Micelio
19001-23-33-000-2017-00288-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A”Sentencia2021-11-18

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Teresa De Jesús Córdoba Noguera·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones

PENSIÓN DE VEJEZ / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / PENSIÓN DE JUBILACIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN / FACTORES SALARIALES / REGÍMEN DE LA CONTRALIRÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL / SENTENCIA DEL 28 DE AGOSTO DE 2018 [E]l Decreto 929 de 1976 únicamente cobija la situación jurídica de los funcionarios vinculados a la Contraloría General de la Nación, y en el presente caso se trata de una empleada de la Contraloría Departamental del Cauca, esto es, del orden territorial, lo cierto es que lo anterior no obsta para proceder con el análisis de fondo que permita determinar si hay lugar a la prosperidad de los pedimentos de la libelista en los términos de la Ley 33 de 1985, para lo que primero deberá resolverse si esta se hizo beneficiaria o no del referido régimen de transición de la Ley 100 ejusdem. […] Así, quienes a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tuviesen 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, tienen derecho a que se les aplique el régimen pensional que los venía rigiendo en lo que se refiere a la edad para acceder, el tiempo de servicio y el monto de la prestación. […] [L]a libelista cumple con el requisito de edad exigido por la Ley 100 para ser beneficiaria del régimen de transición, no así con el tiempo de servicios prestados, pues para aquella oportunidad tan solo contaba con menos de 4 años de labor. […] Con base en lo expuesto, se procede a verificar en el caso sub examine, si la señora (…) acreditó las 750 semanas cotizadas con destino a pensión. […] [L]a señora (…) si bien en principio se hizo beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 al haber acreditado más de 35 años a la entrada en vigencia de la mentada norma, lo cierto es que al 25 de julio de 2005 no contaba con 750 semanas de cotización que le permitieran conservar el referido régimen transicional y por tanto aplicarle un régimen especial u otro distinto al preceptuado en la precitada normativa, como lo pretende hacer valer con los pedimentos de la demanda. […] [L]a demandante cumplió los 57 años de edad el 25 de agosto de 2003 y se retiró del servicio el 30 de abril de 2015 al ser esta fecha la reportada por Colpensiones como última de cotización en el mentado acto administrativo que data del 15 de mayo de 2015, por medio del cual se desató desfavorablemente un recurso de apelación en contra del acto primigenio que negó el reconocimiento de la pensión de jubilación. Por consiguiente, se tiene que para el año 2015 el Sistema General de Pensiones exigía un mínimo de 1.300 semanas para acceder a la pensión de vejez del régimen de prima media con prestación definida, sin embargo, la señora Córdoba Noguera únicamente acreditó 1.087 semanas de cotización. Lo cual quiere decir que, al momento de esta culminar con la prestación de su labor, aún no había alcanzado el requisito de semanas cotizadas con destino a pensión, y al no observarse en el plenario prueba alguna que permita dilucidar de manera inexorable que hubiere realizado más aportes al sistema pensional los cuales justifiquen la procedencia del derecho reclamado, se impone la negativa de acceder a los pedimentos de la demanda encaminados al reconocimiento y pago de la pensión de vejez.

Por último, la Sala resalta que indagó de manera ex officio la situación actual de la demandante ante la plataforma del Registro Único de Afiliados (RUAF), a partir de la cual se pudo evidenciar que aquella aún se encuentra afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación definida, con la administradora Colpensiones, así como a las administradoras de riesgos profesionales Positiva y Colmena S.A. Por lo que es plausible concluir que la señora (…) hasta al menos el momento de proferir la presente sentencia, permanece activa en el servicio y como cotizante, lo que le permite continuar con la realización de sus aportes obligatorios a pensión a fin de obtener el derecho económico instado en la presente causa judicial; por lo que se impone la negativa de ordenar de manera oficiosa el pago de la indemnización sustitutiva en su favor.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 33 / DECRETO 929 DE 1976 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A” Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 19001-23-33-000-2017-00288-01(1064-20) Actor: TERESA DE JESÚS CÓRDOBA NOGUERA Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Referencia: RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE JUBILACIÓN. BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN A LA ENTRADA EN VIGENCIA DEL ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005.

IMPROCEDENCIA POR NO ACREDITAR 750 SEMANAS AL 25 DE JULIO DE 2005. ASUNTO La Subsección A decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 29 de octubre de 2019 por el Tribunal Administrativo del Cauca que denegó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES La señora Teresa De Jesús Córdoba Noguera en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011[1], formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones (se trascriben las únicas consignadas en la demanda)[2] 1. Que se efectúe el reconocimiento y pago de la pensión de vejez de la demandante, en virtud de la asignación básica percibida en el último semestre de servicios y con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados por más de 20 años de labor en el sector público. 2.

