ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / SEGUNDA INSTANCIA / DOBLE INSTANCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / OBJETO DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / NORMA PROCESAL APLICABLE / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / CUANTÍA DEL PROCESO / CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES / PRETENSIÓN MAYOR La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.
El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129 CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 20.2 CPC, el valor de la pretensión mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132.6 CCA, esto es, $154.500.000.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132 NUMERAL 6 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 20 NUMERAL 2 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 / LEY 1107 DE 2006 - ARTÍCULO 1 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO La reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por acciones y omisiones imputables a una entidad pública (art. 90 CN y art. 86 CCA).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 17 de junio de 1993; Exp. 7303; C.P. Carlos Betancur Jaramillo y del 8 de marzo de 2007; Exp. 16421; C.P. Ruth Stella Correa Palacio. CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTABILIZACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTEO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / HECHO DAÑOSO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 PRUEBAS EN EL PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / REQUISITOS DE LA PRUEBA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / REQUISITOS DE LA PRUEBA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / REQUISITOS DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRUEBA TRASLADADA SOLICITADA POR AMBAS PARTES La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, aportó como prueba trasladada copia auténtica del informativo administrativo por muerte del agente (…) Conforme al artículo 185 CPC, las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro, siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella.
Las pruebas documentales trasladadas podrán ser valoradas, aunque no se hubieran practicado con la intervención de la contraparte, si han obrado en el expediente y no han sido tachadas de falsedad. Los testimonios trasladados podrán ser valorados, sin necesidad de ratificación, cuando son allegados a petición de una de las partes y la otra parte estructura su defensa con fundamento en ellos, o cuando las dos partes lo solicitan como prueba, una en la demanda y la otra en el escrito de contestación. Como ambas partes solicitaron como prueba el informativo administrativo por muerte, las pruebas allí practicadas serán valoradas.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 11 de septiembre de 2013; Exp. 20601; C.P. Danilo Rojas Betancourth. PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ALCANCE DEL DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA FUERZA PÚBLICA / DEBERES DEL ESTADO / DEBERES DE LA POLICÍA NACIONAL / FINES DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / REPARACIÓN DEL DAÑO / FUNCIONES DEL ALCALDE MUNICIPAL / FUNCIONES DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA / DEBERES DE LA FUERZA PÚBLICA / FALLA DEL SERVICIO El artículo 1 de la Ley 62 de 1993, en consonancia con los artículos 2 y 218 CN, dispone que la Policía Nacional está instituida para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, para el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.
(…) los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía deben soportar el riesgo de padecer eventuales daños en el ejercicio sus funciones de protección, defensa y seguridad, pues se producen con ocasión de la relación laboral que los vincula con el Estado. Por ello, cuando integrantes de las Fuerzas Militares y de Policía sufren daños en cumplimiento de su deber, tendrán derecho a las indemnizaciones o reconocimientos patrimoniales previamente establecidos en la ley.
El Estado responderá por los daños que hayan sufrido los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía cuando se pruebe una falla del servicio o se acredite que fueron sometidos a un riesgo mayor al que debían afrontar sus demás compañeros. La atribución de responsabilidad supone que el daño tenga relación o se produzca con ocasión del ejercicio de las funciones que cumplen los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía. Si el hecho que causa el daño es ajeno o no se produce en conexidad con esas funciones no será imputable al Estado.
FUENTE FORMAL: LEY 62 DE 1993 - ARTÍCULO 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 218 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 17 de junio de 2004; Exp. 15385; C.P. María Elena Giraldo Gómez, de 30 de marzo de 2006; Exp. 15441 y de 26 de mayo de 2010; Exp. 19158; C.P. Ruth Stella Correa Palacio.
EJERCICIO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / SISTEMA DE SANA CRÍTICA / AUTENTICIDAD DEL DOCUMENTO PÚBLICO / CONTENIDO DEL DOCUMENTO PÚBLICO / COPIA DE DOCUMENTO PÚBLICO / CONCEPTO DE DOCUMENTO PÚBLICO / VALIDEZ DEL DOCUMENTO PÚBLICO / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO PÚBLICO / PRESUNCIÓN DE AUTENTICIDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO Según el artículo 251 CPC (retomado por el art. 243 CGP), documento público es el otorgado por el funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención. Se presume auténtico, es decir, existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado.
