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05001-23-31-000-2007-03245-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2021-11-18

Ponente: Fredy Ibarra Martínez

Actor: Matilde Fanny Agudelo Moreno Y Otros·Demandado: La Nación - Ministerio De Defensa - Ejército Nacional

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DERIVADA DE DAÑOS CAUSADOS POR AGENTE DEL ESTADO / EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL / CONFIGURACIÓN DE LA EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL / MUERTE DE CIVIL / MIEMBROS DEL EJÉRCITO NACIONAL / RESPONSABILIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL / OCULTAMIENTO ALTERACIÓN O DESTRUCCIÓN DE ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / ALTERACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA [E]n el proceso obran suficientes indicios de que la víctima fue ejecutada extrajudicialmente por miembros del Ejército Nacional y su conducta le es imputable a la entidad pública demandada; en efecto, el material probatorio permite inferir que la escena del crimen fue alterada y, además, el Ejército no demostró que hubiera ocurrido un enfrentamiento armado o que la víctima hubiera disparado en su contra las armas que se encontraron en el lugar.

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / MUERTE DE CIVIL / PRUEBA DE LA MUERTE DE LA PERSONA / REGISTRO CIVIL DE DEFUNCIÓN El daño reclamado en la demanda se encuentra demostrado dado que el señor (…) falleció (…), según se desprende del registro civil de defunción (…); la víctima sufrió un “shock traumático, laceración encefálica, laceración pulmonar y laceración cardíaca”, información que se desprende del documento de enmienda del certificado de defunción. OPERACIÓN MILITAR / CONTROL MILITAR DEL ÁREA / ENFRENTAMIENTO ARMADO / EJÉRCITO NACIONAL / ATAQUE GUERRILLERO / GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / FUERZAS ARMADAS REVOLUCIONARIAS DE COLOMBIA EJERCITO DEL PUEBLO / CONFLICTO ARMADO EN COLOMBIA / DAÑO CAUSADO EN EL MARCO DE UN CONFLICTO ARMADO INTERNO / DAÑOS CAUSADOS A CIVILES DURANTE CONFLICTO ARMADO / MUERTE DE CIVIL / FALTA DE PRUEBA DE MUERTE EN COMBATE / INEXISTENCIA DEL HECHO DE LA VÍCTIMA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / CASO FALSO POSITIVO [E]l Grupo de Contraguerrilla (…) llevó a cabo una operación de registro y control militar de área (…) como consecuencia de este operativo el citado grupo sostuvo un combate con un grupo de miembros pertenecientes a la novena cuadrilla de las ONT FARC que dejó como resultado dos personas muertas y la incautación de material de guerra, elementos explosivos y de comunicaciones (…). [L]a Sala observa que aun cuando el informe de patrullaje dio cuenta de un supuesto enfrentamiento entre los señores (…), lo cierto es que en el expediente no existe medio de acreditación que demuestre que el señor (…) hubiere disparado alguna arma de fuego, por cuanto a la víctima no le fue practicada la prueba de absorción atómica debido a que sus manos no estaban embaladas correctamente, ni tampoco existe ningún otro medio de prueba que acredite positivamente ese preciso hecho.

Así las cosas, la entidad demandada tenía la carga de acreditar el hecho exclusivo de la víctima alegado para exonerarse de responsabilidad, no obstante, no aportó ningún tipo de prueba técnica para acreditar que el señor (…) disparó las armas que presuntamente fueron encontradas junto a su cadáver lo cual resultaba fundamental para corroborar la versión que presenta de los hechos, esto es, el supuesto combate entre los fallecidos y los miembros del Grupo de Contraguerrilla Atacador

3. OCULTAMIENTO ALTERACIÓN O DESTRUCCIÓN DE ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / ALTERACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA / LEVANTAMIENTO DE CADÁVER / PRUEBA IRREGULAR / DAÑO CAUSADO EN EL MARCO DE UN CONFLICTO ARMADO INTERNO / DAÑOS CAUSADOS A CIVILES DURANTE CONFLICTO ARMADO / MUERTE DE CIVIL / DEFICIENCIA PROBATORIA / INCONSISTENCIA EN EL ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO La escena del crimen fue alterada pues no existe certeza sobre las condiciones en que se llevó a cabo la diligencia de levantamiento del cadáver en el lugar de los hechos, es más, ni siquiera fue realizada por alguna autoridad de policía judicial; de lo que sí existe claridad es que el citado levantamiento fue practicado por los propios militares que integraban el Grupo de Contraguerrilla Atacador 3 (…).

Así pues, el hecho de que el levantamiento del cadáver no hubiese sido realizado por las autoridades competentes genera serias dudas respecto de lo que realmente aconteció en el lugar en el que la víctima perdió la vida, máxime cuando quienes efectuaron dicha diligencia fueron los propios militares que hacían parte del grupo de contraguerrilla protagonista de los hechos objeto ahora de análisis.

EFECTO DEL PROCESO PENAL EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / VALOR DE LA SENTENCIA PENAL EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / MIEMBROS DEL EJÉRCITO NACIONAL / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / AUTONOMÍA JUDICIAL / JUEZ DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / AUTONOMÍA DEL JUEZ / ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS POR EL JUEZ / INDICIO / PRUEBA INDICIARIA / EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL / CONFIGURACIÓN DE LA EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL / MUERTE DE CIVIL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DERIVADA DE DAÑOS CAUSADOS POR AGENTE DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL [S]e destaca que en el expediente obran los procesos penales adelantados por la justicia penal militar y la justicia penal ordinaria en contra de los integrantes del Grupo de Contraguerilla Atacador 3 por los hechos acaecidos el 14 de noviembre de 2005; tales actuaciones contienen decisiones absolutorias a favor de dichos militares, sin embargo se advierte que en el presente asunto los indicios señalados resultan suficientes para dar cuenta de la ejecución extrajudicial de la que fue víctima el señor.

La Sala concluye que los indicios relacionados resultan suficientes para afirmar que en el presente asunto no existió combate alguno y, por consiguiente, el señor (…) fue víctima de una ejecución extrajudicial, en ese orden, esta Subsección revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, declarará la responsabilidad patrimonial extracontractual de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional por el fallecimiento de esta persona.

PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR MUERTE / DAÑO DERIVADO DE GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS / VIOLACIÓN DEL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO / POBLACIÓN NO COMBATIENTE / NO COMBATIENTE / FALSO POSITIVO / HOMICIDIO / MUERTE DE CIVIL / EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL / CUANTIFICACIÓN DEL DAÑO MORAL / CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / CÁLCULO DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TOPE DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TOPE MÁXIMO DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / PARENTESCO DE AFINIDAD / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA EL RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / CALIDAD DE DAMNIFICADO / TERCERO DAMNIFICADO De conformidad con la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, “en casos excepcionales, como los de graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, entre otros, podrá otorgarse una indemnización” de hasta tres veces el tope fijado por la jurisprudencia de esta Corporación. La muerte del señor (…) constituye una grave violación de los derechos humanos y una infracción al derecho internacional humanitario, toda vez que, se trató del homicidio de una persona que no tenía calidad de combatiente; además, el Ejército Nacional intentó hacerlo pasar por guerrillero dado de baja en combate y fue considerado como NN -hoy, cadáver en condición de no identificado-.

