PRIMA TÉCNICA POR FORMACIÓN AVANZADA Y EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADA - Requisitos / EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADA - No demostrada / PRIMA TÉCNICA - No le asiste derecho a su reconocimiento Los requisitos previstos en el artículo 4 del Decreto 1661 de 1991, reglamentado por el Decreto 2164 del mismo año, a saber: Ser empleado nombrado en propiedad, Desempeñar un cargo de los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo, Acreditar título de formación avanzada o terminación de los estudios en dicha modalidad, más 3 años de experiencia altamente calificada, Experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica, en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo, durante un término no menor de tres (3) años.
(…) En el caso puntual de la demandada, la Subsección estima que la experiencia que ésta pretende acreditar como calificativa para adquirir el derecho a la prima técnica, solo es profesional y no altamente calificada, puesto que no se demostró que desde el 1.° de agosto de 1996 (cuando se posesionó en el cargo de profesional universitario, código 3020, grado 13) hasta el 11 de julio de 1997, aquella hubiera adquirido destrezas o conocimientos técnicos y especializados destacables por la realización de funciones diferentes a las propias del cargo, o por actividades y cursos que hubiesen consolidado su perfil en uno más calificado respecto del que ostentaba al momento de su vinculación, más aun cuando adquirió su título profesional hasta el 21 de diciembre de 1995.
Adicionalmente y de cualquier forma, tampoco se probó la existencia de un documento por medio del cual el rector de la Universidad Surcolombiana hubiera determinado o considerado la experiencia descrita como altamente calificada, tal como lo ordena el parágrafo del artículo 4 del Decreto 2164 de 1991, según el cual «[…] La experiencia a que se refiere este artículo será calificada por el jefe del organismo, con base en la documentación que el empleado acredite.».
FUENTE FORMAL: DECRETO 1661 DE 1991 / DECRETO 2164 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 41001-23-33-000-2012-00178-02(5491-18) Actor: UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA Demandado: YINETH ROJAS VÁSQUEZ Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
TEMAS: PRIMA TÉCNICA - RECONOCIMIENTO CON FUNDAMENTO EN LOS CRITERIOS DE FORMACIÓN AVANZADA Y EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADA. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 18 de julio de 2018 por el Tribunal Administrativo del Huila, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Universidad Surcolombiana, mediante apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de las siguientes Resoluciones: i) 4689 de 15 de diciembre de 1999, expedida por la Universidad Surcolombiana, que resolvió reconocer la prima técnica a diversos servidores de la Universidad Surcolombiana, incluida la señora Yineth Rojas Vásquez; y ii) S00677 de 17 de marzo de 2000 proferida por la referida entidad, por medio de la cual se modificó la fecha de reconocimiento de la prima técnica de la señora Rojas Vásquez, y se estableció su efectividad a partir del 21 de diciembre de 1998.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) condenar a la demandada a reintegrar, de manera indexada, las sumas de dinero que pagadas en exceso «[…] por el factor salarial determinado hasta la declaratoria de nulidad de los actos demandadas (sic) en caso de verificarse el pago del emolumento»[1]; y ii) condenar en costas a la parte demandada. 1.1.2.
Hechos Como supuestos fácticos relevantes, el apoderado de la entidad demandante señaló los siguientes: i) Mediante Acuerdo N.º 005 de 27 de enero de 1994, el Consejo Superior de la Universidad Surcolombiana determinó el régimen de la prima técnica de la Planta de Personal considerando que es un reconocimiento económico para mantener en el servicio a empleados altamente calificados que se requieran en cargos cuyas funciones demanden aplicación de conocimientos técnicos en labores de dirección o especial responsabilidad.
Posteriormente, dicho acuerdo fue derogado por el Acuerdo N.º 007 de 14 de febrero de 2001, que definió que la prima técnica de los funcionarios administrativos de la Universidad Surcolombiana se orientara por las normas del nivel nacional. ii) El 15 de diciembre de 1999, la entidad demandante expidió la Resolución N.º 4689 mediante la cual se asignó una prima técnica a la señora Yineth Rojas Vásquez, desde 1.º de agosto de 1999. iii) El 17 de marzo de 2000, la Universidad Surcolombiana profirió la Resolución S00667, a través de la cual se reconoció la prima técnica a la señora Yineth Rojas Vásquez, desde el 21 de diciembre de 1998. iv) El 19 de mayo de 1989, la demandada se vinculó a la Universidad Surcolombiana en el cargo de secretaria, código 5140, grado 8, inscrita en el registro público de carrera administrativa bajo el número 5286 de 23 de octubre de 1990. v) El 1.º de agosto de 1996, mediante Resolución N.º 3840 fue incorporada a la planta de personal por ascenso al cargo de profesional universitario, código 3020, grado 13, para tal efecto fue actualizada su inscripción en el registro público de carrera administrativa.
Los requisitos del cargo son tener título profesional y 1 año de experiencia profesional. vi) La señora Yineth Rojas Vásquez posee un título de administrador público municipal y regional, obtenido el 21 de diciembre de 1995 y título de postgrado en proyectos de inversión de fecha 19 de diciembre de 1997. En consecuencia, hasta la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997 (11 de julio de 1997), que limitó en forma taxativa los niveles a los cuales se les puede reconocer, entre los que no está el nivel profesional, la señora Rojas Vásquez no contaba con el título de formación avanzada o la terminación de estudios de formación avanzada, razón por la cual no podía ser beneficia del reconocimiento y pago de la prima técnica. vii) La Universidad Surcolombiana interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la señora Yineth Rojas Vásquez mediante el cual reprochó la legalidad de la Resolución N.º 4689 de 1999, acto que resolvió reconocer una prima técnica en el nivel profesional.
Así las cosas, el 17 de mayo de 2012, el Consejo de Estado mediante sentencia de segunda instancia, radicado N.º 41001233100020010105102, confirmó la decisión del a quo, en el sentido de declararse inhibido para resolver de fondo el asunto. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 1 y 2 del Decreto 1661 de 1991; 2, 3, 4 y 6 del Decreto 2164 de 1991; y, 2 y 4 inciso 2 del Decreto 1724 de 1997 Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la demandante expuso los siguientes argumentos: i) Los actos censurados fueron expedidos con violación de las normas en que debían fundarse, porque para el momento del reconocimiento a la demandada de la prima técnica y hasta el 11 de julio de 1997, fecha de entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, no había cumplido los requisitos para el ejercicio del cargo, hecho que le permitiría ser beneficiaria de tal emolumento.
