PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Ingreso base de liquidación / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Beneficiario / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE 28 DE AGOSTO DE 2018 - Reglas y subreglas / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN - Ley 33 de 1985 - Setenta y cinco por ciento del promedio de los salarios sobre los cuales ha cotizado durante el tiempo que les hiciere falta para el reconocimiento pensional / PRIMA TÉCNICA - Para los empleados del orden territorial no constituye factor salarial / RELIQUIDACIÓN - Improcedente De acuerdo con la regla y subreglas del precedente, el IBL para quienes están en transición es el previsto en el inciso 3º del artículo 36 o el del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda.
Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.». La actora no tiene derecho a la reliquidación de su pensión incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio, porque al ser beneficiaria del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y tiempo de servicios previstos en la Ley 33 de 1985, y en consecuencia el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente «será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante el tiempo que les hiciere falta para el reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.[…]».
(…) Frente al cargo presentado por la parte demandante, en cuanto a que sean incluidos todos los factores salariales devengados en los últimos 10 años de servicios, particularmente la prima técnica, debe precisarse, que aún cuando en el Decreto 1158 de 1994 se incluye ésta como factor de liquidación, para el caso particular de la accionante, se tiene que en la condición de empleada del orden territorial, la prima técnica no constituye factor salarial.
FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 / LEY 71 DE 1988 / LEY 100 DE 1993 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B" Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 47001-23-33-000-2017-00411-01(1076-21) Actor: CLARA MERCEDES LÓPEZ RODRÍGUEZ Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Referencia: TEMA: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN LEY 33 DE 1985 - RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LEY 100 DE 1993 - IBL, REITERACIÓN PRECEDENTE DE SALA PLENA.
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA - LEY 1437 DE 2011. Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, ni nulidades procesales; decide la Sala [1] el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 16 de octubre de 2019[2] dictada por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que negó las pretensiones de la demanda, encaminadas a la reliquidación de una pensión ordinaria de jubilación. I.
ANTECEDENTES Pretensiones. 1. La señora Clara Mercedes López Rodríguez, por conducto de apoderada y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad de la Resoluciones No. RDP 49953 del 30 de diciembre de 2016[3] que negó la reliquidación de la pensión de jubilación y No. RDP 14536 del 6 de abril 2017[4], que desató el recurso de apelación y confirmó en todas sus partes la decisión recurrida. 2.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se liquide su pensión equivalente al 75% del promedio de todos los factores devengados por todo concepto en el último año de servicio, tales como asignación básica, prima de técnica, prima de antigüedad, bonificación por servicios, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad, con efectividad a partir del 1 de mayo de 2016; se condene al pago de las diferencias causadas entre lo reconocido y lo resultante de la reliquidación, sumas de dinero que pidió ser indexadas; al pago de intereses; al pago de aportes a la seguridad social y se condene en costas a la demandada.
Hechos. 3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resume de la siguiente manera la situación fáctica de la demandante, así: 3.1. Señala, que nació el 21 de mayo de 1945[5] y prestó sus servicios en el sector público, desde el 20 de diciembre de 1974 hasta el 30 de abril de 2016, siendo su último cargo en de auxiliar administrativa en la secretaria de educación del Magdalena. 3.2.
Manifiesta que, Cajanal (Hoy UGPP) a través de la Resolución No. 3393 del 24 de enero de 2005[6], le reconoció pensión vitalicia de jubilación dando aplicación a la Ley 100 de 1993, Ley 33 de 1985 y el Decreto 1158 de 1994, con una tasa de retorno del 75% sobre el salario promedio de los últimos 8 años, 9 meses de servicio, esto es entre el 1 de abril de 1994 y el 30 de diciembre de 2002 y los factores de salarios de asignación básica, bonificación por servicios prestados, y prima de antigüedad, en cuantía de $342.081.
Adquiriendo el estatus el 21 de mayo de 2000 y efectiva a partir del 1 de enero de 2003, condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio. 3.3. Sostiene que el secretario de educación del departamento del Magdalena, mediante la Resolución No.89 del 24 de febrero de 2016[7], retiró del servicio a partir del 30 de abril de 2016 por obtención de la pensión de jubilación a la señora Clara Mercedes López Rodríguez, del cargo de auxiliar administrativa en la secretaria de educación del Magdalena. 3.4.
Informa que la UGPP a través de la Resolución No. RDP 49953 del 30 de diciembre de 2016[8], le negó la reliquidación pensional al estimar “…que la Resolución No. 3393 del 24 de enero de 2005, que reconoció la pensión de vejez al pensionado, se encuentra ajustada a derecho toda vez que su liquidación se efectuó teniendo en cuenta la ley 100 de 1993, Ley 33 de 1985 y el Decreto 1158 de 1994”.
