PENSIÓN DE JUBILACIÓN / SUSTITUCIÓN PENSIONAL / HIJO INVALIDO / RETROACTIVO PENSIONAL / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / ESTADO DE INVALIDEZ / CALIFICACIONES DE LAS JUNTAS REGIONALES DE CALIFICACIÓN / PRESCRIPCIÓN DE DERECHOS LABORALES / PRESCRIPCIÓN TRIENAL [R]esulta posible reconocer el retroactivo pensional a favor del demandante desde el 24 de abril de 2010 con ocasión a la pensión de jubilación sustituida en su calidad de hijo inválido del causante, toda vez que si bien el dictamen de pérdida de la capacidad laboral se emitió con posterioridad a la reclamación en sede administrativa, la fecha de estructuración de la invalidez fue anterior a la de la calificación y a la del fallecimiento del pensionado. […] [C]on la finalidad de atender la contingencia derivada de la muerte, el legislador previó la denominada pensión de sobrevivientes y sustitución pensional, como una prestación dirigida a suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Es decir, que su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad. […] [L]a sustitución pensional es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar de un pensionado que fallece o del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para pensionarse y fallece; en cambio la pensión de sobrevivientes es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar del afiliado no pensionado, que muere sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la pensión. […] [L]as disposiciones aplicables son aquellas vigentes al momento del fallecimiento del causante. […] [P]ara que el hijo inválido sea beneficiario de la sustitución pensional, debe demostrar que dependía económicamente del causante y aquella se reconocerá mientras subsistan las condiciones de invalidez. […] [L]as mesadas pensionales causadas con anterioridad al 25 de abril de 2010 se encuentran prescritas, pues el libelista contaba únicamente hasta el 3 de mayo de 2006 para para ejercer el medio de control correspondiente a fin de reclamar ante el juez competente el reconocimiento del derecho pretendido, lo cual no se hizo sino hasta el 25 de abril de 2013. […] [E]l hecho de que el dictamen de pérdida de la capacidad laboral del libelista fuera emitido con posterioridad a la fecha del fallecimiento del señor Luis Humberto Moncada, o en todo caso luego de la reclamación en sede administrativa, ello no obsta para que proceda el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales causadas desde el momento de estructuración de la invalidez, toda vez que aquella se originó con anterioridad al deceso del finado en razón a las patologías que padece. […] [E]l señor (…) en su calidad de hijo inválido, tiene derecho al abono del retroactivo pensional causado desde el 24 de abril de 2010, con ocasión a la sustitución del 50 % de la pensión de jubilación que en vida gozaba el señor (…) toda vez que la fecha de estructuración de su invalidez se presentó el 11 de octubre de 2001, por lo que quedó demostrada la pérdida de capacidad laboral desde antes del fallecimiento de su padre y por consiguiente la consolidación del derecho sustituido desde el 3 de mayo de 2003 cuando acaeció el deceso del mencionado hombre; aunado el hecho de la configuración del fenómeno prescriptivo trienal de las mesadas pensionales.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 38 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 46 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 47 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 48 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A” Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-42-000-2013-01580-01(0945-19) Actor: JAIRO MONCADA CASTAÑEDA Demandado: MUNICIPIO DE ZIPACÓN LITISCONSORTE NECESARIA: MARÍA ELISA RAMÍREZ PRIETO Referencia: SUSTITUCIÓN PENSIONAL HIJO INVÁLIDO.
PAGO DEL RETROACTIVO DERIVADO DE LAS MESADAS PENSIONALES DEJADAS DE ABONAR. ASUNTO La Subsección decide el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 9 de agosto de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES El señor Jairo Moncada Castañeda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra artículo 138 de la Ley 1437 de 2011[1], formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones[2] 1. Declarar la nulidad de la Resolución 010 del 19 de junio de 2003 por medio de la cual la Alcaldía municipal de Zipacón ordenó el reconocimiento y pago de una sustitución pensional a favor de la señora María Elisa Ramírez Prieto, a partir de la fecha del fallecimiento del señor Luis Humberto Moncada, esto es, el 3 de mayo de 2003, y en una cuantía de $317.958. 2.
A título de restablecimiento del derecho, condenar a la autoridad demandada a reconocer y pagar al señor Jairo Moncada Castañeda el 50% de la sustitución pensional que le fue reconocida a la señora María Elisa Ramírez Prieto. 3. Ordenar el abono a favor del demandante del 50 % de las mesadas pensionales que le fueron liquidadas a la aludida beneficiaria desde el 3 de mayo de 2003, al igual que aquellas que se causen a futuro, con los respectivos ajustes de ley. 4.
Indexar las mesadas dejadas de pagar al libelista, en aplicación del índice de precios al consumidor certificado por el DANE. 5. Condenar en costas procesales a la parte pasiva del litigio. Fundamentos fácticos relevantes[3] 1. La Alcaldía municipal de Zipacón expidió la Resolución 010 del 19 de junio de 2003 por medio de la cual ordenó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional a favor de la señora María Elisa Ramírez Prieto, en su calidad de compañera permanente del causante Luis Humberto Moncada, con efectividad a partir del 3 de mayo de 2003, y en una cuantía de $317.958. 2.