Esa presunción puede desvirtuarse a través de la tacha de falsedad, de conformidad con el artículo 252 CPC. El mérito probatorio de los documentos públicos lo asignará el juez, luego de la apreciación de las pruebas en su conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, en los términos del artículo 187 CPC. El informe de los hechos es un documento público que acredita las condiciones de modo, tiempo y lugar del operativo.
Su contenido no fue desvirtuado por otras pruebas y se presume auténtico, porque no se tachó de falso (art. 252 CPC). Es, además, coincidente con la ampliación y ratificación de ese informe. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 252 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 187 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 251 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 243 CREDIBILIDAD DEL TESTIGO / APRECIACIÓN DEL TESTIGO / CARACTERÍSTICAS DEL TESTIGO / DECLARACIÓN DEL TESTIMONIO / DECLARACIÓN DEL TESTIGO / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS POR PARTE DEL JUEZ La versión de los hechos de los testigos sobre la ubicación de [la víctima] y la ocurrencia del ataque por miembros del ELN es clara, coincidente y acredita que el agente (…) iba en la cabina del camión de gasolina incautado; ese vehículo y el camión de la Policía fueron atacados con ráfagas de disparos y granadas de fusil, y los agentes reaccionaron y repelieron el ataque.
APRECIACIÓN DEL TESTIGO / CARACTERÍSTICAS DEL TESTIGO / DECLARACIÓN DEL TESTIMONIO / DECLARACIÓN DEL TESTIGO / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS POR PARTE DEL JUEZ / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / INEFICACIA DEL TESTIMONIO DE OÍDAS / TESTIGO DE OÍDAS / TESTIMONIO DE OÍDAS / VALORACIÓN PROBATORIA DEL TESTIGO DE OÍDAS / VALORACIÓN PROBATORIA DEL TESTIMONIO DE OÍDAS Por su parte, [uno de los testigos afirmó] que “según dijeron los compañeros” el coronel (…) había dado la orden.
Se trata de un testigo de oídas, pues su dicho corresponde a versiones que escuchó. El artículo 228.3 CPC dispone que si la declaración versa sobre expresiones que el testigo hubiere oído, el juez ordenará que explique las circunstancias que permitan apreciar su verdadero sentido y alcance. En relación con el mérito probatorio del testimonio de oídas, se requiere que por los menos identifique las fuentes que le suministraron la información y que esas fuentes sean directas, es decir que se pueda constatar que conocieron presencialmente los hechos que trasmitieron.
Además, la declaración del testigo se debe cotejar con el resto del acervo probatorio, para determinar su coincidencia con los demás medios de prueba recaudados. El testigo no identificó la fuente que le informó ese hecho ni precisó el contenido de esa orden. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 228 NUMERAL 3 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 28 de febrero de 2011;
Exp. 20262; C.P. Ruth Stella Correa Palacio. FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / ALCANCE DEL DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / MUERTE DEL AGENTE DE POLICÍA La parte demandante no acreditó la falla del servicio que alegó, pues no probó que el teniente coronel abandonó el camión incautado -en que se [encontraba la víctima] y a los agentes que cerraban la caravana, o que no prestó apoyo ante el ataque por miembros del ELN.
Tampoco se acreditó que el operativo de traslado del camión incautado hacia Cúcuta estuvo mal organizado o fue equivocado. (…) No se acreditó que la orden que recibió significara un peligro superior, diferente o extraordinario al riesgo propio de la prestación del servicio policial. Cuando el agente ingresó a trabajar en el servicio de la Policía Nacional asumió el riesgo de padecer eventuales daños en el ejercicio de sus funciones (artículos 218 CN y 1 de la Ley 62 de 1993).
En efecto, se acreditó que el Departamento de Policía de Norte de Santander calificó que su muerte ocurrió “en actos especiales del servicio”. Según el artículo 177 CPC, aplicable por remisión expresa de los artículos 168 y 267 CCA, quien alega un daño debe demostrar su ocurrencia para que se produzca el efecto pretendido, ya que la sola afirmación de la demandante no es suficiente para acreditarlo.
