Micelio
23001-23-33-000-2015-00132-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A"Sentencia2021-10-21

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Mary Luz Pineda Ramírez·Demandado: Departamento De Córdoba Y Municipio De Cereté

PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Ley 33 de 1985 / PRUEBA TESTIMONIAL SUPLETORIA - Acreditación de tiempo de servicios / PRUEBA SUPLETORIA ACREDITACIÓN TIEMPO DE SERVICIOS - Es necesario que se acredite su desaparición / PENSIÓN DE JUBILACIÓN - No se acreditaron veinte años de servicio para su reconocimiento / PAGO DE APORTES POR PARTE DE LA ENTIDAD DEL TIEMPO LABORADO - Aplicación cálculo actuarial El periodo consagrado en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición y, por ende, le es aplicable, en los términos descritos, a los beneficiarios de este y que se pensionen con los postulados de la Ley 33 de 1985.

(…) Desde la vigencia de las Leyes 6 de 1945 y 90 de 1946 los empleadores públicos y privados tenían la obligación de aprovisionar los recursos necesarios para el pago de las pensiones de jubilación de sus trabajadores, para efectuar el correspondiente traslado de estos a la entidad de previsión social respectiva, de modo que esta se hiciera cargo del pago de la prestación social.

(…) No basta con la aseveración de que no existen documentos que acrediten el tiempo de servicio necesario para adquirir el derecho pensional; es necesario que se acredite su desaparición, que se gestione la obtención de otros que puedan reemplazarlos, como puede ser los comprobantes de pago, y, solo en caso de resultar imposible encontrar prueba escrita, procede la testimonial como supletoria.

Esta, a su vez, debe recepcionarse de acuerdo con los requisitos establecidos en el artículo 9 de la Ley 50 de 1886, so pena de que se vicie el testimonio. (…) La Sala concluye que la actora solo demostró que laboró al servicio del municipio de Cereté desde el año 1975 hasta mediados del año 1981 (5 años y 6 meses) y para la Contraloría del Departamento de Córdoba desde el 9 de agosto de 1983 hasta el 28 de noviembre de 1990 (7 años y 3 meses) por lo que el tiempo de servicio fue aproximadamente de 12 años y 9 meses.

La actora no logró acreditar los 20 años de servicio que exige el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 para acceder a la pensión de jubilación. En consecuencia, no tiene derecho a su reconocimiento. FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 23001-23-33-000-2015-00132-01(5005-16) Actor: MARY LUZ PINEDA RAMÍREZ Demandado: DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA Y MUNICIPIO DE CERETÉ Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TEMAS: RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN. PRUEBA SUPLETORIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 11 de agosto de 2016, por el Tribunal Administrativo de Córdoba, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda[1] 1.1.1. Las pretensiones   En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Mary Luz Pineda Jiménez, mediante apoderado, formuló demanda para que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Oficio DA-474 EXT-2014 del 2 de diciembre de 2014, expedido por el municipio de Cereté, a través del cual se denegó el reconocimiento y pago de unas prestaciones sociales[2] y; ii) Oficio 00538 del 18 de junio de 2013, expedido por el Departamento de Córdoba, por el cual se negó su solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, la demandante solicitó i) condenar a las entidades demandadas a reconocer y pagar el tiempo de servicio que laboró en ellas y, por ende, el pago de los aportes al sistema de seguridad social integral; ii) ordenar el reconocimiento de la pensión de jubilación, de conformidad con la Ley 33 de 1985; iii) ordenar el pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación de la primera mesada pensional y condenar en costas y en agencias en derecho a las demandadas. 1.1.2.

Hechos La demandante fundamentó las pretensiones en los siguientes hechos: i) Nació el 16 de marzo de 1950. ii) Laboró para el municipio de Cereté y el Departamento de Córdoba por un tiempo total de servicio de 20 años, 3 meses y 21 días en los siguientes cargos y periodos: |Cargo |Tiempo de servicio | |Secretaria auxiliar |Años 1968, 1969, 1970, 1972, | | |1973 y 1982 | |Bibliotecaria |Año 1975 | |Secretaria privada del |Años 1976, 1977, 1978, 1979, | |despacho del alcalde |1980 y 1981. | |Contraloría General del |Desde el 9 de agosto de 1983 | |Departamento de Córdoba |hasta noviembre de 1990. | iii) Durante su vinculación con el municipio de Cereté no se realizaron los aportes a seguridad social, razón por la cual el 11 de noviembre de 2014 solicitó a la entidad su pago y el reconocimiento de la pensión de jubilación. La petición fue negada mediante el Oficio DA-474 EXT-2014 del 2 de diciembre de 2014. iv) El 28 de mayo de 2014, solicitó también al Departamento de Córdoba el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, petición que se negó a través del Oficio 00538 del 18 de junio de 2013, con el argumento de que no existe evidencia documental que acredite que trabajó en el municipio de Cereté. Ante esto, se requirió a dicha entidad para que certificara el tiempo de servicio, a lo cual ha hecho caso omiso. 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 48, 53 de la Constitución Política; 1 de la Ley 33 de 1985; 1, 33, 36 y 288 de la Ley 100 de 1993. Al desarrollar el concepto de violación de las normas invocadas, el apoderado de la demandante expuso lo siguiente: i) La señora Mary Luz Pineda Jiménez, por cumplir 20 años, 3 meses y 21 días de servicio, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación contemplada en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985. ii) El derecho prestacional no puede ser desconocido con el pretexto de que no se encontró en los archivos de las entidades prueba documental que diera cuenta de la prestación del servicio de la demandante, puesto que era obligación de las demandadas conservar los expedientes administrativos.

Además, los jefes de la señora Pineda Jiménez han declarado que sí laboró para las entidades enjuiciadas. iii) Al no existir la suficiente prueba documental que acredite el tiempo de servicio, se debe acudir a la prueba testimonial como prueba supletoria, que debe ser considerada bajo los parámetros de la sana crítica. 1.2. Contestación de la demanda 1.2.1.

Departamento de Córdoba El Departamento de Córdoba, por intermedio de apoderado, contestó la demanda y solicitó negar las pretensiones. Expuso las siguientes razones de defensa:[3] i) La entidad que debe reconocer la pensión de jubilación es aquella a la cual la demandante realizó los últimos aportes. El departamento negó la petición, habida cuenta de que no se demostró el cumplimiento de los requisitos para acceder a la prestación social. ii) El Departamento de Córdoba no es el encargado del reconocimiento de las pensiones, por no ser una entidad administradora del régimen pensional de las previstas en los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993.

Lo anterior, con mayor razón si se considera que la demandante, una vez que le sea reconocida la pensión de jubilación, puede exigir el reconocimiento del bono pensional que corresponda al ente territorial. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa pasiva. 1.2.2. Municipio de Cereté La entidad territorial no contestó la demanda.[4] 1.3.

La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante sentencia proferida el 11 de agosto de 2016,[5] denegó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante. Para sustentar la decisión expuso los siguientes argumentos: i) El reconocimiento de la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985 exige cumplir la edad de 55 años y completar 20 años de servicio.

Por mandato de los artículos 7 y 8 de la Ley 50 de 1886, la prueba idónea para acreditar el cumplimiento de los requisitos aludidos es la documental y solo en casos en los que exista falta absoluta justificada es viable la testimonial y debe estar acorde con las exigencias del artículo 9 ibidem. ii) Frente a la prueba del tiempo de servicio en el municipio de Cereté, en las declaraciones rendidas ante la Notaría Única de dicho Círculo por los señores Héctor Horacio Vásquez Soto, Getulio González Moreno, Argemiro Gómez Ayala, Hernando Claret García Espinosa, Luisa Gonzaga Caballero Fernández, Aníbal Rafael Esquivia Guzmán, Gilberto Rafael López Llorente y en las practicadas dentro del proceso se advierten contradicciones entre sí y con la prueba documental aportada.

Dichas contradicciones hacen alusión a las fechas de vinculación, el tiempo laborado y los cargos ocupados. Tampoco coinciden con lo expresado en los hechos de la demanda. Por su parte, las actas de posesión presentadas por la demandante también se contradicen con estos. Por lo anterior, no se probó el tiempo de servicio en el municipio de Cereté, el tipo de vinculación y el monto de los salarios percibidos. iii) En relación con la vinculación con el Departamento de Córdoba, se probó que laboró en dicha entidad desde el 9 de agosto de 1983 hasta el 30 de noviembre de 1990, para un total de 7 años, 3 meses y 21 días, tiempo insuficiente para el reconocimiento de la pensión de jubilación. 1.4.

El recurso de apelación La señora Luz Mary Pineda Jiménez, por intermedio de apoderado, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y solicitó que se revoque y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Como sustento de su pretensión expuso lo siguiente:[6] i) El a quo negó las pretensiones con el argumento de que las declaraciones no fueron del todo claras en cuanto a los hechos de la demanda; sin embargo, estas no pueden descartarse de plano, habida cuenta de que son las únicas pruebas existentes para demostrar los supuestos fácticos y los testigos trabajaron con la demandante. ii) Se probó que la señora Pineda Jiménez laboró para el municipio de Cereté entre los años 1968 y 1981 y para el Departamento de Córdoba desde 1983 hasta 1990.

En la primera entidad ocupó los empleos de secretaria de la Alcaldía y bibliotecaria y su vinculación fue legal y reglamentaria, conforme lo informan las actas de posesión de los años 1978, 1980 y 1981. Aunque no existen estos documentos para los otros años, la vinculación se demostró con las declaraciones de sus compañeros de trabajo. Debe tenerse en cuenta, además, que, de acuerdo con la declaración del señor Gilberto Rafael López Llorente, los archivos del municipio se incineraron. iii) Ante la falta de prueba documental, la pertinente para demostrar los hechos de la demanda es la testimonial y, en tal sentido, debe ser valorada de acuerdo con los postulados de la sana crítica y como prueba supletoria válida, con mayor razón, porque los testigos son claros en narrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que la demandante prestó sus servicios al municipio de Cereté y porque el este era el responsable de salvaguardar los archivos en los que reposaba la prueba documental. iv) La demandante cumplió con los requisitos contemplados en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 para obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación. 1.5.

Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1 Parte demandante La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación.[7] 1.5.2. Departamento de Córdoba La entidad pidió confirmar la sentencia de primera instancia, en cuanto no se demostró la falta absoluta de las pruebas documentales, conforme a la Ley 50 de 1886, y tampoco la prestación del servicio que alega en la demanda.[8] 1.5.3.

Municipio de Cereté Guardó silencio en esta etapa procesal. 1.6. El Ministerio Público No emitió concepto.[9] 2. Consideraciones 2.1. Problemas jurídicos La Sala debe dilucidar en el presente caso i) si la señora Luz Mary Pineda Jiménez acreditó el requisito de tiempo de servicio para adquirir el derecho a la pensión de jubilación de que trata el artículo 1 de la Ley 33 de 1985; y ii) si tiene derecho a que se le paguen los aportes para pensión que no hubiesen efectuado las entidades empleadoras. 2.2.

Marco normativo y jurisprudencial 2.2.1. Sobre el régimen pensional establecido en la Ley 33 de 1985 Inicialmente las pensiones de jubilación de los empleados públicos, del orden nacional y territorial, fueron reguladas por la Ley 6 de 1945, norma que establecía en el artículo 17 que los empleados y obreros nacionales tenían derecho a una pensión vitalicia de jubilación al cumplir 50 años de edad y 20 años de servicio continuo o discontinuo.

La norma se aplicó a los empleados públicos del orden nacional hasta la expedición del Decreto 3135 de 1968 y su Decreto Reglamentario 1848 de 1969. Este régimen establecía que tendrían derecho a la pensión de jubilación los empleados públicos o los trabajadores oficiales que cumplieran 55 años, en el caso de los hombres, o 50 en el de las mujeres, y 20 años de servicios continuos o discontinuos, en un monto «equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio».

Los empleados públicos del orden territorial siguieron gobernados por el régimen pensional establecido en la Ley 6 de 1945 y sus normas complementarias hasta que se expidió la Ley 33 de 1985, momento desde el cual se regularon por esta. Igual pasó con la aplicación del Decreto 3135 de 1968 respecto de los empleados públicos nacionales, dado que fue derogado por el artículo 25 de la Ley 33 de 1985, por lo que en adelante también los rigió. Esta última ley contempló los requisitos para obtener la pensión de jubilación, bajo la cual se rigen los empleados oficiales nacionales y territoriales que hayan prestado sus servicios por un tiempo de 20 años en forma continua o discontinua.

La norma consagró lo siguiente: Artículo 1. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. (…) De igual manera, el parágrafo 2 de este artículo contempló un régimen de transición para aquellos empleados oficiales que a la fecha de su entrada en vigencia tuviesen 15 años de servicio continuos o discontinuos, a quienes se les aplicarían las normas pensionales que regían con antelación, esto es, el Decreto 3135 de 1968 y la Ley 6 de 1945.[10] De acuerdo con el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 y su parágrafo 2, se exceptúan de su aplicación los trabajadores oficiales que por la naturaleza de su labor justifiquen una excepción, quienes disfruten de un régimen especial de pensiones y aquellos beneficiarios del régimen de transición ya descrito.

La Ley 33 de 1985 en su artículo 3, que fue modificado por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, ordenó a todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, pagar los aportes de acuerdo con las normas que estas tengan establecidas. De igual modo, señaló, en lo relacionado con la base de liquidación de la pensión, lo siguiente: Artículo 3. [Modificado por la Ley 62 de 1985].

Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica; gastos de representación; prima técnica; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio.

En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes. (Resalta la Sala). La Sala Plena del Consejo de Estado, respecto de la aplicación de esta norma, en la sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2018[11] determinó que la interpretación que más se ajusta al artículo 48 de la Carta Política «es aquella según la cual, en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional».

Si bien la providencia se ocupó de unificar la procedencia de la aplicación del ibl consagrado en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a los beneficiarios del régimen de transición que contempla esta normativa, en el desarrollo de tal análisis también se ocupó de examinar no solo lo relacionado con el periodo de liquidación que rige para tales servidores públicos, sino también lo referente a los factores salariales que se deben incluir para determinar el ibl.

En ese sentido, advirtió que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 conservó los requisitos de edad, tiempo de servicios o semanas de cotización y tasa de reemplazo del régimen anterior para los beneficiarios del régimen de transición; pero, que el legislador definió en el inciso 3 ibidem, en ejercicio de su facultad de configuración, el periodo que debía tenerse en cuenta para fijar el monto de la mesada pensional.

En atención a estos parámetros, la Sala Plena definió como reglas de unificación para la interpretación del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, las siguientes: 1. El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. 2.

Para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. 3.

Los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. De acuerdo con las reglas de unificación citadas, el periodo consagrado en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición y, por ende, le es aplicable, en los términos descritos, a los beneficiarios de este y que se pensionen con los postulados de la Ley 33 de 1985. 2.2.2.

Deber de los empleadores de aprovisionar los recursos para el pago de las pensiones antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. La Ley 6 de 1945 consagró, en el artículo 17, el derecho a la pensión de jubilación para los empleados públicos y privados que cumplieran 50 años de edad y 20 años de servicios. En el artículo 18 ibidem ordenó al gobierno nacional la creación de la Caja de Previsión Social de los Empleados y Obreros Nacionales, a cuyo cargo estaría el reconcomiendo y pago de las pensiones de jubilación. Dicha entidad estaría financiada por ingresos provenientes del presupuesto nacional, un aporte del 3% descontado de los salarios de los empleados y otro del 2% de los jornales.

Posteriormente, el artículo 2 de la Ley 4 de 1966 fijaría una cotización obligatoria del 5% correspondiente al salario mensual para sus afiliados. Con posteridad, la Ley 90 de 1946 estableció el seguro social obligatorio y creó el Instituto de los Seguros Sociales para su manejo, con el cual el pago de las pensiones fue asumido por este y no dependía del empleador y de su solvencia económica.

De esta manera, surgió la relación tripartita o de «triple contribución forzosa»[12] compuesta por el trabajador o asegurado, el empleador y el seguro social. En este, los tres tenían la obligación de efectuar los aportes para financiar la pensión de vejez, compromiso que desaparecería para el Estado con la expedición de los Decretos 433 de 1971 y 1935 de 1973[13] y quedó solo en cabeza del empleador y el trabajador.

Desde el inicio del sistema, se hizo responsable al empleador del no pago de las cotizaciones a que está obligado y las que deba descontar al empleado. Así lo estableció el artículo 67 de la Ley 90 de 1946 al señalar que, además de pagar la cotización insoluta, le correspondía asumir una serie de multas por el incumplimiento. Posteriormente, el artículo 33 del Decreto 433 de 1971, que derogó parte de la ley referida, también dispuso que «el patrono queda obligado a entregar la totalidad de la cotización, es decir, tanto su propio aporte como el de sus empleados».

En esa línea, la Ley 90 de 1946, en el artículo 76, determinó que el Instituto de los Seguros Sociales asumiría el riesgo por vejez de los trabajadores vinculados con anterioridad a dicha ley, siempre que el patrono pagara las cuotas correspondientes. Ello concuerda con lo dispuesto en el artículo 72 ibidem, según el cual «las prestaciones reglamentadas en esta ley, que venían causándose en virtud de disposiciones anteriores a cargo de los patronos, se seguirán rigiendo por tales disposiciones hasta la fecha que el seguro social las vaya asumiendo por haberse cumplido el aporte previo señalado para cada caso…».

(Negritas de la Sala). De acuerdo con lo anterior, es claro que las Leyes 6 de 1945 y 90 de 1946, además de haber creado el sistema pensional y el Instituto de los Seguros Sociales, desde un principio fijaron en cabeza del empleador la obligación de realizar las provisiones por cada trabajador para el pago de las pensiones de vejez, de modo que pudieran ser trasladadas a la entidad de previsión social para que este asumiera el pago de la prestación social.

Así lo ha interpretado la Corte Constitucional en varias providencias, en las que se reconoce la existencia de la obligación de aprovisionar la suma equivalente al tiempo laborado, respecto de aquellos trabajadores desvinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, si son requeridas esas cotizaciones para acceder a la prestación pensional.

Al respecto, concluyó lo siguiente: Para efectos de resolver el problema jurídico que ocupa la atención de la Sala, la Sala resalta las siguientes conclusiones: La Ley 6 de 1945 impuso la obligación a (i) los empleadores que tuvieran un capital de más de un millón de pesos -artículo 14- y (ii) las entidades públicas del orden nacional -artículo 17-, de hacer los aprovisionamientos necesarios para el pago de la pensión de jubilación de los trabajadores que cumplieran 50 años de edad y 20 años de servicios.

Esta ley dispuso además que el pago de la pensión estaría a cargo de esos empleadores privados hasta tanto se creara un seguro social obligatorio, el cual los subrogaría en la obligación y se abrogaría los riesgos de vejez, invalidez y muerte. Por otra parte, para los empleados y obreros nacionales, la ley dispuso la creación de la Caja de Previsión Social de los Empleados y Obreros Nacionales, y en virtud de la obligación contenida en su artículo 23, se crearon además otras cajas de previsión del sector público a nivel territorial, quienes tuvieron a su cargo el aseguramiento de los riesgos de vejez, invalidez y muerte de dichos trabajadores.

Como la introducción de esas instituciones de previsión y el seguro social obligatorio sería futuro y progresivo, en virtud de la Ley 6 de 1945, los empleadores -tanto privados como públicos cobijados por la ley- mantuvieron el deber de realizar el aprovisionamiento de los fondos necesarios para el pago de las pensiones de jubilación de sus trabajadores, con el fin de que tales recursos luego fueran trasladados a las nuevas entidades cuando asumieran el cubrimiento de los riesgos de sus trabajadores.

