Micelio
20001-23-39-000-2015-00300-02Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B"Sentencia2021-09-30

Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Actor: Gustavo Adolfo Benjumea Daza·Demandado: Departamento Administrativo Para La Prosperidad Social

CONTRATO REALIDAD - Contrato de prestación de servicios / RELACIÓN LABORAL - Elementos / ELEMENTOS DE LA RELACIÓN LABORAL - Subordinación, remuneración y prestación personal de servicio / SUBORDINACIÓN - Probada / RELACIÓN LABORAL - Demostrada / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS - Desvirtuado El contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.

(,,,) Se encuentra demostrado con la copia de los contratos de prestación de servicios y las demás pruebas recaudadas (documentos, testimonios e interrogatorio de parte), la existencia de los elementos de la relación laboral, por un lado, (i) la prestación personal del servicio, por cuanto efectivamente el demandante fue contratado por la entonces Acción Social, y luego, por el DPS como profesional del área de atención a la población desplazada, según el objeto contractual ya relatado, lo que implica que fue quien prestó el servicio; por otro, (ii) la remuneración por el trabajo cumplido, comoquiera que en dichos contratos de prestación de servicios se estipuló un «valor» con cargo a los recursos presupuestales del ente estatal, es decir, la suma de dinero que tenía derecho a recibir y la modalidad del pago, lo que comporta la remuneración pactada por el servicio o el trabajo prestado, independientemente de su denominación (honorarios o salario), que le era pagada de manera mensual, según la suma acordada.

Sin embargo, cabe anotar que, pese a que no se aportó prueba de los pagos recibidos, la entidad demandada no lo controvirtió ni se opuso a ello, razón por la cual ha de entenderse que sí los efectuó, al cumplir sus obligaciones contractuales. (…) Las funciones desarrolladas por el actor en el área de atención a la población desplazada se requerían de manera permanente, se cumplían en las instalaciones de la otrora Acción Social y, posteriormente, en el DPS (unidad territorial del Cesar), bajo la supervisión e instrucción de un superior funcional en aras de la materialización del objeto de dichos entes estatales; por ende, durante la vinculación del demandante, como contratista de prestación de servicios, no ejerció funciones temporales que fueran autónomas o externas a la misión de la parte contratante, sino que, como lo explicó el a quo, eran de su propia naturaleza y se desarrollaban subordinada y continuamente.

Valoradas las pruebas en su conjunto, se concluye que si bien el demandante se vinculó a la otrora Acción Social, hoy DPS, a través de contratos de prestación de servicios, se desdibujaron las características propias de este tipo de vínculos, circunstancia que originó una relación laboral distinguida por la permanencia y continuidad en su ejecución y la correspondiente subordinación. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 53 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B" Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 20001-23-39-000-2015-00300-02(6249-19) Actor: GUSTAVO ADOLFO BENJUMEA DAZA Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL Referencia: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TEMA: CONTRATO REALIDAD. Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 9 de agosto de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I.

ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 241 a 258). El señor Gustavo Adolfo Benjumea Daza, por conducto de apoderada, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación - Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.1.1 Pretensiones.

Se declare la nulidad del «[…] acto expreso con radicado a 20156100056121, que negó reclamación administrativa elevada el 29 de Diciembre de 2014 tendiente al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales, la cual fue notificada el 21 de Enero de 2015 [ ]» (sic). A título de restablecimiento del derecho, ordenar a la accionada pagar (i) «[…] de forma indexada las prestaciones sociales legales conforme [ ] que se causaron [ ] del 6 de Marzo de 2007 y el 31 de Diciembre de 2011 […]» (sic), tales como indemnización por vacaciones, cesantías e intereses sobre estas, sanción moratoria, bonificación especial y primas de servicios y navidad;

(ii) «[ ] el cálculo de la reserva actuarial, por no haber[lo] afiliado al Sistema De Seguridad Social En Pensiones [ ]» (sic); (iii) «[ ] la indemnización por no estar a paz y salvo en las cotizaciones a la seguridad social [ ]»; y (iv) las costas procesales. 1.1.2 Fundamentos fácticos. Relata el actor que «[ ] estuvo vinculado formalmente a la Agencia Presidencial Para La Acción Social Y La Cooperación Internacional en adelante (Acción Social), bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios profesionales [ ]» (sic).

Que «[…] prestó personalmente sus servicios profesionales a Acción Social hoy (DPS), en la ciudad de Valledupar, en la Unidad Territorial Cesar, estaba sujeto al cumplimiento de un horario, recibía órdenes y llamados de atención del nivel nacional y territorial, recibía una contraprestación económica, a la cual esta entidad denominaba honorarios cuando en la realidad era salario, constituyéndose un contrato de trabajo y no el mal llamado por la entidad contrato de prestación de servicios.

Tenía asignada una oficina y clave de ingreso a la Unidad Territorial, ejerciendo [ ] funciones como Profesional Que Atiende Población Desplazada en las Unidades Territoriales, y posteriormente como Coordinador De Desplazados, cargos que tienen incidencia directa con el desarrollo del objeto social de Acción Social Hoy DPS […]» (sic); además, «[ ] no fue afiliado al Sistema General De Seguridad Social Integral, por esta razón se vio obligado a cotizar y aportar al sistema de seguridad Social, como independiente durante todo el tiempo en que laboró [ ] bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios [ ]» (sic); y la demandada no le consignó anualmente el auxilio de cesantías ni le «[ ] canceló a la terminación de la relación laboral, los valores correspondientes a las prestaciones Sociales [ ]».

