CESANTÍAS / RÉGIMEN RETROACTIVO DE CESANTÍAS / RÉGIMEN ANUALIZADO DE CESANTÍAS / SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDIO DE CESANTÍAS / RÉGIMEN DE CESANTÍAS DE LOS EMPLEADOS DEL SECTOR SALUD / VIA GUBERNATIVA [C]oexisten dos regímenes de cesantías, el retroactivo para quienes se vincularon a la administración pública hasta el 30 de diciembre de 1996 y el anualizado, creado inicialmente para el sector privado por la Ley 50 de 1990, y que fue extendido por la Ley 344 de 1996 para los servidores públicos vinculados con posterioridad a su entrada en vigencia (31 de diciembre de 1996), incluidos los del nivel territorial.
Sin embargo, para aquellos servidores con vinculación anterior a la Ley 344 de 1996 y beneficiarios del régimen retroactivo, el Decreto 1582 de 1998 les concedió la posibilidad de acogerse u optar por el régimen anualizado de cesantías, previa solicitud, liquidación total de la prestación y entrega del emolumento al fondo de su elección, tal como lo previó en su artículo 3, como procedimiento necesario para el precitado cambio.
Por otra parte, el Decreto 1252 de 2000, en su artículo 2, conservó el régimen de cesantías retroactivas para los servidores públicos que a 25 de mayo de 2000 lo disfrutaban, hasta la terminación de la relación laboral. Y en el mismo sentido, el Decreto 1919 de 2002, que extendió el régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos de la rama ejecutiva del poder público del orden nacional a los servidores del orden territorial, previó en su artículo 3 que: «[…] Los empleados públicos a quienes se les esté aplicando el régimen de retroactividad de cesantías continuarán disfrutando del mismo, en los términos previstos en la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1252 de 2000 […]». […] [L]os empleados del sector salud pertenecientes al nivel territorial y sus entes descentralizados, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 10 de 1990, en materia prestacional eran gobernados por las mismas disposiciones que los nacionales, por lo que, para la liquidación de sus cesantías debía remitirse a lo trazado por el Decreto 3118 de 1968, el cual, conforme se expuso, previó el sistema anualizado administrado por el Fondo Nacional del Ahorro. […] [L]os empleados públicos que prestaban sus servicios en el sector salud del nivel territorial adquirían el derecho a ser beneficiarios del régimen retroactivo, antes de entrar a regir la Ley 60 de 1993. […] [E]ncuentra la Sala que (…) la reclamación o solicitud relacionada con este reconocimiento, no fue presentada ante las entidades demandadas (…) no hubo petición que propiciara el inicio de una actuación administrativa que culminara en la expedición de un acto contentivo de la voluntad de la administración, respecto del cual la jurisdicción pudiese realizar el análisis de ilegalidad y ordenar la consecuente nulidad y restablecimiento del derecho.
CONDENA EN COSTAS [L]a condena en costas y agencias en derecho se encuentra sustentada en un criterio objetivo valorativo, que debe verificarse para determinar su procedencia. Así, la actuación de los demandantes en sede judicial satisface los requisitos desarrollados en la mencionada providencia de unificación, por cuanto no solo sus pretensiones fueron despachadas desfavorablemente, sino que motivaron la defensa jurídica da las demandadas, lo que permite concluir la concurrencia de los elementos objetivo y valorativo para disponer la condena en costas.
FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1990 / LEY 344 DE 1996 / LEY 60 DE 1993 / DECRETO / 1582 DE 1998 / DECRETO 1252 DE 2000 / DECRETO 1919 DE 2002 / DECRETO 3118 DE 1968 LEY 60 DE 1993 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A” Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 44001-23-33-000-2015-00049-01(0332-17) Actor: MANUEL MARÍA MOLINA GUEVARA Y OTROS Demandado: DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA, MUNICIPIO DE URUMITA y E.S.E. HOSPITAL SANTA CRUZ DE URUMITA Referencia: CESANTÍAS RETROACTIVAS SERVIDORES DEL SECTOR SALUD.
FALTA DE RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA SANCIÓN MORATORIA. COSTAS ASUNTO La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 26 de octubre de 2016 por el Tribunal Administrativo de La Guajira que negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES Yudila Guerra Barros, Aníbal Guillermo Maestre Nieves, María Eugenia Liñán Cuello, Estela Negrete Maestre, Janio Augusto Ovalle Saurith, Liana Lucía Maestre González, Manuel María Molina Guevara, Serafina Maestre Alvarado, Dalvis Daza Fragozo en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011[1], formularon, en síntesis, las siguientes: Pretensiones[2] 1.
Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Oficio por medio del cual el departamento de La Guajira dio respuesta a la reclamación administrativa del 11 de agosto de 2014; ii) Oficio mediante el cual el Hospital Santa Cruz de Urumita de La Guajira dio respuesta a la reclamación administrativa del 24 de julio de 2014; iii) Oficio a través del cual el municipio de Urumita dio respuesta a la reclamación administrativa del 22 de agosto de 2014. 2.
A título de restablecimiento del derecho, condenar a las demandadas a pagar a los demandantes el mayor valor de la retroactividad de las cesantías; así como a pagar dichas sumas de manera indexada y con aplicación del IPC, desde la fecha de su ingreso y hasta que se liquide totalmente la obligación. 3. Condenar a las entidades demandadas a pagar las costas y gastos del proceso; al igual a pagar que la sanción moratoria por la cancelación tardía de las cesantías retroactivas. 4.
Ordenar el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del CPACA. Supuestos fácticos relevantes[3] 1. Los señores Yudila Guerra Barros, Manuel María Molina Guevara, Serafina Maestre Alvarado, María Eugenia Liñán Cuello, Aníbal Guillermo Maestre Nieves, Estela Negrete Maestre, Dalvis Daza Fragozo, Janio Augusto Ovalle Saurith y Liana Lucía Maestre González, se vincularon laboralmente con el Hospital Santa Cruz de Urumita de La Guajira, según las siguientes fechas: • Yudila Guerra Barros desde el 20 de septiembre de 1997. • Manuel María Molina Guevara desde el 30 de abril de 1996. • Serafina Maestre Alvarado entre el 4 de enero de 1993 hasta el 1.º de abril de 2002. • María Eugenia Liñán Cuello desde el 30 de abril de 1996. • Aníbal Guillermo Maestre Nieves desde el 20 de noviembre de 1996. • Estela Negrete Maestre entre el 1.º de agosto de 1993 hasta el 31 de marzo de 2002. • Dalvis Daza Fragozo entre el 15 de junio de 1992 hasta el 31 de marzo de 2002. • Janio Augusto Ovalle Saurith desde el 8 de junio de 1993. • Liana Lucía Maestre González desde el 30 de abril de 1996. 2.
Los demandantes mantienen vigente su vinculación laboral con la normatividad que previó el régimen retroactivo de liquidación del auxilio de cesantías, sin que voluntariamente o por sugerencia se hayan acogido al nuevo régimen prestacional de cesantías anualizadas en el Fondo Nacional del Ahorro[4]. 3. Fueron afiliados al FNA por el Servicio Seccional de Salud, hoy Secretaría de Salud Departamental y, posteriormente, por el Hospital Santo Tomás de Villanueva E.S.E., en cuenta individual en la que se reportaba el valor del auxilio de cesantías sin retroactividad por cada año de servicio, sin que a la fecha se haya cancelado este pasivo prestacional. 4.
Para garantizar el pago del pasivo prestacional del sector salud, se creó un Fondo como una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica del Ministerio de Salud, cuyos beneficiarios tenían el derecho a exigir el pago. 5. La responsabilidad de reconocimiento y pago de la retroactividad de las cesantías de los servidores públicos del sector salud, vinculados a las instituciones hospitalarias del departamento de La Guajira, antes del 23 de diciembre de 1993 y afiliados a un fondo administrador de cesantías, corresponde a la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a las entidades territoriales y a las instituciones hospitalarias. 6.
Los demandantes presentaron ante las entidades demandadas solicitud de reconocimiento, liquidación y pago del retroactivo del auxilio de cesantías a que tienen derecho desde la fecha de su vinculación laboral, petición que fue resuelta de manera negativa bajo el argumento de que dicha obligación es de cargo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.[5] En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.
Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Saneamiento (art. 180-5 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de resolver sobre el saneamiento[6]: «[…] El apoderado de la E.S.E. Hospital Santa Cruz de Urumita solicita antes de continuar el proceso se verifique de oficio la excepción de caducidad. […] DECISIÓN. Realizado el conteo del término de la demanda que se presenta frente a la E.S.E. Santa Cruz de Urumita se encuentra caduca, en tal virtud se declarara en esta etapa de saneamiento probada la excepción de caducidad. […].
(Negrillas del texto original) Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al decidir sobre las excepciones[7]: «[…] En lo relacionado con el término de prescripción de los derechos laborales de la accionante, se tiene que este se encuentra contenido en el Decreto 3135 del veintiocho (28) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1968) (sic) […].
Así las cosas, se observa que las peticiones fueron presentadas ante (sic)Gobernador del Departamento de La Guajira el 11 de agosto de 2014, ante el Gerente del Hospital Santa Cruz de Urumita el día 24 de julio y 22 de agosto de 2014 y ante el Alcalde Municipal de Urumita el 22 de agosto de 2014, es decir en medio de las relaciones laborales con excepción de los señores Serafina Maestre Alvarado y Dalvis Daza Fragoso, quienes finalizaron su relación laboral con el Municipio de Urumita el día 1 de abril de 2002 y 31 de marzo de 2002, respectivamente, y como quiera que no obra prueba en el plenario respecto a que estos actores haya(sic) elevado ante la administración peticiones en años anteriores con el mismo fin se concluye que ante ellos efectivamente operó la prescripción del derecho laboral reclamado. […] DECISIÓN: Se declara probada parcialmente la excepción de prescripción frente a los demandantes Serafina Maestre Alvarado y Dalvis Daza Fragoso. […]».
Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.[8] En la audiencia inicial se fijó el litigio de la siguiente manera[9]: «[…]. De conformidad con las anteriores precisiones, la Magistrada Ponente indica que el objeto del litigio o el problema jurídico se centra en: Determinar cuál es el régimen de cesantías que les(sic) corresponden(sic) a los actores, en sus(sic) condiciones(sic) de servidor de la E.S.E. Hospital Santa Cruz de Urumita y a su vez determinar cuál de las entidades convocadas le corresponde el pago en el evento de prosperar las pretensiones o si hay solidaridad. […]».
Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos. SENTENCIA APELADA[10] El 26 de octubre de 2016, el Tribunal Administrativo de La Guajira profirió sentencia en la que negó las súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: En primer término, desarrolló el marco normativo que sustenta el régimen de cesantías con retroactividad para los servidores del sector salud, vinculados a la administración pública, tras lo cual indicó que, las Leyes 6ª de 1945 y 65 de 1946, así como los Decretos 2767 de 1945 y 1160 de 1947 tuvieron aplicación inicial para el sector público del orden nacional, seccional y territorial, y contemplaron el derecho al auxilio de cesantías por todo el tiempo trabajado, a razón de un mes de sueldo por cada año de servicios continuos o discontinuos y proporcionalmente por las fracciones de año. En esa medida, el régimen de cesantías era retroactivo, y por tal motivo, tenía en cuenta el último sueldo devengado para efectos de liquidar la prestación por todo el tiempo de servicios.
Señaló que, posteriormente con la expedición del Decreto 3118 de 1968 se dio paso a un sistema de liquidación anual, así como a la creación del Fondo Nacional del Ahorro, con el objeto de pagar oportunamente las cesantías a los empleados públicos y trabajadores oficiales. Asimismo, sostuvo que con la promulgación de la Ley 10 de 1990, se ordenó que, en adelante, el régimen prestacional del sector salud sería el mismo reconocido en el nivel nacional para los empleados, extinguiéndose con ello el beneficio de las cesantías retroactivas.
Seguidamente precisó que, con la entrada en vigencia de la Ley 50 de 1990, a las vinculaciones laborales que sucedieran con posterioridad a dicha ley se les aplicaría el nuevo régimen de irretroactividad de las cesantías, las cuales se liquidarían cada año, con el salario existente al 31 de diciembre y con el pago de intereses del 12% anual sobre la respectiva suma liquidada, disposición que fue confirmada por el artículo 13 de la Ley 344 de 1996.
Mas adelante, luego de desarrollar el cambio estructural del sistema de salud resaltó que, entre la vigencia del Decreto 056 de 1975 y la Ley 10 de 1990, el sistema nacional de salud que comprendía tanto al sector público como privado que prestaba este servicio, operó bajo la dirección del Ministerio de Salud quien administró directamente la mayoría de los recursos y en esa medida, por regla general, el personal vinculado a los hospitales públicos estaba afiliado al FNA, creado especialmente para la administración de los recursos de cesantías de los empleados del orden nacional, quienes antes de la Ley 50 de 1990, debían afiliarse forzosamente a dicho ente.
Al abordar el asunto sometido a discusión, puntualizó que del material probatorio allegado al expediente se podía constatar que los demandantes se vincularon al Hospital Santa Cruz de Urumita en vigencia de la Ley 10 de 1990, la cual en su artículo 1.º dispuso que la salud es un servicio a cargo de la Nación, y en sus artículos 17 y 30 prescribió que los empleados públicos del sector salud tendrían el régimen de los empleados del orden nacional que, para el caso del auxilio de cesantías, estaba regulados por el Decreto Ley 3118 de 1968.
Por lo anterior, el tribunal de conocimiento consideró que los demandantes no podían ser considerados empleados del orden territorial, en tanto desde el inicio de la relación laboral se consignaron sus cesantías al FNA, conforme al Decreto 3118, esto es, régimen de cesantías sin retroactividad. Ello aunado a que solo hasta 1998, el Hospital Santa Cruz de Urumita adquirió autonomía administrativa y presupuestal.
Dicho argumento resulta aplicable al departamento de La Guajira, en tanto carece de competencia para obligarse a pagar una prestación de un servicio que por ley estaba a cargo de la Nación hasta el 31 de diciembre de 1993. En consecuencia, dado que la prestación de servicios de salud a nivel regional o local era la dispuesta por la Dirección Nacional del Servicio de Salud, concluyó que los empleados respectivos eran del orden nacional, y, en esa medida, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por las entidades demandadas, negó las pretensiones de la demanda, y condenó en costas.
RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante[11] presentó recurso de apelación contra la sentencia arriba referenciada, a través del cual solicitó que la misma sea revocada con fundamento en lo siguiente: En primer lugar, indicó que dada la naturaleza jurídica del Hospital Santa Cruz de Urumita, quien reportaba al Servicio Seccional de Salud de La Guajira, ente adscrito al departamento de La Guajira y, además afilió al FNA a los demandantes, es al departamento a quien corresponde el reconocimiento de las cesantías retroactivas de los demandantes desde la fecha de su vinculación hasta el año 1993.
En ese mismo orden, adujo que corresponde al municipio de Urumita y el Hospital Santa Cruz de Urumita el reconocimiento de las cesantías retroactivas desde el año 1994 hasta la fecha de su desvinculación. En segundo término, señaló no compartir la decisión de condena en costas, en tanto no existió temeridad ni mala fe de los demandantes, inconformidad que refirió extender al tema de la sanción moratoria, pues los argumentos expuestos al respecto en la sentencia les resultan confusos.
Finalmente, sostuvo que el tribunal de conocimiento negó las pretensiones de la demanda, sin tener en cuenta que el asunto de debate corresponde a la afiliación no voluntaria al FNA y al derecho que les asiste a los demandantes de que se les aplique el régimen de retroactividad de las cesantías. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Las partes demandante, demandada, así como el Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio en esta etapa procesal, según constancia secretarial visible a folio 359 del expediente.
CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada.
Consideración previa Encuentra la Sala que en el Acta de la audiencia inicial llevada a cabo por el Tribunal Administrativo de La Guajira, el 24 de febrero de 2016, se dejó constancia que, al resolver las excepciones previas, el a quo encontró probada la de prescripción, propuesta por el departamento de la Guajira y el municipio de Urumita, respecto de los señores Serafina Maestre Alvarado y Dalvis Daza Fragoso, bajo los siguientes argumentos: «En lo relacionado con el término de prescripción de los derechos laborales de la accionante, se tiene que este se encuentra contenido en el Decreto 3135 del veintiocho (28) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho(sic) (1968) […].
De acuerdo con lo anterior se tiene que, una vez causado un derecho, se cuenta con un lapso de tres (3) años para reclamarlo inicialmente ante la administración y posteriormente en sede judicial; el solo hecho de reclamar ante la administración, interrumpe el lapso de tiempo por otro periodo igual, lo que significa que inicia nuevamente a contarse los tres años.