Lo anterior, vulnera los artículos 2 del Decreto 1661 de 1991 y 6 del Decreto 2164 de 1991, que consagran como condición sine qua non para el reconocimiento de la prima técnica que el empleado debe demostrar que supera los requisitos para ejercer el cargo. Ahora, si bien el Decreto 1724 de 1997 restringió la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada para algunos niveles, instituyó un régimen de transición para quienes sin ocupar cargos en el nivel directivo, asesor, ejecutivo o sus equivalentes, cumplieron con los requisitos exigidos bajo la vigencia del Decreto 1661 de 1991.
No obstante, en el sub lite, al momento de reconocimiento de la mencionada prestación, y hasta la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, la demandada no superaba los requisitos para el ejercicio del cargo, pues el título de formación avanzada lo adquirió después de la entrada en vigencia de la referida norma. ii) Al analizar los antecedentes administrativos, se advierte que el reconocimiento realizado a la demandada se efectuó a partir de diciembre de 1998, es decir, que en el sentir del nominador de la época en esa fecha se cumplieron los requisitos para ser beneficiaria de la prima técnica; sin embargo, el yerro de los actos administrativos acusados radicó en que tales requisitos debían superarse antes del 11 de julio de 1997. iii) Los actos administrativos censurados adolecen de falsa motivación porque se calificó la experiencia profesional de la demandada como altamente calificada, desconociendo que esta última es la adquirida «[…] alternativamente a través de la docencia en establecimientos de educación superior o en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica, en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo; es también la experiencia profesional en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo que lo hayan capacitado y entrenado en la realización de un trabajo calificado para satisfacer las necesidades permanentes de la administración de la Universidad, la cual será calificada por el Jefe de Personal o Jefe de Oficina de Talento Humano con la documentación que acredite para el efecto el servidor público.»[2] iv) El artículo 8 del Decreto 2164 de 1991 es claro al señalar que es obligación de la entidad ponderar los factores de la prima técnica para determinar el porcentaje designado al empleado, siendo evidente que en el presente caso no se cumplió con esta obligación. v) La Universidad Surcolombiana tenía la obligación de expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para efectos de reconocer la prima técnica, circunstancia que no aconteció. 1.2.
Contestación de la demanda La señora Yineth Rojas Vásquez, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación:[3] i) La señora Yineth Rojas Vásquez reunía los requisitos para el reconocimiento de la prima técnica, conforme lo establecido en el Acuerdo N.º 005 de 1994, emitido por el Consejo Superior de la Universidad Surcolombiana. ii) Los argumentos de la entidad demandante, adicionalmente, carecen de veracidad pues se encuentran acreditadas las excepciones de a) indebida representación de la parte demandante; b) caducidad;[4] y, c) cosa juzgada.[5] 1.3.
La audiencia inicial El 3 de febrero de 2016, el Tribunal Administrativo del Huila llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del cpaca, y se pronunció en estos términos:[6] i) Por tratarse la prima técnica de una prestación periódica, la presente demanda no tiene término de caducidad, en virtud de lo consagrado en el literal c) del numeral 1.º del artículo 164 del cpaca.
Igual suerte corre la excepción de cosa juzgada en la medida en que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario. Así, se advierte que los fallos de tutela emitidos por Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, el 11 de noviembre de 1999, y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 13 de diciembre de 1999, «[…] no definen la existencia o no del derecho a la prima técnica por parte de la demandada, sino que simplemente dan respuesta a la reclamación de derechos fundamentales, pues su finalidad es la protección aquellos, y por lo tanto no definió la existencia del derecho sustancial, cuyo juez natural corresponde a esta jurisdicción.» Por su parte, frente al proceso adelantado en segunda instancia por el Consejo e Estado, radicado N.º 41001233100020010105102, en sentencia de 17 de mayo de 2012, se confirmó la decisión del a quo, en el sentido de declararse inhibido para resolver de fondo el asunto, frente a situación fáctica de la señora Yineth Rojas Vásquez. 1.4.
La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Huila, mediante sentencia proferida el 18 de julio de 2018, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos:[7] i) Para el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada antes de la fecha de entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997 (10 de julio de 1997), los requisitos exigidos para su reconocimiento se circunscribían a: a) acreditar el título de formación avanzada (especialización, maestría o doctorado); b) 3 años de experiencia altamente calificada; y c) exceder los requisitos establecidos para el cargo que se ejerza. ii) A través del Acuerdo N.º 005 de 1994 se adoptó el régimen de prima técnica para los empleados de la Universidad Surcolombiana, de conformidad con lo establecido en los Decretos 1661 y 2164 de 1991, y aunque fue derogado por el Acuerdo N.º 007 de 2001,[8] y demandado ante el Consejo de Estado, no fue anulado o suspendido por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de manera que produjo efectos mientras estuvo vigente. iii) Posteriormente, el Decreto 1724 de 1997 restringió la prima técnica a los empleos de los niveles directivo, asesor, ejecutivo o sus equivalentes y no se incluyó el nivel profesional, entonces, para tener derecho al reconocimiento de este emolumento en cargos del nivel profesional, el servidor tendría que haber reunido los requisitos antes de su entrada en vigencia, esto es, antes del 11 de julio de 1997. iv) Del análisis del acervo probatorio, se observa que la parte demandada no acreditó el requisito de experiencia altamente calificada porque a pesar de que, con anterioridad al 11 de julio de 1997, a) se encontraba ejerciendo el cargo de profesional universitario, código 3020, grado 13, al cual accedió por incorporación realizada el 1.º de agosto de 1996; b) contaba con los requisitos mínimos para el empleo, pues se infiere que al ser incorporada en ese cargo, la demandada cumplía con los requisitos mínimos establecidos, a pesar de acreditar un título de formación avanzada, este lo obtuvo el 19 de diciembre de 1997, cuando ya había entrado en vigencia el Decreto 1724 de 1997, por lo que no podría tenerse en cuenta para efectos de acceder a la prima técnica.