El señor Jairo Moncada Castañeda presentó petición ante la Alcaldía del municipio de Zipacón, el 17 de julio de 2008, en la que solicitó “le fuera otorgada respuesta respecto” a la sustitución pensional que le correspondía por ser hijo en condición de discapacidad del fallecido Luis Humberto Moncada». 3. Con ocasión a la falta de respuesta por parte del aludido ente territorial, el demandante instauró acción de tutela a fin de obtener una resolución de su situación jurídica frente al derecho prestacional en mención. El conocimiento de dicho proceso correspondió al Juzgado Promiscuo municipal de Zipacón, Cundinamarca, el cual resolvió amparar el derecho fundamental de petición del señor Moncada Castañeda, y en consecuencia, conminó a la autoridad administrativa a expedir en 48 horas una respuesta de fondo respecto a la solicitud del interesado. 4.
Mediante oficio del 10 de noviembre de 2009 la Alcaldía de Zipacón dio cumplimiento al mentado fallo de tutela, en el sentido de informarle al peticionario que este debía acreditar el porcentaje de discapacidad requerido por ley para poder acceder a la sustitución pensional instada. 5. El referido ente territorial por medio de oficio del 15 de julio de 2010 comunicó al libelista que la Junta Regional de Invalidez no había contestado el derecho de petición donde se solicitaba la respectiva calificación de disminución de capacidad del interesado. 6.
De manera posterior, la Junta Regional de Invalidez de Bogotá remitió al Juzgado Promiscuo municipal de Zipacón información general del dictamen que data del 26 de noviembre de 2010, donde se determinó el 53.20 % de la pérdida de capacidad laboral del señor Moncada Castañeda. 7. El Juzgado Promiscuo municipal de Zipacón a través del oficio 003 del 18 de enero de 2011 allegó con destino al alcalde de dicho ente territorial el oficio calendado el 26 de noviembre de 2010 en el cual la Junta Regional de Invalidez de Bogotá certificó el porcentaje de discapacidad laboral del demandante. 8.
El señor Jairo Moncada Castañeda fue notificado solo hasta el 2 de febrero de 2011 del dictamen de calificación de pérdida de la capacidad laboral y determinación de invalidez, por parte de un funcionario de la Alcaldía municipal de Zipacón. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»[4], porque es guía y ajuste de esta última.
De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al emitir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial.
De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y claro para fundamentar adecuadamente la sentencia. Fecha de audiencia inicial: 6 de junio de 2018.
Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones: «[…] El apoderado del Municipio de Zipacón propuso como excepciones previas: falta de conciliación prejudicial e ineptitud sustantiva de la demanda en cuanto al poder, el Magistrado Ponente señala que las mencionadas excepciones deben ser declaradas no probadas.
Respecto a la conciliación prejudicial, señala que de conformidad con la jurisprudencia contenciosa administrativa se tiene que las peticiones relacionadas a prestaciones periódicas no son susceptibles de conciliarse. En cuanto al poder tampoco le asiste razón al demandado tanto que el ente territorial demandado es el Municipio y la Alcaldía es donde opera este ente territorial, también queda claro que el representante legal es el Alcalde del Municipio o del Distrito según corresponda.
En consecuencia de lo anterior se declaran no probadas las excepciones propuestas. […] De otra parte la vinculada señora María Elsa Ramírez Prieto propuso como excepciones falta de legitimación y ausencia de la totalidad de los documentos objetivos para el reconocimiento de la sustitución pensional, esta excepción esta (sic) llamada a ser declarada como no probada, hoy la prestación social denominada pensión se ha reconocido, liquidado y se está pagando a una persona natural y hay un tercero que demanda solicitando que esta prestación reconocida y debe ser pagada a este, obviamente esta persona tiene legitimación en causa para ser demandada, cosa distinta es que prospere o no las pretensiones de la demanda. […]» (Folios 288 a 289 y en cd obrante a folio 291).
La decisión quedó notificada en estrados y las partes no interpusieron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «[…] Que se declare la nulidad de la Resolución de 19 de julio de 2003 por medio de la cual el municipio reconoció y pagó en sustitución a favor de la señora María Elisa Ramírez Prieto la pensión a partir de la fecha de fallecimiento del señor Moncada, es decir, desde el 3 de mayo de 2003.
Que mediante acto administrativo se ordene el reconocimiento y pago de la pensión en el porcentaje que legamente corresponda a favor del demandante, señor Moncada Castañeda, quien tiene igualdad de derechos respecto de la señora María Elisa Ramírez Prieto. Que se ordene el reconocimiento y pago por vía de sustitución el porcentaje que corresponda a favor del demandante, a pesar de que tiene más de 25 años pero padece de la discapacidad o disminución de la capacidad laboral en el 53.20%.
Que la demandada se obligue a dar cumplimiento de la sentencia en los términos de la Ley 1437 de 2011. […]» (Folio 289 y en cd obrante a folio 291). Se notificó la decisión en estrados y no se interpusieron recursos. SENTENCIA APELADA[5] El a quo profirió sentencia escrita el 9 de agosto de 2018, en la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones: Se remitió a lo preceptuado en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, para señalar los casos en los que resulta procedente hacerse beneficiario de la figura de la sustitución pensional, y los requisitos exigidos por el ordenamiento para lo propio.
