ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / INCIDENTE DE DESACATO EN LA ACCIÓN POPULAR / MEDIDAS CAUTELARES / SERVIDUMBRE DE USO PÚBLICO / JUEZ NATURAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / RECLAMACIÓN ECONÓMICA [D]e la revisión del escrito de tutela, la Sala logró evidenciar que la parte actora no cumplió con la carga argumentativa mínima para explicar en qué defectos incurrió el Auto de 1 de marzo de 2021 ni por qué la controversia tenía relevancia constitucional y, si bien, en la impugnación, manifestó que esta era relevante por tratarse de la afectación de 2 adultos mayores con la decisión cuestionada, ello, por sí solo, no activa la intervención del juez de tutela, más, si se trata de una tutela contra providencia judicial, pues este es un mecanismo constitucional de amparo de derechos fundamentales de carácter excepcional.
Adicionalmente, la parte demandante se limitó a formular reparos sobre irregularidades de EMSERCHÍA ESP en la ejecución de la obra PTAR II CHÍA, como la ausencia de licencia ambiental y de verificación del estado de salud y bienestar de los habitantes, la caducidad de la oportunidad para (se trascribe) “hacerse con la franja de los predios” y la “expropiación” del terreno e imposición de servidumbres sin tener en cuenta sus condiciones particulares; reparos que, a juicio de la Sala, corresponden a materias propias de la acción popular y que ya debieron ser objeto de análisis por parte del juez natural.
Debe aclarase que, la presentación simple de las discrepancias entre lo decidido por el juez y el criterio de quien enjuicia dicha decisión vía tutela, no da por cumplido el requisito de explicar por qué el asunto es constitucionalmente relevante ni constituyen, por sí mismas, la justificación para que el juez de tutela revise las decisiones del juez ordinario.
Adicionalmente, se precisa que, a pesar de que la parte actora alegó la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, dignidad humana, vivienda, vida digna, salud, acceso a la administración de justicia, lo cierto es que detrás de ello pretende discutir el valor de la indemnización que media en la imposición de la servidumbre, aspecto que constituye una controversia eminentemente patrimonial y económica, de la cual no se advierte un desconocimiento de los derechos fundamentales que amerite la intervención del juez constitucional, máxime cuando el presunto perjuicio irremediable se sustentó en la probabilidad de acudir a esta jurisdicción a través del medio de control de reparación directa.
ACCIÓN DE TUTELA / RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN / AUSENCIA DE NOTIFICACIÓN DE LA RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN / VIOLACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN ANTE ENTIDADES PÚBLICAS El accionante reprochó que IDUVI y EMSERCHÍA ESP no contestaron, respectivamente, las peticiones de 13 y 16 de octubre de 2020. Al respecto, EMSERCHÍA ESP, en su informe, señaló que ya había dado respuesta a la petición del accionante el 20 de noviembre de 2020, a través del radicado No. 20200030012224, en el que entregó la documentación solicitada sobre la PTAR II y dio traslado a la Secretaría de Obras Públicas del municipio de Chía para que respondiera lo atinente a los colectores.
Mientras que, IDUVI informó que, como la respuesta que dio mediante radicado No. 20203000019711 de 27 de octubre de 2020 se envió a un correo diferente al aportado, procedió a adjuntar el Convenio Interadministrativo No. 2019-CV006, por ser el único documento que reposaba en la entidad. No obstante, en el expediente digital no consta el envío de tales respuestas, es más, EMSERCHÍA ESP adjuntó un pantallazo del envío de su contestación al correo rmlr.soyluna2@gmail.com, cuando el correo que suministró la parte actora en sus peticiones fue rmlr.solyluna@gmail.com, es decir, el envío no fue satisfactorio.