Agrega que «[…] mediante escrito de fecha 29 de Diciembre de 2014 [ ] requirió el reconocimiento y pago de las prestaciones Sociales generadas por la relación laboral que inició el 6 de Marzo de 2007 hasta 31 de Diciembre de 2011 […]» (sic), lo cual le fue negado con el acto acusado. 1.1.3 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.

Cita como normas violadas por el acto administrativo acusado los artículos 12, 13, 25, 53 y 55 de la Constitución Política; 6º. del «Código Procesal del Trabajo»; 3º. de la Ley 6ª de 1945; 32 de la Ley 80 de 1993; 7º., 18, 22, 23 de la Ley 100 de 1993; 2º. del Decreto 2400 de 1968, 7º. del Decreto 1950 de 1973; 40, 45, 46, 47 y 50 del Decreto reglamentario 1045 de 1978; 84 del Decreto 1 de 1984; así como los Decretos 2127 de 1945 y 1042 de 1878.

Asevera que «[…] cuando el Acción Social hoy Departamento Administrativo Para La Prosperidad - D.P.S. dispuso vincular a Benjumea Daza, mediante la modalidad de contratos de prestación de servicios en abierta contradicción con el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, el art 2º del Decreto 2400 de 1968 y, el art 7º del Decreto 1950 de 1973, configuró con éste una relación laboral de carácter oficial y subordinada a las luces interpretativas del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades en las relaciones laborales consagrado en el artículo 53 norma superior, susceptible de ser amparada a las luces del artículo 25 norma superior […]» (sic para toda la cita). 1.2 La contestación de la demanda (ff. 281 a 291).

La Nación - Departamento Administrativo para la Prosperidad Social se opuso a las pretensiones; respecto de los hechos de la demanda, dice que algunos son ciertos y otros no; propuso las excepciones denominadas falta de acervo probatorio, inexistencia de obligación a cargo de la demandada, prescripción trienal, pago, inexistencia del derecho y de la obligación, ausencia del vínculo de carácter laboral, cobro de lo no debido, buena fe, supervisión no implica subordinación e incumplimiento de la carga procesal de explicar el concepto de violación de las normas citadas como vulneradas; y arguyó que «[ ] rechaza enfáticamente que entre la parte demandante y la demandada se hubiere configurado una relación de trabajo, pues los elementos que la integran no acaecieron durante los tiempos que el libelista prestó sus servicios a la entidad, en calidad de contratista para que se cumpliera las obligaciones descritas en cada uno de los acuerdos de voluntades [ ]» (sic). 1.3 La providencia apelada (ff. 515 a 521 vuelto).

El Tribunal Administrativo del Cesar, en sentencia de 9 de agosto de 2019, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que «[…] lo acontecido entre el hoy demandante y la [demandada] fue una relación con clara subordinación en lo relativo al objeto contractual [ ]». En consecuencia, decretó la nulidad del acto acusado, declaró «[…] la existencia de una relación laboral [ ] en el lapso comprendido entre el 6 de marzo de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2011 [ ]» y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó al ente accionado reconocer y pagar, en forma indexada, al demandante «[ ] las sumas equivalentes a las prestaciones sociales que debieron ser devengadas, de acuerdo con el régimen prestacional de la planta de personal de la entidad para la época en que se dio la relación. También [ ] los aportes en salud y pensión del lapso antes mencionado, de igual forma los reintegros a que hubiere lugar por este concepto [ ]». 1.4 El recurso de apelación (ff. 460 a 463).

Inconforme con la anterior sentencia, la accionada, a través de apoderado, interpuso recurso de apelación, al estimar que «[…] no se encuentra en el plenario acreditado que, la suscripción de los precitados contratos de prestación de servicios, obedecieran a una imposición de la entidad contratante, sino que se pactaron de consuno, con todas sus consecuencias contractuales, por lo que no es viable acceder a las pretensiones del actor, toda vez que, la impartición de instrucciones no son expresiones de la subordinación laboral […]».

Además, el demandante cumplió «[…] unas obligaciones contractuales específicas, que no se encontraban ni están descritas como funciones asignadas a un empleo dentro de los Manuales de Funciones de la entidad, vigentes durante los periodos contratados [ ]». Que sí hubo solución de continuidad en los contratos, por tanto, «[…] deben estudiarse en concreto estas interrupciones para aplicar la prescripción del derecho frente a estas, toda vez que, es un deber del demandante realizar la reclamación de las prestaciones sociales a los (3) años contados a partir de la finalización de la relación contractual y aquí efectivamente el demandante no lo hizo [ ]» (sic).

II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 9 de octubre de 2019 (ff. 544 y vuelto) y admitido por esta Corporación a través de auto de 19 de febrero de 2020 (f. 550), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con auto de 8 de febrero de 2021 (f. 559), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por la demandada para ratificar sus argumentos de apelación[1].

III. CONSIDERACIONES. 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta Corporación le compete conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si al demandante le asiste razón jurídica o no para reclamar de la Nación - Departamento Administrativo para la Prosperidad Social el pago de las prestaciones sociales no devengadas durante el tiempo que permaneció vinculado como contratista, en aplicación del principio de «primacía de la realidad sobre formalidades»; o por el contrario, si los contratos de prestación de servicios que celebró con dicho ente estatal se ajustan a la normativa legal vigente, por cuanto no se configuraron los elementos de subordinación y continua dependencia que alega, propios de una relación laboral.

