TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / INDIVIDUALIZACIÓN DEL PREDIO / FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA / RECURSO DE APELACIÓN / DAÑO / PREDIO / INEXISTENCIA DE DAÑO / DEMOSTRACIÓN DEL DAÑO / ADJUDICACIÓN DE BIEN INMUEBLE Entiende la Sala que el asunto debe enfocarse en el título de imputación referente al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia como hipótesis enmarcada en el artículo 69 de la Ley 270 de 1996 debido a actuaciones u omisiones presuntamente cometidas por las autoridades que llevaron consigo a una indebida individualización del inmueble a adjudicar, pues finalmente este contaba con un área inferior a la declarada en el folio de matrícula inmobiliaria.
(…) [En el caso concreto] No prospera el recurso de apelación por cuanto no se demostró el daño consistente en la afectación patrimonial alegada por el demandante (sic) entendida como la entrega de un predio con área de terreno inferior a la declarada en el acto de adjudicación judicial. DICTAMEN PERICIAL / CONCEPTO DE DICTAMEN PERICIAL / EXPERTICIA / VALORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / PRUEBA DOCUMENTAL / VALORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / LIBERTAD PROBATORIA / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / VALORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / SISTEMA DE SANA CRÍTICA / PREDIO / FALTA DE CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA / ADJUDICACIÓN DE BIEN INMUEBLE / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI [L]a normatividad procesal diferencia el dictamen pericial de lo que denomina (…) [experticio] como concepto, informe u opinión que emite una institución o profesional especializado en determinada materia y que le da la posibilidad a las partes de valerse de estos para sustentar los hechos y afirmaciones de la demanda el cual debe ser valorado por el juez al momento de dictar sentencia junto con las demás pruebas en aras de la libertad probatoria que les asiste.
(…) [L]as experticias aportadas con la demanda sí pueden tenerse en cuenta como prueba documental sin que ello impida su valoración dentro de la sana crítica judicial en conjunto con los demás medios de convicción aportados. (…) [En el caso concreto] En relación con la experticia aportada por el demandante consistente en el levantamiento topográfico (…) la Sala estima que no lleva al convencimiento de que el área que allí se consigna (…) sea aquella con la que en realidad cuenta el predio (…) pues, este solo alude al equipo utilizado para la medición y la descripción de las correspondientes coordenadas pero no explica la técnica ni el procedimiento utilizado para arribar a tal conclusión, tampoco existe soporte con el que se pueda corroborar la formación profesional y técnica de quien lo rindió y la experiencia en la materia.
(…) La misma suerte corre el avalúo rendido por el perito (…) sobre el predio (…) por cuanto este se enfoca más en fijar el precio del bien que en corroborar el área que el predio contiene (…) ya que, cuando refiere a su extensión, alude a un área de (…) como dato extractado de la (…) [información catastral], pero, se echa de menos el soporte que ratifique dicho dato, extensión que además no solo es diferente a la expresada en el levantamiento topográfico sino también de la que figura en la ficha predial expedida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (…) La Sala pone de presente las inconsistencias en cuanto a la dimensión precisa del bien que arrojan dichas pruebas, pues como lo afirmó la primera instancia, ninguna coincide en cifras sobre la extensión superficiaria del predio (…) de ahí que no se encuentre probado que el accionante recibiera un predio de menor extensión al declarado en el folio de matrícula inmobiliaria y que al expresado en la adjudicación. Tampoco existe prueba que otorgue seguridad respecto a que esa presunta menor extensión a la que se alude en la demanda sea una consecuencia de ventas parciales realizadas con posterioridad al remate o consecuencia de problemas de alinderamiento con los predios colindantes, pues nótese como el certificado de matrícula inmobiliaria aportado con la demanda tiene fecha de expedición (…) donde aparece como última anotación la adjudicación del (…) no obstante, las experticias aportadas con la demanda datan de más de un año después, (…) sin que se tenga certeza si sobre el bien se realizaron enajenaciones dentro de ese periodo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 233 A 242 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 10 NUMERAL 1 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 183 / LEY 794 DE 2003 – ARTÍCULO 18 NOTA DE RELATORÍA: Atinente al tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 11 de marzo de 2010, CP Martha Teresa Briceño de Valencia, exp. 25000-23-27-000-2008-00183-01(17986) y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 3 de agosto de 2020, exp. 44491, C.P Alberto Montaña Plata.