Como la demandante no acreditó una falla del servicio de la demandada ni que [el agente] fue sometido a un riesgo mayor al que debían afrontar sus compañeros, la Sala confirmará la sentencia apelada. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 168 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 218 / LEY 62 DE 1993 - ARTÍCULO 1 REGULACIÓN NORMATIVA DE LA CONDENA EN COSTAS / PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / INEXISTENCIA DE LA TEMERIDAD PROCESAL / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA TEMERIDAD PROCESAL De conformidad con el artículo 171 CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 54001-23-31-000-2002-01258-01(41153) Actor: MARIÉN CRISTINA ZÁRATE PATIÑO Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. PRUEBA TRASLADADA-Valor probatorio.
RIESGO DEL SERVICIO-Los militares y policías profesionales asumen el riesgo sufrir daños en cumplimiento de su deber cuando asumen el cargo. INDEMNIZACIÓN A FORFAIT-Los militares y policías profesionales tienen derecho a los reconocimientos previamente establecidos por la ley. DAÑOS A MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA-El Estado solo responderá por falla del servicio o cuando someta a los funcionarios a un riesgo mayor al que debían soportar sus demás compañeros.
DAÑOS A MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA-Hecho exclusivo y determinante de un tercero. TESTIMONIO-Crítica testimonial. TESTIGO DE OÍDAS-Valoración probatoria. DOCUMENTO PÚBLICO-Presunción de autenticidad. DOCUMENTO PÚBLICO-Valor probatorio. CARGA DE LA PRUEBA-Quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia, artículo 177 CPC. La Sala, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 1285 de 2010 que adicionó el artículo 63A a la Ley 270 de 1996, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 3 de marzo de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que negó las pretensiones de la demanda.
SÍNTESIS DEL CASO Integrantes del frente Juan Fernando Porras Marín del ELN atacaron un camión no oficial en que se transportaba el agente de policía Edgar Omar Flechas Ortega y lo asesinaron. Alegan falla del servicio, porque el comandante ordenó a la víctima dejar su función de conductor de patrulla para vigilar a los ocupantes del camión, sin escoltas ni protección.
ANTECEDENTES El 6 de agosto de 2002, Marién Cristina Zárate Patiño, en su nombre y en representación de sus hijos menores, a través de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, para que se le declarara patrimonialmente responsable por los daños ocasionados con la muerte de Edgar Omar Flechas Ortega.
Solicitó 100 SMLMV para cada uno de los demandantes, por perjuicios morales y $295.441.523 por lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que el 5 de agosto de 2000, integrantes del frente Juan Fernando Porras Marín del ELN asesinaron a Edgar Omar Flechas Ortega al atacar con granadas de fusil un camión en el que se transportaba el agente.
Adujo que el comandante del operativo ordenó a la víctima dejar su función de conductor de patrulla para vigilar a los ocupantes del camión, que previamente había sido incautado por transportar gasolina ilegalmente, además, no lo escoltó ni lo protegió y, por ello, los subversivos atacaron con mayor facilidad. El 27 de noviembre de 2002 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación- Ministerio de Defensa, Policía Nacional, señaló que se configuró el hecho de un tercero, pues personas al margen de la ley asesinaron a Edgar Omar Flechas Ortega.
Agregó que la víctima falleció en actos especiales del servicio, consecuencia de la acción del enemigo, y como miembro de la Policía Nacional asumió voluntariamente el riesgo propio del servicio. El 1 de diciembre de 2009, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente.
La parte demandante reiteró lo expuesto. La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, sostuvo que no se acreditó que la víctima hubiera sido expuesta un riesgo excepcional, diferente al inherente a su actividad como policía. El 3 de marzo de 2011, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en la sentencia negó las pretensiones al no encontrar acreditada la falla en el servicio alegada, pues el hecho de ordenarle a la víctima ejercer vigilancia de los ocupantes del vehículo incautado obedeció a una labor propia del servicio policial.
Además, no se le impuso un riesgo mayor o distinto al del servicio. La demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 14 de abril de 2011 y admitido el 8 de junio siguiente. La recurrente esgrimió que el comandante del operativo ordenó a Edgar Omar Flechas Ortega vigilar a los ocupantes del vehículo incautado, mientras él se alejó en la patrulla escoltado por agentes motorizados.
Sostuvo que el comandante abandonó a la víctima y a otros agentes que escoltaban el camión, situación que facilitó el ataque e impidió que pudieran auxiliarlos. El 14 de julio de 2011 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, señaló que al ordenar a la víctima vigilar a los ocupantes del camión incautado no se le impuso un riesgo mayor o ajeno al inherente a la actividad policial.