Que se ordene a Colpensiones otorgar dicha prestación en los términos de la Ley 33 de 1985, Ley 100 de 1993 y el Decreto 929 de 1976, ello en una cuantía del 90 % del ingreso base de liquidación. 3. Que la autoridad demandada efectúe la actualización monetaria de las sumas que no han sido abonadas oportunamente desde el momento en que se hizo exigible la obligación. Supuestos fácticos relevantes[3] 1.

La señora Teresa De Jesús Córdoba Noguera efectúa sus cotizaciones obligatorias a pensión desde el 5 de mayo de 1992, y ocupó el cargo de auxiliar de servicios generales de la Contraloría Departamental del Cauca desde el 1.º de noviembre de 1994 al 30 de abril de 2015. 2. La demandante solicitó ante Colpensiones el reconocimiento de una pensión de vejez, el 20 de mayo de 2014, la cual fue resuelta de manera negativa con la expedición de la Resolución GNR327419 del 19 de septiembre de 2014, bajo el argumento de no cumplir con el lleno de los requisitos previstos por la norma para acceder a dicha prestación. 3.

Inconforme con ello, la libelista interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, los cuales fueron desatados mediante las Resoluciones GNR18332 del 28 de enero de 2015 y VPB43471 del 15 de mayo de 2015, que decidieron confirmar en todas sus partes el acto administrativo recurrido. 4. De manera posterior, Colpensiones a través de Resolución GNR208761 del 14 de julio de 2015 resolvió nuevamente negar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez instada. 5.

La Contraloría Departamental del Cauca, por medio de Resolución 155 del 4 de mayo de 2015 retiró del servicio a la señora Córdoba Noguera. Decisión que fue apelada por la demandante, y en su lugar, se emitieron las Resoluciones 329 del 21 de agosto de 2015 y 337 del 26 de agosto del mismo año, que confirmaron el acto controvertido. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»[4], porque es guía y ajuste de esta última.

De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al emitir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial.

De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y claro para fundamentar adecuadamente la sentencia. Fecha de la audiencia inicial: 29 de octubre de 2019.

Resumen de las principales decisiones  Saneamiento del proceso «[…] El despacho observa que la demanda de la referencia fue presentada inicialmente ante la jurisdicción ordinaria laboral, donde el proceso se tramitó con la admisión, notificación y contestación a la demanda. […] A la vez, el Despacho advierte que en la demanda no se formula una pretensión de anulación de los actos administrativos en los que se negó el reconocimiento de la pensión de vejez de la señora Teresa de Jesús Córdoba, sino que únicamente se solicita el reconocimiento y pago de esta prestación. En este sentido, el Despacho incluirá como pretensión de este litigio, que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: de la Resolución No. GNR327419 del 19 de septiembre de 2014, en la que se negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a favor de la señora Teresa de Jesús Córdoba, de la Resolución No. GNR 18332 de 28 de enero de 2015 y de la Resolución No. VPB 43471 del 15 de mayo de 2015, que confirmaron en vía del recurso de reposición y de apelación, la resolución inicialmente indicada.

El despacho advierte también que por Resolución No. GNR 208761 del 14 de julio de 2015, se negó nuevamente el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a la señora Teresa de Jesús Córdoba, y que contra esta determinación procedía el recurso de reposición y de apelación. Empero, este último recurso no fue interpuesto. Consecuentemente, esta Resolución No. GNR 208761 de 14 de julio de 2015, no es susceptible de control judicial, porque no se cumple con el requisito de haberse interpuesto los recursos que por ley fueron obligatorios contra el acto administrativo particular que se demande […]» (Folios 107 a 108 y en cd obrante a folio 89.

Negrillas fuera del texto). Se notificó la decisión en estrados y las partes estuvieron de acuerdo. Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones:  La entidad demandada no propuso excepciones previas en el escrito de contestación de la demanda y el a quo no encontró alguna que deba ser declarada de oficio.

Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «[…] Determinar la legalidad de los actos administrativos, para lo que se habrá de analizar si la señora Teresa de Jesús Córdoba es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, establecer cuál es el régimen pensional aplicable y determinar si le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. […]» (Folios 108 a 110 y en cd obrante a folio 89).

Se notificó la decisión en estrados y no se interpusieron recursos. SENTENCIA APELADA[5] El a quo profirió sentencia oral en audiencia celebrada el 29 de octubre de 2019 en la cual negó las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones: Indicó que la referida Ley 100, en su propósito de unificar la diversidad de regímenes pensionales especiales existentes en nuestro ordenamiento, creó en su artículo 36 un régimen de transición a favor de aquellas personas que estaban próximas a pensionarse, con el fin de que fueran sometidas a las disposiciones vigentes con anterioridad a la promulgación de la mentada norma.

