MEDIO DE CONTROL DE REPETICION / PRESUPUESTOS DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / REQUISITOS DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / DAÑO ANTIJURÍDICO / MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN POR CONDENA JUDICIAL / PAGO DE LA CONDENA EN EL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / DOLO / CULPA GRAVE / AGENTE DEL ESTADO [L]a jurisprudencia de la Corporación ha sido unánime en determinar los presupuestos para la prosperidad de la acción de repetición, a saber: i) la existencia de una condena al Estado a reparar un daño antijurídico causado a un particular, ii) el pago efectivo a la víctima del daño, iii) la existencia de una conducta dolosa o gravemente culposa del agente como factor determinante de la condena y, iv) la calidad de agentes del Estado.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 / LEY 678 DE 2001 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 CULPA GRAVE / DOLO / AGENTE DEL ESTADO / PRESUNCIÓN DE DOLO / PRESUNCIÓN DE CULPA GRAVE / PRESUNCIÓN DE CULPA / DERECHO DE DEFENSA / DERECHO DE CONTRADICCIÓN PROCESAL / APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO / APLICACIÓN DE LA VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / ACTO ADMINISTRATIVO / DESVIACIÓN DE PODER / FALSA MOTIVACIÓN / INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA / RESPONSABILIDAD DEL AGENTE DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL AGENTE DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DERIVADA DE DAÑOS CAUSADOS POR AGENTE DEL ESTADO [D]ebe resaltarse que los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001 prevén los eventos en los que es posible presumir la culpa grave o el dolo del agente o exagente estatal, presunciones que corresponden a las denominadas “iuris tantum”, esto es, que pueden ser desvirtuadas probatoriamente.(…) [E]s deber de la entidad actora expresar la causal derivada de la presunción de dolo o culpa grave en orden a permitir que el demandado tenga la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción frente a un cargo específico.(…) Ahora bien, como los hechos tuvieron lugar en vigencia de la Ley 678 de 2001 (…) la Sala que la parte actora alegó y probó los supuestos facticos para configurar las presunciones de los numerales 1 y 2 del artículo 5 de la mencionada ley (…) De esta manera, en el presente caso se configuró la presunción de dolo contenida el artículo 5 de la Ley 678 de 2001, como lo alegó la parte actora, ya que la sentencia del (…) proferida por el Tribunal Administrativo (…) declaró la nulidad de la Resolución (…) con fundamento a que ese acto administrativo estaba viciado por desviación de poder y falsa motivación. (…) En ese sentido es posible aplicar para el presente caso la presunción de dolo consagrada en los numerales 1 y 2 del artículo 5 de la Ley 678 de 2001 que aliviana e invierte la carga probatoria necesaria para determinar la responsabilidad patrimonial de los agentes estatales implicados, norma que se utilizará con el fin de calificar la conducta de los demandados y establecer si se aviene al estándar necesario para que sea capaz de comprometerlos.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 5 NUMERALES 1 Y 2 / LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 6 NOTA DE RELATORÍA: Atinente al tema, consultar, Corte Constitucional, sentencia C-374 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández PRESUNCIÓN DE DOLO / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / FALSA MOTIVACIÓN / DESVIACIÓN DEL PODER POR FALSA MOTIVACIÓN / DESVIACIÓN DE PODER / DERECHO DE DEFENSA / MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBA / SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS / SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS / ENTIDAD PÚBLICA / REPRESENTANTE LEGAL / INSUBSISTENCIA DEL EMPLEADO PÚBLICO / EMPLEO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN / FACULTAD DISCRECIONAL DEL NOMINADOR / TESTIMONIO / VALIDEZ DEL TESTIMONIO / VALOR PROBATORIO DEL TESTIMONIO / PRESUNCIÓN LEGAL / PRESUNCIÓN DE DOLO / MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / PRESUPUESTOS DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / REQUISITOS DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / ELEMENTOS DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / NEGACIÓN DE LA PRETENSIÓN DE LA DEMANDA / CULPA DEL AGENTE DEL ESTADO La (…) providencia [de segunda instancia proferida por el Tribunal] da lugar a la configuración de la presunción de dolo descrita en los numerales 1 y 2 del artículo 5 de la Ley 678 de 2001 porque los fundamentos de la declaratoria de nulidad fueron los vicios de falsa motivación y desviación de poder los cuales se adecúan a la referida norma, sin embargo, la Sala observa que la parte demandada, en ejercicio de su derecho de defensa, allegó otros elementos probatorios que permiten desvirtuarla (…) [E]s claro que el Superintendente como nominador y representante legal una entidad pública tiene la potestad de declarar la insubsistencia del nombramiento de un empleo directivo de libre nombramiento y remoción sin necesidad de que dicho acto -como regla general- sea expresamente motivado, toda vez que a esta clase de empleados no los cobija fuero alguno de estabilidad laboral como sí ocurre en el caso de los empleados de carrera administrativa.
Luego, por tratarse la insubsistencia de un acto de nombramiento de un cargo de libre nombramiento y remoción las normas (…) facultaban a la exsuperintendente demandada para tomar dicha decisión en ejercicio de la facultad discrecional que la ley les otorga a los nominadores de las entidades públicas. (…) [S]egún lo probado en el proceso (…) contrario a lo señalado por la parte demandante- se tiene que la demandada (…) actuó en ejercicio de la facultad que le otorgaba la ley para efectos de la modificación del manual de funciones de la entidad, sin que ello implique, necesariamente, una conducta que pueda catalogarse como dolosa o gravemente culposa, pues, la parte demandada demostró lo contrario en la presente causa, ya que acreditó que el ejercicio de esa atribución legal no fue ilegitima, arbitraria, y mucho menos que hubiese estado teñida de dolo o culpa grave (…) [L]a valoración conjunta de los testimonios y los diferentes informes de gestión (…) los cuales no fueron tachados y menos controvertidos por la parte demandante, permiten concluir que la presunción legal de actuación dolosa se encuentra plenamente desvirtuada pues, está debidamente probado que los indicadores de gestión y el servicio público que presta la Superintendencia de Servicios Públicos en la Dirección Territorial (…) mejoró como consecuencia de la (…) decisión administrativa y la llegada de la nueva directora en encargo debido a que el rezago en los diferentes trámites disminuyó ostensiblemente en muy poco tiempo.
En suma, la Sala considera que la presunción de dolo alegada por la parte demandante fue debidamente desvirtuada por la demandada y, conforme a las pruebas allegadas a este proceso no hay elementos adicionales que permitan estructurar responsabilidad patrimonial de la señora (…) por cuanto está probado que i) obró en el marco de sus competencias en relación con la facultad discrecional y a la modificación del manual de funciones; ii) la señora (…) sí cumplía con los requisitos para acceder al cargo de directora territorial y, iii) la Resolución (…) que declaró la insubsistencia del acto de nombramiento del señor (…) en el cargo de libre nombramiento y remoción de director territorial suroccidente fue proferida en procura clara y realizada del mejoramiento del servicio a cargo de la entidad.(…) Pese a que en el presente caso se acreditó el elemento objetivo del medio de control de repetición y que era aplicable la presunción de dolo prevista en los numerales 1 y 2 del artículo 5 de la Ley 678 de 2001 alegada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, las pruebas aportadas por los demandados y practicadas dentro de este proceso dan lugar a desvirtuarla y, en consecuencia, se impone negar las pretensiones de la demanda.
FUENTE FORMAL: LEY 990 DE 2002 – ARTÍCULO 7 / DECRETO 2400 DE 1968 – ARTÍCULO 26 / DECRETO 1950 DE 1973 – ARTÍCULO 107 / DECRETO 81 DE 2000 – ARTÍCULO 29 / DECRETO 861 DE 2000 – ARTÍCULO 29 / LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 5 NUMERALES 1 Y 2 NOTA DE RELATORÍA: Atinente al tema, consultar, Corte Constitucional, sentencia T-873 de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería; sentencia T-758 de 2008, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; sentencia C-431 de 2010, C.P. Mauricio Gonzalo Cuervo; sentencia T-494 de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt; sentencia T-289-2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt; sentencia T-641-2011, M.P. Mauricio Gonzalo Cuervo; sentencia SU-539-2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; sentencia T-317-2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt y sentencia C-618-2015, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza CULPA DEL AGENTE DEL ESTADO / FUCIONARIO PÚBLICO / DOLO / CULPA GRAVE / AUSENCIA DEL DOLO / INEXISTENCIA DE LA CULPA GRAVE / CUMPLIMIENTO DE DEBER LEGAL / DEBER LEGAL DEL SERVIDOR PÚBLICO / FALTA DE COMPETENCIA / ACTO ADMINISTRATIVO DE INSUBSISTENCIA / RESPONSABILIDAD DEL AGENTE DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL AGENTE DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DERIVADA DE DAÑOS CAUSADOS POR AGENTE DEL ESTADO En relación con el demandado (…) quien se desempeñó como Director General Territorial, se dijo en la demanda que fue la persona que emitió el memorando (…) entendido como el documento que motivó la separación del servicio del funcionario (…) y justificar la inclusión en la nómina como directores territoriales a los señores (…) Para la Sala la única actuación endilgada al demandando (…) no configura dolo o culpa grave (…) [C]oncluye la Sala que el señor (…) no obró con dolo o culpa grave en la emisión del (…) memorando (…) fue expedido en cumplimiento de un deber legal y con razones objetivas y comprobadas, además, no tenía competencia para proferir o incidir en el acto administrativo de insubsistencia que causó la condena a la entidad ahora demandante.
MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / CONDENA EN COSTAS / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / CÁLCULO DE LA CONDENA EN COSTAS / MONTO DE LA CONDENA EN COSTAS / TARIFA DE LA CONDENA EN COSTAS / SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS / AGENCIAS EN DERECHO / PROCEDENCIA DE LA LIQUIDACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / PROCEDENCIA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / CONDENA EN AGENCIAS EN DERECHO / PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA Según el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 salvo que se ventile un interés público la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
(…) Para el presente caso la parte vencida es la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en consecuencia, la liquidación será realizada por la secretaría. Para la fijación de las agencias en derecho se tiene en cuenta que en virtud del artículo 6 numeral 3.1.1 del Acuerdo 1887 de 2003 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura la tarifa máxima de agencias en derecho tratándose de procesos de única instancia con cuantía tramitados ante la jurisdicción contencioso-administrativa (…) En este caso la Sala considera razonable tasar las agencias en derecho en el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones (…) en consecuencia, se fijan las agencias en derecho en la suma de (…) lo cual se dividirá en partes iguales entre los demandados.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A – ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 365 / ACUERDO 1887 DE 2003 – ARTÍCULO 6 NUMERAL
3.1.1. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-26-000-2014-00197-00(52971) Actor: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Demandado: EVA MARÍA URIBE TOBÓN Y JORGE MARTÍN SALINAS RAMÍREZ Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN (APELACIÓN SENTENCIA) Síntesis del caso: la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios- SSPD demanda en ejercicio del medio de control de repetición a Evamaría Uribe Tobón y Jorge Martín Salinas Ramírez por considerar que sus conductas fueron dolosas y o gravemente culposas y ocasionaron la condena por el reintegro y pago de salarios y prestaciones dejados de percibir por el señor Guillermo Arbey Rodríguez Buitrago[1] tras la nulidad del acto administrativo de insubsistencia declarada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
Decide la Sala en única instancia el medio de control de repetición promovido por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliario (en adelante SSPD) contra los señores Evamaría Uribe Tobón y Jorge Martín Salinas Ramírez. I.
ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito presentado el 15 de diciembre de 2014 (fls.4 a 10 cdno. ppal.no.1) la SSPD presentó demanda de repetición en contra de la exsuperintendente del ramo Evamaría Uribe Tobón y del exdirector General Territorial Jorge Martín Salinas Ramírez en la que formuló las siguientes pretensiones: “1.- Que se declare patrimonialmente responsables a los demandados, EVAMARÍA URIBE TOBÓN y JORGE MARTÍN SALINAS RAMÍREZ, en virtud de sus actuaciones dolosas o gravemente culposas, las cuales motivaron la condena judicial emitida contra la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, y posterior reconocimiento indemnizatorio que dicha entidad tuvo que hacer en favor del señor GUILLERMO ARBEY RODRÍGUEZ BUITRAGO. 2.- Consecuencialmente a la precedente declaración, se condene a los demandados EVAMARÍA URIBE TOBÓN y JORGE MARTÍN SALINAS RAMÍREZ, de manera solidaria o divisible, esto último de acuerdo a la contribución de cada uno en el daño antijurídico, a pagar a favor de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS la suma de MIL TRESCIENTOS TRECE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCO PESOS ($1.313.774.905,00) MCTE, o la suma de dinero que resulte probada en el proceso. 3.- Que sobre la suma que deban pagar los demandados EVAMARÍA URIBE TOBÓN y JORGE MARTÍN SALINAS RAMÍREZ, a favor de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS se reconozca intereses moratorios a la máxima tasa legal vigente, a partir de la ejecutoria del fallo, y la indexación respectiva, desde la fecha en que la entidad efectuó el pago al señor GUILLERMO ARBEY RODRÍGUEZ BUITRAGO.” (fl. 5 cdno. ppal. no.1 - mayúsculas sostenidas del original). 2.
Hechos 1) El 10 de septiembre de 2013 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la nulidad de la Resolución número 005460 del 21 de noviembre de 2003 mediante la cual la SSPD declaró insubsistente el nombramiento del señor Guillermo Arbey Rodríguez Buitrago y, condenó a su reintegro y al pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el 27 de septiembre de 2003 hasta la fecha de su revinculación laboral, lo anterior porque, a juicio del tribunal, el acto administrativo demandado estaba viciado de desviación de poder y falsa motivación. 2) La SSPD cumplió la condena impuesta mediante la Resolución SSPD- 20135240055115 de 10 de octubre de 2013 en la que dispuso el pago de las siguientes sumas: i) $1.080.781.518 por concepto de salarios y prestaciones sociales, ii) $148.571.843 relativos a los aportes al sistema de seguridad social y pensiones y iii) $84.421.544 concerniente a las cesantías, para un total de $1.313.774.905. 3.
Fundamentos de la demanda La entidad actora expuso que en el presente caso se configuran las causales de la presunción del dolo de los numerales 1 y 2 del artículo 5° de la Ley 678 de 2001 porque “enfrentando las consideraciones fácticas y jurídicas aducidas por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca con los presupuestos legales para el ejercicio de la pretensión de repetición se aprecia que se configuran las causales de presunción de dolo descritas en los numerales 1 y 2 del mencionado artículo 5 de la Ley 678 de 2001”. 3.
Posición de la parte demandada 3.1 Jorge Martín Salinas Ramírez Se opuso a las pretensiones de la demanda y en cuanto a los hechos señaló que por tratarse de alusiones, resúmenes y trascripciones de la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se atenía a lo que resultare probado en el proceso (fls. 100 a 176 cdno. ppal. no. 1), en apoyo de lo cual adujo lo siguiente: 1) No está acreditado que obró con dolo o culpa y se desvirtuaron los supuestos fácticos y jurídicos de las presunciones de la Ley 678 de 2001 porque la declaratoria de insubsistencia del acto de nombramiento del señor Guillermo Arbey Rodríguez Buitrago estuvo fundada en razones del buen y mejoramiento del servicio[2] pues, obra en el proceso suficiente material probatorio para concluirlo[3]. 2) Se desvirtuó la supuesta desviación de poder porque i) el demandado no tuvo incidencia en el nombramiento, ni en la modificación del manual de funciones, ni en la declaratoria de insubsistencia del acto de nombramiento del señor Alberto Rodríguez, ii) el demandado no participó en las decisiones de la SSPD respecto del concurso realizado para la selección del Director Territorial de Oriente y Sur Occidente, sobre la designación de los nuevos directores territoriales ni tampoco en el trámite y formulación a la modificación del manual de funciones de la entidad, iii) el memorando 2003-800-000000-3 de 18 de noviembre de 2003 que sirvió de fundamento para la declaratoria de insubsistencia del nombramiento del señor Rodríguez Buitrago se expidió en desarrollo de sus funciones como director general territorial de manera objetiva y soportada con los estadísticas, y iv) la señora Evelyn Modesta Molina Serrano cumplía con los requisitos para acceder al cargo de directora territorial y no tuvo participación en el ejercicio de la función nominadora. 3) Inexistencia de nexo causalidad entre la actuación del señor Jorge Martín Salinas Ramírez y la condena judicial por cuanto i) la declaratoria de insubsistencia y las decisiones administrativas que, a juicio del Tribunal del Valle del Cauca configuraron desviación de poder y falsa motivación no fueron proferidas ni orientadas por Jorge Martín Salinas, ii) el memorando número 2003 800 00 3 de noviembre 3 de 2003 no fue la causa de la condena patrimonial impuesta a la Superintendencia de Servicios Públicos, iii) la causa del daño fue la falta de defensa técnica[4] por parte de la entidad en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho formulado por el señor Guillermo Rodríguez Buitrago, y los graves errores de la sentencia judicial que configuraba una vía de hecho pues así fue expuesto en la acción de tutela propuesta por la Superintendencia, y iv) la cuantía del perjuicio no guarda relación con el daño pues la suma pretendida en la demanda de nulidad radicada en 2004 fue de $21.899.511,14 pero la suma pagada por la SSPD fue de $1.313.774.905.
Propuso las siguientes excepciones: a) Inexistencia de dolo o culpa grave porque el memorando 2003-800-00000-3 de 18 de noviembre de 2003 fue expedido en cumplimiento de un deber legal y con razones objetivas y comprobables. b) Falta de legitimación en la causa por pasiva por cuanto la vinculación del demandado a este asunto se fundó en el hecho de haber expedido el referido memorando y, como lo señaló el juez de la nulidad, “no puede tenerse como motivación de la decisión de insubsistencia el aludido memorando, como quiera que este contiene la descripción de la situación de gestión de las direcciones territoriales de la superintendencia”. 3.2 Evamaría Uribe Tobón Señaló que los hechos son ciertos por cuanto son apreciaciones expuestas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, sin embargo, dicha condena no es la consecuencia de una conducta dolosa o gravemente culposa sino, el resultado de una defensa técnica gravemente negligente; se opuso a las pretensiones de la demanda porque no incurrió en dolo o culpa grave toda vez que, cuando declaró la insubsistencia del nombramiento del señor Guillermo Arbey Rodríguez, no actuó con desviación de poder ni motivó falsamente el acto administrativo (fls. 358 a 416 cdno. ppal. no. 1).