Así mismo, ver, Corte Constitucional, sentencia T – 417 de 2008, M.P Marco Gerardo Monroy Cabra. INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI / PREDIO / BIEN INMUEBLE / COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / RECONOCIMIENTO DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN [E]s posible valorar la ficha predial expedida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi relativa al bien objeto de debate pues, pese a ser allegada en copia simple, esta Corporación en sentencia de unificación (…) ha aceptado su valoración siempre que no haya sido tachada por la contraparte.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, consultar, Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, exp. 05001- 23-31-000-1996-00659-01(25.022), C.P Enrique Gil Botero. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero de estado Martín Bermúdez Muñoz CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: FREDDY IBARRA MARTÍNEZ Bogotá DC, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-31-000-2006-00126-01(48203) Actor: NELSON DE JESÚS GIRALDO GÓMEZ Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Asunto: APELACIÓN SENTENCIA Síntesis del caso: la parte actora alega un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por cuanto en diligencia de remate tramitada dentro de un proceso ejecutivo hipotecario le fue adjudicado un inmueble con un área de terreno inferior a la que figuraba en la matrícula inmobiliaria y en el acto de adjudicación. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (fls. 217 a 225 cdno. apelación) contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2012 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (fls. 204 a 216 cdno. apelación) mediante la cual se dispuso: “ARTÍCULO PRIMERO: NEGAR LA PRETENSIONES DE LA DEMANDA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
ARTÍCULO SEGUNDO: Se reconoce personería amplia y suficiente a la Doctora MARLEN YISELA VARÓN ZAPATA, abogada con tarjeta profesional No. 169.991 del C.S. de la J., para que obre como apoderada judicial de la parte demandada, dentro del marco de facultades otorgadas en el memorial poder visible a folio 198 del cuaderno principal.” (fl. 2160 cdno. apelación – negrillas del texto original).
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito presentado el 19 de enero de 2006 (fl. 115 cdno. ppal.) el señor Nelson de Jesús Giraldo Gómez presentó acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo (fls. 111 a 115, cdno. ppal.) con las siguientes súplicas: “1. Declárese administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación – Rama Judicial, representada por quien haga las veces de Director Ejecutivo de Administración Judicial de los perjuicios causados al demandante con motivo del defectuoso funcionamiento de administración de justicia en la adjudicación de la finca denominada Berlín o Almorzadero ubicado en el kilómetro 41 por la carretera antigua a Buenaventura, dos kilómetros antes de la población el Queremal, jurisdicción del municipio de Dagua (Valle), que tiene una supuesta extensión superficiaria de 103 hectáreas 1.048 metros cuadrados M2, alinderada de la siguiente forma (…) cuya tradición proviene del señor JOSÉ OMAR NIETO GÓMEZ, quien lo adquirió mediante escritura pública No. 948 del 02-04-1992 suscrita ante la Notaría Primera del Círculo de Tuluá (Valle) y quien posteriormente fue demandado por la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero (hoy Banco Agrario de Colombia) mediante proceso ejecutivo hipotecario. 2.
Como consecuencia de la anterior declaración, CONDÉNESE al demandado a pagar a mi mandante la suma de CIENTO SESENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL QUINIENTOS VEINTITRÉS PESOS ($162.227.523) MCTE, equivalentes a la diferencia entre las hectáreas adjudicadas por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali y las realmente existentes al valor comercial del promedio de las mismas en razón del daño patrimonial que se la ha causado. 3.
Condénese a la Nación – Rama Judicial al pago de intereses moratorios a la tasa máxima legal desde la fecha de adjudicación mediante auto interlocutorio No. 051 del 16 de enero de 2004, notificado por estado No. 7 del 21 de enero de 2004 del predio y hasta que efectivamente se produzca el pago. 4. Condénese en costas a la Nación – Rama Judicial (…)” (fl. 2 113 cdno. ppal. – negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original). 2.