De otro lado, la parte actora no acreditó la supuesta calidad de padre de la víctima en la que dice actuar el señor (…). No obstante, se tendrá a dicho demandante como tercero damnificado porque en el expediente obra copia de la denuncia que este ciudadano formuló con ocasión de la desaparición forzada del señor (…), lo cual hizo en la supuesta condición de padre de la víctima.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento del perjuicio moral ver sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. 32988, C.P. Ramiro Pazos Guerrero y sentencia del 9 de julio de 2021, Exp. 45717A, C.P. Alberto Montaña Plata. IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / COMPAÑERO PERMANENTE / CALIDAD DE COMPAÑERO PERMANENTE / FALTA DE ACREDITACIÓN DE LA CONDICIÓN DE COMPAÑERO PERMANENTE / FALTA DE ACREDITACIÓN DE LA CONVIVENCIA EFECTIVA / INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA [O]bra la declaración de la señora (…) quien afirmó que dicha demandante convivía con la víctima y su hijo de manera ininterrumpida (…).

Este medio de prueba debe valorarse con mayor rigurosidad pues, proviene de una persona que tiene una relación de parentesco con uno de los actores lo cual puede afectar su imparcialidad. (…) En ese orden, se considera que no existen suficientes elementos probatorios que acrediten que la señora (…) era compañera permanente de la víctima pues, fue la propia demandante quien bajo la gravedad del juramento afirmó que para la fecha del hecho dañoso el señor (…) vivía solo, circunstancia que descarta una comunidad de vida permanente y singular, tal como lo exige el artículo 1 de la Ley 54 de 1990.

FUENTE FORMAL: LEY 54 DE 1990 - ARTÍCULO 1 LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MATERIAL EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE / LUCRO CESANTE A FAVOR DE MENOR DE EDAD / ACRECIMIENTO DE LUCRO CESANTE / ACRECIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE En la demanda se reclamaron perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante en favor de los menores (…) en calidad de hijos de la víctima, así como también en favor de la señora (…) en la supuesta condición de compañera permanente, sin embargo, respecto de esta última no se efectuará pronunciamiento alguno pues no probó la condición en la que dice actuar en el proceso.

(…) Para ese propósito se aplicará la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado donde se determinó lo concerniente al derecho de acrecimiento de los perjuicios por lucro cesante, que tienen quienes de no haberse quebrado la unidad familiar con ocasión de un hecho imputable al Estado, gozarían de un patrimonio común completo a medida que cesen progresivamente las necesidades de los integrantes del grupo familiar.

En ese orden, se advierte que (…) eran menores de edad para la época en que (…) falleció, por lo que uno de los elementos a tener en cuenta consiste en que debían recibir ayuda económica de su padre hasta que cumplieran los 25 años de edad. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la indemnización del lucro cesante ver sentencia de 15 de abril de 2015, Exp. 19146, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo.

PERJUICIO MATERIAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE / ACTIVIDAD ECONÓMICA / PRUEBA DEL INGRESO / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN PARA CÁLCULO DEL LUCRO CESANTE / SALARIO MÍNIMO LEGAL / PRESUNCIÓN DE QUE TODA PERSONA QUE SE ENCUENTRE EN EDAD PRODUCTIVA DEVENGA / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DEL PAGO DEL SALARIO DEJADO DE PERCIBIR / HIJO MAYOR DE VEINTICINCO AÑOS En relación con la actividad económica a la que se dedicaba la víctima consta la declaración de la señora (…), quien afirmó que el señor (…) laboraba en una fábrica de jeans (…), no obstante, no existe medio de acreditación que dé cuenta del salario que devengaba; al respecto, la jurisprudencia de la Corporación ha señalado que cuando una persona se encuentra en edad productiva pero no prueba los ingresos económicos -lo cual ocurre en el presente asunto- se presume que al menos percibe un salario mínimo legal.

PERJUICIO MATERIAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DEL PAGO DEL SALARIO DEJADO DE PERCIBIR / HIJO MAYOR DE VEINTICINCO AÑOS / DETERMINACIÓN DEL LUCRO CESANTE / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES / VÍNCULO LABORAL / GASTO DE SOSTENIMIENTO / GASTOS DE SOSTENIMIENTO DE LA VÍCTIMA / LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / LUCRO CESANTE FUTURO / LUCRO CESANTE CONSOLIDADO [L]a jurisprudencia de la Corporación ha reconocido también la presunción según la cual los padres contribuyen al sostenimiento económico de sus hijos hasta que estos alcanzan los 25 años de edad; en este caso la Sala accederá al reconocimiento del perjuicio reclamado (…) para tal efecto la liquidación respectiva se hará teniendo en cuenta el periodo que falte para que aquellos cumplan la edad de 25 años.

Adicionalmente, la Sala tomará el salario mínimo legal mensual vigente en la época de ocurrencia de los hechos (…) al cual se le agregará el 25% por prestaciones sociales (…); sin embargo, a esta última se le descontará el 25% que se presume la víctima utilizaba para sus gastos personales. COPIA DEL EXPEDIENTE / JURISDICCIÓN ESPECIAL DE PAZ / ÁMBITO DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL DE PAZ / COMISIÓN DE LA VERDAD Por la naturaleza de los hechos reseñados en la presente providencia, esta Subsección ordenará el envío de una copia del expediente a la Jurisdicción Especial para la Paz y a la Comisión de la Verdad para su conocimiento.

NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con salvamento parcial de voto del honorable consejero Alberto Montaña Plata. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-31-000-2007-03245-01(48907) Actor: MATILDE FANNY AGUDELO MORENO Y OTROS Demandado: LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Síntesis del asunto: se demanda por la ejecución extrajudicial del señor Eudes Róbinson Orozco Posada quien fue visto por última vez el 12 de noviembre de 2005 en la ciudad de Medellín (Antioquia).

La Sala decide el recurso de apelación de la parte demandante (fls. 121 a 124 cdno. ppal.) contra la sentencia de 21 de junio de 2013 proferida por la Sala Cuarta de Descongestión del Tribunal Administrativo del Antioquia (fls. 108 a 119 cdno. ppal.) que negó las pretensiones de la demanda. I.

ANTECEDENTES 1. La demanda[1] El 13 de noviembre de 2007 los señores José Luis Orozco Márquez, Matilde Fanny Agudelo Moreno, quien obra a nombre propio y en representación del menor Júnior Orozco Agudelo y Jeannette Villada Pérez, quien actúa representación de la menor Nasly Dayana Orozco Villada, por intermedio de apoderado judicial formularon demanda de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación (Ministerio de Defensa - Ejército Nacional) de los perjuicios causados a los demandantes con motivo de la muerte del señor EUDES RÓBINSON OROZCO POSADA ocurrida el día 14 de noviembre de 2005, en el municipio de San Carlos, Antioquia; producida por el Ejército Nacional, en confusos hechos.

SEGUNDA: Condenar a la Nación (Ministerio de Defensa - Policía (sic) Nacional) a pagar a cada uno de los demandantes el equivalente en salarios mínimos legales mensuales vigentes en las siguientes cantidades a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de primera o segunda instancia: Por perjuicios morales. 1. Para MATILDE FANNY AGUDELO MORENO;

(200) salarios mínimos legales mensuales vigentes en su condición de compañera permanente de la víctima. 2. Para JÚNIOR OROZCO AGUDELO; (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes en su condición de hijo de la víctima. 3. Para NASLY DAYANA OROZCO VILLADA; (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes en su condición de hija menor de la víctima. 4.

