Micelio
11001-03-26-000-2019-00160-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SALA PLENASentencia2021-11-25

Ponente: Fredy Ibarra Martínez

Actor: Gonzalo Carrero Guerrero Y Otros·Demandado: Nación - Rama Judicial Y Otro

RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / COMPETENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL El artículo 257 del CPACA dispone que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede contra las sentencias dictadas por los Tribunales Administrativos en única o en segunda instancia, en este caso la providencia cuestionada fue proferida por el Tribunal Administrativo de Santander en sede de segunda instancia por lo que le corresponde a la Sala de la Sección Tercera del Consejo de Estado su conocimiento, en atención a su especialidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 259 del CPACA.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 257 / C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 259 RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / CARACTERÍSTICAS DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / FINALIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / HECHOS DE LA DEMANDA / FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA DEMANDA / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL El artículo 256 del CPACA señala que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia tiene como fin asegurar la unidad del derecho, lo cual incluye su interpretación y aplicación, así como garantizar los derechos de las partes y de los terceros perjudicados con la sentencia recurrida y, cuando fuere del caso, reparar los agravios que sufrieron.

Este recurso busca que los casos similares sean decididos de la misma manera cuando de por medio exista una sentencia de unificación del Consejo de Estado, de allí que el artículo 258 del CPACA establezca como única causal para su procedencia que “la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado”.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 256 / C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 258 ALCANCE DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / FINALIDAD DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / PROCEDENCIA DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / REGULACIÓN NORMATIVA DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / REQUISITOS DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN [L]a sentencia de unificación jurisprudencial “tiene por finalidad garantizar la aplicación de la Constitución, la ley y el reglamento, de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos”, y en ese sentido el artículo 270 del CPACA enuncia que las sentencias que tienen el carácter de unificación jurisprudencial son aquellas que se profieran o hayan sido proferidas por: i) importancia jurídica, ii) trascendencia económica, iii) trascendencia social, iv) necesidad de unificar jurisprudencia, v) sentar jurisprudencia, vi) al decidir los recursos extraordinarios y vii) en aplicación del mecanismo de revisión eventual.

Pues bien, teniendo en cuenta el fin que tiene el recurso extraordinario que se decide, la Sala observa que para el 9 de julio de 2019 la sentencia de unificación de jurisprudencia que se encontraba vigente era la decisión del 15 de agosto de 2018 proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación dentro del radicado 66001-23-31-000-2010-00235-01 (46.947).

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 270 EFECTOS DE LA SENTENCIA / SENTENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / FALLO DE LA ACCIÓN DE TUTELA / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / CAMBIO DE JURISPRUDENCIA / REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REVOCATORIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / TERMINACIÓN DEL PROCESO PENAL [A]unque la referida decisión judicial actualmente se encuentra sin efectos luego de la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del radicado 11001-03-15-000-2019-00169-01, no lo es menos que para el momento en que el Tribunal Administrativo de Santander dictó el fallo objeto de recurso era dicha decisión judicial la que se encontraba vigente.

En la providencia del 15 de agosto de 2018 la Sección Tercera modificó la jurisprudencia (…) y unificó los criterios que el juez contencioso administrativo debía verificar en los casos en los que se demandaba la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad (…). De lo transcrito se tiene que el Consejo de Estado señaló que la decisión de unificación se aplicaba para todos los casos en los que se imponía una medida restrictiva de la libertad que posteriormente era levantada ya sea por la fiscalía o por el juez penal.

(…) [E]sta corporación se refirió a cualquier forma de culminación de la medida de aseguramiento y terminación del proceso penal. De igual forma, aunque para el recurrente la sentencia de unificación del 2013 seguía vigente para el año 2019, lo cierto es que la providencia del 2018 fue clara en establecer que se modificaba la postura que en su momento había quedado plasmada en la decisión de unificación anterior.

IMPROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / ALCANCE DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / FINALIDAD DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / EFECTOS DE LA SENTENCIA / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / PRINCIPIO DE IGUALDAD [C]ontrario a lo señalado por el recurrente la sentencia vigente para el 9 de julio de 2019 era la que había sido proferida el 15 de agosto de 2018.

Frente a lo anterior es de destacar que la parte actora indicó que se había aplicado de manera retroactiva la decisión del 15 de agosto de 2018 y con ello le fueron vulnerados varios derechos fundamentales. Sobre el particular, la Sala encuentra que no le asiste razón al impugnante pues precisamente lo que se buscó con la sentencia de unificación fue garantizar los principios de seguridad jurídica y de igualdad, de tal forma que en los casos de privación de la libertad los jueces siguieran un mismo análisis.