Hechos 1) El 4 de noviembre de 2003 el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali celebró una diligencia de remate sobre el predio denominado “Berlín” o “Almorzadero” ubicado en jurisdicción del municipio de Dagua (Valle) identificado con matrícula inmobiliaria no. 370-0087587 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali “de una extensión superficiaria de 103 hectáreas 1.048 metros cuadrados M2” adquirido por el señor José Omar Nieto Gómez mediante escritura pública no. 948 del 2 de abril de 1992 de la Notaría Primera del Círculo de Tuluá quien fue demandado en proceso ejecutivo hipotecario por el Banco Agrario de Colombia. 2) La adjudicación se hizo en favor de Nelson de Jesús Giraldo Gómez por la suma de $22.400.000 y esta fue aprobada mediante auto interlocutorio no. 051 del 16 de enero de 2004, notificado por estado el 21 de enero de 2004 e inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali el 21 de abril de 2004 en la anotación no. 23 del folio de matrícula inmobiliaria no. 370-0087587. 3) La entrega del inmueble se realizó durante los días 5 y 17 de mayo de 2004 por parte de la Gerencia de Gobierno Convivencia y Paz del Municipio de Dagua (Valle) en virtud de un despacho comisorio emitido por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali. 4) El demandante notó que la dimensión que figuraba en la matrícula inmobiliaria de 103 hectáreas y 1.048 metros cuadrados no correspondía a la realidad, de manera que en consulta con el Instituto Geográfico Agustín Codazzi este le informó que la dimensión del terreno era de 53 hectáreas con 2378 metros cuadrados según ficha catastral. 5) Debido a lo anterior Nelson de Jesús Giraldo contrató a un ingeniero topógrafo para la realización de un levantamiento planimétrico con sustento en el cual la dimensión real del predio arrojó una extensión de 43 hectáreas con 205.32 metros cuadrados. 6) Aquella diferencia revela que el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali obró sin el debido cuidado pues ni en la diligencia de embargo y secuestro ni en la adjudicación se percató de la verdadera extensión, situación que le provocó perjuicios materiales por el hecho de recibir un bien cuya medida es 60 hectáreas y 842,68 metros cuadrados inferior a la realmente existente. 7) Según avalúo allegado con la demanda si cada hectárea contaba con un valor comercial de $2.700.000 para el año 2006, el monto obtenido valor que se obtiene de la diferencia entre lo adjudicado y la dimensión real (60 hectáreas) arroja un valor total de $162.227.523. 3.
Contestación de la demanda[1] El 23 de julio de 2007 contestó la demanda la Nación – Rama Judicial donde se opuso a las pretensiones (fls. 136 a 142 cdno. ppal.) por estimar que no hubo defectuoso funcionamiento de la administración de justicia ya que las actuaciones del Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali se basaron en las normas sustantivas y procesales vigentes. 4.
La sentencia impugnada El 30 de noviembre de 2012 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda (fls. 204 a 216 cdno. apelación) por cuanto: 1) El demandante no cumplió su carga probatoria consistente en demostrar que el bien inmueble recibido contara con una menor extensión que la declarada en el acto de adjudicación pese a que para ello aportó los siguientes medios probatorios: (i) copia simple de la ficha predial expedida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi sobre el predio “Berlín” ubicado en el municipio de Dagua (Valle);
(ii) informe de levantamiento topográfico de 15 de noviembre de 2015 realizado sobre el predio “Berlín” rendido por Jhon Harold Tabares donde se consignó que la extensión del predio era de 43 hectáreas y 205.32 metros cuadrados; y (iii) experticio extrajudicial rendido en enero de 2006 por el perito avaluador Luxardo Escandón Robles al predio “Berlín o Almorzadero”. 2) El documento emitido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi no era susceptible de valoración por cuanto fue allegado en copia simple sin el cumplimiento de los requisitos del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, pero, aunque se le otorgara valor probatorio el área del predio allí consignada no es la misma que la anunciada en la demanda. 3) No es posible otorgarles valor probatorio a las experticias aportadas con la demanda porque no reúnen los presupuestos de los artículos 233 y 243 del Código de Procedimiento Civil debido a que fueron practicadas con antelación al inicio del proceso sin que se hubiere permitido a la contraparte del derecho de contradicción, además, quienes rindieron esos dictámenes no fueron citados a este proceso para que ratificaran lo allí expuesto y pudiera corroborarse su idoneidad profesional. 5.
El recurso de apelación En escrito del 28 de mayo de 2013 la parte demandante presentó recurso de apelación donde solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda (fls. 217 a 225 cdno. apelación) en razón de que: 1) Los elementos probatorios que dejó de valorar el tribunal fueron aportados en original y decretados como prueba en auto del 19 de noviembre de 2007 del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cali de manera que reúnen eficacia y validez jurídica, pues, pese a que ese despacho declaró la nulidad de lo actuado por falta de competencia el 21 de octubre de 2008, posteriormente el Tribunal Administrativo del Valle dejó sin efectos esa decisión en auto del 6 de marzo de 2009 por considerar que la falta de competencia no afectaba la validez de las actuaciones surtidas hasta ese momento. 2) No obstante que en la primera instancia se decretó una prueba de oficio para que se aportara copia del proceso ejecutivo hipotecario no hizo pronunciamiento alguno para requerir la copia auténtica de la ficha predial expedida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi o solicitar la ratificación de los dictámenes aportados con la demanda. 3) Los medios de prueba aportados sí demuestran disconformidad entre la extensión real del inmueble y la adjudicación realizada por el Juzgado Décimo Civil de Cali quien no actuó con el debido cuidado, dado que ni en la diligencia de secuestro ni en la adjudicación corroboró la dimensión real del terreno y terminó adjudicando un bien con una extensión inferior a la mitad. 6.