Así, quienes al 1.° de abril de 1994 acreditaran 15 años de servicios o tuvieran un mínimo de 35 años de edad para las mujeres o 40 para los hombres, podrían pensionarse con la edad, monto y número de semanas exigidas en la normativa anterior. Acto seguido, expuso que el régimen transitorio fue limitado temporalmente en el Acto Legislativo 01 de 2005, en cuyo parágrafo 4.º dispuso la terminación de dichos beneficios a partir del 31 de julio de 2010, salvo para quienes a la entrada en vigencia de la referida adición normativa, esto es, al 25 de julio de 2005, hubieren alcanzado 750 semanas de cotización, pues a estos se les conservaría la transición hasta el año 2014.

Ahora, en cuanto al caso objeto de estudio, manifestó que al 30 de junio de 1995, al tratarse de una empleada del orden territorial, la señora Córdoba Noguera contaba con 48 años de edad, por lo que cumplió uno de los requerimientos exigidos para gozar del régimen de transición del artículo 36 ejusdem. No obstante lo anterior, adujo que la libelista no acreditó el mínimo de 750 semanas anunciadas en el Acto Legislativo 01 de 2005, el cual extendió la aplicación del régimen de transición hasta el año 2014 en observancia de dicha limitación temporal.

Esto se constata si se tiene en cuenta que al 25 de julio de 2005 (fecha de entrada en vigencia de la referida disposición) aquella contaba con 689 semanas de cotización, puesto que empezó a realizar los aportes obligatorios a pensión desde el 7 de mayo de 1992. Por lo que resulta evidente que la señora Teresa de Jesús Córdoba Noguera perdió los beneficios del régimen de transición y por ende la posibilidad de pensionarse bajo los supuestos del Decreto 929 de 1976, de la Ley 33 de 1985 o de cualquier otro régimen pensional que rigiera con anterioridad de la Ley 100 de 1993.

De otro lado, analizó la procedencia de otorgar la pensión de jubilación de la demandante en aplicación de las disposiciones del Régimen General de Pensiones, para concluir que, en todo caso, se imponía la negativa de reconocer el derecho pretendido, toda vez que al momento de haber cumplido los 57 años de edad (25 de agosto de 2003), no alcanzaba el mínimo de 1.000 semanas cotizadas para acceder a la prestación. Y en el año 2015, cuando contaba con 69 años de edad, mucho menos logró acreditar las 1.300 semanas de aportes.

Por consiguiente, concluyó que a la fecha de petición del reconocimiento del derecho económico, esto es, el 28 de mayo de 2014, no cumplía con las exigencias mínimas para acceder a la pensión de vejez y tampoco los consolidó a la data de expedición de los actos administrativos demandados. Acorde con los anteriores razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia en el sentido de negar las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte activa del litigio.

RECURSO DE APELACIÓN[6] La parte demandante apeló la decisión antes reseñada. Las razones en que se fundamenta su recurso son las siguientes: Manifestó que resulta impropio que el a quo negara las pretensiones de la demanda tendientes al reconocimiento pensional, pues quedó demostrado que la señora Córdoba Noguera ha efectuado sus cotizaciones a seguridad social desde el 5 de mayo de 1992, y específicamente como funcionaria de la Contraloría Departamental del Cauca desde el 1.° de noviembre de 1994 y hasta el 30 de noviembre de 2015 cuando fue retirada del cargo por haber alcanzado la edad de retiro forzoso.

Insistió en que, admitir como válida la negativa de otorgar la pensión de jubilación en los términos instados en el libelo, sería tanto como desconocer el derecho constitucional a la seguridad social de la demandante, quien además no cuenta con otros ingresos para solventar sus necesidades. En ese sentido, agregó que la libelista es titular de un derecho adquirido, el cual ostenta la naturaleza de irrenunciable e inalienable y no pueden ser disminuidos por los jueces o las autoridades administrativas.

Finalmente, recordó que para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la demandante contaba con 47 años de edad, de ello que se hizo beneficiaria del régimen de transición allí previsto, y por consiguiente su prestación debía ser liquidada en virtud de la edad, tiempo de servicios y cuantía previstos en la norma anterior. Por los motivos expuestos, solicitó revocar la sentencia de primera instancia, y en su lugar, acceder a los pedimentos de la demanda.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes demandante y demandada, y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal, tal y como se advierte de la constancia secretarial a folio 135 del expediente. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. En el presente caso únicamente lo presentó la parte demandante. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en las siguientes preguntas: 1.

¿La señora Teresa de Jesús Córdoba Noguera, es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y en ese sentido, tendría derecho a que su pensión de jubilación sea calculada en aplicación de la Ley 33 de 1985 o del Decreto 929 de 1976? En caso de respuesta negativa al anterior cuestionamiento, 2.