Incluso en el caso de llegar a aplicarse las equivalencias contempladas en el Acuerdo 005 de 1994 tampoco cumpliría con los requisitos, pues obtuvo el título profesional como administradora pública y regional el 1.º agosto de 1996, por lo que al 11 de julio de 1997, fecha de entrada en vigencia del Decreto 1724 contaba con menos de 1 año de experiencia profesional, pues el requisito para ocupar el cargo es de 1 año, razón por la cual no acreditaba los 6 años que se requería.[9] v) Como se actuó de buena fe, se negó la pretensión de devolución de las sumas que le fueron pagadas a la beneficiaria del emolumento. 1.5.
El recurso de apelación La señora Yineth Rojas Vásquez, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación[10] y lo sustentó así: i) En el sub lite se configura el fenómeno jurídico de cosa juzgada, puesto que el Tribunal Superior de Neiva, en sentencia de 13 de diciembre de 1999 ordenó tutelar los derechos de petición e igualdad y, en consecuencia, reconocer la prima técnica a todos los servidores de la Universidad Surcolombiana que tuvieran derecho a percibir este emolumento.
A raíz de lo anterior, se expidieron los actos administrativos censurados en esta oportunidad. ii) En relación con los requisitos mínimos requeridos por la demandada para ocupar el cargo de profesional universitario 3020 grado 13, entre el 10 de noviembre de 1992 (fecha en que obtuvo el grado en tecnóloga) y el 19 de diciembre de 1997, está demostrado que ejerció por más de 5.1 años actividades propias de su formación universitaria.[11] En consecuencia, en todos los periodos relacionados la experiencia corresponde a la altamente calificada, tal como lo ha señalado el Consejo de Estado, en sentencia de 14 de junio de 2018,[12] y en concepto de 2 de febrero de 2012,[13] precedentes aplicables al presente caso.
Igualmente, debe observarse el contenido de las sentencias de 23 de junio de 2011, expediente 0465-2010; 17 de mayo de 2012, expediente 0158-2010; 27 de noviembre de 2014, expediente 2521-2014; y 12 de octubre de 2016, expediente 0806-2015. iii) Para antes del 14 de febrero de 2011, fecha de entrada en vigencia del Acuerdo N.º 007, que derogó el Acuerdo N.º 005 de 1994, la señora Rojas cumplía con los requisitos consagrados en esta última norma.
En efecto, a 19 de diciembre de 1997, adquirió el título de formación avanzada y tenía experiencia profesional de 5.1 años, por lo que al descontarse 1 año exigido como requisito para el ejercicio del cargo de profesional universitario, código 3020, grado 13, que ejercía, excedía en 4.1 años el requisito de experiencia. iv) Por último, debe revocarse la condena en costas por cuanto la demandada hizo un uso mesurado de su derecho de defensa. 1.5.
Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. La entidad demandante Vencido el término para presentar alegatos de conclusión, concedido de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, la parte demandante guardó silencio.[14] 1.5.2. La demandada La señora Yineth Rojas Vásquez, reiteró los argumentos expuestos en el recurso apelación.[15] 1.6.
El ministerio público El agente del Ministerio Público no rindió concepto.[16] 2. CONSIDERACIONES 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer, conforme lo planteado en el recurso de apelación, i) si en esta instancia se puede estudiar nuevamente la excepción de cosa juzgada, la cual fue resuelta en la audiencia inicial y no fue objeto de recurso de apelación en dicha oportunidad; ii) si la señora Yineth Rojas Vásquez, reúne los requisitos para el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada conforme a la reglamentación establecida para ello en los Decretos 1661 de 1991 y 1724 de 1997, y en el Acuerdo 005 de 1994 expedido por la Universidad Surcolombiana; y iii) si la condena en costas impuesta es acorde con los postulados del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 365 del cgp. 2.2.
Marco normativo 1. Análisis de los argumentos relacionados con la cosa juzgada En primer lugar, es necesario referirse a los argumentos expuestos por el apoderado de la señora Rojas Vásquez relacionados con la cosa juzgada. Al respecto, es pertinente señalar que las etapas dentro de los procesos judiciales son preclusivas, lo que implica la imposibilidad de replantear más adelante lo ya decidido en ellas.
Frente a este punto debe la Sala señalar que las decisiones proferidas en la audiencia inicial, concretamente en este caso, en la etapa de excepciones previas (artículo 180-6 cpaca), se notifican en estrados como lo ordena el artículo 202 del CPACA. Al declararse no probada la excepción de cosa juzgada, dicha providencia se notificó en estrados a las partes.
Luego, es en esta oportunidad procesal que se deben presentar los recursos procedentes, en caso de reparo contra la decisión. De lo contrario, el auto queda ejecutoriado y en firme, como ocurrió en el sub lite[17]. De allí que no sea posible un nuevo estudio de dicho medio exceptivo, porque se entiende que ya fue resuelto mediante providencia debidamente ejecutoriada, contra la cual no se presentaron recursos.
Al respecto, esta Corporación señaló:[18] Las decisiones tomadas en la audiencia inicial y en general, en la parte oral del proceso en vigencia de la Ley 1437 de 2011 tienen la misma validez y efectos de las providencias proferidas por escrito. Por ello, tanto el juez, como las partes, deben respetar el debido proceso, en la medida que las providencias dictadas en audiencia, se contradicen en esa etapa procesal y si las partes guardan silencio, se entiende que están conformes.
Lo precedente adquiere relevancia para no sorprender al juez en otra etapa del proceso o al ad quem, en el trámite del recurso de apelación, con debates o nuevos cuestionamientos respecto de decisiones ejecutoriadas y en firme en etapas procesales anteriores, cuyo objeto ya no es el estudio de las mismas. Con base en lo anterior, para la Sala es improcedente el estudio del argumento concerniente a la configuración de la cosa juzgada, conforme a las razones expuestas, ya que el apoderado de la recurrente pretende que nuevamente se estudien los argumentos con base en los cuales sustentaron las excepciones, las cuales fueron resueltas en el curso de la audiencia inicial, en decisión respecto de la cual no presentó recurso de apelación. En igual sentido, esta Subsección se pronunció mediante sentencia de 12 de noviembre de 2020.[19] En consecuencia, dado el carácter preclusivo de las etapas del proceso, la Sala se abstendrá de realizar el análisis de los argumentos relacionados con la cosa juzgada. 2.