La Ley 90 de 1946 creó el seguro social obligatorio para (i) todos los trabajadores, nacionales y extranjeros, que prestaran sus servicios a otra persona en virtud de un contrato expreso o presunto de trabajo o aprendizaje;(ii)los empleados y obreros que prestaran sus servicios a la Nación, los departamentos y los municipios en la construcción y conservación de las obras públicas y en las empresas o institutos comerciales, industriales, agrícolas, ganaderos y forestales; y (iii) los trabajadores independientes (pequeños industriales, agricultores y comerciantes, maestros de taller, artesanos, voceadores de periódicos, lustrabotas, loteros, vendedores ambulantes, etc.), cuyos ingresos normales no excedieran de mil ochocientos pesos por año -en un comienzo para estos trabajadores la afiliación era voluntaria-.

Además, la referida ley dispuso que el Instituto paulatinamente asumiría el cubrimiento de las contingencias de vejez, invalidez y muerte de los trabajadores, una vez el empleador cumpliera el aporte previo señalado para cada caso y que correspondía a las semanas laboradas para ese empleador antes de que el Instituto asumiera la obligación. La Ley 90 también autorizó que continuaran funcionando algunas instituciones de previsión a cargo de tales riesgos creadas con anterioridad a su entrada en vigencia.[14] (Negritas de la Sala).

En otra oportunidad, con ocasión de analizar la responsabilidad del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (INCORA) de consignar, una vez liquidada, el traslado de los aportes que debía a Colpensiones por los años 1969 a 1973, respecto de la demandante en dicho proceso, la Corte, luego de hacer un recuento del origen de la seguridad social en Colombia y el deber del empleador de proveer el dinero para cubrir el riesgo de vejez, hasta tanto lo asumiera el seguro social o la caja de previsión respectiva, puntualizó: 8.1.4.

De lo expuesto se infiere, que la posición más reciente sigue en la construcción de la línea jurisprudencial sobre el deber de los empleadores de aprovisionar los recursos necesarios para efectos pensionales. En efecto, desde el año 2012 en adelante esta Corporación tiene una posición unificada en torno a la obligación de aprovisionamiento desde 1945 cuando en la Ley 6ª y la Ley 90 de 1946 se estableció como tal.

En ese mismo sentido, se ha considerado la posibilidad de acumular los tiempos de servicios prestados por los trabajadores, así el contrato de trabajo hubiese finiquitado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.[15] El último aspecto a que se refiere la cita, se relaciona con que existía una posición jurisprudencial que consideraba que el deber de aprovisionar los recursos por parte del empleador solo vino a surgir con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

Dicha postura se sustentó en la sentencia C-506 de 2001, en la que se examinó la constitucionalidad del artículo 33, parágrafo 1, literal c) de la ley mencionada, norma que regula las cotizaciones que deben tenerse en cuenta para completar las semanas para obtener la pensión de vejez, que ordena que solo debe tenerse en cuenta el tiempo de servicio de los trabajadores servido con antelación a dicha ley, siempre que el vínculo laboral estuviera vigente.

Así, se consideró que la obligación de aprovisionar lo correspondiente a los aportes, concretamente para los empleadores del sector privado que tenían el deber de pagar la prestación social, nació a partir de la vigencia de esa norma. No obstante, frente a este pronunciamiento, la jurisprudencia posterior consideró que lo cobijaba una constitucionalidad relativa, en tanto solo analizó el cargo relacionado con la vulneración del derecho a la igualdad de quienes estaban vinculados o no a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; pero, no hizo alusión al derecho a la seguridad social, el tiempo efectivamente trabajado, las cotizaciones y los derechos adquiridos, conceptos constitucionalizados con la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, posterior al pronunciamiento de constitucionalidad al que se hizo referencia. Así, la Corte Constitucional, al respecto, manifestó lo siguiente: En ese orden de ideas, considera la Sala que (i) el requisito de la vigencia del contrato al momento de entrar a regir la Ley 100 de 1993, consagrado en el literal c, del parágrafo 1º del artículo 33 de la misma norma, contraviene los derechos a la Seguridad Social y el derecho adquirido a computar para pensión el tiempo de servicios prestados, así como los principios constitucionales de efectividad de los aportes y tiempos servidos, como el de eficiencia de la seguridad social, los cuales se encuentran protegidos por los artículos 48 y 53 de la Constitución Política; y (ii) que el deber de aprovisionamiento fue establecido por las Leyes 6 de 1945 (art. 14), 90 de 1946 (art. 72) y Código Sustantivo del Trabajo (art. 259 y 160), mas no con la Ley 100 de 1993, la cual estableció el mecanismo o medio para cumplir con el deber de aprovisionar.

(Resaltado de la Sala). Así las cosas, si el requisito de vigencia del contrato al momento de regir la Ley 100 de 1993, consagrado en el literal c del parágrafo 1 del artículo 33 de la mencionada normatividad, es contrario a la Constitución, sin duda alguna que procede la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 4° de la Carta, según el cual “La Constitución es norma de normas.

En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales”.[16] Igual postura acogió el Consejo de Estado en una providencia en la que discurrió así: De una lectura de las anteriores disposiciones se concluye que: i) que la Ley 6ª de 1945 asignó a los empleadores la obligación de asumir el pago de las pensiones de jubilación de sus trabajadores al cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley; ii) el Instituto Colombiano de Seguros Sociales asumió esta obligación en forma progresiva en reemplazo de la empresas a ello obligadas; y, iii) en los casos en que el Instituto Colombiano de Seguros Sociales asume el pago de dichas prestaciones, el empleador debe realizar el aporte proporcional al tiempo trabajado en la empresa.

Es claro entonces que la pensión de jubilación dejará de estar a cargo de los empleadores cuando la pensión de vejez sea asumida por el Instituto de Seguros Sociales, de acuerdo con la Ley y los reglamentos de dicha entidad. Sin embargo, se aclara que en aquellos casos en que el trabajador esté afiliado al Instituto de Seguros Sociales pero no alcance a completar el número mínimo de semanas de cotización que le da el derecho a la pensión mínima de vejez, o bien porque dicho Instituto no hubiera ampliado su cobertura en la zona respectiva o por omisión del empleador, desde el inicio o durante la relación laboral, el empleador pagará el valor de la cotizaciones por vinculaciones anteriores a la afiliación y por las cotizaciones que faltaren al Instituto de Seguros Sociales para que el trabajador adquiera el derecho a la pensión de vejez.

En estos términos, se tiene que los accionantes acreditaron la existencia de la relación laboral con la Liquidada Flota Mercante Gran Colombiana, donde trabajaron por un periodo menor de 20 años, tiempo que no fue incluido dentro del cálculo actuarial de la entidad, bajo el argumento de que su vínculo laboral se realizó antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, donde se creó la figura del bono pensional, por tal razón no existió razón alguna de trasladar el valor de esos aportes al Instituto de Seguros Sociales.

La Sala no comparte ese entendimiento, pues si bien la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante no tenía la obligación de afiliar a los trabajadores del mar al Instituto del Seguro Social, eso no la eximía de aprovisionar el capital necesario para cubrir el monto de las cotizaciones por pensión y transferirlas al citado instituto, en los términos del artículo 72 de la Ley 90 de 1946.

Es más, la tesis de que un trabajador no pueda acumular el tiempo laborado antes de que su empleador estuviera obligado a afiliarlo al Instituto del Seguro Social, es abiertamente incompatible con la vigencia de un orden justo, la solidaridad y la igualdad, que son postulados del Estado Social de Derecho, tal y como lo ha concluido la Corte Constitucional.[17] (Negritas fuera de texto).

Así la cosas, desde la vigencia de las Leyes 6 de 1945 y 90 de 1946 los empleadores públicos y privados tenían la obligación de aprovisionar los recursos necesarios para el pago de las pensiones de jubilación de sus trabajadores, para efectuar el correspondiente traslado de estos a la entidad de previsión social respectiva, de modo que esta se hiciera cargo del pago de la prestación social. 2.2.3.

La prueba testimonial como prueba supletoria en materia pensional para acreditar el tiempo de servicio. En materia pensional, la prueba idónea y principal para demostrar el tiempo de servicio es la documental; sin embargo, la Ley 50 de 1886 reguló situaciones específicas en las que es aceptable la testimonial y la admite como prueba supletoria.

Así lo reguló en los artículos 7 y 8: Artículo 7. No es admisible la prueba testimonial para comprobar hechos que deben constar por documentos o por pruebas preestablecidas por las leyes. Así los servicios de un militar, los cuales deben comprobarse con su hoja de servicios debidamente formada y calificada; los empleos que haya tenido un ciudadano, los cuales deben constar en los respectivos nombramientos; los servicios de un individuo que deben constar en los actos oficiales que ejecutara y de que debió quedar prueba escrita; y todos los hechos de la misma naturaleza, deben probarse con los respectivos documentos o sus copias auténticas.

Artículo 8. En el caso de que se pruebe que los archivos donde han debido reposar las pruebas preestablecidas de los hechos que deben comprobarse con arreglo a esta ley o al código militar, han desaparecido, el interesado debe recurrir a aquellos documentos que puedan reemplazar los perdidos o hacer verosímil la existencia de éstos, ocurriendo para ello a las otras oficinas o archivos donde pueden hallarse estas pruebas.

La prueba testimonial no es admisible sino en caso de falta absoluta, bien justificada, de pruebas preestablecidas y escritas; dicha prueba testimonial debe llenar, además de las condiciones generales, las que se especifican en el artículo siguiente. La prueba supletoria es también admisible cuando se acredite de un modo satisfactorio que no se pudo establecer oportunamente prueba escrita y las razones por las cuales esto sucedió. (Negritas fuera del texto original).

De conformidad con las normas trascritas, la prueba testimonial solo es admisible para casos excepcionales, en los que ocurra una falta absoluta de las pruebas escritas preestablecidas. Así también lo interpretó la Sala Plena de esta corporación en el año 2002 al indicar que «la Ley 50 de 1986 regula las eventualidades en las cuales los hechos que deben ser demostrados mediante prueba documental, puedan ser objeto de prueba supletoria en forma excepcional, mediante la recepción de testimonios».[18] (Se resalta).

