Micelio
11001-03-25-000-2019-00490-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B"Auto2021-10-28

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social - Ugpp·Demandado: María Imelda Fraile Alarcón

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Ley 797 de 2003 artículo 20 literal a y b / LEY 797 DE 2003 ARTÍCULO 20 LITERAL A - Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso / VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO - No se configura / LEY 797 DE 2003 ARTÍCULO 20 LITERAL B - Cuando la cuantía reconocida excede lo debido de acuerdo a la ley / RECONOCIMIENTO PENSIONAL - No denota una suma significativa que impacte las finanzas públicas / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Infundado Al valorar la Sala el argumento expuesto por la UGPP para sustentar la causal prevista en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 se observa que con ella se cuestiona la manera como fue interpretado el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dentro del proceso ordinario del cual emanó la sentencia que se revisa.

En efecto, el ente previsional al contestar la demanda expuso argumentos atinentes a la manera correcta en que debía ser aplicado el susodicho artículo 36 de la Ley 100 de 1993, los cuales no fueron acogidos por las sentencias de instancias. Ello denota que el punto de derecho referido a la correcta interpretación del mencionado artículo 36 fue debidamente analizado y resuelto en sede del proceso ordinario, lo que per se no implica desconocimiento de alguna de las garantías que rigen el debido proceso, puesto que el juez cuenta con autonomía legal y constitucional para hacer interpretaciones de las normas y la jurisprudencia uniforme en ejercicio del principio de independencia judicial, por consiguiente, no encuentra esta Sala que se hayan dado los elementos configurativos de la causal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, razón por la cual, se declarará no probada.

(…) La causal contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, referida a que la cuantía del derecho reconocido excede lo debido de acuerdo con la ley. (…) Encuentra la Sala que si bien es cierto la pensión se debió liquidar teniendo en cuenta la edad, tiempo y monto de la Ley 33 de 1985 y en cuanto el IBL lo consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 con los factores estrictamente previstos en el Decreto 1158 de 1994, sustentos normativos con los cuales la UGPP se encontraba facultada para ejercer el presente mecanismo extraordinario, el reajuste pensional ordenado por el ad quem con aplicación del régimen anterior no resulta desproporcionado, dado que al compararlo con el efectuado por la citada entidad no representa una suma significativa que impacte las finanzas públicas y menos aún que constituya abuso del derecho.

(….) En el caso bajo estudio no se reunieron los requisitos necesarios para acceder a la revisión de la sentencia de 14 de diciembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección D, razón por la cual esta Sala declarará infundada la presente acción especial de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 LITERAL A / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 LITERA B / LEY 797 DE 2003 / LEY 100 DE 1993 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B" Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-03-25-000-2019-00490-00(3654-19) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Demandado: MARÍA IMELDA FRAILE ALARCÓN Referencia: ACCIÓN DE REVISIÓN. ASUNTO: INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE PERSONA BENEFICIARIA DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. DECISIÓN: SE DECLARA INFUNDADA LA ACCIÓN DE REVISIÓN. I. ASUNTO. 1.

La Sala procede a dictar sentencia[1] dentro de la acción de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social contra el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección D de fecha 14 de diciembre de 2017 que confirmó parcialmente la sentencia del juzgado cincuenta y dos administrativo del circuito de Bogotá y en consecuencia ordenó «[…] a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP a reliquidar la pensión de jubilación reconocida a María Imelda Fraile Alarcón […] en un monto equivalente al 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio (comprendido entre el 1 de octubre de 2013 al 1 de octubre de 2014), es decir, tomando como emolumentos salariales el sueldo básico, prima de antigüedad, las doceavas (1/12) partes de: bonificación por servicio, prima semestral, prima de navidad y prima de vacaciones […][2]» De la acción de revisión[3]. 2.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social invocó como causales de revisión las contenidas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que a al tenor literal señalan lo siguiente: «ARTÍCULO 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública.

(…) La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.» 3.

La UGPP alega en cuanto a la causal contenida en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que procede la revisión de la sentencia en la medida que la orden judicial se obtuvo con vulneración al debido proceso, en tanto la reliquidación de la pensión de la causante en los términos ordenados no le corresponde, puesto que lo correcto es que respecto al IBL y los factores a tener en cuenta sean conforme lo dispone el artículo 36 de la Ley 100 de 1993[4] y el Decreto 1158 de 1994[5]. 4.