En esa medida, la Sala considera que la vulneración del derecho fundamental de petición persiste, por lo que amparará tal derecho y, en consecuencia, ordenará a EMSERCHÍA ESP y a LUDIVI a que den respuesta a las peticiones que les formuló la parte demandante, o, que, en caso de tenerla, la notifiquen de manera correcta y efectiva. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01153-01(AC) Actor: RONALD MEELHUIJSEN Y LUDDYN REYES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN B Referencia: Acción de tutela.
Sentencia segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL/ Auto que decretó medidas cautelares de urgencia en incidente de desacato de una acción popular/ Relevancia constitucional. ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA/ Requisitos generales de tutela / derecho de petición. Síntesis del caso: La parte demandante enjuició (1) el Auto por medio del cual la autoridad judicial demandada dictó unas medidas cautelares de urgencia en el trámite de un incidente de desacato adelantado en una acción popular y, (2) la falta de respuesta a sus peticiones, por parte de la Empresa de Servicios Púbicos de Chía y el Instituto Colombiano de Vivienda y Gestión Territorial de Chía. De acuerdo con la competencia asignada[1], procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte actora, en contra de la Sentencia de 24 de mayo de 2021, mediante la cual la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo por no superar los requisitos de relevancia constitucional ni identificación razonable de los hechos que generan la vulneración alegada.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Fallo de primera instancia e impugnación. 1. Posición de la parte demandante 1. El 16 de marzo de 2021, Ronald Meelhuijsen y Luddyn Reyes presentaron acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR), la Alcaldía Municipal de Chía, la Empresa de Servicios Púbicos de Chía (EMSERCHÍA ESP), el Instituto Colombiano de Vivienda y Gestión Territorial de Chía (IDUVI) y Consorcio Ambiental de Chía, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, dignidad humana, vivienda, vida digna, salud, acceso a la administración de justicia, petición, junto con el principio de confianza legítima, con ocasión del Auto de 1 de marzo de 2021, proferido dentro del incidente de desacato No. 2001-00479-02. 2.
A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): “Solicitamos a través de la presente tutela SE ORDENE EN FORMA INMEDIATA al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección B – Magistrada Ponente Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda dejar sin efecto ni valor legal alguno la providencia de primero (1) de marzo de dos mil veintiuno (2021), proferida por esa corporación a través de la magistrada sustanciadora Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda, dentro de la Acción Popular No. 2001-00479-02 de Gustavo Moya ángel y Otros contra Empresa de Energía de Bogotá y otros, ya que esa decisión afecta directamente a quienes suscribimos esta tutela.
Adicionalmente se detenga la construcción de la denominada Planta de Tratamiento de Aguas Residuales – PTAR II CHÍA –pues con aquella se continúan vulnerando nuestros derechos fundamentales y derechos humanos, tal como se explicará en el capítulo de hechos de esta acción”. 3. Como hechos relevantes se tienen los siguientes: 4. 1) El 1 de octubre de 1992, Gustavo Moya Ángel y otros, en ejercicio de la acción popular, presentó demanda en contra de la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá y otros. 5. 2) La Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidió el asunto en Sentencia de 25 de agosto de 2004, adicionada el 26 de septiembre del mismo año, mediante la cual amparó los derechos e intereses colectivos relacionados, entre otros, con el agua, el goce de un ambiente sano, la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales, como consecuencia de la contaminación de la cuenca hidrográfica del río Bogotá y de los ríos y quebradas afluentes. 6. 3) Mediante Sentencia de 28 de marzo de 2014, la Sección Primera del Consejo de Estado confirmó con modificaciones la decisión anterior.