¿La demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez en virtud del artículo 33 de la Ley 100 de 1993? Primer problema jurídico ¿La señora Teresa de Jesús Córdoba Noguera, es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y en ese sentido, tendría derecho a que su pensión de jubilación sea calculada en aplicación de la Ley 33 de 1985 o del Decreto 929 de 1976? Al respecto, la Subsección sostendrá la siguiente tesis: la demandante no goza del régimen de transición, pues si bien es cierto que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tenía más de 35 años de edad, también lo es que no acreditó el mínimo de 750 semanas cotizadas a pensión a la fecha de promulgación del Acto Legislativo 01 de 2005, el cual extendió los beneficios de dicho régimen hasta el año 2014.

Lo anterior, conforme pasa a explicarse a continuación. La demandante no es beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 En primer lugar, debe tenerse en cuenta que, la señora Teresa de Jesús Córdoba Noguera ejerció el presente medio de control con el fin de instar el reconocimiento de una pensión de jubilación en aplicación de la Ley 33 de 1985 o del Decreto 929 de 1976, mientras que la autoridad demandada argumentó la improcedencia de esta, al considerar que no acreditó los requisitos previstos por el legislador para hacerse beneficiaria del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por tanto no podía ser atendida una norma anterior para la resolución de su situación pensional.

En ese sentido, si bien el Decreto 929 de 1976 únicamente cobija la situación jurídica de los funcionarios vinculados a la Contraloría General de la Nación, y en el presente caso se trata de una empleada de la Contraloría Departamental del Cauca, esto es, del orden territorial, lo cierto es que lo anterior no obsta para proceder con el análisis de fondo que permita determinar si hay lugar a la prosperidad de los pedimentos de la libelista en los términos de la Ley 33 de 1985, para lo que primero deberá resolverse si esta se hizo beneficiaria o no del referido régimen de transición de la Ley 100 ejusdem.

Pues bien, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 48 de la Constitución Política, el legislador expidió la Ley 100 de 1993 que contiene el régimen de seguridad social integral conformado por los sistemas de pensiones, salud, riesgos profesionales y servicios sociales complementarios. La mentada ley creó el sistema general de pensiones cuyo propósito era unificar los requisitos para reconocer dicha prestación social a todos los habitantes del territorio nacional[7].

No obstante, la Ley 100 de 1993 exceptuó de su aplicación a quienes fueran beneficiarios de un régimen especial[8]. La norma introdujo dos regímenes a saber: (i) El régimen de prima media con prestación definida, contemplado en el artículo 31 de la normativa en cita, en el cual los aportes de los afiliados van a un fondo común de naturaleza pública y la ley previamente define el monto pensional.

Los requisitos para obtener este derecho en este régimen son los previstos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 así: (a) tener 55 años de edad si es mujer o 60 si es hombre y a partir del año 2014, 57 y 62 respectivamente y; (b) acreditar mínimo 1000 semanas cotizadas, las cuales aumentaron a partir del 1.º de enero de 2005 en 50 y de ahí en adelante hasta el año 2015 en 25 cada año para un total de 1300 semanas.

(ii) El régimen de ahorro individual con solidaridad, consagrado en el artículo 59 de la Ley 100 ejusdem, se basa en el capital proveniente de las cotizaciones y los respectivos rendimientos financieros de las mismas, los cuales se consignan en una cuenta individual pensional. Allí el monto de la pensión no es determinado previamente por la ley, y sus afiliados tienen derecho al reconocimiento cuando hayan reunido en su cuenta individual la cantidad dineraria necesaria para financiarla siempre y cuando su cuantía pensional no sea inferior al 110% del valor del salario mínimo mensual legal vigente, sin importar la edad.

Igualmente, la norma previó un régimen de transición para aquellas personas que al momento de su entrada en vigencia estaban próximas a cumplir los requisitos de la pensión de vejez con el propósito de proteger sus expectativas que podrían verse afectadas con el tránsito legislativo. El mismo se fijó en el artículo 36 de dicha ley en los siguientes términos: «[…] La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.

La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley […] Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen.

Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida […]». Así, quienes a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tuviesen 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, tienen derecho a que se les aplique el régimen pensional que los venía rigiendo en lo que se refiere a la edad para acceder, el tiempo de servicio y el monto de la prestación. De esta forma, con el Sistema de Seguridad Social en Pensiones el legislador quiso integrar en uno solo los distintos regímenes pensionales que existían en Colombia.

