba a su subsistencia ($658.352,25). Este último monto se dividirá de la siguiente forma: un 50% para su cónyuge ($329.176) y 25% para cada hijo ($164.588)[14]. 18.1 Para la liquidación del lucro cesante consolidado de Elery Joseth Beltrán Colón (cónyuge) se tomará la fecha de la muerte (1 de mayo de 2009) hasta la fecha de esta sentencia (21 de septiembre de 2020), esto es, 136,71 meses, de conformidad con la siguiente fórmula: S = Ra (1+ i)n - 1 i Donde: Ra= ingreso base de liquidación i= interés legal n= periodo de indemnización S = $329.176 (1 + 0,004867)136,71 – 1 = $63.716.116 0,004867 Para la liquidación del lucro cesante futuro, el período de indemnización corresponde a la diferencia entre el tiempo de vida probable del compañero permanente con menor expectativa de vida[15], que en este caso sería el de Elery Joseth Beltrán Colón[16] (596.16 meses) y el período empleado para liquidar el lucro cesante consolidado (136,71 meses), lo que arroja 459,45 meses, de conformidad con la siguiente fórmula: S = Ra (1+ i)n - 1 i (1+ i) n S = $329.176 x (1+ 0.004867)459,45- 1 = $60.366.892 0.004867 (1+ 0.004867)459,45 El total del lucro cesante que será reconocido a Elery Joseth Beltrán Colón es $124.083.008. 18.2 Para la liquidación del lucro cesante consolidado de Greyss Gisell Pineda Beltrán (hija) se tomará la fecha de la muerte (1 de mayo de 2009) hasta la fecha de la sentencia, esto es, 136,71 meses, de conformidad con la misma fórmula: S = $164.588 (1 + 0,004867)136,71 – 1 = $31.858.058 0,004867 Para la liquidación del lucro cesante futuro, el período de indemnización se contará desde la fecha de la presente sentencia hasta la fecha en que Greyss Gisell Pineda Beltrán cumpla 25 años[17], lo que arroja 91,93 meses, de conformidad con la misma fórmula: S = $164.588 x (1+ 0.004867)91,93- 1 = $12.175.271 0.004867 (1+ 0.004867)91,93 El total del lucro cesante que será reconocido a Greyss Gisell Pineda Beltrán es $44.033.329. 18.3 Para la liquidación del lucro cesante consolidado de Mateo Andrés Pineda Beltrán (hijo) se tomará la fecha de la muerte (1 de mayo de 2009) hasta la fecha de la sentencia, esto es, 136,71 meses, de conformidad con la misma fórmula: S = $164.588 (1 + 0,004867)136,71 – 1 = $31.858.058 0,004867 Para la liquidación del lucro cesante futuro, el período de indemnización se contará desde la fecha de la presente sentencia hasta la fecha en que Mateo Andrés Pineda Beltrán cumpla 25 años[18], lo que arroja 123,63 meses, de conformidad con la misma fórmula: S = $164.588 x (1+ 0.004867)123,63- 1 = $15.264.495 0.004867 (1+ 0.004867)123,63 El total del lucro cesante que será reconocido a Mateo Andrés Pineda Beltrán es $47.122.553. 19.
La demanda solicitó el pago de 600 SMLMV para cada demandante, por daño a la vida de relación. En sentencias de unificación[19] se recogieron las clasificaciones conceptuales enmarcadas bajo las denominaciones de daño a la vida de relación, alteración a las condiciones de existencia o perjuicios fisiológicos[20]. A juicio de la Sala podrían indemnizarse los perjuicios ocasionados a bienes jurídicamente tutelados, siempre que tal circunstancia se acreditara en el proceso y no se enmarcaran en las demás tipologías de perjuicios reconocidas por la jurisprudencia. Como las declaraciones de Richar José Buelvas Navarro, Yilena Leonor Cotes Centeno y Álvaro José Julio Beltrán (f. 521 a 527, c. 3), amigos de las víctimas, dan cuenta únicamente de los perjuicios morales sufridos por los demandantes, que ya fueron reconocidos en esta sentencia, pero no acreditan la afectación de otros bienes jurídicamente tutelados que amerite reparación a través de medidas no pecuniarias, estos perjuicios no serán reconocidos. 20.
La demanda solicitó el pago $100.071.623 por la disminución de la capacidad laboral de Elery Joseth Beltrán Colón como consecuencia de la muerte de su esposo. Como en el expediente no obran pruebas que acrediten ese perjuicio, la Sala negará su reconocimiento. Llamamiento en garantía a Mapfre Seguros Generales de Colombia SA 21. El INVIAS llamó en garantía a Mapfre Seguros Generales de Colombia SA por considerar que la póliza de responsabilidad civil n°. 22013099001791 amparaba la responsabilidad civil del asegurado por hechos relacionados con el desarrollo de sus actividades (f. 134 c.1).
La llamada en garantía adujo que se atenía a la prueba documental aportada para probar dicho amparo y propuso las excepciones de nulidad relativa del contrato, aplicabilidad del deducible, compensación y límite del valor asegurado. El artículo 57 CPC dispone que quien tenga derecho legal o contractual de exigir a un tercero la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquel, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación. La demandada adujo que Mapfre Seguros Generales de Colombia SA debía responder en caso de que la condenaran, porque celebró un contrato de seguro que amparaba su responsabilidad civil extracontractual.