La parte demandante guardó silencio. El Ministerio Público conceptuó desfavorable a las pretensiones, porque no se acreditó la falla alegada ni el sometimiento a un riesgo desproporcionado. Sostuvo que el desplazamiento no fue desordenado ni improvisado y que estaba integrado por un número importante de agentes que contaban con armamento idóneo para enfrentar cualquier eventualidad.
CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.
El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129 CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 20.2 CPC, el valor de la pretensión mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132.6 CCA, esto es, $154.500.000[1].
Acción procedente 2. La reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo[2], en este caso por acciones y omisiones imputables a una entidad pública (art. 90 CN y art. 86 CCA).
Demanda en tiempo 3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, según el artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.
La demanda se interpuso en tiempo -6 de agosto de 2002- pues Edgar Omar Flechas Ortega falleció el 5 de agosto de 2000 [hecho probado 6.1]. Legitimación en la causa 4. Marién Cristina Zárate Patiño, Raúl Sneyder y Diego Jair Flechas Zárate son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que conforman el núcleo familiar de Edgar Omar Flechas Ortega [hecho probado 6.9].
La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, está legitimada en la causa por pasiva, pues la víctima era agente de la policía y su muerte ocurrió en la prestación del servicio [hechos probados 6.5 y 6.8]. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la muerte de un agente de policía durante la prestación del servicio es imputable a la entidad demandada.
III. Análisis de la Sala Como la sentencia fue recurrida por la demandante, la Sala estudiará el asunto de conformidad con el artículo 357 CPC. Hechos probados 5. La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, aportó como prueba trasladada copia auténtica del informativo administrativo por muerte del agente Edgar Omar Flechas Ortega (f. 168 a 193 c. 1).
Conforme al artículo 185 CPC, las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro, siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. Las pruebas documentales trasladadas podrán ser valoradas, aunque no se hubieran practicado con la intervención de la contraparte, si han obrado en el expediente y no han sido tachadas de falsedad.
Los testimonios trasladados podrán ser valorados, sin necesidad de ratificación, cuando son allegados a petición de una de las partes y la otra parte estructura su defensa con fundamento en ellos, o cuando las dos partes lo solicitan como prueba, una en la demanda y la otra en el escrito de contestación[3]. Como ambas partes solicitaron como prueba el informativo administrativo por muerte (f. 21 y 39 c. 1), las pruebas allí practicadas serán valoradas. 6.
De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 6.1 El 5 de agosto de 2000, el agente Edgar Omar Flechas Ortega falleció por el impacto de un artefacto explosivo, según da cuenta copia auténtica del acta de levantamiento de cadáver y del registro civil de defunción (f. 25 y 177 a 180 c. 1). 6.2.
El 7 de agosto de 2000, el teniente coronel Luis Ángel Pico Silva, subcomandante operativo, rindió informe dirigido al comandante del departamento de policía de Norte de Santander sobre los hechos que ocurrieron el 5 de agosto de 2000 y las circunstancias en que murió el agente Edgar Omar Flechas Ortega, según da cuenta copia auténtica del informe nº. 0168 (f. 170 y 171 c. 1). 6.3 El 6 de septiembre de 2000, el teniente coronel Luis Ángel Pico Silva amplió y ratificó el informe de los hechos del 5 de agosto de 2000, según da cuenta copia auténtica del acta de la diligencia (f. 187 c. 1). 6.4 El 15 de septiembre de 2000, el subcomandante administrativo del departamento de policía de Norte de Santander calificó la muerte de Edgar Omar Flechas Ortega como “producto de la acción del enemigo en el restablecimiento del orden público”, según da cuenta copia auténtica del concepto administrativo (f. 190 y 191 c. 1). 6.5 El 19 de septiembre de 2000, el comandante del departamento de policía de Norte de Santander calificó la muerte de Edgar Omar Flechas Ortega como “muerte en actos especiales del servicio”, según da cuenta copia auténtica del informativo administrativo por muerte nº. 112/2000 (f. 192 c. 1). 6.6 El 15 de noviembre de 2000, el subdirector general de la Policía Nacional por Resolución nº. 01981 reconoció pensión por muerte, indemnización y cesantía definitiva a los beneficiarios del agente Edgar Omar Flechas Ortega, según da cuenta copia auténtica del acto administrativo (f. 73 a 76 c. 1). 6.7 El 24 de octubre de 2002, la Unidad de Terrorismo de la Fiscalía delegada ante los juzgados especializado de San José de Cúcuta se inhibió de abrir investigación por el homicidio de Edgar Omar Flechas Ortega, según da cuenta copia auténtica de la resolución (f. 113 a 116 c. 2). 6.8 Para el momento de los hechos, el agente Edgar Omar Flechas Ortega era conductor del teniente coronel Luis Ángel Pico Silva, según da cuenta original de los oficios nº. 1317 y 082 del 10 de noviembre de 2004, expedidos por el comandante del Departamento de Policía de Norte de Santander (f. 49 y 50 c. 1). 6.9 Edgar Omar Flechas Ortega era cónyuge de Marién Cristina Zárate Patiño y padre de Raúl Sneyder y Diego Jair Flechas Zárate, según da cuenta copia auténtica de los registros civiles de matrimonio y de nacimiento (f. 24, 26 y 27 c. 1).