Inconforme con la decisión el 19 de enero de 2017 presenta recurso de apelación el cual fue desatado por la misma entidad de previsión mediante la Resolución No. RDP 14536 del 6 de abril de 2017[9], en la que confirmó en todas sus partes la decisión recurrida. (Actos acusados) Normas vulneradas y concepto de violación. 4. La actora cimenta su demanda en los artículos 2, 13, 25, 48, 49 y 58 de la Constitución Política; 21 Código Sustantivo del Trabajo;
Ley 57 de 1887; Ley 153 de 1887; Ley 4 de 1966; Decreto 1045 de 1978; Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1968, Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; 36 y 288 de la Ley 100 de 1993; Decreto 1158 de 1994; y Decreto 2143 de 1995. 5. Como concepto de violación alega, que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado el régimen de transición es una de las muestras del principio de favorabilidad reconocido por el legislador, debiéndose aplicar a sus beneficiarios pensionados conforme a la Ley 33 de 1985, a través de la liquidación de su prestación con el promedio de todos los factores de salario devengados en el último año de servicio.
Es por ello que, la pensión de la actora debió liquidarse de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 33 de 1985 y todos los factores salariales devengados en el último año de servicio. Contestación de la demanda. 6. La parte demandada se opone a la prosperidad de las pretensiones, afirmando que, conforme al precedente de la Corte Constitucional sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, y SU- 395 de 2017 el legislador dentro de su libertad de configuración podía limitar la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 a sus beneficiarios, solo a los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo establecidos con base en la norma anterior.
Es por ello, que para la liquidación de la pensión de la actora se aplicó las reglas señaladas en los incisos 3 y 6 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (edad, tiempo y tasa de retorno del régimen anterior) y los factores salariales del Decreto 1158 de 1994. Por último, propone las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, compensación, buena fe, genérica o innominada y prescripción. La sentencia de primera instancia. 7.
El Tribunal Administrativo del Magdalena, negó las pretensiones de la demanda, y se abstuvo de condenar en costas. 8. Para decidir así fijó como problema jurídico, que le corresponde determinar si “se debe declarar la nulidad o no del acto administrativo contenido en la Resolución N° 049953 del 30 de diciembre de 2016 y la Resolución N° 014546 del 6 de abril de 2017, por medio de las cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales para la Protección Social - UGPP negó la reliquidación pensional de jubilación de la señora Clara Mercedes López Rodríguez”. 9.
Señaló que, acogiendo la interpretación fijada por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, el ingreso base de liquidación es ajeno a la transición, y por tanto, solo se permite la aplicación del régimen anterior única y exclusivamente respecto de la edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo.
Es decir, el ingreso base de liquidación es el señalado en el inciso 3 del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y se calcula con los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994. Recurso de apelación. 10. La parte demandante, como único apelante interpuso recurso de apelación con el propósito que sea revocada la decisión de primera instancia y en su lugar se ordene la reliquidación de la pensión dando aplicación del precedente del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, teniendo en cuenta además de los factores salariales objeto del reconocimiento pensional la prima técnica cotizada durante los últimos 10 años de servicios, esto es entre el 1 de mayo de 2006 y el 4 de abril de 2016.
Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público. 11. La parte demandante, presentó sus alegatos solicitando se revoque la decisión recurrida y reiteró los argumentos expuestos en el recurso. La Parte demandada arrimó sus alegatos solicitando se confirme la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica allegó sus alegatos y solicitó no acceder a la reliquidación de la mesada pensional con el promedio de lo devengado en el último año de servicio y tampoco incluir factores salariales sobre los cuales no realizó el respectivo aporte y el Ministerio Público guardó silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR.
Problema Jurídico. 12. De acuerdo con el cargo formulado en la alzada, le corresponde a la Sala determinar si el ingreso base de liquidación hace parte del régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993, y una vez dilucidado lo anterior, establecer, si comprende todos los factores de salario devengados durante el último año de servicio; o solo los previstos en el Decreto 1158 de 1994 en consideración de las variables del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 13.
Para resolver lo anterior, la Sala tendrá en cuenta i) las reglas y subreglas fijadas en la sentencia de unificación del Pleno de la Corporación, y ii) el análisis del caso concreto. Precedente vinculante de la Sala Plena del Consejo de Estado. 14. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales[10], precisó que se aplicaría con efectos retrospectivos “[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”. 15.
La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue la siguiente: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985». 16.
La razón jurídica que sustenta la regla de interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a los beneficiarios del régimen de transición, es la siguiente: «[…] 85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86. […] el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional.
Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión. 87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas. […] 91.
Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables. […]» 17.
La primera subregla se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: «[…] - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.[…]» 18.