Sin embargo, ante la necesidad de proteger las expectativas legítimas de quienes se encontraban afiliados a otros regímenes, en esta misma legislación se creó el denominado régimen de transición. La Corte Constitucional ha definido el régimen de transición como «un mecanismo de protección para que los cambios producidos por un tránsito legislativo no afecten desmesuradamente a quienes, si bien no han adquirido el derecho a la pensión, por no haber cumplido los requisitos para ello, tienen una expectativa legítima de adquirir ese derecho, por estar próximos a cumplir los requisitos para pensionarse, en el momento del tránsito legislativo[9].».

Ahora bien, a efectos de verificar si la señora Teresa de Jesús Córdoba Noguera es beneficiaria del régimen de transición, la Subsección advierte que: i) la libelista nació el 25 de agosto de 1946[10], por lo que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (30 de junio de 1995), tenía 49 años de edad, al tratarse de una empleada del orden territorial. ii) respecto al tiempo de servicios o número de semanas cotizadas, es preciso anotar que, al margen de que no hubiere sido aportada prueba alguna referente a los certificados de tiempos laborados por la demandante, se encuentra demostrado que efectuó sus aportes a pensión de la siguiente forma[11]: [pic] Por lo tanto, se colige que la libelista cumple con el requisito de edad exigido por la Ley 100 para ser beneficiaria del régimen de transición, no así con el tiempo de servicios prestados, pues para aquella oportunidad tan solo contaba con menos de 4 años de labor.

No obstante, es pertinente remitirse a lo preceptuado en el parágrafo 4 del artículo 1.° del Acto Legislativo 01 de 2005, en cuanto delimitó bajo ciertas circunstancias la extensión del referido régimen hasta el año 2014, así: «[…] El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014".

"Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen". […]» (Negrita de la Sala). Lo expuesto denota que, lo pretendido por el legislador con esta adición de la norma era hacer extensivo el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 para aquellos trabajadores que, habiendo cumplido uno o ambos presupuestos legales previstos por el artículo 36 ejusdem para gozar de este, también hubieren demostrado al menos 750 semanas de cotización a pensión –a la fecha de promulgación del Acto Legislativo 01 de 2005 (25 de julio de 2005)-, con el fin de mantener la edad, monto y tiempo de servicios de la norma anterior que regía su situación pensional, ello únicamente hasta el año 2014.

En este sentido se ha pronunciado la Sala de Servicio y Consulta Civil del Consejo de Estado, al desarrollar la finalidad del límite temporal previsto para la extensión del aludido régimen transitorio en el Acto Legislativo 01 de 2005, en los siguientes términos: «[…] El principal objetivo del Acto Legislativo No. 1 de 2005 “fue homogeneizar los requisitos y beneficios pensionales en aras de lograr una mayor equidad y sostenibilidad en el sistema” garantizando en todo caso los derechos adquiridos, razón por la cual se incorporaron modificaciones al artículo 48 de la Constitución Política.

En la exposición de motivos del proyecto de Acto Legislativo citada en sentencia del Consejo de Estado, pueden leerse los motivos que llevaron a su promulgación: “Vale la pena señalar, que el marco general que justificó la promulgación del mencionado acto legislativo, quedó compendiado en la exposición de motivos12 así: “El proyecto de Acto Legislativo que se presenta a consideración del Congreso constituye un elemento fundamental del conjunto de medidas que se han venido adoptando para hacerle frente a los graves problemas que se presentan en materia de financiación del pasivo pensional.

A través de dicho proyecto se introduce como criterio el que debe procurarse la sostenibilidad financiera del Sistema de Seguridad Social, asegurando realmente la efectividad del derecho a una pensión para todos los colombianos, y conciliando el derecho a las pensiones con la necesidad que tiene el Estado de destinar recursos para atender sus deberes frente a todos los colombianos en materia de salud, educación y otros gastos sociales.

Buscando lograr esto también se establece que a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo el Sistema General de Pensiones solo reconocerá trece mesadas al año. […] Fue insistente el Acto Legislativo en fijar como fecha el 31 de julio de 2010 no solo para la consolidación de los derechos pensionales y por ende hacerse beneficiario del régimen pensional especial o exceptuado, sino para ponerle fin a la vigencia de las reglas de carácter pensional contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados y que se encontraban rigiendo a la fecha de entrada en vigencia del mismo (25 de julio de 2005). […]»[12].

A su vez, la Corte Constitucional a través de sentencia T-370 de 2016 precisó lo siguiente en cuanto a la exigencia del cumplimiento de los requisitos mínimos previstos para quienes pretendieran hacerse beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 de acuerdo a los términos del referido acto legislativo, en los siguientes términos: «[…] 4.4.2.