Así las cosas, se observa que las peticiones fueron presentadas ante (sic)Gobernador del Departamento de La Guajira el 11 de agosto de 2014, ante el Gerente del Hospital Santa Cruz de Urumita el día 24 de julio y 22 de agosto de 2014 y ante el Alcalde Municipal de Urumita el 22 de agosto de 2014, es decir en medio de las relaciones laborales con excepción de los señores Serafina Maestre Alvarado y Dalvis Daza Fragoso, quienes finalizaron su relación laboral con el Municipio de Urumita el día 1 de abril de 2002 y 31 de marzo de 2002, respectivamente, y como quiera que no obra prueba en el plenario respecto a que estos actores haya(sic) elevado ante la administración peticiones en años anteriores con el mismo fin se concluye que ante ellos efectivamente operó la prescripción del derecho laboral reclamado. […] DECISIÓN: Se declara probada parcialmente la excepción de prescripción frene a los demandantes Serafina Maestre Alvarado y Dalvis Daza Fragoso. […]».
Ello así, en el entendido que conforme lo disponen los artículos 294 del CGP y 202 del CPACA todas las decisiones que se adopten en el curso de una audiencia pública, quedan notificadas en estrados, y que las partes en uso de sus atribuciones pudieron recurrir las mismas y no lo hicieron, se tiene por esta Sala que la decisión emitida por el tribunal de conocimiento respecto a declarar la prescripción del derecho reclamado por parte de los señores Serafina Maestre Alvarado y Dalvis Daza Fragoso, se encuentra en firme; y en esa medida, se abstendrá de realizar pronunciamiento alguno sobre los derechos de aquellos en los términos descritos en la demanda.
Problemas jurídicos De conformidad con los planteamientos derivados de la sentencia de primera instancia y del recurso de alzada, los problemas jurídicos a resolver se resumen en las siguientes preguntas: 1. ¿Les asiste el derecho a los demandantes a la liquidación de sus cesantías conforme al régimen retroactivo? 2. ¿Procede la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías anualizadas de que trata la Ley 344 de 1996, para quienes se encuentran afiliados al Fondo Nacional del Ahorro? 3.
¿Se encuentra probado en el presente proceso la causación objetiva y valorativa de las costas procesales de primera instancia? Primer problema jurídico ¿Les asiste el derecho a los demandantes a la liquidación de sus cesantías conforme al régimen retroactivo? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: a los demandantes no les asiste el derecho al reconocimiento y pago de sus cesantías con base en el régimen de liquidación retroactivo, por los argumentos que a continuación se precisan.
Régimen de cesantías aplicable a los empleados públicos La Ley 6.ª de 1945, en su artículo 17, señaló que los empleados y obreros nacionales de carácter permanente, gozarían, entre otras prestaciones, de un auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio, para lo cual solamente se tendría en cuenta el tiempo de servicio prestado con posterioridad al 1.º de enero de 1942[12].
A su turno, mediante el artículo 1.° del Decreto 2767 de 1945 se extendieron la totalidad de las prestaciones sociales consagradas en el artículo 17 de la Ley 6.ª de 1945 a los empleados de los departamentos, intendencias, comisarías y municipios, que incluyó el auxilio de cesantía[13]. Posteriormente, la Ley 65 de 1946 modificó las disposiciones sobre cesantías, beneficios que también fueron extendidos a los trabajadores de los departamentos, intendencias, comisarías y municipios, y, mas adelante, el Decreto 2567 de 1946 definió los parámetros para su liquidación[14], mientras que el Decreto 1160 de 1947 previó que tendría derecho a dicho auxilio, el empleado inscrito o no en carrera administrativa, sea cual fuere la causa de su retiro, con la aclaración de que el monto de la prestación era equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente al tiempo laborado, si era inferior a ese lapso.
Visto lo anterior, este régimen de cesantías era de carácter retroactivo, por cuanto para su liquidación se tenía en cuenta todo el tiempo de servicio y el último salario devengado. Seguidamente, el Decreto 3118 de 1968 creó el Fondo Nacional del Ahorro (FNA), como un establecimiento público vinculado al otrora Ministerio de Desarrollo Económico que, dentro de sus objetivos, en el artículo 2.º señaló: « […] a. Pagar oportunamente el auxilio de cesantía a empleados públicos y trabajadores oficiales; b. Proteger dicho auxilio contra depreciación monetaria, mediante el reconocimiento de intereses sobre las sumas acumuladas a favor del empleado o trabajador; c. Contribuir a la solución del problema de vivienda de los servidores del Estado; d. Contribuir a la mejor organización y funcionamiento de los sistemas de seguridad social y a la futura unificación de sus servicios; e. Saldar el déficit actual por concepto de cesantías del sector público y establecer sistemas adecuados y reservas suficientes para atender oportunamente el pasivo a cargo del Estado por tal concepto, y f. Promover el ahorro nacional y encauzarlo hacia la financiación no inflacionaria de proyectos de especial importancia para el desarrollo económico y social. […]» La norma en comento también dispuso que se debían liquidar y entregar al Fondo Nacional del Ahorro las cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del estado del orden nacional, con excepción de las de los miembros de las cámaras legislativas y de sus empleados, los miembros de las Fuerzas Militares, la Policía y el personal civil del ramo de la defensa nacional.
En relación con la liquidación de las cesantías, el artículo 27 del Decreto 3118 ejusdem, determinó: «[…] Liquidaciones anuales. Cada año calendario contado a partir del 1 de enero de 1969, los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado liquidarán la cesantía que anualmente se cause en favor de sus trabajadores o empleados.
La liquidación anual así practicada tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse, aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador. […]» Por lo tanto, con su expedición, empezó en el sector público el desmonte de la retroactividad del auxilio de cesantías, para dar paso al sistema de liquidación anualizado, que en principio no era aplicable a los servidores públicos del orden territorial, quienes se encontraban sujetos al régimen de cesantías dispuesto en las Leyes 6.ª de 1945 y 65 de 1946, esto es, al retroactivo, no obstante, las disposiciones que modificaron su naturaleza y cobertura, permitieron su afiliación a los empleados de las entidades territoriales y sus entes descentralizados (Ley 432 de 1998 y Decreto 1453 de 1998).
Por otra parte, la Ley 50 de 1990 cambió el régimen de cesantías en el sector privado al anualizado, cuyas características fueron explicadas en el artículo 99 de la siguiente manera: «[…] El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª.
El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija.
El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. […]» A su vez, el artículo 13 de la Ley 344 de 1996[15] extendió el régimen de cesantías fijado en la Ley 50 de 1990 a los servidores públicos vinculados con posterioridad a su entrada en vigencia (31 de diciembre de 1996), en virtud del cual, la liquidación definitiva debía realizarse el 31 de diciembre de cada año. Posteriormente, se expidió el Decreto 1582 de 1998[16] que amplió el régimen de cesantías de que trata la Ley 50 de 1990 (anualizado) a los servidores públicos del orden territorial, así: «[…] El régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998. […]» (Subraya la Subsección) En el caso de aquellos que se hubieran vinculado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 344 de 1996, con régimen de retroactividad y que decidieran acogerse al previsto en la precitada Ley 344 de 1996, el artículo 3 del Decreto 1582 de 1998 previó el siguiente procedimiento: «[…] a) La entidad pública realizará la liquidación definitiva de las cesantías a la fecha de la solicitud de traslado; b) La entidad pública entregará el valor de la liquidación a la seleccionada por el trabajador; c) En lugar de entregar dicha suma de dinero, las entidades territoriales podrán emitir a favor de cada uno de los servidores públicos que se acojan a este régimen, un título de deuda pública por el valor de la liquidación de las cesantías, con las características que se señalan más adelante, previo el cumplimiento de los trámites legales necesarios para su expedición. […]» Esta Corporación, en sentencia de unificación jurisprudencial del 25 de agosto de 2016[17], arribó al mismo entendimiento, al señalar: «[…] En ese orden, se puede decir que los empleados que ingresaron a la administración pública con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, están cobijados por el régimen anualizado de liquidación de cesantías, al igual que los vinculados con anterioridad pero que se hubieran acogido al régimen anualizado, y para efecto de la liquidación y pago de esa prestación se rigen por lo que en esa materia consagra la Ley 50 de 1990 y normas concordantes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 1582 de 1998. […]» (Subrayas fuera del texto original) De lo expuesto se colige que coexisten dos regímenes de cesantías, el retroactivo para quienes se vincularon a la administración pública hasta el 30 de diciembre de 1996 y el anualizado, creado inicialmente para el sector privado por la Ley 50 de 1990, y que fue extendido por la Ley 344 de 1996 para los servidores públicos vinculados con posterioridad a su entrada en vigencia (31 de diciembre de 1996), incluidos los del nivel territorial.