Para que ello sea posible, es menester que se demuestre que no se pudo encontrar la prueba documental y que se justifique, de manera idónea, el porqué de la ausencia o falta de esta. Debe entonces el interesado demostrar la desaparición de los archivos y, por virtud del artículo 8 citado, recurrir a los documentos que puedan reemplazar los extraviados, para luego sí, en caso de ausencia total de estos, acudir a la prueba testimonial.[19] En reciente jurisprudencia de la Sección sobre el particular se señaló lo siguiente:[20] 33.

En el anterior orden, la prueba supletoria se establece con el objetivo de proteger a los ciudadanos frente a situaciones que no son de común ocurrencia, como por ejemplo una incursión armada en la cual por acción de grupos al margen de la ley, las instalaciones donde funcionan las entidades públicas son atacadas e incendiadas desapareciendo los archivos físicos que estaban bajo su responsabilidad y custodia; documentos que con el tiempo el usuario o empleado público en momento dado requiere para sustentar la reclamación de un derecho.

(…) 35. En el anterior orden, y de conformidad con las disposiciones y providencias citadas, es dable señalar que la prueba supletoria (testimonial) a la documental para verificar el tiempo de servicio laborado o no por un accionante para el reconocimiento de una pensión en sus diferentes modalidad, en virtud de lo previsto en el artículo 8º de la Ley 50 de 1886, únicamente será admisible siempre que exista falta absoluta, bien justificada, de pruebas preestablecidas y escritas, e igualmente el o los testimonios reúnan las condiciones generales definidos en el artículo 9º de la referida ley.

(Resalta la sala). De igual manera, el artículo 9 ibidem estableció unos requisitos para la prueba testimonial supletoria, adicionales a los que debe contener cualquier testimonio para que pueda ser valorada como reemplazante de la prueba documental. La norma dispuso: Art. 9.- En todo caso que conforme a esta ley, al código militar o a cualquiera otra disposición haya de presentarse a cualquiera autoridad o empleado pruebas testimoniales relativas a hechos que funden derecho a obtener pensión, dichas pruebas serán desestimadas cuando no contengan, además de las condiciones generales de todo testimonio, las siguientes: 1ª Que el testigo de razón clara y precisa de su dicho o sea que exprese de qué modo tuvo conocimiento de los hechos sobre que declara; y que de esta expresión resulte que el testigo declara de sus propias y directas percepciones, de forma que lo que él afirma sea lo que vio, oyó o en general percibió directamente; 2ª Respecto de los hechos crónicos que el testigo afirme, debe asimismo expresar si estuvo presente a todos los hechos que racionalmente dejan establecida la cualidad de crónicos de los hechos sobre que declara; 3ª Que el funcionario que recibe la declaración haga constar que él mismo la recibió personalmente oyéndola del testigo y haciendo a éste todas las preguntas conducentes a establecer el convencimiento de su veracidad y de su pleno conocimiento de los hechos que declara y distintamente afirma. a) La negligencia del funcionario en hacer que la declaración llene las condiciones que aquí se exigen y las demás generales de todo testimonio, vicia la declaración. b) Los funcionarios que en cualquier caso deban apreciar pruebas testimoniales en los asuntos de que trata la ley ó el Código Militar, para el efecto de conceder pensiones ó recompensas a cargo de la Nación, tienen el deber de examinar por sí mismos los testigos cuantas veces sea útil ó necesario, cuando éstos se hallen en el mismo lugar que aquellos funcionarios, ó, en caso contrario, comisionar a la más alta autoridad judicial ó política del lugar de la residencia de los testigos.

El examen en este y en todo caso, no debe limitarse a las preguntas que hagan los interesados, sino que debe extenderse a todos los hechos y circunstancias que hagan conocer toda la verdad en la materia de que se trata, y respecto de las condiciones intelectuales y morales del testigo. c) En todo caso estará presente al acto de las declaraciones el respectivo agente del Ministerio Público para que pueda hacer las preguntas que estime convenientes y para que vigile que el testimonio sea recibido con todas las formalidades y requisitos legales.

(Negritas de la Sala) Del texto de la norma trascrita se puede concluir que no cualquier testimonio es válido para ser admitido como supletorio de la prueba documental y, por el contrario, exige que el testigo haya presenciado los hechos que narra, la presencia del Ministerio Público y, también, que el funcionario que recibió la declaración interrogue al testigo.

De no cumplirse con estos requisitos se vicia el testimonio. Sobre los requisitos y valoración de los testimonios a los que alude la norma citada, la jurisprudencia ha señalado que son rigurosos y las obligaciones para quien los recibe son de imperativo cumplimiento. En tal sentido, se precisó lo siguiente: La ley, como aparece en la transcripción previa, es rigurosa para la admisibilidad de esta prueba y la somete a los requisitos generales además de unos especiales que ella contempla; de manera que no es de recibo cuando de cualquier manera se trata de reemplazar la prueba documental por la testimonial para estos efectos, pues deben darse las situaciones y exigencias de ley.

Las preguntas formuladas a los testigos -en este evento- deben ser varias y precisas para buscar la verdad, pues no puede ser de recibo que arbitrariamente se utilice este medio para obtener, por ejemplo, acreditar hipotéticos servicios al Estado para lograr pensiones. En esos testimonios las autoridades que intervienen en esta prueba deben ser cuidadosas en el cumplimiento de las exigencias que precisa esta ley. [21] Así las cosas, de todo lo expuesto se puede concluir que no basta con la aseveración de que no existen documentos que acrediten el tiempo de servicio necesario para adquirir el derecho pensional; es necesario que se acredite su desaparición, que se gestione la obtención de otros que puedan reemplazarlos, como puede ser los comprobantes de pago, y, solo en caso de resultar imposible encontrar prueba escrita, procede la testimonial como supletoria.

Esta, a su vez, debe recepcionarse de acuerdo con los requisitos establecidos en el artículo 9 de la Ley 50 de 1886, so pena de que se vicie el testimonio. 2.3. Hechos probados De conformidad con las pruebas allegadas al proceso, la sala encuentra acreditados los siguientes: i) La señora Mary Luz Pineda Jiménez nació el 16 de marzo de 1950, como dan cuenta las copias de su cédula de ciudadanía y el registro civil de nacimiento.[22] ii) El 25 de julio de 1978, según acta de posesión de la fecha, la señora Pineda Jiménez se vinculó con el municipio de Cereté como secretaria de la alcaldía, cargo para el cual fue nombrada mediante el Decreto 036 del 22 de julio de ese año.[23] iii) El 1.º de julio de 1980, la señora Pineda Jiménez tomó posesión ante el alcalde del municipio de Cereté del cargo de mecanógrafa de la Contraloría municipal.[24] iv) El 10 de febrero de 1981, tomó posesión ante el alcalde municipal de Cereté para el empleo de bibliotecaria, según acta de posesión de la fecha.[25] v) El 28 de mayo de 2013, la demandante solicitó al Departamento de Córdoba el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación con fundamento en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, por haber completado 20 años, 3 meses y 21 días de servicio.[26] vi) El 11 de noviembre de 2014, la señora Pineda Jiménez solicitó al municipio de Cereté el pago de los aportes a pensión desde el año 1968 hasta 1982.[27] vii) El 2 de diciembre de 2014, el municipio de Cereté, mediante el Oficio DA-474-EXT-2014, denegó la petición descrita en el numeral anterior.

Adujo que en el archivo municipal solo se encontraron las actas de posesión de los años 1978, 1980 y 1981; empero, que no se hallaron otros documentos «que permitan certificar plenamente el tiempo de servicio con el municipio de Cereté, como consecuencia de ello no es procedente reconocer y ordenar el pago por concepto de aportes al Sistema de seguridad Social Integral en Pensión, Salud, Riesgos Profesionales».[28] viii) El 19 de junio de 2013, el Departamento de Córdoba negó la petición pensional.

Argumentó que la señora Pineda Jiménez no demostró los 20 años de servicio, habida cuenta de que la prueba testimonial solo es admisible en caso de una falta absoluta y justificada de la documental, tal como lo dispone la Ley 50 de 1886. Al no ser el caso de la demandante, señaló que debió probar el tiempo de servicio con certificados actualizados emitidos por las entidades competentes.[29] ix) De conformidad con el Certificado de Información Laboral emitido por la Contraloría General del Departamento de Córdoba «para calcular los bonos pensionales de las personas incorporadas al Sistema General de Pensiones», la demandante estuvo vinculada con la entidad y efectuó aportes al Fondo Departamental de Pensiones desde el 09 de agosto de 1983 hasta el 30 de noviembre de 1990.

En el certificado se indica que el empleo ocupado por la señora Pineda Jiménez era el de «Auditor Fiscal municipal» y su último salario fue de $45.000 pesos.[30] Igualmente, que se efectuaron los aportes para pensión a la Caja Departamental. x) El 3 de octubre de 2019, el despacho sustanciador decretó varias pruebas de oficio con el fin de determinar el tiempo de servicio de la demandante en el departamento de Córdoba y en el municipio de Cereté. En virtud de dicha orden se allegaron los siguientes documentos: El Departamento de Córdoba allegó la Certificación electrónica de tiempos laborados por la señora Pineda Jiménez, en la que consta que prestó el servicio en la Contraloría Departamental desde el 9 de agosto de 1983 hasta el 28 de noviembre de 1990 como auditora fiscal.

También certificó los salarios que devengó durante esos periodos año por año y que se efectuaron los aportes para pensión a la Caja de Previsión Social de Córdoba.[31] Adjunto a la certificación aludida, la entidad allegó el Oficio 004-03-01 del 7 de enero de 2020,[32] suscrito por el secretario general, en el que explica que luego de revisado el archivo de la entidad solo encontró el «Libro Tarjeta de Empleado 18», en el que aparece registrado que la demandante desempeñó el empleo de auditor fiscal ante el municipio de Cereté, nombrada mediante el Decreto 000561 del 4 de agosto de 1983 y desvinculada a través de la Resolución 0109 del 28 de noviembre de 1990.