Para JOSÉ LUIS OROZCO MÁRQUEZ; (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes en su condición de padre de la víctima. (…). TERCERA: Condenar a la Nación (Ministerio de Defensa - Policía (sic) Nacional) a pagar a favor de MATILDE FANNY AGUDELO MORENO, JÚNIOR OROZCO AGUDELO, NASLY DAYANNA OROZCO VILLADA y JOSÉ LUIS OROZCO MÁRQUEZ de los perjuicios materiales sufridos con motivo de la muerte de su compañero permanente, padre de sus hijos y progenitor de la víctima, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación: 1- El salario mínimo legal vigente al año 2007; o sea la suma de $433.700 pesos mensuales más un 45% de prestaciones sociales. 2- La vida probable de los demandantes; esto es, la de la señora MATILDE FANNY AGUDELO MORENO, compañera permanente de la víctima, de 29 años al momento de la muerte de su compañero, y la de 7 meses de edad de su hijo, JÚNIOR OROZCO AGUDELO, la edad de 12 años de NASLY DAYANNA OROZCO VILLADA su hija, y de JOSÉ LUIS OROZCO MÁRQUEZ, padre de la víctima 57 años, y 29 años la edad de la víctima EUDES RÓBINSON OROZCO POSADA, según las tablas de supervivencia aprobadas por la Superintendencia Bancaria. 3.

Para MATILDE FANNY AGUDELO MORENO; se le paguen por concepto de perjuicios materiales la suma de (513) salarios mínimos legales mensuales vigentes en su condición de compañera permanente de la víctima; dado (sic) su edad probable que se estima en 72 años y su dependencia económica de la víctima; pues para la fecha del nacimiento de su compañero, tenía 29 años de edad; pues nació el día 10 de noviembre de 1976. 4.

Para JÚNIOR OROZCO AGUDELO; (300 ) salarios mínimo legales vigentes en su condición de hijo de la víctima, y estar recién nacido, 4 de abril de 2005, y su dependencia económica que jurisprudencialmente se estima la dependencia económica de los padres hasta la edad de 25 años. 5. Para NASLY DAYANNA OROZCO VILLADA; (156) salarios mínimos legales mensuales vigentes en su condición de hija menor de la víctima; 14 de mayo de 1993, y su dependencia económica que jurisprudencialmente se estima la dependencia económica de los padres hasta la edad de 25 años.

(…)” (fls. 4 a 6, cdno. 1). 2. Hechos Como fundamento fáctico la parte actora expuso, en síntesis, lo siguiente: 1) El señor Eudes Róbinson Orozco Posada, de 27 años de edad, era empleado de una fábrica de jeans, padre de los menores Júnior Orozco Agudelo y Nasly Dayanna Orozco Villada, y convivía en unión libre con la señora Matilde Fanny Agudelo Moreno en la ciudad de Medellín (Antioquia). 2) El 12 de noviembre de 2005 fue el último día en que se tuvo conocimiento de la presencia del señor Eudes Róbinson Orozco Posada; el día 17 de los mismos mes y año la señora Matilde Fanny Agudelo Moreno recibió la noticia de que el cuerpo de este ciudadano se encontraba sin vida en el municipio de San Carlos (Antioquia). 3) Los señores Eudes Róbinson Orozco Posada y Mario Herney Vera Lopera fueron abaleados por miembros del Ejército Nacional en la Vereda San Blas y reportados como NN -hoy, cadáver en condición de no identificado-.

La causa de la muerte del señor Orozco Posada consistió en “shock traumático, (…), laceración encefálica, laceración pulmonar y laceración cardíaca, producto de heridas de arma de fuego” (fl. 7 cdno. 1); el 19 de noviembre de 2005 el Fiscal Local de San Carlos ordenó la entrega del cadáver a la señora Matilde Fanny Agudelo Moreno. 4) La Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional es responsable del fallecimiento del señor Eudes Róbinson Orozco Posada pues su muerte “no constituye un acto propio de las fuerzas armadas, toda vez que la víctima no pertenecía a ningún grupo al margen de la ley, ni mucho menos fue (sic) muerto en ningún hostigamiento o emboscada” (fl. 8 cdno. 1). 3.

Trámite procesal Mediante auto de 21 de noviembre de 2007 el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda (fls. 22 a 24 cdno. 1) el cual fue notificado a la entidad demandada (fl. 26 cdno. 1). La Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda y advirtió que el fallecimiento del señor Eudes Róbinson Orozco Posada no le era imputable por acción ni mucho menos por omisión toda vez que se configuró una de las causales eximentes de responsabilidad -sin especificar cuál de ellas- (fls. 27 a 32 cdno. 1).

Vencido el período probatorio, el 29 de mayo de 2012 se corrió traslado por el término de diez (10) días para que las partes presentaran alegatos de conclusión y el Ministerio Público rindiera concepto (fl. 85 cdno. 1). La demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda y, además, señaló que los hechos del presente proceso guardan relación con un asunto de “falsos positivos” (fls. 92 a 105 cdno. 1).

La parte demandada manifestó que la conducta de la víctima fue determinante en la causación del daño reclamado en la demanda porque la referida institución en cumplimiento de una orden de operaciones sostuvo un enfrentamiento armado con un grupo de personas, entre las cuales se encontraba el señor Eudes Róbinson Orozco Posada, quien se dedicaba a labores al margen de la ley en inmediaciones del municipio de San Carlos (Antioquia) (fls. 87 a 91 cdno. 1).

El Ministerio Público guardó silencio. 4. La sentencia de primera instancia El 21 de junio de 2013 la Sala Cuarta de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia negó las súplicas de la demanda (fls. 108 a 119 cdno. ppal.), consideró que si bien se encontraba acreditado que el señor Eudes Róbinson Orozco Posada falleció el 14 de noviembre de 2005 en el municipio de San Carlos (Antioquia) a manos del Ejército Nacional y en el marco de la “operación ejemplar No. 80 de la Misión Táctica Nogal 220”, lo cierto es que se desconocían las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que habría ocurrido el hecho dañoso, razón por la cual no resultaba posible atribuir a la entidad demandada el daño reclamado. 5.

El recurso de apelación La parte demandante reiteró los argumentos expuestos a lo largo del proceso y enfatizó que en el presente asunto “existió una muerte irregular no imputable a la víctima, existió un actuar contrario a derecho, existió una falla en el servicio”, por lo que la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional debe ser condenada (fls. 121 a 124 cdno. ppal.). 6.

Actuaciones de segunda instancia[2] Admitido el recurso (fl. 129 cdno. ppal.), mediante proveído del 29 de noviembre de 2013 se corrió traslado para alegar de conclusión (fl. 131 cdno. ppal.); la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional señaló que no se encontraba legitimada en la causa por pasiva porque no tuvo participación en los hechos ocurridos el día 14 de noviembre de 2005 (fls.132 a 134 cdno. ppal.); las demás partes guardaron silencio.

El 3 de diciembre de 2018 el magistrado ponente en ejercicio de la facultad contenida en el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo ordenó oficiar a la Fiscalía 106 Especializada de Derechos Humanos e Infracciones al Derecho Internacional Humanitario para que remitiera en calidad de préstamo la totalidad de la investigación 9723 pues, el presente asunto versa sobre posibles graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario (fls. 145 a 146 cdno. ppal.); el 12 de febrero de 2019 la referida entidad remitió la prueba requerida[3] cuyo traslado fue anunciado a las partes mediante fijación en lista (fls. 148 y 150 cdno. ppal.).

II. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala resuelve el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y decisión a adoptar, 2) análisis de la impugnación, 3) indemnización de perjuicios, 4) otras determinaciones y 5) condena en costas. 1.

Objeto de la controversia y decisión a adoptar En el presente asunto la parte demandante apeló la sentencia en la que el a quo denegó la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado por la muerte del señor Eudes Róbinson Orozco Posada a manos del Ejército Nacional, en razón de que en el expediente no reposaban elementos de acreditación que dieran cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, razón por la cual no resultaba posible imputarle el daño antijurídico a la entidad demandada.