Propuso las siguientes excepciones: 1) Inexistencia de desviación de poder en la expedición de la Resolución 005460 de 21 de noviembre de 2003 debido a que la señora Modesta Molina sí cumplía con los requisitos mínimos para acceder al cargo de directora territorial, tenía más de 7 años de experiencia para un empleo que exigía solo 5 años, y la modificación del manual de funciones se realizó por razones del buen servicio pues no conocía previamente a la funcionaria Modesta Molina, quien fue designada en encargo. 2) Inexistencia de falsa motivación en la Resolución 005460 de 21 de noviembre de 2003 porque la insubsistencia del nombramiento del señor obedeció a razones del buen servicio, y se probó que el nombramiento de la señora Modesta Molina registró un mejoramiento en los indicadores de gestión ya que logró reducir el rezago de trámites en siete meses y medio, situación que no obtuvo el señor Guillermo Arbey Rodriguez el año anterior cuando desempeñó el mismo cargo. 3) La demandada no incurrió en dolo que permita su condena por cuanto no incurrió en desviación de poder ni falsa motivación toda vez que la señora Evelyn Modesta Molina Serrano contaba con una experiencia relacionada superior a los 5 años exigidos para desempeñar el cargo de directora territorial sur occidente y, además, se demostró que hubo una mejoría en el servicio al aumentar la participación ciudadana y disminuir el rezago de los trámites relacionados con respuestas a los derechos de petición, recursos de apelación, de queja e investigaciones relacionadas con silencios administrativos positivos. 4) Inexistencia de fundamento de responsabilidad imputable a la demandada porque la accionante no podía, a través del presente asunto, imputarle dolo con base en una sentencia que consideró constitutiva de vía de hecho[5]. 5) Ausencia de nexo de causalidad pues la causa del daño se concretó en la deficiente defensa técnica de la parte actora en el proceso del cual derivó la condena a ella impuesta y que pretendía repetir en su contra a través del presente asunto. 4.
Audiencia inicial[6] Ante la ausencia de causal de nulidad alguna y debido a la falta de ánimo conciliatorio de las partes el magistrado conductor del proceso se pronunció respecto de las excepciones propuestas y consideró que como estas aludían al fondo serían resueltas en la sentencia. Posteriormente, se fijó el litigio así: “El objeto del litigio de la presente demanda de repetición se circunscribe a determinar si fueron las conductas dolosas o gravemente culposas de Evamaría Uribe Tobón y Jorge Martín Salinas Ramírez, en sus calidades de ex Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios y del ex Director General Territorial respectivamente, las que dieron lugar a la condena impuesta dentro del proceso laboral de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado n.° 76-001-33-31-701-2004-00987-01, en el cual se dispuso, entre otros aspectos, declarar la nulidad del acto administrativo que declaró insubsistente al señor Guillermo Arbey Rodríguez Buitrago y condenar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios al reintegro y pago de las sumas de dinero equivalentes a todos los salarios y prestaciones que dejo de percibir desde el 27 de noviembre de 2003 hasta el reintegro a la entidad”.
Como prueba común solicitada por las partes se destaca el traslado en copia auténtica de todo el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no. 76001 3331701200400987, prueba frente a la cual los sujetos demandados manifestaron que se reservaban el derecho de controvertirla. Finalmente, en relación con los demandados se otorgó valor probatorio a los documentos presentados en sus contestaciones, se decretaron seis testimonios por ellos solicitados y se accedió a librar algunos oficios requiriendo algunos medios de prueba. 4.
Alegatos de conclusión 1) La entidad demandante (fls. 878 a 883 cdno. ppal. no. 2) señaló que en el presente caso están acreditados tanto el requisito objetivo como el subjetivo para la procedencia de la acción de repetición. Reiteró que el Tribunal Administrativo del Valle consideró que hubo falsa motivación y desviación de poder porque i) la señora Evelyn Modesta Molina no cumplía con los requisitos exigidos del cargo, ii) la modificación del manual de funciones evidenciaba “actos preparatorios” para la declaratoria de insubsistencia del señor Guillermo Rodríguez y, por consiguiente, el desvío de poder y, iii) en relación al memorando 2003-800-000000-3 de 18 de noviembre de 2003 -suscrito por el demandado Jorge Martín Salinas- adujo que fue fundamental para que la entidad actora motivara la declaratoria de insubsistencia del nombramiento del señor Guillermo Rodríguez.
Frente a las pruebas testimoniales de los señores Evelyn Molina Serrano, Marina Riveros Baquero y Jorge Luis Pereira anotó que, si bien es cierto procuraron justificar la debida desvinculación del señor Guillermo Rodríguez, no lo es menos que son contrarios a lo dicho por el tribunal. 2) El señor Jorge Martín Salinas Ramírez (fls. 829-834 cdno. ppal. 2) reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda.
Agregó que con la prueba documental y testimonial quedó demostrada la ausencia de dolo que le endilga la actora pues, se probó que la deficiente gestión del señor Rodríguez ocasionó su desvinculación del servicio y radicó en la poca efectividad en la tramitación oportuna de las reclamaciones radicadas en la Dirección Territorial Sur Occidente de la entidad.
Asimismo, expresó que se acreditó que antes de la insubsistencia del acto de nombramiento del señor Guillermo Rodríguez Buitrago los derechos de los usuarios de las empresas de servicios públicos se encontraban seriamente afectados porque su gestión era deficiente y su retiro buscó mejorar el servicio público. 3) Por su parte, la señora Evamaría Uribe Tobón (fls. 835-877 cdno. ppal. 2) reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda en relación con las excepciones propuestas.
Adicionalmente, afirmó que con las pruebas decretadas y practicadas en este proceso se acreditó que la condena objeto de la repetición obedeció a omisiones en la defensa técnica y no a la conducta culposa de los demandados, el acto de insubsistencia se emitió con respeto del principio de legalidad, el fin del buen servicio y en ejercicio de las facultades discrecionales.
Concluyó que las excepciones propuestas se encuentran acreditadas y desvirtúan la desviación de poder y la falsa motivación a ella endilgada porque la señora Molina Serrano sí cumplía con los requisitos para desempeñar el cargo de director territorial, el tribunal desconoció el artículo 15 del Decreto 861 de 2000 sobre experiencia relacionada, y la declaratoria de insubsistencia se fundó en razón del buen servicio debido a la deficiente gestión por el desempeñada tal como lo señalan los mapas de riesgos y las estadísticas allegadas por la misma accionante.
El Ministerio Público guardó silencio (fl. 884 cdno. ppal. 2). II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el presente asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán, 2) análisis del caso, 3) conclusión y 4) condena en costas. 1.
Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán Presentada la demanda de manera oportuna[7] el objeto de la controversia consiste en determinar si se reúnen los requisitos necesarios para atribuirle responsabilidad personal a Evamaría Uribe Tobón y Jorge Martín Salinas Ramírez -en las condiciones de exsuperintendente de Servicios Públicos Domiciliarios y exdirector general territorial respectivamente- a quienes se les imputa que sus conductas dolosas o gravemente culposas dieron lugar a la condena impuesta dentro del proceso laboral de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación no.° 76-001-33-31-701-2004- 00987-01, en el cual se declaró la nulidad del acto administrativo de insubsistencia del nombramiento del señor Guillermo Arbey Rodríguez Buitrago por vicios de desviación de poder y falsa motivación y, se condenó a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios- SSPD al reintegro y pago de las sumas de dinero equivalentes a todos los salarios y prestaciones que dejó de percibir desde el 27 de noviembre de 2003 hasta el reintegro a la entidad.
De este modo los problemas jurídicos consisten en determinar lo siguiente: si los elementos objetivos de la acción de repetición se hallan acreditados, si los demandados obraron con culpa grave o dolo en la causación del daño antijurídico por el cual la Superintendencia de Servicios públicos Domiciliarios -SSPD fue condenada a indemnizar perjuicios en favor de un tercero, y si ahora como consecuencia de ello deben reembolsar las sumas pagadas por la entidad demandante.
Ahora bien, la parte demandante aludió a la presunción de dolo contemplada en los numerales 1 y 2 del artículo 5 de la Ley 678 de 2001 ya que la nulidad del acto administrativo de insubsistencia del nombramiento del señor Guillermo Arbey Rodríguez Buitrago se basó en las causales de desviación de poder y falsa motivación. Sin embargo, la Sala negará las pretensiones de la demanda porque, pese a que se configuran los elementos contemplados en los numerales 1 y 2 del artículo 5 de la Ley 678 de 2001 para predicar la presunción de dolo, los demandados (Eva María Uribe Tobón y Jorge Martín Salinas) lograron desvirtuarla con las pruebas que aportaron y se practicaron en este proceso en la medida que acreditaron con suficiencia que: La señora Evamaría Uribe Tobón obró en el marco de sus competencias constitucionales y legales, no nombró en remplazo de quien fue desvinculado por insubsistencia a alguien que no cumpliera los requisitos del cargo y, además, cumplió con la teleología del mejoramiento del servicio.
Y en relación con el señor Jorge Martín Salinas, porque al proferir el memorando 2003-800-00000-3 de 18 de noviembre de 2003 lo hizo en ejercicio de un deber legal y con base en información objetiva, razonable y verificable, y sus funciones nada tienen que ver con las facultades de nominación de los funcionarios de la entidad. 2. Análisis del caso Para el análisis del presente asunto la Sala abordará su estudio en el siguiente orden: 1) generalidades de la acción de repetición, 2) la existencia de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio, 3) la acreditación del pago y 4) la calificación de la conducta de los demandados. 2.1 Generalidades de la acción de repetición El artículo 90 Superior previó que en los casos en que el Estado es obligado a reparar un daño debe repetir contra su agente cuando la condena ha sido el resultado de una conducta dolosa o gravemente culposa[8]; de igual manera, la figura ha tenido desarrollo legal en el Decreto 01 de 1984 y en forma más reciente en la Ley 678 de 2001.