Sin embargo, para aquellos servidores con vinculación anterior a la Ley 344 de 1996 y beneficiarios del régimen retroactivo, el Decreto 1582 de 1998 les concedió la posibilidad de acogerse u optar por el régimen anualizado de cesantías, previa solicitud, liquidación total de la prestación y entrega del emolumento al fondo de su elección, tal como lo previó en su artículo 3, como procedimiento necesario para el precitado cambio.
Por otra parte, el Decreto 1252 de 2000, en su artículo 2, conservó el régimen de cesantías retroactivas para los servidores públicos que a 25 de mayo de 2000 lo disfrutaban, hasta la terminación de la relación laboral. Y en el mismo sentido, el Decreto 1919 de 2002, que extendió el régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos de la rama ejecutiva del poder público del orden nacional a los servidores del orden territorial, previó en su artículo 3 que: «[…] Los empleados públicos a quienes se les esté aplicando el régimen de retroactividad de cesantías continuarán disfrutando del mismo, en los términos previstos en la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1252 de 2000 […]».
Sobre el régimen de cesantías de los empleados del sector salud Dado que los planteamientos que dan lugar a la presente providencia están sustentados, entre otros aspectos, en que los demandantes se encuentran prestando sus servicios en el sector salud a nivel territorial, mediante la vinculación laboral que tienen con el Hospital Santa Cruz de Urumita, a efectos de ofrecer un mayor entendimiento de cómo opera el régimen de cesantías para dichos servidores, procede la Sala a realizar la siguiente exposición: De conformidad con lo esbozado en el acápite que antecede, se encuentra que, en lo que respecta a los empleados públicos de todos los sectores, incluidos los del sector salud, el régimen de cesantías aplicable corresponde al previsto en las Leyes 6.ª de 1945, 65 de 1946, el Decreto 3118 de 1968 y en especial lo previsto en el artículo 30 de la Ley 10 de 1990, el cual señala: «[…] Régimen de los trabajadores oficiales y de los empleados públicos.
Las entidades públicas de cualquier nivel administrativo que presten servicios de salud, aplicarán a sus trabajadores oficiales, en cuanto sean compatibles, los principios propios del régimen de carrera administrativa, y les reconocerán, como mínimo, el régimen prestacional previsto en el Decreto 3135 de 1968, todo, sin perjuicio de lo que contemplen las convenciones colectivas de trabajo.
A los empleados públicos del sector salud de las entidades territoriales y de sus entes descentralizados, se les aplicará el mismo régimen prestacional de los empleados públicos del orden nacional, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 17 de la presente ley […]» (Subraya la Sala). Conforme a ello, se tiene que, los empleados del sector salud pertenecientes al nivel territorial y sus entes descentralizados, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 10 de 1990, en materia prestacional eran gobernados por las mismas disposiciones que los nacionales, por lo que, para la liquidación de sus cesantías debía remitirse a lo trazado por el Decreto 3118 de 1968, el cual, conforme se expuso, previó el sistema anualizado administrado por el Fondo Nacional del Ahorro.
Luego, tal como se explicó en líneas atrás, fue hasta la expedición de la Ley 344 de 1996 que se amplió la cobertura del auxilio de cesantías a los empleados del sector público que se vincularan a los órganos y entidades del Estado a partir de su fecha de promulgación, es decir, el 31 de diciembre de 1996. Luego, el Decreto 1582 de 1998 en su artículo 1.° extendió el régimen de liquidación de cesantías anualizado a los servidores públicos del nivel territorial vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 y que se afiliaran a los fondos privados de cesantías.
Igualmente, la Ley 60 de 1993 «por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones», creó en su artículo 33 el Fondo Prestacional del Sector Salud para el pago del pasivo prestacional de sus servidores.
Esta norma señaló: «[…] El Fondo Prestacional garantizará el pago del pasivo prestacional por concepto de cesantías, reservas para pensiones y pensiones de jubilación, causadas hasta el fin de la vigencia presupuestal de 1993 […] El Gobierno Nacional y los Gobiernos Departamentales, Distritales y Municipales podrán emitir bonos de reconocimiento u otros títulos de deuda pública para pagar el pasivo prestacional según reglamento que para el efecto se expida.
Los pagos del pasivo prestacional por cesantías y pensiones podrán ser hechos a los fondos privados de cesantías y pensiones, a las cajas de previsión, al Instituto de los Seguros Sociales o a los fondos territoriales que para el efecto se creen, y en todos los casos se entenderá que en la fecha de los pagos del pasivo prestacional causado se interrumpe cualquier retroactividad con cargo a la Nación, a las entidades territoriales o a la entidad de prestación de servicios de salud que corresponda […]» Es decir, que los empleados públicos que prestaban sus servicios en el sector salud del nivel territorial adquirían el derecho a ser beneficiarios del régimen retroactivo, antes de entrar a regir la Ley 60 de 1993.
Dicho fondo se creó como una cuenta especial de la Nación para garantizar el pago del pasivo prestacional a favor de los servidores pertenecientes a las entidades de salud del sector oficial, del subsector privado sostenido y administrado por el Estado, de las entidades de naturaleza jurídica indefinida pero igualmente sostenidas por el Estado, por concepto de cesantías, reservas para pensiones y pensiones de jubilación. La Ley 100 de 1993 se refirió igualmente al Fondo Prestacional del Sector Salud en su artículo 242 y conservó lo previsto por el legislador en la Ley 10 de 1990, al prohibir el reconocimiento del régimen retroactivo para los empleados del sector salud, en los siguientes términos: «[…] El fondo del pasivo prestacional para el sector salud, de que trata la Ley 60 de 1993, cubrirá las cesantías netas acumuladas y el pasivo laboral por pensiones de jubilación causado a 31 de diciembre de 1993.
El costo adicional generado por concepto de la retroactividad de cesantía del sector salud que a la vigencia de esta ley tienen derecho a ello, conforme al artículo 33 de la Ley 60 de 1993, y para los fines previstos en ésta, será asumido por el fondo del pasivo prestacional y las entidades territoriales, en los plazos y términos de concurrencia que establece la misma ley.
A partir de la vigencia de la presente ley no podrán reconocerse ni pactarse para los nuevos servidores del sector salud, retroactividad en el régimen de cesantía a ellos aplicable. […]
PARÁGRAFO: Para los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, entiéndese por cesantías netas, las cesantías acumuladas menos las pagadas a 31 de diciembre de 1993 […]» (Subrayas de la Subsección). Esta norma fue reglamentada inicialmente por el Decreto 530 de 1994, el cual fue derogado por el Decreto 306 de 2004 que previó, entre otros aspectos, que a partir de su vigencia y con motivo de la extinción del mentado fondo, sería el Ministerio de Hacienda y Crédito Público la entidad encargada de reconocer lo adeudado en razón de las obligaciones derivadas para el sector salud bajo el esquema del pasivo en comento, tal como se extrae del artículo 3.° que reza: «Artículo 3°.
Reconocimiento del pasivo prestacional. El pasivo prestacional que a la entrada en vigencia del presente decreto aún no hubiere sido reconocido por el entonces Ministerio de Salud en calidad de administrador del extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, será reconocido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público mediante acto administrativo.
Para continuar con la ejecución de los contratos de concurrencia que fueron suscritos por el Ministerio de Salud antes de entrar en vigencia la Ley 715 de 2001 y para la suscripción de los nuevos contratos, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá: a) Revisar los cálculos actuariales de cada institución hospitalaria teniendo en cuenta únicamente el pasivo legal calculado a 31 de diciembre de 1993; b) Revisar y modificar las certificaciones de beneficiarios expedidas por el entonces Ministerio de Salud verificando que los reconocimientos prestacionales estén ajustados a las normas legales y convencionales que regían a la fecha del cálculo del pasivo para cada una de estas instituciones; c) Expedir o modificar los actos administrativos de reconocimiento del monto del pasivo, de beneficiarios y de porcentajes de concurrencia; d) Establecer o modificar en concertación con los entes territoriales, los plazos y los mecanismos para el pago de las obligaciones; e) Celebrar los contratos que se encuentran pendientes o suscribir los modificatorios de los que se encuentran en ejecución, de acuerdo con las revisiones efectuadas.