De igual forma, en la decisión se dejó en claro que debía ser cumplida para todos los casos que de privación de la libertad que en adelante serían fallados, por lo que pretender que la providencia tuvo efectos modulados sería desconocer el alcance de la decisión de unificación. CONDENA EN COSTAS / CÁLCULO DE LA CONDENA EN COSTAS / CONDENA EN COSTAS EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CONDENA EN AGENCIAS EN DERECHO / FIJACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / NORMATIVIDAD DE AGENCIAS EN DERECHO / PROCEDENCIA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / TARIFA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / ACUERDOS DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA La Sala condenará en costas a la parte recurrente, toda vez que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su artículo 267 establece que la condena resulta procedente cuando se desestime el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. La liquidación de costas se sujetará a las pautas fijadas en el artículo 366 del Código General del Proceso.

Conforme lo anterior, en la liquidación en costas se incluirá por concepto de agencias en derecho la suma equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la presente providencia teniendo en cuenta las tarifas establecidas Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 366 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SALA PLENA Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-26-000-2019-00160-00(64935) Actor: GONZALO CARRERO GUERRERO Y OTROS Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y OTRO Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA Tema: Se desestima el recurso porque la sentencia de unificación del Consejo de Estado alegada por el recurrente no era la vigente al momento en que se profirió la providencia cuestionada.

Decide la Sala el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia presentado por la parte demandante (fls. 341 a 346 cdno. 2) en contra la sentencia proferida el 9 de julio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Santander mediante la cual se dispuso lo siguiente: “PRIMERO. REVÓCASE la sentencia de fecha 27 de febrero, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Bucaramanga y en su lugar NIÉGANSE las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO. Sin condena en costas en ninguna de las anteriores.

TERCERO. Ejecutoriada esta providencia DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas constancias de rigor en el sistema del Siglo XXI” (fl. 337 cdno. 2 -negrillas y mayúsculas fijas del original-). I.

ANTECEDENTES 1. La demanda El 22 de abril de 2015 los señores Gonzalo Carrero Guerrero, Ernestina Rincón Barrera, Gonzalo Stivel y Lizeth Johanna Carrero Rincón actuando por intermedio de apoderado judicial interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables de los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor Gonzalo Carrero Guerrero (fls. 1 a 13 cdno. 1). 2.

Sentencia de primera instancia Surtido el trámite procesal correspondiente el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga en providencia proferida el 27 de febrero de 2017 (fls. 253 a 268 cdno. 1) declaró la responsabilidad patrimonial de la Nación – Rama Judicial por la privación injusta de la libertad del señor Gonzalo Carrero Guerrero al indicar que en un título de imputación objetivo “el señor Gonzalo Carrero Guerrero, no estaba, en la obligación de soportar los daños que el Estado le irrogó y que, por tal motivo, éstos pueden ser calificados de antijurídicos, lo cual determina la consecuente obligación para la administración de resarcir al actor”; en consecuencia, condenó a la entidad a pagar perjuicios morales y materiales en favor de los demandantes[1]. 3.

Recurso de apelación La Nación - Rama Judicial interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (fls. 274 a 282 cdno. 1) y solicitó su revocatoria al manifestar que si bien el Consejo de Estado unificó su jurisprudencia en sentencia del 17 de octubre de 2013 para indicar que había lugar a la responsabilidad del estado en aplicación del régimen de imputación objetivo por daño especial en los casos de privación de la libertad, no lo era menos que en providencias posteriores la corporación señaló que en todos los casos se debía analizar la falla del servicio y en el caso objeto de estudio de existir la falla recaería la responsabilidad en la Fiscalía General de la Nación por ser la entidad que dirigió la investigación y solicitó ante el juez de control de garantías la imposición de la medida de aseguramiento.