La decisión de primera instancia será revocada debido a que en el proceso obran suficientes indicios de que la víctima fue ejecutada extrajudicialmente por miembros del Ejército Nacional y su conducta le es imputable a la entidad pública demandada; en efecto, el material probatorio permite inferir que la escena del crimen fue alterada y, además, el Ejército no demostró que hubiera ocurrido un enfrentamiento armado o que la víctima hubiera disparado en su contra las armas que se encontraron en el lugar.

A continuación se expondrán los siguientes fundamentos para la decisión anunciada: 1) el Ejército Nacional no demostró que la víctima hubiere accionado el arma que se encontró en el lugar de los hechos, 2) la alteración de la escena del crimen para acreditar la legalidad de la actuación, 3) los militares le dispararon a la víctima por su lado derecho, 4) la aparente impunidad dentro del proceso penal adelantado por la justicia penal militar y 5) la jurisdicción ordinaria tampoco ha esclarecido los hechos en que perdió la vida el señor Eudes Róbinson Orozco Posada. 2.

Análisis del caso concreto 2.1 El daño antijurídico El daño reclamado en la demanda se encuentra demostrado dado que el señor Eudes Róbinson Orozco Posada falleció el 14 de noviembre de 2005, según se desprende del registro civil de defunción (fl. 12 cdno. 1); la víctima sufrió un “shock traumático, laceración encefálica, laceración pulmonar y laceración cardíaca”, información que se desprende del documento de enmienda del certificado de defunción (fl. 13 cdno. 1). 2.2 Indicios que demuestran la ausencia de combate La parte actora señaló que el daño reclamado resultaba imputable a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional porque el fallecimiento del señor Eudes Róbinson Orozco Posada no constituía un acto propio de las fuerzas armadas en la medida en que “la víctima no pertenecía a ningún grupo al margen de la ley, ni mucho menos fue (sic) muerto en ningún hostigamiento o emboscada” (fl. 8 cdno. 1). 2 El Ejército Nacional no probó que la víctima hubiera disparado el arma que se encontró en el lugar de los hechos El Ejército Nacional adujo que los señores Eudes Róbinson Orozco Posada y Mario Herney Vera Lopera sostuvieron un enfrentamiento armado con el Grupo de Contraguerrilla Atacador 3, sin embargo, las pruebas allegadas al proceso no acreditaron que el primero de los nombrados hubiere accionado arma de fuego alguna, tal como se explica a continuación. El 14 de noviembre de 2005 el Grupo de Contraguerrilla Atacador 3 llevó a cabo una operación de registro y control militar de área en las coordenadas 06ª 11’ 32’’ 74ª 55’ 26’’, vereda San Blas, jurisdicción del municipio de San Carlos (Antioquia) (fl. 47 cdno. 1)[4], como consecuencia de este operativo el citado grupo sostuvo un combate con un grupo de miembros pertenecientes a la novena cuadrilla de las ONT FARC que dejó como resultado dos personas muertas y la incautación de material de guerra, elementos explosivos y de comunicaciones (fl. 47 cdno. 1).

El informe de patrullaje dejó constancia de lo siguiente: “Con toda atención me permito dar a conocer a este comando los hechos ocurridos el día 14 de noviembre de 2005 en la Vereda de San Blas, parte alta, jurisdicción de San Carlos, Antioquia. Siendo las 13:30 horas, la Contraguerrilla Atacador Tres, en desarrollo de la Misión Táctica ALACRÁN, ejerciendo operaciones de registro y control militar de área, al mando del señor Subteniente ARIEL HERNÁNDEZ QUINTERO, en coordenados 0611’32’’N y 7455’26’’W, la contraguerrilla entra en combate de encuentro con bandidos de las FARC que delinquen en el sector, se desarrolla la situación y se maniobra con la unidad por un lapso aproximado de 15 minutos, Espoleta 66, que era una unidad adyacente, nos apoyó con fuego nutrido de ametralladora por donde posiblemente escaparon los demás bandidos; después que se calmó la situación, se reorganizó el personal y se verificó el material de guerra, en el cual fueron impactados (sic) dos fusiles por el fuego enemigo, fusil galil, calibre 5.56 00244314 asignado al soldado profesional SÁNCHEZ GÓMEZ SAMUEL y fusil galil RODRÍGUEZ RUBÉN DARÍO. Seguidamente ordené un registro en el sector de los hechos, en el cual se obtiene como resultado del intercambio de disparos 02 bandidos dados de baja con el material que se relaciona a continuación: PRIMER BANDIDO 01 revólver calibre 38 marca llama sin número. 05 vainillas calibre 38 y 01 cartucho, calibre 38 dentro del tambor de arma. 04 estopines. 03 metros de mecha lenta aproximadamente. 01 granada de mano. 01 bolso de lona de color rojo.

Vestía pantalón de jeans azul, camiseta con estampado, botas de caucho, edad aproximada entre 25 a 26 años. SEGUNDO BANDIDO 01 radio scanner ICOM IC-V8. 01 granadas de mano. 03 estopines. 02 metros de mecha lenta aproximadamente. 04 barras de hindú el (sic). 01 bolso de lona negra. Vestía pantalón de jeans azul oscuro, camiseta roja con líneas, botas de caucho, edad aproximada entre 26 y 27 años.

El material explosivo encontrado fue destruido en el lugar de los hechos, por el personal antiexplosivo de la contraguerrilla, por medidas de seguridad de la tropa y evitar hechos lamentables en el transporte de este material. Rindo el presente informe para los fines y diligencias judicial que el comando del batallón estimen convenientes” (fls. 58 a 59 cdno. 1 - mayúsculas sostenidas del original y negrillas adicionales).

El 14 de noviembre de 2005 el Hospital San Vicente de Paul practicó la necropsia no. 036/05 al cuerpo de Eudes Róbinson Orozco Posada, quien para esa fecha era considerado como un sujeto NN -hoy, cadáver en condición de no identificado-, cuya acta de levantamiento correspondió al no. 017. El examen exterior del cadáver arrojó los siguientes hallazgos: “SIGNOS DE VIOLENCIA EXTERNA: Hematomas periorbitarios bilaterales.

OE1: localizado en parrilla costal derecha a nivel del décimo espacio intercostal con línea axilar media de 0,5 x 0,5 cms OS1: Localizado en hipocondrio izquierdo con línea medio clavicular de 1,5 x 1,5 cms, con bordes evertidos. Trayectoria abajo - arriba. Derecha - izquierda. OE2: Localizado en cara lateral de región cervical sobre borde anterior del músculo esternocleidomastoideo de 0,5 x o,5 cms.

OS2: Localizado en pómulo izquierdo de 10 cms x 4 cms con bordes evertidos y avulsión de piel. Trayectoria abajo - arriba. Derecha - izquierda. (…). CONCLUSIÓN: El deceso del NN fue consecuencia natural y directa de shock traumático debido a laceración de corazón, pulmón, debido a heridas por proyectil de arma de fuego, heridas que juntas son de naturaleza esencialmente mortal.

Se concluye que el deceso fue entre 12 y 18 horas antes de la necroscopia. Según la edad aparente del occiso y las tablas de sobrevida para la población de referencia, se conceptúa que en condiciones normales habría vivido 34,8 años más. Se expide certificado de defunción número A2019843. NOTA ACLARATORIA: El señor Fiscal solicita prueba de absorción atómica al cadáver.

Me comunico con Medicina Legal en el municipio de Medellín, Dr. José Iván Gómez Aristizabal, Director de Patología Forense y me informa que no soy perito capacitado para realizar dicha prueba y tampoco cuento con los elementos necesarios para toma de muestras, además las manos del cadáver no están embaladas correctamente” (fls. 45 a 46 cdno. 1 de la justicia penal militar - mayúsculas fijas del original - negrillas de la Sala).