En caso afirmativo, establecer si resulta viable o no declarar la prescripción extintiva de algunos de los derechos reclamados. 3.3 Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.

En principio, cabe precisar que respecto de los contratos estatales de prestación de servicios, la Ley 80 de 1993, en su artículo 32 (numeral 3), dispone: Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. Posteriormente, este artículo fue modificado por los Decretos 165 de 1997, 2209 de 1998 y 2170 de 2002, que precisaron «solo se realizarán para fines específicos o no hubiere personal de planta suficiente para prestar el servicio a contratar».

Es decir, que el contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no pueden asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual.

Por su parte, la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de las expresiones «no puedan realizarse con personal de planta o» y «en ningún caso […] generan relación laboral ni prestaciones sociales», contenidas en el precitado numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en sentencia C-154 de 1997, precisó las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el de carácter laboral, así: Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes.

En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.

Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo- se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, pues en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.

Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo.

Ahora bien, el artículo 2 del Decreto 2400 de 1968[2], «[p]or el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil […]», dispone: Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural.

Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo. Los empleados civiles de la Rama Ejecutiva integran el servicio civil de la República. Quienes presten al Estado Servicios ocasionales como los peritos obligatorios, como los jurados de conciencia o de votación; temporales, como los técnicos y obreros contratados por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra son meros auxiliares de la Administración Pública y no se consideran comprendidos en el servicio civil, por no pertenecer a sus cuadros permanentes.

Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones. La parte subrayada de la precitada disposición fue declarada exequible por la Corte Constitucional, en sentencia C-614 de 2009, al señalar la permanencia, entre otros criterios, como un elemento más que indica la existencia de una relación laboral.

Frente al tema, expuso: La Corte encuentra que la prohibición a la administración pública de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente se ajusta a la Constitución, porque constituye una medida de protección a la relación laboral, ya que no sólo impide que se oculten verdaderas relaciones laborales, sino también que se desnaturalice la contratación estatal, pues el contrato de prestación de servicios es una modalidad de trabajo con el Estado de tipo excepcional, concebido como un instrumento para atender funciones ocasionales, que no hacen parte del giro ordinario de las labores encomendadas a la entidad, o siendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o se requieran conocimientos especializados.

De igual manera, despliega los principios constitucionales de la función pública en las relaciones contractuales con el Estado, en tanto reitera que el ejercicio de funciones permanentes en la administración pública debe realizarse con el personal de planta, que corresponde a las personas que ingresaron a la administración mediante el concurso de méritos.

De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.

En otras palabras, el denominado «contrato realidad» aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales[3].

De igual manera, en reciente decisión la subsección B de esta sección segunda[4] recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo;

(ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión, elementos de juicio que enmarcan el análisis del tema y que se tendrán en cuenta para decidir el asunto sub examine. 3.3 Caso concreto.

A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) El accionante prestó sus servicios como profesional del área de atención a la población desplazada en la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional (Acción Social) y, posteriormente, en el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, unidad territorial Cesar, desde el 6 de marzo de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2011, en virtud de los siguientes contratos de prestación de servicios: |Contrato de prestación de |Inicio |Finalizació|Folios | |servicios | |n | | |307 de 2007 |06/03/2007 |31/12/2007 |3 a 4 | |Interrupción de 8 días hábiles | |045 de 2008 |15/01/2008 |31/12/2008 |5 a 10 y 236| |Interrupción de 8 días hábiles | |606 de 2009 |15/01/2009 |1/05/2009 |11 a 14, 24 | | | | |a 25 y 238 | |Interrupción de 13 días hábiles | |832 de 2009 |21/05/2009 |31/12/2009 |15 a 22 y | | | | |237 | |Interrupción de 2 días hábiles | |81 de 2010 |6/01/2010 |31/01/2010 |26 a 28 y | | | | |239 | |Interrupción de 5 días hábiles | |283 de 2011 |11/01/2011 |31/12/2011 |37 a 54 | En todos los contratos el objeto hacía referencia a la prestación de servicios profesionales, para coadyuvar en la atención a la población desplazada. b) Planillas de pago por salud y pensión al sistema general de seguridad social desde mayo de 2007 hasta diciembre de 2011 (ff. 207 a 214). c) Resolución 1511 de 11 de mayo de 2007 (ff. 71 a 73), proferida por la dirección general de Acción Social, en la cual se establecieron las funciones de los profesionales que atienden a la población desplazada en las unidades territoriales. d) Actas en las que consta la asistencia del actor a reuniones y comités de atención a las víctimas, celebrados en diferentes municipios del Cesar, durante los años 2009 a 2011 (ff. 75 a 141 y 183 a 205). e) Constancia de inventario físico individual de equipo de cómputo asignado al demandante en la unidad territorial del Cesar el 20 de marzo de 2009 (f. 69). f) Correos electrónicos dirigidos al reclamante (y a otros empleados y contratistas), que contienen directrices sobre el funcionamiento de la entidad y el desarrollo de las actividades, de los que se desprende que no había distinción entre el personal de planta y quienes se vinculaban por contrato de prestación de servicios y que el accionante coordinaba tareas de atención a la población desplazada con sus compañeros de trabajo y frente a diferentes autoridades del Estado en la unidad territorial del Cesar (ff. 152 a 181). g) El 29 de diciembre de 2014 (ff. 216 a 221), el accionante solicitó del DPS el reconocimiento del vínculo laboral entre él y esa entidad desde el 6 de marzo de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2011, negado con el acto acusado (ff. 223 a 224 vuelto). h) Dentro de este proceso judicial se recaudaron la declaración de parte del actor y los testimonios de los señores José Nelson Ramos, María Silvia Poveda y Abel Juyo Oñate, quienes relataron acerca de las circunstancias concernientes a la prestación de servicios de aquel como profesional en la extinguida Acción Social y en el DPS (ff. 400 a 402 y CD en f. 337).

