RÉGIMEN DE IMPEDIMENTOS / HABER DADO EL JUEZ CONSEJO O CONCEPTO FUERA DE ACTUACIÓN JUDICIAL SOBRE LAS CUESTIONES MATERIA DEL PROCESO O HABER INTERVENIDO EN ESTE COMO APODERADO, AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, PERITO O TESTIGO […] El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituyen una garantía de imparcialidad y transparencia de la justicia en las decisiones que emite en los casos de su conocimiento. […] El artículo 130 del CPACA prevé como causales para la manifestación de impedimento de los magistrados y jueces administrativos, entre otras, las previstas en el artículo 141 del Código General del Proceso.
El numeral 12 del mencionado artículo 141 del CGP señala: «[…] Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: […] 12. Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en este como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo. […]» […] [E]l artículo 131, numeral 3, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé lo siguiente: «[…] 3.
Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.
Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez. […]» […] [E]l consejero (…) advierte que, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado (…) rindió concepto, en calidad de Procurador 56 Judicial II en Asuntos Administrativos, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con posterioridad a los alegatos de segunda instancia. […] Así las cosas, teniendo en consideración que el referido consejero de Estado intervino en dicha actuación y generó un juicio jurídico sobre el asunto que se discute dentro del sub examine, la Subsección estima que en aras de garantizar los principios de imparcialidad e independencia de la administración de justicia, consagrados en el artículo 8.° de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, el artículo 14 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 5.° de la Ley 270 de 1996, resulta adecuado declarar fundado el impedimento.
FUENTE FORMAL: CPACA – ARTÍCULO 130 / CPACA – ARTÍCULO 131 NUMERAL 3 / CGP – ARTÍCULO 141 NUMERAL 12 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A” Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-25-000-2014-00407-00(1319-14) Actor: ÁLVARO PARRA ROMERO Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL, CASUR.
Referencia: IMPEDIMENTO. ASUNTO Con fundamento en el artículo 131, numeral 3, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se decide la manifestación de impedimento presentada por el doctor Rafael Francisco Suárez Vargas para conocer el proceso del asunto. El consejero considera que se encuentra incurso en la causal contenida en el numeral 12 del artículo 141 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Lo anterior puesto que actuó como agente del Ministerio Público en calidad de Procurador 56 Judicial II en Asuntos Administrativos, de acuerdo con la Resolución 236 de 16 de julio de 2012, y en razón a ello, rindió concepto en segunda instancia dentro del proceso ordinario 110013335016201300133. CONSIDERACIONES El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituyen una garantía de imparcialidad y transparencia de la justicia en las decisiones que emite en los casos de su conocimiento.
Estudio normativo El artículo 130 del CPACA prevé como causales para la manifestación de impedimento de los magistrados y jueces administrativos, entre otras, las previstas en el artículo 141 del Código General del Proceso. El numeral 12 del mencionado artículo 141 del CGP señala: «[…] Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: […] 12.
Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en este como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo. […]» Por su parte, el artículo 131, numeral 3, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé lo siguiente: «[…] 3.
Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.
Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez. […]» Configuración de la causal de impedimento Para efectos de resolver el impedimento es preciso recordar que, en providencias del 12 de agosto de 2014[1] y 3 de febrero de 2015[2], esta corporación concluyó que el recurso extraordinario de revisión es un nuevo proceso y no una extensión del litigio ordinario o una instancia adicional de este, en el que las partes pueden «replantear el asunto objeto del litigio original para que el Juez de la Revisión lo reexamine».
En otras palabras, este mecanismo constituye un proceso autónomo e independiente de aquel en el que se dictó la decisión cuestionada, por lo que la parte interesada tendrá que presentar una nueva demanda en los términos descritos en los artículos 248 y siguientes del CPACA. En armonía con lo anterior, denótese que, inclusive, el artículo 249 ibidem señala que de los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión, pues, como se indicó, nos encontramos frente a un nuevo proceso independiente del que dio origen al proveído que se pretende infirmar, dentro del cual ya se surtieron las instancias que para el efecto prevé la ley.
Dicha expresión fue declarada exequible por la Corte Constitucional, en la sentencia C-450 de 2015, por considerar que no vulnera el principio de imparcialidad. Respecto de la manera como debía abordarse el estudio del impedimento en relación con las causales alegadas, consideró que no podía haber una exclusión automática de la Sección o Subsección que adoptó la decisión, sino que procedía su estudio en cada caso concreto.
En estos términos, si bien es cierto que el recurso extraordinario de revisión es un proceso nuevo, también lo es que la Corte Constitucional avaló la posibilidad de analizar en cada caso concreto si se configura o no una causal de impedimento. De ahí que sea razonable estudiar si en el sub lite el doctor Rafael Francisco Suárez Vargas debe ser separado del conocimiento del proceso.
Pues bien, revisado el expediente, se encuentra que, en el presente asunto, el demandante alegó que se configura la causal 5 del artículo 250 del CPACA, puesto que el juez de segunda instancia omitió resolver la solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad presentada en los alegatos de segunda instancia. En dicha solicitud, expuso que en el Consejo de Estado se tramitaba una demanda de simple nulidad contra el artículo 2 del Decreto 2863 de 2007.
En el anterior contexto, el consejero Rafael Francisco Suárez Vargas advierte que, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 110013335016201300133, rindió concepto, en calidad de Procurador 56 Judicial II en Asuntos Administrativos, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con posterioridad a los alegatos de segunda instancia[3].
Así las cosas, teniendo en consideración que el referido consejero de Estado intervino en dicha actuación y generó un juicio jurídico sobre el asunto que se discute dentro del sub examine, la Subsección estima que en aras de garantizar los principios de imparcialidad e independencia de la administración de justicia, consagrados en el artículo 8.° de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, el artículo 14 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 5.° de la Ley 270 de 1996, resulta adecuado declarar fundado el impedimento.
En consecuencia, se declarará fundado el impedimento y se procederá de conformidad.
RESUELVE
PRIMERO: Declarar fundado el impedimento manifestado por el doctor Rafael Francisco Suárez Vargas para conocer el presente asunto. En consecuencia, se le declara separado del conocimiento del presente asunto. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. |WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ |GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ | |Firmado electrónicamente |Firmado electrónicamente | [pic] ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, auto del 12 de agosto de 2014, radicación: 11001-03-15-000-2013-02110-00 (IMP), actor: Jairo Luis Polania Carrizosa. [2] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 3 de febrero de 2015, radicación: 11001-03-15- 000-2014-00387-00 (REV). [3] Los alegatos de conclusión de la parte demandante se radicaron el 15 de noviembre de 2013 y el Ministerio Público rindió su concepto el 19 de noviembre del mismo año.