Micelio
11001-03-15-000-2017-00129-00Consejo de Estado · SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ONCE ESPECIAL DE DECISIÓNSentencia2021-10-25

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social (Ugpp), Caja Nacional De Previsión Social·Demandado: José Gregorio Hernández Galindo

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - No permite cuestionar la interpretación o aplicación de la ley contenida en la sentencia y sus causales son taxativas El recurso extraordinario de revisión, en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, constituye una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas que hacen tránsito a cosa juzgada.

Este pretende la infirmación de la providencia por resultar contraria a la justicia y al derecho, con miras a que se produzca una nueva decisión, ajustada a la ley. El legislador estableció de manera taxativa las causales que habilitan la procedencia del recurso extraordinario de revisión, previendo un uso indebido de este medio de impugnación que significara la apertura de un nuevo debate probatorio o interpretativo y, con ello, la autorización para una tercera instancia. Las causales de revisión, en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se encuentran enumeradas en el artículo 188 del Decreto 01 de 1984 y 250 de la Ley 1437 de 2011.

También procede el recurso extraordinario de revisión frente a las providencias que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza, en los supuestos contenidos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso y/o cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 250 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 188 NOTA DE RELATORÍA: Sobre las características del recurso extraordinario de revisión, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintisiete Especial de Decisión, sentencia de 5 de marzo de 2019, rad. 2018-00394-00, C.P. Rocío Araújo Oñate.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / TÉRMINO PARA LA PRESENTACIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Si se invocan las causales del artículo 188 del Código Contencioso Administrativa el recurso extraordinario de revisión debe interponerse dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la sentencia objeto del recurso No cumplir los requisitos para acceder a la prestación es un evento que encaja en la causal del artículo 188-4 del CCA, norma aplicable teniendo en cuenta que la sentencia objeto de revisión quedó ejecutoriada el 11 de enero de 2011, y que alude a la falta de aptitud legal, al momento del reconocimiento, o haber perdido la aptitud, para el reconocimiento de la pensión. En ese sentido, el recurso de revisión por la causal del artículo 188-4 del CCA debió interponerse dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la sentencia objeto del recurso, pues desde ahí, habría surgido el reconocimiento de la prestación a quien no tenía aptitud legal.

En efecto, la sentencia objeto del recurso se dictó el 14 de octubre de 2010, se notificó por edicto desfijado el 14 de diciembre de 2010 y quedó ejecutoriada el 11 de enero de 2011. Luego, el plazo para presentar el recurso extraordinario, con fundamento en el artículo 188-4 del CCA, vencía el 12 de enero de 2013, pero la demanda se presentó el 5 de mayo de 2015 (…).

Conviene destacar que la oportunidad para promover el recurso extraordinario es un presupuesto procesal que, en principio, se examina al decidir sobre la admisibilidad de la demanda. Sin embargo, como presupuesto procesal que es, en cualquier momento, y con mayor razón en la sentencia, el juez tiene competencia para revisar la oportunidad de la acción o recurso, pues los plazos para acudir ante el juez están previstos en normas procesales que son de orden público, cuya característica principal es que son obligatorias y de inmediato cumplimiento.

Por consiguiente, se declarará extemporáneo el recurso extraordinario de revisión, respecto de la causal del artículo 188-4 del CCA, en cuanto al incumplimiento del requisito de tiempo de servicios al 20 de junio de 1994 para reconocer la pensión al señor José Gregorio Hernández Galindo a partir de los 50 años de edad. FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 188 NUMERAL 4 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN – No se acreditó que la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables Respecto de la inconformidad consistente en que la pensión que le fue reconocida al señor Hernández Galindo “no quedó condicionada a los topes establecidos en la ley”, la Sala pone de presente que en la sentencia objeto de revisión, la Sección Segunda de esta Corporación, a título de restablecimiento del derecho, le ordenó a Cajanal “reconocer, liquidar y pagar al señor Hernández Galindo la pensión especial de jubilación reclamada, desde el 23 de febrero de 2004 fecha en que cumplió la totalidad de los requisitos para acceder al derecho pensional”, pero en ningún momento fijó los parámetros con base en los cuales se debió efectuar la correspondiente liquidación. La UGPP tampoco allegó el acto administrativo mediante el cual Cajanal liquidó la referida pensión de jubilación, en cumplimiento de la sentencia objeto de revisión, para evidenciar esa situación. En ese orden, se advierte que la UGPP pretende propiciar una discusión frente a un aspecto sustancial que no fue objeto de pronunciamiento en la sentencia recurrida, puesto que el tema de los factores salariales, la cuantía y el tope pensional no fue planteado por las partes en el proceso ordinario y por esa razón no fue un punto a resolver en la providencia objeto de revisión. Además, la entidad recurrente tampoco acreditó en el trámite de este recurso que la pensión del señor Hernández Galindo efectivamente supera el límite prestacional en salvaguarda del principio de la sostenibilidad financiera del sistema pensional.

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 / ARTÍCULO 20 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ONCE ESPECIAL DE DECISIÓN Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00129-00(REV) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL Demandado: JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Temas: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN- las causales de revisión son taxativas y no admiten interpretaciones extensivas / Art. 20 Ley 797 de 2003- Procede revisar las sentencias ejecutoriadas que hayan decretado reconocimientos que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza, cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso y/o cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.

La Sala Once Especial de Decisión decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- en contra de la sentencia de 14 de octubre de 2010, proferida por la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación, mediante la cual se revocó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el señor José Gregorio Hernández Galindo.

I. SÍNTESIS DEL CASO El señor José Gregorio Hernández Galindo interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara i) la nulidad del acto administrativo mediante el cual Cajanal negó el reconocimiento de una pensión de vejez, porque no cumplía con los requisitos exigidos por el Decreto 1293 de 1994; y ii) la existencia y la nulidad del acto ficto o presunto proveniente del silencio administrativo negativo, producto de la omisión de la administración en no resolver el recurso de reposición interpuesto contra el acto antes enunciado.

El 7 de mayo de 2009, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, profirió sentencia de primera instancia que declaró la existencia del acto presunto y negó las pretensiones de la demanda. El 14 de octubre de 2010, la Sección Segunda de esta Corporación, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, revocó el numeral segundo de la decisión de primera instancia, en cuanto negó las súplicas de la demanda y, en su lugar, ordenó reconocer a favor del señor Hernández Galindo la pensión especial de jubilación reclamada, desde el 23 de febrero de 2004, fecha en la que se argumentó cumplió la totalidad de los requisitos para acceder al derecho pensional.

La UGPP pretende la revocatoria de la sentencia de segunda instancia, por considerar que la prestación reconocida excedió lo debido, de acuerdo con el régimen pensional aplicable al caso del señor José Gregorio Hernández Galindo, en detrimento de la sostenibilidad del sistema de seguridad social, toda vez que el beneficiario no contaba con 20 años de servicios para el 20 de junio de 1994, de conformidad con los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994, y el reconocimiento pensional “no quedó condicionado a los topes de la mesada pensional conforme a lo ordenado por la ley”.

II.

ANTECEDENTES 1. El proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 1. Demanda El 28 de noviembre de 2006, el señor José Gregorio Hernández Galindo, por intermedio de apoderada judicial (fl. 1 y 2, c. ppal.), interpuso demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Caja Nacional de Previsión Social- Cajanal, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución 33051 de 12 de julio de 2006, mediante la cual se negó el reconocimiento de la pensión de jubilación que solicitó, y se declarara la existencia del acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo, generado por la omisión consistente en no resolver el recurso de reposición que interpuso oportunamente contra el acto antes enunciado.

A título de restablecimiento del derecho, se pidió condenar a Cajanal a reconocer, liquidar y pagar al demandante la pensión especial de vejez por el desarrollo de su actividad como magistrado de la Corte Constitucional, desde el 23 de febrero de 2004, fecha en que cumplió con la totalidad de los requisitos para acceder al derecho pensional, con fundamento en los artículos 2 y siguientes del Decreto 1293 de 1994 y el artículo 25 del Decreto 043 de 1999.

Como fundamentos fácticos, se narró, en síntesis, lo siguiente: El señor José Gregorio Hernández Galindo nació el 22 de febrero de 1954, y desde el 1° de septiembre de 1973 hasta el 28 de febrero de 2001 cotizó para pensión. Al 28 de febrero de 2001, cumplió más de 20 años de servicios, entre vinculaciones con el sector privado y en el sector público; el último cargo que desempeñó fue el de magistrado de la Corte Constitucional, entre el 19 de diciembre de 1991 y el 28 de febrero de 2001.

A la vigencia de la Ley 100 de 1993 (1 de abril de 1994), contaba con 20 años de servicio y con más de 40 años de edad, por lo que es beneficiario del régimen de transición. Por cumplir con los requisitos legales, el 17 de noviembre de 2004, elevó una petición con el fin de que se reconociera la pensión de vejez; sin embargo, Cajanal, expidió la Resolución 33051 de 12 de julio de 2006, mediante la cual negó la solicitud.