De las pruebas relacionadas en el acápite anterior, se tiene que el demandante prestó de manera personal sus servicios como profesional del área de atención a la población desplazada en la extinguida Acción Social y después en el DPS desde el 6 de marzo de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2011, vinculado a través de contratos de prestación de servicios, así: |Contrato de prestación de |Inicio |Finalización| |servicios | | | |307 de 2007 |06/03/2007|31/12/2007 | |Interrupción de 8 días hábiles | |045 de 2008 |15/01/2008|31/12/2008 | |Interrupción de 8 días hábiles | |606 de 2009 |15/01/2009|1/05/2009 | |Interrupción de 13 días hábiles | |832 de 2009 |21/05/2009|31/12/2009 | |Interrupción de 2 días hábiles | |81 de 2010 |6/01/2010 |31/01/2010 | |Interrupción de 5 días hábiles | |283 de 2011 |11/01/2011|31/12/2011 | También se halla acreditado que el 29 de diciembre de 2014 solicitó del mencionado ente el reconocimiento de la existencia de una relación laboral, debido a su desempeño como profesional del área de atención a la población desplazada, negado con el acto acusado.

En ese sentido, se encuentra demostrado con la copia de los contratos de prestación de servicios y las demás pruebas recaudadas (documentos, testimonios e interrogatorio de parte), la existencia de los elementos de la relación laboral, por un lado, (i) la prestación personal del servicio, por cuanto efectivamente el demandante fue contratado por la entonces Acción Social, y luego, por el DPS como profesional del área de atención a la población desplazada, según el objeto contractual ya relatado, lo que implica que fue quien prestó el servicio; por otro, (ii) la remuneración por el trabajo cumplido, comoquiera que en dichos contratos de prestación de servicios se estipuló un «valor» con cargo a los recursos presupuestales del ente estatal, es decir, la suma de dinero que tenía derecho a recibir y la modalidad del pago, lo que comporta la remuneración pactada por el servicio o el trabajo prestado, independientemente de su denominación (honorarios o salario), que le era pagada de manera mensual, según la suma acordada.

Sin embargo, cabe anotar que, pese a que no se aportó prueba de los pagos recibidos, la entidad demandada no lo controvirtió ni se opuso a ello, razón por la cual ha de entenderse que sí los efectuó, al cumplir sus obligaciones contractuales. En lo concerniente a (iii) la subordinación, como último elemento de la relación laboral, resulta procedente examinar la naturaleza de las funciones desempeñadas por el actor en el ente demandado y su verdadero alcance, con el fin de establecer si existió o no. La extinguida Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional (Acción Social), creada con el Decreto 2467 de 2005, tenía por objeto «[…] coordinar, administrar y ejecutar los programas de acción social dirigidos a la población pobre y vulnerable y los proyectos de desarrollo, coordinando y promoviendo la cooperación nacional e internacional, técnica y financiera no reembolsable que reciba y otorgue el país […]»[5].

Asimismo, la norma[6] definió, como funciones del ente estatal, las siguientes: 1. Coordinar el desarrollo de la política que en materia de acción social fije el Gobierno Nacional. 2. Coordinar el desarrollo de la política que en materia de cooperación fije el Ministerio de Relaciones Exteriores. 3. Administrar y promover la cooperación internacional técnica y financiera no reembolsable bajo la dirección y coordinación del Ministerio de Relaciones Exteriores. 4.

Ejecutar en lo de su competencia los programas de la política de inversión social focalizada que defina el presidente de la República, contemplados en la Ley del Plan Nacional de Desarrollo, dirigidos a los sectores más pobres y vulnerables de la población colombiana. 5. Efectuar la coordinación interinstitucional para que la acción social llegue de manera ordenada y oportuna al territorio nacional. 6.

Coordinar el Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia y ejecutar acciones de acompañamiento al retorno, prevención, protección, atención humanitaria y reubicación a favor de la población desplazada y en riesgo de desplazamiento, de conformidad con las competencias asignadas por la Ley 387 de 1997 y sus decretos reglamentarios. 7.

Atender a las víctimas de la violencia de acuerdo con lo establecido por la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por la Ley 782 de 2002 y aquellas que la modifiquen, adicionen o sustituyan. 8. Coordinar y articular con los potenciales aportantes y receptores de cooperación Internacional pública y privada, la cooperación técnica y financiera no reembolsable que reciba y otorgue el país, así como los recursos que se obtengan como resultado de condonación de deuda con naturaleza de contenido social o ambiental. 9.

