ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO / RECONOCIMIENTO DE PRÁCTICA JURÍDICA Se tiene que la interesada estima vulnerado su derecho de petición, en tanto el Consejo Superior de la Judicatura no le ha certificado su práctica jurídica. Sin perjuicio de lo anterior, la autoridad accionada refirió en su contestación que mediante la Resolución No. 7234 de 2021 le reconoció a la interesada el cumplimiento de la judicatura, situación verificada por esta Sala al consultar los documentos anexos en la mentada respuesta.
Por lo antecedente, esta Subsección declarará la improcedencia del amparo por carencia actual de objeto por hecho superado, pues el asunto se satisfizo. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-07289-00(AC) Actor: LAURA MANUELA ACUÑA RODRÍGUEZ Demandado: UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA –CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA La Sala decide la acción de tutela presentada por Laura Manuela Acuña Rodríguez en contra del Consejo Superior de la Judicatura, en razón de no haber resuelto las peticiones que incoó, relacionadas con su solicitud de expedición de la certificación de la judicatura como requisito de grado, para obtener el título de abogada.
I.
ANTECEDENTES 1.- Del amparo Laura Manuela Acuña Rodríguez, en nombre propio, presentó acción de tutela[1] en procura de la protección de su derecho fundamental de petición, que estimó vulnerado por el Consejo Superior de la Judicatura en tanto, al momento de interponer el presente amparo, no había dado respuesta a las solicitudes incoadas, para que se le expidiera la certificación de su práctica jurídica. 2.- Hechos 2.1.- El 20 de septiembre de 2021 la accionante elevó petición ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, para iniciar el trámite de reconocimiento y certificación de la práctica referida. 2.2.- Hasta el momento de presentación de este amparo la entidad accionada no había dado respuesta a sus requerimientos. 3.- Pretensión Solicitó que se le ordenara al Consejo Superior de la Judicatura certificar su práctica jurídica. 4.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 4.1.- A través del auto del 28 de octubre de 2021[2] se admitió la acción, decisión que fue debidamente notificada a las partes. 4.2.- El Consejo Superior de la Judicatura[3] explicó que la señora Laura Manuela Acuña Rodríguez cumplió con la totalidad de los requisitos exigidos, por lo que procedió a expedir la Resolución No. 7234 de 2021, a través de la cual le reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica.
II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por Laura Manuela Acuña Rodríguez en contra del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Carencia actual de objeto El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia[4], ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela cualquier orden emitida por el juez sería inane.
Específicamente esta figura tiene lugar cuando se presenta un daño consumado[5], un hecho superado[6] o una situación sobreviniente[7]. 3.- Caso concreto Se tiene que la interesada estima vulnerado su derecho de petición, en tanto el Consejo Superior de la Judicatura no le ha certificado su práctica jurídica. Sin perjuicio de lo anterior, la autoridad accionada refirió en su contestación que mediante la Resolución No. 7234 de 2021 le reconoció a la interesada el cumplimiento de la judicatura, situación verificada por esta Sala al consultar los documentos anexos en la mentada respuesta.
Por lo antecedente, esta Subsección declarará la improcedencia del amparo por carencia actual de objeto por hecho superado, pues el asunto se satisfizo. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la tutela por carencia actual de objeto por hecho superado.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no presentarse impugnación en contra de esta decisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS | GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE | |Presidente de la Sala |Consejero de Estado | | | | NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero Ponente ----------------------- [1] Obra en el documento con certificado 095458F372C33606 99681019AA62CCE2 505DC118CCFC1B58 4C8D9FE6FE03A9C5, en el expediente de tutela digital. [2] Obra en el documento con certificado C7FF65F1E75E4E52 27EF8183C5ED4510 0113B638309F3E6F 92D279888F129712, en el expediente de tutela digital. [3] Obra en el documento con certificado 3EC2838BCDEC40D8 F907FC56DFB869DE 2877AE2A77FF2F8D E6FAA5A363A311F4, en el expediente de tutela digital. [4] Se toma de la sentencia T-038 de 2019. [5] Se da cuando se materializa la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que el juez no puede emitir una orden al respecto, con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se consume el peligro.
Sobre el asunto, consultar la sentencia SU-225 de 2013, dictada por la Corte Constitucional. M.P. Alexei Julio Estrada. [6] Tiene cabida entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo. Se apercibe cuando, como consecuencia del obrar de la accionada, cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.
Se configura si se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. Sobre los casos en que cesó la vulneración de derechos fundamentales ver las sentencias de la Corte Constitucional T- 970 de 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-597 de 2015 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-669 de 2016 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), T-021 de 2017 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-382 de 2018 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras.
En lo relacionado con la terminación de la afectación, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 establece: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. [7] Se evidencia en aquellos casos en que, sin que haya una actuación previa de la accionada, la protección solicitada no se hace relevante, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación no da lugar a conceder el derecho.
La Corte empezó a diferenciar, a través de su jurisprudencia, una tercera modalidad de carencia actual de objeto, cuando acaece un hecho posterior a la demanda. Por ejemplo, las sentencias T-988 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-585 de 2010 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-200 de 2013 (M.P. Alexei Julio Estrada), T-481 de 2016 (M.P. Alberto Rojas Ríos), entre otras.