Contra la anterior decisión, interpuso recurso de reposición, pero, la entidad no resolvió la impugnación, por lo que se generó un acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo. 2. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C profirió sentencia el 7 de mayo de 2009, en la que declaró la existencia del acto presunto administrativo negativo respecto del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 33051 de 12 de julio de 2006 y negó las pretensiones de la demanda (fl. 207 a 217, c. ppal.).

El a quo advirtió que, como transcurrieron más de 2 meses desde la interposición del referido recurso de reposición, sin que la entidad se hubiera pronunciado, era evidente la configuración del silencio administrativo negativo, de conformidad con el artículo 60 del CCA. También indicó que, de acuerdo con las pruebas aportadas al proceso, el demandante, al 1° de abril de 1994, contaba con 40 años de edad, por lo que era beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 y en el Decreto 1293 de 1994 y, como consecuencia, el régimen especial anterior le resultaba aplicable.

En ese orden, el reconocimiento de la pensión de vejez precedía al cumplir 55 años de edad y 20 de servicio, de acuerdo con lo dispuesto en Decreto 1359 de 1993; sin embargo, el demandante solo tenía 50 de edad. Explicó que el reconocimiento de la pensión de jubilación a los 50 años de edad, como lo establecía el Decreto 1723 de 1964, procedía únicamente para aquellas personas que, al 20 de junio de 1994, tuvieran una situación jurídica consolidada al contar con más de 20 años de servicio, pero como el actor no cumplía con ese presupuesto no era viable el reconocimiento de la pensión. Por consiguiente, negó las pretensiones de la demanda, al concluir no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos acusados. 3.

Sentencia de segunda instancia- providencia objeto del recurso extraordinario Mediante sentencia del 14 de octubre de 2010, la Sección Segunda de esta Corporación decidió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la providencia de primera instancia (fl. 252 a 288, c. ppal.). En la decisión de alzada se resolvió: Revócase el numeral segundo de la sentencia de 7 de mayo de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, en cuanto negó las súplicas de la demanda incoada por José Gregorio Hernández Galindo contra la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal.

En su lugar, se dispone: Declárase la nulidad de la resolución 33051 del 12 de julio de 2006, que negó la petición de reconocimiento pensional, y del acto ficto o presunto proveniente del silencio administrativo negativo, producto de la omisión de la entidad demandada al no resolver el recurso de reposición formulado el 27 de julio de 2006.

En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho: Ordénase a la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal, reconocer, liquidar y pagar a José Gregorio Hernández Galindo la pensión especial de jubilación reclamada desde el 23 de febrero de 2004 fecha en que cumplió la totalidad de los requisitos para acceder al derecho pensional.

Las sumas que resulten serán indexadas conforme a la fórmula expuesta en parte motiva de esta providencia. Niégase la condena del reconocimiento y pago de los intereses moratorios reclamados, conforme a lo expuesto en parte motiva. Dése cumplimiento a esta providencia en los términos de los artículos 176 a 178 del CCA. Confírmase en todo lo demás, el fallo recurrido.

(…). Se explicó, como primera medida, que con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992, el régimen pensional aplicable a los magistrados de las altas cortes era el establecido en el Decreto 546 de 1971 y, con posterioridad a la entrada en vigencia de la misma, el régimen pensional especial aplicable, en virtud de la garantía de derechos adquiridos y del régimen de transición, era el establecido en el Decreto 1359 de 1993, que se concretó a partir del Decreto 104 de 1994, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y en el Decreto 1293 de 1994.

Consideró que se demostró que el señor Hernández Galindo era beneficiario del régimen de transición previsto en el Decreto 1293 de 1994, dado que cumplía con los requisitos de edad y tiempo de servicios establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993[1] y, por tanto, tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, en los términos previstos en los decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994.

Respecto del requisito exigido en el parágrafo del artículo 3 del Decreto 1293 de 1994, según el cual para tener derecho al reconocimiento pensional se debía tener 20 años de servicio al 20 de junio de 1994, señaló que el artículo 25 del Decreto 3568 de 2003, vigente para cuando el actor cumplió 50 años[2], facultó a los magistrados de las altas cortes para pensionarse “teniendo en cuenta los mismos factores y cuantías de los senadores de la República y representantes a la Cámara en los términos establecidos en las normas vigentes”, estos son, los previstos en el Decreto 1359 de 1993: 50 años de edad y 20 años de servicio en el sector público o privado.

Enfatizó que el sistema pensional de los magistrados no solo se asimila al de los congresistas en cuanto a factores y cuantías de la pensión, sino también en cuanto a requisitos de edad y tiempo de servicios. 1.3.1. Los magistrados Bertha Lucía Ramírez de Páez y Gerardo Arenas Monsalve presentaron conjuntamente salvamento de voto, en el cual manifestaron que el demandante no tenía su situación jurídica consolidada al 20 de junio de 1994, en la medida en que no acreditó haber laborado durante 20 años de manera continua o discontinua a dicha fecha, de acuerdo con lo establecido en el parágrafo del artículo 3 del Decreto 1293 de 1994 y, por consiguiente, no podía obtener el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación a partir de los 50 años de edad, en aplicación del artículo 2, literal b) del Decreto 1723 de 1964.

En contraste, pusieron de presente que como el demandante cumplió el tiempo de servicios para pensión con posterioridad al 20 de junio de 1994, se le debió aplicar la edad expresamente mencionada en el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, esto es, 55 años para los hombres y 50 para las mujeres. Así las cosas, no era procedente hacer la remisión del artículo 7 del Decreto 1359 de 1993 al parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 33 de 1985 para acoger la edad de 50 años que establecía el literal b) del artículo 2 del Decreto 1723 de 1964, dado que esta última disposición solo era aplicable para quienes tenían veinte años de servicios al 20 de junio de 1994, pues tales personas ya tenían un derecho adquirido (fl. 298 a 302, c. ppal.). 1.

El recurso extraordinario de revisión 1. Demanda El 5 de mayo de 2015[3], la Unidad Administrativa de la Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP- interpuso recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia de 14 de octubre de 2010, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación (fl. 122 vto., c. 1). El recurso extraordinario se fundó en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que habilita la revisión de las providencias relacionadas con el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.

Como pretensiones se solicitó: Por configurarse la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, según la cual procede la acción de revisión “cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”, se persigue con el ejercicio de la presente acción que el Honorable Consejo de Estado disponga: 1.

Revocar la sentencia del 14 de octubre de 2010, proferida por el H. Consejo de Estado (…). 2. Declarar que el señor José Gregorio Hernández Galindo, (sic) no le asiste derecho a que su pensión de jubilación se reconozca tomando como base lo dispuesto en el Decreto 3568 de 2003, disposición que facultó a los magistrados de las Altas Cortes para pensionarse teniendo en cuenta los mismos factores y cuantía de los Senadores de la República y Representantes a la Cámara en los términos establecidos en el Decreto 1359 de 1993, esto es, 50 años de edad y 20 años de servicios, puesto que el actor no cumplía con los requisitos de la norma en mención, por cuanto al 20 de junio de 1994 no contaba con 20 años de servicios exigidos en el artículo 3 del Decreto 1293 de 1994, para acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación según los parámetros establecidos en el artículo 7° del Decreto 1359 de 1993. 3.

Condenar al señor José Gregorio Hernández Galindo a reintegrar a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP, los valores cancelados por concepto del reconocimiento de su pensión de jubilación, en cumplimiento de lo ordenado por la sentencia del 14 de octubre de 2010, proferida por el H. Consejo de Estado, que revocó el fallo de fecha 07 de mayo de 2009 (…).

Como fundamentos de revisión, la UGPP adujo que la sentencia de segunda instancia transgredía los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, 17 de la Ley 4ª de 1992, 7 del Decreto 1359 de 1993, 3 del Decreto 1293 de 1994 y 25 del Decreto 2568 de 2003, dado que el señor Hernández Galindo no cumplía con los requisitos establecidos en la ley para que se le reconociera una pensión de jubilación a los 50 años de edad.

Explicó que, si bien aquel es beneficiario del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, en razón a que al 1° de abril de 1994 tenía más de 40 años de edad, para que pudiera reconocérsele la pensión de jubilación a los 50 años de edad debió tener mínimo 20 años de servicio al 20 de junio de 1994, de conformidad con lo establecido en el artículo 3° del Decreto 1293 de 1994, pero para esa fecha solo contaba con 18 años y 29 días de servicio.

Por consiguiente, como el señor Hernández Galindo cumplió el tiempo de servicio con posterioridad al 20 de junio de 1994, se le debió aplicar la edad prevista en el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, esto es, 55 años para los hombres. Así mismo, se hizo alusión a la sentencia C-258 de 2013, de lo cual se concluyó que el reconocimiento de la pensión del señor Hernández Galindo “se puede enmarcar dentro de las situaciones descritas en la referida sentencia”, por cuanto se efectuó mediante “la figura de equiparación”, es decir, se le otorgó el derecho a la pensión de jubilación teniendo en cuenta requisitos exigidos por normas que no le eran aplicables.