En tal virtud la jurisprudencia de la Corporación ha sido unánime en determinar los presupuestos para la prosperidad de la acción de repetición, a saber: i) la existencia de una condena al Estado a reparar un daño antijurídico causado a un particular, ii) el pago efectivo a la víctima del daño, iii) la existencia de una conducta dolosa o gravemente culposa del agente como factor determinante de la condena y, iv) la calidad de agentes del Estado. 2.2 La existencia de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio que impuso a la entidad estatal demandante el pago de una suma de dinero Para la Sala no hay duda de la existencia de una condena judicial impuesta contra la parte actora consistente en pagar una suma de dinero pues, se encuentra acreditado en el proceso la copia de la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2013 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que condenó a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios -previa anulación de la Resolución 005460 de 21 de noviembre de 2003- a reintegrar al señor Guillermo Arbey Rodríguez Buitrago y a pagarle los salarios y prestaciones sociales que dejó de percibir de manera indexada desde el momento de su retiro hasta el reintegro (fol. 634 a 664 cdno. 5 y 14-44 cdno. ppal. no 1) decisión que adquirió firmeza el 27 de septiembre de 2013 (fl. 704 cdno. ppal. no.1). 2.3 El pago efectivo de la condena impuesta Se encuentra demostrado el pago de la condena ya que la SSPD en cumplimiento de la referida sentencia aportó: (i) múltiples actos administrativos de reconocimiento y pago[9], y (ii) certificación expedida por el director administrativo de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios según la cual el último pago se efectuó el 23 de octubre de 2014 (fl. 77 cdno. ppal. no.1). 2.4 Calidad de agentes del Estado Se encuentra probado[10] que los señores Evamaría Uribe Tobón y Jorge Martín Salinas Ramírez, para la época de los hechos, fungieron como Superintendente y Director General Territorial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por lo tanto, ostentaban la calidad de agentes del Estado. 2.5 calificación de la conducta de los demandados La Sala pasa a pronunciarse frente a la conducta de los demandados y la posibilidad de calificarla como dolosa o gravemente culposa, para ello el análisis se realizará con el siguiente derrotero: 1) régimen aplicable y 2) análisis de la conducta específica de los demandados. 2.5.1 Régimen aplicable Para la determinación del régimen legal aplicable al caso la Sala tiene en cuenta que la actuación cuestionada a los demandados en sus condiciones de Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios y de Director General Territorial de la misma entidad no es otra que la expedición de la Resolución no. 005460 de 21 de noviembre de 2003 y el memorando 2003-800- 000000-3 de 18 de noviembre de 2003; en la época en que tuvieron lugar dichas actuaciones ya estaba vigente la Ley 678 de 2001[11] cuyo ordenamiento debe analizarse el presente caso.
Sobre el punto debe resaltarse que los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001 prevén los eventos en los que es posible presumir la culpa grave o el dolo del agente o exagente estatal, presunciones que corresponden a las denominadas “iuris tantum”, esto es, que pueden ser desvirtuadas probatoriamente. Al respecto, la Corte Constitucional en ejercicio del control de constitucionalidad estimó que las presunciones legales tienden a corregir la desigualdad material frente al acceso a la prueba no comprometen el debido proceso y no implican atribución de culpabilidad en cabeza del demandado[12], no obstante, es deber de la entidad actora expresar la causal derivada de la presunción de dolo o culpa grave en orden a permitir que el demandado tenga la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción frente a un cargo específico.
Ahora bien, como los hechos tuvieron lugar en vigencia de la Ley 678 de 2001 (21 de noviembre de 2003), observa la Sala que la parte actora alegó y probó los supuestos facticos para configurar las presunciones de los numerales 1 y 2 del artículo 5 de la mencionada ley pues en la demanda señaló lo siguiente: “Tal disposición constitucional tiene su desarrollo en la precitada Ley 678, la que en su artículo 5, numerales primero y segundo, establece como causales de presunción de dolo las siguientes: 1.
Obrar con desviación de poder. 2. Haber expedido el acto administrativo con vicios en su motivación por inexistencia del supuesto de hecho de la decisión adoptada o de la norma que le sirve de fundamento. Enfrentando las consideraciones fácticas y jurídicas aducidas por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca con los presupuestos legales para el ejercicio de la pretensión de repetición, se aprecia que se configuran las causales de presunción de dolo descritas en los numerales 1 y 2 del mencionado artículo 5 de la Ley 678 de 2001, a saber: 1.-Obrar con desviación de poder. 2.- Haber expedido el acto administrativo con vicios en su motivación por inexistencia del supuesto de hecho de la decisión adoptada o de la norma que le de fundamento” (fl.8 cdno ppal no.1).
De esta manera, en el presente caso se configuró la presunción de dolo contenida el artículo 5 de la Ley 678 de 2001, como lo alegó la parte actora, ya que la sentencia del 10 de septiembre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la nulidad de la Resolución no. 005460 de 21 de noviembre de 2003 con fundamento a que ese acto administrativo estaba viciado por desviación de poder y falsa motivación. En ese sentido es posible aplicar para el presente caso la presunción de dolo consagrada en los numerales 1 y 2 del artículo 5 de la Ley 678 de 2001 que aliviana e invierte la carga probatoria necesaria para determinar la responsabilidad patrimonial de los agentes estatales implicados, norma que se utilizará con el fin de calificar la conducta de los demandados y establecer si se aviene al estándar necesario para que sea capaz de comprometerlos.
En ese contexto a continuación la Sala analiza las conductas de los demandados en el entendimiento que si bien, en principio, se cumplen los presupuestos para invocar la presunción de dolo, no obstante, advierte ab initio que esta fue desvirtuada por los demandados ya que al invertir la carga de la prueba estos acreditaron, mediante pruebas en contrario, que su conducta en el presente caso no fue dolosa sino ajustada al ordenamiento jurídico. 2.5.2 La conducta de Evamaría Uribe Tobón En relación con la conducta de la demandada Evamaría Uribe Tobón -ex Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios- se tiene que, fue quien emitió la Resolución no. 005460 de 21 de noviembre de 2003 que declaró insubsistente el acto de nombramiento del señor Guillermo Arbey Rodríguez Buitrago como Director Territorial Suroccidente, sin ningún tipo de motivación expresa, pues, el acto no contiene parte considerativa alguna por tratarse de una facultad discrecional, el texto es el siguiente: “RESOLUCIÓN 005460 DEL 21 DE NOVIEMBRE DE 2003 “Por la cual se declara insubsistente un nombramiento” LA SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS En ejercicio de las facultades legales consagradas en los artículos 76 y 77 de la Ley 142 de 1994, el numeral 35 del Decreto 990 de 2002, el artículo 26 de Decreto Ley 2400 de 1968 y el artículo 107 del Decreto Reglamentario 1950 de 1973.
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: Declárase insubsistente a partir de la fecha el nombramiento del Doctor GUILLERMO ARBEY RODRÍGUEZ BUITRAGO, identificado con cédula de ciudadanía número 6.427.524 de RIOFRÍO (VALLE), del cargo de DIRECTOR TERRITORIAL, Código 0042, Grado 17, de la Planta Global de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, asignado a la Dirección Territorial Sur Occidente.
ARTÍCULO SEGUNDO: La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE 21 NOV 2003 (Firmada) EVAMARÍA URIBE TOBÓN Superintendente” (fl. 11 cdno. ppal.no.1 – mayúsculas fijas y negrillas del original). Ese hecho dio lugar a que el señor Guillermo Arbey Rodríguez Buitrago presentara ante la jurisdicción contenciosa administrativa demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el mencionado acto administrativo para que fuese anulado y, en consecuencia, se ordenara el reintegro laboral y el pago de prestaciones y salarios dejados de percibir.
En efecto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante sentencia de segunda instancia proferida el 10 de septiembre de 2013 declaró la nulidad de la Resolución no. 005460 de 21 de noviembre de 2003 con fundamento a que ese acto administrativo estaba viciado por desviación de poder y falsa motivación con base en los siguientes argumentos: “Al valorar la Sala el voluminoso acervo probatorio aportado al expediente, se pudo determinar que en el presente caso, por parte de la entidad demandada, se incurrió en la desviación de poder de que se le acusa en la demanda.
Cuando se analiza detalladamente toda la actuación desplegada por la Superintendente y, el resultado del análisis anterior conlleva a la demostración plena de que existe un marcado y parcializado interés de la Superintendente, pues, las acciones preparatorias que finalizaron con la motivación del manual de funciones y requisitos del cargo de director territorial, adelantadas a la par con los actos preparatorios de la insubsistencia del demandante condujeron a la entidad a nombrar en reemplazo del actor, quien cumplía a cabalidad todos los requisitos exigidos para ejercer el cargo, a nombrar en el mismo a una profesional que no cumplían dichos requisitos.
(..) Así las cosas fuerza concluir que con la remoción del demandante no se buscó el mejoramiento del servicio. Es más, su reemplazo ni siquiera fue nombrada con vocación de permanencia, puesto que primero se encargó y posteriormente se nombró, sin que fuera procedente darle posesión en el cargo, puesto que no llenaba los requisitos del mismo, como ha quedado demostrado, pues la Superintendente con su actuación, transgredió su obligación de velar porque se cumplan de manera clara y diáfana los postulados del buen servicio.