La prima técnica en la Universidad Surcolombiana Esta Corporación[20] se ha referido en oportunidades previas al régimen de la prima técnica en la Universidad Surcolombiana, y al respecto ha señalado: En el artículo 1º del Decreto 1661 de 1991 se definió que los funcionarios o empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público tienen derecho a la prima técnica.
Por su parte, el inciso 2º del artículo 1º del Decreto reglamentario 2164 de 1991, dispuso que: «[…] También tendrán derecho los empleados de las entidades territoriales y de sus entes descentralizados […]». Con base en estas normas se ha dicho que los empleados de la Universidad Surcolombiana, pueden acceder a tal beneficio, siempre y cuando acrediten los requisitos legales.
Ahora bien, en el artículo 2 del Decreto Ley 1661 de 1991, se establecieron los criterios alternativos para conceder la prima técnica, uno de los cuales es el de «formación avanzada y experiencia altamente calificada». En relación con este criterio, se indicó que se tendrían en cuenta requisitos superiores a los exigidos como mínimo para el ejercicio del cargo ocupado.
Posteriormente, a través del Decreto 2164 de 1991, se reglamentó parcialmente el Decreto Ley 1661 de 1991, y concretamente en el artículo 4, se estableció que tienen derecho a prima técnica los empleados que desempeñen en propiedad, cargos de niveles ejecutivo, asesor o directivo, y que el título de formación avanzada puede reemplazarse por 3 años de experiencia, siempre que se acredite la terminación de estudios.
Por su parte, en el artículo 8, se determinó que por título universitario de especialización se entiende el obtenido en estudios de postgrado, durante mínimo un (1) año. Ahora bien, el artículo 7º del decreto ibidem confirió facultades al jefe de la entidad o junta o consejo directivo o superior, según sea el caso, de establecer con sujeción al Decreto ley 1661 de 1991, las necesidades del servicio, la política de personal y la disponibilidad presupuestal, los niveles, escalas o grupos ocupacionales, dependencias y empleos susceptibles de prima técnica.
En ejercicio de esta facultad, el Consejo Superior de la Universidad Surcolombiana profirió el Acuerdo 5 de 27 de enero de 1994, por el cual se aplicó el régimen de prima técnica a los empleados oficiales de la planta de personal. En sus artículos 1º y 2º estableció lo concerniente a los empleos beneficiarios de la prima técnica y a los requisitos para dicho reconocimiento en los siguientes términos: [21] Artículo 1º: Determinar que los cargos en propiedad, del nivel profesional, ejecutivo, asesor o directivo, de todas las dependencias de la Universidad Surcolombiana son susceptibles de asignación de la prima técnica, de acuerdo con los artículos 3º del Decreto 1661 de 1991 y 4º del Decreto 2164 de 1991.
Se exceptúan los cargos de Rector y Vicerrector de la Universidad y el de Secretario General, que están reglamentados respectivamente en los Decretos 1624 de 1991 y 046 de 1993. Artículo 2º: A los empleados que desempeñen en propiedad los cargos de los niveles determinados en el artículo anterior, se les otorgará la prima técnica si reúnen alternativamente uno de los siguientes requisitos: 1º.
Título de formación avanzada y tres (3) años de experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo, según el artículo 4º del Decreto 2164 de 1991. 2º. Equivalencia del título de formación avanzada y su correspondiente formación académica por tres (3) años de experiencia profesional específica o relacionada, según estipula el numeral 1º del Artículo 28 del Decreto 590 de 1993, concordante con el Parágrafo 1º artículo 2º del Decreto 1661 de 1991.
En todo caso para tener derecho al disfrute de la Prima Técnica con requisitos por equivalencia se requiere tener experiencia profesional o en la investigación técnica o científica durante un término no menor de seis (6) años, según el parágrafo 1º artículo 2º del Decreto 1661 de 1991.
PARAGRAFO: Para los empleados de que trata el éste Artículo y que soliciten la asignación de la prima técnica, se tendrá en cuenta solamente la experiencia que exceda la establecida para el desempeño del cargo, según el Artículo 6° del Decreto 1661 de 1991» A partir del contenido de las normas transcritas, es oportuno resaltar los siguientes elementos: - Los empleos susceptibles del reconocimiento de la prima técnica corresponden al nivel profesional, ejecutivo, asesor o directivo de todas las dependencias de la Universidad Surcolombiana, siempre y cuando fueran desempeñados en propiedad. - Para su otorgamiento se requería acreditar título de formación avanzada y tres (3) años de experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo. - Se estableció una equivalencia para dicho reconocimiento, con base en la experiencia profesional o en la investigación técnica o científica durante un término no menor de seis (6) años. - Los requisitos para acceder al beneficio son adicionales a los exigidos para el cargo que se ocupa.
Efectuado el anterior recuento, es necesario dilucidar el alcance de la expresión «experiencia altamente calificada». Con tal objeto, se verifica que de las normas generales pueden extraerse algunos aspectos relevantes, así: - La experiencia altamente calificada exigida debe ser adicional a la requerida para el desempeño del cargo y debe adquirirse en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica, como se deriva del artículo 2 del Decreto 1661 de 1991 - El cumplimiento del requisito debe ser valorado por el jefe del organismo, de acuerdo a la documentación que el interesado acredite, tal como se señaló en el artículo 6 del Decreto 1661 de 1991. - Por último, la expresión «altamente calificada» no es equivalente a «experiencia profesional», tal como lo estableció la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en el concepto de 2 de febrero de 2012, en los siguientes términos: [22] […] La expresión “altamente calificada” como criterio para acceder a la prima técnica no es equivalente a la “experiencia profesional”.
La primera alude a condiciones profesionales de excelencia que por razones de estudios, conocimientos, talentos, destrezas y habilidades, exceden los requisitos establecidos para ocupar un empleo. La experiencia profesional, en cambio, es una de las condiciones que junto con el requisito de estudio, forma parte del perfil de competencias que ordinariamente se requieren para ocupar el empleo.
La experiencia altamente calificada como criterio para acceder a la prima técnica puede haberse conseguido o completado en el ejercicio del cargo sobre el cual se está solicitando su reconocimiento o también en otros empleos públicos o privados. En todo caso debe tener la calidad de “calificada” a que se ha hecho referencia en la respuesta anterior. […] De lo expuesto se infiere que no es suficiente con la simple antigüedad en el cargo, y, en todo caso, las entidades en las que se reconoce este beneficio, ostentan competencia para regular las formas de acreditar el requisito en estudio, atendiendo, sin lugar a dudas, las exigencias establecidas en las normas de superior jerarquía. 2.3.
Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: 2.3.1. Sobre la relación laboral de la demandada De conformidad con la certificación emitida el 8 de febrero de 2016 por el área de personal de la Universidad Surcolombiana,[23] se tiene que la señora Yineth Rojas Vásquez prestó sus servicios a la referida universidad desde el 19 de mayo de 1989 en los siguientes empleos: - Secretaria, código 5140, grado 08, de la vicerrectoría académica, facultad de ingeniería, desde el 19 de mayo de 1989.[24] Fue inscrita en el registro de carrera administrativa por el Departamento Administrativo del Servicio Civil, mediante Resolución N.º 5286 de 23 de octubre de 1990.[25] Además, tuvo varios encargos como profesional universitario código 3020, grado 6, adscrito a diferentes dependencias, desde el 12 de octubre de 1994[26] hasta el 30 de julio de 1996. - Profesional universitario, código 3020 grado 13, adscrito a la División de Personal, cargo al cual se le incorporó por ascenso por medio de la Resolución N.º 003840 del 1 de agosto de 1996.[27] - Profesional universitario, código 3020, grado 13 de la Universidad Surcolombiana, cargo respecto del cual se hizo una actualización por incorporación, según Certificación de 2 de abril de 1997.[28] - Director de centro de registro y control académico, código 0095, grado 02ª, por comisión, de acuerdo a Resolución N.º P0014 de 14 de enero de 2000.[29] Este empleo lo desempeñó desde el 18 de enero de 2000 hasta el 22 de julio de 2001.[30] - Profesional universitario, código 3020, grado 13 adscrito a la División de Personal, desde el 23 de julio de 2001 hasta el 12 de agosto de 2001.[31] Posteriormente, ejerció dicho cargo en diversas áreas de la Universidad Surcolombiana. - Profesional especializado, código 3010, grado 15, en encargo, adscrito a la Oficina de Planeación, desde el 14 de marzo de 2006[32] hasta el 14 de enero de 2007, por causa de la prórroga del encargo.[33] - Jefe de oficina, código 2045, grado 15, en encargo, adscrito a la Oficina de Planeación, desde el 26 de enero hasta el 2 de febrero de 2007.[34] - Profesional especializado, código 3010, grado 15, en encargo, adscrito a la Vicerrectoría administrativa, desde el 1.º de abril de 2008[35] hasta el 4 de mayo de 2009, por causa de la prórroga del encargo.[36] Según certificación expedida el 8 de febrero de 2016 por el área de personal de la Universidad Surcolombiana, conforme a la Resolución 3183 de 1996, para agosto de 1996 los requisitos para ocupar el cargo de profesional universitario código 3020 grado 13, adscrito a la División de Personal, eran título profesional en administración financiera, pública, de empresas, economía o contaduría, y 1 año de experiencia profesional.[37] 2.3.2.
Sobre los estudios realizados por la demandada Consta en el plenario copia del acta de grado,[38] obtenido por la señora Yineth Rojas Vásquez, de la Escuela Superior de Administración Pública, como tecnólogo en administración municipal, el 2 de octubre de 1992. Así mismo, reposa en el acervo probatorio copia del acta de grado,[39] obtenido por la señora Yineth Rojas Vásquez, de la Escuela Superior de Administración Pública, como administrador público municipal y regional, el 21 de diciembre de 1995.
Posteriormente, el 19 de diciembre de 1997, obtuvo el título de especialista en proyectos de inversión.[40] 2.3.3. Sobre la actuación administrativa adelantada frente al reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada Mediante Acuerdo 005 de 1994 la Universidad Surcolombiana aplicó el régimen de la prima técnica a los empleados oficiales de la planta de personal, y allí estableció que los cargos en propiedad del nivel profesional son susceptibles de asignación de la prima técnica, de acuerdo con los artículos 3 del Decreto 1661 de 1991 y 4 del Decreto 2164 de 1991.
En su artículo 2 del mencionado acuerdo, señaló los requisitos para su reconocimiento, así:[41] «1º. Título de formación avanzada y tres (3) años de experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo, según el Artículo 4°. Decreto 2164 de 1991; o 2°. Equivalencia del título de formación avanzada y su correspondiente formación académica por tres (3) años de experiencia profesional específica relacionada, según estipula el numeral 1 del Artículo 28 del Decreto 590 de 1993, concordante con el Parágrafo 1 Artc.
(sic) 2 Decreto 1661 de 1991. En todo caso para tener derecho al disfrute de la Prima Técnica con requisitos por equivalencia se requiere tener experiencia profesional o en la investigación técnica o científica durante un término no menor de seis (6) años, según el parágrafo 1 Artc (sic) 2 Decreto 1661 de 1991.
PARÁGRAFO: Para los empleados de que trata éste Articulo y que soliciten la asignación de la Prima Técnica, se tendrán en cuenta solamente la experiencia que exceda la establecida para el desempeño del cargo, según el Artículo 6°. Del Decreto 2164 de 1991”. El mismo acuerdo determinó que la prima técnica corresponde al 50% de la asignación básica mensual en concordancia con el artículo 10 del Decreto 2164 de 1991, otorgada previa expedición del certificado de disponibilidad presupuestal; y en caso de no existir la Universidad podía proponer un traslado presupuestal en los términos allí indicados[42].
El 14 de febrero de 2001 fue expedido el Acuerdo 007 que derogó el Acuerdo 005 de 1994 y en él se estableció que «Para efectos de reconocimiento de la prima técnica a los empleados públicos de la Universidad Surcolombiana, se aplicará el régimen previsto en los Decretos 1661 de 1991, 2164 de 1991, 2573 de 1991, 1724 de 1997, 1335 de 1999 y demás normas que lo reglamenten, modifiquen, complementen o adicionen».[43] El 15 de diciembre de 1999, a través de Resolución 004689[44] la usco reconoció prima técnica entre otros, a la aquí demandada, invocó los Decretos 1661 de 1991 y 1724 de 1997, los Acuerdos 080 de 1992 y 005 de 1994 y señaló que con dicho acto administrativo acataba la orden de tutela impartida el 11 de noviembre de 1999 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, decisión confirmada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva el 13 de diciembre de 1999.