El diseño legislativo pensional, en la actualidad, consagra el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el parágrafo 4° transitorio del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, que prescribió su vigencia hasta el 31 de julio de 2010 y, a efectos de proteger las expectativas de quienes estuvieran próximos a pensionarse, dispuso que quienes cumplieran los requisitos para beneficiarse del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y que al momento de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 (25 de julio de 2005), tuvieran cotizadas al menos setecientas cincuenta 750 semanas, o su equivalente en tiempo de servicios, tendrían derecho a beneficiarse de dicho régimen hasta el año 2014. 4.4.3.

En este orden de ideas, la persona que cumple los requisitos para ser beneficiaria del régimen de transición, de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, guarda la expectativa de pensionarse bajo el régimen al cual se encontraba afiliada, siempre y cuando acredite el cumplimiento de 750 semanas cotizadas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, -29 de julio de 2005-, beneficio que conserva hasta el año 2014. […] 4.4.5.

Así mismo, en sentencia T-652 de 2014 se precisó que “el régimen de transición pensional perdió vigencia a partir del 31 de julio de 2010. Por lo tanto, las personas que siendo beneficiarias de dicho régimen no lograron acreditar, antes de la fecha señalada, los requisitos legales para acceder a la pensión de vejez conforme con el régimen anterior al cual se encontraban afiliados, perdieron cualquier posibilidad de pensionarse bajo el régimen de transición y, en consecuencia, solo podrán adquirir su derecho de acuerdo con los lineamientos de la Ley 100 de 1993 y las demás normas que la complementan o adicionan”.

Además, se aclaró en dicho precedente, que una cosa distinta es la que sucede con los sujetos del régimen de transición que a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, a 25 de julio de 2005, tenían al menos 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios, pues según el citado acto legislativo, no pierden el régimen de transición el 31 de julio de 2010, sino que el mismo se extiende “hasta el año 2014”, concretamente, hasta el 31 de diciembre de 2014.

En ese sentido, si cumplen con los requisitos pensionales del respectivo régimen anterior al cual se encontraban afiliados antes de esta última fecha, conservarán el régimen de transición; en caso contrario, perderán definitivamente dicho beneficio, de tal suerte, que deberán someterse a las exigencias de la Ley 100 de 1993 para efectos de obtener su derecho pensional.

Se concluye entonces que superado el primer plazo establecido por el Acto Legislativo 01 de 2005 para su desmonte definitivo, el régimen de transición pensional estará vigente hasta el 31 de diciembre de 2014, solo para los sujetos de dicho régimen que tuvieren cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a 25 de julio de 2005 y, además, cumplan con los requisitos de pensión del régimen anterior al cual se encontraban afiliados antes del 31 de diciembre de 2014. 4.4.6.

En síntesis, una vez se expidió el Acto Legislativo 01 de 2005, se introdujeron modificaciones sustanciales al Sistema General de Pensiones, entre ellas, la vigencia del régimen de transición hasta el 31 de julio de 2010, lo que significa que, en principio, se extendieron los efectos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hasta dicha fecha, y quienes hubieran causado un derecho pensional hasta ese momento (cumplimiento de edad y tiempo de servicios), tienen un derecho adquirido, en los términos del artículo 48 de la Constitución Política.

Ahora bien, con el fin de proteger las expectativas de quienes en un futuro logren acreditar lo que la hipótesis normativa contempla, se extendieron estos efectos hasta el 31 de diciembre 2014, a quienes cumplieron un número de mínimo de 750 semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones, a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, requisitos que debían cumplirse con anterioridad a dicha fecha. […]» (Negrita fuera del texto original).

Por consiguiente, no sería oportuno estimar que la previsión del parágrafo 4 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 también cobija a los empleados que no alcanzaron a acreditar el mínimo de semanas requeridas por el ordenamiento para que el referido régimen de transición les fuera prolongado. De manera que, en cuanto a este personal, la consecuencia lógica de su regulación normativa en materia pensional se ve manifestada en el Sistema General de Pensiones (Ley 100 de 1993), el cual señala en su artículo 33 las directrices para acceder a la pensión de vejez.

Pues se reitera que, quien no logró ser beneficiario de la regla transicional, no puede exigir de manera legítima que le sean aplicadas de manera ultraactiva normas que fueron reemplazadas por una posterior, menos aún, cuando esta disposición unificadora no inadvirtió algún criterio que conlleve un vacío legal el cual deba ser subsanado por alguna prerrogativa anterior.

Con base en lo expuesto, se procede a verificar en el caso sub examine, si la señora Córdoba Noguera acreditó las 750 semanas cotizadas con destino a pensión. Al respecto, tal como se observa del adjunto previamente en cita, y para el efecto que interesa, es claro que la libelista efectuó contribuciones a pensión de manera discontinua desde el momento de su vinculación en la Sociedad de Servicios de Aseo y Vigilancia, esto es, desde el 7 de mayo de 1992, por lo que, al 25 de julio de 2005 (fecha de entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005) contaba con 587,90 semanas de aportes[13].