El 15 de noviembre de 2005 la Fiscalía Cero Cuarenta Local de Medellín llevó a cabo la inspección del cadáver del señor Eudes Róbinson Orozco Posada en la morgue del Cementerio Local de Medellín, en dicha diligencia se constató lo siguiente: “INSPECCIÓN DE CADÁVER NO. 017 MUNICIPIO Y FECHA: SAN CARLOS, NOVIEMBRE 15 DE 2005 HORAS: 9:30 NOMBRE OCCISO: N.N. SEXO MASCULINO. (…).

LAS MANOS SE ENCUENTRAN EMBALADAS PARA LA PRÁCTICA DE LA PRUEBA DE ABSORCIÓN ATÓMICA. LUGAR DE LA MUERTE: VEREDA SAN BLAS, PARTE ALTA, DE SAN CARLOS EN ENFRENTAMIENTO CON EL EJÉRCITO NACIONAL, BATALLÓN DE ARTILLERÍA NÚMERO

4. FECHA DE LA MUERTE: NOVIEMBRE 14 DE 2005, ENTRE LAS 13:30 Y 14:00 HORAS. FORMA DE LA MUERTE: VIOLENTA CON ARMA DE FUEGO EN ENFRENTAMIENTO CON EL EJÉRCITO NACIONAL. ELEMENTOS HALLADOS A LA VÍCTIMA: EN EL MOMENTO DEL LEVANTAMIENTO NINGUNO. HUBO OTROS OCCISOS EN EL HECHO: SÍ, OTRO MÁS, CORRESPONDIENTE AL ACTA 016 DE ESTA MISMA FECHA. TAMBIÉN NN DE SEXO MASCULINO. ORIENTACIÓN DEL CADÁVER: POSICIÓN ARTIFICIAL.

POSICIÓN DEL CADÁVER: ARTIFICIAL MORGUE CEMENTERIO LOCAL (…). ACTIVIDADES DESARROLLADAS: EN EL MOMENTO DEL LEVANTAMIENTO SE HIZO PRESENTE EL SUBTENIENTE ARIEL HERNÁNDEZ QUINTERO, COMANDANTE DE CONTRAGUERRILLA ATACADOR NÚMERO 3 DEL BAJEZ, QUE (sic) ESTA PERSONA Y OTRA MÁS, FUERON DADAS DE BAJA EN ENFRENTAMIENTO SURGIDO EL DÍA DE AYER ENTRE LAS UNA Y TREINTA Y DOS DE LA TARDE, EN LA VEREDA SAN BLAS, PARTE ALTA DE ESTE MUNICIPIO, ENCONTRÁNDOSELE MATERIAL BÉLICO Y QUE RELACIONARÁ EN UN INFORME DETALLADO QUE PASARÁ A LA FISCALÍA EN EL QUE DE IGUAL MANERA DARÁ CUENTA DE LO SUCEDIDO.

EXÁMENES SUGERIDOS: ORDEN DE NECROPSIA, CARTA DENTAL, PRUEBA DE ABSORCIÓN ATÓMICA O EXAMEN DE RESIDUOS DE PÓLVORA, PARA LO CUAL SE ENCUENTRAN LAS MANOS EMBALADAS, PRÁCTICA DE NECRODACTILIA Y COTEJO DE LAS HERIDAS CON LAS ROPAS, A LOS SEÑORES MÉDICOS LEGISTAS DEL HOSPITAL SAN VICENTE DE PAÚL DE ESTE MUNICIPIO” (fls. 24 a 25 cdno. 1 de justicia penal militar - mayúsculas del original - negrillas de la Sala).

En atención a las pruebas reseñadas la Sala observa que aun cuando el informe de patrullaje dio cuenta de un supuesto enfrentamiento entre los señores Eudes Róbinson Orozco Posada y Mario Herney Vera Lopera y el Grupo de Contraguerrilla Atacador 3, lo cierto es que en el expediente no existe medio de acreditación que demuestre que el señor Orozco Posada hubiere disparado alguna arma de fuego, por cuanto a la víctima no le fue practicada la prueba de absorción atómica debido a que sus manos no estaban embaladas correctamente, ni tampoco existe ningún otro medio de prueba que acredite positivamente ese preciso hecho.

Es más, se resalta que dentro del proceso penal militar adelantado por la muerte del señor Eudes Róbinson Orozco Posada la Procuradora 188 Penal Judicial I de Medellín solicitó al Juzgado 31 de Instrucción Penal Militar de Medellín la prueba de absorción atómica que le habría sido practicada a la víctima, sin embargo el mencionado despacho judicial reiteró lo advertido en la necropsia respectiva, esto es, la ausencia de este elemento probatorio (fls. 85 a 91 cdno. 6 de la justicia penal militar).

Aunado a ello, no obra prueba alguna de la presencia de huellas dactilares de la víctima en las armas, tampoco existe elemento probatorio que dé cuenta de la presencia de residuos de disparo en las manos del fallecido, inactividad probatoria que sin duda alguna contribuyó a la ocultación de la verdad de lo sucedido el 14 de noviembre de 2005.

Así las cosas, la entidad demandada tenía la carga de acreditar el hecho exclusivo de la víctima alegado para exonerarse de responsabilidad, no obstante, no aportó ningún tipo de prueba técnica para acreditar que el señor Eudes Róbinson Orozco Posada disparó las armas que presuntamente fueron encontradas junto a su cadáver lo cual resultaba fundamental para corroborar la versión que presenta de los hechos, esto es, el supuesto combate entre los fallecidos y los miembros del Grupo de Contraguerrilla Atacador 3. 2 La alteración de la escena del crimen para acreditar la legalidad de la actuación La escena del crimen fue alterada pues no existe certeza sobre las condiciones en que se llevó a cabo la diligencia de levantamiento del cadáver en el lugar de los hechos, es más, ni siquiera fue realizada por alguna autoridad de policía judicial; de lo que sí existe claridad es que el citado levantamiento fue practicado por los propios militares que integraban el Grupo de Contraguerrilla Atacador 3, tal como lo señaló el Subteniente Ariel Hernández Quintero en la declaración rendida dentro del proceso penal adelantado ante el Juzgado 31 de Instrucción Penal Militar de Medellín: “(…) se solicitaron a las autoridades competentes para que hicieran el levantamiento en el lugar de los hechos, acordonamos el área, ubicamos las coordenadas del lugar en donde quedaron cada uno de los cuerpos, tomamos las respectivas fotografías a estos, al material incautado y montamos una seguridad perimétrica, luego nos fue informado que éramos autorizados para transportar los cuerpos hasta la cabecera municipal de San Carlos, ordenado por el fiscal de allí mismo, ya que no pudo ir al lugar de los hechos.

(…)” (fl. 93 cdno. 1 de justicia penal militar - negrillas de la Sala). Lo anterior fue ratificado por las declaraciones de los soldados profesionales Rubén Darío Grajales Rodríguez, Jáminton de Jesús Arias Acevedo, Wíllinton de Jesús Graciano Sepúlveda y Juan Camilo Flórez Agudelo y el sargento Lizardo Patiño Tróchez (fls. 98 a 103 cdno. 2 de justicia penal militar).

Así pues, el hecho de que el levantamiento del cadáver no hubiese sido realizado por las autoridades competentes genera serias dudas respecto de lo que realmente aconteció en el lugar en el que la víctima perdió la vida, máxime cuando quienes efectuaron dicha diligencia fueron los propios militares que hacían parte del grupo de contraguerrilla protagonista de los hechos objeto ahora de análisis.