En ese sentido, indicó que el señor Jairo Moncada Castañeda, en su calidad de hijo del señor Luis Humberto Moncada, logró demostrar la pérdida de la capacidad laboral en un 53.20 %, aunado el hecho de que cuenta con una limitación de movimiento de hombro, hernia epigástrica y alteración neurológica clase III. Agregó que el demandante dependía económicamente del causante, pues así quedó acreditado con las declaraciones extrajuicio arrimadas al proceso, en las cuales se depuso que el padre era el encargado de solventar las necesidades básicas del libelista y que estos convivían bajo el mismo techo debido a los síndromes epilépticos idiopáticos que el aquí interesado padecía. Bajo las anteriores consideraciones, el a quo estimó que al señor Moncada Castañeda sí le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional instada, al encontrarse probados la totalidad de los requisitos exigidos por la norma para hacerse acreedor de la prestación, de ello que los actos administrativos enjuiciados se encuentren viciados de ilegalidad y deban declararse nulos.
Finalmente, declaró probado el fenómeno jurídico de la prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 24 de abril de 2010, bajo el estimado que la reclamación se presentó en sede administrativa el 17 de julio de 2008 y que la demanda se ejerció ante esta jurisdicción el 25 de abril de 2013. Acorde con los anteriores razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia que se resume así: i) declaró la nulidad de la Resolución 010 del 19 de junio de 2003 por medio de la cual la Alcaldía municipal de Zipacón ordenó el reconocimiento y pago de una sustitución pensional a favor de la señora María Elisa Ramírez Prieto; ii) a título de restablecimiento del derecho, ordenó a la autoridad demandada a reconocer la sustitución pensional del señor Jairo Moncada Castañeda, en un 50 % de la pensión vitalicia de jubilación que ostentaba el señor Luis Humberto Moncada, desde el 24 de abril de 2010; iii) negó las demás pretensiones de la demanda, y; iv) se abstuvo de condenar en costas.
RECURSO DE APELACIÓN[6] El Municipio de Zipacón formuló recurso de alzada contra la decisión reseñada anteriormente, conforme los argumentos que a continuación se exponen: Señaló que la condena impuesta en primera instancia carece de congruencia en cuanto declaró la prescripción de las mesadas pensionales únicamente teniendo en cuenta los tres años anteriores a la presentación de la demanda, pues precisó que para el año 2008, momento en que el señor Jairo Moncada Castañeda presentó la solicitud de sustitución pensional en sede administrativa, aquel aún no contaba con la estructuración de su invalidez por parte de la Junta Regional, de ello que para dicha oportunidad resultaba inviable otorgar el derecho pretendido por el peticionario.
Agregó que las pruebas extraprocesales con las cuales se acreditó la dependencia económica del demandante con el causante fueron realizadas el 30 de noviembre de 2012, esto es, con posterioridad a la reclamación que se efectuó ante la Alcaldía del municipio de Zipacón. Por consiguiente, arguyó que los elementos probatorios que permitieron al a quo acceder a los pedimentos del libelo no fueron de conocimiento de la entidad sino hasta el momento de la notificación de la demanda el 19 de noviembre de 2013, de ello que no deba ordenarse el pago del retroactivo pensional por cuanto el ente territorial desconocía el cumplimiento de los requisitos del libelista para acceder a la sustitución pensional.
En ese sentido, manifestó que, en el caso de proceder el pago del aludido retroactivo, este deberá ordenarse a partir del 19 de noviembre de 2013, fecha en la cual fue notificada la demanda, y no desde el 24 de abril de 2010 pues en aquella ocasión aún no se habían estructurado las exigencias previstas por el legislador para ello. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El Municipio de Zipacón[7]: reprodujo en su totalidad los argumentos expuestos en el recurso de alzada.
Parte demandante[8]: manifestó que si bien es cierto la acreditación de la pérdida de capacidad laboral fue expedida el 26 de julio de 2010 por la Junta Regional de Invalidez de Bogotá, también lo es que desde el momento del fallecimiento del señor Luis Humberto Moncada, el demandante inició el trámite pertinente ante la autoridad demandada a fin de obtener el reconocimiento de la sustitución pensional objeto de debate.
Asimismo, expuso que el entonces alcalde de Zipacón tenía pleno conocimiento de la invalidez que presentaba el señor Jairo Moncada Castañeda, pues además fue uno de los concejales de dicho ente territorial quien facilitó los medios al libelista a fin de obtener el dictamen médico de su discapacidad. Bajo dicho entendimiento, consideró que no solo tuvo que haberse otorgado la prestación desde el 17 de julio de 2008, sino a partir del año 2003, pues en su criterio, la parte activa no debe asumir las consecuencias negativas derivadas de la demora en la tramitología de la administración, la cual en muchas oportunidades pudo entrever y tener conocimiento de la invalidez del demandante.
El Ministerio Público y la litisconsorte necesaria guardaron silencio en el desarrollo de esta etapa procesal, según constancia secretarial visible a folio 341 del expediente. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante.
De igual forma, acorde con lo previsto por el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. En el presente caso solo lo presentó el Municipio de Zipacón. Al respecto es pertinente señalar que el ente territorial demandado solo reprochó la decisión de primera instancia en lo que respecta a la orden del retroactivo, es decir, no discute el derecho a la sustitución pensional a favor del demandante en condición de hijo inválido del causante, por ende, de conformidad con la competencia limitada del ad quem el estudio en esta instancia se enmarcará en el objeto de la apelación, según el referido artículo 328[9] y del 320[10] ambos del CGP.
Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico que debe resolverse en esta instancia se circunscribe a los aspectos planteados en el recurso de apelación, el cual se resume en la siguiente pregunta: ¿Es procedente reconocer el retroactivo pensional a favor del señor Jairo Moncada Castañeda a partir del 24 de abril de 2010, aun cuando, según el municipio de Zipacón, la fecha de estructuración de la invalidez del demandante se produjo con posterioridad a la reclamación en sede administrativa? Al respecto, la Subsección sostendrá la siguiente tesis: en el presente caso sí resulta posible reconocer el retroactivo pensional a favor del demandante desde el 24 de abril de 2010 con ocasión a la pensión de jubilación sustituida en su calidad de hijo inválido del causante, toda vez que si bien el dictamen de pérdida de la capacidad laboral se emitió con posterioridad a la reclamación en sede administrativa, la fecha de estructuración de la invalidez fue anterior a la de la calificación y a la del fallecimiento del pensionado, conforme se expone a continuación. Régimen legal de la sustitución pensional Conforme al artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social es un servicio público obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con observancia de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley.
A través de la Ley 100 de 1993, el legislador organizó el sistema de seguridad social integral, en lo que tiene que ver con el régimen de pensiones, su objetivo fue garantizar a la población el amparo contra las eventualidades derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la citada ley.
Así pues, con la finalidad de atender la contingencia derivada de la muerte, el legislador previó la denominada pensión de sobrevivientes y sustitución pensional, como una prestación dirigida a suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Es decir, que su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-1094 de 2003, manifestó: «[…] Por su parte, el legislador ha dispuesto que el sistema general de pensiones tiene por objeto garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones.
La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social antes mencionado. La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido.
Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartía con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades. […]». En este punto es relevante aclarar que, si bien ambas figuras tienen la misma finalidad, la sustitución pensional es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar de un pensionado que fallece o del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para pensionarse y fallece; en cambio la pensión de sobrevivientes es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar del afiliado no pensionado, que muere sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la pensión[11].
Ahora, en cuanto a la normativa que prevé la sustitución pensional, esta Subsección en diferentes oportunidades[12] ha considerado que las disposiciones aplicables son aquellas vigentes al momento del fallecimiento del causante. En este sentido, en razón a que el deceso del señor Luis Humberto Moncada (causante de la pensión) se produjo el 3 de mayo de 2003[13] se colige que frente a la sustitución pensional estaba vigente la Ley 100 de 1993 modificada por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, por lo que resulta evidente que los artículos 46 y 47 de la precitada normativa corresponderían al marco legal que rige efectivamente el análisis del asunto sub examine.
Los cánones en comento preceptúan lo siguiente: «Artículo 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: a) <Literal INEXEQUIBLE> b) <Literal INEXEQUIBLE> PARÁGRAFO 1o.
Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.
El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez.
PARÁGRAFO 2 o. <Parágrafo INEXEQUIBLE>. Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: […] c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, "esto es, que no tienen ingresos adicionales", mientras subsistan las condiciones de invalidez.
Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; NOTA: Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1094 de 2003. NOTA: La expresión subrayado y en negrita fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-458 de 2015.
NOTA: El texto en negrita fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-066 de 2016. NOTA: El texto entre comillas fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-066 de 2016. d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este;
Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C- 111 de 2006 e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste. NOTA: La expresión en negrilla "Compañero o compañera permanente", fue declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-336 de 2008, en el entendido que también son beneficiarias de la pensión de sobreviviente, las parejas permanentes del mismo sexo cuya condición sea acreditada en los términos señalados en la Sentencia C-521 de 2007, para las parejas heterosexuales.
NOTA: El texto subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-066de 2016. Parágrafo. Para efectos de este artículo se requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil. NOTA: El texto subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-458 de 2015. […]».
Conforme a la normativa en cita, se observa que para que el hijo inválido sea beneficiario de la sustitución pensional, debe demostrar que dependía económicamente del causante y aquella se reconocerá mientras subsistan las condiciones de invalidez. Estado de invalidez y calificaciones de las Juntas Regionales de Calificación El artículo 38 de la Ley 100 de 1993 regula el estado de invalidez en los siguientes términos: «[…] Para los efectos del presente capítulo se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral. […]» (Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-589-12 de 25 de julio de 2012, Magistrado Ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla.) Conforme la norma en cita, la invalidez se encuentra determinada por la incapacidad física o psíquica de la persona con ocasión de su estado de salud, la cual deberá ser igual o superior al 50% de su capacidad laboral.
Igualmente debe anotarse que la aludida invalidez debe ser calificada por la Junta Regional de Calificación, entidad que determinará el origen, porcentaje de la pérdida de la capacidad y fecha de estructuración de la invalidez. Ahora bien, para la calificación del origen y grado de pérdida de la capacidad laboral, el Decreto 2463 de 2001 por el cual se reglamenta la integración, financiación y funcionamiento de las juntas de calificación de invalidez, en su artículo 9º prevé lo siguiente: «ARTICULO 9º - Fundamentos para la calificación del origen y grado de pérdida de la capacidad laboral. 1.