La impugnante de igual forma solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda al no probarse que su actuación fue ilegal, errada o arbitraria. 4. Sentencia de segunda instancia El Tribunal Administrativo de Santander en sentencia del 9 de julio de 2019 revocó la providencia impugnada (fls. 333 a 339 cdno. 2) y en su lugar negó las pretensiones de la demanda al señalar lo siguiente: 1) El Consejo de Estado en sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 “fijó tres criterios para establecer la responsabilidad del Estado en casos de privación injusta de la libertad: i) si el daño (privación de la libertad) fue antijurídico o no, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política; ii) si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo (…) y iii) cual es la autoridad llamada a reparar el daño”. 2) El señor Carrero fue privado de la libertad desde el 23 de octubre de 2009 al 1° de marzo de 2010 luego de que un juez de control de garantías dictara en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por la presunta comisión del punible de rebelión. 3) En sentencia del 19 de diciembre de 2012 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja dictó sentencia absolutoria a favor del señor Gonzalo Carrero en aplicación del principio de in dubio pro reo. 4) Si bien el proceso penal culminó con sentencia absolutoria, “debe tenerse en cuenta que para el momento en que se impuso la medida de aseguramiento por parte del Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga existían razones suficientes que justificaran dicha decisión”. 5) Al no demostrarse una irregularidad atribuible a la administración de justicia y al evidenciarse que el proceso penal fue ajustado al marco legal la privación del señor Gonzalo Carrero no fue injusta. 5.

Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia El 17 de julio de 2019 la parte demandante presentó recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia con el objeto de que se anule la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, pues a su juicio dio aplicación a la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, radicación 66001-23-31-000-2010-00235-01 (46.947) dictada por el Consejo de Estado cuando debía seguirse la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 radicación 52001-23-31-000-1996-07459-01 (23.354) proferida por la misma corporación, la cual resultó contrariada (fls. 341 a 346 cdno. 2).

Los argumentos del recurso, en síntesis, son los siguientes: 1) La sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 proferida por el Consejo de Estado “desarrolló y modificó la jurisprudencia en relación con el régimen de responsabilidad o el título jurídico de imputación aplicable a los casos en los cuales se reclama la reparación por daños irrogados con ocasión de la privación de la libertad de una persona a la que, posteriormente se le revoca dicha medida”. 2) La mencionada decisión judicial no se debía aplicar al caso concreto porque en el proceso penal seguido en contra del señor Gonzalo Carrero en ningún momento se revocó la medida de aseguramiento, sino que aquel obtuvo su libertad luego de que se profiriera a su favor sentencia absolutoria en aplicación del principio de in dubio pro reo. 3) Toda vez que la absolución del señor Carrero se dio por duda razonable la sentencia de unificación que se debía seguir es la dictada el 17 de octubre de 2013 por la Sección Tercera del Consejo de Estado y en la que se indicó que existe responsabilidad patrimonial del Estado en los casos en los que se demuestre que el procesado fue absuelto por duda. 4) La providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Santander es contraria a la sentencia de unificación de jurisprudencia del 17 de octubre de 2013 ya que solo analizó la legalidad de la medida de aseguramiento. 5) “Se aplicaron de manera retroactiva los criterios jurisprudenciales, en una clara violación a los derechos al debido proceso, las garantías judiciales, los derechos de libertad e igualdad y defraudación de la confianza legítima” pues la decisión recurrida se fundamentó en la sentencia del 15 de agosto de 2018 la que fue proferida tiempo después de haberse presentado el recurso de apelación por parte de la Nación – Rama Judicial. 6.

Trámite del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia El Tribunal Administrativo de Santander concedió el referido recurso (fl. 348 cdno. 1) el que fue admitido por esta Corporación en proveído que fue notificado por estado el 17 de enero de 2020 (fls. 358 a 362 cdno. ppal.), en esta misma decisión se corrió traslado a las demandadas y al Ministerio Público por el término de quince días para que se pronunciaran en los términos del artículo 266 del CPACA. 1) En dicha oportunidad procesal la Nación – Rama Judicial solicitó que se declarara infundado el recurso presentado pues: i) era la sentencia de unificación de jurisprudencia del 15 de agosto de 2018 la que se encontraba vigente para el momento en que el Tribunal Administrativo de Santander profirió la sentencia de segunda instancia y ii) considerar que no se debía acatar la providencia del Consejo de Estado “volvería pétreas e inmodificables las decisiones contenidas en sentencias que tengan la calidad de unificación” (fls. 370 a 373 cdno. 2). 2) La Fiscalía General de la Nación pidió “negar la procedencia” del recurso impetrado ya que: i) la sentencia de unificación del 2018 correspondió a la evolución jurisprudencial del Consejo de Estado en los casos de privación injusta de la libertad, ii) el fallo objeto de recurso no desconoció dicha decisión, pues lo siguió de forma íntegra y iii) no existió ninguna vulneración a los derechos de los demandantes ya que la decisión de unificación buscó precisamente que se aplicara por parte de jueces y tribunales un mismo criterio en casos similares (fls. 375 a 379 cdno. 2). 3) El Ministerio Público en escrito del 14 de febrero de 2020 rindió concepto[2] en el que indicó que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto era infundado puesto que: i) el Tribunal Administrativo de Santander aplicó la sentencia de unificación vigente al momento de emitir la decisión de segunda instancia y ii) la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 “no solo no era aplicable al momento de decidir en segunda instancia el caso del recurrente (9 de julio de 2019), sino que no resulta aplicable ahora, al haber establecido una regla que resulta contraria a las directrices establecidas por la Corte Constitucional” (fls. 390 a 398 cdno. 2).

II. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sección Tercera del Consejo de Estado a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia, 2) procedencia, 3) análisis del recurso, 4) conclusión y, 5) condena en costas. 1.

Objeto de la controversia La controversia planteada busca determinar si la sentencia de unificación de jurisprudencia proferida por el Consejo de Estado el 17 de octubre de 2013 se encontraba vigente en el momento en que el Tribunal Administrativo de Santander profirió el fallo del 9 de julio de 2019, y en caso tal, si este último desconoció la decisión de unificación. 2.

Procedencia El artículo 257 del CPACA[3] dispone que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede contra las sentencias dictadas por los Tribunales Administrativos en única o en segunda instancia, en este caso la providencia cuestionada fue proferida por el Tribunal Administrativo de Santander en sede de segunda instancia[4] por lo que le corresponde a la Sala de la Sección Tercera del Consejo de Estado su conocimiento, en atención a su especialidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 259 del CPACA[5]. 3.

Análisis del recurso Con ocasión de los argumentos invocados por el recurrente según los cuales el Tribunal Administrativo de Santander debía seguir la sentencia de unificación proferida el 17 de octubre de 2013, la Sala encuentra que no le asiste razón por lo que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia será desestimado por las razones que se exponen a continuación. El artículo 256 del CPACA señala que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia tiene como fin asegurar la unidad del derecho, lo cual incluye su interpretación y aplicación, así como garantizar los derechos de las partes y de los terceros perjudicados con la sentencia recurrida y, cuando fuere del caso, reparar los agravios que sufrieron.

Este recurso busca que los casos similares sean decididos de la misma manera cuando de por medio exista una sentencia de unificación del Consejo de Estado, de allí que el artículo 258 del CPACA establezca como única causal para su procedencia que “la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado”.

Ahora bien, la sentencia de unificación jurisprudencial “tiene por finalidad garantizar la aplicación de la Constitución, la ley y el reglamento, de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos”[6], y en ese sentido el artículo 270 del CPACA enuncia que las sentencias que tienen el carácter de unificación jurisprudencial son aquellas que se profieran o hayan sido proferidas por: i) importancia jurídica, ii) trascendencia económica, iii) trascendencia social, iv) necesidad de unificar jurisprudencia[7], v) sentar jurisprudencia, vi) al decidir los recursos extraordinarios y vii) en aplicación del mecanismo de revisión eventual.

Pues bien, teniendo en cuenta el fin que tiene el recurso extraordinario que se decide, la Sala observa que para el 9 de julio de 2019 la sentencia de unificación de jurisprudencia que se encontraba vigente era la decisión del 15 de agosto de 2018 proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación dentro del radicado 66001-23-31-000-2010-00235-01 (46.947).

En efecto, aunque la referida decisión judicial actualmente se encuentra sin efectos luego de la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del radicado 11001-03-15-000-2019-00169-01, no lo es menos que para el momento en que el Tribunal Administrativo de Santander dictó el fallo objeto de recurso era dicha decisión judicial la que se encontraba vigente.

En la providencia del 15 de agosto de 2018 la Sección Tercera modificó la jurisprudencia “en relación con el régimen de responsabilidad o título jurídico de imputación aplicable a los casos en los cuales se reclama la reparación de daños irrogados con ocasión de la privación de la libertad de una persona a la que, posteriormente, se le revoca esa medida, sea cual fuere la causa” y unificó los criterios que el juez contencioso administrativo debía verificar en los casos en los que se demandaba la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, así: “En consecuencia, procede la Sala a modificar y a unificar su jurisprudencia en relación con los casos cuya litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, en el sentido de que, en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño. Adicionalmente, deberá el juez verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.