Por otra parte, sostuvo que en el fallo censurado no se hizo referencia al tema de los topes pensionales previstos en los artículos 28 del Decreto 104 de 1994 y 3 del Decreto 510 del 2003, normas que “deben ser aplicadas en armonía con aquellas que establecen el ingreso base de liquidación pensional y el porcentaje mínimo de dicha prestación para los miembros del Congreso de la República, tal como lo previó la Corte Constitucional en la mencionada sentencia de 2013” y, en ese orden, ninguna mesada pensional debe superar los 25 SMMLV. 2.

Trámite del recurso extraordinario Encontrándose el expediente de la referencia para decidir sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión, la magistrada Stella Jeannette Carvajal Basto, a quien le correspondió el asunto por reparto, se declaró impedida[4] por ser beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que habilita la aplicación del sistema pensional de los congresistas establecido en los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994 (fl. 330, c. ppal.).

En auto de 8 de mayo de 2018, la Sala declaró fundado el impedimento, y se remitió el expediente a la magistrada de la Sala Especial que seguía en turno (fl. 338 a 341, c. ppal.). Por encontrarse reunidos los requisitos formales previstos en el artículo 252 del CPACA, mediante auto de 29 de abril de 2019 se admitió el recurso extraordinario de revisión (fl. 360 a 362, c. ppal.).

La notificación a la demandada se surtió en debida forma (fl. 365, c. ppal.). El señor José Gregorio Hernández Galindo se pronunció oportunamente para oponerse a las pretensiones de la demanda, propuso los siguientes medios exceptivos (fl. 369 a 382, c. ppal.): Caducidad, dado que la demanda se presentó fuera del término de los dos años que establece el artículo 187 del CCA, y no es posible aplicar retroactivamente la sentencia C-258 de 2013, porque se profirió cuando ya había operado la caducidad, en razón a que la providencia que se pretende revisar quedó ejecutoriada el 11 de enero de 2011.

También sostuvo que el término de caducidad de los 5 años, que prevé el artículo 251 del CPACA tampoco es aplicable, porque dicho estatuto entró en vigor a partir del 2 de julio de 2012. “Inaplicabilidad de las causales de revisión”, porque la recurrente pretende “repetir el trámite y estudio que ya se hizo en la segunda instancia, sin traer ninguna prueba o elemento nuevo que allí no se hubiera tenido en cuenta”.

Así mismo, se refirió a cada una de las causales de revisión previstas en el artículo 250 y explicó por qué considera que ninguna se configura en el caso concreto. “Cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión”, toda vez que adquirió el derecho a pensión con base en las reglas establecidas en los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994.

Adujo que, al 1 de abril de 1994, contaba con más de 40 años de edad y más de 20 años de servicio, esto es, contaba con los dos requisitos alternativos para estar amparado por el régimen de transición. Enfatizó que la afirmación de la recurrente, según la cual el señor Hernández Galindo no cumplió con el tiempo de servicios, carece de sustento probatorio.

Cosa juzgada, teniendo en cuenta que la UGPP “no aportó elementos nuevos, ni diferentes a los que fueron debatidos en el proceso inicial, demostrando que lo que pretende es crear una nueva instancia para debatir lo que ya fue debatido”. “Improcedencia de la solicitud de devolución de lo percibido”, porque recibió de buena fe el pago de las prestaciones, de conformidad con el artículo 83 de la Constitución Política.

Mediante providencia de 18 de julio de 2019 se decretaron las pruebas aportadas con la demanda y se requirió el envío del expediente contentivo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho sobre el cual versa la contienda (fl. 387 a 389, c. ppal.). III. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala Especial es competente para resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto en contra de la sentencia de 14 de octubre de 2010, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación. Ello, en atención a la competencia que le asignan los artículos 107[5] y 249[6] del CPACA, de conformidad con la distribución de negocios al interior del Consejo de Estado dispuesta en el artículo 29[7] del Acuerdo No. 80 de 2019. 2.

Recurso extraordinario de revisión –marco normativo y jurisprudencial El recurso extraordinario de revisión, en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, constituye una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas que hacen tránsito a cosa juzgada. Este pretende la infirmación de la providencia por resultar contraria a la justicia y al derecho, con miras a que se produzca una nueva decisión, ajustada a la ley.

El legislador estableció de manera taxativa las causales que habilitan la procedencia del recurso extraordinario de revisión, previendo un uso indebido de este medio de impugnación que significara la apertura de un nuevo debate probatorio o interpretativo y, con ello, la autorización para una tercera instancia. Las causales de revisión, en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se encuentran enumeradas en el artículo 188 del Decreto 01 de 1984 y 250 de la Ley 1437 de 2011.

También procede el recurso extraordinario de revisión frente a las providencias que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza, en los supuestos contenidos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso y/o cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables[8].

Por su parte, el artículo 252 del CPACA contempla que el recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener: i) la indicación de las partes y sus representantes, ii) el nombre y domicilio del recurrente, iii) los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento, y iv) la indicación precisa y razonada de la causal invocada. El recurso extraordinario de revisión no permite cuestionamientos sobre el criterio con el que el juez interpretó o aplicó la ley en la sentencia, o sobre la valoración probatoria que efectuó, de manera que su estudio se restringe a las causales taxativamente establecidas por el legislador.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en sentencia de 8 de mayo de 2018[9], señaló que “se ha definido en cada caso una serie de causales que exigen que la demanda cumpla con determinadas formalidades, entre las que se destaca el deber de indicar de forma precisa y razonada la causal en que se funda el recurso, acompañado de los documentos necesarios y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y pretenda hacer valer[10]”.

De lo anterior se desprende que uno de los requisitos formales de la demanda consiste en invocar con precisión cuál es la causal de nulidad que se estima configurada, con indicación clara y exacta de los motivos y hechos que le sirven de fundamento, los cuales, en orden a ser analizados, deben estar estrechamente relacionados con el vicio alegado. 2.

Caso concreto El legislador contempló la acción de revisión de las providencias que hacen reconocimientos pensionales, como un mecanismo para salvaguardar el interés general ante los posibles excesos que pudieran presentarse, en detrimento de los principios de la moralidad administrativa, solidaridad y equilibrio financiero[11]. La acción fue recogida en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y habilita la revisión judicial de las sentencias ejecutoriadas que hayan decretado reconocimientos que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza, en los siguientes eventos: i) Por las causales señaladas en la ley para la procedencia del recurso extraordinario de revisión. ii) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y iii) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.

Como quedó expuesto en el acápite de antecedentes, son 2 los argumentos que propuso la UGPP contra la sentencia del 14 de octubre de 2010, con fundamento en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003[12]: i) que no se cumplió con el requisito de tiempo de servicio al 20 de junio de 1994 para el reconocimiento de la pensión del señor Hernández Galindo a los 50 años de edad, y ii) que ese reconocimiento “no quedó condicionado a los topes establecidos en la ley”. 3.1.

El incumplimiento del requisito de tiempo de servicio al 20 de junio de 1994 para el reconocimiento de la pensión a los 50 años de edad como causal del recurso extraordinario de revisión A juicio de la Sala, el incumplimiento del tiempo de servicios necesario al 20 de junio de 1994 para el reconocimiento de la pensión a los 50 años de edad del señor José Gregorio Hernández Galindo no tiene que ver con la cuantía de la prestación [literal b), del artículo 20 de la Ley 797], sino que atañe directamente a los requisitos para acceder al derecho pensional.

Desde luego, la causal de revisión mencionada supone que la persona cumple los requisitos de edad y tiempo de servicios para acceder a la prestación, pero, por excepción, habilita a la administración para discutir la cuantía reconocida en la providencia judicial. No cumplir los requisitos para acceder a la prestación es un evento que encaja en la causal del artículo 188-4 del CCA, norma aplicable teniendo en cuenta que la sentencia objeto de revisión quedó ejecutoriada el 11 de enero de 2011[13], y que alude a la falta de aptitud legal, al momento del reconocimiento, o haber perdido la aptitud, para el reconocimiento de la pensión. En ese sentido, el recurso de revisión por la causal del artículo 188-4 del CCA debió interponerse dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la sentencia objeto del recurso, pues desde ahí, habría surgido el reconocimiento de la prestación a quien no tenía aptitud legal.

En efecto, la sentencia objeto del recurso se dictó el 14 de octubre de 2010, se notificó por edicto desfijado el 14 de diciembre de 2010 y quedó ejecutoriada el 11 de enero de 2011. Luego, el plazo para presentar el recurso extraordinario, con fundamento en el artículo 188-4 del CCA, vencía el 12 de enero de 2013, pero la demanda se presentó el 5 de mayo de 2015 (fl. 122 vto, c. ppal.).

Conviene destacar que la oportunidad para promover el recurso extraordinario es un presupuesto procesal que, en principio, se examina al decidir sobre la admisibilidad de la demanda. Sin embargo, como presupuesto procesal que es, en cualquier momento, y con mayor razón en la sentencia, el juez tiene competencia para revisar la oportunidad de la acción o recurso, pues los plazos para acudir ante el juez están previstos en normas procesales que son de orden público, cuya característica principal es que son obligatorias y de inmediato cumplimiento[14].