En los convenios o sus modificatorios deberán incluirse los mecanismos de actualización de los montos de la concurrencia a la fecha de pago de las mismas. Parágrafo. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá reconocer, suscribir contratos y pagar el pasivo prestacional de cesantías y pensiones en actos separados. Igualmente, el Ministerio podrá hacer contratos donde se incluyan parcialmente beneficiarios ya reconocidos.» Asimismo, por medio de la mentada norma en su artículo 8 previó los requisitos para ser beneficiario del pasivo prestacional del sector salud, así: «Artículo 8°.
Beneficiarios. Se consideran beneficiarios del Pasivo Prestacional del Sector Salud aquellos servidores públicos y trabajadores privados que fueron certificados como tales por el Ministerio de Salud de conformidad a la normatividad entonces vigente, sin perjuicio de las modificaciones a que haya lugar con ocasión de la revisión que efectúe el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Serán considerados como beneficiarios los trabajadores del sector salud que a diciembre de 1993 pertenecían a una de las siguientes entidades o dependencias y tenían acreencias prestacionales legales a las que se refiere el artículo 2° del presente decreto, vigentes con las mismas: a) Instituciones o dependencias de salud del subsector oficial del sector salud; b) Entidades del subsector privado del sector salud, cuando hayan estado sostenidas o administradas por el Estado, o cuyos bienes se hayan destinado a una entidad pública en un evento de liquidación; c) Entidades de naturaleza jurídica indefinida del sector salud cuando se trate de instituciones que hayan estado sostenidas y administradas por el Estado, o que se liquiden y cuyos bienes se destinen a una entidad pública.» A partir de los extractos en cita, se observa que el régimen de retroactividad en la liquidación de las cesantías de los empleados del sector salud culminó efectivamente con la entrada en vigor del Régimen de Seguridad Social diseñado en la Ley 100 de 1993, la cual previó en su artículo 242, que dicha carga económica adeudada hasta el 31 de diciembre de 1993, sería asumida por el Fondo del Pasivo Prestacional administrado por el Ministerio de Salud.
Sin embargo como se aclaró con antelación, en razón del Decreto 306 de 2004, desde el 2 de febrero de 2004 cuando éste fue proferido, el responsable de tales pagos sería el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, pero solo en lo atinente a la cobertura de las obligaciones contraídas en su momento por el aludido fondo. De lo anterior se colige que: i) por regla general el auxilio de cesantía de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector salud del nivel territorial, vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de las Leyes 10 de 1990 y 100 de 1993, se liquida con el régimen de retroactividad, es decir, con base en el último salario devengado al momento de la desvinculación de la entidad o de la liquidación parcial de cesantías, según sea el caso, y cuyo pago estaba a cargo del Fondo de Pasivo Prestacional del Sector Salud o del Ministerio de Hacienda y Crédito Público con posterioridad al año 2004; ii) o con el sistema de liquidación y manejo de las cesantías desarrollado en la normativa que regula lo referente al Fondo Nacional del Ahorro, esto es, el Decreto 3118 de 1968, solo para aquellos empleados (en este caso del sector salud), que hubiesen sido afiliados a aquella entidad antes del 23 de diciembre de 1993 cuando fue promulgada la Ley 100 de 1993.
Las anteriores conclusiones se acompasan con la postura que ha sido asumida por parte de esta Subsección[18] en casos con supuestos fácticos similares al presente, en los cuales la controversia del litigio versaba en la forma de liquidar el auxilio de cesantías de un empleado perteneciente al personal del sector salud. Sobre el asunto sometido a discusión De acuerdo con las consideraciones planteadas en el asunto sub examine, y revisados los elementos probatorios aportados, se observa que los demandantes que a continuación se relacionan, fueron nombrados por el Hospital Santa Cruz de Urumita, La Guajira, por virtud de los siguientes actos administrativos: • Yudila Guerra Barros: Resolución 254 del 1.º de septiembre de 1997[19]. • Manuel María Molina Guevara: Resolución 032 del 30 de abril de 1996[20]. • Maria Eugenia Liñan Cuello: Resolución 031 del 30 de abril de 1996[21]. • Anibal Guillermo Maestre Nieves: Resolución 315 del 20 de noviembre de 1996[22]. • Estela Negrete Maestre: Resolución 661 del 1.º de agosto de 1993[23]. • Janio Augusto Ovalle Saurith: Resolución 434 del 8 de junio de 1993[24]. • Liana Lucía Maestre González: Resolución 029 del 30 de abril de 1996[25].
Así mismo, reflejan como fechas de ingreso las siguientes: • Yudila Guerra Barros: 1.º de septiembre de 1997. • Manuel María Molina Guevara: 30 de abril de 1996. • Maria Eugenia Liñan Cuello: 30 de abril de 1996. • Anibal Guillermo Maestre Nieves: 21 de noviembre de 1996. • Estela Negrete Maestre: 1.º de agosto de 1993. • Janio Augusto Ovalle Saurith: 10 de junio de 1993. • Liana Lucía Maestre González: 30 de abril de 1996.
Por su parte, y en lo que respecta al pago de su auxilio de cesantías, se tiene que, con ocasión de las pruebas solicitadas y recaudadas en el curso del proceso, el Hospital Santa Cruz de Urumita, allegó certificación de fecha 10 de junio de 2016[26] en la que señaló que «[…] los empleados de la planta que laboran y laboraron en la E.S.E. hospital Santacruz de urumita fuero(sic) afiliados Fondo Nacional de Ahorro (FNA), a partir de(sic) del 30 de abril de 1996 y se viene aplicando el sistema de causación.» Igualmente se observa que el FNA arrimó al expediente oficio 01-2303- 201603300059210 del 18 de abril de 2016[27], por medio del cual informó que «[…] revisado el sistema de información del F.N.A., se evidencia que las entidades, DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA, E.S.E. HOSPITAL SANTA CRUZ DE URUMITA y OTROS, aportaron y reportaron por concepto de cesantías a las personas relacionadas en el oficio en mención»; y que así mismo refirió anexar certificación de afiliación individual y extractos individuales de cesantías del sistema COBIS y COBOL.
Una vez verificada la documentación contenida en el CD adjunto al plenario[28], se observa que, pese a no encontrarse la certificación de afiliación individual aludida, si es posible extraer la siguiente relación probatoria: • Yudila Guerra Barros: Extracto interno de cesantías, COBOL, con reportes para el año 1997, y extracto individual de cesantías con reporte de saldo migrado en los años 1999 y pagos por concepto de cesantías y derivados hasta marzo de 2016.
Así mismo se evidencian retiros de cesantías, abonos a crédito hipotecario, y pago de intereses de mora por cartera. • Manuel María Molina Guevara: Extracto interno de cesantías, COBOL, con reportes para los años 1996 y 1997, y extracto individual de cesantías con reporte de saldo migrado en los años 1999 y pagos por concepto de cesantías y derivados hasta marzo de 2016.
Así mismo se evidencian retiros de cesantías, abonos a crédito hipotecario, y pago de intereses de mora por cartera. • Maria Eugenia Liñan Cuello: Extracto interno de cesantías, COBOL, con reportes para los años 1996 y 1997, y extracto individual de cesantías con reporte de saldo migrado en el año 1999 y pagos por concepto de cesantías y derivados hasta marzo de 2016.
Así mismo se evidencian retiros de cesantías, abonos a crédito hipotecario, y pago de intereses de mora por cartera. • Anibal Guillermo Maestre Nieves: Extracto interno de cesantías, COBOL, con reportes para los años 1996 y 1997, y extracto individual de cesantías con reporte de saldo migrado en el año 1999 y pagos por concepto de cesantías y derivados hasta marzo de 2016.
Así mismo se evidencian retiros de cesantías, abonos a crédito hipotecario, y pago de intereses de mora por cartera. • Estela Negrete Maestre: Extracto interno de cesantías, COBOL, con reportes para los años 1993 a 1997, y extracto individual de cesantías con reporte de saldo migrado en el año 1999 y pagos por concepto de cesantías y derivados hasta marzo de 2016.
Así mismo se evidencian retiros de cesantías, abonos a crédito hipotecario, y pago de intereses de mora por cartera. • Janio Augusto Ovalle Saurith: Extracto interno de cesantías, COBOL, con reportes para los años 1991 a 1997, y extracto individual de cesantías con reporte de saldo migrado en el año 1999 y pagos por concepto de cesantías y derivados hasta marzo de 2016.
