Micelio
66001-23-33-000-2017-00689-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B"Sentencia2021-10-28

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Natalia Raga Castaño·Demandado: Salud Pereira Ese

CONTRATO REALIDAD - Contrato de prestación de servicios / RELACIÓN LABORAL - Elementos / ELEMENTOS DE LA RELACIÓN LABORAL - Subordinación, remuneración y prestación personal de servicio / SUBORDINACIÓN - Probada / RELACIÓN LABORAL - Demostrada / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS - Desvirtuado / SANCIÓN MORATORIA - Improcedente Quien demande, tiene que desvirtuar inicialmente la presunción del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y consecuentemente la del acto administrativo mediante el cual se nombró. Es así, que es inminente que se prueben los elementos de la relación laboral, esto es, (i) la actividad personal del trabajador, (ii) subordinación continuada y dependencia del trabajador y (iii) remuneración como retribución del trabajo prestado, para que se pueda configurar un contrato de trabajo.(…) De acuerdo con lo probado en el plenario se encuentran acreditados los elementos constitutivos la relación laboral entre las partes en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades (prestación personal del servicio, contraprestación y subordinación o dependencia), destaca la Sala que ello no implica que la persona obtenga la condición de empleado público, puesto que no median los componentes para una relación de carácter legal y reglamentaria en armonía con el artículo 122 superior.

(…) Frente a la sanción moratoria deprecada, no hay lugar a tal reconocimiento, toda vez que a partir de esta sentencia surge la obligación del pago de las prestaciones a la beneficiaria, por lo que no es viable acceder a esa pretensión. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 53 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B" Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 66001-23-33-000-2017-00689-01(3119-20) Actor: NATALIA RAGA CASTAÑO Demandado: SALUD PEREIRA ESE Referencia: CONTRATO REALIDAD. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA - LEY 1437 DE 2011 Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, ni nulidades procesales; decide la Sala[1] los recursos de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada contra la sentencia del 30 de abril de 2020[2] proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, sala primera de decisión, que accedió a las pretensiones de la demanda, encaminadas al reconocimiento de la relación laboral.

ANTECEDENTES Pretensiones. 1. La señora Natalia Raga Castaño, con la representación exigida por la ley y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presenta demanda con la finalidad de obtener la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. D-632 del 17 de abril de 2017[3] a través del cual se le negó el reconocimiento de la relación laboral y la correspondiente liquidación y pago de las prestaciones sociales por el tiempo que prestó sus servicios en la entidad demandada. 2.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó la parte actora, se declare la relación laboral con la demandada, desde el 5 de noviembre de 2010 hasta el 30 de junio de 2016; al pago de los emolumentos salariales dejados de percibir, junto con todas las prestaciones sociales correspondientes a cesantías, intereses de cesantías, primas de servicios, compensación de vacaciones, auxilio de transporte, dotación de calzado y vestido, las diferencias salariales, y el valor del trabajo suplementario correspondiente a horas extras y recargos por trabajos nocturnos, dominicales y festivos; sumas que pidió ser indexadas; a los porcentajes de las cotizaciones en salud y pensión; las cotizaciones a la caja de compensación familiar; a la indemnización moratoria; y la condena en costas.

Hechos. 3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera la situación fáctica expuesta por la demandante, así: 3.1. Señala que fue vinculada a través de la modalidad de contrato de prestación de servicios sin solución de continuidad con la E.S.E. Pereira Salud, en calidad de enfermera coordinadora, desde el 5 de junio de 2010 hasta el 30 de junio de 2016, actividad que cumplió sujeta a horario de trabajo, de manera personal, subordinada y respecto de la cual recibía remuneración. 3.2.

Indica que le fue asignada la prestación de sus servicios personales en las áreas de urgencias y hospitalización desarrollando las siguientes funciones: “a) prestar los servicios personales como enfermera asignada al área de consulta externa de la unidad intermedia de salud de Cuba de la E.S.E. Salud Pereira; b) aplicar protocolos personales como enfermera que maneja la Empresa Social del Estado Salud Pereira para dar cumplimento a los procesos diseñados según las necesidades de la población que atiende la empresa; c) Sus actividades estarán bajo la vigilancia y supervisión de los entes de control del Estado (Contraloría, personería y Procuraduría); d) Recibo y entrega de turnos; e) chequeo de historia clínica; f) Realización cuadro de turnos, pedidos de insumos diarios, realización de consolidaciones, asistencia a reuniones, comités revisión de fichas epidemiológicas; g) Realizar notas de ingreso, evolución y egreso cuando el usuario permanezca en el servicio de Observación; h) Acompañar al paciente cuando por su patología y disposición médica deba ser traslado a otro centro asistencial”. 3.3.

Sostiene que el 5 de abril de 2017[4] presentó derecho de petición ante la E.S.E., donde solicitaba la declaración de la existencia de la relación laboral con el consecuente pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir entre el 5 de noviembre de 2010 al 30 de junio de 2016. 3.4. Manifiesta que la demandada a través del oficio No. D-632 del 17 de abril de 2017[5], le negó la solicitud anterior, al considerar que la ESE Salud Pereira actuó conforme la normatividad vigente que rige la contratación estatal, por lo que no es dable acceder a los pagos pretendidos en atención a que entre las partes nunca existió vinculación laboral sino de prestación de servicios a través de contratos (Acto acusado) Concepto de violación 4.

La parte demandante cimienta su demanda en los artículos 2, 4, 6, 13, 25, 28, 53, 90, 209, 229, 300 numeral 7 de la Constitución Política; 23, 35 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo; 1, 5, 6 y 8 del Decreto 3135 de 1968; Decreto 1846 de 1969; Ley 100 de 1993; Decreto 1295 de 1994; Ley 21 de 1982; Ley 50 de 1990; Decreto Ley 222 de 1983;

Ley 80 de 1993; Ley 190 de 1995; 2 del Decreto 2400 de 1968 modificado por el Decreto 3074 de 1968. 5. Señala que el acto acusado vulnera los derechos laborales de la accionante, por cuanto las funciones para las cuales se le contrato a través de contratos y ordenes de prestación de servicios o como trabajadora en misión, en atención al principio de la primacía de la realidad, configuran la existencia de una verdadera relación laboral. 6.

Indica que no hay lugar a discusión frente a los elementos de prestación personal del servicio como enfermera y la remuneración que recibió como tal, lo cual además esta probada con los contratos, los informes de interventoría y los desprendibles de nómina allegados al proceso. 7. Sostiene que respecto del elemento de la subordinación, es claro que la actora siempre estuvo sometida por los representantes de la demandada - ESE Salud Pereira, al cumplimiento de órdenes y de los horarios establecidos por la Subgerente de la Unidad Intermedia de Salud en la prestaba el servicio, así también debía cumplir con los turnos asignados, que equivalían a una jornada laboral de 8 horas diarias, lo que determinaba la permanencia de sus funciones. 6.

Alega que, en virtud del principio de primacía de la realidad, toda la relación contractual de la actora con la ESE fue una verdadera relación laboral pues cumple a cabalidad con los requisitos para su configuración, en consecuencia, le asiste el derecho para que le sean reconocidas las las prestaciones de ley por el tiempo que laboró a través de contratos de prestación de servicios. 7.

Manifiesta que respecto de la prescripción que llegare a alegar la demandada, el procedente del Consejo de Estado, ha sido enfático en expresar que el término trienal de prescripción de los derechos laborales empieza a contarse una vez quede ejecutoriada la sentencia que reconozca la relación laboral, momento en el cual nacen y se hacen exigibles los derechos laborales, en este sentido no hay lugar a declarar el fenómeno a ninguna de las acreencias laborales de la accionante.

Contestación de la demanda. 8. La parte demandada, se opone a las pretensiones de la demanda al señalar que la empresa ESE Salud Pereira es una entidad pública descentralizada del orden municipal, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, la cual amparada bajo lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, contrató con la actora algunas actividades relacionados con el funcionamiento de la entidad, sin ello conllevara en ningún caso una relación laboral, ni prestaciones sociales, dado que este tipo de contratos se celebra por el término estrictamente indispensable y como apoyo a la gestión. 9.

Argumenta que la accionante tenía plena autonomía en el cumplimiento del contrato de prestación de servicio y de las actividades pactadas en el mismo, pues sus funciones no fueron continuas y subordinadas, lo que desvirtúa la relación laboral que pretende, pues el simple hecho de haber suscrito un contrato de prestación de servicios, en este caso regido por la Ley 80 de 1993, no presume la relación de trabajo subordinada. 10.

Recalca que los contratos de prestación de servicios suscrito entre las partes obedecieron a un acuerdo de voluntades donde se pactaron condiciones dignas, justas percibiendo unos honorarios y frente a las cuales la actora no manifestó observación alguna al momento de la suscripción de estos. Labores estas que fueron coordinadas entre las partes y sujetas a una supervisión que además de velar por el cumplimiento del contrato, coordinaba, las actividades que la contratista ejecutaba de manera autónoma y una vez terminada su labor, concluía la prestación de dicho servicio, sin que se generara subordinación o dependencia y menos aún la relación laboral. 11.

Señala que los contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes se ciñeron al ordenamiento legal, por lo que no se pueden equiparar a una relación laboral, en atención a que no se cumplen los elementos esenciales para su configuración. 12. Informa que la actora nunca fue una empleada pública o trabajadora oficial de acuerdo con los dispuesto en el artículo 5[6] del Decreto Ley 3135 de 1968, los artículos 2 y 3 del Decreto 1848 de 1969[7]. 13.

Propone las excepciones de inexistencia del contrato de trabajo o relación laboral, inexistencia de causa para demandar y cobro de lo no debido, mala fe de parte del actor y buena fe de parte de la entidad demandada, prescripción trienal y la innominada. Sentencia apelada. 14. El Tribunal Administrativo de Risaralda, sala primera de decisión, accedió a las pretensiones de la demanda, y se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida. 15.