Apoyar al Ministerio de Relaciones Exteriores en los procesos de negociación de los acuerdos, tratados o convenciones marco en materia de cooperación y de los acuerdos o convenios complementarios de cooperación internacional, técnica o financiera no reembolsable. 10. Administrar los recursos, planes, programas y proyectos de cooperación internacional técnica y financiera no reembolsable o de cooperación privada que adelante el país, cuando sea procedente, bajo las directrices que imparta el Ministerio de Relaciones Exteriores. 11.

Promover el mejoramiento de las condiciones de vida de la población más pobre y vulnerable del país, a través de la coordinación y ejecución de programas y proyectos con recursos de fuente nacional o de cooperación internacional, de acuerdo con la política que determine el Gobierno Nacional. 12. Las demás que le señale la ley en desarrollo de su objeto.

Con posterioridad, el Decreto 4155 de 2011[7] preceptuó como objeto del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social «[…] formular, adoptar, dirigir, coordinar y ejecutar las políticas, planes generales, programas y proyectos para la superación de la pobreza, la inclusión social, la reconciliación, la recuperación de territorios, la atención y reparación a víctimas de la violencia, la atención a grupos vulnerables, población discapacitada y la reintegración social y económica y la atención y reparación a víctimas de la violencia a las que se refiere el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, las cuales desarrollará directamente o a través de sus entidades adscritas o vinculadas, en coordinación con las demás entidades u organismos competentes […]», y según su artículo 4º. sus funciones son: 1.

Formular, adoptar, dirigir, coordinar y ejecutar las políticas, planes generales, programas, estrategias y proyectos para la superación de la pobreza, la inclusión social, la reconciliación, la recuperación de territorios y la atención y reparación a víctimas de la violencia a las que se refiere el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011. 2.

Proponer en el marco de sus competencias, las normas que regulen las acciones para el cumplimiento de su objeto. 3. Dirigir y orientar la función de planeación del Sector Administrativo de Inclusión Social y Reconciliación a su cargo. 4. Proponer y desarrollar, en el marco de sus competencias, estudios técnicos e investigaciones para facilitar la formulación y evaluación de las políticas, planes, estrategias y programas dirigidos al cumplimiento de su objeto. 5.

Ejecutar, en lo de su competencia, los programas de inversión social focalizada que defina el presidente de la República y los contemplados en el Plan Nacional de Desarrollo. 6. Ejecutar, en lo de su competencia, los programas de inversión social focalizada que definan las instancias competentes y los contemplados en el Plan Nacional de Desarrollo. 7.

Efectuar la coordinación interinstitucional para que los planes, programas, estrategias y proyectos que ejecute el Sector Administrativo de Inclusión Social y Reconciliación se desarrollen de manera ordenada y oportuna al territorio nacional. 8. Gestionar y generar alianzas estratégicas con otros gobiernos u organismos de carácter internacional que faciliten e impulsen el logro de los objetivos del Sector, en coordinación con las entidades estatales competentes. 9.

Orientar, coordinar y supervisar las políticas, planes, programas, estrategias, proyectos y funciones a cargo de sus entidades adscritas y vinculadas, y prestarles asesoría, cooperación y asistencia técnica. 10. Coordinar la preparación y presentación de informes periódicos de evaluación de resultados de las actividades del Sector Administrativo de Inclusión Social y Reconciliación al presidente de la República, así como a las demás instancias que lo requieran. 11.

Coordinar la definición y el desarrollo de estrategias de servicios compartidos encaminados a mejorar la eficiencia en la utilización de los recursos del Sector. 12. Promover el fortalecimiento de las capacidades institucionales territoriales en los asuntos relacionados con las funciones del Sector Administrativo de Inclusión Social y Reconciliación. 13.

Administrar el Fondo de Inversión para la Paz, FIP, en los términos y condiciones establecidos en la Ley 487 de 1998 y demás normas que la reglamenten, modifiquen o sustituyan. 14. Constituir y/o participar con otras personas jurídicas de derecho público o privado, asociaciones, fundaciones o entidades que apoyen o promuevan el cumplimiento de las funciones o fines inherentes al Departamento Administrativo, así como destinar recursos de su presupuesto para tales efectos. 15.

Hacer parte del Sistema Nacional de Bienestar Familiar establecido en la Ley 7ª de 1979. 16. Definir las políticas de gestión e intercambio de la información, de las tecnologías de información y comunicaciones del Sector Administrativo de Inclusión Social y Reconciliación, y procurar la disponibilidad de información para el eficiente cumplimiento de las funciones de las entidades. 17.

Las demás que le asigne la ley. Visto lo anterior, colige la Sala que las funciones desarrolladas por el actor en el área de atención a la población desplazada se requerían de manera permanente, se cumplían en las instalaciones de la otrora Acción Social y, posteriormente, en el DPS (unidad territorial del Cesar), bajo la supervisión e instrucción de un superior funcional en aras de la materialización del objeto de dichos entes estatales; por ende, durante la vinculación del demandante, como contratista de prestación de servicios, no ejerció funciones temporales que fueran autónomas o externas a la misión de la parte contratante, sino que, como lo explicó el a quo, eran de su propia naturaleza y se desarrollaban subordinada y continuamente.