En ese sentido, declaró responsables de la catástrofe ambiental, ecológica y económica-social de la cuenca hidrográfica del río Bogotá, por acción a todos los habitantes e industrias de la cuenca y por omisión a varias autoridades y entidades públicas, a las cuales les dio diversas órdenes en relación con los planes de saneamiento, vertimiento, acueducto y alcantarillado para garantizar efectivamente un manejo integral y minimizar y reducir la contaminación[2]. 7. 4) En el 2015, la CAR suscribió el convenio No. 1267 con EMSERCHÍA ESP, con el fin de construir la obra denominada “PTAR II CHÍA” en la Vereda de La Balsa – Sector Las Juntas del municipio de Chía, Cundinamarca, (se trascribe) “a menos de 40 metros” del predio denominado “Sol y Luna”[3], cuyos propietarios son Ronald Meelhuijsen y Luddyn Reyes desde hace más de 30 años. 8. 5) Mediante Auto de 1 de marzo de 2021, la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al resolver el incidente No. 78, ordenó lo siguiente (se trascribe): “PRIMERO: Sobre la imposición de servidumbre en relación con el paso de las redes de alcantarillado de las aguas residuales del municipio de CHÍA para conectarse a la PLANTA DE TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES “PTAR CHIA II” de que se da cuenta en esta providencia: ESTÉSE A LO CONSIDERADO Y RESUELTO EN LA PARTE MOTIVA.
SEGUNDO: DECRÉTÁSE como MEDIDA CAUTELAR DE URGENCIA que el MUNICIPIO DE CHÍA-EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE CHÍA - EMSERCHÍA ESP PROCEDAN DE MANERA INMEDIATA A REALIZAR LA CONEXIÓN DE LAS REDES DE ALCANTARILLADO CON LA PTAR CHÍA II y la pongan en operación de acuerdo con las estipulaciones de los convenios celebrados con LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA.
TERCERO: DECRÉTÁSE como MEDIDA CAUTELAR DE URGENCIA que el MUNICIPIO DE CHÍA, EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE CHÍA - EMSERCHÍA ESP PROCEDAN DE MANERA INMEDIATA A PROFERIR EL CORRESPONDIENTE ACTO ADMINISTRATIVO por razones de utilidad pública e interés social sobre la imposición de servidumbre de acuerdo con las razones anotadas en la parte motiva de este proveído.
CUARTO: ADVIÉRTESELES A DICHAS ENTIDADES COMO A LOS USUARIOS DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO que por ser sujetos condenados solidariamente en la sentencia de 28 de marzo de 2014 proferida por el Consejo de estado están en mora de cumplir la orden de saneamiento ambiental de los RÍOS FRIO y BOGOTÁ; por tanto, están obligados unos y otros a que la operación de la PTAR CHIA II DEBE ENTRAR A OPERARSE DE MANERA INMEDIATA SO PENA DE INCURRIR EN DESACARTO A ORDEN JUDICIAL Y A LA IMPOSICIÓN DE LAS CORRESPONDIENTES SANCIONES DISCIPLINARIAS COMO PENALES A LAS QUE HAYA LUGAR.
(…)” 9. 6) Contra la decisión anterior, la Procuradora 4 Judicial Ambiental y Agraria interpuso una solicitud de adición y aclaración, así como un recurso de reposición, los cuales fueron negados a través de Auto de 23 de marzo de 2021. 10. Como fundamento de la vulneración, la parte actora afirmó que los demandados, al imponer la construcción de la obra PTAR II CHÍA en la Vereda de la Balsa – Sector Las Juntas de Chía, zona rural de manejo integrado uno – (ZR-MI-1), pasaron por alto que dicha construcción no contó con la respectiva licencia ambiental ni con la verificación del estado de salud y bienestar de las personas que residen en la servidumbre única, por donde diariamente circulan vehículos de alto cilindraje y toneladas que impiden el paso de los habitantes y deterioran las viviendas, la tranquilidad y la salud de los residentes.
Además, que la oportunidad para (se trascribe) “hacerse con la franja de los predios” había caducado[4]. 11. Por otra parte, sostuvo que en la providencia enjuiciada se decretó una medida que impuso una servidumbre de uso público y, con ello, se eximió a EMSERCHÍA ESP de proceder conforme al procedimiento de expropiación (artículo 399 del CGP) y se afectó a 2 adultos de 70 y 78 años en estado de indefensión y vulnerabilidad, con el “irrisorio” precio indemnizatorio de $5.339.450.