Para decidir así fijó como problema jurídico a determinar: “si los contratos de prestación de servicios celebrados entre la entidad demandada y la demandante encubrieron una verdadera relación de trabajo de la cual se desprende en el derecho al pago de prestaciones sociales y demás emolumentos de carácter laboral reclamados”. 16. Arrimó a tal conclusión al considerar que se configuran los elementos constitutivos de una verdadera relación laboral entre las partes, pues, en consideración a las pruebas arrimadas al proceso (contratos, testimonios y la documental), se establece la continuidad de la relación, su remuneración y que fue subordinada por la misma naturaleza de la función (prestar servicios como enfermera - coordinadora desde el 1 de abril de 2014 al 30 de junio de 2016), labor que no podía ser autónoma, en cuanto resulta evidente que entre las partes existió una continuada subordinación y dependencia. 17.

Señaló, con relación al fenómeno procesal de la prescripción, que esta operó frente a las relaciones laborales entre el 1 de noviembre de 2010 al 26 de diciembre de 2013, en atención a que la accionante no presentó la reclamación dentro de los 3 años siguientes a la culminación de dicho período, quedando claro el derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales desde el 1 de abril de 2014 al 30 de junio de 2016. 18.

Así las cosas, a título de restablecimiento del derecho ordenó reconocer a favor de la accionante, las prestaciones sociales correspondientes al periodo comprendido entre el 1 de abril de 2014 al 30 de junio de 2016 y el consecuente computo del mismo para efectos pensionales junto con el pago de las cotizaciones correspondientes. 19. Frente a las pretensiones de prima de servicios y bonificación por servicios, estimó “que si bien en principio se había se había concedido esta prima a funcionarios de entidades territoriales, en virtud de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad de la expresión «del orden territorial» una vez la Corte Constitucional en sentencia C-402 del 3 de julio de 2013, declaró exequible la expresión «del orden nacional» contenida en el artículo 1° del Decreto 1042 de 1978, debe entenderse los efectos de cosa juzgada constitucional”. 20.

Con relación a las exigencias de reconocimiento de las cotizaciones efectuadas a la Caja de Compensación Familiar, no se observó en el plenario prueba alguna que demuestre tales pretensiones y muchos menos el cumplimiento de los requisitos de la Ley 21 de 1982 para determinar su calidad de beneficiaria. Y respecto del trabajo suplementario determinó acceder únicamente al pago correspondiente a lo laborado en días dominicales y festivos en el segundo semestre de 2015, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40 del Decreto 1042 de 1978. 21.

Indicó que conforme lo dispuesto por la Corte Constitucional la dotación del calzado y vestido de labor es una prestación social, sin embargo, el en caso sub lite no se configuraron los preceptos de la Ley 70 de 1988 para su reconocimiento. En cuanto a la sanción moratoria consideró que no hay lugar a ella, en atención a que la obligación de pago surge a partir de la sentencia que efectué el reconocimiento de la relación laboral.

Y finalmente, frente a las costas consideró que no concurrieron los presupuestos señalados en los artículos 188 de la Ley 1437 de 2011 y 365 del Código General del Proceso. Y así, declara: «1. SE DECLARA PROBADA PARCIALMENTE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN trienal de los derecho laborales causados al 26 de diciembre de 2013, inclusive, conforme lo indicado en la parte motiva

2. SE DECLARA la nulidad del Oficio No. D-632 de fecha 17 de abril de 2017, expedido por la E.S.E. Salud Pereira, por medio de la cual se negó el reconocimiento de la relación laboral que sostuvieron las partes así como el pago de las prestaciones sociales correspondientes, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. 3.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, SE CONDENA a la E.S.E. Salud Pereira a reconocer y pagar a la demandante las prestaciones sociales de orden legal a las cuales tiene derecho, tomando como base los honorarios contractuales derivados de los contratos de prestación de servicios correspondientes a los periodos en los cuales se demostró la existencia de la relación laboral, es decir, entre el 1° de abril de 2014 al 30 de junio de 2014, del 1° de julio de 2014 al 31 de octubre de 2014, del 16 de noviembre de 2014 al 30 de diciembre de 2014, del 1° de enero de 2015 al 28 de febrero de 2015, del 1° de marzo de 2015 al 15 de junio de 2015, del 16 de junio de 2015 al 30 de agosto de 2015, del 1° de noviembre de 2015 al 30 de diciembre de 2015, del 1° de enero de 2016 al 30 de enero de 2016, del 1° de marzo de 2016 al 30 de junio de 2016, por las razones expresadas en la parte considerativa de esta providencia.

4. SE CONDENA a la E.S.E. Salud Pereira pagar en favor de la demandante el pago correspondiente a lo laborado en días dominicales y festivos en el segundo semestre del año 2015, esto es, por los días 7, 8 y 9 de agosto, 19 y 20 de septiembre, 24 y 25 de octubre y 8 de diciembre de 2015, los cuales deberán pagarse conforme lo señala el artículo 40 del Decreto 1042 de 1978, esto es, en el equivalente al doble del valor de un día de trabajo. 5.

Así mismo, SE CONDENA a la demandada pagar en favor de la demandante los porcentajes de cotización correspondientes a pensión y salud que debió trasladar a los Fondos respectivos, durante el período acreditado en que prestó sus servicios frente a los cuales no opera el fenómeno jurídico de prescripción y de los cuales subyacen los contratos realidad, es decir, durante los periodos correspondientes entre el 1° de abril de 2014 al 30 de junio de 2014, del 1° de julio de 2014 al 31 de octubre de 2014, del 16 de noviembre de 2014 al 30 de diciembre de 2014, del 1° de enero de 2015 al 28 de febrero de 2015, del 1° de marzo de 2015 al 15 de junio de 2015, del 16 de junio de 2015 al 30 de agosto de 2015, del 1° de noviembre de 2015 al 30 de diciembre de 2015, del 1° de enero de 2016 al 30 de enero de 2016, del 1° de marzo de 2016 al 30 de junio de 2016, atendiendo la prescripción trienal, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. 6.

La E.S.E. Salud Pereira deberá tener en cuenta los honorarios pactados en todos los contratos celebrados y calcular el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la actora, mes a mes, a fin de establecer si existe diferencia entre los aportes realizados por aquel como contratista y los que se debieron efectuar, caso en el cual, SE ORDENA cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión, pero solo en el porcentaje que le correspondía en su calidad de empleador.

Para tales efectos, la parte actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al sistema durante los vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según sea el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador, de acuerdo con las consideraciones de esta providencia.

7. SE CONDENA tener en cuenta todo el tiempo laborado por la accionante para la E.S.E. Salud Pereira bajo la modalidad de contratista, para efectos pensionales.

8. SE CONDENA a la demandada a efectuar los ajustes de valor sobre las sumas que resulten a favor de la demandante según el índice de precios al consumidor de conformidad con el inciso final del artículo 187 del C.P.A.C.A, para lo cual observará lo señalado en la parte motiva de este fallo.

9. SE NIEGAN las demás súplicas de la demanda. 10. La entidad demandada dará cumplimiento al presente fallo en los términos referidos en el artículo 192 del CPACA. Para lo anterior se enviará la copia respectiva del acta a la Procuraduría Regional, para los efectos del Artículo 75 numeral 12 del Decreto 262 de 2000. 11. Sin costas en esta instancia por lo anteriormente razonado 12.

Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente». Recurso de apelación 22. La parte demandada, apeló la decisión del tribunal y solicitó se revoque la decisión y se nieguen las pretensiones de la demanda. Centró su inconformidad al estimar que no se demostró la subordinación y dependencia, pues es claro que lo que existió fue una coordinación de actividades (incluidas instrucciones), así como el cumplimiento de un horario, que no es más que la organización y continuación del servicio en cuanto a la atención de usuarios conforme la demanda, para lo cual trajo a colación el precedente del Consejo de Estado, que al respecto señaló: “Al respecto aclaró que la relación de coordinación de actividades entre el contratante y contratista, que implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente y productivo de la actividad encomendada, lo cual puede incluir el cumplimiento de un horario, el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores y el reporte de informes sobre sus resultados, no significa necesariamente la configuración de un elemento de subordinación” 23.

Indicó que los contratos y ordenes de prestación de servicios obedeció a la imposibilidad de la administración de prestar el servicio misional con el personal de planta, lo que no quiere significar que por tal hecho pueda predicarse una relación laboral, mas cuando en el plenario no se aportó prueba alguna que demuestre la relación laboral. 24.

Por último sostuvo que la administración de conformidad con el estatuto de contratación estaba en la obligación de designar supervisor o interventor a los contratos que celebre para verificar el cumplimiento de los mismos, quienes en el seguimiento a la ejecución del servicio contratado contrario a lo manifestado por el a quo, si podía dar instrucciones, coordinar actividades y dar recomendaciones respecto del servicios prestado, sin que por tal circunstancia pueda configurarse una subordinación. 25.

La parte demandante, apeló la decisión de primera instancia, solicitó se modifique la decisión respecto de los numerales cuarto y quinto, para lo cual estimó que de acuerdo con la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 25 de agosto de 2016 todas las condenas ordenadas a la demandada deben liquidarse tomando como base el valor del salario devengado por el personal de planta de la entidad nombrado en el cargo de enfermera, que era el equivalente al desempañado por la actora. 26.

Manifestó su inconformidad con la decisión de no acceder al pago de los aportes que le corresponden a la caja de compensación familiar, al considerar que demostrada la existencia del contrato de trabajo entre las partes, es procedente tal reconocimiento, argumento que apoya en lo dispuesto por el Consejo de Estado en sentencia del 29 de febrero de 2009, así: “De conformidad con esta normativa la demandante no disfrutó, mientras duró su relación contractual desnaturalizada, de los beneficios que otorgan las Cajas de Compensación como son, percibir el subsidio familiar y acceder a los centros de recreación, educación y cultura, entre ellos, presentándose la imposibilidad de percibirlos por el transcurso del tiempo, por lo que los dineros que la Administración debió sufragar a ese ente deben ser pagados, a título de indemnización, para que la actora los disfrute, debiéndose ordenar su reconocimiento”. 27.