Actuación surtida en segunda instancia Por auto del 30 de mayo de 2014 se admitió el recurso de apelación (fl. 248 cdno. apelación) y, posteriormente, el 5 de septiembre de 2014 (fl. 252 cdno apelación) se corrió traslado a las partes para para alegar de conclusión por el término común de diez (10) días y, por el mismo lapso al Ministerio Público para que emitiera concepto.
Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el presente asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán, 2) análisis de la impugnación, 3) conclusión y 4) condena en costas. 1.
Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán Presentada la demanda de manera oportuna[2] corresponde a la Sala determinar si se reúnen los elementos requeridos para declarar extracontractualmente responsable a la Nación – Rama Judicial del presunto daño ocasionado con el supuesto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en el que habría incurrido a raíz de la adjudicación de un inmueble dentro de un proceso ejecutivo hipotecario que, según alega el demandante, contiene una cabida superficiaria inferior a la declarada en el acto de adjudicación. Para el efecto el demandante alega que el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali no realizó un adecuado estudio de las condiciones del predio pues, una vez adjudicado y recibido, se percató de que la extensión consignada en el folio de matrícula de inmobiliaria era inferior a 103 hectáreas, situación que corroboró a partir de la ficha catastral expedida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi donde se consignó que ese inmueble medía 53 hectáreas y posteriormente con un levantamiento topográfico que arrojó un área de 43 hectáreas y 205 metros cuadrados.
El tribunal de primera instancia negó las pretensiones de la demanda porque no se demostró el daño alegado ya que la ficha catastral del IGAC obraba en copia simple y los experticios aportados con la demanda referentes a la extensión real y al avalúo del inmueble en mención no fueron objeto de contradicción en este proceso de manera que no podía tenerlos como prueba.
En la apelación la parte demandante insistió en que aquellas pruebas sí deben tenerse en cuenta porque fueron incorporadas al proceso mediante el auto que dio paso a la etapa probatoria en primera instancia, y adicionalmente, que es clara la existencia de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por la falta de cuidado del juez civil al momento de individualizar el bien objeto de remate.
De este modo el problema jurídico en esta instancia consiste en determinar si está demostrado el daño alegado por la parte demandante entendido como el hecho de recibir un bien con un área inferior a la declarada en el acto de adjudicación, y si para ello son susceptibles de valoración los dictámenes aportados con la demanda y un documento expedido por el IGAC en copia simple.
El fallo apelado será confirmado en esta instancia por cuanto no está demostrado que el demandante hubiera recibido un bien de menor extensión al señalado en el acta de adjudicación de remate y en el folio de matrícula inmobiliaria. 2. Análisis de la impugnación Entiende la Sala que el asunto debe enfocarse en el título de imputación referente al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia como hipótesis enmarcada en el artículo 69 de la Ley 270 de 1996 debido a actuaciones u omisiones presuntamente cometidas por las autoridades que llevaron consigo a una indebida individualización del inmueble a adjudicar, pues finalmente este contaba con un área inferior a la declarada en el folio de matrícula inmobiliaria.
De este modo se verificará lo concerniente a la acreditación del daño como primer elemento de la responsabilidad extracontractual. Frente a ello es preciso destacar que, según considera el demandante, el daño patrimonial se concretó en que pretendía adquirir un inmueble de una extensión declarada de 103 hectáreas con 1048 metros cuadrados que en realidad mide 43 hectáreas con 205.32 metros cuadrados, razón por la que la Nación – Rama Judicial debe responder por el valor de las 60 hectáreas que dejó de recibir.