En lo atinente al sustento de la causal b) ibídem, sostuvo que procede la revisión de la sentencia acusada por cuanto la cuantía del derecho reconocido excede lo debido de acuerdo a la ley, al haberse accedido a la reliquidación de una pensión de vejez en contravía de lo dispuesto en el artículo 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, puesto que, a las personas amparadas por la transición se les debe respetar las condiciones de edad, tiempo y monto de la legislación anterior pero el ingreso base de liquidación será el establecido en los artículos 21[6] y 36 de la Ley 100 de 1993, siendo lo correcto que se ordene aplicar el promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio o del tiempo que le hiciere falta con los factores salariales enlistados en el Decreto 1158 de 1994. 5.

Con fundamento en lo antes expuesto, solicita se revoque la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección D de fecha 14 de diciembre de 2017y en su lugar, se declare que la señora María Imelda Fraile Alarcón no tiene derecho a que su pensión de vejez sea reliquidada con la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio ordenado en la sentencia objeto de revisión y en consecuencia, se ordene a la accionada restituir los dineros percibidos en exceso con ocasión de la reliquidación de la mesada pensional ordenada en la sentencia. Respuesta a la acción extraordinaria de revisión. 6.

La señora María Imelda Fraile Alarcón por conducto de apoderado se opuso a las pretensiones de la demanda. Como argumentos de defensa sostuvo que la orden de inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio estuvo fundamentada en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, pues para la fecha en que la demandante adquirió el derecho pensional no se habían proferido las sentencias de la Corte Constitucional, razón por las que no le resultaban aplicables a su caso.

Así mismo, alega que los factores tenidos en cuenta fueron los certificados por el empleador y que obran en el expediente, de manera que, no se buscó beneficiarse de una conducta constitutiva de abuso del derecho o fraude a la ley. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA. De la competencia. 7. La presente acción de revisión que ocupa la atención de la Sala fue interpuesta en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, motivo por el cual, esta Corporación es competente para conocer de ella en aplicación de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 249 ibídem[7] en concordancia con lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el artículo 1 del Acuerdo 55 de 2003[8] y el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019[9].

Problema jurídico. 8. Corresponde a la Sala determinar si la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección D de fecha 14 de diciembre de 2017, se encuentra inmersa en las causales de revisión consagradas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, es decir, establecer si a la demandada en su calidad de beneficiaria del régimen de transición le resultaba aplicable la reliquidación de su pensión en cuantía del 75% con la inclusión de la totalidad de los factores salariales percibidos en el último año laborado y si con ocasión de dicha reliquidación que reconoce el derecho en cuantía que afecta o impacta en la sostenibilidad fiscal del sistema.

Caso en concreto. 9. La UGPP interpone acción de revisión con el fin que se revoque la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección D de fecha 14 de diciembre de 2017 que condenó a la UGPP a reliquidar la pensión ordinaria de jubilación reconocida a la señora María Imelda Fraile Alarcón en el sentido de incluir en el salario base de liquidación todos los factores salariales devengados por la demandante durante el último año de servicio.

Solicita se ordene la reliquidación de la pensión de la accionada conforme las reglas del inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que prevé que el ingreso base para liquidar la pensión de vejez de los beneficiarios del régimen de transición previsto en esta norma que les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho y teniendo como factores los previstos en el Decreto 1158 de 1994 10.

Sustenta la causal de revisión contenida en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en que la orden de reliquidación dada en la sentencia controvertida se obtuvo con vulneración al debido proceso, como quiera que lo procedente «era dar una correcta interpretación a las disposiciones contenidas en los artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993, en cuanto se refieren al cálculo del Ingreso Base de Liquidación de la pensión de vejez». 11.

El derecho al debido proceso ha sido entendido por el máximo tribunal de lo constitucional como[10]: «[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo;

(ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) [e]l derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable.

De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables;

(v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas». 12.

Conforme al criterio jurisprudencial citado, la falta al debido proceso se configura cuando la decisión judicial se aparta de las garantías tales como el derecho al juez natural o funcionario competente; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa; el principio de determinación de las reglas procesales que, igualmente, corresponde al principio de legalidad y el derecho a la publicidad en las actuaciones que se surten en el marco de un proceso[11].  13.

Al valorar la Sala el argumento expuesto por la UGPP para sustentar la causal prevista en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 se observa que con ella se cuestiona la manera como fue interpretado el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dentro del proceso ordinario del cual emanó la sentencia que se revisa. En efecto, el ente previsional al contestar la demanda expuso argumentos atinentes a la manera correcta en que debía ser aplicado el susodicho artículo 36 de la Ley 100 de 1993, los cuales no fueron acogidos por las sentencias de instancias. 14.