Además, de las tres declaraciones recaudadas (enunciadas en la letra h del listado de pruebas que antecede), no existe duda sobre la configuración de los tres elementos de la relación laboral antes descritos, en especial el de subordinación, en la medida en que los referidos testimonios merecen credibilidad, toda vez que relatan detalladamente la manera como el demandante ejecutó los servicios para los cuales fue contratado, y en armonía con los contratos obrantes en el expediente, permiten evidenciar la concurrencia de dichos requisitos; pero, sobre todo, que prestó la labor supeditado a un horario, en forma ininterrumpida, subordinada y dependiente respecto del empleador.

Se aclara que el principio de coordinación, ínsito en los contratos de prestación de servicios, consiste en la sincronización de las actividades que ejerce el contratista con las directrices que imparte el contratante para la ejecución eficiente y eficaz del contrato, por lo que es indispensable que exista una concertación contractual, en la que aquel cumple su contrato con independencia, sin embargo, en armonía con las condiciones necesarias impuestas por su contraparte, respecto de las cuales esta ejerce control, seguimiento y vigilancia al pacto suscrito.

Diferente es la subordinación, en virtud de la cual existe una sujeción del trabajador hacia su empleador y, en tal sentido, este cuenta en todo momento con la posibilidad de disponer del trabajo de aquel, quien a su vez tiene la obligación correlativa de obedecerle. En efecto, el empleador impone las condiciones de tiempo, modo y lugar, inclusive con sus propios elementos o instrumentos, para que el trabajador desarrolle sus labores, sin que le asista ningún tipo de independencia. Por consiguiente, en el presente caso no puede hablarse de coordinación, habida cuenta de que el desempeño de las funciones por parte del actor estaba sujeto a la imposición de medidas y/o órdenes del demandado, tales como: un horario prácticamente inmodificable debido al funcionamiento de la entidad, imposibilidad en la prestación del servicio por otras personas, sino directamente por el contratista, y, además, la situación referente a que debía cumplir diferentes labores relacionadas con un área misional del ente estatal, lo que denota sin lugar a dudas que el accionado, en su condición de empleador, tenía la posibilidad de disponer del trabajo del demandante, lo que demuestra la existencia de una verdadera subordinación. Asimismo, contrario a lo alegado por la accionada, los testimonios merecen credibilidad, pues dan cuenta del cumplimiento de órdenes y horario por parte del actor, que prestó el servicio ininterrumpidamente por más de 4 años, y que las actividades las cumplía bajo las solicitudes, condiciones y orientaciones de un jefe designado y de la dirección nacional.

También que la ejecución se daba en las instalaciones del ente estatal y en un puesto de trabajo determinado. Igualmente, no es dable descartar dichos testigos por el hecho de haber instaurado otros procesos contra la accionada, por cuanto lo relevante es que ellos hayan conocido en forma directa la ocurrencia de los hechos en que se soportan las pretensiones del libelo introductorio y que se evidencie su imparcialidad, como ocurre en este caso.

Por lo tanto, valoradas las pruebas en su conjunto, se concluye que si bien el demandante se vinculó a la otrora Acción Social, hoy DPS, a través de contratos de prestación de servicios, se desdibujaron las características propias de este tipo de vínculos, circunstancia que originó una relación laboral distinguida por la permanencia y continuidad en su ejecución y la correspondiente subordinación. Así las cosas, al asunto le es aplicable el principio de «la primacía de la realidad sobre formalidades», pues es indudable que el demandante cumplía funciones misionales y asignadas a otros empleados públicos de la planta de personal del ente estatal, toda vez que desempeñaba personalmente la labor en un cargo que revestía las características de permanente y necesario para su funcionamiento, motivo por el cual estaba sujeto a subordinación y dependencia, tal como lo determinó el a quo.

La jurisprudencia de esta sección ha sostenido que cuando el objeto del contrato versa sobre el desempeño de funciones de carácter permanente y en el proceso se demuestra que hubo subordinación y dependencia respecto del empleador, surge el derecho al pago de prestaciones[8], porque de lo contario se afectan los derechos del trabajador. No obstante, pese a que se encuentran probados los elementos configurativos de una relación laboral en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades (prestación personal del servicio, contraprestación y subordinación o dependencia), destaca la Sala que ello no implica que la persona obtenga la condición de empleado público, puesto que no median los componentes para una relación de carácter legal y reglamentaria en armonía con el artículo 122 superior[9].

En tales condiciones, en cuanto al argumento de apelación del demandado, referente a la inexistencia de los tres elementos de la relación laboral, está desvirtuado y, en esa medida, se confirmará la sentencia impugnada frente a este aspecto. Por otra parte, toda vez que el a quo no especificó las prestaciones sociales pagaderas, procede la Sala realizar las siguientes precisiones: Sobre las vacaciones, esta subsección, en sentencia de 29 de abril de 2010, al resolver un caso de «contrato realidad», sostuvo que no tiene «[…] la connotación de prestación salarial porque [es] un descanso remunerado que tiene el trabajador por cada año de servicios»[10], no obstante, en pronunciamiento de 21 de enero de 2016[11], asumió un entendimiento diferente de aquellas, cuando dijo: Dentro de nuestra legislación, las vacaciones están concebidas como prestación social y como una situación administrativa, la cual consiste en el reconocimiento en tiempo libre y en dinero a que tiene derecho todo empleado público o trabajador oficial por haberle servido a la administración durante un año y el monto de las mismas se liquidará con el salario devengado al momento de salir a disfrutarlas.