En esa medida, alegaron la causación de un perjuicio irremediable porque (se trascribe) “probablemente tendremos que acudir a la jurisdicción competente a solicitar como mínimo una reparación directa a nuestros perjuicios, proceso que (…) podría demorarse cuando menos diez (10) o más años”. 12. Adicionalmente, manifestaron que presentaron los siguientes derechos de petición que no han sido respondidos: (1) a EMSERCHÍA ESP, radicado el 16 de octubre de 2020 con el No. 20209999902650 y, (2) al Instituto de Desarrollo Urbano, Vivienda y Gestión Territorial de Chía –IDUVI – radicado el 13 de octubre de 2020, bajo el radicado No. 20205800019182. 13.
El 21 de abril de 2021, luego de admitida la acción de tutela[5], la parte actora allegó escrito en el cual alegó una vulneración adicional del debido proceso, consistente en que la magistrada ponente ha proferido autos que decretan medidas cautelares, entre ellos el Auto de 1 de marzo de 2021, en sala unipersonal, sin tener en cuenta que esa decisión es de la sala de decisión, de conformidad con lo dispuesto por el Consejo de Estado[6]. 2.
Fallo de primera instancia e impugnación 14. Mediante Sentencia de 24 de mayo de 2021, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado centró su estudio en el Auto cuestionado y, en virtud de ello, determinó que la parte actora no esbozó argumento alguno que evidenciara que el asunto tenía relevancia constitucional ni cuáles fueron los hechos en que hacía consistir la vulneración alegada, especialmente, al no encuadrar en los supuestos específicos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. 15.
Afirmó que la parte demandante se limitó a insistir en que (se trascribe) “no se revisaron irregularidades como la determinación del uso de suelos en los que se realizó la PTAR Chía II, fallas en el proceso de contratación de la obra, expropiación del terreno e imposición de servidumbres sin tener en cuenta sus condiciones particulares”, argumentos que ya fueron objeto de análisis al decidirse el proceso popular, máxime si se tiene en cuenta las actuaciones adelantadas por cada entidad vinculada en apego a las formas propias de cada procedimiento y a la prevalencia del bien común. 16.
Por último, indicó que la tutela resultaba improcedente porque la nulidad por falta de competencia no se invocó en la acción popular y, adicionalmente, porque no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, ya que (se trascribe) “máxime cuando se evidencia que el juez de conocimiento ha adelantado las etapas procesales conforme a las normas adjetivas que regulan el asunto y las autoridades implicadas en el cumplimiento del amparo colectivo han actuado y efectuado las obras necesarias para garantizar el medio ambiente relacionado con el afluente del Río Bogotá”. 17.
La parte demandante impugnó la decisión anterior y solicitó que, en su lugar, se accediera al amparo solicitado, bajo el argumento de que el asunto sí revestía relevancia constitucional por tratarse de una decisión que afectaba a 2 adultos mayores, aspecto que no fue analizado por el juez de tutela de primera instancia, así como tampoco tuvo en cuenta la vulneración del derecho de petición alegada. 18.
Cuestionó nuevamente la falta de competencia de la magistrada del Tribunal demandado para decretar, en sala unitaria, las medidas cautelares al interior de la acción popular No. 2001- 00479-02, la “expropiación” que se ordenó en el Auto de 1 de marzo de 2021 sin acudir a las vías legales (artículo 399 del CGP), las irregularidades de EMSERCHÍA ESP en la ejecución de la obra PTAR II CHÍA y la caducidad de la oportunidad para (se trascribe) “hacerse con la franja de los predios”. 19.