Por consiguiente, se declarará extemporáneo el recurso extraordinario de revisión, respecto de la causal del artículo 188-4 del CCA, en cuanto al incumplimiento del requisito de tiempo de servicios al 20 de junio de 1994 para reconocer la pensión al señor José Gregorio Hernández Galindo a partir de los 50 años de edad. 3.2. La falta de condicionamiento de la pensión reconocida a los topes establecidos en la ley Respecto de la inconformidad consistente en que la pensión que le fue reconocida al señor Hernández Galindo “no quedó condicionada a los topes establecidos en la ley”, la Sala pone de presente que en la sentencia objeto de revisión, la Sección Segunda de esta Corporación, a título de restablecimiento del derecho, le ordenó a Cajanal “reconocer, liquidar y pagar al señor Hernández Galindo la pensión especial de jubilación reclamada, desde el 23 de febrero de 2004 fecha en que cumplió la totalidad de los requisitos para acceder al derecho pensional”, pero en ningún momento fijó los parámetros con base en los cuales se debió efectuar la correspondiente liquidación. La UGPP tampoco allegó el acto administrativo mediante el cual Cajanal liquidó la referida pensión de jubilación, en cumplimiento de la sentencia objeto de revisión, para evidenciar esa situación. En ese orden, se advierte que la UGPP pretende propiciar una discusión frente a un aspecto sustancial que no fue objeto de pronunciamiento en la sentencia recurrida, puesto que el tema de los factores salariales, la cuantía y el tope pensional no fue planteado por las partes en el proceso ordinario y por esa razón no fue un punto a resolver en la providencia objeto de revisión. Además, la entidad recurrente tampoco acreditó en el trámite de este recurso que la pensión del señor Hernández Galindo efectivamente supera el límite prestacional en salvaguarda del principio de la sostenibilidad financiera del sistema pensional.

Finalmente, conviene aclarar que la Corte Constitucional, en sentencia C- 258 de 7 de mayo de 2013[15], analizó la consonancia del artículo 17[16] del régimen pensional aplicable a los congresistas -Ley 4 de 1992- con la Carta Política. En esa oportunidad, se advirtió que para la financiación de las pensiones de los beneficiarios de esa norma especial cobijados por el régimen de transición, el Estado destinaba una importante cantidad de recursos -subsidios públicos-, en vista de que las mesadas reconocidas no eran proporcionales con las cotizaciones efectuadas por aquellos durante su vida laboral, lo que atentaba contra la sostenibilidad financiera del sistema pensional.

Por tal razón, se declararon inexequibles las expresiones de la norma analizada que establecían la forma de determinar el ingreso base de liquidación de esas pensiones y los factores a tener en cuenta, y se concluyó que estos elementos debían calcularse en la forma establecida por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Adicionalmente, en atención al mandato del Acto Legislativo 01 de 2005, según el cual “[p]ara la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones”, se condicionó la exequibilidad del resto del precepto censurado en el entendido de que como factores de liquidación de la pensión, sólo podrían tomarse aquellos ingresos que hayan sido recibidos efectivamente por el beneficiario, que tengan carácter remunerativo del servicio y sobre los cuales se hubieren realizado las cotizaciones respectivas al sistema de pensiones.

Se dispuso, además, que el ajuste anual de las mesadas correspondía al IPC y que todas las pensiones con cargo a recursos públicos tendrían un tope máximo de 25 salarios mínimos mensuales legales vigentes, a partir del 1º de julio de 2013. En la providencia se indicó que, en los casos de pensiones reconocidas con abuso del derecho o fraude a la ley, la administración debía revocar o reliquidar unilateralmente los actos de reconocimiento, con efectos hacia futuro y respetando el derecho a la defensa del afectado.

En el caso de las pensiones reconocidas sin abuso del derecho o fraude a la ley se estableció que éstas debían ser ajustadas al tope máximo de los 25 salarios mínimos mensuales legales vigentes y, cuando se advirtiera una falta de correspondencia entre lo cotizado y la pensión recibida, debía darse aplicación a las herramientas establecidas en los artículos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003.

Como se observa, la providencia en comento exhortó a las administradoras de pensiones a interponer recursos de revisión contra las sentencias que ordenaron reconocimientos pensionales, en los supuestos establecidos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, cuando las mesadas se hubieran logrado “con total falta de correspondencia entre lo recibido por el funcionario y lo cotizado, que incidió en forma desproporcionada en el monto efectivamente recibido por el congresista -u otro funcionario- en el monto de su pensión”, o cuando se presentó abuso del derecho o fraude a la ley.

Por último, la Corte Constitucional aclaró que las consideraciones señaladas en esa decisión no podían ser trasladadas en forma automática a otros regímenes especiales o exceptuados, por cuanto:   En primer lugar y como indicó la Sala, la acción pública tiene un carácter rogado, por tanto, sería contrario a la configuración constitucional de la acción que este Tribunal extendiera su análisis a otros regímenes dispuestos por disposiciones distintas al artículo 17 de la Ley 4 de 1992.

En segundo lugar, cada régimen especial cuenta con una filosofía, naturaleza y características específicas, sin que sea posible extender de forma general lo aquí analizado en relación con el régimen especial de Congresistas. En efecto, todos los regímenes especiales, precisamente al ser especiales, son distintos entre sí y por tanto, ameritan cada uno un análisis diverso.

Lo expuesto resulta relevante para precisar que en el caso de la referencia no procedía abordar el análisis de fondo del asunto, con base en la directriz señalada en la sentencia C-258 de 2013, toda vez que el fundamento del recurso no mencionó que la mesada pensional del señor José Gregorio Hernández Galindo se hubiera producido con abuso del derecho, con fraude a la ley o que resultara desproporcionada por distar diametralmente de lo cotizado en la vida laboral del servidor[17], situación última que la sentencia objeto de revisión no trató ni la UGPP demostró que la liquidación que se realizó, en cumplimiento de la sentencia objeto de revisión, desconoció dicho tope.

De otra parte, no se controvierte la liquidación de una mesada regulada por el régimen especial contenido en la Ley 4ª de 1992, para lo cual existe cosa juzgada constitucional. La Sala insiste en que el recurso extraordinario de revisión es una excepción al principio de cosa juzgada, que procede por causales específicas, y que lejos está de ser una instancia adicional del proceso ordinario.

Bajo este contexto, se impone declarar infundado el recurso extraordinario de revisión, en cuanto a la presunta inobservancia de los topes fijados en la ley. 5. Condena en costas El artículo 255 del CPACA, modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021, establece que “si se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente”.

Al sub lite le resultan aplicables las modificaciones efectuadas por la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, en consideración a las reglas de vigencia establecidas en el artículo 86 ibídem, toda vez que no se advierte alguna situación que imponga la sujeción del trámite a las disposiciones que existían antes de su publicación, en la medida en la que existen recursos por resolver, práctica de pruebas decretadas antes de su publicación, audiencias convocadas antes de su entrada en vigor, diligencias, incidentes, notificaciones o términos en curso para la fecha citada.

El artículo 361 del CGP prevé que las costas están integradas por la totalidad de expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. Para su liquidación, se observa lo señalado en el artículo 366 ibídem, según el cual corresponde al magistrado sustanciador fijar las agencias en derecho, aunque se litigue sin apoderado, y a la Secretaría liquidar los demás gastos procesales.

Para establecer las agencias en derecho, la Sala se remite a lo establecido en el artículo 5º, numeral 9 del Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que dispone la tarifa máxima de agencias en derecho, tratándose de recursos extraordinarios, en veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En el presente asunto, el señor José Gregorio Hernández Galindo compareció al proceso, a través de apoderado, para dar contestación a la demanda. Atendiendo a la naturaleza, calidad y gestión desarrollada por el profesional del derecho que participó en el proceso, se tasará a favor de la demandada, por concepto de agencias en derecho, la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Once Especial de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR extemporáneo el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la UGPP contra la sentencia del 14 de octubre de 2010, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, respecto de la causal del articulo 188-4 del CCA, en lo que tiene que ver con el incumplimiento del requisito de tiempo de servicio para el reconocimiento de la pensión del señor José Gregorio Hernández Galindo a los 50 años de edad.

SEGUNDO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la UGPP, en cuanto al presunto desconocimiento de los topes fijados en la ley.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte actora. Por concepto de agencias en derecho se fija la suma equivalente a un (1) salario ínimo legal mensual vigente, a favor del señor José Gregorio Hernández Galindo. Por Secretaría General de la Corporación, liquídense los gastos procesales. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ ROCÍO ARAÚJO OÑATE Aclaración y Salvamento parcial de voto Aclaración de voto Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Salvamento parcial de voto SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO / CONDENA EN COSTAS – El estudio de la procedencia de la condena en costas debió realizarse con la normatividad vigente al momento de la interposición del recurso extraordinario de revisión [C]onsidero respetuosamente que, de conformidad con el artículo 86 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, el estudio de la procedencia de la condena en costas debe realizarse con fundamento en la normativa vigente al momento de la interposición del recurso extraordinario de revisión y no con la modificación introducida por el artículo 70 de la Ley 2080 al artículo 255 de la Ley 1437, toda vez que el presente recurso extraordinario de revisión se encontraba en trámite, cuando entró en vigencia la Ley 2080 y existía una expectativa legítima relacionada con la forma en la que se regulan las costas.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 255 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 70 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ONCE ESPECIAL DE DECISIÓN SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL CONSEJERO HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00129-00(REV) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL Demandado: JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO Asunto: Salvamento parcial de voto a la sentencia proferida el 25 de octubre de 2021 por la Sala Once Especial de Decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ [pic] Con el debido y acostumbrado respeto por la decisión adoptada por la mayoría de la Sala Once Especial de Decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, manifiesto que comparto parcialmente la sentencia de 25 de octubre de 2021, razón por la cual presento salvamento de voto en los siguientes términos. 1.