Así mismo se evidencian retiros de cesantías, abonos a crédito hipotecario, y pago de intereses de mora por cartera. • Liana Lucía Maestre González: Extracto interno de cesantías, COBOL, con reportes para los años 1996 y 1997, y extracto individual de cesantías con reporte de saldo migrado en el año 1999 y pagos por concepto de cesantías y derivados hasta marzo de 2016.
Así mismo se evidencian retiros de cesantías, abonos a crédito hipotecario, y pago de intereses de mora por cartera. Ahora, en lo que respecta a la solicitud de liquidación, reconocimiento y pago de las cesantías retroactivas, encuentra la Sala que tales reclamaciones se efectuaron por los demandantes al siguiente tenor[29]: «[…] solicita por intermedio del suscrito el reconocimiento, liquidación y pago del retroactivo de las cesantías […] en los términos y plazos de concurrencia de toda la normatividad existente […]».
Y que, por su parte, el departamento de La Guajira, el Hospital Santa Cruz y el municipio de Urumita, dieron respuesta negativa a tales solicitudes bajo los argumentos que a continuación se citan: Departamento de La Guajira[30]: «Tal como lo establece el Decreto 0700 de 12 de abril de 2013, y los Artículos 61, 62, 63 de la Ley 715 de 2001, el Departamento de La Guajira, ha venido insistiendo ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público como ente nacional, toda vez que ello corresponde en concurrencia al Departamento de La Guajira y al Ministerio de Haciendo y Crédito Público. […].
En relación con el régimen aplicable a los servidores públicos del sector salud del Departamento de La Guajira, toda vez que registran una afiliación al Fondo Nacional del Ahorro en los términos del decreto 3118 de 1968 aplicable a los empleados del orden nacional con liquidación año por año, cuando lo cierto es que sus servicios eran prestados en el nivel seccional. […]».
(Subrayas del texto original) Hospital Santa Cruz de Urumita[31]: «[…] por mandato de Ley, y en especial por disposición de la norma contemplada en la Ley 10 de 1990 en su artículo 35 prohibió a todas las entidades públicas y privadas del sector salud, asumir directamente las prestaciones asistenciales y económicas que estén cubiertas por los FONDOS DE CESANTÍAS o las entidades de previsión y seguridad social correspondientes, las cuales deberán atenderse mediante afiliación a estas de sus empleados y trabajadores; lo cual conllevo a que al entrar a regir la Ley 60 de 1993 se creó el FONDO NACIONAL para el pago de pasivo prestacional de los servidores del sector salud, pero dentro de una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, con independencia contable y estadística, precisamente para cubrir lo que usted en su derecho de petición pretende cobrarle directamente a la E.S.E. Hospital “SANTA CRUZ” […].».
(Cursiva y negrillas del texto) Municipio de Urumita[32]: «Una vez revisados los archivos que reposan en la oficina de la Secretaría de Gobierno y Asuntos Administrativos […] fue imposible encontrar la historia laboral que haga constar la relación laboral con el Municipio de Urumita de sus representados, […]. Entre tanto, sólo fue posible hallar las historias laborales parciales de las señoras, YUDILA GUERRA BARROS, DALVIS DAZA FRAGOZO y SERAFINA MAESTRE ALVARADO. […] De su primera solicitud, en el sentido de pagar la retroactividad de las cesantías mediante acto administrativo, permítame manifestarle que, por el hecho de no haber encontrado archivos que den cuenta de las historias laborales de algunos de sus poderdantes, se hace imposible reconocer pagos sin verificar la relación laboral y evidenciar pagos que hayan podido efectuarse en el pasado. […]».
A efectos de resolver el asunto sometido a discusión, se precisa recordar nuevamente los supuestos que determinan la aplicación del régimen retroactivo o anualizado de cesantías: i) por regla general el auxilio de cesantía de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector salud del nivel territorial, vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de las Leyes 10 de 1990 y 100 de 1993, se liquida con el régimen de retroactividad, es decir, con base en el último salario devengado al momento de la desvinculación de la entidad o de la liquidación parcial de cesantías, según sea el caso. ii) o con el sistema de liquidación y manejo de las cesantías desarrollado en la normativa que regula lo referente al Fondo Nacional del Ahorro, esto es, el Decreto 3118 de 1968, solo para aquellos empleados (en este caso del sector salud), que hubiesen sido afiliados a aquella entidad antes del 23 de diciembre de 1993 cuando fue promulgada la Ley 100 de 1993. iii) con la expedición del Decreto 3118 de 1968 inició el desmonte gradual del mencionado régimen retroactivo, y se dio paso a la liquidación y consignación de cesantías de manera anualizada, situación ratificada con la expedición de las Leyes 60 y 100 de 1993; de manera que, los empleados del sector público (incluidos los del sector salud) que se vincularan al servicio con posterioridad a la entrada en vigencia de estas últimas, estarían cobijados por el régimen de liquidación anualizado ya descrito.
De la anterior relación fáctica se tiene entonces que en lo que atañe a los demandantes Yudila Guerra Barros, Manuel María Molina Guevara, María Eugenia Liñán Cuello, Aníbal Guillermo Maestre Nieves y Liana Lucía Maestre González, los mismos se vincularon laboralmente con el Hospital Santa Cruz de Urumita con posterioridad al 30 de abril de 1996, fecha para la cual ya habían entrado a regir las Leyes 60 y 100 de 1993, y en esa medida se ubican en el supuesto «iii)» arriba en mención, es decir, el régimen de liquidación de cesantías que les resulta aplicable corresponde al anualizado.
Por su parte, se observa que los demandantes Estela Negrete Maestre y Janio Augusto Ovalle Saurith, si bien ingresaron al servicio del referido Hospital antes de la entrada en vigor de las Leyes 60 y 100 de 1993, los mismos fueron afiliados al Fondo Nacional del Ahorro desde el momento mismo de su vinculación laboral, lo que los traslada al supuesto relacionado en el numeral «ii)» indicado en líneas precedentes, esto es, que el régimen de liquidación que ampara su derecho al auxilio de cesantías, corresponde al anualizado.
De lo hasta aquí discurrido, se deriva necesariamente que a los demandantes no les asiste el derecho a la reliquidación de sus cesantías definitivas conforme al régimen retroactivo de la Ley 6.ª de 1945, en tanto: De un lado, se itera, los demandantes Yudila Guerra Barros, Manuel María Molina Guevara, María Eugenia Liñán Cuello, Aníbal Guillermo Maestre Nieves y Liana Lucía Maestre González, ingresaron al servicio del sector salud con posterioridad a la entrada en vigencia de las Leyes 60 y 100 de 1993; y, de otro, si bien los señores Estela Negrete Maestre y Janio Augusto Ovalle Saurith se vincularon con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1.º de agosto de 1993 y 10 de junio de 1993, respectivamente), que prohibió pactar retroactividad en el régimen de cesantías de los empleados del sector salud, desde su vinculación estuvieron afiliados al sistema de liquidación y manejo de cesantías desarrollado en el Decreto 3118 de 1968 que prevé las normas sobre el auxilio de cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales, es decir, un sistema de liquidación anual de dicha prestación. Lo anterior se afirma no simplemente por el hecho que así lo haya reconocido el departamento de La Guajira en la respuesta a la reclamación efectuada por los interesados, sino porque tal como se evidencia de los documentos allegados por el FNA, a los demandantes les fueron reportadas sus cesantías anualmente a partir de la fecha en que se consolidó su vinculación, esto es, desde que inició su relación laboral en el sector salud.
Ahora, en cuanto al argumento esbozado por los demandantes relacionado con que las entidades demandadas, específicamente quien a voces de los recurrentes se encuentran en la obligación de reconocer y pagar el auxilio de cesantías, los afiliaron al FNA sin consultar su voluntad e interés en que ello ocurriera así, los acontecimientos fácticos aquí reseñados, dejan entrever que, desde el momento en que aquellos ingresaron a la planta de personal del Hospital Santa Cruz de Urumita sus cesantías fueron liquidadas bajo el régimen anualizado.
De hecho, muestra de su conocimiento al respecto, es que efectuaron retiros parciales de su prestación en distintas anualidades, y se imputaron pagos a créditos hipotecarios e intereses de mora, por lo que resulta evidente que no eran desconocedores de su situación y la forma en que se calculaba el derecho reclamado. Tales consideraciones se encuentran sustentadas, además, en que en el plenario no se advierte ninguna reclamación presentada por los libelistas ante la administración, con el fin de controvertir la modalidad que les había estado siendo aplicada para la liquidación de sus cesantías, pues en el sub iudice sólo se observan las peticiones presentadas el 11, 22 y 24 de agosto de 2014 con dicho propósito, esto es, tiempo posterior a cuando ya se habían realizado los mencionados retiros parciales de la prestación, y ejecutado otros movimientos con ese recurso.