En esa medida, insistió que la diferencia entre el valor de $5.339.540 que la ESP les pretendía pagar y el precio real del predio, sumado a la limitación de su disposición y al encierro que generaba la servidumbre de uso público impuesta y la obra PTAR CHÍA II, les causaba un perjuicio irremediable.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Metodología de estudio. 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.3. Procedencia de la acción de tutela por acción u omisión de autoridad pública. 2.4. Conclusiones. 1. Metodología de estudio 20. De la revisión del escrito de tutela, logró entreverse que la parte actora no solo enjuició el Auto de 1 de marzo de 2021, proferido por la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sino, también, la falta de repuesta de 2 peticiones que elevó ante la EMSERCHÍA ESP y el IDUVI. 21.
Por lo anterior, la Sala primero estudiará lo concerniente a la acción de tutela contra providencia judicial y, agotado ese análisis, procederá a revisar lo relativo a la acción de tutela por acción u omisión de autoridad pública. 22. Para ello, es importante indicar que la prueba de inspección ocular a los terrenos que se pretenden expropiar y a la PTAR II CHÍA, que volvió a solicitar la parte actora en la impugnación, será negada, toda vez que, como lo indicó el juez de tutela de primera instancia, en el auto admisorio de 24 de marzo de 2021, (se trascribe) “la acción de tutela no constituye una instancia donde se pueda realizar un nuevo debate probatorio surtido al interior de un proceso constitucional, en este caso de una acción popular”.
Más aun, cuando lo que se enjuicia es una providencia judicial y, aunque también se enjuicia una omisión, la misma tiene que ver con la falta de respuesta a peticiones. 2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial (Auto de 1 de marzo de 2021) 23. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, en lo relacionado con la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela contra el auto cuestionado, pero por las razones que pasan a explicarse. 24.
En relación con el reparo de falta de competencia, consistente en que la magistrada ponente ha proferido autos que decretan medidas cautelares, entre ellos el Auto de 1 de marzo de 2021, en sala unipersonal, sin tener en cuenta que esa decisión es de la sala de decisión, de conformidad con lo dispuesto por el Consejo de Estado[7], la Sala coincide con el juez de tutela de primera instancia en que, de los documentos allegados del expediente de la acción popular, no se observa que las partes invocaran la nulidad del proceso o, incluso, presentaran recurso alguno contra la aludida providencia. 25.
Así las cosas, ante la falta de agotamiento de los recursos o medios judiciales idóneos, la tutela resulta improcedente por no satisfacerse el requisito de subsidiariedad[8]. Ahora, si en gracia de discusión se llegara a superar este requisito, la Sala considera que la irregularidad procesal que se alega no reviste trascendencia ni produce una afectación a derechos fundamentales, situación que también haría improcedente la solicitud de amparo. 26.
Respecto a los otros reparos, debe indicarse que no se cumplió con el requisito de relevancia constitucional. 27. Sobre el particular, es preciso recordar que este es igualmente uno los requisitos que deben concurrir para que resulte procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, pues, en los términos de la Corte Constitucional, (se trascribe) “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[9]. 28.
En ese sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 2014[10], adujo expresamente que el requisito que se analiza requiere (1) la conjunción de 2 elementos: la carga argumentativa por parte del demandante en la que explique la relevancia de la controversia para el juez de tutela[11] y que la solicitud de amparo no se presente con objeto de obtener una nueva instancia[12]; y (2) que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de mera legalidad[13]. 29.
Asimismo, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene por finalidades preservar la competencia e independencia del juez ordinario, restringir la acción de tutela a asuntos donde se afecten los derechos fundamentales e impedir que esta se convierta en una instancia adicional[14]. 30. Dicho lo anterior, debe señalarse que, de la revisión del escrito de tutela, la Sala logró evidenciar que la parte actora no cumplió con la carga argumentativa mínima para explicar en qué defectos incurrió el Auto de 1 de marzo de 2021 ni por qué la controversia tenía relevancia constitucional y, si bien, en la impugnación, manifestó que esta era relevante por tratarse de la afectación de 2 adultos mayores con la decisión cuestionada, ello, por sí solo, no activa la intervención del juez de tutela, más, si se trata de una tutela contra providencia judicial, pues este es un mecanismo constitucional de amparo de derechos fundamentales de carácter excepcional[15]. 31.