Para efectos de explicar las razones del presente salvamento, su estudio se dividirá en las siguientes dos partes: i) la sentencia de 25 de octubre de 2021 y sus consideraciones y ii) el fundamento del respectivo salvamento parcial en el caso sub examine: las cuales se desarrollarán a continuación. Sentencia de 25 de octubre de 2021 y sus consideraciones 2.

La Sala Once Especial de Decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la sentencia de 25 de octubre de 2021, resolvió: “[…]

PRIMERO: DECLARAR extemporáneo el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la UGPP contra la sentencia del 14 de octubre de 2010, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, respecto de la causal del articulo 188- 4 del CCA, en lo que tiene que ver con el incumplimiento del requisito de tiempo de servicio para el reconocimiento de la pensión del señor José Gregorio Hernández Galindo a los 50 años de edad.

SEGUNDO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la UGPP, en cuanto al presunto desconocimiento de los topes fijados en la ley.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte actora. Por concepto de agencias en derecho se fija la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, a favor del señor José Gregorio Hernández Galindo. Por Secretaría General de la Corporación, liquídense los gastos procesales […]”. 3. Para fundamentar su decisión consideró: […] 3.1.

El incumplimiento del requisito de tiempo de servicio al 20 de junio de 1994 para el reconocimiento de la pensión a los 50 años de edad como causal del recurso extraordinario de revisión […] A juicio de la Sala, el incumplimiento del tiempo de servicios necesario al 20 de junio de 1994 para el reconocimiento de la pensión a los 50 años de edad del señor José Gregorio Hernández Galindo no tiene que ver con la cuantía de la prestación [literal b), del artículo 20 de la Ley 797], sino que atañe directamente a los requisitos para acceder al derecho pensional.

Desde luego, la causal de revisión mencionada supone que la persona cumple los requisitos de edad y tiempo de servicios para acceder a la prestación, pero, por excepción, habilita a la administración para discutir la cuantía reconocida en la providencia judicial. No cumplir los requisitos para acceder a la prestación es un evento que encaja en la causal del artículo 188-4 del CCA, norma aplicable teniendo en cuenta que la sentencia objeto de revisión quedó ejecutoriada el 11 de enero de 201113, y que alude a la falta de aptitud legal, al momento del reconocimiento, o haber perdido la aptitud, para el reconocimiento de la pensión. En ese sentido, el recurso de revisión por la causal del artículo 188-4 del CCA debió interponerse dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la sentencia objeto del recurso, pues desde ahí, habría surgido el reconocimiento de la prestación a quien no tenía aptitud legal […] 3.2.

La falta de condicionamiento de la pensión reconocida a los topes establecidos en la ley […] En ese orden, se advierte que la UGPP pretende propiciar una discusión frente a un aspecto sustancial que no fue objeto de pronunciamiento en la sentencia recurrida, puesto que el tema de los factores salariales, la cuantía y el tope pensional no fue planteado por las partes en el proceso ordinario y por esa razón no fue un punto a resolver en la providencia objeto de revisión. Además, la entidad recurrente tampoco acreditó en el trámite de este recurso que la pensión del señor Hernández Galindo efectivamente supera el límite prestacional en salvaguarda del principio de la sostenibilidad financiera del sistema pensional […] Lo expuesto resulta relevante para precisar que en el caso de la referencia no procedía abordar el análisis de fondo del asunto, con base en la directriz señalada en la sentencia C-258 de 2013, toda vez que el fundamento del recurso no mencionó que la mesada pensional del señor José Gregorio Hernández Galindo se hubiera producido con abuso del derecho, con fraude a la ley o que resultara desproporcionada por distar diametralmente de lo cotizado en la vida laboral del servidor17, situación última que la sentencia objeto de revisión no trató ni la UGPP demostró que la liquidación que se realizó, en cumplimiento de la sentencia objeto de revisión, desconoció dicho tope.

De otra parte, no se controvierte la liquidación de una mesada regulada por el régimen especial contenido en la Ley 4ª de 1992, para lo cual existe cosa juzgada constitucional. […] 5. Condena en costas El artículo 255 del CPACA, modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021, establece que “si se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente”.

Al sub lite le resultan aplicables las modificaciones efectuadas por la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, en consideración a las reglas de vigencia establecidas en el artículo 86 ibídem, toda vez que no se advierte alguna situación que imponga la sujeción del trámite a las disposiciones que existían antes de su publicación, en la medida en la que existen recursos por resolver, práctica de pruebas decretadas antes de su publicación, audiencias convocadas antes de su entrada en vigor, diligencias, incidentes, notificaciones o términos en curso para la fecha citada El artículo 361 del CGP prevé que las costas están integradas por la totalidad de expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho.

Para su liquidación, se observa lo señalado en el artículo 366 ibídem, según el cual corresponde al magistrado sustanciador fijar las agencias en derecho, aunque se litigue sin apoderado, y a la Secretaría liquidar los demás gastos procesales. Para establecer las agencias en derecho, la Sala se remite a lo establecido en el artículo 5º, numeral 9 del Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que dispone la tarifa máxima de agencias en derecho, tratándose de recursos extraordinarios, en veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En el presente asunto, el señor José Gregorio Hernández Galindo compareció al proceso, a través de apoderado, para dar contestación a la demanda. Atendiendo a la naturaleza, calidad y gestión desarrollada por el profesional del derecho que participó en el proceso, se tasará a favor de la demandada, por concepto de agencias en derecho, la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. […]”.

Fundamento del salvamento parcial de voto en el caso sub examine 4. Para fundamentar el salvamento parcial de voto indico que comparto parcialmente la sentencia en cuanto declara extemporánea e infundada la demanda que contiene el recurso extraordinario contra la sentencia de 14 de octubre de 2010, proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 25000 23 25 000 2006 08413 01. 5.

No obstante lo anterior, considero respetuosamente que, de conformidad con el artículo 86 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021[18], el estudio de la procedencia de la condena en costas debe realizarse con fundamento en la normativa vigente al momento de la interposición del recurso extraordinario de revisión y no con la modificación introducida por el artículo 70 de la Ley 2080 al artículo 255 de la Ley 1437, toda vez que el presente recurso extraordinario de revisión se encontraba en trámite, cuando entró en vigencia la Ley 2080 y existía una expectativa legítima relacionada con la forma en la que se regulan las costas. 6.

En estos términos dejo expuesto mi salvamento parcial de voto. Fecha ut supra HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado PENSIÓN RECONOCIDA EN FORMA CONTRARIA AL ORDENAMIENTO JURÍDICO – La pensión del accionante encontró sustento jurídico por la concurrencia posterior de los requisitos para su reconocimiento y pago / PENSIONES CONCEDIDAS POR MAYOR VALOR - Resulta suficiente encontrar acreditado que se paga una suma que supera el tope máximo permitido por el Acto Legislativo 01 de 2005 para que esta sea reajustada [C]omo para la fecha en que la UGPP presentó el recurso extraordinario de revisión –5 de mayo de 2015– el accionante, quien nació el 22 de febrero de 1954, ya había cumplido los cincuenta y cinco (55) años y concurría el presupuesto de la prestación del servicio, adquirió el derecho al pago de la prestación que la entidad pretendía que se dejara sin efecto, lo cual impedía que se desconociera el derecho pensional del cual ya era titular desde el 22 de febrero del año 2009.

En consecuencia, el fundamento de la decisión de declarar infundado el recurso obedecía a que la pensión del accionante encontró sustento jurídico por la concurrencia posterior de los requisitos para su reconocimiento y pago, los cuales se retrotraen al año 2009 y, por tal razón, la sentencia no podía infirmarse. No obstante, el error en el que evidentemente incurrió la sentencia censurada no podía dejarse sin efectos, pues ello implicaría privar de la pensión a quien con mucha antelación a la radicación de la demanda que contiene el recurso adquirió el derecho al reconocimiento.

Tampoco había lugar a infirmar la sentencia para determinar la devolución de suma alguna de dinero por haberse reconocido la pensión antes de que el actor cumplirá cincuenta y cinco (55) años, pues no se alegó ni mucho menos se alegó la existencia de mala fe y no es posible disponer la devolución de las prestaciones económicas reconocidas de buena fe.

(…) Contrario a lo afirmado en la sentencia, en el caso de pensiones concedidas por mayor valor no se exige que en el proceso ordinario se haya debatido el tema, resulta suficiente encontrar objetivamente acreditado que se paga una suma que supera el tope máximo permitido por el constituyente, sin importar la fecha en la que se haya reconocido la prestación económica, esto es, si es anterior o posterior a la sentencia C-258 de 2013, dictada por la Corte Constitucional.