Los fundamentos de hecho que debe contener el dictamen con el cual se declara el grado, el origen de pérdida de la capacidad laboral o de la invalidez y la fecha de estructuración, son todos aquellos que se relacionan con la ocurrencia de determinada contingencia, lo cual incluye historias clínicas, reportes, valoraciones o exámenes médicos periódicos; y en general, los que puedan servir de prueba para certificar una determinada relación causal, tales como certificado de cargos y labores, comisiones, realización de actividades, subordinación, uso de determinadas herramientas, aparatos, equipos o elementos, contratos de trabajo, estadísticas o testimonios, entre otros, que se relacionen con la patología, lesión o condición en estudio. 2.
Los fundamentos de derecho, son todas las normas que se aplican al caso de que se trate. […]» (Se subraya). Como los dictámenes proferidos por las Juntas de Calificación de Invalidez constituyen el soporte técnico a partir del cual se generan prestaciones como la pensión de sobrevivientes[14], la Corte Constitucional ha precisado que[15]: «[…] estos documentos no pueden ser simples formatos en los cuales se llenan para el caso los espacios en blanco, cada una de estas opciones deben estar fundamentadas expresamente en un criterio técnico o médico, con mayor razón si se trata de un tema tan trascendental como la fecha de estructuración de la invalidez de la cual depende el régimen legal aplicable por lo que puede hacer la diferencia entre el reconocimiento o la negación de una pensión de invalidez, parte del derecho fundamental a la seguridad social. […]».
Fecha de estructuración de la invalidez Específicamente sobre la fecha de estructuración de invalidez el artículo 3 del Decreto 917 de 1999[16] prevé lo siguiente: «ARTICULO 3o. FECHA DE ESTRUCTURACIÓN O DECLARATORIA DE LA PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL. Es la fecha en que se genera en el individuo una pérdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva.
Para cualquier contingencia, esta fecha debe documentarse con la historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha de calificación. En todo caso, mientras dicha persona reciba subsidio por incapacidad temporal, no habrá lugar a percibir las prestaciones derivadas de la invalidez».
Sobre la incidencia de la fecha de estructuración de la invalidez para efectos del reconocimiento de la prestación, resulta pertinente la siguiente regla jurisprudencial prevista en la referida sentencia T-014 de 2012: «[…] La fecha de estructuración de la invalidez es el momento a partir del cual la persona pierde de manera permanente y definitiva su capacidad laboral y de esta manera, la capacidad de generar los ingresos que él y su familia demandan, motivo por el cual para cualquier contingencia, esta fecha debe documentarse con la historia médica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha de calificación. […]».
(Subraya la Subsección). Conforme a la normativa y jurisprudencia trascrita, se puede llegar a las siguientes conclusiones: Una persona se considera inválida cuando con ocasión de su estado de salud física o psíquica le sea determinada una pérdida igual o superior al 50% de su capacidad laboral. La estructuración de la condición jurídica de invalidez requiere dictamen de la Junta Médica de Calificación de Invalidez.
El aludido dictamen debe estar debidamente fundamentado y motivado, con explicación y justificación de los diagnósticos del paciente y soportados en la historia clínica, reportes, valoraciones o exámenes médicos; y en general todo aquello que pueda servir de prueba, así como en los fundamentos de hecho y de derecho. La fecha de estructuración de la invalidez es el momento a partir del cual la persona pierde de manera permanente y definitiva su capacidad laboral y en consecuencia, la capacidad de generar los ingresos para su manutención. La fecha de estructuración de la invalidez puede ser anterior a la fecha de la calificación o concomitante a la fecha de calificación. Ahora, vale la pena precisar que la competencia del ad quem para este estadio procesal se limita al estudio de la procedencia o no del pago del retroactivo pensional a partir del 24 de abril de 2010 ordenado en primera instancia, en el sentido que la autoridad demandada argumenta que al señor Jairo Moncada Castañeda no le asiste el derecho en mención, toda vez que la fecha de estructuración de su invalidez acaeció con posterioridad a la reclamación en sede administrativa en la cual instaba el reconocimiento de la sustitución pensional, de ello que fue hasta la notificación de la presente demanda que se tuvo conocimiento por parte de la administración de la minusvalía que padece el aquí demandante.
En este orden de ideas, para resolver la situación jurídica de cara al aludido punto, en el expediente se encuentra probado lo siguiente: 1. Certificado civil de defunción el cual da cuenta de que el señor Luis Humberto Moncada falleció el 3 de mayo de 2003 (folio 5). 2. Resolución 010 del 19 de junio de 2003 expedida por el municipio de Zipacón (folios 3 a 4), por medio de la cual se sustituyó una pensión mensual vitalicia de jubilación a la señora María Elisa Ramírez Prieto con ocasión del fallecimiento del señor Luis Humberto Moncada, conforme se cita: «[…] Que la señora MARÍA ELISA RAMÍREZ PRIETO presentó solicitud de Sustitución Pensional en su condición de compañera permanente con el fallecido, por un lapso de 7 años.
Que de la documentación presentada para su análisis, se deduce que la peticionaria le asiste derecho para tal sustitución. Que no hubo solicitud por intermedio de otras personas con igual o mejor derecho para que se sustituyera dicha pensión. […]
RESUELVE
ARTICULO PRIMERO: Sustituir la Pensión Mensual Vitalicia de Jubilación a la Señora MARIA ELISA RAMIREZ PRIETO identificada con la Cédula de Ciudadanía No. 20.521.500 de Facatativá (Cund.) por la suma de TRESCIENTOS DIECICIETE MIL NOVESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL PESOS ($317.958) a partir de la fecha de fallecimiento del pensionado Luis Humberto Moncada. […]». 3.