La segunda subregla es «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones». 19. Esta subregla se sustenta, así: «[…] 99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100.
De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones […]» 20.
De acuerdo con la regla y subreglas del precedente, el IBL para quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985».
Del caso concreto. 21. Es importante recordar, que la discusión del presente asunto se contrae en definir el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas con fundamento en la Ley 33 de 1985 a quienes son beneficiarios del régimen de transición. Frente a ello, el a quo se inclinó hacia la tesis que la actora como beneficiaria del régimen de transición se le aplicó el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y el Decreto 1158 de 1994; mientras que la demandante como apelante única formuló inconformidad con ello, al considerar que era todo lo devengado por el pensionado durante los últimos diez (10) años de servicios y incluyendo la prima técnica. 22.
Siguiendo la línea vinculante del Pleno de la Corporación, la Sala resolverá la apelación interpuesta por la demandante, concluyendo que la actora no tiene derecho a la reliquidación de su pensión incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio, porque al ser beneficiaria del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y tiempo de servicios previstos en la Ley 33 de 1985, y en consecuencia el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente «será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante el tiempo que les hiciere falta para el reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.[…]»[11]. 24.
De esta manera, la aplicación del régimen de transición para el reconocimiento pensional en favor del demandante, de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, fue como a continuación se muestra: | |Consolidación del| | | | |Derecho (edad/55 |Ingreso Base de |Tasa de | |Beneficio de |años + tiempo de |Liquidación |reemplazo,| |la transición|servicio o número|(Artículo 21 de la Ley |Artículo | |pensional |de semanas |100 de 1993/Decreto 1158 |1º de la | |(Artículo 36 |cotizadas/20 |de 1994) |Ley 33/85 | |de la Ley 100|años) | | | |de 1993) | | | | | | |Tiempo | | | | | |Edad |de |Periodo |Factores | | | | |servicio| | | | |Nació el 21 | | |el tiempo que|Los | | |de mayo de | | |les hiciere |previstos | | |1945, e | | |falta para el|en el | | |inició | | |reconocimient|Decreto | | |labores |55 años|20 años |o de la |1158 de | | |oficiales el | | |pensión. |1994. |75% | |20 de | | | |(asignación| | |diciembre de | | | |básica, | | |1974, por | | | |bonificació| | |tanto, al 30 | | | |n por | | |de junio de | | | |servicios | | |1995, tenía | | | |prestados, | | |50 de edad. | | | |y prima de | | | | | | |antigüedad)| | 25.
Como se observa el acto de reconocimiento fue explícito en señalar los factores que tuvo en cuenta para integrar el IBL pensional, pues señaló que los factores que fueron objeto de cotización son la asignación básica, bonificación por servicios prestados, y prima de antigüedad los cuales corresponden a los enlistados en el Decreto 1158 de 1994.
Así las cosas, si bien la demandante durante su último año de servicio, e incluso dentro del periodo de liquidación de su pensión, devengó factores de salario adicionales a los tenidos en cuenta, en todo caso, y tal como lo reconoció la jurisprudencia de la Sala Plena de la Corporación, la correcta conformación del IBL solo atiende la voluntad del Constituyente y del legislador a partir de la regla de que no puede haber pensión de jubilación sin aportes efectuados para tal fin. 26.
En este orden se tiene lo siguiente: |Factores de salario - |De lo devengado por el|Factores salariales| |base de cotización - |demandante durante el |incluidos en el IBL| |servidores públicos |último año de |que sirvieron de | |incorporados al |servicio[12]. |base para liquidar | |sistema general de | |la pensión del | |pensiones - Decreto | |demandante | |1158 de 1994. | | | |-La asignación básica |- Asignación Básica. |Los del Decreto | |mensual |- Prima de antigüedad.|1158 de 1994. | |-La bonificación por |- Prima Técnica. | | |servicios prestados |- Bonificación por | | |-La prima técnica, |servicios prestados. | | |cuando sea factor de |- Prima de Servicios. | | |salario |- Prima de Vacaciones.| | |-Las primas de |- Prima de Navidad. | | |antigüedad, |- Bonificación | | |ascensional y de |especial por | | |capacitación cuando |recreación. | | |sean factor de salario|- Prima extralegal | | |-La remuneración por | | | |trabajo dominical o | | | |festivo | | | |-La remuneración por | | | |trabajo suplementario | | | |o de horas extras, o | | | |realizado en jornada | | | |nocturna | | | |-Los gastos de | | | |representación | | | | | |(asignación básica,| | | |bonificación por | | | |servicios | | | |prestados, y prima | | | |de antigüedad) | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | 27.