Responsabilidad del Estado por daños a sus agentes 7. El artículo 1 de la Ley 62 de 1993, en consonancia con los artículos 2 y 218 CN, dispone que la Policía Nacional está instituida para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, para el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. 8.
La Sala reitera que los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía deben soportar el riesgo de padecer eventuales daños en el ejercicio sus funciones de protección, defensa y seguridad, pues se producen con ocasión de la relación laboral que los vincula con el Estado[4]. Por ello, cuando integrantes de las Fuerzas Militares y de Policía sufren daños en cumplimiento de su deber, tendrán derecho a las indemnizaciones o reconocimientos patrimoniales previamente establecidos en la ley[5].
El Estado responderá por los daños que hayan sufrido los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía cuando se pruebe una falla del servicio o se acredite que fueron sometidos a un riesgo mayor al que debían afrontar sus demás compañeros[6]. La atribución de responsabilidad supone que el daño tenga relación o se produzca con ocasión del ejercicio de las funciones que cumplen los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía. Si el hecho que causa el daño es ajeno o no se produce en conexidad con esas funciones no será imputable al Estado. 9.
Según la demanda, la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, incurrió en falla del servicio, porque el teniente coronel Luis Ángel Pico Silva ordenó al agente de policía Edgar Omar Flechas Ortega dejar su función como conductor de patrulla para vigilar que los ocupantes de un camión, incautado por transportar gasolina ilegalmente, se dirigieran a Cúcuta para poner el material incautado a órdenes de las autoridades.
A su juicio, el comandante no adelantó el operativo de regreso en debida forma, pues se alejó en la patrulla con otros agentes motorizados y abandonó el camión incautado -en que se transportaba la víctima- y a los otros agentes que cerraban la caravana. Está acreditado que Edgar Omar Flechas Ortega era agente de policía y para la época de los hechos se desempeñaba como conductor del teniente coronel Luis Ángel Pico Silva [hecho probado 6.8].
Asimismo, se probó que falleció en un ataque con artefactos explosivos activados por miembros del ELN [hechos probados 6.1, 6.4 y 6.5]. Al proceso se allegó copia del informe de los hechos, presentado por el teniente coronel Luis Ángel Pico Silva. Asimismo, este funcionario rindió diligencia de ampliación y ratificación de dicho informe [hechos probados 6.2 y 6.3].
Conforme a estas pruebas, el 5 de agosto de 2000, el teniente coronel Pico Silva, Edgar Omar Flechas Ortega -conductor de la patrulla-, un grupo de agentes motorizados y otros -que se encontraban en un camión de la entidad- se dirigieron a la vía El Zulia-Cúcuta, para corroborar una denuncia por un retén ilegal de un grupo subversivo. Al no encontrar el retén, decidieron poner un puesto de control en la vía y allí incautaron un camión con 19 canecas de gasolina sin la documentación legal.
Con el fin de movilizar el vehículo y la mercancía incautada hacia Cúcuta, el teniente coronel Luis Ángel Pico Silva le ordenó a Edgar Omar Flechas Ortega que se subiera a dicho vehículo y vigilara a sus ocupantes. Empezaron el trayecto en caravana, primero la patrulla -conducida por Pico Silva-, los agentes motorizados, el camión incautado y el camión de la Policía. Al llegar al puente en la vereda “El Mestizo”, la patrulla y los motorizados pasaron, pero los otros vehículos fueron atacados con granadas de fusil y ráfagas provenientes de integrantes del frente Juan Fernando Porras Marín del ELN y, como consecuencia, se produjo la muerte del agente Flechas Ortega.