Ello denota que el punto de derecho referido a la correcta interpretación del mencionado artículo 36 fue debidamente analizado y resuelto en sede del proceso ordinario, lo que per se no implica desconocimiento de alguna de las garantías que rigen el debido proceso, puesto que el juez cuenta con autonomía legal y constitucional para hacer interpretaciones de las normas y la jurisprudencia uniforme en ejercicio del principio de independencia judicial, por consiguiente, no encuentra esta Sala que se hayan dado los elementos configurativos de la causal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, razón por la cual, se declarará no probada. 15.

Procede ahora la Sala a estudiar la causal contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, referida a que la cuantía del derecho reconocido excede lo debido de acuerdo con la ley. El ente previsional alega que si bien la señora María Fraile Alarcón es beneficiaria del régimen de transición y en esa medida se rige por la Ley 33 de 1985 respetando las condiciones de edad, tiempo y monto, lo cierto es que en cuanto al ingreso base de liquidación le resulta aplicable el 75% del promedio del salario promedio de los 10 años o el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho, ello con sustento en la interpretación que sobre el punto realizó la Corte Constitucional en sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, que aluden que el concepto «monto» solo hace referencia a la tasa de reemplazo y no incluye el IBL. 16.

Al revisar la Sala el fallo proferido por el juzgado cincuenta y dos administrativos del circuito de Bogotá, Planteó el siguiente problema jurídico: «Determinar si le asiste derecho o no a la parte actora de que su pensión de vejez sea reliquidada por la entidad demandada, teniendo en cuenta todos los factores de salario devengados en el último año de servicio de conformidad con lo previsto en la Ley 33 de 1985» 17.

Se observa que en el mismo se dejó consignado que para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, el 1 de abril de 1994, la señora María Fraile Alarcón contaba con 41 años de edad, pues nació el 18 de diciembre de 1952[12]. En virtud de ello, precisó el juzgador de primera instancia que: « […] el régimen aplicable a la actora es el establecido en la Ley 33 de 1985, por ser beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993»[13]. 18.

Con fundamento en tales consideraciones, condenó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social a reliquidar la pensión de vejez de la María Fraile Alarcón con base en el 75% de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de su retiro definitivo del servicio así: «SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento de derecho condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP a reliquidar la pensión mensual vitalicia de vejez de la señora María Imelda Fraile Alarcón […] con base en el 75% de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de su retiro definitivo del servicio, esto es, periodo comprendido entre el 2 de octubre de 2013 y el 1 de octubre de 2014, a saber: además de la asignación básica, prima de antigüedad, y bonificación por servicios ya reconocidos, los siguientes: prima semestral y las doceavas partes de la prima de vacaciones, y navidad, previo descuento de los valores correspondientes a los aportes no efectuados para la pensión debidamente indexados, en la proporción que corresponda al trabajador bajo la figura de la prescripción trienal de conformidad con el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 en virtud de lo expuesto en la parte motiva de esta providencia». 19.

La anterior decisión fue recurrida por el ente previsional y confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, subsección D por medio de la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2017 en la cual consignó entre otras, que: «[…] la demandante cumple con los requisitos para ser beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ya que de las documentales que obran en el plenario se extrae que para la fecha en la cual esta disposición entró a regir para los empleados del orden territorial, vale decir, 1 de junio de 1995, la actora contaba con más de 35 años de edad, pues nació el 18 de diciembre de 1952, tal como se acredita en su cédula de ciudadanía que obra a folio 3 del plenario, hecho que además, es aceptado por la accionada en el acto administrativo de reconocimiento pensional (F.14).

Por consiguiente, su derecho pensional podía dilucidarse a la luz de las normas anteriores contenida en las leyes 33 y 62 de 1985…»[14]. 20. Y en cuanto a los factores a tener en cuenta para la liquidación pensional, la aludida providencia señaló que «[…] María Imelda Fraile Alarcón tiene derecho a que la entidad demandada le efectúe la reliquidación de su pensión en una cuantía equivalente al 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio (comprendido entre 1 de octubre de 2013 al 1 de octubre de 2014), así: sueldo básico, prima de antigüedad y las doceavas (1/12) partes de bonificación por servicios, prima semestral, prima de navidad y prima de vacaciones»[15]. 21.

En síntesis, el fallo en cuestión condenó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social a reliquidar la pensión de la señora Fraile Alarcón en los siguientes términos[16]: « […] condenase a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP- a reliquidar la pensión de jubilación reconocida a María Imelda Fraile Alarcón, identificada con cédula de ciudadanía No 41.587.042 de Bogotá en un monto equivalente al 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio (comprendido entre el 1 de octubre de 2013 al 1 de octubre de 2014), es decir, tomando como emolumentos salariales el sueldo básico, prima de antigüedad, las doceavas (1/12) partes de: bonificación por servicio, prima semestral, prima de navidad y prima de vacaciones»[17]. 22.