Anexó copia de las hojas del libro donde aparecen estos registros.[33] xi) En el proceso se recepcionaron los siguientes testimonios: a) El señor Gilberto Rafael López Llorente de 90 años, casado, vive en Cereté, contador público, compañero de trabajo de la señora Pineda Jiménez, declaró: Preguntado: Indique qué le consta sobre las relaciones de trabajo o de contratos que haya tenido la señora Mary Luz Pineda Jiménez con el municipio de Cereté. Contestó: A mí me consta porque yo era el pagador de la tesorería y ella venía a cobrar su sueldo.

Yo entré en 1966 primero que ella, hoy soy pensionado entonces me consta que ella trabajaba en distintas partes en el municipio en distintas oficinas y entonces por eso me consta. Preguntado: ¿Usted recuerda cuándo empezó la señora Pineda Jiménez a trabajar en el municipio de Cereté? Contestó: más o menos en el setenta y cinco por ahí en el setenta y ocho.

Preguntado: ¿Hasta cuándo trabajo en el municipio de Cereté? Contestó: No sé cuándo ella salió, porque yo salí y me pensioné, por lo menos unos veinte años allí en distintos despachos. Preguntado: ¿En qué trabajó la señora Mary Luz Pineda Jiménez mientras estuvo laborando en el municipio de Cereté? Contestó: en las oficinas. Preguntado: ¿en qué cargos? Contestó: de asesora en cualquier cargo de esos de oficina.

Preguntado: ¿pero, en qué oficinas trabajó? Contestó: Tesorería, alcaldía, contraloría municipal, porque ya había contraloría municipal. Es más, a mí me tocó instalar la Contraloría Municipal en Cereté, yo trabajé en la Contraloría Departamental y me pasaron para allá, ella estaba en una parte, estaba en la otra, se pedía para acá, se pedía para allá y así hacia sus cruces en la oficina.

En realidad me consta que sí trabajó. (…) Preguntado: ¿Usted recuerda, si vio un documento en donde apareciera ella como contratada en el municipio o laborando o nombrada en el municipio de Cereté, usted vio algún documento sobre eso? Contestó: en esa época se hacían las cuentas o las nóminas y esas cuentas se pasaban a archivos y esos archivos fueron destruidos, fueron quemados en un mercado que estaba en el mercado viejo de Cereté, después los pasaron para el mercado nuevo y allá terminaron dañándose, pero como ella tiene sus copias de posesión pues (…) Preguntado: ¿En qué año efectuó usted sus labores en el municipio de Cereté? Contestó: 1966 entré como auxiliar contable.

Preguntado: ¿De 1966 hasta qué año laboró? Contestó: Estuve hasta 1991 el 2001 (sic), salí cuando Alfonso (inaudible) en la última administración que fue cuando se murió Alfonso, de ahí yo me pensioné porque estaba fastidiado de manejar tantas personas. (…) Preguntado: ¿Usted sabe si a la señora Luz Mary Pineda Jiménez se le pagaron prestaciones sociales o le hacían descuentos para pensión y salud, usted qué sabe? Contestó: Bueno no sé si se le pagó o no se le pagó, ahí si no sé yo. b) La señora Luisa Gonzaga Caballero Fernández de 65 años, casada, vive en Cereté, es comunicadora social y periodista.

Manifestó: Preguntado: Diga desde cuándo y por qué conoce la señora Mary Luz Pineda Jiménez. Contestó: Yo conozco a Mary Luz Pineda Jiménez desde hace muchos años, desde antes de trabajar en la alcaldía, vivimos vecinas, y empecé a trabajar en la alcaldía de Cereté en el año 1984. Mary estaba allí trabajando en la alcaldía, se desempeñaba como secretaria de despacho en el ochenta y cuatro, yo salí después, quedó ella trabajando, yo volví de nuevo en el noventa y cuatro, estaba ella allí, ya de allí no la vi más en el trabajo porque yo creo que a ella la nombraron en el departamento a trabajar con el departamento en la Contraloría. (…) Preguntado: Sírvase indicar los periodos en los cuales usted trabajó al servicio del municipio de Cereté. Contestó: Trabajé en la inspección de policía en el año 1984, trabajé cinco años, después salí, ella ya estaba allí trabajando salí posiblemente eh cinco años duré, después me nombraron como supernumeraria, pero yo no fallaba de allí de la alcaldía y después me nombraron en el noventa y tres noventa y cuatro.

Preguntado: Es decir que durante el tiempo que usted laboró al servicio del municipio de Cereté durante todo ese tiempo de igual manera trabajó la señora Mary Luz Pineda Jiménez. Contestó: De igual manera siempre ella estaba allá. Preguntado: Sírvase indicar al despacho, si usted lo sabe, quiénes eran los superiores o jefes de la señora Mary Luz Pineda Jiménez.

Contestó: Hernando García Espinoza, Luis Eduardo Herrera Urán, Aníbal Esquivia, hasta que yo estuve ahí. Preguntado: Sírvase indicar al despacho la calidad de las personas a las que usted ha hecho referencia, es decir, si eran alcaldes, secretarios de despacho o cualquier otro cargo que ellos ostentaran. Contestó: eran alcaldes, ya uno es fallecido que es Luis Eduardo Herrera Urán. Preguntado: Sírvase indicar al despacho, si lo sabe, cuáles eran las labores que desarrollaba la señora Mary Luz Pineda al servicio del municipio de Cereté. Contestó: ella era secretaria y recuerdo que el señor Aníbal Esquivia, cuando llegó a la alcaldía, la trasladó a la biblioteca municipal.

Preguntado: Es decir, que además de secretaria de despacho también laboró en otros entes del municipio de Cereté. Contestó: También en la Contraloría Municipal. (…) Preguntado: A folio 19 del expediente reposa una declaración jurada ante notario, suscrita por usted, donde usted manifiesta que la demandante laboró para el municipio de Cereté como secretaria privada de la alcaldía municipal para los años 1983, 1984 y 1985, ¿eso es cierto? Contestó: Es cierto, porque cuando yo entré ella ya estaba allí. Preguntado: dentro de los hechos de la demanda y específicamente a folio 38 del expediente hay un certificado de información laboral donde reposa que la hoy demandante cotizaba a la Caja Departamental de Previsión desde el día 9 de agosto de 1983 hasta el 30 de noviembre de 1990, ¿por qué razón, si estaba laborando presuntamente en el municipio de Cereté, por qué está haciendo los aportes a la Caja Departamental, si eso sería si prestaba las funciones en el departamento y como lo manifiesta en los hechos de la demanda ella laboró para esa época en el departamento? Contestó: Es que anteriormente nosotros no cotizábamos a pensión, sino que nos daban disque un bono pensional eso era a mí, lo de ella me imagino que debería ser lo mismo.

Preguntado: ¿puede repetir la respuesta que no le entendí, por favor? Contestó: Cuando yo laboré nos pagaban con bono pensional, pero a eso yo nunca le paré bolas, me imagino que ella también, perdón yo soy pensionada de la alcaldía, me pensioné de la alcaldía, cuando a mí me tocó sacar todo eso me encontré nula, no que eso el tiempo tuyo es allá no cotizábamos de pronto debemos que no sé qué fui allá a pensión encontramos unas deudas de la alcaldía, en fin. c) El señor Aníbal Rafael Esquivia Guzmán, 75 años, casado, vive en Cereté, es comerciante, estudió hasta bachillerato.

Expuso: Preguntado: Diga desde cuándo y porqué conoce a la señora Mary Luz Pineda Jiménez. Contestó: Conozco a Mary Luz Pineda Jiménez porque en el año setenta y cinco al setenta y seis que fui nombrado alcalde de Cereté ella era secretaria del despacho del alcalde y ahí yo hice los traslados y la trasladé a la biblioteca municipal.

Preguntado: indique usted qué cargos ejerció, usted qué era en el municipio de Cereté. Contestó: Alcalde del municipio. Preguntado: ¿En qué periodo fue alcalde del municipio de Cereté? Contestó: fui nombrado el 9 de septiembre del año setenta y cinco hasta mayo del año setenta y seis. Preguntado: ¿cuando usted llegó a la alcaldía del municipio de Cereté, la señora Mary Luz Pineda Jiménez ya estaba laborando? Contestó: la encontré laborando, sí. Preguntado: ¿usted sabe cuánto tiempo antes ella estaba laborando en el municipio de Cereté? Contestó: no señor.

Preguntado: Después de que usted dejó el cargo de alcalde del municipio de Cereté ¿le consta si la señora Mary Luz Pineda Jiménez siguió trabajando? Contestó: Sí, me consta porque después en el otro periodo siguiente aspiré al concejo de Cereté, fui elegido y siempre me encontraba con ella. Preguntado: ¿En qué periodo fue concejal del municipio de Cereté? Contestó: fui cinco veces concejal del municipio de Cereté, fui desde el año setenta y siete hasta el dos mil uno con posesiones de dos y cuatro años después periodos (sic).

Preguntado: ¿Recuerda exactamente qué periodos fueron, las fechas, los meses y los años? Contestó: así ahora no recuerdo bien, otro día se las podré informar. (…) Preguntado: ¿usted sabe si el municipio de Cereté hacía algún aporte, algún descuento o alguna cotización a alguna entidad encargada de pensiones para la época en que ella trabajó y en qué usted la conoció como empleada del municipio? Contestó: No señor.

Preguntado: ese no, ¿se refiere a si el municipio de Cereté hacia aportes, descuentos y cotizaciones a una entidad de pensiones? Contestó: en esa época no. Preguntado: las pensiones en esa época ¿quién las asumía?, ¿alguna caja de previsión?, ¿alguna entidad o el municipio directamente? Contestó: las pensiones quién las pagaba, de eso se encargaba la Secretaría de Hacienda, la Tesorería. (…) Preguntado: Manifieste al despacho en qué años le consta a usted que laboró la señora Mary Luz Pineda para el municipio de Cereté. Contestó: Yo te puedo decir que yo respondo que mientras yo fui alcalde trabajó bajo mi mandato y que ahí después que fui concejal en varios años sabía que trabaja en el municipio de Cereté. Preguntado: ¿En qué año fue usted concejal y en qué año fue usted alcalde? Contestó: yo fui conejal en el año setenta y siete y finalicé, claro que con intervalos, en el dos mil uno. Preguntado: Dentro del expediente a folio 23 obra una declaración jurada suscrita por usted ante el notario único del círculo de Cereté donde usted manifiesta, abro comillas, que durante los periodos iniciados de 1975 a mediados de 1976 y 1980 a mediados de 1981 la señora Mary Luz Pineda Jiménez identificada con cédula (…) prestó sus servicios al municipio de Cereté desempeñándose en el cargo de bibliotecaria, este hecho me consta porque durante ese periodo fui alcalde del municipio de Cereté. Si bajo esa declaración jurada y usted manifiesta ahora que laboró en el año 1975, ¿por qué le consta que del setenta y seis al ochenta, del ochenta al ochenta y uno ella laboró con el municipio, si usted no tenía vinculación con el municipio de Cereté? Contestó: porque yo fui alcalde en el setenta y cinco y fui alcalde en el ochenta hasta el ochenta y uno, fui dos veces alcalde. xii) Ante la Notaría Única del municipio de Cereté comparecieron las siguientes personas y rindieron, bajo la gravedad de juramento, las declaraciones que se trascriben.

En la diligencia el funcionario no interrogó a los declarantes, estos solo manifestaron lo siguiente: a) Héctor Horacio Vásquez Soto, habitante de Cereté, de profesión conductor: Declaro que durante los periodos 1968, 1969, 1972, 1973 y 1982 la señora Mary Luz Pineda Jiménez identificada (…) prestó sus servicios al municipio de Cereté, desempeñándose en el cargo de secretaria auxiliar en la Alcaldía de Cereté. Este hecho me consta porque durante esos periodos fui contratista al servicio de la alcaldía de Cereté.[34] b) Getulio González Moreno, habitante de Cereté, de profesión abogado: Declaro que durante el periodo comprendido entre 1975 al 1985 conocí a la señora Mary Luz Pineda Jiménez identificada (…) quien para esa época se desempeñaba como empleada del municipio de Cereté en el cargo de bibliotecaria.

Este hecho me consta porque en ese entonces yo laboraba como juez penal del circuito de Cereté y la sede del juzgado era en el Palacio Municipal de Cereté.[35] c) Luisa Gonzaga Caballero Fernández, habitante de Cereté, independiente: Declaro que durante los años 1983, 1984 y 1985 la señora Mary Luz Pineda Jiménez identificada ( ) prestó sus servicios a la alcaldía del municipio de Cereté, desempeñándose en el cargo de secretaria privada del despacho de la alcaldía municipal.

Me consta tal hecho porque durante esos años yo me desempeñaba como supernumeraria escribiente de la Inspección Central de Policía de Cereté.[36] d) Argemiro Gómez Ayala, habitante de Cereté, profesión contador púbico: Manifiesto que durante el periodo comprendido entre 1976 a 1981 la señora Mary Luz Pineda Jiménez identificada (…) prestó sus servicios al municipio de Cereté, desempeñándose como secretaria privada de la secretaria de gobierno municipal.

Me consta tal hecho porque durante ese mismo periodo de tiempo yo me desempeñé en el cargo de secretario de gobierno municipal, siendo en ese entonces su jefe inmediato.[37] e) Hernando Claret García Espinosa, habitante de Cereté, profesión independiente: Manifiesto que durante los periodos: inicio de 1970 a 1971 y 1974 la señora Mary Luz Pineda Jiménez identificada (…) prestó sus servicios al municipio de Cereté, desempeñándose en el cargo de secretaria en la Alcaldía de Cereté. Este hecho me consta porque durante ese período fui alcalde municipal de Cereté.[38] f) Aníbal Rafael Esquivia Guzmán, habitante de Cereté, profesión comerciante, declaró: Que durante los periodos: inicio de 1975 a mediados del año 1976 y 1980 a mediados de 1981, la señora Mary Luz Pineda Jiménez identificada (…) prestó sus servicios al municipio de Cereté desempeñándose en el cargo de bibliotecaria.

Este hecho me consta porque durante ese período fui alcalde del municipio de Cereté.[39] g) Gilberto Rafael López Llorente, habitante de Cereté, pensionado: Manifiesto que durante los periodos 1968, 1969, 1972, 1973 y 1982 la señora Mary Luz Pineda Jiménez identificada (…) prestó sus servicios al municipio de Cereté, desempeñándose en el cargo de secretaria auxiliar en la alcaldía de Cereté. Este hecho me consta porque durante esos períodos fui secretario contador de la tesorería municipal de Cereté.[40] 3.

Análisis de la Sala De acuerdo con el recuento normativo, jurisprudencial y probatorio, la Sala precisa que el régimen pensional aplicable a la señora Mary Luz Pineda Jiménez es el contemplado en la Ley 33 de 1985, toda vez que, según dan cuenta las copias de su cédula de ciudadanía y de su registro civil de nacimiento, nació el 16 de marzo de 1950, por lo que al 1.º de abril de 1994 contaba con 44 años de edad, lo que la hace beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Hecha esta aclaración, se pasará a establecer si la mencionada acreditó el requisito de tiempo de servicio para adquirir el derecho a la pensión de jubilación de que trata el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 y, además, si tiene derecho a que se le paguen los aportes para pensión que no efectuaron las entidades empleadoras. Pues bien, para la Sala quedó demostrado, con la Certificación electrónica de tiempos laborados allegada por el Departamento de Córdoba, con el Certificado de Información Laboral emitido por la Contraloría General del Departamento de Córdoba «para calcular los bonos pensionales de las personas incorporadas al Sistema General de Pensiones» y con el Oficio 004- 03-01 del 7 de enero de 2020, suscrito por el secretario general del departamento, que la señora Luz Mary Pineda Jiménez prestó sus servicios en la Contraloría Departamental desde el 9 de agosto de 1983 hasta el 28 de noviembre de 1990, como auditora fiscal, cargo para el cual fue nombrada mediante el Decreto 000561 del 4 de agosto de 1983 y desvinculada a través de la Resolución 0109 del 28 de noviembre de 1990.

En total 7 años y 3 meses laborados. A partir de dicha circunstancia, le corresponde a la Sala verificar los tiempos de servicio prestados por la demandante al municipio de Cereté, distintos a las fechas antedichas, a fin de determinar si se probaron y si se completaron los 20 años de trabajo requeridos por el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 para acceder a la pensión de jubilación. En ese orden, dentro del expediente se encuentra probado que la señora Pineda Jiménez solicitó, el 11 de noviembre de 2014, al municipio de Cereté, el pago de los aportes pensionales desde el año 1968 hasta 1982 y que dicha petición fue negada por la entidad, por medio del Oficio DA-474- EXT-2014 del 2 de diciembre de 2014, con el argumento de que en el archivo municipal solo reposaban las actas de posesión de los años 1978, 1980 y 1981 y ningún otro que diera cuenta de otros tiempos de servicio.

Estas actas fueron allegadas también al proceso, tal como se relacionaron en el capítulo de pruebas. No obstante, en el plenario no obran otros documentos que demuestren que la señora Pineda Jiménez laboró efectivamente para el municipio de Cereté, desde el año 1968 hasta 1982. Al respecto, en la demanda se afirma que por no existir la suficiente prueba documental que acredite el tiempo de servicio se debe acudir a la prueba testimonial como supletoria, pero no se explica la razón por la cual en los archivos de la entidad territorial no existe la prueba escrita.

Sin embargo, el señor Gilberto Rafael López Llorente, en el testimonio rendido dentro del proceso, informó sobre la destrucción de los archivos de la entidad territorial. El mencionado, quien fuera compañero de trabajo de la demandante y pagador en la Alcaldía de Cereté, cuando se le preguntó si conoció de documentos en los que apareciera aquella como empleada del municipio, manifestó que las nóminas se pasaban al archivo municipal y que «esos archivos fueron destruidos, fueron quemados en un mercado que estaba en el mercado viejo de Cereté, después los pasaron para el mercado nuevo y allá terminaron dañándose…».

Así las cosas, conforme a las afirmaciones del testigo, la Sala concluye que parte de los archivos del municipio de Cereté desparecieron en el incendio al que hace referencia. No encuentra esta corporación motivos para dudar de lo aseverado por aquel, pues no se advierte un beneficio propio con la declaración ni un vínculo familiar con la demandante; tampoco hay pruebas que refuten su dicho, razón por la que se le dará plena credibilidad.

Así, la Sala infiere que la destrucción de los archivos solo ocurrió sobre una parte de estos, habida cuenta de que la entidad encontró en sus instalaciones las actas de posesión de la señora Pineda Jiménez correspondiente a los años 1978, 1980 y 1981, tal como lo informó en el Oficio DA-474-EXT-2014 del 2 de diciembre de 2014. Esta situación habilita a la demandante para utilizar la prueba testimonial como supletoria, para la demostración del tiempo de servicio por los años 1968, 1969, 1970, 1971, 1972, 1973, 1974, 1975, 1976, 1977, 1979 y 1982, reclamados en la demanda, y respecto de los cuales no aparecen certificaciones, toda vez que se probó que no se pudo encontrar la prueba documental que los acredite, debido a su desaparición en el incendio al que aludió el señor López Llorente en su declaración. Por consiguiente, corresponde analizar los testimonios obrantes en el proceso para determinar si dichos tiempos fueron o no laborados por la demandante.

Para la Sala, con el testimonio rendido dentro del presente proceso por el señor Aníbal Rafael Esquivia Guzmán se probó que la señora Pineda Jiménez prestó sus servicios a la alcaldía de Cereté como mínimo desde el año 1975 y hasta mediados de 1981, esto es, cinco años y medio, dado que fue testigo directo de tal hecho. En efecto, el declarante afirmó que «conozco a Mary Luz Pineda Jiménez porque en el año setenta y cinco al setenta y seis que fui nombrado alcalde de Cereté ella era secretaria del despacho del alcalde y ahí yo hice los traslados y la trasladé a la biblioteca municipal».

De igual manera, relató que cuando llegó a la alcaldía, el 9 de septiembre de 1975, la señora Pineda Jiménez ya estaba trabajando allí. Así mismo, manifestó que una vez terminado su periodo la demandante continuó prestando el servicio en el municipio, lo que le consta porque fue elegido concejal y tenía contacto con ella. Y agregó que fue testigo de que también laboró en el año 1980 y mediados de 1981 «porque yo fui alcalde en el setenta y cinco y fui alcalde en el ochenta hasta el ochenta y uno, fui dos veces alcalde».

Lo anterior también se complementa con las actas de posesión de los años 1978, 1980 y 1981, allegadas al proceso. Respecto de periodos anteriores a 1975, no existe prueba que permita determinar que la señora Pineda Jiménez laboró desde 1968 y por los años siguientes, como se afirma en la demanda. Si bien el señor Gilberto Rafael López Llorente, pagador de la alcaldía y quien, según su testimonio, ingresó a trabajar en la entidad en el año 1966, cuando se le preguntó si recordaba cuándo comenzó a trabajar la demandante manifestó que «más o menos en el setenta y cinco por ahí en el setenta y ocho».

Por su parte, la señora Luisa Gonzaga Caballero Fernández, quien también acudió al proceso a declarar y quien relató que no estuvo vinculada a la Alcaldía con anterioridad al año 1984, solo afirmó que al ingresar ese año a laborar a la entidad ya estaba allí la señora Pineda Jiménez; sin embargo, no dio ningún dato sobre los años anteriores a 1975 y el tiempo sobre el que relató su conocimiento coincide con el laborado en la Contraloría Departamental.

A su turno, los señores Héctor Horacio Vásquez Soto y Hernando Claret García Espinosa, en las declaraciones extraprocesales rendidas ante el Notario Único del Círculo de Cereté, aseguraron que la señora Pineda Jiménez laboró por los años 1968, 1969, 1970, 1971, 1972, 1973 y 1974 en la Alcaldía del ente municipal; sin embargo, su testimonio no cumplió con los requisitos que establece el artículo 9 de la Ley 50 de 1886 y, por tanto, no pueden ser tenidos en cuenta como prueba supletoria de la documental.

Lo anterior, porque tales declaraciones aunque provienen de personas que, al parecer, laboraron en el municipio y que pudieron tener una percepción directa de los hechos, pues el primero fue contratista y el segundo alcalde municipal, de acuerdo con los términos del literal a) del numeral 3 de la norma aludida están viciados y, por ende, carecen de valor, dado que los declarantes no fueron interrogados por el funcionario que recibió los testimonios y tampoco la declaración se efectuó en presencia del Ministerio Público, como lo ordena el inciso primero del numeral mencionado y su literal c).

Es decir, que las declaraciones extrajuicio rendidas por los señores Héctor Horacio Vásquez Soto y Hernando Claret García Espinosa no cumplieron con las exigencias especiales que ordena el artículo 9 de la Ley 50 de 1886 para esta clase de prueba supletoria, requisitos que son rigurosos y de imperativo cumplimiento, so pena de que las declaraciones se entiendan viciadas.

En virtud de lo expuesto, la sola afirmación ante el notario único de Cereté, por parte de los señores Héctor Horacio Vásquez Soto y Hernando Claret García Espinosa, no es suficiente para demostrar el tiempo de servicio de la demandante, pues en tal diligencia se debieron cumplir los requerimientos dispuestos por el legislador para practicar esta prueba supletoria.

Lo contrario, la convertiría en una prueba de igual valor que las simples declaraciones extrajuicio y se desconocería la norma que la regula con un carácter especial. A ello se suma que los testigos mencionados no concurrieron al proceso a corroborar su declaración frente a las entidades demandadas, pese a que se decretó su testimonio.[41] En lo que respecta a las otras declaraciones extraprocesales allegadas al proceso, de los señores Getulio González Moreno y Argemiro Gómez Ayala, no hicieron alusión a servicios prestados por la demandante con anterioridad al año 1975, todas se refirieron a años posteriores.

Se exceptúa la del señor Gilberto Rafael López Llorente, quien aseguró que la señora Pineda Jiménez laboró durante los periodos 1968, 1969, 1972, 1973 y 1982; sin embargo, en su declaración dentro del proceso se contradijo al señalar que ello ocurrió desde 1975 o 1978. Por ende, su dicho ante el notario único de Cereté no ofrece credibilidad sobre el periodo de servicio de la señora Pineda Jiménez.

Ante este panorama, la Sala concluye que la señora Mary Luz Pineda Jiménez solo demostró que laboró al servicio del municipio de Cereté desde el año 1975 hasta mediados del año 1981 (5 años y 6 meses) y para la Contraloría del Departamento de Córdoba desde el 9 de agosto de 1983 hasta el 28 de noviembre de 1990 (7 años y 3 meses) por lo que el tiempo de servicio fue aproximadamente de 12 años y 9 meses.

El tiempo aludido es aproximado, porque las fechas de los años 1975 a 1981 no son exactas. En ese sentido, se toma el total del año 1975 y la mitad de 1981, en atención a lo declarado por el testigo Aníbal Rafael Esquivia Guzmán, quien afirmó que cuando se desempeñó como alcalde de Cereté, en 1975, la demandante ya laboraba para el ente territorial.

Además, este deponente manifestó que su segundo periodo como alcalde terminó a mediados de 1981, lo que se interpreta como medio año. Lo anterior, le permite deducir también a la Sala que la señora Mary Luz Pineda Jiménez no logró acreditar los 20 años de servicio que exige el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 para acceder a la pensión de jubilación. En consecuencia, no tiene derecho a su reconocimiento.

Por otro lado, respecto del segundo problema jurídico, la Sala encuentra razonable la pretensión de la demandante relacionada con el pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, a cargo del municipio de Cereté, por el tiempo en que prestó el servicio. Lo anterior, por cuanto las Leyes 6 de 1945 y 90 de 1946, desde un principio, fijaron en cabeza del empleador la obligación de realizar las provisiones por cada trabajador para el pago de la pensión de vejez y ordenaron que dichos montos debían ser trasladados a la entidad de previsión social para que asumiera el pago de la prestación correspondiente, obligación que el municipio de Cereté no cumplió. Decidir lo contrario implicaría avalar un enriquecimiento sin causa en favor de la entidad territorial, pues se validaría el incumplimiento de la obligación impuesta por las leyes mencionadas, en detrimento de los derechos pensionales de la demandante.

En consecuencia, se ordenará pagar los correspondientes a los años 1975, 1976, 1977, 1978, 1979, 1980 y seis meses de 1981, comoquiera que se demostró, a partir de la prueba documental y testimonial recaudada, que la señora Pineda Jiménez laboró en ese lapso para el ente territorial. Los montos correspondientes a los aportes pensionales por los años referidos deberán pagarse a Colpensiones o al fondo pensional que la señora Pineda Jiménez elija, para que puedan ser computados ante un eventual reconocimiento pensional en caso de que complete los requisitos del artículo 1 de la Ley 33 de 1985 o del régimen pensional que le fuera aplicable al momento de acreditarlos, o para el reconocimiento de la indemnización sustitutiva,[42] según corresponda.

Se aclara que tales aportes son imprescriptibles, según la constante jurisprudencia de esta Sección,[43] por lo que el derecho de la demandante a su reconocimiento no se extinguió con el paso del tiempo. El municipio, para los años 1975, 1976, 1977, 1978, 1979 y 1980, deberá calcular el monto de los aportes de acuerdo con el valor del salario que corresponda al empleo de «secretaria de la alcaldía» (no de despacho), habida cuenta de que señor Aníbal Rafael Esquivia Guzmán, quien fuera alcalde para los años 1975 y 1976, al llegar a la alcaldía, la encontró nombrada en dicho empleo y, además, porque en el Acta de Posesión sin número del 25 de julio de 1978 aportada al proceso se especifica que en ese año ocupaba el cargo aludido.

Si bien el Acta de posesión del 1.º de julio de 1980 indica que la demandante en ese año ocupó el cargo de «mecanógrafa de la contraloría municipal», por la denominación del empleo la Sala infiere que es similar al de secretaria, razón por la que se estima que los aportes deben ser iguales para esos años. No obstante, de resultar que el salario para este cargo es distinto, el aporte debe hacerse conforme al salario realmente percibido.

De igual manera, el valor de los aportes para los seis meses del año 1981 deberá realizarse conforme al salario determinado para el empleo de «bibliotecaria», que ocupó la señora Pineda Jiménez en dicha época, puesto que, de acuerdo con el Acta de posesión del 10 de febrero de 1981, se posesionó en ese empleo. En todo caso, para efectos del monto total de los aportes, la entidad deberá aplicar el respectivo calculo actuarial, como lo dispone el literal d) del parágrafo 1 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993.

La norma indica que se tendrá en cuenta para efectos pensionales el tiempo de servicio «con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador». Asimismo, señala que en dicho caso «el cómputo será procedente siempre y cuando el empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado por un bono o título pensional».

El literal d) del parágrafo 1 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 aludido aplica también en beneficio de los trabajadores vinculados con antelación a dicha ley y respecto de los cuales el empleador no afilió y no hizo los aportes a pensión, habida cuenta de que no condicionó sus efectos a que el vínculo laboral estuviera vigente en el momento de su entrada en vigor.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia advirtió lo siguiente: Como se puede ver, al hacer la remisión para efectos de realizar el cálculo actuarial por el tiempo laborado para un empleador omiso, el decreto en comento amplió el campo de aplicación contenido en el artículo 1º del D.1887 en cuestión, y lo hizo de forma pura y simple, pues no puso como condición que la relación laboral estuviera vigente al 23 de diciembre de 1993 o que se hubiere iniciado con posterioridad a esta fecha.

El no condicionamiento mencionado se explica en razón a que la situación a reglamentar contenida en el literal d del artículo 9 de la Ley 797 que modificó el artículo 33 original de la Ley 100 de 1993 tampoco tiene ese condicionamiento, como si lo trajo, desde un principio, la hipótesis prevista en el literal c) del Parágrafo 1º del artículo 33 de la citada Ley 100.

Y no era necesario tal exigencia debido a que la Ley 797 de 2003 no estaba creando por primera vez la obligación del empleador de responder por el tiempo servido por el trabajador sin la afiliación debida, puesto que esta obligación, en esencia, ha existido desde el momento mismo en que surgió, para este, la obligación de afiliar al trabajador al ISS.

“Con la modificación introducida por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003 lo que se quiso fue adecuar al régimen pensional establecido en la Ley 100 de 1993, la forma de hacer el cómputo de los tiempos laborados por el trabajador para un empleador que fue omiso en su deber de afiliación al régimen de pensiones, en cualquier época; y en este sentido se expidió su decreto reglamentario, pues como lo dice el pre transcrito inciso 6º del artículo 17 del D. 3798, y lo resaltó atrás la Sala, el D. 1887 de 1994 se aplicará para hacer el cálculo actuarial “En el caso en que, por omisión, el empleador no hubiera afiliado a sus trabajadores a partir de la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, o con anterioridad a dicha fecha no hubiere cumplido con la obligación de afiliarlos o de cotizar estando obligado a hacerlo”»[44] (Se resalta).

Así las cosas, para efectos del pago de los aportes a pensión dejados de realizar en favor de la señora Pineda Jiménez deberá darse aplicación al cálculo actuarial, en tanto que es el procedimiento matemático adecuado para proyectar a valor presente el monto adeudado[45] y el método establecido para «determinar el valor total de las pensiones de jubilación presentes y futuras, cuotas partes y bonos pensionales a cargo del empleador».[46] Lo anterior, por cuanto el cálculo actuarial permite efectuar una estimación de los aportes para pensión que debieron hacerse por parte del empleador y que no se hicieron, y que, en todo caso, debe asumir para garantizar el pago de la prestación social a que tiene derecho o pueda tener derecho el trabajador.

Además, porque la finalidad del cálculo actuarial es computar el valor total de las semanas que debieron ser cotizadas para obtener el derecho a la pensión, de modo que «las semanas laboradas y no cotizadas deben ingresar a la historia laboral para que, con ese capital, se garantice la cantidad de semanas exigidas por la ley que permitan configurar el respectivo estatus pensional del cotizante».[47] 4.

Decisión De conformidad con lo expuesto, procede revocar parcialmente la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo Córdoba del 11 de agosto de 2016 dentro del proceso promovido por la señora Luz Mary Pineda Jiménez contra el Departamento de Córdoba y el municipio de Cereté, en lo que respecta a la negativa de ordenar a este último pagar los aportes al sistema de seguridad social en pensiones en favor de la demandante por los años en que prestó el servicio en tal entidad.

En su lugar, se declarará la nulidad del Oficio DA-474 EXT-2014 del 2 de diciembre de 2014, expedido por el municipio de Cereté, a través del cual se denegó el reconocimiento y pago de los aportes a pensión a favor de la señora Luz Mary Pineda Jiménez. En consecuencia, se ordenará a la entidad territorial consignar a Colpensiones o al fondo pensional que la demandante elija y en su favor, los aportes a pensión por los años 1975, 1976, 1977, 1978, 1979 y 1980 de acuerdo con el valor del salario que corresponda al empleo de «secretaria de la alcaldía», y por los seis meses del año 1981, conforme al salario determinado para el empleo de «bibliotecaria».

La entidad deberá computar el pago de los aportes de acuerdo con el cálculo actuarial previsto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993. 5. De la condena en costas Conforme con la interpretación del artículo 188 del cpaca que advierte para la fijación de las costas un criterio objetivo valorativo sin que sea necesario analizar la conducta de las partes y, en atención a lo dispuesto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso[48], la Sala condenará en costas de segunda instancia al municipio de Cereté, en favor de la demandante, habida cuenta de que el recurso de apelación prosperó respecto de la pretensión relacionada con dicha entidad territorial.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Primero. Revocar parcialmente la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo Córdoba del 11 de agosto de 2016 dentro del proceso promovido por la señora Luz Mary Pineda Jiménez contra el Departamento de Córdoba y el municipio de Cereté, en lo que respecta a la negativa de ordenar a este último el pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones en favor de la demandante por los años que prestó el servicio en tal entidad.

Segundo. Declarar la nulidad del Oficio DA-474 EXT-2014 del 2 de diciembre de 2014, expedido por el municipio de Cereté, a través del cual se denegó el reconocimiento y pago de los aportes a pensión en favor de la señora Luz Mary Pineda Jiménez. Tercero. A título de restablecimiento del derecho, ordenar a la entidad territorial consignar a Colpensiones o al fondo pensional que la demandante elija y en su favor, los aportes al sistema de seguridad social en pensiones causados por los años 1975, 1976, 1977, 1978, 1979 y 1980, de acuerdo con el valor del salario que corresponda al empleo de «secretaria de la alcaldía», y por los seis meses del año 1981, conforme al salario determinado para el empleo de «bibliotecaria», según lo expuesto en la parte motiva.

La entidad deberá computar el pago de los aportes de acuerdo con el cálculo actuarial previsto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993. Tercero. Confirmar en lo demás la sentencia de primera instancia, por las razones expuestas en precedencia. Cuarto. Condenar en costas de segunda instancia al municipio de Cereté en favor de la demandante, las cuales deberán ser liquidadas por el Tribunal Administrativo de Córdoba.

Devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones en el Programa SAMAI. Notifíquese y Cúmplase La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] Folios 1 a 11 [2] Así nombrado en la demanda; sin embargo, en el acto el municipio negó el pago de los aportes a seguridad social en pensiones. [3] Folios 49 a 54 [4] Folio 92 [5] Folios 124 a 134 [6] Folios 138 a 142 [7] Folios 165 y 166 [8] Folios 175 y 176 [9] Constancia secretarial, folio 177 [10] «Parágrafo 2.º.

Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley». [11] Consejo de estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de unificación de jurisprudencia del 28 de agosto de 2018, radicado 52001-23-33-000-2012-00143-01. [12] Artículo 16 de la Ley 90 de 1946 [13] Artículo 2 [14] Sentencia T-748 del 30 de octubre de 2013, magistrado ponente Jorge Ignacio Pretelt Chaljub [15] T-194 de 2017 Magistrado ponente encargado: Iván Humberto Escurecía Mayolo [16] Ibidem.

Cursivas y negritas subrayadas del texto original [17] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 15 de febrero de 2017, radicado 25000234100020160229401(AC). [18] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 16 de julio de 2002, radicado 23001-23-31-000- 1997- 8732-02 (IJ 029).

Importancia Jurídica. Consejera ponente: Ana Margarita Olaya Forero. [19] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 1.° de marzo de 2012, radicado 25000232500020021348801 (7318-05). [20] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 13 de noviembre de 2020, radicado 76001233300020160070401 (1974-18). [21] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 8 de febrero de 2001, radicado 6600123310001997400401 (0460-99). [22] Folios 15 y 16 [23] Folio 37 [24] Folio 38, acta de posesión de la fecha [25] Folio 39 [26] Folios 25 a 27 [27] Folios 29 y 30 [28] Folio 31 [29] Folio 33 [30] Folios 34 a 36 [31] Folios 200 a 206 [32] Folio 207 [33] Folios 190 a 200 [34] Folio 17 [35] Folio 18 [36] Folio 19 [37] Folio 20 [38] Folio 22 [39] Folio 23 [40] Folio 24 [41] Folio 90 [42]Cabe precisar que esta prestación también se conde a quienes cotizaron con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

Al respecto, la Corte Constitucional indicó lo siguiente: «Así las cosas, la ley 100 de 1993, cobija a todos los habitantes del territorio nacional, por tanto, las normas que regulan lo referente a la indemnización sustitutiva también tienen aplicación en relación con aquellas personas que cotizaron o prestaron sus servicios bajo la vigencia de la anterior normatividad y cuya situación jurídica no se consolidó en aplicación de normas precedentes.

Por tanto, es viable conceder la indemnización sustitutiva reconociendo las semanas cotizadas aún con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley, ya sea en el sector público o privado…» Sentencia T-180 de 2009. [43] Cabe precisar que esta prestación también se conde a quienes cotizaron con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

Al respecto, la Corte Constitucional indicó lo siguiente: «Así las cosas, la ley 100 de 1993, cobija a todos los habitantes del territorio nacional, por tanto, las normas que regulan lo referente a la indemnización sustitutiva también tienen aplicación en relación con aquellas personas que cotizaron o prestaron sus servicios bajo la vigencia de la anterior normatividad y cuya situación jurídica no se consolidó en aplicación de normas precedentes.

Por tanto, es viable conceder la indemnización sustitutiva reconociendo las semanas cotizadas aún con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley, ya sea en el sector público o privado…» Sentencia T-180 de 2009. [44] Sala de Casación Laboral, sentencia Sl16086-2015 del 20 de octubre de 2015, radicado 54226. Decisión: casa totalmente / fallo de instancia - confirma parcialmente / fallo de instancia – modifica.

Ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas M. En igual sentido, sentencia CSJ SL, del 20 de marzo de 2013, radicado 42398. [45] Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 1 de agosto de 2017. Radicado 11001-03-06-000-2017-00081-00(C). Consejero ponente: Édgar González López. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.

Sentencia del 14 de octubre de 2010, radicado 11001-03-27-000-2004-00088-00 (0273-07), consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 15 de febrero de 2017, consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 1 de agosto de 2017, radicado 11001-03-06-000-2017-00081- 00(C), consejero ponente Édgar González López. [46] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.

Sentencia del 14 de octubre de 2010, radicado 11001-03-27-000-2004- 00088-00 (0273-07), consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve. [47] Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 1 de agosto de 2017, radicado 11001-03-06-000-2017-00081-00(C), consejero ponente: Édgar González López. [48] «1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación (…) 8.

Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».