Por lo anteriormente expuesto considera esta Sala de decisión que el acto de insubsistencia se profirió por motivos diferentes al buen servicio, incurriendo la administración en falsa motivación y desviación de poder, y como el acto administrativo se emitió inobservando las normas legales y la presunción de legalidad fue desvirtuada, la Sala revocará la sentencia recurrida que no accedió a las pretensiones de la demanda.” (fls. 634 a 664 cdno. no. 3 - negrillas de la Sala).
La referida providencia da lugar a la configuración de la presunción de dolo descrita en los numerales 1 y 2 del artículo 5 de la Ley 678 de 2001 porque los fundamentos de la declaratoria de nulidad fueron los vicios de falsa motivación y desviación de poder los cuales se adecúan a la referida norma, sin embargo, la Sala observa que la parte demandada, en ejercicio de su derecho de defensa, allegó otros elementos probatorios que permiten desvirtuarla conforme al siguiente análisis: En primer lugar, es relevante señalar que la señora Evamaría Uribe Tobón obró en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, su conducta tuvo por apoyo lo expresado por los artículos 7[13] de la Ley 990 de 2002[14], 26[15] del Decreto 2400 de 1968 y 107[16] del Decreto 1950 de 1973 que reglamentó el Decreto 2400 de 1968.
De acuerdo con estas normas es claro que el Superintendente como nominador y representante legal una entidad pública tiene la potestad de declarar la insubsistencia del nombramiento de un empleo directivo de libre nombramiento y remoción sin necesidad de que dicho acto -como regla general- sea expresamente motivado[17], toda vez que a esta clase de empleados no los cobija fuero alguno de estabilidad laboral como sí ocurre en el caso de los empleados de carrera administrativa.
Luego, por tratarse la insubsistencia de un acto de nombramiento de un cargo de libre nombramiento y remoción las normas referidas facultaban a la exsuperintendente demandada para tomar dicha decisión en ejercicio de la facultad discrecional que la ley les otorga a los nominadores de las entidades públicas. En segundo término, en orden a definir si la conducta de esta persona demandada en el proceso es constitutiva de la obligación de repetir lo pagado por la demandante, a continuación se examinan tres precisos aspectos: i) si la persona designada en reemplazo de la separada del servicio cumplía los requisitos para ocupar el cargo, ii) la modificación del manual de requisitos y funciones, y iii) el mejoramiento del servicio. 2.5.2.1 La señora Evelyn Modesta Molina si cumplía los requisitos del cargo En relación con la afirmación de la SSPD consistente en que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca la condenó en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con fundamento en que la señora Evelyn Modesta Molina designada en remplazo del señor Guillermo Arbey Rodríguez Buitrago “no reunía los requisitos exigidos por la SSPD para el ejercicio del cargo de Directora Territorial”, la Sala encuentra acreditado en este proceso todo lo contrario con las pruebas presentadas por la parte demandada por las siguientes razones: El manual de funciones y requisitos la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios -vigente para la época de los hechos- (Resolución 004024 de 22 de agosto de 2003) para el cargo de director territorial exigía los requisitos que se transcriben a continuación: “REQUISITOS: EDUCACIÓN Título universitario en derecho, administración pública, administración de empresas, economía, sociología, ingeniería industrial, ingeniería metalúrgica, ingeniería catastral, ingeniería civil, analista en sistemas, arquitectura y título de formación avanzada o de posgrado en áreas relacionadas con las funciones del cargo y tarjeta o matrícula profesional en los cargos reglamentados por la ley.
EXPERIENCIA: Veinticuatro (24) meses de experiencia profesional relacionada. EQUIVALENCIA El título de formación avanzada o de posgrado por tres (3) años de experiencia profesional relacionada siempre que se acredite el título universitario” (fls. 222-225 cdno. 3- mayúsculas fijas del original- negrillas de la Sala). Las funciones de ese empleo eran las siguientes: “FUNCIONES GENÉRICAS: Participar en la formulación y en la determinación de los planes y programas del área de su competencia y dirigir, controlar y evaluar el desarrollo de los programas, proyectos y las actividades de la dependencia. FUNCIONES ESPECÍFICAS: (…) 3.
Solicitar documentos, inclusive contables y practicar las pruebas que sean necesarias para el cumplimiento de sus funciones. (…). 6. Vigilar y controlar el cumplimiento de los contratos entre empresas de servicios públicos y los usuarios y en caso de una presunta violación informar a la Dirección General Territorial. (…). 8. Vigilar la correcta aplicación del régimen tarifario que señale la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico. 9.
Exigir que los prestadores de servicios públicos les comuniquen las tarifas cada vez que sean reajustadas y que adicionalmente las publiquen por una vez en un periódico que circule en los municipios donde se preste el servicio o en uno de circulación nacional. (…). 14. Suministrar a la Oficina de Informática la información necesaria para mantener el registro actualizado de los prestadores en el Sistema Único de Información. (…). 18.
Resolver los recursos de apelación que interpongan los usuarios conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley 142 de 1994. 19. Ordenar en el acto administrativo que resuelva el recurso de apelación de que tratan los artículos 154 y 159 de la Ley 142 de 1994, la devolución de los dineros que una empresa de servicios públicos retenga sin justa causa a un usuario dentro de los quince (15) días siguientes a la comunicación de la decisión respectiva. 20.
Conocer de los recursos de apelación interpuestos contra los actos administrativos emitidos por el personero municipal, mediante los cuales decida la constitución de los Comités de Desarrollo y Control Social y las elecciones de sus juntas directivas. 21. Dar trámite a las quejas sobre eventuales violaciones de las disposiciones legales y de los contratos de servicios públicos. 22.
Promocionar la participación de la comunidad en las tareas de vigilancia de los servicios públicos domiciliarios, conforme a las directrices emanadas de la Dirección General Territorial. 23. Asegurar la capacitación de los vocales de control, dotándolos de instrumentos básicos que les permitan organizar mejor su trabajo de fiscalización y contar con la información necesaria para representar a los Comités de Desarrollo y Control Social. 24.
Mantener un registro estadístico, de carácter permanente, de las peticiones, quejas, reclamos y silencios administrativos por servicios, en el cual se determinen las causas que los motivaron y de encontrar posibles incumplimientos legales por parte de los prestadores, informar a la Superintendencia Delegada respectiva. 25. Implantar y poner en funcionamiento el sistema de vigilancia y control que permita apoyar las tareas de los Comités de Desarrollo y Control Social de los servicios públicos domiciliarios. 26.
Revisar y aprobar las garantías que constituyan los contratistas a favor de la Entidad en los contratos que celebren los Directores Territoriales. 27. Notificar todos los actos administrativos que emitan. 28. Las demás funciones que le correspondan de acuerdo con la naturaleza de la dependencia” (fl. 222-225 cdno. 3 -negrillas y mayúsculas fijas del texto original).
En ese sentido, sobre la experiencia relacionada[18] se tiene que la señora Evelyn Modesta Molina Serrano se desempeñó en áreas y cargos afines tales como i) el cargo de coordinadora del área[19] de atención y orientación a usuarios de la Intendencia de Control Social de la Superintendencia de Servicios Público Domiciliarios, nombrada mediante la Resolución 005840 de 25 de noviembre de 1997; ii) el cargo de coordinadora del área de PQR[20] Personalizadas y Telefónicas de la Intendencia de Control Social de la SSPD, nombrada a través de la Resolución no. 003595 de 3 de mayo de 2001, y iii) el cargo de coordinadora del grupo de PQRS[21] escritas y atención personalizada creado mediante el artículo 2º de la resolución 6533 de 3 de septiembre de 2001, nombramiento realizado mediante Resolución 006538 de 3 de septiembre de 2001 de la SSPD.
De lo anterior la Sala deduce, fácilmente, que las funciones desempeñadas por la señora Evelyn Modesta Molina Serrano por más de 5 años en otros cargos eran similares a las asignadas a las de director territorial[22], en consecuencia sí cumplía con los requisitos exigidos para ocupar ese cargo porque: i) llevaba más de 5 años desempeñando las funciones al servicio de la entidad accionante desarrollando tareas relacionadas con el cargo que iba a ejercer y en efecto superaba los 2 años de experiencia requeridos, y ii) ostentaba el título de socióloga, que era una de las profesiones con el que podía acceder al cargo de director territorial. 2.5.2.2 La modificación del manual de funciones En cuanto a lo señalado por la entidad demandante -con apoyo en la sentencia del Tribunal del Valle del Cauca y de la cual se deriva la presunción de dolo- que la modificación del manual de funciones del cargo de Director Territorial y de los requisitos para ocupar dicho cargo evidenciaron “actos preparatorios” para la declaratoria de insubsistencia del señor José Arbey Rodríguez Buitrago y, por consiguiente, desvió de poder, debe tomarse en cuenta que la demandada Evamaría Uribe Tobón en calidad de Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios demostró que actuó conforme a la ley pues, estaba facultada para modificar el manual de funciones de la entidad en razón de lo dispuesto por los artículos 7 de la Ley 990 de 2002 numeral 34[23] y 29 del Decreto 861 de 2000[24].
Así las cosas, según lo probado en el proceso y a las normas referidas -contrario a lo señalado por la parte demandante- se tiene que la demandada Evamaría Uribe Tobón actuó en ejercicio de la facultad que le otorgaba la ley para efectos de la modificación del manual de funciones de la entidad, sin que ello implique, necesariamente, una conducta que pueda catalogarse como dolosa o gravemente culposa, pues, la parte demandada demostró lo contrario en la presente causa, ya que acreditó que el ejercicio de esa atribución legal no fue ilegitima, arbitraria, y mucho menos que hubiese estado teñida de dolo o culpa grave. 2.5.2.3 El mejoramiento del servicio Sobre la presunta actuación dolosa por afectar o desmejorar la prestación del servicio con el nombramiento en encargo de la señora Evelyn Modesta Molina Serrano para ejercer el cargo de directora territorial, los testimonios practicados dentro del presente asunto y los informes de gestión aportados por la parte demandada coinciden en señalar y corroborar -contrario a la presunción de dolo alegada por la demandante- que su designación en la dirección territorial sur-occidente produjo un mejoramiento en la prestación del servicio.