En efecto, es suficiente que sea posterior al acto legislativo 01 de 2005 que fue el que estableció el tope cuya aplicación solicitó la UGPP, siendo esta la razón para que todas las pensiones se deban ajustar inclusive sin necesidad de pronunciamiento judicial, pues se facultó a las entidades administradoras de pensiones a que realizaran este ajuste en sede administrativa.

Lo anterior, por cuanto la sentencia referida, que se dictó con posterioridad a aquella cuya infirmación se pretende, autorizó expresamente la revisión de aquellas que hubieran sido concedidas con fraude a la ley, en forma ilegal, por cuantía superior o sin el lleno de los requisitos legales y ello sin condicionamiento a que el debate se hubiera o no realizado en el proceso.

Por ende, el análisis en este caso debió versar sobre la fecha de causación del derecho porque la prohibición está dirigida a las pensiones causadas con posterioridad al 31 de julio de 2010 y, según los hechos de la demandada el derecho del señor Hernández Galindo se causó el 22 de febrero de 2009, luego era esta la razón para descartar esa alegación y no la falta de debate del tema al interior del proceso ordinario.

FUENTE FORMAL: ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ONCE ESPECIAL DE DECISIÓN ACLARACIÓN DE VOTO DE LA CONSEJERA ROCÍO ARAUJO OÑATE Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00129-00(REV) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL Demandado: JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO Temas: Naturaleza del recurso extraordinario especial de decisión, previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 – Análisis objetivo de la causal consagrada en el literal b).

Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 129 de la Ley 1437 de 2011[19], y con el acostumbrado respeto por las providencias de la Sala Especial de Decisión, me permito exponer las razones por las cuales suscribo la providencia del vocativo de la referencia con aclaración de voto, previa reseña de los antecedentes del caso. I.

ANTECEDENTES 1.1. Recurso extraordinario especial de revisión 1. El 5 de mayo de 2015[20], la UGPP interpuso recurso extraordinario especial de revisión contra la sentencia del 14 de octubre de 2010, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, con fundamento en la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 del 29 de enero de 2003. 2.

La UGPP señaló que la sentencia cuya infirmación pretende transgrede los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, 17 de la Ley 4ª de 1992, 7º del Decreto 1359 de 1993, 3º del Decreto 1293 de 1994 y 25 del Decreto 2568 de 2003, toda vez que el señor Hernández Galindo no cumplía con los requisitos establecidos en la ley para que se le reconociera una pensión de jubilación a los 50 años. 3.

La entidad explicó que, si bien el aquí demandado es beneficiario del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, en razón a que al 1° de abril de 1994 tenía más de 40 años, para que pudiera reconocérsele la pensión de jubilación a los 50 años, debió tener mínimo 20 años de servicio al 20 de junio de 1994, de conformidad con lo establecido en el artículo 3° del Decreto 1293 de 1994, pero para esa fecha únicamente contaba con 18 años y 29 días de servicio. 4.

Por consiguiente, como el señor Hernández Galindo cumplió el tiempo de servicio con posterioridad al 20 de junio de 1994, se le debió aplicar la edad prevista en el parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, esto es, cincuenta y cinco (55) años, por su condición de hombre. 5. Fundamentó igualmente su solicitud en la sentencia C-258 de 2013, dictada por la Corte Constitucional, para lo cual argumentó que el reconocimiento de la pensión del señor Hernández Galindo “se puede enmarcar dentro de las situaciones descritas en la referida sentencia”, por cuanto se efectuó mediante “la figura de equiparación”, es decir, se le otorgó el derecho a la pensión de jubilación teniendo en cuenta requisitos exigidos por normas que no le eran aplicables. 6.

Finalmente, sostuvo que en el fallo censurado no se hizo referencia al tema de los topes pensionales previstos en los artículos 28 del Decreto 104 de 1994 y 3 del Decreto 510 del 2003, normas que “deben ser aplicadas en armonía con aquellas que establecen el ingreso base de liquidación pensional y el porcentaje mínimo de dicha prestación para los miembros del Congreso de la República, tal como lo previó la Corte Constitucional en la mencionada sentencia de 2013” y, en ese orden, ninguna mesada pensional debe superar los 25 SMMLV.

II. SENTENCIA OBJETO DE ACLARACIÓN 7. La Sala Once (11) Especial de Decisión, en sentencia dictada el 25 de octubre de la presente anualidad, declaró infundado el recurso extraordinario especial de revisión. 8. Lo anterior por considerar, en primer lugar, que el incumplimiento del requisito relacionado con el tiempo de servicios necesario para el reconocimiento de la pensión a los cincuenta (50) años no tiene que ver con la cuantía de la prestación (literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003), sino que atañe directamente con los requisitos para acceder al derecho pensional. 9.

Sobre la falta de condicionamiento de la pensión a los topes establecidos en la ley, en la sentencia se consideró que la UGPP pretende propiciar una discusión frente a un aspecto sustancial que no fue objeto de pronunciamiento en el proceso en el que se dictó, puesto que el tema de los factores salariales, la cuantía y el tope pensional no fue planteado por las partes y, por esa razón, no fue un aspecto a resolver en la providencia. 10.

Adicionalmente, advirtió que la entidad recurrente tampoco acreditó que la pensión del beneficiario efectivamente superara el límite prestacional, en salvaguarda del principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional. II. RAZONES QUE MOTIVAN LA ACLARACIÓN DE VOTO 1. Precisiones sobre el marco teórico que regula el recurso extraordinario especial de revisión 11.

Si bien comparto plenamente la decisión de declarar infundado el recurso extraordinario especial de revisión, considero que el marco teórico consignado en el fallo desconoce la naturaleza de este particular medio de impugnación de sentencias ejecutoriadas y, con ello, limita su contenido y alcance, al tiempo que deja de lado el análisis sobre las normas jurídicas que regulan el caso concreto y adopta la decisión con sustento en una ratio que no corresponde. 12.

Concretamente, me apartó de las consideraciones según las cuales la causal de revisión consagrada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 “supone que la persona cumple los requisitos de edad y tiempo de servicios para acceder a la prestación, pero, por excepción, habilita a la administración para discutir la cuantía reconocida en la providencia judicial.” 13.

Tampoco comparto la conclusión, según la cual este recurso especial pretendía propiciar una discusión frente a un aspecto sustancial que no fue objeto de pronunciamiento en la sentencia recurrida. Lo anterior referido al tope de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005. 14.

Los razonamientos señalados en la parte motiva de la decisión desconocen que la norma invocada por la parte actora -UGPP– es la consagrada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que dispone un recurso especial de revisión de las providencias judiciales que imponen al tesoro público o a fondos de naturaleza pública el cubrimiento de sumas periódicas o pensiones y ordena que se tramite por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código, según la jurisdicción a la que corresponda. 15.

Por este especial mecanismo se deben revisar igualmente las sentencias que hayan reconocido sumas de dinero con desconocimiento de las causales de revisión consagradas en el Acto Legislativo 01 de 2005, según las reglas de decisión que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013, tal como lo alegó la parte actora en esta oportunidad. 16.

La citada sentencia de constitucionalidad precisa, con carácter vinculante, que el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 se puede utilizar por las entidades de previsión social para solicitar que se revisen las sentencias que se adquirieron en forma ilegal, sin el lleno de los requisitos previstos en la ley, con fraude a la ley o con abuso del derecho y eso fue precisamente lo que argumentó la recurrente y que quedó sin resolución en la sentencia que suscribo con aclaración de voto. 17.

En efecto, en forma expresa la Corte señaló que cuando las pensiones hayan sido reconocidas judicialmente y en ellas se advierta una cualquiera de las situaciones anteriores lo procedente es interponer el recurso extraordinario de revisión preexistente porque el legislador no señaló otro para esos eventos. La norma que pretendió llenar de contenido señala: “La ley establecerá un procedimiento breve para la revisión de las pensiones reconocidas con abuso del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en las convenciones y laudos arbitrales válidamente celebrados".

(Negrillas fuera del texto original) 18. Esto se sustentó en el principio de que la ilegalidad no puede generar derechos y ello permite la aplicación del mecanismo previsto en la Ley 797 de 2003 a los nuevos supuestos de hecho consagrados en el Acto Legislativo 01 de 2005, el cual autoriza afectar la intangilidad de las sentencias ejecutoriadas para impedir que se mantengan situaciones irregulares en desmedro del erario, como lo reiteró la Corte en la sentencia SU 427 de 2016[21]. 19.

En este pronunciamiento la Corte consideró que la aplicación de la sentencia C-258 de 2013 a las sentencias pronunciadas con anterioridad no vulnera el principio de seguridad jurídica, pues si bien permiten que se controvierta una sentencia ejecutoriada lo hacen, por regla general, a través de un mecanismo especializado, cuya naturaleza precisamente es servir de instrumento procesal para remediar decisiones injustas. 20.