El 17 de marzo de 2000, mediante Resolución S667[45], como consecuencia de un recurso de reposición interpuesto por la hoy demandada, la usco modificó la fecha de reconocimiento de la prima técnica de la señora Yineth Rojas Vásquez, y estableció su efectividad a partir del 21 de diciembre de 1998. El 4 de febrero de 2016, la usco expidió certificaciones a través de las cuales manifestó que «[…] no se encontró registro alguno por concepto de pago de prima técnica, en el periodo que lleva vinculada con la Institución.»;[46] y «[…] se evidencia que la UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA (sic) no adeuda valor alguno a la funcionaria YINETH ROJAS VÁSQUEZ (sic) identificada con cédula Nº 36.184.726 por concepto de Prima (sic) técnica […]».[47] 2.
El caso concreto. Análisis de la Sala 2.3.1. Sobre el segundo problema jurídico Con base en el acervo probatorio, es procedente verificar las circunstancias fácticas en las que se encontraba la señora Yineth Rojas Vásquez antes del 11 de julio de 1997, que corresponde a la fecha de entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, con la finalidad de determinar si le asistía el derecho al reconocimiento de la prima técnica.
Lo anterior, dado el régimen de transición contemplado en el artículo 4º del referido decreto. Por ello, deberá validarse el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 4 del Decreto 1661 de 1991,[48] reglamentado por el Decreto 2164 del mismo año, a saber: i) Ser empleado nombrado en propiedad ii) Desempeñar un cargo de los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo. iii) Acreditar título de formación avanzada o terminación de los estudios en dicha modalidad, más 3 años de experiencia altamente calificada. iv) Experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica, en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo, durante un término no menor de tres (3) años.[49] En lo atinente a los puntos i) y ii), las pruebas relacionadas dan cuenta del ingreso de la señora Yineth Rojas Vásquez a la Universidad Surcolombiana desde el 19 de mayo de 1989; sin embargo, su incorporación en la planta de personal en el cargo de profesional universitario, código 3020, grado 13, tuvo lugar a partir del 1.º de agosto de 1996,[50] de tal suerte que se entiende satisfecho este primer presupuesto de consolidación del derecho prestacional en comento, habida cuenta de que la demandada en efecto ocupaba un cargo de nivel profesional, susceptible de ser titular del beneficio económico, por lo menos antes de la vigencia del Decreto 1724 de 1997.
Esta conclusión, se refuerza con la certificación emitida por la Comisión Nacional del Servicio Civil el 2 de abril de 1997, donde se señaló que «[…] la presente certificación acredita que el (la) citado (a) funcionario (a) tiene derechos de Carrera Administrativa en el empleo en el cual ha sido ACTUALIZADO(A) (sic), los cuales ha adquirido en debida y legal forma según lo previsto en las disposiciones vigentes.»[51] En lo relacionado con el numeral iii), esto es, acreditar título de formación avanzada o terminación de los estudios en dicha modalidad y más tres años de experiencia altamente calificada, a partir de la prueba documental referida, sobre la educación y experiencia de la señora Rojas, se evidencia con claridad que aquella solo obtuvo el título como especialista en proyectos de inversión en la Universidad Surcolombiana, hasta el 19 de diciembre de 1997,[52] es decir, con posterioridad al 11 de julio de 1997 (fecha de entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997).
Por tanto, se infiere que aquella no acreditó un título de formación avanzada (especialización, maestría o doctorado) antes de que el nivel profesional fuera exceptuado de los niveles en los cuales se reconocería la prima técnica. Ahora bien, como se infiere del artículo 4, inciso 2, del Decreto 2164 de 1991,es posible afirmar que ante la ausencia del título de posgrado, el beneficiario puede suplir este requisito con la demostración de la terminación de materias de la respectiva especialización[53] y 3 años de experiencia altamente calificada.
Por este último concepto debe entenderse la suma de conocimientos, habilidades y destrezas cualificados, adquiridos en el desarrollo de un arte, profesión u oficio, adicionales, al solo ejercicio de un empleo y cumplimiento de sus obligaciones específicas[54]. Conforme a este contexto, en el caso puntual de la señora Rojas Vásquez, la Subsección estima que la experiencia que ésta pretende acreditar como calificativa para adquirir el derecho a la prima técnica, solo es profesional y no altamente calificada, puesto que no se demostró que desde el 1.° de agosto de 1996 (cuando se posesionó en el cargo de profesional universitario, código 3020, grado 13) hasta el 11 de julio de 1997, aquella hubiera adquirido destrezas o conocimientos técnicos y especializados destacables por la realización de funciones diferentes a las propias del cargo, o por actividades y cursos que hubiesen consolidado su perfil en uno más calificado respecto del que ostentaba al momento de su vinculación, más aun cuando adquirió su título profesional hasta el 21 de diciembre de 1995.
Adicionalmente y de cualquier forma, tampoco se probó la existencia de un documento por medio del cual el rector de la Universidad Surcolombiana hubiera determinado o considerado la experiencia descrita como altamente calificada, tal como lo ordena el parágrafo del artículo 4 del Decreto 2164 de 1991, según el cual «[…] La experiencia a que se refiere este artículo será calificada por el jefe del organismo, con base en la documentación que el empleado acredite.».
Respecto al numeral iv), por lo explicado en el punto anterior, en relación con lo que se entiende por experiencia altamente calificada, resulta necesario precisar que también se incumple en el sub lite, toda vez que este presupuesto se refiere a la demostración de 3 años[55] bajo aquella precisa consideración, la cual, se reitera, no se logró comprobar.
Sobre el particular, se señala, además, que los 3 años de experiencia aludidos, también debieron acreditarse antes de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997; ello con el fin de tener por cumplida esta exigencia previamente a que el nivel profesional fuera suprimido del listado de niveles de cargos susceptibles de acceder al derecho a la prima técnica; sin embargo, la actora no demostró que entre el 1.° de agosto de 1996 (fecha de posesión en el empleo de profesional universitario, código 3020, grado 13) y el 11 de julio de 1997, adquiriera dicha experiencia. Por otro lado, en relación con los argumentos relacionados con el desconocimiento del precedente, es necesario indicar que todas las providencias citadas por la recurrente, tienen el carácter de inter partes, pues no se han proferido con el fin de unificar jurisprudencia, y si bien guardan similitud fáctica con el presente caso, no son idénticas.