En cuanto a la sanción moratoria indicó su procedencia en atención a que la entidad demandada pretendió disfrazar la relación laboral para no pagar oportunamente los valores correspondientes a las cesantías y demás prestaciones sociales. Y por último insistió en la condena en costas a la demandada. Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público. 28.

La parte demandante presentó sus alegatos de conclusión y reitero los argumentos de la apelación. La parte demandada, allegó sus alegatos de conclusión, reiteró lo manifestado en la alzada y solicitó se revoque la decisión. el Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio. CONSIDERACIONES Planteamiento del problema jurídico 29.

De acuerdo con el artículo 328 de la Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está enmarcada por los argumentos expuestos en el recurso de apelación, no obstante, cuando ambas partes discuten toda la providencia, el superior resolverá sin limitaciones. En esas condiciones, el problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se resume a determinar sí: ¿Existió una relación laboral entre las partes o esta obedeció a lo regulado en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993? y, de haberse probado dicha relación establecer si: ¿se debe adicionar la sentencia de primera instancia, en el sentido de condenar a la E.S.E. demandada el reconocimiento de los aportes a la caja de compensación familiar, a la sanción moratoria y al pago de la diferencia salarial de acuerdo a un cargo de planta y en costas? 30.

Para resolver lo anterior la Sala tendrá en cuenta la normatividad y la jurisprudencia relacionada al contrato realidad para solucionar el caso concreto. Normatividad y jurisprudencia aplicable al caso concreto 31. El numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, posibilita celebrar contratos de prestación de servicios con las entidades del sector público: “ARTÍCULO

32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (…) 3o.

Contrato de Prestación de Servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.” (Subrayado propio) 32. De tal forma, en cuanto tiene que ver con la contratación de personas naturales, la norma exige que solo se celebraran tratándose de estas, cuando: (i) no puedan realizarse con el personal de planta o se (ii) requieran de conocimientos especializados. 33.

De allí, que la consecuencia jurídica lógica, radica en que no se generará una relación laboral y con ello tampoco se producirá ningún tipo de prestación social, además de tener un límite temporal, siendo solo posible por el término indispensable para el cumplimiento de la labor contratada. 34. Justamente la Corte Constitucional en Sentencia C-154-97, estableció que el ejercicio de tal potestad es ajustado a la Carta Política, siempre y cuando la administración no la utilice para ocultar la existencia de una verdadera relación laboral personal subordinada y dependiente.

En el mismo sentido, el Consejo de Estado ha reiterado la necesidad de que se acrediten fehacientemente los tres elementos propios de una relación de trabajo, como son la prestación personal del servicio, la remuneración y en especial, la subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador. 35. En este mismo sentido, la sentencia de Unificación[8] de la Sección Segunda de esta Corporación, con ponencia del Consejero Carmelo Perdomo Cuéter, indicó: “De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.

En otras palabras, el denominado “contrato realidad” aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales[9]”.(Subraya la Sala) 36.

De tal forma, se hace necesario remitir al citado artículo 53 de la Constitución Política que dispone frente a los principios mínimos fundamentales en materia laboral entre otros, el de la primacía de la realidad sobre las formalidades. “ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.

El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.” 37.

Por su parte, el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo[10], señala los elementos esenciales del contrato de trabajo, de la siguiente manera: “ARTÍCULO 23. ELEMENTOS ESENCIALES. <Artículo subrogado por el artículo 1o. de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> 1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.

Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio. 2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.” (Subrayado propio) 38.

Aquí se debe precisar, que en materia probatoria, la presunción que se establece en la citada norma opera de forma distinta cuando se trata en materia laboral ordinaria, ya que se está dejando la carga de la prueba en manos del empleador, caso distinto ocurre, cuando se involucran relaciones entre los servidores públicos o particulares frente al Estado, los cuales deberán asumir esa carga siempre que intenten develar una relación laboral a través de un contrato de prestación de servicios. 39.

En efecto, quien demande, tiene que desvirtuar inicialmente la presunción del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y consecuentemente la del acto administrativo mediante el cual se nombró. Es así, que es inminente que se prueben los elementos de la relación laboral, esto es, (i) la actividad personal del trabajador, (ii) subordinación continuada y dependencia del trabajador y (iii) remuneración como retribución del trabajo prestado, para que se pueda configurar un contrato de trabajo.

El caso concreto 40. Es importante recordar, que la discusión del presente asunto se contrae a establecer si en el sub judice se configura la existencia de una relación laboral entre las partes o esta obedeció a lo regulado en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. También, en determinar si se debe adicionar la sentencia de primera instancia, en el sentido de condenar a la E.S.E. demandada al reconocimiento de los aportes a la caja de compensación familiar, a la sanción moratoria y al pago de la diferencia salarial de acuerdo a un cargo de planta y en costas. 41.

Para resolver, es de advertir que la subsección de forma reiterada ha insistido en la indispensable presencia del contrato en procura de destacar su objeto, temporalidad, funciones y demás aspectos que permitan establecer la existencia de los elementos de una posible relación laboral, lo que implica, que no es viable realizar un análisis de los periodos sobre los cuales estos no obren, de tal forma se hará el estudio estrictamente sobre aquellos que fueron debidamente aportados. 42.

Tal exigencia se apuntó por esta subsección[11] cuando manifestó que «el contrato estatal en la modalidad de prestación de servicio, resulta necesario para asuntos como el presente, a fin de determinar su objeto, temporalidad o plazo, pago y forma de pago pactadas por las partes, es decir, aspectos que son de vital importancia en la definición de conflictos jurídicos como el sub examine.». 43.

Así las cosas, para la Sala resulta de vital importancia el análisis de los contratos suscritos entre la señora Natalia Raga Castaño y la Empresa Social del Estado - E.S.E. Salud Pereira, los que reposan en el plenario, se encuentran aportados en debida forma, no fueron controvertidos, coinciden con la certificación No. AB-FR-019 del 4 de mayo de 2017[12] expedida por la asesora jurídica de la oficina jurídica de la E.S.E. Salud Pereira, en la cual se da cuenta de la relación contractual, y aporta los contratos en físico, así: |OPS - CPS |Objeto |Fecha |Fecha |Valor | | | |Inicial |Final |Mensual | |No. |La contratista se |01/11/2010|31/12/2010|$2.177.171 | |1070-2010[13]|compromete con la ESE | | | | | |Salud Pereira a | | | | | |prestar los servicios | | | | | |como enfermera | | | | | |profesional asignada | | | | | |al Área de Urgencias | | | | | |de la Unidad | | | | | |Intermedia de Salud de| | | | | |Cuba, o en la Unidad | | | | | |Intermedia de Salud | | | | | |donde se requiera de | | | | | |acuerdo a la necesidad| | | | | |del servicio de la | | | | | |Empresa Social del | | | | | |Estado Salud Pereira, | | | | | |con el fin de lograr | | | | | |el cubrimiento | | | | | |necesario en la | | | | | |atención a los | | | | | |usuarios que soliciten| | | | | |los servicios en las | | | | | |diferentes Unidades | | | | | |Intermedias de Salud. | | | | |No. |Ibidem |03/01/2011|02/06/2011|$2.177.171 | |132-2011[14] | | | | | |No. |Ibidem |03/06/2011|31/12/2011|$2.177.171 | |518-2011[15] | |(sic) | | | |No. |La contratista se |01/01/2012|10/05/2012|$2.242.486 | |159-2012[16] |compromete con la ESE | | | | | |Salud Pereira a | | | | | |prestar los servicios | | | | | |profesionales como | | | | | |enfermera asignada al | | | | | |área de urgencias de | | | | | |la Unidad Intermedia | | | | | |de Salud de Cuba, y/o | | | | | |para el servicio donde| | | | | |los requiera, o la | | | | | |Unidad Intermedia de | | | | | |Salud donde se | | | | | |requiera por necesidad| | | | | |del servicio. | | | | |No. |Ibidem |01/07/2012|02/08/2012|$2.242.486 | |605-2012[17] | | | | | |No. |Ibidem |03/08/2012|02/11/2012|$2.242.486 | |980-2012[18] | | | | | |No. |Ibidem |07/11/2012|04/01/2013|$2.242.486 | |1370-2012[19]| | | | | |No. |Ibidem |05/01/2013|05/03/2013|$2.242.486 | |043-2013[20] | |(sic) |(sic) | | |No. |Ibidem |06/03/2013|05/09/2013|$2.242.486 | |265-2013[21] | | | | | |No. |Contratar los |19/12/2013|26/12/2013|$971.750 | |565-2013[22] |servicios de una | | | | | |enfermera profesional | | | | | |asignada al área de | | | | | |hospitalización de la | | | | | |Unidad Intermedia de | | | | | |Salud de Kennedy o | | | | | |para el área que se | | | | | |requiera de acuerdo a | | | | | |las necesidades del | | | | | |servicio de la Empresa| | | | | |Social del Estado | | | | | |Salud Pereira. | | | | |No. |Prestación de |01/04/2014|31/05/2014|$2.514.589 | |069-2014[23] |servicios como | | | | | |enfermera en el área | | | | | |de hospitalización de | | | | | |la Unidad Intermedia | | | | | |de Kennedy | | | | |No. |Prestación de |01/07/2014|31/10/2014|$2.285.990 | |574-2014[24] |servicios como | | | | | |enfermera en el área | | | | | |de hospitalización de | | | | | |la Unidad Intermedia | | | | | |de Kennedy y/o para el| | | | | |área o Unidad que se | | | | | |requiera de acuerdo a | | | | | |la necesidad del | | | | | |servicio | | | | |No. |Prestación de |16/11/2014|30/12/2014|$2.285.990 | |718-2014[25] |servicios | | | | | |profesionales como | | | | | |enfermera asignada al | | | | | |área de urgencias de | | | | | |la unidad intermedia | | | | | |de salud de Kennedy | | | | | |y/o para el área o | | | | | |Unidad que se requiera| | | | | |de acuerdo a la | | | | | |necesidad del servicio| | | | | |de la Empresa Social | | | | | |del Estado Salud | | | | | |Pereira | | | | |No. |Ibidem |01/01/2015|28/02/2015|$2.285.990 | |054-2015[26] | | | | | |No. |Ibidem |01/03/2015|15/06/2015|$2.285.990 | |388-2015[27] | | | | | |No. |Ibidem |16/06/2015|30/08/2015|$2.285.990 | |704-2015[28] | | | | | |No. |Ibidem |01/11/2015|30/11/2015|$2.285.990 | |1182-2015[29]| | | | | |No. |Ibidem |01/01/2016|30/01/2016|$2.285.990 | |046-2016[30] | | | | | |No. |Ibidem |01/03/2016|30/06/2016|$2.285.990 | |263-2016[31] | | | | | 44.