Derecho de petición del 17 de julio de 2008 por medio del cual el demandante solicitó ante el alcalde municipal de Zipacón el reconocimiento de la sustitución pensional con ocasión del deceso de su padre (folio 96), en los siguientes términos: «[…] obrando en mi calidad de hijo del señor LUIS HUMBERTO MONCADA (qepd), respetuosamente solicito a usted, mediante acto administrativo se decrete a mi favor sustitución en el porcentaje legal, de la pensión que correspondiera a mi padre y que le fue asignada a la señora ELISA PRIETO en su calidad de compañera sobreviviente.
Elevo esta petición debido a mi estado de discapacidad que me impide trabajar, pues padezco epilepsia lo que ha generado una pérdida notoria de mi capacidad laboral, sumado a que para la época de fallecimiento de mi padre me encontraba en delicado estado de salud, lo que me impidió iniciar los correspondientes trámites. […]». 4. Oficio ZIP/BGS-OJ 056/09 del 7 de mayo de 2009 expedido por el alcalde municipal de Zipacón, a través del cual se desató desfavorablemente la petición elevada por el libelista (folio 97), conforme se expone: «[…] me permito comunicarle que de acuerdo al concepto emitido por el Ministerio de la Protección Social el cual anexo en fotocopia, que con el fin de acceder en condición de beneficiario a la pensión de sobreviviente como hijo del señor HUMBERTO MONCADA y de acuerdo a lo manifestado por usted con disminución de su capacidad para trabajar, es necesario acreditar esta municipalidad de la evaluación de la Junta Regional de Calificación de Invalidez y ser calificado con una pérdida de capacidad laboral del 50% o más y demostrar que dependía económicamente del causante al momento del fallecimiento […]». 5.
Declaración rendida por parte del señor Jairo Moncada Castañeda ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Zipacón (folio 105), en la cual se depuso: «[…] PREGUNTADO: sírvase aclarar al Despacho cual (sic) es su pretensión al formular la presente acción de tutela. Se deja constancia que el señor Juez le explica sobre las peticiones que formula en la demanda, habida cuenta que existen dos pretensiones que son excluyentes, una es el reconocimiento de la pensión sustitutiva y la otra es la calificación de invalidez a través de la Junta Regional de Invalidez.
Además se le indica que de acuerdo a los documentos aportados con la demanda, se observa que la Alcaldía no ha adoptado decisión de fondo respecto del reconocimiento de la sustitución pensional, por cuanto aún no existe calificación definitiva de su invalidez. […] CONTESTÓ: Se ordene a quien corresponda se le practique el reconocimiento médico tendiente a la calificación de Invalidez a través de la Junta Regional de Invalidez.
Sobre esta petición en particular versará la acción de tutela. […] ahora no estoy trabajando, dependo de lo que me colabora la gente que me conoce, nadie me da trabajo por mi enfermedad por que (sic) me caigo. […]». 6. Oficio 414-2009 del 28 de octubre de 2008 (sic) emitido por la Alcaldía municipal de Zipacón (folios 106 a 107), en respuesta a una acción de tutela promovida por el demandante bajo número de referencia 00045-2009, en el cual se puso en conocimiento del Juzgado Promiscuo de dicho ente territorial, lo siguiente: «[…] mediante el oficio ZIP/BGS-OJ No. 056/09, le informó claramente que de acuerdo al concepto emitido por el Ministerio de la Protección Social, para poder acceder a la sustitución de pensión en condición de beneficiario como hijo del señor HUMBERTO MONCADA, ya que manifiesta que tiene una disminución de la capacidad para trabajar, según el concepto y las normas vigentes, es necesario que acredite el porcentaje de discapacidad, la cual debe ser evaluada por parte de la Junta Regional de Certificación de Invalidez, para que esta la califique y de presentarse una pérdida de la capacidad laboral del 50% o más, y que de igual forma demostrara que dependía económicamente del causante al momento del fallecimiento, se procedería a dar viabilidad a la solicitud.
Igualmente, se le indicó la ubicación de las instalaciones de la Junta Regional de Certificación de Invalidez de la ciudad de Bogotá. […] analizado el testimonio rendido por el accionante, el cual fue allegado a estas dependencias mediante el oficio No. 420-09, es importante resaltar de este, que no es competencia de esta Alcaldía, ordenar que se le practique el reconocimiento médico tendiente a la calificación de invalidez por parte de la Junta Regional de Invalidez, por lo tanto, no es posible tomar una decisión de fondo respecto a la pensión solicitada, toda vez que el accionante debe demostrar en debida forma la incapacidad que manifiesta tener; para así poder obtener el supuesto derecho al porcentaje de la pensión pretendida. […]». 7.
Oficio del 10 de noviembre de 2009 emitido por el alcalde municipal de Zipacón (folios 116 a 119), mediante el cual se da respuesta a un derecho de petición presentado por el demandante el 17 de julio de 2008, en cumplimiento de un fallo de tutela proferido el 19 de noviembre de 2009, así: «[…] me permito informar que de acuerdo al concepto emitido por el Ministerio de la Protección Social, para poder acceder a la sustitución de pensión en condición de beneficiario como hijo del señor HUMBERTO MONCADA, ya que manifiesta que tiene una disminución de la capacidad para trabajar, según el concepto y las normas vigentes, es necesario que acredite el porcentaje de discapacidad, es decir que debe demostrar o aportar la carga de la prueba.