Así mismo, se pretendió garantizar la sostenibilidad del sistema pensional permitiendo que la UGPP acudiera hasta el 11 de junio de 2019 ante la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado a presentar el recurso con fundamento en las causales adicionales que permite que se tramiten por las reglas procesales del recurso preexistente en el ordenamiento, ante la ausencia de regulación por parte del legislador, garantizando igualmente, mediante el establecimiento de un período de gracia que en favor de la persona beneficiaria de una prestación con abuso del derecho para que no vea afectados abruptamente sus derechos con ocasión del reajuste de la pensión como consecuencia de la intervención excepcional del juez constitucional. 21.

Recapitulando, se tiene que ello procede ante la inexistencia del mecanismo especial dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, constituyéndose en causales adicionales de revisión, con respecto a las previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 que complementan la consignada en el numeral 4º del artículo 188 del Decreto 01 de 1994 citado en la sentencia y que ni siquiera fue invocado por la parte recurrente en esta oportunidad. 22.

Esta importante distinción no quedó contemplada en la sentencia, no obstante que se trataba de uno de los extremos de la litis, en la medida en que la parte actora precisó que el reconocimiento de la pensión del señor Hernández Galindo “se puede enmarcar dentro de las situaciones descritas en la referida sentencia” por tratarse de un reconocimiento por equiparación. 23.

Adicionalmente, se condicionó la prosperidad del recurso al hecho de haberse alegado en el proceso y haber sido objeto de la litis, lo cual desconoce su naturaleza objetiva de las causales especiales de revisión que tienen por fundamento que se dejen sin efectos inclusive las sentencias que reconocen prestaciones sin el lleno de los requisitos legales. 24.

En otras palabras, además del desconocimiento de la causal especial de revisión, se hizo depender el recurso de la diligencia de la parte en el proceso previo, cerrándole el paso al medio de impugnación en los eventos de no haber sido tema de decisión y aún en los casos de incuria, con lo cual se desatiende la doctrina constitucional construida por la Corte sobre esta figura jurídica. 25.

En efecto, cuando se invocan las causales del artículo 20 de la Ley 797 de 2020 y las consagradas en el Acto Legislativo 01 de 2005 –según la sentencia C-258 de 2013–, se exige al juez de la revisión la verificación, desde la óptica objetiva de: i) si se reconoció la pensión con desconocimiento del debido proceso; ii) si se decretó una prestación por encima de los límites legales establecidos; iii) si se hizo utilizando documentos falsos o adulterados o con abuso del derecho o fraude a la ley; iv) si el reconocimiento de la prestación se produjo con desconocimiento de las normas en las que debía fundarse y, por ello, afecta la sostenibilidad del sistema financiero. 26.

La verificación de los supuestos de hecho referidos en el numeral anterior impone la comprobación de los requisitos exigidos para el reconocimiento y de efectivamente reconocido con lo que era dable ordenar según las normas que consagran los requisitos y la cuantía de la prestación. 27. No queda, en consecuencia, espacio para efectuar análisis de carácter subjetivo o simplemente procedimental.

Tampoco para decir que una interpretación abiertamente contraria a las normas no tiene cabida en este recurso, pues precisamente fue diseñado por el legislador para este tipo de eventualidades. 28. La posición anterior aparece ampliamente sustentada en la Sentencia C- 835 de 2003[22], que revisó la constitucionalidad del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y que sobre este precepto señaló que, el recurso procede “cuando el litigio versa sobre problemas de interpretación del derecho; como por ejemplo, el régimen jurídico aplicable, la aplicación de un régimen de transición; o la aplicación de un régimen especial frente a uno general” concluyendo que “estos litigios deben ser definidos por los jueces competentes de conformidad con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.” 29.

En consecuencia, se trata de establecer, objetivamente, si la pensión se obtuvo en forma contraria a la Constitución o a las normas legales o pactos o convenciones colectivas y que, por ello, “produce una objetiva desproporción y falta de razonabilidad en la prestación.”[23] 30. Sobre la causal contemplada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003[24], que es una de las que se invocó en el sub examine, se advierte que la misma procede “(…) b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.” 31.

En la exposición de motivos del proyecto de ley que dio origen a esta disposición, se señaló que la posibilidad de revocar las pensiones irregularmente otorgadas es uno de los instrumentos que permiten afrontar la corrupción y evitar los perjuicios que pueda sufrir la Nación[25], esto es, de aquellas que atentan contra el interés general y el principio de universalidad que gobierna el sistema de la seguridad social. 32.

Por ello, el análisis que corresponde realizar al juez de la revisión en estos casos es absolutamente objetivo, no se estudia si la parte actuó en forma diligente en las instancias del proceso y si es procedente el examen sobre si la interpretación efectuada en la sentencia fue absolutamente respetuosa del ordenamiento jurídico o no, pues las finalidades de los mecanismos judicialesde defensa no se pueden ni olvidar ni confundir con los otras figuras procesales, dada la especificidad de cada una. 2.

Precisiones sobre las implicaciones de la aplicación del marco teórico expuesto al caso concreto 1. Sobre el argumento referido al reconocimiento de la pensión sin el lleno de los requisitos legales 33. Al revisar la sentencia cuya infirmación pretende la UGPP es posible advertir que, efectivamente, la pensión inicialmente se reconoció en forma contraria al ordenamiento jurídico, por cuanto se ordenó cuando el demandante cumplió cincuenta (50) años de edad, sin que el beneficiario hubiera acreditado el requisito concurrente de haber consolidado veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos, para que le fuera aplicable en su condición de magistrado de Alta Corte el régimen especial de congresista, lo cual implicaba que el reconocimiento sólo procedía cuando cumpliera cincuenta y cinco (55) años. 34.

Lo anterior, por cuanto, la pensión del actor se regía por lo dispuesto el inciso 2º del artículo 25 del Decreto 043 de 1999, que disponía lo siguiente: “Artículo 25. Los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, los Procuradores Delegados ante la Corte Suprema de Justicia y ante el Consejo de Estado, que a 1º de abril de 1994 desempeñaban sus cargos en propiedad y cumplían las condiciones previstas por el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, podrán pensionarse teniendo en cuenta los mismos factores y cuantías de los Senadores de la República y Representantes a la Cámara en los términos establecidos en las normas vigentes.

Los Magistrados señalados en el inciso anterior podrán también pensionarse cuando reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicio señalados para los Congresistas en el parágrafo del artículo 3º del Decreto 1293 de 1994” (negrillas y subrayados fuera del texto original. 35. La norma de reenvío, esto es, el parágrafo del artículo 3 del Decreto 1293 de 1994 establece: “[e]l régimen de transición de que trata el presente artículo se aplicará también para aquellos senadores y representantes que durante la legislatura que termina el 20 de junio de 1994 tuvieren una situación jurídica consolidada al cumplir antes de dicha fecha, veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos en una o diferentes entidades de derecho público incluido el Congreso de la República, o que los hubieran cumplido y cotizado en parte en el sector privado y ante el Instituto de Seguros Sociales en cualquier modalidad.

En cuanto a la edad de jubilación se aplicará lo dispuesto en el literal b) del artículo 2º del Decreto 1723 de 1964, es decir que tales congresistas, una vez cumplido el tiempo de servicios aquí previsto podrán obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación a la edad de cincuenta (50) años.” (Resaltado propio) 36. Como el demandante del proceso ordinario no cumplía con los veinte (20) años de cotizaciones exigido por la norma que consagraba la equiparación de las pensiones de Congresistas aplicables a Magistrados de Alta Corte, debió pensionarse a los cincuenta y cinco (55) años, según lo establecía la Ley 33 de 1985 y no a los cincuenta (50) como se le concedió en la sentencia cuya infirmación se solicita, lo cual implica que se reconoció el derecho pensional sin el cumplimiento de uno de los requisitos, pues tan solo contaba con veintiocho (28) años y veintinueve (29) días se servicios. 37.

Sin embargo, como para la fecha en que la UGPP presentó el recurso extraordinario de revisión –5 de mayo de 2015– el accionante, quien nació el 22 de febrero de 1954, ya había cumplido los cincuenta y cinco (55) años y concurría el presupuesto de la prestación del servicio, adquirió el derecho al pago de la prestación que la entidad pretendía que se dejara sin efecto, lo cual impedía que se desconociera el derecho pensional del cual ya era titular desde el 22 de febrero del año 2009. 38.

En consecuencia, el fundamento de la decisión de declarar infundado el recurso obedecía a que la pensión del accionante encontró sustento jurídico por la concurrencia posterior de los requisitos para su reconocimiento y pago, los cuales se retrotraen al año 2009 y, por tal razón, la sentencia no podía infirmarse. 39. No obstante, el error en el que evidentemente incurrió la sentencia censurada no podía dejarse sin efectos, pues ello implicaría privar de la pensión a quien con mucha antelación a la radicación de la demanda que contiene el recurso adquirió el derecho al reconocimiento. 40.

Tampoco había lugar a infirmar la sentencia para determinar la devolución de suma alguna de dinero por haberse reconocido la pensión antes de que el actor cumplirá cincuenta y cinco (55) años, pues no se alegó ni mucho menos se alegó la existencia de mala fe y no es posible disponer la devolución de las prestaciones económicas reconocidas de buena fe. 41.

Como este análisis –que resultaba imperativo no quedó en la sentencia–, considero necesario precisar en esta aclaración que formará parte integrante del fallo que, en lo que concierne a la buena fe, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en el artículo 164 numeral 1º literal c) prevé: “(…) no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”. 42.