Según el artículo 251 CPC (retomado por el art. 243 CGP), documento público es el otorgado por el funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención. Se presume auténtico, es decir, existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado. Esa presunción puede desvirtuarse a través de la tacha de falsedad, de conformidad con el artículo 252 CPC.
El mérito probatorio de los documentos públicos lo asignará el juez, luego de la apreciación de las pruebas en su conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, en los términos del artículo 187 CPC. El informe de los hechos es un documento público que acredita las condiciones de modo, tiempo y lugar del operativo. Su contenido no fue desvirtuado por otras pruebas y se presume auténtico, porque no se tachó de falso (art. 252 CPC).
Es, además, coincidente con la ampliación y ratificación de ese informe. Giovanni Bautista Gutiérrez -agente y pasajero del camión de Policía- declaró que el teniente coronel Pico Silva ordenó el desplazamiento hacia la vía El Zulia-Sardinata, iba acompañado de su conductor -Edgar Omar Flechas Ortega- y, en el camino antes de llegar a Sardinata, incautó un vehículo.
Después de la incautación, el teniente coronel estaba manejando su patrulla y Edgar Omar Flechas Ortega iba como tripulante en la cabina del vehículo incautado. Afirmó que Pico Silva le ordenó escoltar el vehículo en un camión de seguridad y, mientras transitaban por la vía, escucharon detonaciones, reaccionaron y repelieron el ataque; que pidieron apoyo al teniente coronel que estaba “a 4 o 5 kilómetros” adelante, pero en ese momento el teniente no pudo devolverse, pues fue atacado con ráfagas de ametralladora y regresó aproximadamente 2 horas después del ataque.
Adujo que “jamás había visto” que un coronel manejara “él mismo” su vehículo de dotación (f. 154 a 158 c. 1). Luis Alberto Ferrer Parada -agente de Policía y conductor del camión de Policía- declaró que el teniente coronel Pico Silva incautó un vehículo, le ordenó que manejara el camión de refuerzo de la Policía y lo siguiera hasta Cúcuta; y que cuando se acercaron al puente “El Mestizo”, sintieron una explosión y reaccionaron al ataque.
Narró que Edgar Omar Flechas Ortega iba como pasajero en la puerta derecha del camión de gasolina porque “según dijeron los compañeros”, el Coronel Pico le había “dado la orden”; y que el teniente coronel iba manejando la patrulla a “unos 15 metros” adelante y, después del ataque, regresó con los motorizados “como a los 15 minutos” (f. 159 a 161 c. 1).
Alexander Carrillo Ramírez -agente de policía y pasajero del camión de Policía- declaró que iban escoltando el vehículo incautado, porque el teniente coronel Pico Silva le ordenó cerrar la caravana. Afirmó que Edgar Omar Flechas Ortega iba en la cabina del camión y que el teniente coronel le ordenó observar todas las medidas de seguridad en el desplazamiento y, en caso de atentado, repeler el mismo.
Que al llegar al sitio “El Mestizo” recibieron ráfagas de disparos y, cuando el teniente coronel y los motorizados intentaron devolverse, fueron atacados. Afirmó que “no sabía” a qué distancia iba la patrulla y “desconocía” la orden que el coronel le dio al agente Flechas Ortega (f. 162 a 164 c. 1). La versión de los hechos de los testigos sobre la ubicación de Edgar Omar Flechas Ortega y la ocurrencia del ataque por miembros del ELN es clara, coincidente y acredita que el agente Flechas Ortega iba en la cabina del camión de gasolina incautado; ese vehículo y el camión de la Policía fueron atacados con ráfagas de disparos y granadas de fusil, y los agentes reaccionaron y repelieron el ataque.
En relación con la ubicación de la patrulla conducida por el teniente coronel Pico Silva y el tiempo en que demoró en devolverse, su dicho no es claro ni coincidente. Giovanni Bautista Gutiérrez sostuvo que la patrulla estaba a 4 o 5 kilómetros y se demoró 2 horas en regresar y Luis Alberto Ferrer Parada afirmó que estaba a 15 metros y volvió 15 minutos después del ataque.