Para ello la Sala debe verificar si en efecto el inmueble ubicado en jurisdicción del municipio Dagua (Valle) cuenta con una extensión inferior a la declarada en la matrícula inmobiliaria no. 370-0087587 del la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, previo a aludir a las circunstancias que rodearon el presente asunto: 1) El 16 de julio de 1993 la Caja de Crédito Agrario y Minero presentó demanda ejecutiva con título hipotecario contra el señor José Omar Nieto Gómez (fls. 22 a 27 cdno. 2) la cual fue conocida por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali quien libró mandamiento de pago el 30 de julio de 2003 por la suma de $25.950.660 y, ordenó el embargo y secuestro del bien inmueble matriculado con el no. 370-087587 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali (fl. 28 cdno. 2). 2) En virtud de despacho comisorio el 20 de octubre de 1993 el Juzgado Civil Municipal de Dagua (Valle) practicó la diligencia de secuestro de la siguiente manera: “…Acto seguido se procede a identificar por su ubicación y linderos el predio objeto de la diligencia, de la siguiente manera: se trata de un predio rural denominado BERLÍN o EL ALMORZADERO situado en el corregimiento de EL QUEREMAL jurisdicción del Municipio de Dagua – Valle, con una extensión superficiaria aproximada de 103 hectáreas, el cual se encuentra determinada por los siguientes linderos … como consecuencia y por acto seguido se procede hacer entrega del predio secuestrado a la secuestre ANA MILENA DOMÍNGUEZ … y que deja como depositaria a la señora MARÍA CENELIA VALENCIA…” (fl. 31 cdno. 2). 3) El 26 de mayo de 1995 el Juzgado Décimo Civil de Circuito de Cali dictó sentencia en la que decretó la venta en pública subasta el inmueble embargado y ordenó el remate de este previo avalúo (fls. 90 a 93 cdno. 2), para lo cual designó a los peritos Álvaro Villaquirán y Manuel Barona Castaño quienes, el 27 de julio de 1995 dijeron haber realizado una inspección al predio “con una extensión superficiaria de unas ciento tres hectáreas (103 hect), más o menos” y fijaron un precio unitario por hectárea de $650.000 para un avalúo total de $66.950.000 (fls. 95 y 95 cdno. 2), del dictamen se corrió traslado sin que se formulara objeción alguna (fls. 97 y 98 cdno. 2). 4) Posteriormente, se celebraron sendas diligencias de remate el 22 de marzo, 29 noviembre de 1996 y 4 de junio de 1997, pero se declararon desiertas porque no se recibieron ofertas (fls. 111, 125 y 139 cdno. 2). 5) El 24 de septiembre de 1997 el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali ordenó la práctica de un nuevo avalúo (fl. 141 cdno. 2) el que fue rendido por los peritos Alfonso Castro Rueda y Alfredo Madrid Rojas, quienes el 24 de noviembre de 1997 indicaron que teniendo en cuenta el valor comercial de la tierra en el sector y el aprovechamiento que podía darse respecto de esta el bien tenía un costo aproximado de $56.000.000, valor que discriminaron así: “80 hectáreas de potreros limpios con pastos naturales a $600.000 hectáreas …………………………………… ……………….……$48.000.000 13 hectáreas enrastrojadas a $450.000…… …………… ……$ 5.850.000 10 hectáreas de monte a $215.000…………….……….…….… $2.150.000 Total del avalúo……………………… ………………………….$56.000.000”.
(fls. 143 a 145 cdno. 2). 6) Dicho dictamen no fue objetado dentro del respectivo término de traslado a las partes y fue aprobado mediante providencia del 10 de diciembre de 1997 (fl. 147 cdno. 2) de manera que se realizaron nuevas diligencias de remate los días 10 de abril de 1998, 14 de diciembre de 1998, 10 de mayo de 1999, 27 de junio del 2000, 6 de marzo de 2002, 6 de febrero de 2003 y 21 de julio de 2003 (fls. 155, 166, 174, 187 y 196 cdno. 2) que se declararon desiertas por la ausencia de ofertas. 7) En la diligencia de remate, que se llevó a cabo el 4 de noviembre de 2003, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali determinó que sería postura admisible la que cubriera el 40% del avalúo del bien tasado en $56.000.000, oportunidad en la que Nelson de Jesús Giraldo Gómez manifestó que realizaba postura por el valor mínimo fijado en subasta correspondiente a $22.400.000 la cual por ser considerada válida fue aceptada por el juzgado quien decidió adjudicar el predio a dicho oferente de la siguiente forma: “Comoquiera que ha transcurrido más de dos horas sin que se hayan presentado más postores, existiendo por lo tanto como única oferta la de Nelson de Jesús Giraldo Gómez a través de apoderado judicial por la suma de $22.400.000, la señora Juez pasa a anunciar por tres veces consecutivas la única oferta por valor de $22.400.000 y comoquiera que no es mejorada se declara cerrada la licitación y se ADJUDICA al señor NELSON DE JESÚS GIRALDO GÓMEZ a través de su apoderado judicial, el siguiente inmueble: Una finca denominada BERLÍN o ALMORZADERO ubicada en el kilómetro 41 por la carretera antigua a Buenaventura, dos kilómetros delante de la población El Queremal, Jurisdicción del Municipio de Dagua (Valle), que tiene una extensión superficiaria de 103 hectáreas…”.
(fls. 233 y 234 cdno. 2). 8) Esa diligencia de remate fue aprobada por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali mediante auto del 16 de enero de 2004 “relativa al inmueble inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria No. 370-87587 de la Oficina de Registro de esta ciudad” (fls. 243 y 244 cdno. 2). 9) La entrega fue realizada, en cumplimiento de despacho comisorio, por parte de la Gerencia de Gobierno Convivencia y Paz del Municipio de Dagua el 17 de mayo de 2004 al apoderado del demandante quien manifestó “recibo el inmueble antes alinderado y descrito en las condiciones especificadas por el Despacho y tomaré todas las medidas necesarias para que este no sea invadido por terceros” (fl. 281 cdno. 2).