Si el juez no halla en el proceso ningún elemento que le indique que quien demanda incurrió en esa clase de culpa o dolo, debe establecer cuál es la autoridad u organismo del Estado llamado a reparar el daño. El funcionario judicial, en preponderancia de un juicio libre y autónomo y en virtud del principio iura novit curia, puede encausar el análisis del asunto bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente, de acuerdo con el caso concreto y deberá manifestar de forma razonada los fundamentos que le sirven de base para ello”[8].

De lo transcrito se tiene que el Consejo de Estado señaló que la decisión de unificación se aplicaba para todos los casos en los que se imponía una medida restrictiva de la libertad que posteriormente era levantada ya sea por la fiscalía o por el juez penal. El recurrente manifestó que la decisión de unificación solo concernía a los casos en que la medida de aseguramiento era revocada y posteriormente la persona absuelta, aspecto que no es cierto, ya que una revisión a la precitada sentencia da cuenta que esta corporación se refirió a cualquier forma de culminación de la medida de aseguramiento y terminación del proceso penal, lo que incluye por ejemplo los casos en que la medida fue revocada en la etapa sumarial por el ente investigador en las actuaciones adelantadas bajo los preceptos de la Ley 600 de 2000, o aquellos en los que se obtuvo la libertad por vencimiento de términos o porque se profirió fallo absolutorio y la persona investigada recuperó su libertad.

De igual forma, aunque para el recurrente la sentencia de unificación del 2013 seguía vigente para el año 2019, lo cierto es que la providencia del 2018 fue clara en establecer que se modificaba la postura que en su momento había quedado plasmada en la decisión de unificación anterior, se dijo: “4. Acerca de los argumentos unificados en la sentencia del 17 de octubre de 2013 (…) 4.4.

El derecho a la libertad y el carácter excepcional de su restricción (…) la Sala considera pertinente apartarse de la tesis jurisprudencial que hasta ahora ha sostenido en torno al tema, máxime que al amparo de ella no sólo se vienen produciendo condenas cuando el hecho no existió, o no constituyó delito, o la persona privada de la libertad no lo cometió, sino que también se ha condenado en todos los demás eventos en los que se dispuso la detención preventiva, pero el proceso penal no culminó con una condena, exceptuando, eso sí, los casos en los que se ha observado que el daño alegado fue causado por el obrar doloso o gravemente culposo de la propia víctima.

En otras palabras, bajo la óptica de la actual posición jurisprudencial, basta que haya una privación de la libertad y que el proceso penal no culmine en condena, cualquiera que sea la razón, para que quien la sufre se haga merecedor de recibir una indemnización, así la medida de aseguramiento de la que fue objeto se haya ajustado a derecho y a pesar, incluso, de las previsiones de los artículos 90 de la Constitución Política, 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 68 de la Ley 270 de 1996, esto es, sin importar que el daño producto de ella (la privación de la libertad) sea antijurídico o no (se parte de la base de que ella es per se antijurídica) y casi que sin reparar en si fue la conducta del investigado la que llevó a su imposición. En esa medida, comoquiera que, en criterio de esta Sala, la participación o incidencia de la conducta del demandante en la generación del daño alegado resulta preponderante, se torna necesario que el juez verifique, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, desde el punto de vista civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, pues no debe olvidarse que, para los eventos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 dispone que aquél (el daño) “se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo”, de modo que en los casos en los que la conducta de la víctima esté provista de una u otra condición procede la exoneración de responsabilidad del Estado, por cuanto en tal caso se entiende que es esa conducta la determinante del daño.”[9] (negrillas del original).

Así pues, se tiene que contrario a lo señalado por el recurrente la sentencia vigente para el 9 de julio de 2019 era la que había sido proferida el 15 de agosto de 2018. Frente a lo anterior es de destacar que la parte actora indicó que se había aplicado de manera retroactiva la decisión del 15 de agosto de 2018 y con ello le fueron vulnerados varios derechos fundamentales.

Sobre el particular, la Sala encuentra que no le asiste razón al impugnante pues precisamente lo que se buscó con la sentencia de unificación fue garantizar los principios de seguridad jurídica y de igualdad, de tal forma que en los casos de privación de la libertad los jueces siguieran un mismo análisis. De igual forma, en la decisión se dejó en claro que debía ser cumplida para todos los casos que de privación de la libertad que en adelante serían fallados, por lo que pretender que la providencia tuvo efectos modulados sería desconocer el alcance de la decisión de unificación. Por otra parte, se tiene que la parte impugnante en ningún momento manifestó que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Santander contrarió la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 por lo que al no haberse acreditado que el tribunal se apartó del precedente judicial vigente para el momento en que se dictó el fallo, la Sala desestimará el recurso. 4.