Ahora, procedente resulta ingresar al estudio de la configuración de una posible relación laboral. Así las cosas, en los contratos transcritos, se tienen como objetos y obligaciones lo siguiente: “OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA. El contratista debe realizar las diligencias necesarias con el fin de garantizar a la Empresa Social del Estado Salud Pereira el cumplimiento de las actividades propias del objeto del presente contrato de prestación de servicios de acuerdo a las especificaciones dispuestas por la entidad, y al cronograma de actividades elaborado para el desarrollo de las mismas, así también dará cumplimiento a las actividades que a continuación se relacionan: |ACTIVIDADES | |Chequeo de Historia Clínica, Realizar Curaciones, Informe de Eventos | |Adversos, Remisión de Pacientes, Revisar el carro de paro, Realizar | |los pedidos de Insumos, Realizar el cuadro de turnos, Asistir al | |comité técnico y de Sivigila, Asistir a las reuniones de enfermería | |que sean programadas por el Jefe Inmediato y/o diferentes | |instituciones. | |DEMANDA INDUCIDA EN: | |ACTIVIDADES |NRO.

ACTIVIDADES | |Td MEF yGestantes |36 | |Triple Viral (1 y 5 años) |3 | |Fiebre Amarilla 1 año |2 | |Aplicación flúor |74 | |Control Placa |123 | |Control de Planificación |17 | |Familiar | | |Control de Crecimiento y |19 | |Desarrollo Enfermera | | |Hemoglobina niñas de 10 a 13 |3 | |años | | |Hematocrito niñas de 10 a 13 |3 | |años | | |Colesterol Joven |7 | |Serología Joven |7 | |Consejería VIH Joven |7 | |Toma de VIH Joven |7 | |Examen clínico a gestantes |3 | |Consulta alteración adultos |7 | |Paraclínicos adultos |8 | |Tamizaje de Citologias |23 | |Agudeza Visual |8 | 1.

Acompañar al paciente cuando por su patología y disposición médica deba ser trasladado a otro centro asistencial. 2. Apoyar la contestación de las demandas y derecho de petición presentadas en contra de la ESE Salud Pereira. 3. Para justificar las actividades, el Contratista debe solicitar certificación de actividades ante el supervisor designado. 4.

Deberá afiliarse al sistema de seguridad social en salud, pensión y ARL, como contratista de prestación de servicios independiente, lo anterior en atención a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 1122 de 2007. 5. Aplicar los protocolos de manejo de atención que maneja la Empresa Social del Estado Salud Pereira para dar cumplimiento a los procesos diseñados según las necesidades de la población que atiende la empresa. 6.

Atender las recomendaciones que sobre la prestación de la actividad encomendada le realice su supervisor. 7. Rendir un informe mensual sobre las actividades desarrolladas con ocasión de la ejecución del contrato, los informes deben ser presentados al supervisor designado para el contrato. 8. Constituir las pólizas necesarias para la ejecución del contrato, si a ello hubiere lugar”.

(Subrayado y destacado fuera de texto) 45. La auxiliar de estadísticas de la ESE Salud Pereira en comunicación sin fecha[32] le solicitó a la actora que: “Revisado el registro de los CERTIFICADOS DE NACIDO VIVO, se encontró un faltante del número 11989025-7, entregado en hospitalización el 14 de julio de 2014 el cual no ha sido diligenciado en esta Unidad; solicitamos información en las unidades intermedia de Cuba y Centro, allí no registran.

(…) Por tal motivo y debido a que La Secretaría de Salud y el DANE nos hace seguimiento de estos certificados; solicito por favor radicar la denuncia de perdida en la página de la policía nacional y hacerla llegar el físico a estadísticas para así realizar el respectivo informe de estas entidades” 46. Se observa en el plenario las planillas de turnos de enfermera en servicio de hospitalización correspondientes a septiembre 2013[33], octubre de 2013[34], noviembre de 2013[35], diciembre de 2013[36], enero de 2014[37], febrero de 2014[38], marzo de 2014[39], abril de 2014[40], mayo de 2014[41], junio de 2014[42], julio de 2014[43], agosto de 2014[44], septiembre de 2014[45], octubre de 2014[46], noviembre de 2014[47], diciembre de 2014[48], marzo de 2015[49], abril de 2015[50], mayo de 2015[51], junio de 2015[52], y julio de 2015[53] suscritos por la accionante en calidad de enfermera y los reportes de cargos nocturnos, dominicales y festivos en el servicio de hospitalización de enero de 2014[54], marzo de 2014[55], abril de 2014[56], mayo de 2014[57], junio de 2014[58] y agosto de 2014[59] 47.

Comunicación sin fecha[60] la Subgerente Asistencias (E) de la ESE Salud Pereira, le informo al grupo de enfermera entre las cuales se encontraba la actora, la programación de fines de semana y festivos del segundo semestre de 2015, así: “Funciones a realizar los fines de semana • Realizar pedido de insumos en los servicios de Hospitalización y Urgencias. • Censo de pacientes en ambos servicios. • Tomar temperatura de biológicos de vacunación. • Tomar temperatura de oxígeno. • Realizar las curaciones y verificar las dietas de los pacientes. • Controlar el personal que debe prestar el servicio. • Chequear historias clínicas del servicio de Hospitalización. • Egresos, Remisiones, Novedades del servicio notificar a Subgerencia. • Lunes siguiente Informe de lo que se realizó. |PROFESIONAL |JULIO |AGOSTO |SEPTIEMBR|OCTUBRE |NOVIEMBRE | | | | |E | | | |NATALIA RAGA | |8,9 |29,30 | |3,4 | |3105391505 | | | | | | (…)” 50.

El señor Nicolay Andrei Vallejo Cano P.U gestión de talento humano de la ESE Salud Pereira, en comunicación del 23 de agosto de 2017[63], informó la relación de funcionarios de la planta global de la institución, anexó copia del manual de funciones, así: “(…) |N° |Cuba |Centro |Kennedy |Año |Asignación| | | | | | |básica | |Enfermera |2 |3 |2 |2010 |2,243,524 | |Auxiliar |34 |27 |21 |2010 |1,167,760 | |de | | | | | | |enfermería| | | | | | |N° |Cuba |Centro |Kennedy |Año |Asignación| | | | | | |básica | |Enfermera |3 |3 |2 |2011 |2,310,830 | |Auxiliar |34 |27 |21 |2011 |1,202,793 | |de | | | | | | |enfermería| | | | | | |N° |Cuba |Centro |Kennedy |Año |Asignación| | | | | | |básica | |Enfermera |2 |3 |2 |2012 |2,397,024 | |Auxiliar |34 |27 |21 |2012 |1,247,657 | |de | | | | | | |enfermería| | | | | | |N° |Cuba |Centro |Kennedy |Año |Asignación| | | | | | |básica | |Enfermera |2 |3 |2 |2013 |2,468,935 | |Auxiliar |34 |27 |21 |2013 |1,285,087 | |de | | | | | | |enfermería| | | | | | |N° |Cuba |Centro |Kennedy |Año |Asignación| | | | | | |básica | |Enfermera |2 |3 |2 |2014 |2,543,003 | |Auxiliar |34 |27 |21 |2014 |1,323,640 | |de | | | | | | |enfermería| | | | | | |N° |Cuba |Centro |Kennedy |Año |Asignación| | | | | | |básica | |Enfermera |2 |3 |2 |2015 |2,636,077 | |Auxiliar |34 |27 |21 |2015 |1,372,085 | |de | | | | | | |enfermería| | | | | | |N° |Cuba |Centro |Kennedy |Año |Asignación| | | | | | |básica | |Enfermera |2 |3 |2 |2016 |2,786,179 | |Auxiliar |34 |27 |21 |2016 |1,451,254 | |de | | | | | | |enfermería| | | | | | (…) |MANUAL ESPECIFICO DE FUNCIONES Y DE COMPETENCIAS LABORALES DE LA| |ESE SALUD PEREIRA | |IDENTIFICACIÓN DEL CARGO | |Denominación |Enfermero |Nivel |Profesional | |del Cargo: |(a) | | | |Código |243 |Grado |13 |Nro.