No obstante, solo aportó al proceso la póliza n°. 2201309001791 que amparaba “la responsabilidad civil extracontractual derivada por eventos ocasionados a los usuarios de la vía Bogotá-Villavicencio, tramos 4 y 5, por caída de piedras o derrumbes” [hecho probado 9.4]. Según el artículo 177 CPC, incumbe al INVIAS probar el derecho legal o contractual que permite exigir al llamado en garantía la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia. Como el INVIAS no probó que tuviera derecho a exigirle a Mapfre Seguros Generales de Colombia SA la indemnización de los perjuicios que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago de la sentencia, pues no aportó prueba que acreditara dicha obligación, la Sala no condenará al llamado en garantía. 22.
De conformidad con el artículo 171CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: REVÓCASE la sentencia del 21 de noviembre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar y, en su lugar, se dispone:
PRIMERO: DECLÁRASE al Instituto Nacional de Vías-INVIAS patrimonialmente responsable por la muerte de Pedro Nel Pineda de la Cruz.
SEGUNDO: CONDÉNASE al Instituto Nacional de Vías-INVIAS a pagar por concepto de perjuicios morales a Elery Joseth Beltrán Colón, Greyss Gisell Pineda Beltrán y Mateo Andrés Pineda Beltrán, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno.
TERCERO: CONDÉNASE al Instituto Nacional de Vías-INVIAS a pagar por concepto de lucro cesante a Elery Joseth Beltrán Colón, la suma de ciento veinticuatro millones ochenta y tres mil ocho pesos ($124.083.008), a Greyss Gisell Pineda Beltrán, la suma de cuarenta y cuatro millones treinta y tres mil trescientos veintinueve pesos ($44.033.329) y a Mateo Andrés Pineda Beltrán, la suma de cuarenta y siete millones ciento veintidós mil quinientos cincuenta y tres pesos ($47.122.553).
CUARTO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: NIÉGASE el llamamiento en garantía formulado por el Instituto Nacional de Vías-INVIAS a Mapfre Seguros Generales de Colombia SA.
SEXTO: Sin condena en costas.
SÉPTIMO: CÚMPLASE lo dispuesto en esta providencia, en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 CCA.
OCTAVO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal para su cumplimiento y expídanse a la parte actora las copias auténticas con las constancias pertinentes conforme a la ley. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Aclaro voto NICOLÁS YEPES CORRALES EDF/OAO ----------------------- [1] Acta nº. 5 de esa fecha. [2] Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2010, $515.000, por 500. [3] Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos.
Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 [fundamentos jurídicos 10 y 11] y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744,746 y 747, disponible en https://bit.ly/3gjjduK.. [4] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1].
El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad están en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 363, 364 y 365, respectivamente, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [5] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 28.832 [fundamento jurídico 3.2]. [6] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 11 de septiembre de 2013, Rad. 20.601 [fundamentos jurídicos 12.2.16 y 12.2.17], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817- 2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 369-370, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [7] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de marzo de 2011, Rad. 18.829 [fundamento jurídico 3.3]. [8] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de abril de 2002, Rad. 12.500 [fundamento jurídico, párrafo 17]. [9] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de febrero de 2005, Rad. 14335 [fundamento jurídico 3.2]. [10] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de febrero de 2011, Rad. 20.262 [fundamento jurídico 2.3]. [11] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 28 de agosto de 2014, Rad. 26.251 [fundamento jurídico 6.2] y Rad. 27.709 [fundamento jurídico 4]. [12] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de julio de 2019, Rad. 44.572 [fundamento jurídico 2].
El Magistrado Ponente no compartió íntegramente los criterios jurisprudenciales expuestos en la sentencia de unificación. Los argumentos de la inconformidad están en el salvamento parcial de voto a la sentencia. [13] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de julio de 2019, Rad. 44.572 [fundamento jurídico 2.2.4]. [14] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 27 de marzo de 1981, Rad. 2793, del 20 de septiembre de 2007, Rad. 21.322 [fundamento jurídico 8.2.2], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 142 y 155, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [15] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de marzo de 1981, Rad. 2793, párr. 12, en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 155, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [16] Elery Joseth Beltrán Colón nació el 14 de marzo de 1981, según da cuenta copia auténtica del registro civil de nacimiento (f. 10 a 14 c. 1). [17] Greyss Gisell Pineda Beltrán nació el 5 de mayo de 2003, según da cuenta copia auténtica del registro civil de nacimiento (f. 12 c. 1). [18] Mateo Andrés Pineda Beltrán nación el 10 de enero de 2006, según da cuenta copia auténtica del registro civil de nacimiento (f. 13 c. 1). [19] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 14 de septiembre de 2011, Rad. 19.031 [fundamento jurídico 7.4] y 38.222 [fundamento jurídico 4.3].
El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y lo acoge. Los argumentos de la disidencia están en la aclaración de voto a la sentencia de 15 de octubre de 2015, Rad. 34.952 [fundamento jurídico 2]. [20] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 26251 [fundamento jurídico 6,3].
El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y lo acoge. Los argumentos de la disidencia están en la aclaración de voto a la sentencia de 1 de febrero de 2016, Rad. 48.842 [fundamento jurídico 9].