Alexander Carrillo Ramírez afirmó que “no sabía” a que distancia estaba la patrulla, pero adujo que intentaron devolverse y fueron atacados. En cuanto a la orden del teniente coronel Pico Silva al agente Edgar Omar Flechas Ortega para que dejara de conducir la patrulla y se subiera al camión incautado para vigilar los ocupantes, su relato tampoco es claro ni coincidente.
Giovanni Bautista Gutiérrez sostuvo que “nunca había visto” que le quitaran el vehículo asignado a un conductor. Su declaración se trata de un juicio de valor y no se soporta en hechos verificados o constatados por el testigo. Alexander Carrillo Ramírez afirmó que “desconocía” por qué la víctima iba en la cabina y qué órdenes recibió. Por su parte, Luis Alberto Ferrer Parada afirmó que “según dijeron los compañeros” el coronel Pico había dado la orden.
Se trata de un testigo de oídas, pues su dicho corresponde a versiones que escuchó. El artículo 228.3 CPC dispone que si la declaración versa sobre expresiones que el testigo hubiere oído, el juez ordenará que explique las circunstancias que permitan apreciar su verdadero sentido y alcance. En relación con el mérito probatorio del testimonio de oídas, se requiere que por los menos identifique las fuentes que le suministraron la información y que esas fuentes sean directas, es decir que se pueda constatar que conocieron presencialmente los hechos que trasmitieron.
Además, la declaración del testigo se debe cotejar con el resto del acervo probatorio, para determinar su coincidencia con los demás medios de prueba recaudados[7]. El testigo no identificó la fuente que le informó ese hecho ni precisó el contenido de esa orden. La parte demandante no acreditó la falla del servicio que alegó, pues no probó que el teniente coronel Pico abandonó el camión incautado -en que se Edgar Omar Flechas Ortega- y a los agentes que cerraban la caravana, o que no prestó apoyo ante el ataque por miembros del ELN.
Tampoco se acreditó que el operativo de traslado del camión incautado hacia Cúcuta estuvo mal organizado o fue equivocado. 10. En el expediente no obra prueba que demuestre que la Policía Nacional expuso a Edgar Omar Flechas Ortega a un riesgo mayor al que debían afrontar sus compañeros. No se acreditó que la orden que recibió significara un peligro superior, diferente o extraordinario al riesgo propio de la prestación del servicio policial.
Cuando el agente Edgar Omar Flechas Ortega ingresó a trabajar en el servicio de la Policía Nacional asumió el riesgo de padecer eventuales daños en el ejercicio de sus funciones (artículos 218 CN y 1 de la Ley 62 de 1993). En efecto, se acreditó que el Departamento de Policía de Norte de Santander calificó que su muerte ocurrió “en actos especiales del servicio” [hecho probado 6.5].
Según el artículo 177 CPC, aplicable por remisión expresa de los artículos 168 y 267 CCA, quien alega un daño debe demostrar su ocurrencia para que se produzca el efecto pretendido, ya que la sola afirmación de la demandante no es suficiente para acreditarlo. Como la demandante no acreditó una falla del servicio de la demandada ni que Edgar Omar Flechas Ortega fue sometido a un riesgo mayor al que debían afrontar sus compañeros, la Sala confirmará la sentencia apelada. 11.
De conformidad con el artículo 171 CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que las partes hayan actuado con temeridad o mala fe. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia del 3 de marzo de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.
SEGUNDO. Sin condena en costas.
TERCERO. En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | | | | | | | | | |GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE | |Presidente de la Sala | | | | | | | | | | | | | | | | |JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS |NICOLÁS YEPES CORRALES | APS/OAO ----------------------- [1] Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2002, $309.000, por 500. [2] Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos.
Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 [fundamentos jurídicos 10 y 11] y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744, 746 y 747, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [3] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 11 de septiembre de 2013, Rad. 20.601 [fundamentos jurídicos 12.2.16 y 12.2.17], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817- 2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 369-370, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [4] Cfr. Consejo de Estado, sentencia de 17 de junio de 2004, Rad 15.385 [fundamento jurídico II C], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 462, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [5] Cfr. Consejo de Estado, sentencia de 30 de marzo de 2006, Rad 15.441 [fundamento jurídico 8], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 463, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [6] Cfr. Consejo de Estado, sentencia de 26 de mayo de 2010, Rad 19.158 [fundamento jurídico 3.2], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 465, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [7] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de febrero de 2011, Rad. 20.262 [fundamento jurídico 2.3].