Total de cargos |07 | | | | | |en la planta de esta | | | | | | |denominación | | |Dependencia |Donde se |Cargo del jefe |Quien ejerza la | | |ubique el |inmediato: |supervisión | | |cargo | |directa | |II, CONTENIDO FUNCIONAL | |Propósito principal. | |Brindar cuidado integral, conjuntamente con el equipo | |interdisciplinario, al paciente, familia y comunidad de acuerdo | |con las políticas locales, seccionales y nacionales de salud. | |Funciones esenciales | |Identificar las necesidades especificas de la población objeto | |de acuerdo al perfil epidemiológico, para orientar los programas| |de salud. | |Coordinar la distribución de los recursos necesarios para los | |servicios a su cargo. | |Programar las actividades de enfermería, supervisando y | |evaluando sus resultados. | |Planear, organizar, ejecutar y controlar el cuidado de | |enfermería. | |Participar en la revista médica y de enfermería, revisando las | |historias clínicas e instrucciones médicas. | |Informar oportunamente a su jefe las situaciones de emergencia. | |Vigilar y hacer cumplir en la institución todas las normas de | |asepsia, antisepsia y de manejo de residuos hospitalarios y | |similares que deban llevarse en una institución de salud y que | |garantizan a los usuarios el menor riesgo de deterioro en las | |condiciones de salud. | |Ejecutar procedimientos de enfermería de mayor complejidad. | |Auditar la correcta aplicación de los protocolos y | |procedimientos de enfermería adoptados por la empresa. | |Suministrar oportunamente los informes solicitados, por la | |gerencia, dependencias, funcionarios o entidades que lo | |requiera. | |Recibir y entregar turno según horario estipulado, entregando | |información pertinente al personal que quede a cargo con | |soportes y registros actualizados, con sus respectivas | |novedades. | |Mantener actualizado el manual de procesos y procedimientos | |establecidos para la unidad funcional a su cargo. | |Realizar citologías y ser responsable del tratamiento de | |información y confidencialidad de los resultados, así como la | |entrega pertinente; realizar informes y llevar un control | |estadístico de las consultas en el mes. | |Apoyar en centros y puestos de salud de la entidad brindando al | |atención en programas de promoción y prevención. | |Participar como instructor en la capacitación, adiestramiento, | |reinducción y actualización del personal de enfermería en los | |protocolos y procedimientos establecidos. | |Preparar informes y resúmenes administrativos, diligenciando los| |cuadros estadísticos, llenando solicitudes y los formatos de | |pedidos, elaborando el cuadro de asignación de actividades, | |programando la asignación de turnos con la información de | |novedades de personal. | |Reportar al superior inmediato lo referente a daños de equipos, | |elementos y panta física general. | |Adelantar acciones de educación a la comunidad, promocionando | |los programas específicos existentes, dictando charlas, | |ofreciendo cursos, creando agrupaciones y vinculando a la | |comunidad en el desarrollo de todos los programas. | |Implementar y velar por el cumplimiento de las normas de | |bioseguridad y manejo de residuos hospitalarios en los | |diferentes servicios, haciendo los respectivos controles y | |seguimiento. | |Revisar que los servicios prestados se encuentren debidamente | |facturados según la relación de la historia clínica. | |Diligenciar correctamente, velar y custodiar la historia clínica| |y los formatos anexos de acuerdo a la normatividad vigente. | |Velar por el manejo y custodia de los bienes de la entidad. | |Participar en la programación, supervisión y evaluación de las | |experiencias teórico - prácticas de los estudiantes. | |Participar en los diferentes comités donde su criterio | |profesional pueda ser base de referencias para emprenderé | |acciones específicas. | |Asistir a las capacitaciones programadas con el fin de mejorar | |la calidad del servicio. | |Adaptar y adoptar las medidas o acciones correctivas necesarias | |que sobre el servicio de enfermería se sugieran desde otras | |áreas con el fin de mejorar la prestación del servicio. | |Promover y adoptar las normas de bioseguridad que se | |establezcan. | |Realizar todas y cada una de las actividades orientadas a | |fortalecer el funcionamiento del Sistema de Control Interno y | |Calidad de la Entidad. | |Prestar asesoría técnica frente a los diferentes programas y | |proyectos que se llevan a cabo en salud pública de conformidad | |con los lineamientos establecidos. | |Las demás que le sean asignadas y tengan relación con la | |naturaleza del cargo. | (…)” 51.

De conformidad con el acta de audiencia inicial del 26 de marzo de 2019[64], el Tribunal Administrativo de Risaralda, se señaló que se tienen como pruebas los documentos aportados por las partes con la demanda y su contestación y se decretó la recepción de los testimonios de los señores María Berllini Grisales Arias, Martha Elizabeth Mejía Martínez, Luz Adriana Romero Fernández, Luisa María Hincapié Zapata, Adriana Álvarez Zuleta, Liliana Torres Bedoya y Libardo Alfonso Varela y el interrogatorio de parte de la actora señora Natalia Raga Castaño, siendo recepcionados los de las señoras María Berllini Grisales Arias, Martha Elizabeth Mejía Martínez, y el interrogatorio de la accionante el 13 de junio de 2019 de acuerdo con el acta de pruebas[65]. 51.1.

Diligencia de recepción de testimonio rendido en el desarrollo de la audiencia de pruebas por la señora Martha Elizabeth Mejía Martínez, el 13 de junio de 2019[66][67] dentro del proceso 680012333000-2017-00689-00, del cual se extrae lo siguiente: “(…) PREGUNTADO: Domicilio y profesión. CONTESTÓ: Calle 15 E 12 - 19 barrio Kennedy, mi profesión es auxiliar de enfermería….

PREGUNTADO: Alguna vinculación con la Empresa Social del Estado Salud Pereira. CONTESTÓ: Si, trabajadora de la ESE Salud Pereira. PREGUNTADO: Alguna relación de parentesco o familiaridad o amistad íntima con la señora Natalia Raga Castaño. CONTESTÓ: Solamente asuntos laborales. PREGUNTADO: (El magistrado pone de presente el contexto del proceso) Haga un relato, claro, concreto precisando circunstancias de tiempo, modo y lugar, desde cuando la conoció en virtud de que, que sabe de esos contratos, que objeto tenían, que labores debía desarrollar, en que sitios, a cargo de quien, si había una persona que le impartiera ordenes, si debía cumplir un horario, si estaba sometida a turnos de trabajo, si tenía autonomía para el ejercicio de las funciones en virtud de los contratos o por el contrario estaba sujeta digamos a alguna de situaciones de órdenes, de directriz, para el cumplimiento de sus tareas.

CONTESTÓ: Yo trabajo en el ESE Salud Pereira en la Unidad Intermedia de Kennedy, en el 2013 la jefe Natalia Raga llegó como coordinadora del servicio de hospitalización cumpliendo horarios de 7 a 5 cumpliendo funciones como toda enfermera coordinadora, que es coordinar al personal, cuadros de turnos funciones que son de su profesión, curaciones electros, también pasaba los recargo de las de plantas, tenía a cargo 13 auxiliares de enfermería, al igual tenía su jefe inmediato que son los subgerentes de cada unidad, la vinculación de ella prestación de servicios tenía que cumplir su horario funciones.

PREGUNTADO: Mientras ella estuvo prestando el servicio, sabe o le consta si los contratos se hicieron de manera continua o con interrupciones. CONTESTÓ: De manera continua, cuando yo estuve con ella, ella coordinó tres años continuos el servicio de hospitalización, igualmente le tocaba coordinar otros servicios como urgencias, central de materiales.

PREGUNTADO: Ella podía retirarse del turno o servicio sin pedir autorización. CONTESTÓ: No ella nunca se podía retirar del servicio o faltar a un turno sin que tuviera que hablar con el jefe inmediato de ella que era el subgerente, siempre tenía que decirle al subgerente si se iba a ausentar o no iba a turno. PREGUNTADO: Sabe usted quien pagaba los aportes de seguridad social en salud y pensiones de Natalia Raga Castaño. CONTESTÓ: Ella, era quien se ocupaba como todos los de prestación de servicios, los de contratos de prestación de servicios, ellos son todos los que tienen que pagar seguridad social, ARL y pensión. PREGUNTADO: La entidad contaba con enfermeras jefes de planta.

CONTESTÓ: En ese momento si, son tres servicios. cada uno estaba a cargo de una coordinadora jefe, consulta externa tiene su enfermera profesional que es de planta y para ese entonces urgencias también contaba con una enfermera de planta y hospitalización era la que contaba con la enfermera de prestación de servicios que era Natalia Raga.

(Interviene el apoderado de la parte demandante) PREGUNTADO: Usted nos puede aclarar, por que ha hablado de enfermera profesional, enfermera coordinadora y enfermera jefe, esos tres cargos son distintos, son iguales o cual es la diferencia. CONTESTÓ: No son iguales, siempre la enfermera de cada área es coordinadora del área donde esta.

PREGUNTADO: Usted manifestó que el horario era de 7 a 5 en que días prestaba ese servicio. CONTESTÓ: De lunes a viernes prestaba de 7 a 5 y había fines de semanas que ellas también debían ir al turno, sábado, domingo o lunes festivo, ellas hacían su cuadro entre ellas y había un fin de semana o dos fines de semana que le tocaba a la jefe Natalia Raga.

PREGUNTADO: Cuando dice que ellas hacían sus turnos de fines de semana, a quienes se refiere. CONTESTÓ: A las tres coordinadoras, porque de esos fines de semana en el mes a cada una le tocaba cubrir un fin de semana y había una que repetía porque son cuatro fines de semana en el mes, indiferente que fuera una de prestación de servicios como Natalia Raga a una de planta.

PREGUNTADO: Cual era la diferencia entre las funciones que cumplía Natalia Raga como coordinadora de unos de los servicios en la Unidad Intermedia de Kennedy y las demás coordinadoras que estaban nombradas en la ESE Salud Pereira. CONTESTÓ: No ninguna todas cumplen funciones que son del servicio, pero ninguna diferencia. PREGUNTADO: El fin de semana que usted dice que laboraba una de esas enfermeras jefe, elle era la coordinadora de los tres servicios y en que horarios trabajaba.

CONTESTÓ: La que quedaba ese fin de semana coordinaba dos servicios consulta externa no porque no funciona los fines de semana, pero si debía coordinar urgencias y hospitalización con todas las funciones que le delegan a ellas como enfermeras profesionales. (Interviene apoderado de la parte demandada) PREGUNTADO: Durante cuanto tiempo usted pudo compartir trabajo con la señora demandante.