Por tanto, resulta menester precisar, en consonancia con este último criterio, que las vacaciones comportan una prestación social y son un derecho de los trabajadores, derivado del principio de garantía de descanso previsto por el artículo 53 de la Constitución Política, consistente en la concesión de 15 días no laborables remunerados[12], que de manera excepcional ha de ser reconocido monetariamente en los términos de Decreto ley 1045 de 1978[13], que dispone: Artículo 20º.- De la compensación de vacaciones en dinero.

Las vacaciones solo podrán ser compensadas en dinero en los siguientes casos: a) Cuando el jefe del respectivo organismo así lo estime necesario para evitar perjuicios en el servicio público, evento en el cual solo puede autorizar la compensación en dinero de las vacaciones correspondientes a un año; b) Cuando el empleado público o trabajador oficial quede retirado definitivamente del servicio sin haber disfrutado de las vacaciones causadas hasta entonces.

Asimismo, debe tenerse en cuenta que en la sentencia de unificación CE-SUJ2 5 de 25 de agosto de 2016[14], la sección segunda de esta Corporación determinó, entre otras reglas, que el reconocimiento de prestaciones, derivado de la nulidad del acto administrativo que niega la existencia de la relación laboral, procede a título de restablecimiento del derecho, pues al trabajador ligado mediante contratos y órdenes de prestación de servicios, «[…] pese a su derecho a ser tratado en igualdad de condiciones que a los demás empleados públicos vinculados a través de una relación legal y reglamentaria […] le fue cercenado su derecho a recibir las prestaciones que le hubiere correspondido si la Administración no hubiese usado la modalidad de contratación estatal para esconder en la práctica una relación de trabajo».

Por ende, al haber declarado la existencia de una relación laboral entre el supuesto contratista y la Administración, corresponde compensarle al primero el derecho a descansar de sus labores y a la par recibir remuneración ordinaria, pero comoquiera que el daño de impedirle el goce de tal período se encuentra consumado, ha de compensársele con dinero tal garantía en los términos del aludido artículo 20 del Decreto ley 1045 de 1978, así como de la Ley 995 de 2005[15].

Frente al reconocimiento de las primas, las bonificaciones, las cesantías y sus intereses, cabe destacar que esta Sala, en sentencia de 4 de febrero de 2016[16], precisó que «con el fin de determinar cuáles son las prestaciones sociales que se deberán reconocer a título de reparación integral del daño al declararse una relación de carácter laboral, […] acude a la clasificación que se ha hecho de estas prestaciones sobre la base de quien debe asumirlas.

En ese orden de ideas, se encuentran las que son asumidas por el empleador directamente y las que se prestan o se reconocen de forma dineraria por el Sistema de Seguridad Social Integral. Dentro de las prestaciones sociales que están a cargo directamente del empleador se encuentran las ordinarias o comunes como son entre otras las primas, las cesantías; y las prestaciones sociales que se encuentran a cargo del Sistema Integral de Seguridad Social son la salud, la seguridad social, los riesgos profesionales y el subsidio familiar, que para ser asumidas o reconocidas por cada sistema debe mediar una cotización».

De igual modo, en providencia de 6 de octubre siguiente[17], aclaró que «el reconocimiento de la primacía de la realidad sobre la formalidades que conlleva a la declaración de existencia de una relación laboral subyacente de un contrato de prestación de servicio, no puede otorgar al accionante la calidad de empleado público, por lo que no es posible reconocer prestaciones sociales de carácter extralegal que devenguen otros funcionarios de la planta de personal del ente territorial demandado, máxime cuando el accionante no acreditó dentro del proceso cuales son las prestaciones a las que considera tener derecho ni el origen de las mismas».

En virtud del derrotero jurisprudencial expuesto, al actor le asiste el derecho al reconocimiento de las prestaciones sociales de carácter legal que para el momento de los hechos devengaban los trabajadores del DPS y en especial aquellos de planta que laboraban como profesional de atención a la población desplazada, tales como vacaciones, primas, bonificaciones, cesantías y las reconocidas por el sistema integral de seguridad social, mas no podrán reconocérsele aquellas extralegales, por cuanto comportan un beneficio para los empleados públicos, condición de la que él carece.

En ese sentido, le corresponderá a la entidad accionada al momento de cumplir la condena impuesta en este fallo, determinar las prestaciones sociales que serán objeto de liquidación a favor del accionante. Ahora bien, se advierte que el a quo en el ordinal segundo (inciso final) de la parte decisoria dispuso que «[ ] se reconocerán y pagará [sic] los aportes en salud y pensión del lapso antes mencionado, de igual forma los reintegros a que hubiere lugar por este concepto» (negrilla de la Sala).

En cuanto a la devolución de los aportes efectuados por el demandante a salud y pensión, lo cierto es que, en criterio de la sala mayoritaria[18], esos recursos del sistema integral de seguridad social son de obligatorio pago y recaudo para fines específicos y no constituyen un crédito a favor del contratista, por lo tanto, no es dable que se le sufraguen directamente al interesado.