Adicionalmente, la parte demandante se limitó a formular reparos sobre irregularidades de EMSERCHÍA ESP en la ejecución de la obra PTAR II CHÍA, como la ausencia de licencia ambiental y de verificación del estado de salud y bienestar de los habitantes, la caducidad de la oportunidad para (se trascribe) “hacerse con la franja de los predios” y la “expropiación” del terreno e imposición de servidumbres sin tener en cuenta sus condiciones particulares; reparos que, a juicio de la Sala, corresponden a materias propias de la acción popular y que ya debieron ser objeto de análisis por parte del juez natural. 32.
Debe aclarase que, la presentación simple de las discrepancias entre lo decidido por el juez y el criterio de quien enjuicia dicha decisión vía tutela, no da por cumplido el requisito de explicar por qué el asunto es constitucionalmente relevante ni constituyen, por sí mismas, la justificación para que el juez de tutela revise las decisiones del juez ordinario. 33.
Adicionalmente, se precisa que, a pesar de que la parte actora alegó la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, dignidad humana, vivienda, vida digna, salud, acceso a la administración de justicia, lo cierto es que detrás de ello pretende discutir el valor de la indemnización que media en la imposición de la servidumbre, aspecto que constituye una controversia eminentemente patrimonial y económica, de la cual no se advierte un desconocimiento de los derechos fundamentales que amerite la intervención del juez constitucional, máxime cuando el presunto perjuicio irremediable se sustentó en la probabilidad de acudir a esta jurisdicción a través del medio de control de reparación directa. 1.
Procedencia de la acción de tutela por acción u omisión de autoridad pública (Peticiones de 13 y 16 de octubre de 2020, dirigidas respectivamente al IDUVI y a EMSERCHÍA ESP) 34. La acción de tutela contra la presunta omisión de respuesta a las peticiones aludidas resulta procedente[16] porque esta se orientó a obtener la protección del derecho fundamental[17] de petición. Ronald Meelhuijsen[18] y Luddyn Reyes son los titulares del derecho invocado como violado, por lo cual, se tiene por acreditada la legitimación activa en la causa[19].
De igual manera, IDUVI y EMSERCHÍA ESP tienen legitimación pasiva en la causa[20] porque de estas se predica la vulneración y de sus competencias se desprende la relación con el presente asunto. 35. Frente al requisito de subsidiariedad[21], la Sala lo tendrá por superado por no existir recurso idóneo y eficaz que permitiera a la parte actora alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados.
Finalmente, el requisito de inmediatez se satisface, comoquiera que las peticiones datan de 13 y 16 de octubre de 2020 y la tutela se presentó el 16 de marzo de 2021 y, en ese orden, hubo una presentación del mecanismo constitucional dentro de un plazo razonable. 36. El accionante reprochó que IDUVI y EMSERCHÍA ESP no contestaron, respectivamente, las peticiones de 13[22] y 16 de octubre de 2020[23].
Al respecto, EMSERCHÍA ESP, en su informe, señaló que ya había dado respuesta a la petición del accionante el 20 de noviembre de 2020, a través del radicado No. 20200030012224, en el que entregó la documentación solicitada sobre la PTAR II y dio traslado a la Secretaría de Obras Públicas del municipio de Chía para que respondiera lo atinente a los colectores. 37.
Mientras que, IDUVI informó que, como la respuesta que dio mediante radicado No. 20203000019711 de 27 de octubre de 2020 se envió a un correo diferente al aportado, procedió a adjuntar el Convenio Interadministrativo No. 2019- CV006, por ser el único documento que reposaba en la entidad. 38. No obstante, en el expediente digital no consta el envío de tales respuestas, es más, EMSERCHÍA ESP adjuntó un pantallazo del envío de su contestación al correo rmlr.soyluna2@gmail.com, cuando el correo que suministró la parte actora en sus peticiones fue rmlr.solyluna@gmail.com, es decir, el envío no fue satisfactorio.