CONTESTÓ: Tres años en el área de hospitalización. PREGUNTADO: usted conoció de viva voz y de manera personal los contratos que suscribió la señora Natalia con la ESE Salud Pereira. CONTESTÓ: uno alcanza a conocerlos porque ellos cuando la ESE Salud Pereira les manda traigan papeles para contratación, todo el mundo se mueve para el contrato.

PREGUNTADO: Usted leyó el contrato que suscribió la señora Natalia con la ESE. CONTESTÓ: No, hasta allá no, poque yo pienso que eso es personal. PREGUNTADO: Usted le manifestó al despacho judicial otras funciones que desarrollaron las jefes de enfermería diferentes a la señora Natalia Raga, desconozco si esa jefes fueron contratistas o de planta, Usted conoció los contratos esas demás jefes coordinadoras.

CONTESTÓ: En el tiempo en que yo estuve con Natalia Raga las otras dos eran de planta, estaban en la misma posición mía. PREGUNTADO: Y usted leyó el manual de funciones de esas mismas jefes de enfermería, en cuanto a las funciones. CONTESTÓ: Nosotros sabemos porque ellas nos coordinan, entonces ellas nos dicen, nosotros de tanto tiempo sabemos que la jefe de enfermera que funciones tienen poque inclusive cuando nos van a poner unas funciones que no nos competen a nosotros como auxiliar de enfermería nosotros le decimos pero jefe esa función le compete es a uno, entonces uno se empapa mucho de las funciones de enfermera, a pesar que no se tiene un título de enfermera muchas veces hacemos funciones de las de enfermeras jefes, es que por eso nosotras decimos es que esta función es suya, esta es la mía como auxiliar, sabemos porque nosotras conocemos las funciones de nosotros como auxiliares.

PREGUNTADO: Sabe usted si le consta quien le informó a la señora Natalia que debía estar sujeta a un horario laboral. CONTESTÓ: Pues el subgerente le dijo, o ellas mismas llegan al servicio cuando el subgerente las presenta el horario de la enfermera va a estar de 7 a 5, cuando tenga comité quedan ustedes encargadas. PREGUNTADO: Usted estuvo presente cunado ese subgerente le manifestó a doña Natalia que debía estar sujeta a un horario laboral.

CONTESTÓ: Yo estuve en una oportunidad, eso sí lo tengo que decir en ese momento la subgerente era la Dra. Adriana, y yo estaba ahí, porque precisamente yo soy reubicada, y a mí me reubicaron teniendo unas funciones que era apoyo de la jefe, entonces me empapaba mucho de las funciones de la jefe, porque me delegan a veces funciones que en ese momento la jefe esta en un comité, entonces me la delegan a mí mientras tanto que ella no está. PREGUNTADO: Cuantas enfermeras coordinadoras había en el servicio de Hospitalización. CONTESTÓ: Ella sola, es una enfermera para cada área, para cada servicio siempre ha existido así. PREGUNTADO: Sabe usted si esas actividades que desarrolla la señora Natalia eran actividades netamente administrativas o eran actividades asistenciales, así como las que desarrolla usted como auxiliar.

CONTESTÓ: Ellas tienen funciones administrativas y asistenciales. PREGUNTADO: Sabe usted si la señora Natalia todas esas actividades que desarrollaba las hacía en virtud de contrato que ella suscribió o era porque alguien más le indicaba que debía hacer. CONTESTÓ: Del contrato no le puede decir porque eso es personal, yo nunca veo el contrato de mis compañeras y que las funciones como le dije anteriormente, uno como auxiliar se empapaba mucho de las funciones de la jefe, poque en un momento dado uno tiene que mirar que función me compete a mí como auxiliar y que función le compete a ella como enfermera, pero que lo le diga que llegó fulanito de tal a decirle que estas son las funciones suyas y yo mirar el contrato no, pero yo como auxiliar se cuales son mis funciones y conozco parte las funciones de la enfermera jefe. 51.2.

Diligencia de recepción de testimonio rendido en el curso de la audiencia de pruebas por la señora María Berllini Grisales Arias, el 13 de junio de 2019[68] dentro del proceso 680012333000-2017-00689-00, de la cual se reseña lo siguiente: “(…) PREGUNTADO: Profesión, ocupación, estudios realizados y domicilio. CONTESTÓ: Estudié hasta quinto de primaria, le preste a la ESE Salud Pereira, 21 años de servicio, 10 años en servicios generales y 11 en central de esterilización, ya soy pensionada en diciembre.

PREGUNTADO: Alguna amistad intima o parentesco con Natalia Raga Castaño. CONTESTÓ: No, señor juez. PREGUNTADO: (El magistrado pone de presente el contexto del proceso) Haga un relato claro, detallado, concreto de cuanto le conste, desde hace cuánto conoce usted a Natalia Raga Castaño, en razón de que la conoció, qué sabe de la prestación de sus servicios por parte de Natalia a la ESE Salud Pereira, durante qué espacio de tiempo, qué funciones cumplía, debía cumplir un horario, unos turnos de trabajo, o si tenía un superior que le daba órdenes, todos los detalles que usted nos pueda precisar, entonces tiene el uso de la palabra.

CONTESTÓ: Llevó 6 años que conozco a Natalia, más 4 demás de lo que salió de la ESE, siempre hemos seguido siendo amigas; ella fue mi jefe de central de esterilización, mi jefe inmediata, ella trabajaba en urgencias y entraba a las 7 y salía a las 5, a veces a las 6, cuando tenía que dejar algo organizado; cuando ella no estaba, tenía que ir a comité o algo, la reemplazaba la jefe Ana Patricia, que es de hospitalización; después al tiempo, ella se vino como a los dos años, se vino de Cuba, la mandaron para el hospital de acá de la 40 y que trabajo en la 40 un año, pues que sepa yo así todo lo de ella; después la mandaron otra vez para Cuba, a coger, cuando cogieron contributivo, abrieron contributivo de Amesalud y trabajo allá un año, y de ahí la mandaron otra vez para acá a la 40 y ya, como 9 años que distingo lo que hace ella desde que salió de la ESE, 6 que trabajo en la ESE, más el resto.

PREGUNTADO: Recuerda usted, cuales eran la tareas que ella desarrollaba como enfermera jefe. CONTESTÓ: Ella era de urgencias, ella le tocaba que, los turnos, coordinar las auxiliares de enfermería, que un código rojo, de todo, ella hacía todo lo de urgencias. PREGUNTADO: Había jefes de planta o vinculadas mediante un acto administrativo, ósea pertenecían a la planta de personal de la ESE.

CONTESTÓ: De planta, estaba la jefe Ana Patricia, que es de urgencias; la jefe Liliana de consulta externa. PREGUNTADO: Las funciones que desempeñaba Natalia Raga Castaño como jefe de urgencias, se diferenciaban de las que prestaban las otras jefes como enfermeras de planta. CONTESTÓ: No, era lo igual, ella era una jefe de hospitalización, era la misma, la única diferencia era que la jefe Liliana era administrativa, que era de consulta externa y era administrativa; y la jefe Natalia, era de urgencias, peor porque le tocaba más trabajo porque lo de urgencias.

PREGUNTADO: Y el horario, Los días que debía trabajar, cuales eran CONTESTÓ: De lunes a viernes, y a veces le tocaba los sábados, domingos y lunes si eran festivos, ósea los fines de semana, se turnaba la jefe de hospitalización con la jefe Natalia; cuando le tocaba a Ana Patricia, le tocaba los dos servicios, y cuando le tocaba a la jefe Natalia, le tocaba los dos servicios: urgencias y hospitalización, pero no hay ningún cambio de planta a contratista, trabajan igual; el hecho es que le tocaba más a la de urgencias, es un servicio muy difícil.

(Interviene el apoderado de la parte demandante) PREGUNTADO: Usted nos puede aclarar que la señora Natalia prestó el servicio como jefe de urgencias en qué unidad. CONTESTÓ: En el Hospital de San Joaquín, Cuba. PREGUNTADO: Y usted tuvo la oportunidad de laborar con ella, solo allá o también en la unidad del centro. CONTESTÓ: No, yo venía mucho acá a la 40, entonces, como siempre ella era jefe, como está sino, pero allá 3 años en el hospital San Joaquín. PREGUNTADO: Usted nos puede informar, sí los servicios que prestaba la señora Natalia eran, administrativos o también asistenciales, es decir operativos, pues con los pacientes.

CONTESTÓ: Claro, ella estaba todo el tiempo en urgencias, con los pacientes, y un código y corra, ahí todo normal y las curaciones que eso es de jefe, entrega, lo de los turnos, un código, pues es que la de urgencias es para todo. PREGUNTADO: Los elementos, qué elementos utilizaba la señora Natalia para prestar el servicio, como elementos, materiales y quién se los proporcionaba.

CONTESTÓ: ¿Cómo qué? La gasa, los guantes o qué… La ESE, guantes, apósitos, solución salina, todo lo que sea y el uniforme, pero el uniforme no se lo daba el servicio, ella iba con su uniforme blanco. (Interviene el apoderado de la parte demandada) PREGUNTADO: Cuantas jefes coordinadoras del servicio de urgencias existían. CONTESTÓ: Una.

PREGUNTADO: Y esa una quién era. CONTESTÓ: La jefe Natalia. PREGUNTADO: Puede precisar al despacho judicial esas jefes coordinadoras de planta que servicios eran los que coordinaban. CONTESTÓ: Hospitalización la jefe Ana Patricia Mejía y consulta externa la jefe Liliana. PREGUNTADO: Usted le puede informar al despacho judicial, qué diferencia existe, si lo conoce, entre el servicio de urgencias, el servicio de hospitalización y el servicio de consulta externa.