Por último, se destaca que en el expediente obran los procesos penales adelantados por la justicia penal militar[5] y la justicia penal ordinaria en contra de los integrantes del Grupo de Contraguerilla Atacador 3 por los hechos acaecidos el 14 de noviembre de 2005; tales actuaciones contienen decisiones absolutorias a favor de dichos militares, sin embargo se advierte que en el presente asunto los indicios señalados resultan suficientes para dar cuenta de la ejecución extrajudicial de la que fue víctima el señor Eudes Róbinson Orozco Posada. 2.2.3 Conclusión La Sala concluye que los indicios relacionados resultan suficientes para afirmar que en el presente asunto no existió combate alguno y, por consiguiente, el señor Eudes Róbinson Orozco Posada fue víctima de una ejecución extrajudicial, en ese orden, esta Subsección revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, declarará la responsabilidad patrimonial extracontractual de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional por el fallecimiento de esta persona. 3.

Indemnización de perjuicios 3.1 Perjuicios morales De conformidad con la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014[6], “en casos excepcionales, como los de graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, entre otros, podrá otorgarse una indemnización” de hasta tres veces el tope fijado por la jurisprudencia de esta Corporación[7].

La muerte del señor Eudes Robinson Orozco Posada constituye una grave violación de los derechos humanos y una infracción al derecho internacional humanitario, toda vez que, se trató del homicidio de una persona que no tenía calidad de combatiente; además, el Ejército Nacional intentó hacerlo pasar por guerrillero dado de baja en combate y fue considerado como NN -hoy, cadáver en condición de no identificado-.

Por lo anterior se reconocerá en favor de Junior Orozco Agudelo (hijo de la víctima)[8] y Nasly Dayana Orozco Villada (hija de la víctima)[9] la suma de 150 SMMLV para cada uno de ellos. De otro lado, la parte actora no acreditó la supuesta calidad de padre de la víctima en la que dice actuar el señor José Luis Orozco Márquez pues, si bien en el acápite de pruebas de la demanda se indicó que el registro civil de nacimiento del señor Eudes Róbinson Orozco Posada acompañaba el libelo, lo cierto es que revisado el expediente en su integridad no se encontró tal elemento probatorio.

No obstante, se tendrá a dicho demandante como tercero damnificado porque en el expediente obra copia de la denuncia que este ciudadano formuló con ocasión de la desaparición forzada del señor Eudes Róbinson Orozco Posada, lo cual hizo en la supuesta condición de padre de la víctima; de la mencionada denuncia se desprende lo siguiente: “FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. URI CENTRO (GUAYABAL) MEDELLÍN, NOVIEMBRE 16 DEL AÑO DOS MIL SIETE (2007).

EN LA FECHA SE HACE PRESENTE EL SEÑOR JOSÉ LUIS OROZCO MÁRQUEZ (…) A PRESENTAR DENUNCIA POR EL PRESUNTO DELITO DE DESAPARICIÓN FORZADA. A MI HIJO EUDES RÓBINSON OROZCO POSADA DE 29 AÑOS DE EDAD Y A UN MUCHACHO QUE ANDABA CON ÉL, AL CUAL NO LE SÉ EL NOMBRE, PERO LE DECÍAN EL CALVO, LES OFRECIERON UN TRABAJO EN UNA FINCA EN SAN CARLOS (ANTIOQUIA) Y ÉL ME COMENTÓ EL DOMINGO Y YO LE DIJE QUE NO FUERA POR ALLÁ PORQUE UNO DESCONOCIDO NO DEBERÍA IRSE PARA UNA FINCA.

DE TODAS MANERAS, ÉL SE FUE (…). YO FUI POR AHÍ EL MIÉRCOLES DE ESA SEMANA Y EL JUEVES COMENCÉ A HACER VUELTAS EN SAN CARLOS Y SALIÓ REPORTADO COMO QUE LO HABÍA MATADO EL EJÉRCITO Y LO REPORTARON COMO GUERRILLERO Y ÉL NO ERA GUERRILLERO. ÉL TRABAJÓ CONMIGO DESDE PEQUEÑO. YO VI ELCADÁVER DE MI HIJO EN UNA FILMACIÓN QUE ME MOSTRÓ EL COMANDANTE DE LA POLICÍA DE SAN CARLOS (…)” (fls. 126 a 127 cdno. 6 de justicia penal militar - mayúsculas del original - negrillas de la Sala).

Con fundamento en el anterior elemento de prueba, la Sala reconocerá al señor José Luis Orozco Márquez la suma equivalente a 22 de SMMLV por concepto de perjuicios morales en calidad de tercero damnificado. De otra parte, la supuesta calidad de compañera permanente alegada por la señora Matilde Fanny Agudelo Moreno no se encuentra demostrada; al respecto en el expediente obran dos medios de prueba que no son consistentes entre sí, circunstancia que impide tener por demostrada dicha condición. En efecto, por un lado, obra la declaración de la señora Omaira de Jesús Moreno Ibarra, prima de Matilde Fanny Agudelo Moreno, quien afirmó que dicha demandante convivía con la víctima y su hijo de manera ininterrumpida (fls. 42-44 cdno. 1).

Este medio de prueba debe valorarse con mayor rigurosidad pues, proviene de una persona que tiene una relación de parentesco con uno de los actores lo cual puede afectar su imparcialidad. La mencionada ciudadana narró que: “Sí lo conocí, porque él [Eudes Róbinson Orozco Posada] era el compañero de la prima mí, lo conocí prácticamente durante dos años que vivieron por mi casa.

(…). Pues, él estaba conviviendo con Matilde Fanny y tenía un niño que quedó de siete meses y se llama Júnior. (…). El tiempo que supe que estuvo conviviendo con él, siempre era normal, siempre vivían juntos, no que una semana sí y otra no, vivían en un apartamentito cercano a mi casa” (fls. 43-44 cdno. 1 - negrilla de la Sala). Por otro lado, obra la declaración rendida por la propia demandante, señora Matilde Fanny Agudelo Moreno, ante el Juzgado 31 de Instrucción Penal Militar de Medellín, quien manifestó que la víctima vivía solo en la ciudad de Medellín, lo cual refirió en los siguientes términos: “PREGUNTADO: Dígale al despacho en qué lugar residía el señor EUDES RÓBINSON para la fecha en que falleció. CONTESTÓ: Él vivía en el centro de Medellín, porque estábamos en dificultades económicas, vivía solo, se bajaba para el centro y pagaba una pieza y yo permanecía en EL PEDREGAL, en la dirección donde fue citada.

(…)” (fls. 231-232 cdno. 1 - negrillas de la Sala). En ese orden, se considera que no existen suficientes elementos probatorios que acrediten que la señora Matilde Fanny Agudelo Moreno era compañera permanente de la víctima pues, fue la propia demandante quien bajo la gravedad del juramento afirmó que para la fecha del hecho dañoso el señor Eudes Róbinson Orozco Posada vivía solo, circunstancia que descarta una comunidad de vida permanente y singular, tal como lo exige el artículo 1 de la Ley 54 de 1990.

A manera de recapitulación, la Sala reconocerá los siguientes montos: |Demandante |Condena | |Júnior Orozco Agudelo (hijo) |150 SMMLV | |Nasly Dayanna Orozco Villada (hija) |150 SMMLV | |José Luis Orozco Márquez (tercero |22 SMMLV | |damnificado) | | 3.2 Perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante En la demanda se reclamaron perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante en favor de los menores Júnior Orozco Agudelo y Nasly Dayanna Orozco Villada en calidad de hijos de la víctima, así como también en favor de la señora Matilde Fanny Agudelo Moreno en la supuesta condición de compañera permanente, sin embargo, respecto de esta última no se efectuará pronunciamiento alguno pues no probó la condición en la que dice actuar en el proceso.

En ese orden ideas el cálculo de lucro cesante a favor de los mencionados hijos del fallecido se realizará en el siguiente derrotero: (i) reglas generales e ingreso base de liquidación, (ii) periodos a distribuir con acrecimiento y (iii) distribución de lucro cesante. 3.2.1 Reglas generales e ingreso base de liquidación Para ese propósito se aplicará la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado[10] donde se determinó lo concerniente al derecho de acrecimiento de los perjuicios por lucro cesante, que tienen quienes de no haberse quebrado la unidad familiar con ocasión de un hecho imputable al Estado, gozarían de un patrimonio común completo a medida que cesen progresivamente las necesidades de los integrantes del grupo familiar.

En ese orden, se advierte que Júnior Orozco Agudelo y Nasly Dayanna Orozco Villada eran menores de edad para la época en que Eudes Róbinson Orozco Posada falleció, por lo que uno de los elementos a tener en cuenta consiste en que debían recibir ayuda económica de su padre hasta que cumplieran los 25 años de edad. En relación con la actividad económica a la que se dedicaba la víctima consta la declaración de la señora Omaira de Jesús Moreno Ibarra, quien afirmó que el señor Eudes Róbinson Orozco Posada laboraba en una fábrica de jeans (fls. 42-44 cdno. 1), no obstante, no existe medio de acreditación que dé cuenta del salario que devengaba; al respecto, la jurisprudencia de la Corporación ha señalado que cuando una persona se encuentra en edad productiva pero no prueba los ingresos económicos -lo cual ocurre en el presente asunto- se presume que al menos percibe un salario mínimo legal.

De otro lado, la jurisprudencia de la Corporación ha reconocido también la presunción según la cual los padres contribuyen al sostenimiento económico de sus hijos hasta que estos alcanzan los 25 años de edad; en este caso la Sala accederá al reconocimiento del perjuicio reclamado pues los menores Júnior Orozco Agudelo[11] y Nasly Dayanna Orozco Villada[12] tenían 7 meses y 12 años de edad, respectivamente, para tal efecto la liquidación respectiva se hará teniendo en cuenta el periodo que falte para que aquellos cumplan la edad de 25 años.

Adicionalmente, la Sala tomará el salario mínimo legal mensual vigente en la época de ocurrencia de los hechos ($381.500) al cual se le agregará el 25% por prestaciones sociales lo cual arroja la suma de $476.875; sin embargo, a esta última se le descontará el 25% que se presume la víctima utilizaba para sus gastos personales, lo que da como resultado la suma de $357.656,25.

No obstante, como el señalado valor es inferior al salario mínimo de 2021 ($908.526) se tomará esta última suma para la correspondiente liquidación, la cual será adicionada en un 25% por concepto de prestaciones sociales; la operación aritmética arroja un valor de $1.135.657, a este monto se le descuenta el 25%, porcentaje equivalente a lo que la víctima destinaba para su sustento personal, para un resultado de $851.743. 3.2.2 Periodos a distribuir con acrecimiento Para la distribución entre los beneficiarios con derecho se debe tener en cuenta lo siguiente: (i) Primer periodo (Pd1), corresponde este periodo al lucro cesante consolidado (Pd1), comprendido por el tiempo transcurrido desde el fallecimiento de Eudes Róbinson Orozco Posada (14 de noviembre de 2005) y la fecha en que Nasly Dayanna Orozco Villada cumplió los 25 años de edad (14 de mayo de 2018), el cual equivale a 150 meses.

(ii) Segundo periodo (Pd2), este periodo se encuentra comprendido entre el día siguiente al que Nasly Dayanna Orozco Villlada cumplió los 25 años de edad (15 de mayo de 2018) y la fecha de esta sentencia (18 de noviembre de 2021), el cual equivale a 42,10 meses. (iii) Tercer periodo, desde el día siguiente a la fecha de esta sentencia (19 de noviembre de 2021) hasta la fecha en que Júnior Orozco Agudelo cumpla los 25 años de edad (4 de abril de 2030), el cual equivale a 100,50 meses. 3.2.3 Distribución del lucro cesante 3.2.3.1 Primer periodo La distribución en este periodo debe realizarse en parte iguales para cada uno de los demandantes en razón del 50% del ingreso base de liquidación que arroja un valor de $425.871. a) Nasly Dayanna Orozco Villada S = Ra (1+ i)n - 1 i En donde, S = Es la indemnización a obtener.

Ra = $425.871. i = Interés puro o técnico legal: 0.004867. n = Número de meses que tiene el periodo a distribuir, 150 meses. S = $425.871 (1+ 0,004867)150 - 1 0,004867 S = $425.871 1,071512 0,004867 S = $425.871 x 220,158619 S = $93’759.171 b) Júnior Orozco Agudelo S = Ra (1+ i)n - 1 i En donde, S = Es la indemnización a obtener.

Ra = $425.871. i = Interés puro o técnico legal: 0.004867. n = Número de meses que tiene el periodo a distribuir, 150 meses. S = $425.871 (1+ 0,004867)150 - 1 0,004867 S = $425.871 1,071512 0,004867 S = $425.871 x 220,158619 S = $93’759.171 Entonces, durante el tiempo consolidado (150 meses) la asignación para cada uno de los hijos de Eudes Róbinson Orozco Posada queda de la siguiente manera: |Beneficiario |Meses |Porcentaje |Valor | | | |IBL | | |Nasly Dayanna Orozco |150 |50% |$93’759.171 | |Villada | | | | |Júnior Orozco Agudelo |150 |50% |$93’759.171 | |Total consolidado (Pd1)|150 |100% |$187’518.342 | 3.2.3.2 Segundo periodo La distribución en este periodo debe realizarse solamente para Júnior Orozco Agudelo en razón del 100% del ingreso base de liquidación que corresponde a la suma de $851.743.

S = Ra (1+ i)n - 1 i En donde: S = Es la indemnización a obtener. Ra = $851.743 i = Interés puro o técnico legal: 0.004867. n = Número de meses que tiene el periodo a distribuir, 42,10 meses. S = $851.743 (1+ 0,004867)42,10 - 1 0,004867 S = $851.743 0,226793 0,004867 S = $851.743 x 46,598109 S = $39’689.613 |Beneficiario |Meses |Porcentaje |Valor | | | |IBL | | |Júnior Orozco Agudelo |42,10 |100% |$39’689.613 | |Total consolidado (Pd2)|42,10 |100% |$39’689.613 | 3.2.3.3 Tercer periodo Este periodo corresponde al lucro cesante futuro a que tiene derecho Júnior Orozco Agudelo, el cual se encuentra comprendido entre el día siguiente a la fecha de esta sentencia (19 de noviembre de 2021) y la fecha en que este demandante cumpla los 25 años de edad (4 de abril de 2030), el cual equivale a 100,50 meses.

S = Ra (1+ i)n - 1 i (1 + i)n En donde: S = Es la indemnización a obtener. Ra = $851.743. i = Interés puro o técnico legal: 0.004867. n = Número de meses que tiene el periodo a distribuir. S = $851.743 (1+ 0,004867)100,50 - 1 0,004867 (1+ 0,004867)100,50 S = $851.743 0,628968 0,007928 S = $851.743 x 79,335015 S = $67’573.043 |Beneficiario |Meses |Porcentaje |Valor | | | |IBL | | |Júnior Orozco Agudelo |100,50 |100% |$67’573.043 | |Total consolidado (Pd3)|100,50 |100% |$67’573.043 | En síntesis, la liquidación total del lucro cesante es la siguiente: LIQUIDACIÓN LUCRO CESANTE |Demandante |Primer |Segundo periodo |Tercer periodo|Total | | |periodo |LC futuro (Pd2) |LC futuro |Lucro cesante| | |LC Pasado | |(Pd3) | | | |(Pd1) | | | | |Nasly Dayanna |$ |$ 0,00 |$ 0,00 |$ 93’759.171 | |Orozco Villada|93’759.171 | | | | |Júnior Orozco |$ |$39’689.613 |$67’573.043 |$ 201’021.827| |Agudelo |93’759.171 | | | | |Total |$ |$39’689.613 |$67’573.043 |$ 294’780.998| |distribuido |187’518.342| | | | 4.