Así, en orden a lo expuesto es imperativo concluir que a los demandantes no les asiste derecho al reconocimiento y pago de las cesantías en aplicación del régimen retroactivo por el periodo durante el cual se han encontrado vinculados laboralmente con el Hospital Santa Cruz de Urumita. Ello, en la medida en que dicha prestación fue calculada con base en el marco anualizado desde el momento de su ingreso al sector salud, como se previó para aquellos empleados afiliados al Fondo Nacional del Ahorro, al cual se encuentran vinculados.
Segundo problema jurídico ¿Procede la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías anualizadas de que trata la Ley 344 de 1996, para quienes se encuentran afiliados al Fondo Nacional del Ahorro? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: acceder a la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, exige que se dicte un pronunciamiento sobre la legalidad con la que fue expedido un acto de la administración que reconoce o niega un derecho del administrado.
Así, toda vez que el acto administrativo sometido a control de legalidad en el sub examine, no resuelve sobre el reconocimiento de la sanción moratoria de que tratan las Leyes 50 de 1990 y 344 de 1996, no puede la Sala concluir que el cargo que pretende nulitar dicha actuación, tenga vocación de prosperidad y en esa medida carece de relevancia profundizar si la penalidad reclamada ampara el derecho de los afiliados al FNA.
Sobre la reclamación administrativa a la administración del pago de la sanción por mora ante la consignación tardía del auxilio de cesantías. Esta Subsección ha expuesto en anterior oportunidad, la imperiosa necesidad de solicitar a la autoridad competente el reconocimiento y pago de la sanción por mora de que trata la Ley 344 de 1996, en los siguientes términos[33]: «[…].
De la lectura del artículo 138 del CPACA, se desprende que para la procedencia del medio de control se requiere la lesión de un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica en favor de una persona, afectación que se ve materializada en un acto administrativo expreso o presunto, susceptible de ser enjuiciado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Luego, la forma de reclamar el derecho subjetivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo es por medio de la pretensión de nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto que resuelve crear, modificar o extinguir una situación jurídica. Bajo el anterior entendido, el medio de control exige inexorablemente la existencia de un pronunciamiento por parte de la administración por medio del cual decida de fondo la situación jurídica que se discute, que en este caso no es otra que el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, toda vez que no basta que la misma esté prevista en la ley pues se requiere el agotamiento del procedimiento administrativo para pretender el restablecimiento del derecho.
En este punto es importante citar la sentencia de unificación[34] que respecto al tema de las cesantías y específicamente la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990, profirió esta sección, teniendo en cuenta la multiplicidad de posiciones que se habían planteado frente al tema. En aquella oportunidad se precisó: «[…] Por ende, es a partir de que se causa la obligación -sanción moratoria- cuando se hace exigible, por ello, desde allí, nace la posibilidad de reclamar su reconocimiento ante la administración, pero si la reclamación se hace cuando han transcurrido más de 3 años desde que se produjo el incumplimiento, se configura el fenómeno de prescripción, así sea en forma parcial. […] Corolario de lo expuesto, la Sala unifica el criterio de que la reclamación de la indemnización por la mora en la consignación anualizada de cesantías, debe realizarse a partir del momento mismo en que se causa la mora, so pena de que se aplique la figura extintiva respecto de las porciones de sanción no reclamadas oportunamente. […]» En efecto, aunque la sentencia de unificación que se citó hace referencia a la indemnización por la mora en la consignación de las cesantías anualizadas, es importante precisar que dicha postura no se desnaturaliza para el caso de sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías consagrado en la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006, por el contrario resulta perfectamente aplicable, en la medida en que se trata de la penalidad de carácter económico que previó el legislador.
Bajo el anterior entendido, es evidente que la parte interesada tiene la carga de presentar en sede administrativa la reclamación correspondiente, para que posteriormente pueda judicialmente pretender la nulidad del acto expreso o ficto que resolvió sobre el particular. En consecuencia para el estudio del tema en vía judicial, es presupuesto indispensable la existencia del acto expreso o presunto que decida sobre esa pretensión en particular, […]».
(Subrayas fuera del texto original) En el presente asunto, encuentra la Sala que si bien como lo exponen los demandantes en su recurso de alzada, no se observa un pronunciamiento concreto por parte del a quo frente a la pretensión someramente esbozada en el libelo introductorio, de ordenar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías, dicho análisis no puede ser efectuado, en tanto, la reclamación o solicitud relacionada con este reconocimiento, no fue presentada ante la entidades demandadas, por lo que conforme se indicó, no hubo petición que propiciara el inicio de una actuación administrativa que culminara en la expedición de un acto contentivo de la voluntad de la administración, respecto del cual la jurisdicción pudiese realizar el análisis de ilegalidad y ordenar la consecuente nulidad y restablecimiento del derecho.
Así, y dado que no existe decisión que valide un análisis sobre los fundamentos de hecho y de derecho que sustentaron la resolución de no reconocer la penalidad deprecada, carece de objeto revisar el consecuente planteamiento de si a las personas afiliadas al FNA les resulta aplicable la sanción moratoria a que se ha hecho referencia. Tercer problema jurídico ¿Se encuentra probado en el presente proceso la causación objetiva y valorativa de las costas procesales de primera instancia? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: de conformidad con la postura asumida por esta en sentencia del 7 de abril de 2016, la condena en costas y agencias en derecho se encuentra sustentada en un criterio objetivo valorativo, que debe verificarse para determinar su procedencia. Así, la actuación de los demandantes en sede judicial satisface los requisitos desarrollados en la mencionada providencia de unificación, por cuanto no solo sus pretensiones fueron despachadas desfavorablemente, sino que motivaron la defensa jurídica da las demandadas, lo que permite concluir la concurrencia de los elementos objetivo y valorativo para disponer la condena en costas.
De conformidad con los planteamientos desarrollados en providencia dictada por esta Corporación el 07 de abril de 2016[35], «el concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos o expensas del proceso llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo gastos ordinarios del proceso y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación, pólizas, copias, etc.» (Subrayas propias) Así mismo, comprende las denominadas agencias de derecho, las cuales «[…]corresponden a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, que el juez reconoce discrecionalmente a favor de la parte vencedora atendiendo a los criterios sentados en los numerales 3° y 4º del artículo 366 del CGP, y que no necesariamente deben corresponder al mismo monto de los honorarios pagados por dicha parte a su abogado los cuales deberán ser fijados contractualmente entre éstos conforme los criterios previstos en el artículo 28 numeral 8.º de la ley 1123 de 2007.» (Subraya la Sala) A efectos de sustentar la posición que a partir de la sentencia en mención fue asumida por esta Subsección en materia de costas y agencias en derecho, es preciso señalar la interpretación y el criterio a la luz de los cuales se daba aplicación a tales conceptos: «[…] a raíz de la expedición del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en anteriores oportunidades y en materia de condena en costas, la Subsección A sostuvo que el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, no implicaba la condena de manera “automática” u “objetiva”, frente a aquel que resultara vencido en el litigio.
Ello, en consideración a que debían observarse una serie de factores, tales como la temeridad, la mala fe y la existencia de pruebas en el proceso sobre los gastos y costas en el curso de la actuación, en donde el juez debía ponderar dichas circunstancias y sustentar la decisión, existiendo un margen de análisis mínimo en el que el juez evaluara las circunstancias para imponerla, o no. Sin embargo, en esta oportunidad la Subsección A varía aquella posición y acoge el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe).
Se deben valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365. Las razones son las siguientes: a- El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, regula que tratándose de costas en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público.
Asimismo, que la liquidación y ejecución se rigen por lo dispuesto en el Código de procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, artículo 365. b- De la lectura del artículo 365 en comento, se observa que varias de las situaciones por las que se impone el pago de las costas del proceso, están relacionadas con el hecho de que una de las partes resultó vencida en el juicio, sin que para tal efecto se indique que adicionalmente debe verificarse mala fe o temeridad como lo refiere la postura anteriormente adoptada y que aquí se substituye. c- En efecto, la evolución normativa de este concepto en nuestra legislación, específicamente en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, permite resaltar tres etapas bien definidas y diferenciadas: Una primera etapa de prohibición, la segunda de regulación con criterio subjetivo, y la última de regulación con criterio objetivo. […].» Así, con la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, el pilar de aplicación de la condena en costas se restringió a la observancia objetiva de los preceptos legales, en armonía con las disposiciones del nuevo Código general del Proceso: « […] a. La condena en costas con criterio objetivo.