Aunado lo anterior, es posible deducir que la señora Teresa de Jesús Córdoba Noguera, si bien en principio se hizo beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 al haber acreditado más de 35 años a la entrada en vigencia de la mentada norma, lo cierto es que al 25 de julio de 2005 no contaba con 750 semanas de cotización que le permitieran conservar el referido régimen transicional y por tanto aplicarle un régimen especial u otro distinto al preceptuado en la precitada normativa, como lo pretende hacer valer con los pedimentos de la demanda.

Por consiguiente, no obstante se impone la negativa de atender las disposiciones pensionales previstas en normas anteriores para resolver la controversia suscitada en la presente causa judicial, de otro lado se colige que el régimen pensional que le resultaría aplicable a la libelista es el contenido en la Ley 100 ejusdem. En conclusión: toda vez que la señora Teresa de Jesús Córdoba Noguera perdió los beneficios del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 al no haber alcanzado a cumplir el requisito temporal regulado por el Acto Legislativo 01 de 2005, no tiene derecho a que le sea reconocida y pagada la pensión de jubilación en los términos previstos por el Decreto 929 de 1976 o la Ley 33 de 1985 (regímenes anteriores a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones).

Segundo problema jurídico ¿La demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez en virtud del artículo 33 de la Ley 100 de 1993? La Sala sostendrá la siguiente tesis: a la luz de lo previsto en el Sistema General de Pensiones, la demandante no cumplió con el requisito de semanas de cotización exigido por las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 para acceder al derecho pensional, por las razones que se exponen a continuación. Pensión de vejez en el Sistema General de Pensiones El artículo 33 de la Ley 100 de 1993, señala las condiciones para acceder al reconocimiento pensional así: «[…] Requisitos para obtener la pensión de vejez. <Artículo modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.

El nuevo texto es el siguiente:> Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: 1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre. A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre. 2.

Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.

PARÁGRAFO 1 o. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo, se tendrá en cuenta: a) El número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones; b) El tiempo de servicio como servidores públicos remunerados, incluyendo los tiempos servidos en regímenes exceptuados; c) El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, siempre y cuando la vinculación laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. d) El tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador. e) El número de semanas cotizadas a cajas previsionales del sector privado que antes de la Ley 100 de 1993 tuviesen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión. En los casos previstos en los literales b), c), d) y e), el cómputo será procedente siempre y cuando el empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado por un bono o título pensional.

Los fondos encargados reconocerán la pensión en un tiempo no superior a cuatro (4) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho. Los Fondos no podrán aducir que las diferentes cajas no les han expedido el bono pensional o la cuota parte.

PARÁGRAFO 2 o. Para los efectos de las disposiciones contenidas en la presente ley, se entiende por semana cotizada el periodo de siete (7) días calendario. La facturación y el cobro de los aportes se harán sobre el número de días cotizados en cada período. […]» (Negritas fuera del texto original). De conformidad con la disposición normativa que antecede, los presupuestos para acceder a la pensión de vejez del régimen de la Ley 100 de 1993 son: i) cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre; y a partir del 1.º de enero del 2014 serán cincuenta y siete (57) años para la mujer y sesenta y dos (62) para el hombre. ii) 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo, que a partir de 2005 aumentan así: |Año |Semanas cotizadas|  |Año |Semanas cotizadas| | | | | | | |2004 |1000 |  |2010 |1175 | |2005 |1050 |  |2011 |1200 | |2006 |1075 |  |2012 |1225 | |2007 |1100 |  |2013 |1250 | |2008 |1125 |  |2014 |1275 | |2009 |1150 |  |2015 |1300 | | | |  | | | Por consiguiente, se corroboran los requisitos anteriores en el presente caso: Edad: la señora Teresa de Jesús Córdoba Noguera nació el 25 de agosto de 1946[14], es decir que cumplió 55 años de edad el 25 de agosto de 2001 y los 57 años el 25 de agosto de 2003.

Densidad: la demandante cotizó a pensión de la siguiente forma[15]: [pic] Conforme a lo expuesto, se concluye que la demandante cumplió los 57 años de edad el 25 de agosto de 2003 y se retiró del servicio el 30 de abril de 2015 al ser esta fecha la reportada por Colpensiones como última de cotización en el mentado acto administrativo que data del 15 de mayo de 2015, por medio del cual se desató desfavorablemente un recurso de apelación en contra del acto primigenio que negó el reconocimiento de la pensión de jubilación. Por consiguiente, se tiene que para el año 2015 el Sistema General de Pensiones exigía un mínimo de 1.300 semanas para acceder a la pensión de vejez del régimen de prima media con prestación definida, sin embargo, la señora Córdoba Noguera únicamente acreditó 1.087 semanas de cotización. Lo cual quiere decir que, al momento de esta culminar con la prestación de su labor, aún no había alcanzado el requisito de semanas cotizadas con destino a pensión, y al no observarse en el plenario prueba alguna que permita dilucidar de manera inexorable que hubiere realizado más aportes al sistema pensional los cuales justifiquen la procedencia del derecho reclamado, se impone la negativa de acceder a los pedimentos de la demanda encaminados al reconocimiento y pago de la pensión de vejez.