Costas La Sala condenará en costas a la parte recurrente, toda vez que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su artículo 267 establece que la condena resulta procedente cuando se desestime el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. La liquidación de costas se sujetará a las pautas fijadas en el artículo 366 del Código General del Proceso que prevé: “Artículo 366.

Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: 1.

El secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla. 2. Al momento de liquidar, el secretario tomará en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto en los autos que hayan resuelto los recursos, en los incidentes y trámites que los sustituyan, en las sentencias de ambas instancias y en el recurso extraordinario de casación, según sea el caso. 3.

La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.

Los honorarios de los peritos contratados directamente por las partes serán incluidos en la liquidación de costas, siempre que aparezcan comprobados y el juez los encuentre razonables. Si su valor excede los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y por las entidades especializadas, el juez los regulará. 4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.

Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. 5. La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas.

La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo. 6. Cuando la condena se imponga en la sentencia que resuelva los recursos de casación y revisión o se haga a favor o en contra de un tercero, la liquidación se hará inmediatamente quede ejecutoriada la respectiva providencia o la notificación del auto de obedecimiento al superior, según el caso” (negrillas fuera del original).

Conforme lo anterior, en la liquidación en costas se incluirá por concepto de agencias en derecho la suma equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la presente providencia teniendo en cuenta las tarifas establecidas Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: Desestímase el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por Gonzalo Carrero Guerrero, Ernestina Rincón Barrera, Gonzalo Stivel Carrero Rincón y Lizeth Johanna Carrero Rincón contra la sentencia de segunda instancia del 9 de julio de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander en el proceso de reparación directa tramitado bajo el radicado 68001-33-33-004-2015-00124-01.

SEGUNDO: Condénase en costas a la parte recurrente, las cuales deberán ser liquidadas por la secretaría de la sección, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 267 y 188 del CPACA y 366 del Código General del Proceso; para el efecto, inclúyase, por concepto de agencias en derecho, la suma equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la presente providencia.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala Magistrado (firmado electrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Magistrada Magistrada (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) Ausente con excusa Ausente con excusa GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Magistrado (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) NICOLAS YEPES CORRALES JOSÉ ROBERTO SACHICA Magistrado Magistrado (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados integrantes de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Concretamente el juzgado condenó a la Nación – Rama Judicial a pagar: i) cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de cada uno de los señores Gonzalo Carrera Guerrero, Ernestina Rincón Barrera, Lizeth Johanna Carrera Rincón y Gonzalo Stivel Carrero Rincón por concepto de perjuicios morales y ii) $3.737.175,21 a favor de Gonzalo Carrero Guerrero por concepto de perjuicios materiales por concepto de lucro cesante.

Las demás pretensiones fueron negadas. [2] Es de destacar que en memorial del 27 de octubre de 2020 (índice 17 SAMAI), el Ministerio Público presentó un nuevo concepto, el cual no será tenido en cuenta por haber sido presentado en forma extemporánea. [3] “Artículo 257. PROCEDENCIA El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede contra las sentencias dictadas en única y en segunda instancia por los tribunales administrativos, tanto para los procesos que se rigen por el Decreto 01 de 1984 como para aquellos que se tramitan por la Ley 1437 de 2011 (…). [4] Cabe precisar que el recurso fue presentado dentro de la oportunidad prevista dentro del artículo 261 del CPACA sin la modificación introducida por la Ley 2080 de 2001, pues la sentencia fue notificada el 10 de julio de 2019 mientras que el recurso fue presentado el 17 de julio de dicho año, esto es, dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de la sentencia del tribunal. [5] “ARTÍCULO 259.

COMPETENCIA. Del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia previsto en este capítulo conocerá, según el acuerdo correspondiente del Consejo de Estado y en atención a su especialidad, la respectiva sección de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la misma Corporación”. [6] Alvarado Ardila, Víctor Hernando y otros, Instituciones del Derecho Administrativo en el nuevo Código, una mirada a la luz de la Ley 1437 de 2011, Consejo de Estado y Banco de la República, Nomos impresores, Bogotá DC, 2012, página 130. [7] La ley 2080 de 2021 adicionó el artículo 270 para incluir las sentencias que precisen el alcance de las sentencias de unificación, o resuelva las divergencias en su interpretación y aplicación. [8] Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 15 de agosto de 2018, expediente 66001-23-31-000-2010-00235-01 (46.497), MP Carlos Alberto Zambrano Barrera. [9] Ibidem.