Por lo que el porcentaje de discapacidad debe ser evaluado por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, para que esta la califique y de presentarse una pérdida de la capacidad laboral del 50% o más, y que de igual forma demostrara que dependía económicamente del causante al momento del fallecimiento, se procedería a dar viabilidad a la solicitud, según la normatividad vigente sobre el tema.
En relación con lo ordenado de remitirlo a la Junta Regional de Calificación Invalidez para su calificación de pérdida laboral, me permito indicar que no es procedente dar cumplimiento, toda vez que no es deber ni obligación de esta Alcaldía cumplir dicha orden. […]». 8. Dictamen n.° 80311619 de la pérdida de la capacidad laboral efectuado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá al señor Jairo Moncada Castañeda, el 26 de noviembre de 2010, en el que se señaló como diagnóstico motivo de calificación: i) hernia ventral sin obstrucción ni gangrena, ii) lesiones del hombro y iii) epilepsia y síndromes epilépticos idiopáticos generalizados.
El porcentaje de pérdida de la capacidad laboral se calificó en 53.20%, con fecha de estructuración del 11 de octubre de 2001 (folios 204 a 207). 9. Oficio 004 del 18 de enero de 2011 emitido por el Juzgado Promiscuo municipal de Zipacón que informó al demandante que el dictamen de pérdida de capacidad laboral del 26 de noviembre de 2010 fue remitido al alcalde de dicho ente territorial, mediante Oficio 003 del 18 de enero de 2011 (folio 7).
Con base en las pruebas y hechos demostrados enlistados anteriormente, es dable colegir que el señor Luis Humberto Moncada, causante de la pensión de jubilación cuya sustitución es objeto de debate en esta controversia, falleció el 3 de mayo de 2003. Con ocasión de dicho suceso, el señor Jairo Moncada Castañeda, en su calidad de hijo inválido, requirió ante la Alcaldía del municipio de Zipacón el reconocimiento de una sustitución pensional, el 17 de julio de 2008.
Posteriormente, fue expedido el Oficio ZIP/BGS-OJ 056/09 del 7 de mayo de 2009 por parte del referido ente territorial, en el cual se dio respuesta negativa a la solicitud del peticionario al indicarle que resultaba imperioso que se allegaran los certificados correspondientes a la pérdida de capacidad laboral de aquel, a fin de verificar la dispacidad alegada de cara a obtener la sustitución prestacional en su condición de hijo inválido.
Dicha situación fue puesta en conocimiento en reiteradas ocasiones al demandante por parte de la Alcaldía de Zipacón, específicamente mediante los Oficios 414-2009 del 28 de octubre de 2008 (sic) y del 10 de noviembre de 2009, que resaltaron la necesidad de acreditar el porcentaje de discapacidad del señor Moncada Castañeda, el cual debía ser evaluado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, de conformidad a las exigencias de la Ley 100 de 1993 para este tipo de beneficiarios, así como la demostración de la dependencia económica entre el interesado y el causante.
Ahora, fue hasta el 26 de noviembre de 2010 que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá emitió el dictamen n.° 80311619 de la pérdida de la capacidad laboral del señor Jairo Moncada Castañeda, en un porcentaje del 53.20% y con fecha de estructuración del 11 de octubre de 2001. Pues bien, se tiene que la autoridad demandada esboza en su recurso de alzada la improcedencia de que el a quo hubiere ordenado el pago de las mesadas pensionales a favor del libelista desde el 24 de abril de 2010, toda vez que para aquella oportunidad aún no había sido proferido el dictamen de pérdida de la capacidad laboral del peticionario, como mucho menos se había puesto en conocimiento de la entidad de dicha situación acreditada.
Con respecto a ello, la Sala concluye lo siguiente: i) Al margen de que el dictamen de pérdida de capacidad laboral del señor Jairo Moncada Castañeda hubiere sido emitido hasta el 26 de noviembre de 2010 por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, lo cierto es que en aquél se indicó que la fecha de estructuración de su invalidez sería desde el 11 de octubre de 2001. ii) Si se tiene en cuenta que el señor Luis Humberto Moncada, causante de la pensión de vejez, falleció el 3 de mayo de 2003, es preciso decir que a partir de dicho momento al demandante le asistía el derecho de hacerse beneficiario de la sustitución pensional del fallecido en su calidad de hijo inválido.
De ahí que las mesadas por dicho concepto se causaron a su favor desde la data en mención. iii) No obstante lo anterior, se observa que la primera reclamación en sede administrativa por parte del interesado acaeció el 17 de julio de 2008, esto es, cinco años después del deceso del pensionado. iv) De otro lado, se encuentra que el libelista ejerció el presente medio de control ante esta jurisdicción el 25 de abril de 2013 (folio 51).
Bajo ese entendido, es dable colegir que, si bien es cierto que desde el 3 de mayo de 2003 el señor Moncada Castañeda tenía derecho al reconocimiento de la sustitución pensional con ocasión al fallecimiento de su padre, también lo es que la primera petición presentada por el demandante, a fin de contabilizar el término de prescripción de las mesadas pensionales que únicamente se interrumpe por una vez y por el lapso de 3 años, corresponde a aquella del 17 de julio de 2008 cuando se dirigió ante la Alcaldía del municipio de Zipacón a fin de instar el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, en su aludida condición de hijo inválido; y que se radicó la demanda ante esta jurisdicción el 25 de abril de 2013.