Por las razones que anteceden, concluye la Sala que la demandada no acreditó la totalidad de requisitos exigidos para ser beneficiaria de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, por la cual deberá ser confirmada la sentencia del tribunal. 2.3.2. Sobre el tercer problema jurídico La parte demandada solicitó revocar la condena en costas impuesta en primera instancia, pues considera que no fueron demostradas como lo ordena el numeral 8.° del artículo 365 del Código General del Proceso, el cual prevé que no necesariamente en todos los eventos de condena deba realizarse de manera objetiva la condena en costas.
Pues bien, por mandato del artículo 188 del cpaca la imposición de las costas obedece a un criterio objetivo, sin que para ello deba evaluarse la conducta de las partes. De este modo, al juez le corresponde efectuar una estimación objetiva valorativa para comprobar que se causaron conforme con los criterios fijados en el artículo 365 del cgp, sin que se requiera un examen de la existencia de una actuación temeraria o de mala fe de las partes.
En el sub lite, no es viable condenar en costas en ninguna de las instancias, pues en este tipo de eventos en los cuales se ventilan intereses económicos, no es posible afirmar que el titular de la prestación sea la parte «vencida» en el litigio, aun cuando resulte afectado con la decisión, tal como lo precisó esta Corporación en sentencia de13 de agosto de 2020.[56] En ese orden de ideas, están llamados a prosperar los argumentos de la apelación en este aspecto pues al tenor del artículo 188 del cpaca, en los procesos donde se ventile un interés público, no habrá lugar a condena en costas, tal como lo es el presente asunto, pues la autoridad administrativa cuestiona la legalidad de los actos administrativos por ella expedidos. 3.
De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016[57], respecto de la condena en costas en vigencia del cpaca, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.
Así mismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. No obstante, cuando es la entidad pública la que demanda su propio acto en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad, esta Corporación, en armonía con lo dispuesto en el artículo 188 del cpaca, definió la siguiente regla en materia de costas:[58] En este caso tenemos que debido a la naturaleza del medio de control ejercido, que es el de nulidad y restablecimiento del derecho pero en la modalidad de lesividad, en tanto la Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación ataca sus propios actos administrativos mediante los cuales reconoció y reliquidó una pensión gracia, es decir, la entidad pública propende por anular unos actos administrativos que, no obstante su contenido particular, dada su ilegalidad afectan igualmente intereses públicos, en la medida en que reconocen y ordenan el pago de sumas a las que el beneficiario no tiene derecho, y ello deriva en una afectación patrimonial, no sólo de la Institución pública que cometió el yerro respectivo, sino de todos los ciudadanos que aportan al sistema pensional Colombiano, es el interés superior público patrimonial el que está en juego.
Así las cosas, no es posible afirmar que la titular de la prestación que se debate sea la parte “vencida” en el litigio -como lo exige la norma-, y por ello la señora Álvarez Ponce no tiene la obligación de pagar costas en el proceso. En tal sentido, se revocará la decisión del Tribunal Administrativo de Nariño. Así las cosas, no es viable en estos casos condenar en costas en ninguna de las instancias, pues en este tipo de eventos en los cuales se ventilan intereses económicos, no es posible afirmar que el titular de la prestación sea la parte «vencida» en el litigio, aun cuando resulte afectado con la decisión. 4.
Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en las directrices jurisprudenciales trazadas por el Consejo de Estado en casos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio se concluye que la entidad demandante logró desvirtuar la presunción de legalidad que reviste a los actos administrativos reprochados.
No obstante, se impone confirmar parcialmente la providencia emitida por el a quo, salvo el numeral segundo, esto es, respecto a la condena en costas a la parte demandada, atendiendo los criterios establecidos en el artículo 188 del cpaca. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. - Confirmar parcialmente la sentencia proferida el 18 de julio de 2018 por el Tribunal Administrativo del Huila, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el proceso promovido por la Universidad Surcolombiana contra la señora Yineth Rojas Vásquez, salvo el numeral segundo relacionado con la condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. - Sin condena en costas en segunda instancia. Tercero. - Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen y háganse las anotaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente SBZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] En estos términos la entidad demandante redacta la pretensión [2] Folio 15 del cuaderno 1 [3] Folios 707 al 726 del cuaderno 4 [4] Argumentó la excepción afirmando que la Resolución N.º 4689 de 15 de diciembre de 1999 fue previamente demandada y pese a que en el caso particular de la hoy demandada, el Consejo de Estado mediante sentencia de 17 de mayo de 2012, radicación N.º 41001233100020010105102, se inhibió para conocer del fondo del asunto, por extensión resulta favorable a los intereses de los funcionarios del nivel profesional. [5] Argumentó la excepción señalando que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, mediante sentencia de 11 de noviembre de 1999, tuteló los derechos fundamentales respecto de los accionantes que tuvieran derecho a la prima técnica, y ordenó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público apropiar y transferir a la entidad demandante los fondos requeridos para pagar la prima técnica reclamada.