CONTESTÓ: El servicio de consulta externa, es solo con pacientes de consulta externa y administración, porque la jefe Liliana, también ocupaba la administración, que ella tenía ese servicio; la de hospitalización, solo los hospitalizados, que son como 32; y la de urgencias que maneja todo lo que es códigos: azul, rojo; todos los pacientes que entran, que primero a donde entra el paciente: a urgencias, que se mantiene muy lleno. PREGUNTADO: Sabe usted si para poder fungir como esa enfermera coordinadora del servicio de urgencias, debía existir alguna, tenía que tener una práctica especial, una especialidad o tenía que ser o tener alguna connotación especial, si lo sabe.

CONTESTÓ: No le entiendo. PREGUNTADO: Es decir, usted si sabe, la señora Natalia debía tener alguna calidad especial para poder estar en ese servicio de urgencias. CONTESTÓ: Pues si es una jefe, que estudió como jefe, que es casi estudiar como un médico, debe tener la especialidad o no; pues es lo que yo me estoy entendiendo (el magistrado aclara la pregunta), es que una auxiliar de enfermería es muy diferente, sabe, pero no sabe lo mismo que una jefe, una jefe de enfermeras, ósea una auxiliar de enfermería no va a ser lo mismo que una jefe, porque la jefe sabe más cosas que, el código, porque mi hija también es enfermera, pero básica.

(el apoderado de la parte demandada reformula la pregunta) PREGUNTADO: A la jefe Natalia la podían enviar como jefe coordinadora para consulta externa o para hospitalización, o ella solamente podía estar ahí. CONTESTÓ: No, ella estuvo también en hospitalización y estuvo en cuando pusieron eso de Asmesalud contributivo, que es casi como un hospital, no una urgencia, ella estuvo ahí un año; ósea para mí, es una persona que sabe demasiado y estuvo también en administrativo, que ellas también tienen que manejar administrativo, para eso tiene la oficina, a parte para manejar lo administrativo; yo no sé mucho porque tampoco soy tan bien estudiada, pero yo aprendí de 22 años de contrato y 21 de posesionada, aprendí de ver las cosas, cierto de esa manera. 51.3.

Diligencia de recepción del interrogatorio de parte rendido en el curso de la audiencia de pruebas por la señora Natalia Raga Castaño, el 13 de junio de 2019[69] dentro del proceso 680012333000-2017-00689-00, del cual se tiene lo siguiente: “(…) (Interviene apoderado de la parte demandante) PREGUNTADO: Por favor informe al despacho judicial, usted siempre estuvo consciente del tipo de contratación que usted suscribió con la ESE Salud Pereira.

CONTESTÓ: Si, cuando yo ingrese a la ESE Salud Pereira, ingrese por contrato de prestación de servicios, para ejercer mis labores como enfermera. PREGUNTADO: Al leer cada uno de los contratos, usted se mostró completamente conforme con lo que estaba firmando o suscribiendo. CONTESTÓ: Si. PREGUNTADO: Manifiéstele al despacho judicial, si durante su vinculación con la ESE Salud Pereira, existió algún periodo de interrupción. CONTESTÓ: No, el único periodo que yo recuerde, que tuve de interrupción, que fue cuando salí a licencia de maternidad, de resto no recuerdo, fueron 6 años más o menos que yo laboré y todo el tiempo estuve en el hospital.

PREGUNTADO: Alguna vez, usted le sugirió a un directivo, la manera de como darle cumplimiento a todas esas actividades contractuales que usted firmó. CONTESTÓ: No le entiendo. PREGUNTADO: Alguna vez le dijo algún directivo, cómo debía usted desarrollar sus actividades. CONTESTÓ: Pues, nosotros teníamos una función específica que era la parte asistencial, entonces todas las actividades que teníamos que realizar, pues las teníamos especificadas; de pronto, cuando yo necesitaba por algún tiempo un paseo, me tocaba reponer los días, porque no me podía ir o yo decirle “doctor yo no voy a venir la próxima semana, porque voy a viajar”, pues porque tendría que el servicio descubierto, porque yo no tenía quien me remplazara.

PREGUNTADO: Qué diferencia existe, si usted lo sabe, doña Natalia entre una enfermera coordinadora y una enfermera a nivel asistencial. CONTESTÓ: Bueno, yo ejercía la función de coordinadora del servicio, cierto, coordinadora en la parte de todo lo documental, lo administrativo, realización de cuadros de turno, realización de recargos, pero, además, ejercía funciones asistenciales: curaciones, solicitud de ambulancias, registro de historias clínicas, chequeo; ósea yo hacía las dos funciones.

PREGUNTADO: Infórmele al despacho judicial, cuantas enfermeras coordinadoras, coordinaban ese servicio con usted. CONTESTÓ: Yo trabaje en las tres unidades, se manejan tres servicios: urgencias, hospitalización y consulta externa; cada servicio tenía una coordinadora; en urgencias solamente había una enfermera y el otro equipo eran auxiliares de enfermería; en la parte administrativa, que era consulta externa, si tenía otras enfermeras que hacían control de crecimiento y desarrollo, control de planificación, todo lo de la 412.

PREGUNTADO: Infórmele por favor al despacho, si en su contrato que usted suscribía con la ESE Salud Pereira, se encontraba la obligatoriedad de someterse a un horario laboral. CONTESTÓ: En el contrato yo nunca lo revisé, pero cuando llegábamos a presentarnos al subgerente, siempre nos asignaba las funciones, entonces se suponía que llegaba a recibir turno, era coordinadora, tenía que dejar el turno cubierto, asignado y en caso tal cuando hacía disponibilidad los fines de semana, se presentará alguna novedad, me tenía que presentar; como por ejemplo, ocurrió una vez en el hospital de Kennedy, que estando yo disponible, hubo un inconveniente médico y nos tocó presentarnos a las 10:30 de la noche, para hacer la diligencia, trasladar pacientes de la unidad de la 40 y en caso tal de que hubiera, ejemplo, inundaciones o cosas que nos tuviéramos que presentar; tendríamos que ir, porque nos llamaban telefónicamente.

PREGUNTADO: Usted revisó o no revisó el contrato doña Natalia. CONTESTÓ: Es que el contrato es muy largo, que yo me lo sepa de memoria en este momento de memoria no; yo lo revisé, las funciones, todo, pero que yo le narre en específico no recuerdo. PREGUNTADO: Manifiéstele al despacho judicial, si usted alguna vez recibió algún llamado de atención. CONTESTÓ: Si.

PREGUNTADO: Cuál fue la razón y qué funcionario del nivel directivo o asistencial (Se objeta la pregunta), Doña Natalia informe al despacho judicial si aluna vez recibió un llamado de atención (Interviene el apoderado de la parte demandante), qué funcionario le llamó la atención. CONTESTÓ: Bueno yo ejercía la función de coordinadora del servicio de urgencias y hospitalización del Hospital de Kennedy, porque la enfermera que coordinaba el área de urgencias, la reubicaron porque ella tenía el nombramiento como auxiliar de enfermería; entonces, yo quede a cargo de dos servicios, yo tenía mi cargo personal, también contratado por prestación de servicios y personal de planta, debido a pues a la asignación de funciones, con una enfermera de planta, con una auxiliar de enfermería, perdón; presenté un inconveniente en la parte sindical, me tocó ir a hablar con la coordinadora de nosotros, el subgerente, con el de recursos humanos; ósea eso fue una queja que se entabló por parte de ellos.

PREGUNTADO: Qué consecuencia tuvo eso doña Natalia. CONTESTÓ: No, ninguna, pues ya la parte, ósea se habló, se comunicó con la subgerente, que era mi jefe inmediata y no, pues no tuvo una consecuencia delicada.”. 52. Asimismo, es importante el análisis de los testimonios de las señoras Martha Elizabeth Mejía Martínez, María Berllini Grisales Arias, y la accionante, de los cuales se puede establecer, frente a la primera, quien se desempeñaba para la época de los hechos como auxiliar de enfermería de planta de la E.S.E. Salud Pereira, que la actora laboró con este centro de salud con vinculación a través de órdenes y contratos de prestación de servicios en cargo de enfermera - coordinadora y en el que realizaban las mismas funciones que las otras dos enfermeras coordinadoras de planta, con un horario de trabajo de lunes a viernes de 7 A.M. a 5 P.M. y turnos los fines de semana y con un salario cancelado por la E.S.E, que estaba sujeta al horario que era determinado conforme al cuadro de turnos y a permisos o autorizaciones para ausentarse de su lugar de trabajo.

Así mismo, que no se le pagaba nada diferente a lo determinado en el contrato de prestación de servicios y debía sufragar como independiente lo correspondiente a la Seguridad Social. 53. Frente a la segunda, quien se desempeñó como auxiliar de servicios generales, se tiene que coincide con lo expuesto por la señora Martha Elizabeth Mejía Martínez en lo que tiene que ver con el horario y el cumplimiento de funciones, e informó además que para la prestación del servicio era la E.S.E quien le suministraba los elementos de trabajo a la actora.

Hechos que de igual manera coinciden con lo narrado por la actora en el interrogatorio de parte. 54. Entonces, constatado el objeto y las funciones que se establecieron en los contratos suscritos entre los extremos procesales, sumado a lo dicho por las testigos, se aprecian actividades que exigen para su ejecución necesaria dependencia y subordinación, por lo que la Sala al realizar una valoración bajo las reglas de la sana crítica de las pruebas allegadas al proceso, encuentra que es posible determinar la existencia de una relación laboral subordinada, siendo incuestionable el ánimo de la entidad contratante de emplear de modo permanente, personal y continuo los servicios de la actora en consideración a la continuidad de la relación y poner de presente que dentro del material probatorio obrante es posible establecer que se configuró el elemento de la subordinación y continuada dependencia. 55.