Visto el procedimiento agotado por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali no se advierte que en este hubiera existido debate alguno acerca de la extensión del predio a adjudicar pues se dio por hecho que este contenía una extensión de 103 hectáreas según figuraba en la matricula inmobiliaria, al punto que en los dos dictámenes periciales rendidos para su avalúo el cálculo para su valor se realizó con sustento en dicha área.
Para este proceso se advierte que con la demanda el señor Giraldo Gómez aportó las siguientes experticias: (i) un levantamiento topográfico realizado el 15 de noviembre de 2005 por John Harold Tabares Marín en el que concluyó que el predio “Berlín” cuenta con un área de 43 hectáreas y 205.32 metros cuadrados (fls. 26 a 91 cdno. ppal.) y, (ii) un avalúo del mes de enero de 2006 presentado por Luxardo Escandón Robles sobre la finca “Berlín o Almorzadero” donde tomó como área la de 45 hectáreas y 3125 metros cuadrados según “información catastral” y tasó el valor comercial del bien en $91.125.000 (fls. 92 a 103 cdno. ppal.).
En auto del 19 de noviembre de 2017 el Juzgado Primero Administrativo de Cali abrió a pruebas el proceso y esos elementos fueron incorporados de la siguiente manera: “téngase como pruebas los documentos visibles a folios 1 a 110 del presente cuaderno” (fls. 144 a 145). Lo anterior tiene sentido en la medida que el dictamen o prueba pericial al que aluden los artículos 233 a 242 del Código de Procedimiento Civil se rige por estas normas que refieren a su práctica dentro de un proceso judicial, pues, debe ser decretado por el juez y cumplir todos y cada uno de los requisitos contenidos en la norma procesal para darle a la parte contraria la posibilidad de contradecirlo en aras de garantizar el derecho de defensa.
De este modo el mencionado avalúo y el levantamiento topográfico no encajan en lo que el Código Procedimiento Civil prevé como un dictamen pericial contenido en las normas antes mencionadas por no haber sido emitidos por un auxiliar de la justicia designado por un juez, sin embargo, su incorporación puede fundamentarse en el numeral 1 del artículo 10 de la Ley 446 de 1998 aplicable a este proceso: “Artículo. 10.
Solicitud, Aportación y Práctica de Pruebas. Para la solicitud, aportación y práctica de pruebas, además de las disposiciones generales contenidas en el Código de Procedimiento Civil y demás disposiciones se dará aplicación a las siguientes reglas: 1. Cualquiera de las partes, en las oportunidades procesales para solicitar pruebas, podrá presentar experticios emitidos por instituciones o profesionales especializados.
De existir contradicción entre varios de ellos, el juez procederá a decretar el peritazgo correspondiente. (…)” (se destaca). Esa norma se complementa con el artículo 183 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 18 de la Ley 794 de 2003 que reprodujo la norma antes trascrita así: “Artículo 183: Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código.
Cualquiera de las partes, en las oportunidades procesales para solicitar pruebas, podrá presentar experticios emitidos por instituciones o profesionales especializados. De existir contradicción entre varios de ellos, el juez procederá a decretar el peritazgo correspondiente.” (negrillas de la Sala). En este orden de ideas la normatividad procesal diferencia el dictamen pericial de lo que denomina “experticio” como concepto, informe u opinión que emite una institución o profesional especializado en determinada materia y que le da la posibilidad a las partes de valerse de estos para sustentar los hechos y afirmaciones de la demanda el cual debe ser valorado por el juez al momento de dictar sentencia junto con las demás pruebas en aras de la libertad probatoria que les asiste.
El tema ha sido abordado por el Consejo de Estado de la siguiente manera: “Se concluye entonces que el dictamen pericial es aquella prueba decretada por el juez y rendido por un perito como auxiliar de la justicia y que del mismo debe darse traslado a las partes. Esta prueba se rige por lo dispuesto en los artículos 233 a 242 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, los experticios de que tratan los artículos 10 [1] de la Ley 446 de 1998 y 183 del Código de Procedimiento Civil, si bien también son conceptos o informes, éstos son presentados por fuera del proceso por profesionales escogidos por las partes y no por el juez y posteriormente se allegan al juicio dentro de las oportunidades procesales para que sean tenidos como prueba”.[3] También se ha pronunciado la Corte Constitucional quien considera que el legislador diseñó un nuevo concepto de prueba técnica distinta a la prueba pericial: “Nótese que las experticias técnicas que hacen referencia éstas no son los mismos dictámenes periciales regulados en los artículos 233 a 242 del Código de Procedimiento Civil, ni los informes técnicos de entidades y dependencias oficiales que reglamenta el artículo 243 del mismo estatuto procesal, por cuanto no se practican por mandato judicial, ni en el curso de una actuación judicial que impliquen intervención del juez, ni están sometidos a las ritualidades de posesión, recusaciones e impedimentos que sí se exigen para los peritos.