La Corte Constitucional, en la sentencia C-1049 de 2004[26], al declarar la exequibilidad del numeral 2 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (norma que también disponía que la administración no podía recuperar las sumas pagadas a particulares de buena fe), consideró frente a la facultad que tiene el Estado de demandar en cualquier tiempo el acto administrativo que reconoce prestaciones periódicas que: “…la disposición acusada le otorga a la administración, la facultad de demandar “en cualquier tiempo” los actos administrativos mediante los cuales se reconozcan prestaciones periódicas, precisando que “no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”.

Quiere ello decir, que la norma acusada, en cuanto le concede a la administración tal facultad, no vulnera los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, tal y como han sido entendidos por la Corte en múltiples fallos, por cuanto el legislador no está partiendo de la mala fe de los administrados, ni tampoco está defraudando expectativas legítimas que a los mismos se les hubiesen creado. […]”. 43.

El artículo 164 numeral 1º literal c) de la Ley 1437 de 2011 se aplica en consonancia con el artículo 83 de la Constitución Política que señala: “[l]as actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas”. 44.

En conclusión, son estas y no otras las razones por las cuales no era posible infirmar la sentencia en punto del reconocimiento de la pensión sin el lleno de los requisitos legales. 2. Sobre el cargo relacionado con no haberse tenido en cuenta el tope de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005 45.

Contrario a lo afirmado en la sentencia, en el caso de pensiones concedidas por mayor valor no se exige que en el proceso ordinario se haya debatido el tema, resulta suficiente encontrar objetivamente acreditado que se paga una suma que supera el tope máximo permitido por el constituyente, sin importar la fecha en la que se haya reconocido la prestación económica, esto es, si es anterior o posterior a la sentencia C- 258 de 2013, dictada por la Corte Constitucional. 46.

En efecto, es suficiente que sea posterior al acto legislativo 01 de 2005 que fue el que estableció el tope cuya aplicación solicitó la UGPP, siendo esta la razón para que todas las pensiones se deban ajustar inclusive sin necesidad de pronunciamiento judicial, pues se facultó a las entidades administradoras de pensiones a que realizaran este ajuste en sede administrativa. 47.

Lo anterior, por cuanto la sentencia referida, que se dictó con posterioridad a aquella cuya infirmación se pretende, autorizó expresamente la revisión de aquellas que hubieran sido concedidas con fraude a la ley, en forma ilegal, por cuantía superior o sin el lleno de los requisitos legales y ello sin condicionamiento a que el debate se hubiera o no realizado en el proceso. 48.

Por ende, el análisis en este caso debió versar sobre la fecha de causación del derecho porque la prohibición está dirigida a las pensiones causadas con posterioridad al 31 de julio de 2010 y, según los hechos de la demandada el derecho del señor Hernández Galindo se causó el 22 de febrero de 2009, luego era esta la razón para descartar esa alegación y no la falta de debate del tema al interior del proceso ordinario. 49.

En efecto, el acto legislativo que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política estableció que, a partir del 31 de julio de 2010, no podían causarse pensiones superiores a veinticinco (25) salarios mínimos, prohibición que no cobijaba la situación jurídica del accionante. En los anteriores términos dejó sustentada mi aclaración de voto.

Fecha ut supra ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada ----------------------- [1] Al tener más de 50 años de edad y cumplir más de 20 años de servicios “en diferentes entidades de derecho público y privado, siendo el último cargo desempeñado antes de cumplir los 20 años de servicios el de magistrado de la Corte Constitucional”. [2] El 22 de febrero de 2004. [3] La demanda fue radicada bajo el número 2015-00566-00 (fl. 123, c. ppal.), ante la Sección Segunda del Consejo de Estado.

Sin embargo, por auto del 10 de octubre de 2016, el despacho que tenía en su poder el expediente ordenó remitirlo a la Secretaría General de la Corporación para que se realizara un nuevo reparto, en consideración a la naturaleza del proceso. De esa manera, se originó un nuevo reparto con el número de radicado 2017-00129-00 y se le asignó a la consejera Stella Jeanette Carvajal Basto. [4] A través de providencia del 18 de abril de 2017. [5] Artículo 107.

Integración y composición. “El Consejo de Estado es el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo y Cuerpo Supremo Consultivo del Gobierno. Estará integrado por treinta y un (31) Magistrados. (…) Créanse en el Consejo de Estado las salas especiales de decisión, además de las reguladas en este Código, encargadas de decidir los procesos sometidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que esta les encomiende, salvo de los procesos de pérdida de investidura y de nulidad por inconstitucionalidad.

Estas Salas estarán integradas por cuatro (4) Magistrados, uno por cada una de las secciones que la conforman, con exclusión de la que hubiere conocido del asunto, si fuere el caso. La integración y funcionamiento de dichas salas especiales, se hará de conformidad con lo que al respecto establezca el reglamento interno”. [6] Artículo 249.

Competencia. “De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.

De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos”. [7] Artículo 29. “Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: 1. Los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado.

(…)”. [8] Al respecto, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintisiete Especial de Decisión, sentencia de 5 de marzo de 2019, rad. 2018-00394-00, M.P. Rocío Araújo Oñate. [9] Exp. 1998-153-01(REV), M.P. Alberto Yepes Barreiro. [10] “Corte Constitucional. Sentencia T-649 de 2011, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva”. [11] Consultar, al respecto, Consejo de Estado, Sala Cuatro Especial de Decisión, sentencia de 1º de agosto de 2017, expediente 2016-02022-00(REV), M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, y Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 17 de mayo de 2018, expediente 2014-00665-00, M.P. William Hernández Gómez. [12] Artículo 20.

Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código y además: (…) b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. [13] En atención a lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 que dispone: Artículo 40.

Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.

(…). [14] Sobre el tema, consultar la providencia del 28 de junio de 2017, proferida por la Sala Plena de la Corporación, expediente 11001031500020080037400. [15] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [16] Artículo 17. “El Gobierno Nacional establecerá un régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas para los Representantes y Senadores.

Aquellas y estas no podrán ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio que, durante el último año, y por todo concepto, perciba el congresista, y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal. Parágrafo. La liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones se hará teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los representantes y senadores en la fecha en que se decrete la jubilación, el reajuste, o la sustitución respectiva”. [17] Los argumentos del recurso extraordinario se centraron en atacar la interpretación que se hizo en la sentencia cuestionada del artículo 3 del Decreto 1293 de 1994. [18] Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. [19] “ARTÍCULO 129.

FIRMA DE PROVIDENCIAS, CONCEPTOS, DICTÁMENES, SALVAMENTOS DE VOTO Y ACLARACIONES DE VOTO. Las providencias, conceptos o dictámenes del Consejo de Estado, o de sus salas, secciones, subsecciones, o de los Tribunales Administrativos, o de cualquiera de sus secciones, una vez acordados, deberán ser firmados por los miembros de la corporación que hubieran intervenido en su adopción, aún por los que hayan disentido.

Al pie de la providencia, concepto o dictamen se dejará constancia de los Magistrados ausentes. Quienes participaron en las deliberaciones, pero no en la votación del proyecto, no tendrán derecho a votarlo. Los Magistrados discrepantes tendrán derecho a salvar o aclarar el voto. Para ese efecto, una vez firmada y notificada la providencia, concepto o dictamen, el expediente permanecerá en secretaría por el término común de cinco (5) días.

La decisión, concepto o dictamen tendrá la fecha en que se adoptó. El salvamento o aclaración deberá ser firmado por su autor y se agregará al expediente. Si dentro del término legal el Magistrado discrepante no sustentare el salvamento o la aclaración de voto, sin justa causa, perderá este derecho.” [20] La demanda fue radicada bajo el número 2015-00566-00 (fl. 123, c. ppal.), ante la Sección Segunda del Consejo de Estado.

Sin embargo, por auto del 10 de octubre de 2016, el despacho que tenía en su poder el expediente ordenó remitirlo a la Secretaría General de la Corporación para que se realizara un nuevo reparto, en consideración a la naturaleza del proceso. De esa manera, se originó un nuevo reparto con el número de radicado 2017-00129-00 y se le asignó a la consejera Stella Jeanette Carvajal Basto. [21] Corte Constitucional, Sentencia SU-427 del 10.08.206 2016, M.P. Luis Guillermo Pérez Guerrero [22] Corte Constitucional, Sentencia C-835 del 23.09.2003, M.P. Jaime Araújo Rentería [23] Corte Constitucional, Sentencia C-258 del 7.05.2013, M.P. Jorge Ignacio Pretetl Chaljub [24] Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales” [25] Imprenta Nacional.

Gaceta Legislativa 56. Consecutivo 4-816. Exposición de motivos Proyecto de Ley 56 de 2002-Senado. Artículos 20 y 21. Revisión y revocatoria de pensiones. Estos artículos contemplan la posibilidad de revisar las decisiones judiciales, las conciliaciones o las transacciones que han reconocido pensiones irregularmente o por montos que no corresponden a la ley. [26] Corte Constitucional, C-1049 del 26.10.2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández