PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Docente oficial / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN - Promedio de los salarios devengados en el último año de servicio / BONIFICACIÓN MENSUAL - Inclusión La Sala establece que el ingreso base de liquidación (IBL) de la pensión de jubilación de los docentes bajo el régimen general de la Ley 33 de 1985 comprende el periodo del último año de servicio docente y los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, estos son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.
Se tiene que a la accionante le asiste el derecho a que su pensión de jubilación sea reajustada con la inclusión únicamente de la bonificación mensual, factor que devengó durante el último año de servicios, puesto que, como ya se dijo, a pesar de no estar contemplado en la Ley 33 de 1985, el empleador debió ordenar los descuentos con destino al sistema de seguridad social en pensiones, pues así lo dispone el Decreto 1566 de 2014, y en caso de no haberlo realizado, dicha omisión no puede trasladarse al trabajador, por lo tanto, el reconocimiento del aludido emolumento para efectos pensionales se debe efectuar sin perjuicio del pago de los aportes pendientes, si es que los hubiere.
FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 / DECRETO 1566 DE 2014 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B" Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 25000-23-42-000-2017-04527-01(3284-20) Actor: GLADYS CAMACHO PARRAGA Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Referencia: RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE JUBILACIÓN DOCENTE OFICIAL - INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN - PRECEDENTE DE SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO.
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA - LEY 1437 DE 2011. Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, vulneración a las garantías de las partes, ni nulidades procesales, decide la Sala[1] el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 1º de noviembre de 2019 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección F, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES Pretensiones 1. La señora Gladys Camacho Parraga demanda con la finalidad de obtener la nulidad del Oficio 1512-07.2017RE2266 del 14 de agosto de 2017, por medio del cual el secretario de educación del Municipio de Fusagasugá, en representación del FOMAG, le negó la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales que devengó en el año anterior a la adquisición del estatus pensional. 2.
A título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene a la entidad demandada a que reliquide su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional[2], el reintegro de los valores descontados por concepto de aportes a salud sobre las mesadas pensionales adicionales, condenar en costas y las demás consecuenciales.
Hechos 3. Para una mejor comprensión del asunto, a continuación la Sala ilustra la situación fáctica de la demanda. 4. La demandante nació el 11 de junio de 1960[3] y ha prestado sus servicios como docente nacional por más de 20 años de la siguiente manera[4]: |Entidad |Cargo e institución |Desde |Hasta |Entidad | | |educativa | | |aportes | |Secretaría de |Docente básica |24-07-199|19-04-201|FOMAG | |Educación |secundaria - I.E.M |1 |7 | | |Municipal de |Manuel Humberto | | | | |Fusagasugá |Cárdenas Vélez | | | | 5.
Por medio de la Resolución 882 del 11 de noviembre de 2015[5], la secretaria de educación del Municipio de Fusagasugá, en nombre y representación del FOMAG, por sus servicios como docente con vinculación nacional y cumplir con los requisitos de ley, le reconoció una pensión de jubilación correspondiente a un 75% del promedio salarial devengado en el último año de servicio anterior al estatus pensional, en consideración a la asignación básica, la prima de vacaciones y las horas extras, resultando una cuantía de $2.423.384, a partir del 12 de junio de 2015. 6.
A través el Oficio 1512-07.2017RE2266 del 14 de agosto de 2017[6], suscrito el secretario de educación del Municipio de Fusagasugá, en representación del FOMAG, se le negó a la actora la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales que devengó en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, toda vez que los emolumentos que sirvieron de base para la liquidación de esta prestación, en consideración a su vinculación como docente nacional, son los incluidos en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 y en las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988.
En este acto, también se le informó que su solicitud de la suspensión del descuento por concepto de salud debía ser realizada ante la Fiduprevisora S.A. Normas vulneradas y concepto de violación 7. La demandante cimenta sus pretensiones en los artículos 2, 13, 25, 29, 46, 48, 53, 58 y 228 de la Constitución Política; las Leyes 57 y 153 de 1887, 33 y 62 de 1985, 91 de 1989, 4 de 1992, 100 de 1993 y 812 de 2003; y el Decreto 1073 de 2002 8.
Al respecto, considera que en el acto acusado se desconoció el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, que dispuso el reconocimiento de la pensión de jubilación según las disposiciones establecidas en la Ley 91 de 1989, norma que remite al régimen pensional de la Ley 33 de 1985 y sus decretos reglamentarios, que establecieron que tal prestación debía liquidarse con el 75% del promedio salarial devengado en el último año de servicios, con la inclusión de la totalidad de los factores salariales percibidos en este periodo. 9.
Lo anterior, con apoyo en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 (Exp. 0112-09) del Consejo de Estado, en la que se concluyó que en la cuantía de las pensiones de los servidores públicos «(…) es válido tener en cuenta todos los factores que constituyen salario, es decir aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé (…).». 10.
Por ello, estima que tiene derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos lo factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional. 11. Finalmente, indica que los descuentos efectuados para salud de las mesadas adicionales de cada año, constituye una infracción al artículo 1º del Decreto 1073 de 2002, el cual dispone que las instituciones pagadores de pensiones no están obligadas a realizar otro descuento diferente a los autorizados por la ley y los reglamentados por el decreto.
Contestación de la demanda 12. FOMAG no contesta la demanda. La sentencia apelada 13. El a quo accede parcialmente a las pretensiones de la demanda, pues ordena la reliquidación de la pensión de jubilación teniendo en cuenta únicamente la bonificación mensual devengada en el último año de servicios, con efectos fiscales a partir del 12 de junio de 2012, y niega la inclusión de las primas de navidad y servicios y lo relacionado con el reintegro del descuento por concepto de aporte a salud sobre las mesadas adicionales. 14.
Lo anterior, al considerar que, luego de analizar la normativa y jurisprudencia del asunto, así como la situación fáctica expuesta, a la actora le asiste el derecho a que en la liquidación de su pensión de jubilación se incluya únicamente la bonificación mensual, toda vez que existe norma que establece que este emolumento salarial constituye base de cotización al Sistema General de Pensiones, lo que no ocurre con las primas de navidad y servicios. 15.
Así, entonces, al no encontrase enlistados los factores salariales echados de menos por la actora en dichas leyes, sobre los cuales no se evidencian aportes y de los cuales se pretende su inclusión para la reliquidación de la pensión de jubilación, esto es, las primas de navidad y servicios, no le asiste el derecho a lo pretendido, de allí que no existan razones jurídicas para declarar la nulidad parcial del acto acusado. 16.
En cuanto al reintegro de los valores por descuentos por concepto de aporte a salud sobre las mesadas adicionales establece su improcedencia, toda vez que la Ley 91 de 1989 previó la posibilidad de descontar la cotización de esas mesadas pensionales, así como de la condena en costas dado que no se causaron. Recurso de apelación 17. La demandante recurre parcialmente la sentencia de primera instancia, porque si bien la decisión del a quo es acertada en cuanto ordena la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de la bonificación mensual percibida en el último año de servicios, se debe conceder la totalidad de pretensiones, en lo que concierne a tener en cuenta para tal fin las horas extras y las primas de servicios y navidad devengadas en dicho periodo. 18.
Lo anterior, al estimar que el régimen pensional que le aplica, este es, el de la Ley 33 de 1985 y sus decretos reglamentarios, establece que la pensión de jubilación debía liquidarse con el 75% del promedio salarial devengado en el último año de servicios y con la inclusión de la totalidad de los factores salariales percibidos en este periodo.
Aunado a ello, la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 (Exp. 0112-09) del Consejo de Estado, concluyó que «(…) la ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios (…).».
Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público 19. La accionante presenta alegatos de cierre en los que reitera los argumentos del recurso de apelación. 20. El FOMAG estima improcedente el reintegro de los valores por descuentos por concepto de aporte a salud sobre las mesadas adicionales, puesto que la Ley 91 de 1989 previó la posibilidad de descontar la cotización de esas mesadas pensionales.
Asimismo, la inclusión de los factores sobre los cuales no se hayan efectuado aportes de acuerdo con el artículo 1 de la Ley 62 de 1985. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR Problema Jurídico 21. De acuerdo con el cargo formulado en la alzada, le corresponde a la Sala determinar: ¿Cuál es el ingreso base de liquidación (IBL) de las pensiones reconocidas a los docentes oficiales en virtud de la Ley 33 de 1985? 22.
Para resolver lo anterior, la Sala tendrá en cuenta la regla fijada en la sentencia de unificación de la sección segunda del Consejo de Estado sobre los factores salariales que se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión en el régimen de la Ley 33 de 1985 para los docentes del servicio público oficial y el análisis del caso concreto.
Precedente vinculante de la Sala de sección segunda 23. La sección segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2 -2019 del 25 de abril de 2019[7], que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales[8], precisó que se aplicaría con efectos retrospectivos «en todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.». 24.
La regla jurisprudencial sobre los factores salariales que se deben tener en cuenta para la liquidación de la mesada pensional en el régimen de la Ley 33 de 1985, para los docentes del servicio público oficial afiliados al FOMAG vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2013, conforme al artículo 81 de esta última norma, y que fue fijada por la sección segunda es la siguiente: «En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.». 25.
Con esta regla se sentó una postura interpretativa diferente a la sostenida por la sección segunda del Consejo en la sentencia del 4 de agosto de 2010[9], según la cual, en la base de liquidación de la pensión de jubilación ordinaria de los docentes se incluían todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. 26.
Dicha regla en síntesis se sustentó, así: «(…) De acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005 “Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones”. Los docentes no están exceptuados de esta disposición para el goce de la pensión ordinaria de jubilación. Por lo que, en el ingreso base de liquidación de esta pensión solo pueden ser tenidos en cuenta los factores sobre los que se aporta y que están contenidos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985.
(…).». 27. En resumen en la sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2 -2019 del 25 de abril de 2019, en cuanto al derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981 nacionales y nacionalizados y de los nombrados a partir del 1º de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se estableció que la prestación se regía por las siguientes reglas: «(…) ✓ Edad: 55 años ✓ Tiempo de servicios: 20 años ✓ Tasa de remplazo: 75% Ingreso Base de Liquidación: Este componente comprende i) el período del último año de servicio docente y ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.». 28.
De acuerdo con la regla precedente, la Sala establece que el ingreso base de liquidación (IBL) de la pensión de jubilación de los docentes bajo el régimen general de la Ley 33 de 1985 comprende el periodo del último año de servicio docente y los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, estos son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.
Caso concreto 29. Es importante recordar, que la discusión del presente asunto se contrae a establecer cuál es el ingreso base de liquidación (IBL) de las pensiones reconocidas a los docentes oficiales en virtud de la Ley 33 de 1985. 30. Para resolver, teniendo en cuenta los hechos anunciados con anterioridad, los cuales no se encuentran en discusión, vale la pena señalar que la Secretaría de Educación del Municipio de Fusagasugá, en nombre y representación del FOMAG, mediante la Resolución 882 del 11 de noviembre de 2015[10], reconoció a favor de la accionante una pensión de jubilación en cuantía de $2.423.384 a partir del 12 de junio de 2015, conforme a la Ley 33 de 1985 y para liquidarla, tuvo en cuenta la asignación básica, la prima de vacaciones y las horas extras, emolumentos devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional. 31.
De la documental obrante en el proceso, se establece también que la demandante se vinculó al servicio oficial docente el 24 de julio de 1991[11]. Según esta fecha, como el nombramiento se produjo antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, el régimen aplicable es el previsto en la Ley 33 de 1985, como lo hizo la Secretaría de Educación Municipal de Fusagasugá, en nombre y representación del FOMAG. 32.
En cuanto a la liquidación de la pensión, se tiene que se calculó con el 75% del promedio de la asignación básica, la prima de servicios y las horas extras[12], factores devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, esto es, del 12 de junio de 2014 al 11 del mismo mes de 2015, desestimando que en dicho periodo también devengó la bonificación mensual y las primas de navidad y servicios, conforme al formato único para la expedición de certificado de salarios del 19 de abril de 2017[13]. 33.
La anterior circunstancia, en un principio, siguiendo las orientaciones hechas por la sección segunda de esta Corporación en la reciente sentencia de unificación SUJ-014 - CE-S2 -2019 del 25 de abril de 2019, supondría la conclusión de que la demandante no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de la bonificación mensual y las primas de navidad y servicios devengados en el último año de servicios, puesto que de conformidad a las normas que gobiernan su liquidación, únicamente se pueden incorporar como factores los efectivamente cotizados, que en todo caso son los previstos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, mediante la cual se modificó el artículo 3º de la Ley 33 de ese año, dentro del cual no se encuentran dichos emolumentos. 34.
No obstante lo anterior, en cuanto a la bonificación mensual, si bien es cierto que no aparezca referida en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, mediante la cual se modificó el artículo 3º de la Ley 33 del mismo año, también lo es que no resulta ajustado al ordenamiento jurídico vigente negar su inclusión en el ingreso base de liquidación (IBL), dado que su creación legal fue posterior a la Ley 33 de 1985 y porque se trata de un emolumento sobre el cual, conforme a la norma que lo creó, se debieron realizar aportes, tal y como lo establece el ya mencionado artículo 1º del Decreto 1566 de 2014.
Recordemos: «ARTÍCULO 1. Créase para los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media, regidos por el Decreto Ley 2277 de 1979, el Decreto Ley 1278 de 2002 o el Decreto 804 de 1995, y pagados con cargo al Sistema General de Participaciones, una bonificación, que se reconocerá mensualmente a partir del primero (01) de junio de 2014 y hasta el treinta y uno (31) diciembre de 2015, mientras el servidor público permanezca en el servicio.
La bonificación que se crea mediante el presente Decreto constituirá factor salarial para todos los efectos legales y los aportes obligatorios sobre los pagos que se efectúen por ese concepto se realizarán de conformidad con las disposiciones legales vigentes. El valor de la bonificación de 2014 se tendrá en cuenta como base para liquidar el incremento salarial de 2015.
El valor de la bonificación de 2015 se tendrá en cuenta como base para liquidar el incremento salarial de 2016. (…).». 35. Así, entonces, una vez revisado el expediente, se observa que si bien es cierto que no existe prueba de que la actora haya realizado aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones sobre la bonificación mensual, también lo es que, según el formato único para la expedición de certificado de salarios del 19 de abril de 2017[14], en el último año de servicios fue devengada por aquella, además de los factores reconocidos, la «Bonif.
Mensual 1 junio/14 - 31 diciembre/15», por ende, de conformidad con la normativa arriba transcrita, debe tenerse en cuenta para establecer el ingreso base de liquidación de la mesada pensional dicho emolumento, puesto que sobre dicho emolumento se debían haber efectuado las respectivas cotizaciones. 36. No ocurre lo mismo con respecto a las primas de las primas de navidad y servicios devengadas en el último año de servicios, puesto que, como ya se dijo, de conformidad a las normas que gobiernan su liquidación, únicamente se pueden incorporar como factores los efectivamente cotizados, que en todo caso son los previstos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, mediante la cual se modificó el artículo 3º de la Ley 33 de ese año, dentro del cual no se encuentran dichos emolumentos, y no existe su creación legal con posterioridad a estas leyes. 37.
Por lo dicho, la decisión adoptada por el a quo es ajustada a lo señalado en la norma que creó la bonificación mensual, en la que se estableció que esta constituía un factor salarial durante el lapso en que la recibió[15], sobre el cual se deben efectuar los correspondientes aportes. 38. En ese orden de ideas, se tiene que a la accionante le asiste el derecho a que su pensión de jubilación sea reajustada con la inclusión únicamente de la bonificación mensual, factor que devengó durante el último año de servicios, puesto que, como ya se dijo, a pesar de no estar contemplado en la Ley 33 de 1985, el empleador debió ordenar los descuentos con destino al sistema de seguridad social en pensiones, pues así lo dispone el Decreto 1566 de 2014, y en caso de no haberlo realizado, dicha omisión no puede trasladarse al trabajador, por lo tanto, el reconocimiento del aludido emolumento para efectos pensionales se debe efectuar sin perjuicio del pago de los aportes pendientes, si es que los hubiere. 37.
Es de señalar, que la presente discusión, en cuanto a la bonificación mensual, no ha sido ajena a esta sección, pues en fallo de tutela del 30 de septiembre de 2019 fue tratada y se llegó a la misma conclusión que se adopta en esta providencia, sentencia frente a la cual la aquí ponente presentó aclaración en los siguientes términos: «(…) estimo importante precisar que el mencionado factor debe hacer parte de la liquidación pensional, porque efectivamente fue devengado por la tutelante dentro del periodo base de liquidación, esto es, el último año de servicio; pues de no haber sido así, es decir, devengado posterior al reconocimiento sería inviable la inclusión pese a la previsión legal de tal factor de ser objeto de cotización. Lo anterior es un imperativo forzoso, porque los docentes oficiales gozan de un tratamiento pensional especial, que les permite el goce efectivo de la pensión de jubilación sin condicionarse al retiro definitivo del servicio 2, que si es exigible para la regla general de los servidores públicos.
Así las cosas, en mi criterio el estatus pensional para el docente oficial, supone la existencia de un derecho adquirido inmodificable, porque al causarse lleva consigo su goce efectivo en las condiciones en que fue liquidado. (…).». 39. En este estado, es importante indicar, en lo que tiene que ver con las horas extras, que de acuerdo con el Oficio 1512-07.2018EE3093 del 20 de diciembre de 2018 (Fl. 113), «(…) el aplicativo con el cual se liquida la nómina de docentes y directivos docentes, “Sistema de Información Humano”, que implementó el Ministerio de Educación a nivel nacional, tiene parametrizado el pago de las diferentes horas extras, por conceptos de prestación del servicio educativo, sin afectar al valor de la hora extra, que establece la norma, de la siguiente manera: 1.
Horas Extras Adultos G.12, 13 y 14 D-2277: Son aquellos que corresponden a la jornada nocturna y sabatina (ciclos adultos). 2. Horas Extras Com. Planta G.12, 13 y 14 D-2277: Son aquellos que corresponden a la prestación del servicio educativo por reemplazo de alguna situación administrativa que se presenta, tales como: incapacidades y permisos. 3.
Horas Extras Jornada Única G.12, 13 y 14 D2277: Corresponden a la implementación de la jornada única en las Instituciones Educativas Municipales.». 40. En consecuencia de todo lo anterior, se deberá confirmar el fallo apelado que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda sin consideración adicional sobre el fondo del asunto.
Costas procesales 41. El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que salvo en los casos donde se discute un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas atendiendo para efectos de liquidación y ejecución lo previsto en normatividad procesal civil. 42.
En uso de dicha remisión, se tiene que los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso, regulan su condena y liquidación, de cuyo contenido se extrae que la parte vencida será condenada a su pago y que se hará en la sentencia o auto que resuelva la actuación que la originó, indicando además el valor de las agencias en derecho, que serán incluidas en la liquidación. Seguidamente, se prevé el trámite para la liquidación en cabeza del Secretario que deberá hacerla, para la posterior aprobación por parte del juez. 43.
Sin embargo, la jurisprudencia de la Sala[16] en dicha temática ha precisado que el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del Código General del Proceso antes mencionado; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas. 44.
En el caso, la Sala haciendo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, echa de menos alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandada, quien dentro de sus facultades hizo uso mesurado de su derecho de acción. Por ello, esta sentencia confirmará la determinación del a quo de no imponerlas a esta.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 1º de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección F, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Una vez ejecutoriad la sentencia, por la secretaría de la sección segunda regresar el expediente al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. Los Consejeros, Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] El expediente ingresó al Despacho el 24 de agosto de 2021, según informe secretarial visible a folio 208. [2] Por concepto de asignación básica, bonificación mensual, horas extras y las primas de navidad, servicios, vacaciones. [3] Según cédula de ciudadanía visible a folio 12. [4] Conforme al formato único para la expedición de certificado de salarios del 19 de abril de 2017 (Fl. 11). [5] Visible a folios 2 y 3. [6] Visible a folio 6. [7] Consejo de Estado, sección segunda, sentencia del 25 de abril de 2019.
Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Demandante: Abadía Reynel Toloza. Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG). [8] La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: «(…) sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales.
Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones (…).». [9] Exp. 0112-2009, Consejero Ponente, Víctor Hernando Alvarado Ardila. [10] Visible a folios 2 y 3. [11] Conforme al formato único para la expedición de certificado de historia laboral del 19 de abril de 2017, visible a folio 10. [12] Según el Oficio 1512-07.2018EE3093 del 20 de diciembre de 2018 (Fl. 113), «(…) el aplicativo con el cual se liquida la nómina de docentes y directivos docentes, “Sistema de Información Humano”, que implementó el Ministerio de Educación a nivel nacional, tiene parametrizado el pago de las diferentes horas extras, por conceptos de prestación del servicio educativo, sin afectar al valor de la hora extra, que establece la norma, de la siguiente manera: 1.
Horas Extras Adultos G.12, 13 y 14 D-2277: Son aquellos que corresponden a la jornada nocturna y sabatina (ciclos adultos) 2. Horas Extras Com. Planta G.12, 13 y 14 D-2277: Son aquellos que corresponden a la prestación del servicio educativo por reemplazo de alguna situación administrativa que se presenta, tales como: incapacidades y permisos 3.
Horas Extras Jornada Única G.12, 13 y 14 D2277: Corresponden a la implementación de la jornada única en las Instituciones Educativas Municipales.». [13] Visible a folio 8. [14] Visible a folio 8. [15] De acuerdo con el formato único para la expedicíon de certficado de salarios, visible a folio 8, la actora devengó la aludida bonificación mensual entre el 1º de junio y el 31 de diciembre de 2015. [16] Sentencia del 19 de enero de 2015, No. Interno 4583-2013, Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren;
Sentencia del 16 de julio de 2015, No. Interno 4044-2013, Consejera Ponente (e) Sandra Lisset Ibarra Vélez.