Al respecto los declarantes pusieron de presente lo siguiente: 1) La señora Luz Marina Riveros Baquero, quien para la época de los hechos se desempeñaba como Coordinadora de Talento Humano de la SSPD, dijo que Evelyn Molina trabajó en esa misma dirección y que una vez confrontada su hoja de vida esta cumplía los requisitos exigidos en el manual de funciones; sobre la modificación del manual de funciones señaló que esta sí se realizó pero que ello ocurrió entre “4 o 5 meses antes de la declaratoria de insubsistencia” y, solo frente a las disciplinas académicas para ejercer el cargo de director territorial pues, era necesario dadas las funciones que desempeñaban los directores territoriales “pero no por favorecer a nadie porque el manual va a los cargos y no a las personas” (folios 668 a 705 y cd cdno. ppal. 2). 2) La señora Esperanza de Las Mercedes Beltrán Sánchez, quien fuera funcionaria de la Dirección General Territorial, encargada del seguimiento a la gestión de participación ciudadana y a las direcciones territoriales, refirió que la gestión del director territorial anterior no había sido satisfactoria, mientras que la señora Evelyn Molina con su desempeño funcional mejoró la gestión sobre los aspectos sometidos a su gestión (fls. 668 a 705 y cd cdno. ppal. 2). 3) La señora María Isabel Bastidas Rodríguez como funcionaria de la dirección territorial sur occidente, afirmó que con antelación al nombramiento de la señora Evelyn Molina “no se estaban cumpliendo las gestiones” pero, que después se realizó “un trabajo mutuo y sacamos adelante esa labor, trabajamos de lunes a sábado y nos comprometimos a sacar adelante el trabajo” (fls. 668 a 705 y cd cdno. ppal. 2). 4) Finalmente, el señor Jorge Luis Pereira Robles, funcionario de la Dirección General Territorial, encargado de elaborar los informes y cuadros estadísticos de evacuación de trámites y los mapas de riesgo de las direcciones territoriales, señaló que antes del nombramiento de Evelyn Molina la gestión de Guillermo Arbey Rodríguez Buitrago “con el mismo personal no avanzaba (…) en su momento la Dra. Evamaría nombró encargada a la Dra. Molina (…) y los resultados a niveles de informe de estadísticas de avance de indicadores en un término de 30, 40 días, digamos dos meses fueron significativos (…) fue un ejemplo para las otras territoriales” (fls. 820 a 828 y cd cdno. ppal. 2).
Por otro lado, sobre el desempeño de la señora Evelyn Modesta Molina Serrano obra igualmente el memorando 2004-800-000063-3 dirigido por el Director General Territorial Jorge Martín Salinas Ramírez a la Superintendente Evamaría Uribe Tobón, quien le informó el resultado de las labores asignadas a los cinco directores territoriales del país, así “La Dirección Territorial Sur Occidente [en] tan solo un mes pasó de alto riesgo a RIESGO MEDIANO con un impacto positivo en la gestión de participación ciudadana, derechos de petición, pqr´s, recursos de queja y silencios administrativos.
Estos indicadores, sin motivo venían en alto riesgo con el anterior director, Dr. Guillermo Rodríguez. (…).
2. DIAGNÓSTICO POR DIRECCIÓN TERRITORIAL (…).
2.4. DIRECCIÓN TERRITORIAL SUR OCCIDENTE Esta Dirección Territorial mostró una leve mejoría entre el alto riesgo del corte de 31 de octubre de 2003 al MEDIANO RIESGO a 31 de diciembre de 2003. La función de inspección, control y vigilancia como en caso de todas las Direcciones fue de alto riesgo, por lo explicado en el numeral 1º de este informe.
En materia de participación ciudadana muestra un riesgo moderado con tendencia a mejorar y en materia de trámites está en riesgo moderado, pero presenta niveles preocupantes en materia de recursos de apelación. En efecto, en derechos de petición y traslado de pqr’s la gestión es de bajo riesgo, así como en la atención de recursos de queja.
No ocurre lo mismo con los recursos de apelación donde se expidieron 1823 resoluciones, de las cuales 818 fueron de otros años y 1005 fueron de 2003. Pasaron al 2004, pendientes 872 radicados. Es decir que se tuvo una producción de tan solo el 60%. En materia de sap’s a pesar del muy bajo número de radicados quedó con un rezago del 35% que no se compadece de los 73 radicados del año. El cuadro de producción de la Dirección Territorial es el siguiente.
Rap’s: 60% Req´s: 100% Pqr’s: 100% Sap’s: 65% El balance al final del periodo es a penas aceptable” (fls. 230 a 242 cdno. ppal. 1- mayúsculas fijas del original – negrillas de la Sala). En esa misma dirección, a través del “informe sobre evacuación de trámites 2003-2004-2005” el Director General Territorial Jorge Martín Salinas Ramírez le puso de presente a la Superintendente Evamaría Uribe Tobón el resultado sobre la evacuación de trámites en las cinco direcciones territoriales, y concretamente de la dirección territorial sur-occidente dirigida por la señora Evelyn Modesta Molina Serrano le informó: “El logro de eficiencia del 2004, es aún más significativa frente a la gestión del año 2003 si se tiene en cuenta que en el 2004 se recibió un 22% más de trámites que en el 2003, pasando de 80477 a 103276.
(…). Dt. Sur Occidente: Recibió 5510 y evacuó 4449 para un porcentaje del 81% y una eficiencia del 97% Pqr´s Eficiencia del 100% Der. Pet. Eficiencia del 100% RAP Eficiencia del 82% SAP Eficiencia del 100% REP Eficiencia del 100% REQ Eficiencia del 100% REV Eficiencia del 100% (…). Al finalizar el 2004 el rezago que pasó al 2005 bajó radicalmente al 10% y se colocó en el nivel más bajo de los últimos cinco años a pesar de que el volumen total de trámites recibidos ha crecido exponencialmente.
(…). Las Direcciones Territoriales Oriente, Occidente y Sur Occidente ya evacuaron el 100% de su rezago” (fls. 322 a 329 cdno. ppal. 1- negrillas adicionales). De esta manera, la valoración conjunta de los testimonios y los diferentes informes de gestión antes referidos, los cuales no fueron tachados y menos controvertidos por la parte demandante, permiten concluir que la presunción legal de actuación dolosa se encuentra plenamente desvirtuada pues, está debidamente probado que los indicadores de gestión y el servicio público que presta la Superintendencia de Servicios Públicos en la Dirección Territorial Sur-Occidente mejoró como consecuencia de la mencionada decisión administrativa y la llegada de la nueva directora en encargo debido a que el rezago en los diferentes trámites disminuyó ostensiblemente en muy poco tiempo.
En suma, la Sala considera que la presunción de dolo alegada por la parte demandante fue debidamente desvirtuada por la demandada y, conforme a las pruebas allegadas a este proceso no hay elementos adicionales que permitan estructurar responsabilidad patrimonial de la señora Evamaría Uribe Tobón por cuanto está probado que i) obró en el marco de sus competencias en relación con la facultad discrecional y a la modificación del manual de funciones; ii) la señora Evelyn Modesta Molina Serrano sí cumplía con los requisitos para acceder al cargo de directora territorial y, iii) la Resolución no. 005460 de 21 de noviembre de 2003 que declaró la insubsistencia del acto de nombramiento del señor Guillermo Rodríguez en el cargo de libre nombramiento y remoción de director territorial suroccidente fue proferida en procura clara y realizada del mejoramiento del servicio a cargo de la entidad. 2.5.3 La conducta de Jorge Martín Salinas En relación con el demandado Jorge Martín Salinas, quien se desempeñó como Director General Territorial, se dijo en la demanda que fue la persona que emitió el memorando 2003-800-00000-3 de 18 de noviembre de 2003 entendido como el documento que motivó la separación del servicio del funcionario Rodríguez Buitrago y justificar la inclusión en la nómina como directores territoriales a los señores Rueda Acevedo y Molina Serrano. Para la Sala la única actuación endilgada al demandando Jorge Martín Salinas Ramírez no configura dolo o culpa grave, por las siguientes razones: 1) El mencionado memorando 2003-800-00000-3 de 18 de noviembre de 2003 suscrito por el señor Salinas en calidad de Director General Territorial fue emitido en ejercicio de un deber legal y da cuenta, de manera objetiva y soportada, de los problemas que se presentaban en diferentes territoriales incluida la de Sur Occidente, y más allá de justificar o no la declaratoria de insubsistencia del nombramiento del señor Rodríguez Buitrago sirve para evidenciar que esa medida no se dio con desviación de poder sino en busca de una efectiva optimización del servicio público. 2) El demandado en su condición de director general territorial de la SSPD no ostentaba la calidad de nominador ni participó en la decisión de novedad del personal en cuestión pues, no era de su competencia, este hecho se acreditó en el proceso porque, como lo señaló la señora Luz Marina Riveros Baquero -Coordinadora de Talento Humano de la SSPD, para la época de los hechos “el acto administrativo lo elaboré porque recibí la orden de mi jefe directo que era la Secretaría General de la Superintendencia” ( fls 668 a 705 y cd, cdno. ppal. no. 2). 3) El memorando 2003-800-00000-3 de 18 de noviembre de 2003 fue soportado de manera objetiva con cuadros estadísticos de evacuación de trámites y mapas de riesgo que eran elaborados por el equipo de trabajo de la Superintendencia que realizaba esta labor; así lo afirmó el señor Jorge Luis Pereira Robles, funcionario de la entidad accionante quien para la época de los hechos era encargado de elaborar los informes estadísticos: “Manejaba el sistema estadístico adscrito a la dirección general territorial, mi función era básicamente el seguimiento de los trámites de los ciudadanos (…) laboré como 5 años en la dirección general desde 2000 a 2006 o 2007, mi función era el seguimiento a los trámites recepcionados por la entidad de los usuarios de los servicios públicos adscrito a la dirección general, era el encargado del seguimiento de los trámites (…) se hacía seguimiento por trámite y por tipo de trámite, se manejaban 5 grandes trámites (…) se hacía monitoreo semanal, se generaban informes semanales básicamente para poder establecer los niveles de riesgo que se generaban en las direcciones territoriales y esto permitía a la vez a la dirección tomar decisiones administrativas, financieras de todo tipo, incluido de recursos.