La providencia anterior fue impugnada y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante sentencia de 13 de diciembre de 1999, modificó el numeral primero de la parte resolutiva del fallo impugnado y confirmó la decisión de reconocer la prima técnica a los accionantes que tuvieren derecho a ella. [6] Folios 931 al 934 del cuaderno principal [7] Folios 1025 al 1034 del cuaderno principal [8] Este entró en vigencia solo hasta el 14 de febrero de 2001 [9] «Y en cualquier caso, de contarse la experiencia profesional desde el 10 de noviembre de 192, día siguiente a la fecha en que la demandada obtuvo el título de Tecnóloga en Administración Municipal pues aunque contaba con experiencia laboral antes de esa fecha, la que se contabiliza es la experiencia profesional que, en el mejor de los casos, solo pudo ser adquirida después de obtener el título de tecnóloga, tampoco cumpliría los 6 años de experiencia profesional. […] No puede tenerse la formación tecnológica como profesional para efectos de la experiencia» Folio 1033 del cuaderno principal. [10] Folios 1042 al 1051 ibidem [11] La recurrente manifiesta, lo siguiente: a) desde el 10 de noviembre de 1992 hasta el 11 de octubre de 1994, adquirió una experiencia de 1.9 años en actividades propias de su formación como tecnóloga en administración municipal; b) desde el 12 de octubre de 1994 hasta el 20 de diciembre de 1995, ejerció, en encargo, el empleo de profesional universitario, código 3020, grado 6, con lo cual adquirió 1.2 años de experiencia relacionada; y, c) desde el 21 de diciembre de 2015 (fecha en la obtuvo el título de profesional como administradora pública municipal y regional) hasta el 19 de diciembre de 1997(fecha en la obtuvo el título de especialista) adquirió una experiencia específica de 2 años. [12] La recurrente hace referencia a la Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 14 de junio de 2018, radicado N.º 410012333000201200098 (3438- 2016). [13] La recurrente hace referencia a la Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto de 2 de febrero de 2012, radicado N.º 11001030600020110008600 (2081). [14] Constancia secretarial Folio 1108 del cuaderno principal [15] Memorial allegado por correo electrónico, adjuntado a SAMAI [16] Constancia secretarial Folio 1108 del cuaderno principal [17] Folios 931 a 934 del cuaderno principal [18] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencias de fechas 9 de febrero de 2017, expediente 1511-14 y 18 de junio de 2020, radicado N.º 41001-23-33-000-2012- 00137-02 (3181-17) [19] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 12 de noviembre de 2020, radicado N.º 41001-23-33-000-2012-00136-02(1417-16) [20] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 14 de junio de 2018, expediente 3438-16, magistrada ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. [21] Folios 675 y 676 del cuaderno 4 [22] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto 2081 de 2 de febrero de 2012, consejero ponente: William Zambrano Cetina. [23] Folios 943 al 944 del cuaderno principal [24] Tal como consta en el acta de posesión N.º 025 de 19 de mayo de 1989.
Folio 54 del cuaderno 1 [25] Folio 69 del cuaderno 1 [26] Tal como consta en el acta de posesión N.º 0276 de 12 de octubre de 1994. Folio 116 del cuaderno 1, igualmente constan actas de posesión 0363 de 12 de febrero de 1995 (folio 129); 0397 de 3 de abril de 1995 (folio 134 ibidem); 416 de 5 de mayo de 1995 (folio 137 ibidem); 421 de 1.º de junio de 1995 (folio 141 ibidem); 528 de 1.º de octubre de 1995 (folio 143 ibidem); 596 de 3 de enero de 1996 (folio 148 ibidem); 620 de 1.º de marzo de 1996 (folio 155 ibidem); folios 157, 159 y 161 ibidem. [27] Folio 162 y 163 (acta de posesión N.º 797 de 1.º de agosto de 1996) del cuaderno 1 [28] Folio 187 ibidem [29] Folio 256, 257 y 288 del cuaderno 2 [30] Folio 287 del cuaderno 2 [31] Folio 288 y 289 ibidem [32] Tal como consta en la parte resolutiva de la Resolución N.º P0750 de 10 de julio de 2006, folios 438 y 439 del cuaderno 3 [33] Folios 452, 459, 460, 464 y 465 del cuaderno 3 [34] Folios 470, 471 y 472 ibidem [35] Folios 509, 510 y 512 ibidem [36] Folios 562, 563, 575, 576, 589, 590, 593 y 594 ibidem [37] Folio 942 cuaderno principal [38] Folio 104 del cuaderno 1 [39] Folio 149 del cuaderno 1 [40] Folios 193 ibidem [41] Folios 675 y 676 del cuaderno 4 [42] Folios 675 y 676 del cuaderno 4 [43] Folio 677 del cuaderno 4 Mediante Acuerdo 038 del 26 de octubre de 2011 se reglamentaron los requisitos para ser beneficiario de la prima técnica y se derogaron todas las normas que le sean contrarias.
Allí se determinó que esta prima se otorga a los empleos que estén ubicados en los niveles que determine el Gobierno Nacional en la reglamentación del Decreto 1661 de 1991, y que cuando esta se reconozca por los criterios formación avanzada y experiencia altamente calificada el titular del beneficio debe probar que supera los requisitos exigidos para el ejercicio del cargo, y se señaló qué se debe entender por estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada.
En este acto se estableció que esta prima corresponde a un porcentaje de la asignación básica mensual sin que pueda exceder del 50% del salario mensual, y se establece el procedimiento para otorgarla. Folios 678 y 679 ibidem [44] Folios 680 al 686 ibidem [45] Folios 264 al 268 del cuaderno 2 [46] Folio 945 del cuaderno principal [47] Folio 946 ibidem [48] ARTICULO 4º De la prima técnica por formación avanzada y experiencia. Por este criterio tendrán derecho a prima técnica los empleados que desempeñen, en propiedad, cargos de los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo, que sean susceptibles de asignación de prima técnica de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7º del presente Decreto y que acrediten título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica, en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo, durante un término no menor de tres (3) años.
El título de estudios de formación avanzada podrá compensarse por tres (3) años de experiencia en los términos señalados en el inciso anterior, siempre y cuando se acredite la terminación de estudios en la respectiva formación.
PARAGRAFO. La experiencia a que se refiere este artículo será calificada por el jefe del organismo, con base en la documentación que el empleado acredite. (Resaltado fuera del texto). [49] Adicionales a los 3 años previstos en la alternativa del punto iii), para un total de 6 años de experiencia altamente calificada en caso de no tener el título de formación avanzada sino solo la terminación de materias. [50] Folio 162, del cuaderno 1 [51] Folio 187 ibidem [52] Folio 152 ibidem [53] Lo cual no resulta evidenciado del plenario pero sí es posible deducirlo con base en la proximidad de la fecha de grado a la de la vigencia del Decreto 1724 de 1997. [54] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del 29 de enero de 2015, expediente 54001233300020120015201 (3955-2013), demandante: Elda Rosa Barrios Quijano. [55] Adicionales en este caso particular a los previstos en la alternativa a la acreditación de título de formación avanzada, es decir, 6 años en total; lo cual se estima de esta manera en razón del Decreto 1661 de 1991, artículo 2.°, parágrafo 1.° que reza: «Los requisitos contemplados en el literal a) podrán ser reemplazados por experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de seis (6) años.»; norma que se acompasa con el sentido del Decreto 2164 de 1991, artículo 4.° (Requisitos). [56] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 13 de agosto de 2020, radicado 25000-23-42-000-2014-00109-01(1997-16) [57] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33- 000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. [58] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 13 de agosto de 2020, radicado 25000-23-42-000-2014-00109-01(1997-16)