En esa medida, la Sala considera que la vulneración del derecho fundamental de petición persiste, por lo que amparará tal derecho y, en consecuencia, ordenará a EMSERCHÍA ESP y a LUDIVI a que den respuesta a las peticiones que les formuló la parte demandante, o, que, en caso de tenerla, la notifiquen de manera correcta y efectiva. 3.
Conclusiones 39. Por lo anterior, la Sala procederá a modificar la Sentencia de tutela de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia y, en su lugar, amparará el derecho de petición de los accionantes y confirmará en lo demás. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la prueba solicitada por el actor, consistente en la inspección ocular, conforme a lo expuesto en la providencia.
SEGUNDO: MODIFICAR la Sentencia proferida el 24 de mayo de 2021, mediante la cual la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela, para adicionar lo siguiente: AMPARAR el derecho fundamental de petición de Ronald Meelhuijsen y Luddyn Reyes. En consecuencia, ORDENAR al Instituto Colombiano de Vivienda y Gestión Territorial de Chía (IDUVI) y a la a la Empresa de Servicios Púbicos de Chía (EMSERCHÍA ESP) que impartan, respectivamente, el trámite correspondiente a las peticiones radicadas el 13 y 16 de octubre de 2020 por los accionantes, en los términos expuestos en esta providencia.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás el fallo impugnado.
CUARTO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma, deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin[24].
QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
SEXTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha | | | |Firmado electrónicamente |Firmado electrónicamente | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |FREDY IBARRA MARTÍNEZ | |Magistrado |Magistrado | |Aclaración de voto | | | | |Firmado electrónicamente | |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Magistrado | ----------------------- [1] El artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. [2] Entre ellas, se dio la siguiente orden (se trascribe) “«4.57.
ORDENA SE a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca-CAR y al Departamento de Cundinamarca que cofinancien con los municipios de la cuenca alta en un término perentorio e improrrogable de tres (3) años contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, la construcción, optimización y estandarización de los sistemas de tratamiento de aguas residuales municipales así como la asistencia técnica y administrativa, de manera que se cumpla con la regulación de vertimientos a cuerpos de agua, este hecho lo deberá acreditar y comunicar al juez de instancia so pena de incurrir en desacato a orden judicial.
PREVÉNGASE a los entes territoriales que garanticen el mejor manejo operacional de los sistemas de tratamiento de aguas residuales, de manera que se cumpla la legislación de vertimientos. Los costos de operación deberán ser incluidos en las tarifas de acuerdo con la Resolución 287 de 25 de mayo 2004 "por la cual se establece la metodología tarifaria para regular el cálculo de los costos de prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado" y la Circular 001 de 31 de octubre 2013 "Incorporación del costo de operación de tratamiento de aguas residuales (ctr) en el costo medio de operación particular del prestador en alcantarillado", ambas de la CRA”. [3] Que forma parte de otro denominado “La Llave”, identificado con cédula catastral No. 00-00-0007-1510-000. [4] Al respecto indicó (se trascribe) “No tuvo en cuenta el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el auto de 1º de marzo de 2020, que las entidades propietarias del proyecto PTAR II CHIA y sus COLECTORES, tenían un plazo máximo de dos (2) años, contados a partir del 13 de agosto de 2020 – fecha de expedición del Decreto 049 - por el cual se declaran los motivos de utilidad pública e interés social para el desarrollo del proyecto denominado adquisición de predios para la ejecución de proyectos de servicios públicos domiciliarios y conformación de espacio público del parque lineal de rio frio …” y -para ejercer la opción de compra de la parte del predio de los suscritos (…)”. [5] Mediante providencia de 24 de marzo de 2021, en la que, además, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó la medida provisional de suspensión de los efectos de la providencia cuestionada, así como la solicitud de pruebas. [6] Al efecto, citó la providencia de 3 de febrero de 2020, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, bajo el radicado No. 25000-23-41- 000-2018-00683-01. [7] Al efecto, citó la providencia de 3 de febrero de 2020, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, bajo el radicado No. 25000-23-41- 000-2018-00683-01. [8] El artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86 constitucional, señaló que la tutela resulta improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. [9] Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. [10] Consejo de Estado.
Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 [11] Ídem. “El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.// A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.” [12] Ídem.
“El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso [de] que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.” [13] Ídem. “La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.” [14] Corte Constitucional, Sentencias T-422 de 2018 y T-555 de 2019. [15] Sobre el carácter excepcional de la tutela contra providencia judicial: Corte Constitucional, Sentencias SU-659 de 2015, SU-116 de 2018 y T-269 de 2018. [16] El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019. [17] Decreto 2591 de 1991.
Artículo 2, en concordancia con los numerales 2 y 3 del artículo 6 ibídem. [18] El artículo 100 de la Constitución Política prevé que los extranjeros disfrutarán en Colombia de los mismos derechos civiles que se conceden a los colombianos. En esa medida, la Corte Constitucional, sobre la legitimación por activa, ha establecido que los extranjeros pueden solicitar el amparo constitucional de sus derechos fundamentales a través de la acción de tutela.
Sentencias SU-677 de 2017, T-500 de 2018 y T-295 de 2018. [19] Decreto 2591 de 1991. Artículos 10 y 13, en concordancia con el artículo 1 ibídem. [20] Ídem [21] Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 1). [22] Bajo el No. 20205800019182. Y en la cual solicitó (se trascribe) “• Copia del Convenio Interadministrativo No. 2019-CV-006, • Copia de los estudios previos, planos, listado de predios con sus respectivos números de cédula catastral de todos los predios afectados en el municipio de Chía por ese convenio interadministrativo No. 2019-CV-006, • Copia de todas las actas de reunión celebradas entre EMSERCHIA, IDUVI, CAR, Alcaldía de CHÍA que dieron lugar a la realización del convenio interadministrativo No. 2019- CV-006.” Así como la promesa de compraventa, el contrato, el pago, las escrituras públicas, el certificado de tradición y libertad y la destinación de 2 inmuebles que adquirió el municipio en diciembre de 2019y que se encuentran casi al finalizar la servidumbre que da acceso a la obra denominada PTAR II. [23] Bajo el No. 20209999902650.
Y en la cual solicitó (se trascribe) “• Copia integra del estudio de suelos realizados para la construcción de los colectores de la margen del Río Frío y que llegarán a la construcción denominada PTAR II, • Copia integra del estudio de suelos realizados para la Construcción de la denominada PTAR II, • Copia integra de los estudios Hidráulicos e Hidrológicos efectuado por la CAR, o EMSERCHIA, • Todas las actas de interventoría de la PTAR II y todas las actas de interventoría de los colectores (Acta e informes realizados por la interventoría en cada caso), • Las memorias técnicas de los diseños y los diseños mismos de los aliviaderos que se proyectan en los puntos de descarga del alcantarillado de aguas. • El diseño específico de suelos y configuración y rellenos para la construcción de los colectores en las áreas que excedan una profundidad de 5metros. • Copia de la norma y acta de interventores con registro fotográfico de la configuración de la excavación y relleno en áreas con una profundidad de 5 metros. • Copia de la norma acta de interventores con registro fotográfico de la configuración de la excavación y relleno de áreas con una profundidad mayor de 5 metros. • Copia de los reportes de la interventoría de colectores y PTAR II en lo relativo también a las pruebas requeridas por el RAS para tales tipos de obras, especialmente también tabulaciones que muestren la construcción y el resultado de las pruebas técnicas de ICONTEC, correspondiente al tipo de material usado en los colectores.” [24] secgeneral@consejodeestado.gov.co.