Otras determinaciones Por la naturaleza de los hechos reseñados en la presente providencia, esta Subsección ordenará el envío de una copia del expediente a la Jurisdicción Especial para la Paz y a la Comisión de la Verdad para su conocimiento. 5. Costas En atención a que para el momento en el cual se dicta este fallo la Ley 446 de 1998 en su artículo 55 indica que solo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente, como en el sub lite ninguna de aquellas se comportó de esa manera no habrá lugar a su imposición. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: 1) Revócase la sentencia proferida el 21 de junio de 2013 por la Sala Cuarta de Descongestión del Tribunal Administrativo del Antioquia la cual queda así: Primero: declárase patrimonialmente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional por la ejecución extrajudicial de la que fue víctima el señor Eudes Róbinson Orozco Posada.

Segundo: condénase a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional a pagar por concepto de perjuicios morales, lo siguiente: 1. A favor de Júnior Orozco Agudelo la suma de ciento cincuenta salarios (150) mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de esta providencia. 2. A favor de Nasly Dayanna Orozco Villada la suma de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de esta providencia. 3.

A favor de José Luis Orozco Márquez la suma de veintidós (22) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de esta providencia. Tercero: condénase a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante las siguientes sumas de dinero i) a favor de Júnior Orozco Agudelo el monto de doscientos un millones veintiún mil ochocientos veintisiete pesos ($201’021.827) y ii) para Nasly Dayanna Orozco Villada la cantidad de noventa y tres millones setecientos cincuenta y nueve mil ciento setenta y un pesos ($93’759.171).

Cuarto: niéganse las demás pretensiones de la demanda. Quinto: envíase copia del expediente a la Jurisdicción Especial para la Paz y a la Comisión de la Verdad. 2) Abstiénese de condenar en costas. 3) Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) JUEZ DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FACULTADES DEL JUEZ DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / SOLICITUD DE PRUEBA / REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO / PRUEBA DEL PARENTESCO / DECRETO DE PRUEBA / TERCERO DAMNIFICADO / COMPAÑERO PERMANENTE / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / COMPAÑERO PERMANENTE / CALIDAD DE COMPAÑERO PERMANENTE / ACREDITACIÓN DE LA CONDICIÓN DE COMPAÑERO PERMANENTE / ACREDITACIÓN DE LA CONVIVENCIA EFECTIVA Según el estándar constitucional definido en la Sentencia T-113 de 2019, el juez de lo contencioso administrativo debe hacer uso de sus facultades oficiosas para solicitar el registro civil acredita el parentesco.

Por lo anterior, considero que al no encontrar acreditado el parentesco (…) con la víctima directa la Sala debía decretar una prueba de oficio, y no, como hizo, tenerlo como tercero damnificado. Adicionalmente, estimo que la Sala no debió excluir (…) como compañera permanente de la víctima directa con sustento esta declaración rendida en el proceso penal militar (…).

Lo afirmado solo demuestra una separación física a la que se vieron obligados por motivos económicos y no una disolución del vínculo que habilita la presunción del perjuicio moral, según la jurisprudencia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Bogotá DC, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-31-000-2007-03245-01(48907) Actor: MATILDE FANNY AGUDELO MORENO Y OTROS Demandado: LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Salvamento parcial de voto de Alberto Montaña Plata Comparto la decisión de declarar responsable a la entidad demandada.

Sin embargo, me aparto de esta en dos aspectos. Según el estándar constitucional definido en la Sentencia T-113 de 2019[13], el juez de lo contencioso administrativo debe hacer uso de sus facultades oficiosas para solicitar el registro civil acredita el parentesco. Por lo anterior, considero que al no encontrar acreditado el parentesco de José Luis Orozco Márquez con la víctima directa la Sala debía decretar una prueba de oficio, y no, como hizo, tenerlo como tercero damnificado.

Adicionalmente, estimo que la Sala no debió excluir a Matilde Fanny Agudelo como compañera permanente de la víctima directa con sustento esta declaración rendida en el proceso penal militar: “él vivía en el centro de Medellín, porque estábamos en dificultades económicas, vivía solo, se bajaba para el centro y pagaba una pieza y yo permanecía en EL PEDREGAL (…)”.

Lo afirmado solo demuestra una separación física a la que se vieron obligados por motivos económicos y no una disolución del vínculo que habilita la presunción del perjuicio moral, según la jurisprudencia. Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado ----------------------- [1] El fallecimiento del señor Eudes Róbinson Orozco Posada acaeció el 14 de noviembre de 2005 y la demanda de reparación directa se presentó el 13 de noviembre de 2007, por lo que se impone concluir que fue formulada dentro de la oportunidad prevista en el artículo 136-8 del Código Contencioso Administrativo. [2] El 22 de febrero de 2019 el apoderado de la parte demandante aportó copia de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo de Medellín, el 29 de junio de 2018, dentro del proceso de reparación directa adelantado por la ejecución extrajudicial del señor Mario Herney Vera Lopera, quien fue asesinado junto al señor Eudes Róbinson Orozco Posada (fls. 155 a 192 cdno. ppal.) El 27 de febrero de 2020 el magistrado ponente se abstuvo de tener como prueba dicha providencia judicial por ser extemporánea la solicitud y, además, porque dicha sentencia fue apelada y se encontraba en trámite ante el Tribunal Administrativo de Antioquia (fls. 214 a 215 cdno. ppal.). [3] Se aportó lo siguiente: “cuaderno no. 1 con 50 folios, cuadernillo parte civil con 9 folios, cuadernillo no. 1 justicia penal militar con. 200 folios, cuaderno no. 2 justicia penal militar con 202 folios, cuaderno no. 3 justicia penal militar con 200 folios, cuaderno no. 4 justicia penal militar con 207 folios, cuaderno no. 5 justicia penal militar con 213 folios, cuaderno no. 6 justicia penal militar con 202 folios y cuaderno no.7 justicia penal militar”. [4] Este operativo se desarrolló en el marco de la “Orden de Operaciones Ejemplar no. 80, Misión Táctica Nogal no. 220”, de 10 de noviembre de 2005 (fls. 48 a 57 cdno. 1). [5] Se advierte que si bien en el expediente también obran algunas decisiones relacionadas con una investigación disciplinaria iniciada por la entidad demandada con ocasión de los hechos acontecidos el 14 de noviembre de 2005 lo cierto es que no reposa la investigación completa, por lo que se desconoce el desenlace de la misma. [6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, expediente no. 32.988, MP.

Ramiro Pazos Guerrero. [7] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 9 de julio de 2021, expediente no. 45.717A, MP. Alberto Montaña Plata. [8] Según el registro civil de nacimiento obrante a folio 18 del cuaderno 1. [9] Según el registro civil de nacimiento obrante a folio 17 del cuaderno 1. [10] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de 15 de abril de 2015, exp. 19146, CE-SUJ-3-001 de 2015, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo. [11] Fecha de nacimiento de Júnior Orozco Agudelo: 4 de abril de 2005. [12] Fecha de nacimiento de Nasly Dayanna Orozco Villada: 14 de mayo de 1993. [13] Corte Constitucional, Sala Sexta de Revisión, Sentencia de 14 de marzo de 2019, exp.

T-7.033.234.