Por último, la Sala resalta que indagó de manera ex officio la situación actual de la demandante ante la plataforma del Registro Único de Afiliados (RUAF), a partir de la cual se pudo evidenciar que aquella aún se encuentra afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación definida, con la administradora Colpensiones, así como a las administradoras de riesgos profesionales Positiva y Colmena S.A. Por lo que es plausible concluir que la señora Córdoba Noguera, hasta al menos el momento de proferir la presente sentencia, permanece activa en el servicio y como cotizante, lo que le permite continuar con la realización de sus aportes obligatorios a pensión a fin de obtener el derecho económico instado en la presente causa judicial; por lo que se impone la negativa de ordenar de manera oficiosa el pago de la indemnización sustitutiva en su favor.

En conclusión: a la señora Teresa de Jesús Córdoba Noguera no le asiste el derecho a que le sea reconocida y pagada una pensión de jubilación en los términos previstos por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 por no haber demostrado que efectuó cotizaciones durante un lapso mínimo de 1.300 semanas, al ser este el requisito temporal exigido con ocasión a la fecha de su desvinculación del servicio.

Lo anterior no obsta para que la libelista, en caso de haber continuado realizando aportes a pensión pueda nuevamente elevar la correspondiente reclamación en sede administrativa y acudir, si lo considera necesario, a la jurisdicción contenciosa administrativa en procura de demandar la nueva decisión que le sea adversa a sus intereses, o en todo caso reclamar a la autoridad demandada la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez prevista en el artículo 37 de la Ley 100 ejusdem.

Decisión de segunda instancia Según se ha expuesto, se impone confirmar la sentencia de primera instancia en el sentido que denegó las pretensiones de la demanda, toda vez que no prosperan los argumentos del recurso de apelación de la parte demandante. De la condena en costas Esta subsección en providencia de 7 de abril de 2016[16], sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, determinó el criterio objetivo-valorativo, para la imposición de condena en costas, bajo los siguientes fundamentos: a) «El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCA- a uno «objetivo valorativo» –CPACA-. b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP[17], previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia.» De lo anterior se colige que la condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes.

En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público[18]. Por tanto, y aun bajo este hilo argumentativo, en el presente caso no se condenará en costas en esta instancia a la parte demandante a pesar de resultar vencida en la misma, en la medida que conforme al numeral 8 del artículo 365 del CGP, no se comprobó su causación, por cuanto la autoridad demandada no presentó alegatos de conclusión en sede de apelación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia del 29 de octubre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca que denegó las pretensiones de la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovió la señora Teresa de Jesús Córdoba Noguera contra la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones.

Segundo: Sin condena en costas de segunda instancia. Tercero: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Ausente con permiso ----------------------- [1] «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. [2] Folio 31. [3] Folios 30 a 31. [4] Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas.

EJRLB. (2015). [5] Folio 111 y en cd obrante a folio 89. [6] Folios 113 a 124. [7] Artículo 3 de la Ley 100 de 1993. [8] Artículo 279 Ley 100 de 1993. [9] Sentencia C-789 de 2002. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 36, incisos 4 y 5 de la Ley 100 de 1993. Referencia: expediente D- 3958. [10] Según copia de la cédula de ciudadanía, visible a folio 5. [11] Parte motiva de la Resolución VPB43471 del 15 de mayo de 2015, a folio 12 vuelto. [12] Concepto del 2 de abril de 2018, radicación: 11001-03-06-000-2017- 00195-00 [13] En este punto se aclara que, para el cálculo de las semanas en cita, se tuvo en cuenta los aportes a pensión efectuados por la demandante de manera interrumpida desde el 7 de mayo de 1992; partiendo del hecho legal de que cada vigencia cuenta con 51,42 semanas en temas de aportes al sistema de seguridad social, especialmente a pensión. [14] Copia de cédula de ciudadanía visible a folio 5. [15] Según se extrae de la parte motiva de la Resolución VPB43471 del 15 de mayo de 2015, folio 12 vuelto. [16] Al respecto ver sentencia de 7 de abril de 2016, expedientes: 4492- 2013, demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, demandante: José Francisco Guerrero Bardi. [17] «ARTÍCULO 366.

LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: […]». [18] Regula la norma lo siguiente: “[…] salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil […].»