En tales condiciones, frente al cargo presentado por la parte demandante, en cuanto a que sean incluidos todos los factores salariales devengados en los últimos 10 años de servicios, particularmente la prima técnica, debe precisarse, que aún cuando en el Decreto 1158 de 1994 se incluye ésta como factor de liquidación[13], para el caso particular de la accionante, se tiene que en la condición de empleada del orden territorial[14], la prima técnica no constituye factor salarial. 27.
Sobre el particular el artículo 13 del Decreto 2164 de 1991[15], disponía: “ARTICULO 13. Otorgamiento de la prima técnica en las entidades territoriales y sus entes descentralizados. Dentro de los límites consagrados en el Decreto-ley 1661 de 1991 y en el presente Decreto, los Gobernadores y los Alcaldes, respectivamente, mediante decreto, podrán adoptar los mecanismos necesarios para la aplicación del régimen de prima técnica, a los empleados públicos del orden departamental y municipal, de acuerdo con las necesidades específicas y la política de personal que se fije para cada entidad”. 28.
Al respecto la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia de 19 de marzo de 1998 declaró la nulidad del citado artículo 13 del Decreto 2164 de 1991[16], al estimar que con la disposición acusada “(…) se desbordaron los límites de la potestad reglamentaria, al hacerse extensivo el otorgamiento del régimen de prima técnica a las entidades territoriales y a sus entes descentralizados, cuando en realidad de verdad, la intención de Legislador ordinario, al conferir las potestades extraordinarias, fue únicamente englobar o comprender a los empleos del sector público del orden nacional”. 30.
Así mismo, el Consejo de Estado precisó que el artículo 9 del Decreto 1661 de 1991, al prever que las entidades descentralizadas de la Rama Ejecutiva deberán tomar las medidas pertinentes para aplicar el régimen de Prima Técnica, de acuerdo con sus necesidades específicas y la política de personal que adopten, se refirió a los órganos del orden nacional. 31.
En consideración a lo anterior, se tiene que la prima técnica fue creada para los empleados del orden nacional, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia, de manera que este factor no puede tenerse en cuenta en el ingreso base de liquidación de la accionante, por ser una empleada del orden territorial. 32. Con fundamento en lo anterior, la Sala concluye que el reconocimiento de la pensión del demandante, observando el beneficio de transición, se ajustó al ordenamiento jurídico, porque incluyó los factores que efectivamente fueron objeto de cotización conforme a la ley de acuerdo con lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en cuanto a periodo; razón por la cual no procedía la reliquidación pensional tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en los últimos diez años de servicio, incluyendo aquellos sobre los que no realizó los aportes al Sistema. 33.
En este orden de ideas, con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, y de acuerdo con el concepto de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: CONFIRMAR la sentencia 16 de octubre de 2019 dictada por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que negó las pretensiones de la demanda incoada por Clara Mercedes López Rodríguez contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, para la reliquidación de su pensión de jubilación, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Por la Secretaría de la Sección Segunda, regresar el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. Los Consejeros, Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Con aclaración de voto Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] Según informe secretarial, ingresó al Despacho el 27 de octubre de 2021, folio 370. [2] Ver folios 329 al 337. [3] Suscrita por el Subdirector de determinación de derechos pensionales de la UGPP. [4] Firmada por el director de pensiones de la UGPP. [5] Ver folio 12 cédula de ciudadanía. [6] Ver folios 2 al 4. [7] Ver folios 7 al 8. [8] Ver folios 15 al 16 [9] Ver folios 21 al 25. [10] La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: “[…] sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales.
Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones […]”. [11] Le aplica el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 porque a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones le faltaban menos de diez años para adquirir el derecho. [12] Ver folios 31 al 32 certificación laboral expedida el 9 de agosto de 2016 por el profesional universitario del área de tesorería de la secretaría de educación del Departamento del Magdalena.
Y los folios 249 al 255 Formato No. 2 certificación de salario base y formato No. 3 certificación de salarios mes a mes para la liquidación de pensiones expedidos 5 de abril de 2013por la gobernación del Magdalena como entidad nominadora. [13] ARTÍCULO 1º. El artículo 6º del Decreto 691 de 1994, quedará así: (…) c) La prima técnica, cuando sea factor de salario;
(…) [14] De acuerdo con constancia No. 1714 de 13 de diciembre de 2011 de la Secretaría de Educación de Caldas, la actora se desempeñó en el cargo de secretaria ejecutiva código 425 grado 5 en la Institución Educativa Gerardo Arias Ramírez del Municipio de Villamaría (Folio 25). [15] “Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto-ley 1661 de 1991 (“Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica, se establece un sistema para otorgar estímulos especiales a los mejores empleados oficiales y se dictan otras disposiciones”)” [16] Magistrado Ponente: Silvio Escudero.
Radicado 11955. Actor: Félix Hoyos Lemus.