Por el contrario, este tipo de pruebas se origina en un encargo de la parte que lo escoge y sin la intervención judicial que delimite su práctica y su contenido, pues ello corresponde a una solicitud previa al proceso. La incorporación de los conceptos técnicos se efectúa válidamente de la misma manera que se aportan al proceso las demás pruebas documentales, puesto que el Código de Procedimiento Civil expresamente señala que podrán ser aportados en las oportunidades procesales correspondientes para solicitar pruebas (demanda, complementación de la demanda, solicitud de excepciones, contestación de la demanda y escrito que contesta las excepciones).”[4] (negrillas adicionales).
En esos términos las experticias aportadas con la demanda sí pueden tenerse en cuenta como prueba documental sin que ello impida su valoración dentro de la sana crítica judicial en conjunto con los demás medios de convicción aportados. Adicionalmente, también es posible valorar la ficha predial expedida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi relativa al bien objeto de debate pues, pese a ser allegada en copia simple, esta Corporación en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013 ha aceptado su valoración siempre que no haya sido tachada por la contraparte[5].
En relación con la experticia aportada por el demandante consistente en el levantamiento topográfico del 15 de noviembre de 2005 (fls. 26 a 91 cdno. ppal.) la Sala estima que no lleva al convencimiento de que el área que allí se consigna de 43 hectáreas y 205.32 metros cuadrados sea aquella con la que en realidad cuenta el predio “Berlín”, pues, este solo alude al equipo utilizado para la medición y la descripción de las correspondientes coordenadas pero no explica la técnica ni el procedimiento utilizado para arribar a tal conclusión, tampoco existe soporte con el que se pueda corroborar la formación profesional y técnica de quien lo rindió y la experiencia en la materia.
La misma suerte corre el avalúo rendido por el perito Luxardo Escandón Robles sobre el predio “Berlín o Almorzadero” por cuanto este se enfoca más en fijar el precio del bien que en corroborar el área que el predio contiene (fls. 92 a 110 cdno. ppal.) ya que, cuando refiere a su extensión, alude a un área de 45 hectáreas y 3125 metros cuadrados como dato extractado de la “información catastral”, pero, se echa de menos el soporte que ratifique dicho dato, extensión que además no solo es diferente a la expresada en el levantamiento topográfico sino también de la que figura en la ficha predial expedida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi que consigna un área de 53 hectáreas y 2.378 metros cuadrados (fls. 16 a 20 cdno. ppal.).
La Sala pone de presente las inconsistencias en cuanto a la dimensión precisa del bien que arrojan dichas pruebas, pues como lo afirmó la primera instancia, ninguna coincide en cifras sobre la extensión superficiaria del predio “Berlín” de ahí que no se encuentre probado que el accionante recibiera un predio de menor extensión al declarado en el folio de matrícula inmobiliaria y que al expresado en la adjudicación. Tampoco existe prueba que otorgue seguridad respecto a que esa presunta menor extensión a la que se alude en la demanda sea una consecuencia de ventas parciales realizadas con posterioridad al remate o consecuencia de problemas de alinderamiento con los predios colindantes[6], pues nótese como el certificado de matrícula inmobiliaria aportado con la demanda tiene fecha de expedición del 21 de abril de 2004 donde aparece como última anotación la adjudicación del 16 de enero de 2004 (fl. 25 cdno. ppal.), no obstante, las experticias aportadas con la demanda datan de más de un año después, 14 de noviembre de 2005 y enero de 2006, sin que se tenga certeza si sobre el bien se realizaron enajenaciones dentro de ese periodo. 3.
Conclusión No prospera el recurso de apelación por cuanto no se demostró el daño consistente en la afectación patrimonial alegada por el demandante entendida como la entrega de un predio con área de terreno inferior a la declarada en el acto de adjudicación judicial. De esta forma la Sala confirmará la sentencia del 30 de noviembre de 2012 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 4.
Costas No hay lugar a la imposición de costas debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1º) Confírmase la sentencia del 30 de noviembre de 2012 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que negó las pretensiones de la demanda 2º) Abstiénese de condenar en costas en esta instancia procesal a la parte demandante. 3º) Ejecutoriada esta providencia, por secretaría devuélvase el expediente al Tribunal de origen con las correspondientes constancias.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección (Firmado electrónicamente) FREDDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado ponente Magistrado (Firmado electrónicamente) Aclaración de voto (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados integrantes de la Sala de decisión en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 del Decreto Legislativo 806 de 2021.
ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO DE ESTADO MARTÍN BERMUDEZ MUÑOZ NEGACIÓN DE LA PRETENSIÓN DE LA DEMANDA / DAÑO / INEXISTENCIA DE DAÑO / BIEN INMUEBLE / PREDIO / ADJUDICACIÓN DE BIEN INMUEBLE / REMATE DE BIEN / DAÑO ANTÍJURIDICO / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / LESIÓN ENORME / IMPROCEDENCIA DE LA LESIÓN ENORME EN EL CONTRATO DE COMPRAVENTA Estoy de acuerdo con la decisión de negar las pretensiones de la demanda porque, tal como se concluyó en la sentencia, la parte actora no demostró la existencia del hecho causante del daño, la adjudicación en un remate judicial de un bien inmueble con menor extensión a la anunciada al momento del remate.
Incluso, si el demandante hubiera demostrado la menor extensión del inmueble, considero que el daño reclamado no era antijurídico, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1949 del Código Civil. (…) Por lo tanto, al ser improcedente la lesión enorme en ventas de inmuebles realizadas en remates judiciales, el demandante no podía alegar que sufrió un detrimento económico por haber adquirido un inmueble que tenía una extensión menor a la anunciada al momento del remate.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1949 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: FREDDY IBARRA MARTÍNEZ Bogotá DC, diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-31-000-2006-00126-01(48203) Actor: NELSON DE JESÚS GIRALDO GÓMEZ Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Tema: Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Daño causado por adjudicación de un bien en remate judicial.
Inexistencia de un daño antijurídico. ACLARACIÓN DE VOTO DELCONSEJERO DE ESTADO MARTÍN BERMUDEZ MUÑOZ Estoy de acuerdo con la decisión de negar las pretensiones de la demanda porque, tal como se concluyó en la sentencia, la parte actora no demostró la existencia del hecho causante del daño -la adjudicación en un remate judicial de un bien inmueble con menor extensión a la anunciada al momento del remate-.
Incluso, si el demandante hubiera demostrado la menor extensión del inmueble, considero que el daño reclamado no era antijurídico, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1949 del Código Civil. Según esta disposición, <<[n]o habrá lugar a la acción rescisoria por lesión enorme en las ventas de bienes muebles, ni en las que se hubieren hecho por ministerio de la justicia>>.
Por lo tanto, al ser improcedente la lesión enorme en ventas de inmuebles realizadas en remates judiciales, el demandante no podía alegar que sufrió un detrimento económico por haber adquirido un inmueble que tenía una extensión menor a la anunciada al momento del remate. Fecha ut supra, | | |Con firma electrónica | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ | |Magistrado | [pic] ----------------------- [1] La demanda fue admitida el 17 de marzo de 2006 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (fl. 118 y 119 cdno. ppal.), no obstante, debido a la creación de los juzgados administrativos el expediente fue remitido el 14 de julio de 2006 (fl. 123. cdno. ppal.) al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cali que tramitó el proceso hasta el 21 de octubre de 2008 cuando declaró la falta de competencia y devolvió el asunto al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (fls. 150 a 155 cdno. ppal.) que avocó conocimiento el 6 de marzo de 2009 pero sin declarar la nulidad de lo actuado hasta ese momento pues estimó que pese a la falta de competencia del juzgado ello no afectaba la validez de las etapas procesales debidamente agotadas (fls. 166 a 168 cdno. ppal.). [2] Dado que el presunto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y el daño alegado por el demandante solo se pudo constatar a partir de la entrega al demandante del bien inmueble cuya área superficiaria se alega en una cabida inferior a la adjudicada la caducidad en este caso debe contarse a partir del día siguiente al 17 de mayo de 2004, fecha en la que la Gerencia de Gobierno de Convivencia y Paz del Municipio de Dagua (Valle) declaró hacer “entrega real y material” al apoderado de Nelson de Jesús Giraldo Gómez del inmueble denominado “Berlín o Almorzadero” identificado con matrícula inmobiliaria No. 370-0087587 de la Oficina de Registro de Instrumento Públicos de Cali (fl. 281 cdno. 2) de suerte que el plazo legal para interponer la demanda vencía el 18 de mayo de 2006 según el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo y dado que la demanda se presentó 19 de enero de 2006 (fl. 115 cdno. ppal.) lo fue en el tiempo consagrado por la norma procesal. [3] Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 11 de marzo de 2010, CP Martha Teresa Briceño de Valencia, radicación no. 25000-23-27-000-2008- 00183-01(17.986). [4] Corte Constitucional sentencia T – 417 de 2008, CP Marco Gerardo Monroy Cabra. [5] Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, radicación no. 05001-23-31-000-1996-00659-01(25.022), MP Enrique Gil Botero. [6] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 3 de agosto de 2020, expediente no. 44491, MP Alberto Montaña Plata.