Se generaban cuadros por cada territorial con unos indicadores, se generaban estadísticas que eran publicadas en nuestro sitio web con el comportamiento y avance para poder establecer la oportunidad y calidad de la atención de las solicitudes (…)” (fls. 820 a 828 y CD cdno ppal. 2). 4) Finalmente, dicho memorando no constituyó la causa o justificación de la novedad de personal que se comenta, como inclusive así lo aclaró y afirmó el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, quien en la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho del 10 de septiembre de 2013, precisó: “ (…) el memorando 2003 800 000 3 de noviembre 18 de 2003 signado por el doctor JORGE MARTÍN SALINAS RAMÍREZ Director General Territorial de la Superintendencia; sin embargo cuando se analiza este documento aportado como prueba tanto por el actor, como por la entidad demandada encontramos que este memorando no constituye justificación sino todo lo contrario existió un problema generalizado en toda la superintendencia de servicios públicos domiciliarios no solo en el nivel central sino en las direcciones territoriales” ( fl. 656 cdno 5 - negrillas de la Sala)..
De lo anterior concluye la Sala que el señor Jorge Martín Salinas no obró con dolo o culpa grave en la emisión del citado memorando 2003-800-00000-3 de 18 de noviembre de 2003, fue expedido en cumplimiento de un deber legal y con razones objetivas y comprobadas, además, no tenía competencia para proferir o incidir en el acto administrativo de insubsistencia que causó la condena a la entidad ahora demandante. 3.
Conclusión Pese a que en el presente caso se acreditó el elemento objetivo del medio de control de repetición y que era aplicable la presunción de dolo prevista en los numerales 1 y 2 del artículo 5 de la Ley 678 de 2001 alegada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, las pruebas aportadas por los demandados y practicadas dentro de este proceso dan lugar a desvirtuarla y, en consecuencia, se impone negar las pretensiones de la demanda. 4.
Costas Según el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 salvo que se ventile un interés público la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En ese orden, el artículo 365 del Código General del Proceso consagra que se condenará en costas “a la parte vencida” y que “cuando fueren dos (2) o más los litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso…”.
Para el presente caso la parte vencida es la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en consecuencia, la liquidación será realizada por la secretaría. Para la fijación de las agencias en derecho se tiene en cuenta que en virtud del artículo 6 numeral 3.1.1 del Acuerdo 1887 de 2003 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura la tarifa máxima de agencias en derecho tratándose de procesos de única instancia con cuantía tramitados ante la jurisdicción contencioso-administrativa corresponde “hasta el quince por ciento (15%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia”.
En este caso la Sala considera razonable tasar las agencias en derecho en el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones que ascendieron a $1.313,774.905,00, en consecuencia, se fijan las agencias en derecho en la suma de sesenta y cinco millones seiscientos ochenta y ocho mil setecientos cuarenta y cinco pesos m/cte ($ 65.668.745) lo cual se dividirá en partes iguales entre los demandados.
En mérito de lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A 1º) Deniéganse las pretensiones de la demanda por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Condénase en costas a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios-SSPD, por Secretaría liquídense. 3º) Fíjanse por concepto de agencias en derecho la suma de sesenta y cinco millones seiscientos ochenta y ocho mil setecientos cuarenta y cinco pesos m/cte ($ 65.668.745) divididos en partes iguales ente los demandados, esto es, treinta y dos millones ochocientos cuarenta y cuatro mil trescientos setenta y dos pesos m/cte ($32.844.372) a favor de Evamaría Uribe Tobón, y treinta y dos millones ochocientos cuarenta y cuatro mil trescientos setenta y dos pesos m/cte ($32.844.372) a favor de Jorge Martin Salinas Ramírez. 4º) En firme esta providencia, archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección (Firmado electrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado ponente Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 del Decreto Legislativo 806 de 2020. [pic] ----------------------- [1] El señor Guillermo Arbey Rodríguez Buitrago al momento de ser declarado insubsistente ejercía el cargo de Director Territorial Sur Occidente 0042, grado 17 de la Planta Global de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. [2] Con fundamento en la información estadística comprobable se puede concluir que en nueve meses y medio después de la salida de Guillermo Ruiz Rodríguez se había evacuado el 100 % del rezago de años anteriores y se tenía una efectividad del 97 % en la evacuación de trámites, evidencias que demuestran la grave situación de la dirección territorial suroccidente y que no había problemas estructurales de la entidad. [3] i) Memorando 2002 110 001 279 3 del 23 de diciembre de 2002, por medio de la cual se da cuenta del cuestionamiento por la expedición por fuera de los términos legales de los trámites de la Superintendencia a cargo de Guillermo Álvarez Rodríguez Buitrago, ii) el acta de comité directivo de 30 de octubre de 2003 que da cuenta del riesgo en que se encontraba la dirección territorial Oriente; iii) el mapa de riesgos de la direcciones territoriales que fue presentado en el referido comité; iv) La resolución número 10 81 de 2003 de la superintendencia de servicios públicos mediante la cual se adopta el sistema de control interno y donde se identifican el sistema devaluación y el y la gestión por mapa de riesgos; v) el memorando número 2003 800 000 003 del 18 de noviembre de 2003 por medio del cual se hace un exhaustivo informe de todas las direcciones territoriales y registra el bajo rendimiento de la dirección territorial suroccidente dirigida por el señor Guillermo rey Rodríguez Buitrago; vi) el memorando 2004 800 0000063 del 19 de enero de 2004 el es un cuadro estadístico que demuestra que con el reemplazo del declarado insubsistente se presentó una mejora; vii) memorando 2003 110 000 2693 del 2 de diciembre de 2003 en donde se observa que con el mismo personal se logró un impacto en las cifras y en los resultados de la gestión de la dirección territorial sur occidente; viii) el estadístico de la evacuación de trámites con corte 30 de junio de 2004 en donde se muestra un incremento en los trámites de la dirección territorial sur occidente tras el retiro del director territorial Rodríguez Buitrago y ix) informe de evacuación de trámites 2003 2004 2005 en donde se observa que la direcciones territoriales sur occidente oriente y occidente entre 2004 y 2005 evacuaron el 100 % de su rezago. [4] Porque: i) la entidad nunca realizó una adecuada defensa sobre la presunta falta de requisitos de la señora Evelyn Molina para desempeñar el cargo de directora territorial pese a que sí los cumplía; ii) pese a que fue llamado a rendir testimonio la entidad no realizó actividad alguna con el objeto de que este fuera practicado pues, no lo citó ni lo requirió para compareciera a dicha diligencia y iii) a pesar de que le fueron puestas en conocimiento las pruebas documentales presentadas en su contra, no presentó objeción alguna para “rebatir tan graves aseveraciones” que la contraparte había planteado. [5] La SSPD acudió a la acción de tutela con la pretensión de dejarla sin efecto, sin embargo, el Consejo de Estado rechazó la tutela por: i) incumplimiento del requisito de “procedibilidad referido a la subsidiariedad, toda vez que la entidad tutelante al momento de realizar la contestación de la demanda que presentó el señor Guillermo Arbey Rodríguez Buitrago no propuso la excepción de caducidad”; y ii) que la SSPD no podía a través de la acción de tutela pretender la protección de unos derechos, “cuando por negligencia de ésta no se utilizaron los mecanismos judiciales adecuados”. [6] Fls. 485 a 503 y cd cdno. ppa.l no. 2. [7] En el asunto objeto de estudio la sentencia del 10 de septiembre de 2013 emitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca adquirió ejecutoria el día 27 del mismo mes y año, de este modo, los 18 meses con que contaba la administración para el pago vencían el 28 de marzo de 2015; no obstante, como el pago se realizó en fecha anterior -el 23 de octubre de 2014- el cómputo de la caducidad se realizará desde ese momento, por lo que la demanda debía presentarse a más tardar el 24 de octubre de 2016 y como fue incoada el 15 de diciembre de 2014 (fl. 15 cdno ppal.