En efecto, en las sentencias cuestionadas se incluyeron en la base para liquidar la pensión, rubros que si bien pudieran tener connotación salarial, no pueden ser tomados en cuenta para liquidar la pensión de jubilación bajo los parámetros del régimen de transición, pues según esta norma solo pueden ser concebidos para dichos efectos la asignación básica mensual, los gastos de representación, la remuneración por trabajo dominical o festivo, la bonificación por servicios prestados, así como la prima técnica y de antigüedad, ascensional y de capacitación, cuando constituyan factor de salario.

En esa medida, no tienen tal naturaleza las primas de vacaciones, la prima semestral y de navidad que los juzgadores de 1ª y 2ª instancia computaron como parte de la base para calcular el monto de la pensión de la señora María Imelda Fraile Alarcón. 23. Visto lo expuesto, en lo concerniente al ingreso base de liquidación aplicado en el fallo controvertido, se obtiene que éste dispuso la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, directrices que fueron acogidas por la UGPP, entidad que mediante Resolución RDP 39796 del 2 de octubre de 2018[18], ordenó el siguiente reconocimiento pensional a la accionada: «Que de conformidad con lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, es procedente efectuar la siguiente liquidación, así: |AÑO |FACTOR[19] |VALOR ACUMULADO|VALOR IBL |VALOR IBL | | | | | |ACTUALIZADO | |2013 |Asignación |5.472.273.oo |5.472.273.oo|5.472.273.oo | | |básica mes. | | | | |2013 |Prima |1.532.232.oo |383.058.00 |383.058.00 | | |antigüedad | | | | |2013 |Prima de |2.301.357.oo |573.339.oo |573.339.oo | | |navidad | | | | |2013 |Prima de |1.104.652.oo |1.104.652.oo|1.104.652.oo | | |vacaciones | | | | |2014 |Asignación |17.014.392.oo |17.014.392.o|17.014.392.oo | | |básica | |o | | |2014 |Bonificación |707, 988.oo |707, 988.oo |707, 988.oo | | |por servicios | | | | | |prestados | | | | |2014 |Prima |1.191.006.oo |1.191.006.oo|1.191.006.oo | | |antigüedad | | | | |2014 |prima de |1.862.769.oo |1.862.769.oo|1.862.769.oo | | |navidad | | | | IBL: 2. 359.290 x 75.000 = $1.769.468 SON: UN MILLON SSTECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS M/CTE. […]» 24.

En consecuencia, se tiene que para la fecha de la presentación de la demanda la mesada pensional de la señora María Imelda Fraile Alarcón en virtud de lo ordenado en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segundo, subsección D de fecha 14 de diciembre de 2017 ascendía a la suma de dos millones doscientos veinticuatro mil doscientos setenta y tres pesos ($2.224.273.oo) siendo que conforme al derecho que le fue reconocido en sede administrativa a través de la Resolución RDP 49741 del 25 de octubre de 2013[20] la mesada para esa misma época ascendía a la suma de un millón novecientos noventa y dos mil seiscientos ochenta y dos pesos ($ 1.992.682.oo) es decir, que tuvo solo un incremento de doscientos treinta y un mil quinientos noventa y un peso ($231.591.oo), suma que no se torna desproporcionada como quiera que al momento en que le fue reconocido el derecho pensional por vía administrativa se le dejó de incluir como factores legalmente computables la bonificación por servicios prestados y la prima de antigüedad puesto que le tuvieron en cuenta únicamente la asignación básica, de suerte que, en razón de la sentencia cuestionada le fueron incluidos, por tanto, la diferencia de valor entre la liquidación de la pensión conforme la sentencia controvertida y lo que correspondía a la entidad previsional reconocer en los términos de ley no supera los cien mil pesos ($100.000.oo). 25.

En consecuencia, encuentra la Sala que si bien es cierto la pensión se debió liquidar teniendo en cuenta la edad, tiempo y monto de la Ley 33 de 1985 y en cuanto el IBL lo consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 con los factores estrictamente previstos en el Decreto 1158 de 1994, sustentos normativos con los cuales la UGPP se encontraba facultada para ejercer el presente mecanismo extraordinario, el reajuste pensional ordenado por el ad quem con aplicación del régimen anterior no resulta desproporcionado, dado que al compararlo con el efectuado por la citada entidad no representa una suma significativa que impacte las finanzas públicas y menos aún que constituya abuso del derecho. 26.