Por consiguiente se reitera que, de las copias de los contratos de prestación de servicios, los testimonios recaudados y demás pruebas documentales, se encuentra demostrado la existencia de los elementos de la relación laboral, dado que se encuentra acreditada la prestación personal del servicio, por cuanto efectivamente la demandante fue contratada por la E.S.E. Salud Pereira - demandada según el objeto contractual, lo que implica que fue quien prestó el servicio, y la remuneración[70] por el trabajo cumplido, toda vez que en las órdenes y contratos se estipuló el valor y la forma de pago con cargo a los recursos presupuestales de la entidad, es decir, la suma de dinero que tenía derecho a recibir y la modalidad del pago, lo que se entiende como la remuneración pactada por el servicio o el trabajo prestado, independientemente de su denominación (honorarios o salario). 56.

En lo que tiene que ver con la subordinación, como el otro de los elementos de la relación laboral, igualmente se encuentra probado, puesto que existe una sujeción de la actora hacia la E.S.E. Salud Pereira - demandada y, en tal sentido, esta contaba en todo momento con la posibilidad de disponer del servicio de aquella, quien a su vez tenía la obligación correlativa de obedecerle.

En efecto, el empleador impuso las condiciones de tiempo, modo y lugar, inclusive con sus propios elementos o instrumentos, para que la trabajadora desarrollara sus labores, sin que le hubiere asistido ningún tipo de independencia. 57. Por lo dicho, y de acuerdo con lo probado en el plenario se encuentran acreditados los elementos constitutivos la relación laboral entre las partes en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades (prestación personal del servicio, contraprestación y subordinación o dependencia), destaca la Sala que ello no implica que la persona obtenga la condición de empleado público, puesto que no median los componentes para una relación de carácter legal y reglamentaria en armonía con el artículo 122 superior[71]. 58.

Respecto lo alegado por la apelante - demandante en consideración a que su derecho debió ser reconocido con base a los salarios y prestaciones sociales a que tiene derecho una persona de igual o similar cargo en la planta de personal y no como se ordenó por el a quo que dispuso “reconocer y pagar las prestaciones sociales de orden legal a las cuales tiene derecho, tomando como base los honorarios contractuales derivados de los contratos de prestación de servicios correspondientes a los periodos que se demostró la relación laboral…”.

Se observa en el plenario la existencia la existencia en la entidad demandada de cargo de igual o similar categoría al desempeñado por la actora conforme la testimonial y lo certificado por el señor Nicolay Andrei Vallejo Cano P.U gestión de talento humano de la ESE Salud Pereira, en comunicación del 23 de agosto de 2017[72] y lo reseñado el manual de funciones de la ESE[73], donde se especifica el propósito principal y la descripción de las funciones esenciales del cargo de enfermera, así como también el número de cargos. 59.

De este modo, le asiste derecho a la señora Raga Castaño a que el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales se efectué de acuerdo al de un empleado al cargo equivalente de planta o en proporción al valor pactado en cada contrato según sea la condición más favorable, en consecuencia, se modificará la decisión en lo pertinente. 60.

En lo referente a los aportes a la caja de compensación familiar, cabe destacar que la parte demandante no demostró que cumplía los requisitos establecidos en la Ley 21 de 1982 referentes a las cotizaciones efectuadas a caja de compensación familiar, ni que era beneficiaria de los planes con que cuentan esas entidades, así como tampoco allegó prueba con la que acreditara pago alguno por ese concepto, por lo que se evidencia la imposibilidad de haberlos recibido y, en ese sentido, al igual de lo manifestado por el a quo no le asiste de derecho para su reconocimiento. 61.

Frente a la sanción moratoria deprecada, no hay lugar a tal reconocimiento, toda vez que a partir de esta sentencia surge la obligación del pago de las prestaciones a la beneficiaria, por lo que no es viable acceder a esa pretensión. 62. Finalmente, en cuanto a la condena en costas a la E.S.E. demandada alegada por la accionante, la jurisprudencia de la Sala[74] en dicha temática ha precisado que el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 de la Ley 1564 de 2012. 63.

Y al realizar un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte demandada, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, no se encuentra evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandada, quien dentro de sus facultades hizo uso mesurado de su derecho de defensa, por ello, esta sentencia al igual que en la primera instancia se abstendrá de condenarla en costas. 64.

Así las cosas, se confirmará la sentencia recurrida con modificación en el sentido de que la actora tiene derecho reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de un empleado al cargo equivalente de planta o en proporción al valor pactado en cada contrato durante el periodo comprendido entre el 1 de abril de 2014 al 30 de junio de 2016, salvo sus interrupciones, según sea la condición más favorable.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA CONFIRMAR con MODIFICACIÓN la sentencia del 30 de abril de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, sala primera de decisión que accedió las pretensiones de la demanda incoada por Natalia Raga Castaño contra la Empresa Social del Estado Salud Pereira, para el reconocimiento de una relación laboral, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia salvo el numeral TERCERO que se MODIFICA y quedará así “3.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, SE CONDENA a la E.S.E. Salud Pereira a reconocer a la demandante Inés Reyes Manrique las prestaciones sociales de orden legal a las cuales tiene derecho, tomando como base los honorarios un empleado al cargo equivalente de planta o en proporción al valor pactado en cada contrato por los periodos en los cuales se demostró la existencia de la relación laboral, es decir, entre el 1° de abril de 2014 al 30 de junio de 2014, del 1° de julio de 2014 al 31 de octubre de 2014, del 16 de noviembre de 2014 al 30 de diciembre de 2014, del 1° de enero de 2015 al 28 de febrero de 2015, del 1° de marzo de 2015 al 15 de junio de 2015, del 16 de junio de 2015 al 30 de agosto de 2015, del 1° de noviembre de 2015 al 30 de diciembre de 2015, del 1° de enero de 2016 al 30 de enero de 2016, del 1° de marzo de 2016 al 30 de junio de 2016, por las razones expresadas en la parte considerativa de esta providencia”.

Por la secretaría de la sección segunda de la Corporación devuélvase el expediente al tribunal de origen y déjense las constancias de rigor. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión Firma Electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma Electrónica Firma Electrónica CARMELO PERDOMO CUÉTER CÉSAR PALOMINO CORTÉS Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] Según informe secretarial, ingreso al Despacho el 2 de agosto de 2021, folio 354. [2] Ver folios 294 al 320. [3] Suscrito por la gerente de la E.S.E. Salud Pereira. [4] Ver folios 9 al 10. [5] Ver folios 4 al 8. [6] “ARTÍCULO 5.

Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales. Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios; Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales”. [7] “ARTÍCULO 2º.- Empleados públicos. 1.

Las personas que prestan sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales, son empleados públicos. ARTÍCULO 3º. Trabajadores oficiales. Son trabajadores oficiales los siguientes: a. Los que prestan sus servicios a las entidades señaladas en el inciso 1 del artículo 1 de este decreto, en la construcción y sostenimiento de las obras públicas, con excepción del personal directivo y de confianza que labore en dichas obras; y b. Los que prestan sus servicios en establecimientos públicos organizados con carácter comercial o industrial, en las empresas industriales o comerciales del Estado y sociedades de economía mixta,” [8] CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA.

Consejero Ponente: Dr. CARMELO PERDOMO CUÉTER. Bogotá D.C., Veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016), radicación número: 230012333000201300260 01 (0088-15) CE–SUJ2-005-16. [9] En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente: 5001-23-31-000-1998- 03542-01(0202-10). [10] Modificado por el artículo 1º de la Ley 50 de 1990. [11] CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCION B. Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 47001-23-33-000-2014-00094-01(4569-15). Actor: TIRSA BEATRIZ BARRANCO RICO. Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA. [12] Ver folio 11. [13] Ver folios 13 al 16. [14] Ver folio 17. [15] Ver folios 18 al 21. [16] Ver folios 22 al 25. [17] Ver folios 26 al 27. [18] Ver folios 28 al 29. [19] Ver folios 30 al 31. [20] Ver folio 32. [21] Ver folios 33 al 34. [22] Ver folios 35 al 37. [23] Ver folios 38 al 41. [24] Ver folios 42 al 43. [25] Ver folios 44 al 46. [26] Ver folio 47 al 50. [27] Ver folios 51 al 53 [28] Ver folios 54 al 56. [29] Ver folios 57 al 60. [30] Ver folios 61 al 63. [31] Ver folios 64 al 66. [32] Ver folio 173 [33] Ver folio 142. [34] Ver folio 143 [35] Ver folio 144. [36] Ver folio 145. [37] Ver folio 146. [38] Ver folio 147. [39] Ver folio 148. [40] Ver folio 149. [41] Ver folio 150. [42] Ver folio 151. [43] Ver folio 152. [44] Ver folio 153 [45] Ver folio 154. [46] Ver folio 155. [47] Ver folio 156 [48] Ver folio 157. [49] Ver folio 158. [50] Ver folio 159. [51] Ver folios 160 al 162 [52] Ver folios 163 al 164 [53] Ver folios 165 al 166. [54] Ver folio 167. [55] Ver folio 168. [56] Ver folio 169. [57] Ver folio 170. [58] Ver folios 171. [59] Ver folio 172. [60] Ver folio 176 [61] Ver folio 177. [62] Ver folio 178. [63] Ver folios 191 al 195. [64] Ver folios 273 al 277. [65] Ver folios 284 al 285 y 286 CD [66] Ver folios 284 al 285 y 286 CD [67] Ver folios 284 al 285 y 286 CD [68] Ver folios 284 al 285 y 286 CD [69] Ver folios 77 al 141 Comprobantes de egreso. [70] «No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben. Antes de tomar posesión del cargo, al retirarse del mismo o cuando autoridad competente se lo solicite deberá declarar, bajo juramento, el monto de sus bienes y rentas. Dicha declaración sólo podrá ser utilizada para los fines y propósitos de la aplicación de las normas del servidor público […]». [71] Ver folios 191 al 195. [72] Ver folios 194 al 195. [73] Sentencia del 19 de enero de 2015, No. Interno 4583-2013, Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren;

Sentencia del 16 de julio de 2015, No. Interno 4044-2013, Consejera Ponente (e) Sandra Lisset Ibarra Vélez.