Por consiguiente, es diáfano que las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 25 de abril de 2010 se encuentran prescritas, pues el libelista contaba únicamente hasta el 3 de mayo de 2006 para para ejercer el medio de control correspondiente a fin de reclamar ante el juez competente el reconocimiento del derecho pretendido, lo cual no se hizo sino hasta el 25 de abril de 2013, conforme quedó demostrado en precedencia. Razón por la cual, en lo que respecta al fondo del asunto controvertido, deberá confirmarse la sentencia de primera instancia en cuanto ordenó el reconocimiento y pago del retroactivo pensional a favor del señor Jairo Moncada Castañeda a partir del 24 de abril de 2010, pues contrario a lo aludido por la autoridad demandada en su impugnación, al demandante sí le corresponde el abono de dichas sumas desde la aludida calenda al haberse estructurado su invalidez desde el 11 de octubre de 2001 y teniendo en cuenta la configuración del fenómeno jurídico de la prescripción. Lo anterior, se reitera, porque el hecho de que el dictamen de pérdida de la capacidad laboral del libelista fuera emitido con posterioridad a la fecha del fallecimiento del señor Luis Humberto Moncada, o en todo caso luego de la reclamación en sede administrativa, ello no obsta para que proceda el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales causadas desde el momento de estructuración de la invalidez, toda vez que aquella se originó con anterioridad al deceso del finado en razón a las patologías que padece.
En conclusión: el señor Jairo Moncada Castañeda, en su calidad de hijo inválido, tiene derecho al abono del retroactivo pensional causado desde el 24 de abril de 2010, con ocasión a la sustitución del 50 % de la pensión de jubilación que en vida gozaba el señor Luis Humberto Moncada, toda vez que la fecha de estructuración de su invalidez se presentó el 11 de octubre de 2001, por lo que quedó demostrada la pérdida de capacidad laboral desde antes del fallecimiento de su padre y por consiguiente la consolidación del derecho sustituido desde el 3 de mayo de 2003 cuando acaeció el deceso del mencionado hombre; aunado el hecho de la configuración del fenómeno prescriptivo trienal de las mesadas pensionales.
Decisión de segunda instancia Por lo anterior, se confirmará la sentencia de primera instancia en cuanto accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, habida cuenta que no prosperan los argumentos esbozados en el recurso de apelación por la entidad demandada, toda vez que al demandante sí le asiste el derecho al pago del retroactivo pensional desde el 24 de abril de 2010, tal y como lo consideró el a quo.
De la condena en costas Esta subsección en providencia de 7 de abril de 2016[17], sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, determinó el criterio objetivo-valorativo, para la imposición de condena en costas, bajo los siguientes fundamentos: a) «El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCA- a uno «objetivo valorativo» –CPACA-. b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP[18], previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia.» De lo anterior se colige que la condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes.
En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público[19]. Por tanto, y en ese hilo argumentativo, en el presente caso se condenará en costas al municipio de Zipacón, en la medida que conforme al ordinal 3.º del artículo 365 del CGP, resulta vencido en esta instancia y la parte demandante presentó alegatos de conclusión en sede de apelación. Las costas se liquidarán por el a quo conforme al artículo 366 ejusdem.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia del 9 de agosto de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovió el señor Jairo Moncada Castañeda contra el municipio de Zipacón, y como litisconsorte necesaria la señora María Elisa Ramírez Prieto.
Segundo: Condenar en costas de segunda instancia al municipio de Zipacón, las cuales deberán ser liquidadas por el a quo. Tercero: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en la plataforma “SAMAI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente ----------------------- [1] «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. [2] Folios 45 a 46. [3] Folios 46 a 48. [4] Ver: Hernández Gómez William.
Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015). [5] Folios 298 a 309. [6] Folios 315 a 136. [7] Folio 337. [8] Folios 338 a 340. [9]
ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley […]” [10]
ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. [11] Sentencia T-564 de 2015. Sentencia del 3 de septiembre de 2015. Referencia expediente T-4.919.041.
Magistrado ponente: Alberto Rojas Ríos. [12] Ver, entre otras, sentencias del 10 de noviembre de 2005. Exp. No.3496- 04. y del 2 de octubre de 2008. Exp. No. 2638-2014. [13] Conforme al registro civil de defunción obrante a folio 29 del expediente. [14] C-1002 de 2004. [15] Sentencia del 20 de enero de 2012. T-014-2012. M.P. Juan Carlos Henao Pérez.
Accionante: Héctor Fabio Rodríguez Venegas representado por su curador Olmedo Rodríguez Venegas. Demandado: CAJANAL E.I.C.E. [16] Derogado por el art. 6, Decreto Nacional 1507 de 2014 pero vigente para la fecha de estructuración de invalidez del demandante) [17] Al respecto ver sentencia de 7 de abril de 2016, expedientes: 4492- 2013, demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, demandante: José Francisco Guerrero Bardi. [18] «ARTÍCULO 366.
LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: […]». [19] Regula la norma lo siguiente: “[…] salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil […].»