Teniendo en cuenta ello, es pertinente señalar que si bien es cierto la acción de revisión se erige como una herramienta judicial cuyo ejercicio busca introducir una excepción a la cosa juzgada para reivindicar y defender un fin constitucionalmente válido, como sería la defensa del Tesoro Público, el cual es un bien sagrado de todos los colombianos y en esa medida, dicho medio extraordinario no es solo un instrumento de lucha contra la corrupción, en la medida que a través de ella se puede solicitar la revisión de las pensiones reconocidas irregularmente, sino que paralelamente hace prevalecer el interés de la colectividad por encima del particular al detener o armonizar con la ley el pago de pensiones reconocidas en exceso, también lo es que, para el caso bajo estudio, no se observa que con ocasión de la sentencia cuestionada se produzca un abuso del derecho en tanto no se constata que la diferencia de valor se torne irrazonable de manera que ponga en riesgo el sostenimiento fiscal del sistema y por ende, la expectativa de los demás afiliados del sistema de seguridad social, con ocasión de una anomalía en la interpretación judicial. 27.

Lo anterior con sustento en que el abuso del derecho en el sistema de seguridad social en pensiones se produce cuando en ejercicio de las garantías que aquel cobija, un individuo con una posición económica privilegiada obtiene, además de las ventajas que ostenta en la sociedad, otras adicionales que desafían los principios de la seguridad social en pensiones y resisten su orientación equitativa, tal como lo reconoció la Sentencia C-258 de 2013 al sostener que «para que se produzca este abuso del derecho, el aumento [de la mesada pensional], se repite, debe ser claramente desproporcionado y debe ser evidente que no corresponde a su historia laboral».

Subrayado nuestro. 28. Se recuerda que la utilización de la causal de revisión debe ser de carácter excepcional, es decir, que debe interponerse frente a sentencias, transacciones y conciliaciones judiciales o extrajudiciales en las que realmente se evidencie de manera grosera y manifiesta un exceso y abuso de la normatividad que da origen a la prestación periódica reconocida. 29.

Así las cosas, en el caso bajo estudio no se reunieron los requisitos necesarios para acceder a la revisión de la sentencia de 14 de diciembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección D, razón por la cual esta Sala declarará infundada la presente acción especial de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. 30.

Finalmente, se resalta que en el caso bajo estudio no se observa una justificación que implique el reconocimiento de la condena en costas, si se tiene en cuenta que la UGPP utilizó su derecho desde un punto de vista jurídico y serio atendiendo la pluralidad de interpretaciones existentes sobre la materia, aunado a no encontrarse acreditada la causación de expensas dentro del proceso, requisito indispensable para su imposición conforme lo dispone el numeral 8 del artículo 365 del Código General Proceso.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. - DECLARAR INFUNDADA la acción de revisión presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social contra el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección D de fecha 14 de diciembre de 2017.

SEGUNDO. - Por secretaría, dejar las anotaciones en el sistema de gestión judicial y archivar el expediente. Notifíquese y cúmplase. Firma Electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma Electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firma Electrónica CARMELO PERDOMO CUÉTER Con aclaración de voto Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] El proceso ingresó al despacho con nota secretarial de fecha 6 de abril de 2021, folio 218. [2] Ver parta resolutiva del fallo que obra a folio 186 vto del expediente. [3] Folios 1 al 9 del expediente. [4] Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. [5] Por el cual se modifica el artículo 6º del Decreto 691 de 1994. [6] […]

ARTÍCULO

21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo. [7] «Artículo 249. Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.

De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.» (Resalta la Sala). [8] «Artículo 1. Distribución de negocios entre las secciones. El artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999, por el cual se expidió el reglamento del Consejo de Estado, quedará así: Artículo 13.- Distribución de los negocios entre las secciones.

Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…) Sección Segunda: (…) 3-. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección». [9] <ARTÍCULO 13.- DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES.

Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…) 3. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección.>> [10] Corte Constitucional, sentencia C-341 de 2014.

Reiterado en la sentencia de la Sala Plana de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado del 27 de febrero de 2018, exp. núm. 11001-03-15-000-2017-00558-00. [11] Corte Constitucional, sentencias SU-1184 de 2001, T-061 de 2007 y SU 573 del 27.11.2019, M.P. Carlos Bernal Pulido [12] Ver folio 174 del expediente. [13] Ibídem. [14] Folio 181 del expediente. [15] Folio 184 vto del expediente. [16] Ver folio 164 a 167 del expediente. [17] Ver ordinal segundo de la sentencia de segunda instancia que obra a folio 186 vto. [18] Folios 126 al 130 del expediente. [19] Certificado de factores salariales percibidos por el demandado por el periodo de 1994 a 2007, que obra a folios 16 a 21 del expediente. [20] Folios 124 y 125.