No. 1), lo fue antes de que transcurriera el plazo máximo previsto por el legislador para el efecto. [8] Constitución Política de Colombia, artículo 90, inciso segundo: “…en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra este”. [9] i) La Resolución no. 20135240055115 de 10 de diciembre de 2013 mediante la cual reconoció y ordenó un pago por la suma de $1.080.781.518.oo, por concepto de salarios y prestaciones sociales; ii) la Resolución no. 20135240057255 de 20 de diciembre de 2013 a través de la cual reconoció y ordenó un pago por la suma de $7.879.973.oo por concepto intereses moratorios; iii) la Resolución no. 20145240003545 de 17 de febrero de 2014 a través de la cual reconoció y ordenó un pago por la suma de $44.085.443.oo por concepto de reliquidación de intereses moratorios de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir; iv) la Resolución no.20145240007505 de 19 de marzo de 2014 a través de la cual reconoció y ordenó un pago por la suma de $13’309.291.oo por concepto salarios y prestaciones dejadas de percibir; v) la Resolución no. 20145240009095 de 31 de marzo de 2014 a través de la cual reconoció y ordenó un pago por la suma de $1.476.781.oo por concepto intereses moratorios por salarios y prestaciones dejadas de percibir; vi) la Resolución no. 20145240042115 de 25 de septiembre de 2014 mediante la cual reconoció y ordenó un pago por la suma de $61’344.348.oo por concepto de salarios y prestaciones dejados de percibir y vii) la Resolución no. 20145240044695 de 16 de octubre de 2014 a través de la cual adicionó la Resolución 20145240042115 de 25 de septiembre de 2014 y ordenó un pago por la suma de $128.000.oo por concepto de aportes indexados al sistema de seguridad social (fol. 46 a 76 cdno. ppal. 1). [10] Lo anterior porque la señora Evamaria Uribe Tobón fue quien suscribió la Resolución 005460 del 21 de noviembre de 2003 en calidad de Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios (fl. 11 cdno. ppal no.1) y el señor Jorge Martín Salinas Ramírez suscribió el memorando 2003- 800-000000-3 de 18 de noviembre de 2003 en calidad de Director General Territorial de esa entidad (fls. 230 a 242 cdno. ppal no 1). [11] Promulgada en el Diario Oficial No. 44.509, de 4 de agosto de 2001. [12] Corte Constitucional, sentencia c-374 de 2002. [13] “ARTÍCULO 7o.
FUNCIONES DEL SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. <Decreto derogado por el artículo 31 del Decreto 1369 de 2020> El Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios desempeñará las funciones específicas de inspección, vigilancia y control de las entidades que presten los servicios públicos domiciliarios y los demás servicios públicos a los que se aplican las Leyes 142 y 143 de 1994, 689 de 2001 y demás leyes que las adicionen, modifiquen o sustituyan.
Son funciones del Superintendente las siguientes:(…).”. 34. Expedir los actos administrativos, reglamentos, manuales e instructivos que sean necesarios para el cabal funcionamiento de la entidad. 35. Nombrar y remover los funcionarios de la entidad, de conformidad con las disposiciones legales”. [14] Por la cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios [15] “ARTICULO 26.
El nombramiento hecho a una persona para ocupar un empleo del servicio civil, que no pertenezca a una carrera, puede ser declarado insubsistente libremente por la autoridad nominadora, sin motivar la providencia. Sin embargo, deberá dejarse constancia del hecho y de las causas que no lo ocasionaron en la respectiva hoja de vida. Los nombramientos de empleados de carrera sólo podrán ser declarados insubsistentes por los motivos y mediante los procedimientos establecidos en la ley o reglamento que regule la respectiva carrera.
La declaración de insubsistencia conlleva la pérdida de los derechos del funcionario de carrera”. [16] “ARTÍCULO 107.- En cualquier momento podrá declararse insubsistente un nombramiento ordinario o provisional, sin motivar la providencia, de acuerdo con la facultad discrecional que tiene el gobierno de nombrar y remover libremente sus empleados.” [17] El acto que desvincula a empleados que ocupan cargos de libre nombramiento y remoción pueden ser inmotivados habida cuenta que los empleados que ejercen estos cargos desempeñan funciones de dirección, confianza y manejo y su permanencia depende de la discrecionalidad de su nominador.
Al respecto ver sentencias T-873 de 2006, T-758 de 2008, C-431 de 2010, T494 de 2010, T-289-2011, T-641-2011, SU-539-2012, T-317-2013, C- 618-2015. [18] Respecto a la experiencia como requisito para acceder a un cargo el artículo 15 del Decreto 861 de 2000 prevé que la “Experiencia relacionada. Es la adquirida en el ejercicio de empleos que tengan funciones similares a las del cargo a proveer”. [19] En este cargo sus funciones eran las siguientes: “planificar el trabajo del Grupo de los Técnicos de la Intendencia, recibir y analizar la correspondencia para determinar competencias, asignar la correspondencia según competencias a Delegadas e Intendencias Regionales, revisar oficios preparados por los técnicos, para firma del intendente, hacer seguimiento de la atención a los usuarios, revisar permanentemente los procedimientos, asesorar permanentemente al grupo, establecer relación directa con empresas, elaborar informes mensuales con estadísticas sobre las tres modalidades de orientación, orientar en forma directa a empresas para la implementación de las oficinas de PQRs” (fls. 266-268 cdno. 3 - negrillas de la Sala). [20] En este cargo desempeñó las siguientes funciones: “coordinar las labores de cada uno de los funcionarios del área, concertar objetivos y calificar funciones en coordinación con el intendente de control social, mantener información y diseñar sistemas de capacitación y actualización a los profesionales y técnicos del área que permitan una orientación con calidad y credibilidad a los usuarios suscriptores potenciales, resolver todos los inconvenientes que se presenten con los orientados, respecto a los procesos que se adelanten en la Superintendencia en general, mantener información estadística de todos los usuarios que solicitan orientación en esta entidad y mantenerla disponible para los organismos que la soliciten, las demás funciones que le asigne el superior inmediato relacionadas con las funciones del cargo” (fls. 263-264 cdno 3 negrillas de la Sala). [21] En este cargo desempeñó las siguientes funciones: 1. coordinar y velar porque las peticiones, quejas o reclamos escritos que presenten los usuarios, suscriptos y suscriptos potenciales de los servicios públicos domiciliarios, surtan el trámite del recurso de reposición ante las empresas prestadoras de servicios, oportunamente. 2. administrar el programa informático denominado “vía gubernativa”, concerniente a las peticiones, quejas o reclamos escritos presentados por los usuarios, suscriptores y suscriptores potenciales de los servicios públicos domiciliarios.3. coordinar y revisar las soluciones o respuestas a emitir con ocasión de la presentación de las peticiones, quejas o reclamos escritos buscando siempre la unidad normativa de criterio.4. coordinar y mantener un registro trimestral actualizado de las peticiones, quejas y reclamos por servicios, en el cual se determine las causas que motivaron las peticiones, quejas o reclamos y de encontrar posibles incumplimientos legales por parte de los prestadores de los servicios públicos domiciliarios e informar sobre tales hechos al jefe inmediato.5. coordinar y participar en las visitas a los entes prestadores de servicios públicos que ameriten la presencia institucional de la superintendencia, como consecuencia de las peticiones, quejas o reclamos presentados.6. mantener información y diseñar sistemas de capacitación y actualización a profesionales técnicos del área que permitan una orientación con calidad y credibilidad a los usuarios, suscriptores potenciales.7. resolver todos los inconvenientes que se presenten con los orientados, respecto a los procesos que se adelanten en la Superintendencia en general.8. mantener información estadística de todos los usuarios que solicitan orientación en la entidad y mantenerla disponible para los organismos que la solicitan.9. presentar los informes que le sean solicitados sobre el desarrollo de sus funciones.10. garantizar que existan los procedimientos, estándares y documentación requerida que soporten la coordinación de control, seguridad y operación del grupo.11. coordinar las labores de cada uno de los funcionarios del área.12. concertar objetivos y calificar funciones en coordinación con el Intendente de Control Social.13. las demás funciones que le asigne el superior inmediato relacionadas con las funciones del cargo (fls. 437 a 442 cdno. ppal. 2 negrillas de la Sala). [22] Lo anterior porque disponía de personal a cargo, dirigió actividades de planeación, evaluación, análisis de información y coordinación de la ejecución de atención personalizada y escrita de los derechos de los usuarios, como peticiones, quejas, recursos y visitas a las empresas para establecer acciones de mejoramiento de la gestión en la prestación de los servicios públicos a los usuarios [23] “34.
Expedir los actos administrativos, reglamentos, manuales e instructivos que sean necesarios para el cabal funcionamiento de la entidad”. [24] Por el cual se establecen las funciones y requisitos generales para los diferentes empleos públicos de las entidades del Orden Nacional y se dictan otras disposiciones. De los manuales específicos de funciones y de requisitos “Artículo 29.
De la expedición. Los organismos a los cuales se refiere el presente decreto, expedirán el manual específico describiendo las funciones que correspondan a los empleos de la planta de personal y determinando los requisitos exigidos para su ejercicio. La adopción, adición, modificación o actualización del manual específico se efectuará mediante resolución interna del jefe del organismo respectivo, de acuerdo con el manual general.
El manual específico no requerirá refrendación por parte del Departamento Administrativo de la Función Pública. El establecimiento de las plantas de personal y las modificaciones efectuadas a éstas, requerirán en todo caso, de la presentación del respectivo proyecto de manual específico de funciones y de requisitos. Corresponde a la unidad de personal de cada organismo o a la que haga sus veces, adelantar los estudios para la elaboración, actualización, modificación o adición del manual de funciones y de requisitos y velar por el cumplimiento de lo dispuesto en el presente decreto.
Para estos efectos, el Departamento Administrativo de la Función Pública prestará la asesoría técnica necesaria y señalará las pautas e instrucciones de carácter general”.