El CPACA adoptó la misma línea del CPC y CGP en el sentido de acoger el criterio objetivo para la condena en costas. Veamos las normas que lo consagran: i. El artículo 178 que se refiere a condena en costas en los casos del desistimiento tácito. ii. El artículo 188 que regula la condena en costas cuando se trate de sentencias, salvo en los procesos en los que se ventile un interés público. iii.
El artículo 267, regula que en caso de que fuere desestimado el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, se condenará en costas al recurrente. iv. El artículo 268, regula la condena en costas en caso de que alguno de los recurrentes desista del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, salvo que se interponga ante el Tribunal antes de haberse enviado al Consejo de Estado.
Las reglas previstas en los literales 1, 3 y 4 de la anterior relación, permiten interpretar el enunciado deóntico “dispondrá” que consagra el artículo 188 ibídem, el cual puede asimilarse al enunciado “decidirá”, lo que necesariamente lleva a señalar que se supera el criterio optativo propio del criterio subjetivo, para avanzar hacia la condena en costas por un criterio valorativo, con base en los presupuestos objetivos reseñados por la legislación procesal civil. […] d- Por su parte, el artículo 365 del CGP que fue objeto de análisis por la Corte Constitucional en sentencia C-157 de 21 de marzo de 2013, ratificó el criterio objetivo valorativo de la norma, al señalar lo siguiente: “[…] La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto en el artículo 365.
Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra. […]” (negrillas fuera de texto) a- En virtud de lo anterior y conforme la evolución normativa del tema, puede concluirse que el legislador cambió su posición al respecto, para regular la condena en costas a ambas partes en la jurisdicción de lo contencioso administrativo con un criterio netamente objetivo, excepto en cuanto corresponda a los procesos en los que se ventile un interés público, en los cuales está legalmente prohibida la condena en costas. […].» (Negrillas del texto original, subraya la Subsección) Bajo el análisis relacionado, se tiene que frente a la causación y condena de las costas y las agencias en derecho procede revisar las siguientes conclusiones: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” –CCA- a uno “objetivo valorativo” –CPACA-. b) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. Tales son los lineamientos que correspondería verificar a efectos de determinar si en el presente asunto hay lugar a la condena en costas de primera instancia. Evidencia la Sala que el trámite procesal adelantado en primer grado, iniciado por los demandantes en contra del departamento de La Guajira, el municipio de Urumita y el Hospital de Santa Cruz, se encuentra dirigido a que por intermedio de la jurisdicción contencioso administrativa se ordenara el reconocimiento y pago del auxilio de cesantías bajo el régimen de liquidación retroactiva[36].
Dicha circunstancia implicó para los demandados, disponer la agencia de sus derechos y representación en sede judicial, conforme se desprende de los escritos de contestación[37] y de los poderes adjuntos al plenario[38]. El tribunal de primera instancia, al resolver el asunto objeto de discusión, consideró improcedente el reconocimiento solicitado por los libelistas, en tanto los fundamentos fácticos y jurídicos de su derecho no se compadecen con la posibilidad de acceder a lo pretendido en la demanda.
En tal orden de ideas, para la Subsección se encuentran acreditados los criterios objetivo - valorativo para la condena en costas a cargo de la parte demandante, en tanto, no solo resultaron vencidos en el proceso, es decir, sus pretensiones fueron despachadas desfavorablemente, sino que, además, motivaron que las entidades demandadas debieran incurrir en costos de representación para su defensa en las diferentes etapas procesales.
En consecuencia, la pretensión planteada en el recurso de alzada frente a la condena en costas, efectuada por el juez de primera instancia, no tiene vocación de prosperidad. En resumen, dadas las consideraciones expuestas para resolver los planteamientos del recurso de apelación, se desestimarán las pretensiones del mismo, y, en esa medida, se procederá a confirmar la sentencia recurrida.
Decisión de segunda instancia Según se ha expuesto, se impone confirmar la sentencia impugnada toda vez que no prosperan los argumentos de la apelación. De la condena en costas Al respecto, esta Sala hace extensivas las consideraciones expuestas en precedencia y se abstendrá de condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante, pues no se evidencia actividad de la contraparte ante esta Corporación que permita concluir su causación objetiva.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia proferida el 26 de octubre de 2016 por el Tribunal Administrativo de La Guajira, que negó las súplicas de la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovieron los señores Yudila Guerra Barros, Aníbal Guillermo Maestre Nieves, María Eugenia Liñán Cuello, Estela Negrete Maestre, Janio Augusto Ovalle Saurith, Liana Lucía Maestre González, Manuel María Molina Guevara, Serafina Maestre Alvarado, Dalvis Daza Fragozo contra el departamento de La Guajira, el municipio de Urumita y el Hospital Santa Cruz de Urumita.
Segundo: Sin condena en costas de segunda instancia por lo brevemente expuesto. Tercero: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en la plataforma del Consejo de Estado denominada «SAMAI».
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Ausente con permiso GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ ----------------------- [1] «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. [2] Folios 1 y 2, C1. [3] Folios 2 a 4, C1. [4] En adelante FNA. [5] Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas.
(2015). EJRLB. [6] Folios 268 Vto., C2. [7] Folios 269 a 271, C2. [8] Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015). EJRLB. [9] Folios 271 y Vto., C2. [10] Folios 310 a 325 Vto. C2. [11] Folios 332 a 335, C2. [12] «ARTICULO 17. Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: a) Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio.
Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestados con posterioridad al 1o. de enero de 1942. […]». [13] «Artículo 1.º Con las solas excepciones previstas en el presente decreto, los empleados y obreros al servicio de un Departamento, Intendencia, Comisaría o Municipio tiene derecho a la totalidad de las prestaciones señaladas en el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, y el artículo 11 del Decreto 1600 del mismo año para los empleados y obreros de la Nación. A la entidad que alegue estar comprendida en uno de los casos de excepción, de corresponderá probarlo.» [14] El auxilio de cesantía a que tengan derecho los empleados y obreros al servicio de la Nación, los Departamentos y los Municipios, se liquidará de conformidad con el último sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce meses, o en todo el tiempo de servicio, si éste fuero menor de doce meses. [15] «Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones». [16] «Por el cual se reglamenta parcialmente los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, en relación con los servidores públicos del nivel territorial y se adoptan otras disposiciones en esta materia». [17] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Segunda. Sentencia de 25 de agosto de 2016. Radicación 8001-23-31-000-2011- 00628-01(0528-14) CE-SUJ2-004-16. [18] Al respecto, ver entre otras: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, (i) sentencia del 5 de abril de 2017, radicación: 41-001-23- 33-000-2013-00135-01(4402-2014), demandante: Beatriz Beltrán Barragán; (ii) sentencia del 2 de julio de 2020, radicación: 47001-23-33-000-2015-00223-01 (4729-2017, demandante: Próspero Rangel Ribon. [19] Folios 35 y 36, C1. [20] Folios 58 y 59, C1. [21] Folios 46 y 47, C1. [22] Folios 43 y 44, C1. [23] Folios 49 y 50, C1. [24] Folios 52 y 53, C1. [25] Folios 55 y 56, C1. [26] Folio 87, C2. [27] Folio 63, C2. [28] Folio 64, C2. [29] Folios 18, 21, 22 y 31, C1. [30] Folios 19 y 20, C1. [31] Folios 23 a 27, C1. [32] Folios 32 y 33, C1. [33] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Consejero ponente: William Hernández Gómez.
Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 68001-23-33-000-2016-00406-01(1728-18). Demandante: Aurora del Carmen Rojas Álvarez. [34] Consejo de Estado, sección segunda, sentencia de 25 de agosto de 2016, radicado 08001-23-31-000-2011-00628-01(0528-14) CE-SUJ2-004-16. [35] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero ponente: William Hernández Gómez, Bogotá, D.C., siete (7) de abril de 2016.
Radicación número: 13001-23-33-000-2013- 00022-01(1291-14). Demandante: José Francisco Guerrero Bardi. [36] Folios 1 y 2, C1. [37] Folios 165 a 172, 182 a 190 y 220 a 227, C1. [38] Folios 173 a 181, 191 a 212 y 228 a 230, C1.