En consecuencia, resulta improcedente que se disponga el reembolso por los mencionados conceptos, por lo que la sentencia será modificada en ese aspecto. Frente a la sanción moratoria y la «indemnización por no estar a paz y salvo en las cotizaciones a la seguridad social» pretendidas por el demandante, no se accede a estas, en la medida en que la obligación de pagar las prestaciones sociales, surge con esta sentencia. En lo concerniente a la decisión adoptada por el a quo acerca de que no operó el fenómeno jurídico-procesal de la prescripción[19], esta Corporación encuentra acertada esa decisión, pues, como se ha visto, no hubo solución de continuidad entre los contratos celebrados (las interrupciones que hubo no son considerables[20]) y entre la finalización del último de estos (31 de diciembre de 2011) y la reclamación administrativa (29 de diciembre de 2014) no trascurrieron tres años; en consecuencia, se ajusta a las normas que regulan la materia y a los lineamientos que sobre el particular se han fijado. 3.4 Síntesis de la Sala.

Con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, (i) se confirmará parcialmente el fallo de primera instancia, que accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda; (ii) se modificará el ordinal segundo (inciso final) de su parte decisoria, en el sentido de ordenar que únicamente se efectúe el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud y pensiones por el tiempo trabajado por el actor bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios durante el período comprendido desde el 6 de marzo de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2011, en los términos fijados en el fallo de unificación CE-SUJ2 5 de 25 de agosto de 2016[21] de esta sección segunda; y (iii) se adicionará para negar las pretensiones relativas a la sanción moratoria y la «indemnización por no estar a paz y salvo en las cotizaciones a la seguridad social», conforme a lo expuesto.

Por último, en razón a que quien se halla habilitada legalmente para ello confirió poder en nombre del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social[22], se reconocerá personería al profesional del derecho destinatario de aquel. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1°.

Confírmase parcialmente la sentencia de 9 de agosto de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que accedió de manera parcial a las súplicas de la demanda incoada por el señor Gustavo Adolfo Benjumea Daza contra la Nación - Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, por las razones explicadas en la parte motiva. 2°.

Modifícase el ordinal segundo (inciso final) de la parte decisoria de la sentencia impugnada, en el sentido de ordenar que únicamente se efectúe el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones por el tiempo trabajado por el demandante bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios durante el período comprendido desde el 6 de marzo de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2011, en los términos fijados en el fallo de unificación CE-SUJ2 5 de 25 de agosto de 2016 de esta sección segunda, conforme a los motivos expuestos. 3º.

Adiciónase la parte dispositiva del fallo apelado, para negar las pretensiones relativas a la sanción moratoria y la «indemnización por no estar a paz y salvo en las cotizaciones a la seguridad social», de acuerdo con las consideraciones de esta providencia. 4º. Reconócese personería al abogado Dairon Gabriel Murillo Atencia, con cédula de ciudadanía 80.020.550 y tarjeta profesional 126.495 del Consejo Superior de la Judicatura, para representar al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, en los términos del poder conferido, obrante en el sistema de gestión judicial SAMAI. 5º.

Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en Sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] Memorial adjunto en tiempo a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. [2] Modificado por el Decreto 3074 del mismo año. [3] En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, expediente: 5001-23-31-000-1998-03542-01 (202-10). [4] Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, sentencia de 4 de febrero de 2016, expediente: 81001-23-33-000-2012-00020-01 (316-2014). [5] Artículo 5º. del Decreto 2467 de 2005, «por el cual se fusiona la Agencia Colombiana de Cooperación Internacional, ACCI, a la Red de Solidaridad Social, RSS, y se dictan otras disposiciones». [6] Artículo 6º. [7] «por el cual se transforma la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional (Acción Social) en Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, perteneciente al Sector Administrativo de Inclusión Social y Reconciliación, y se fija su objetivo y estructura». [8] Consejo de Estado, sala plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 18 de noviembre de 2003, expediente: IJ-0039. [9] «No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben. Antes de tomar posesión del cargo, al retirarse del mismo o cuando autoridad competente se lo solicite deberá declarar, bajo juramento, el monto de sus bienes y rentas. Dicha declaración sólo podrá ser utilizada para los fines y propósitos de la aplicación de las normas del servidor público […]». [10] Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, sentencia de 29 de abril de 2010, expediente 05001- 23-31-000-2000-04729-01(0821-09), posición reiterada por la misma subsección en fallo de 6 de octubre de 2011 dentro del proceso 25000-23-25- 000-2007-01245-01(0493-11). [11] Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, providencia de 21 de enero de 2016, medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 05001-23-31-000-2005-03979-01 (2316-12). [12] De conformidad con el Decreto 3135 de 1968, «por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales», artículo 8º, «Los empleados públicos o trabajadores oficiales tienen derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones, por cada año de servicio, salvo lo que se disponga por los reglamentos especiales para empleados que desarrollan actividades especialmente insalubres o peligrosos […]». [13] Expedido en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas al presidente de la República mediante ley 51 de 1978, «por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional». [14] Expediente 23001-23-33-000-2013-00260-01 (88-2015), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter. [15] «Artículo 1°.

Del reconocimiento de vacaciones en caso de retiro del servicio o terminación del contrato de trabajo. Los empleados públicos, trabajadores oficiales y trabajadores del sector privado que cesen en sus funciones o hayan terminado sus contratos de trabajo, sin que hubieren causado las vacaciones por año cumplido, tendrán derecho a que estas se les reconozcan y compensen en dinero proporcionalmente por el tiempo efectivamente trabajado». [16] Expediente 81001-23-33-000-2012-00020-01 (316-2014). [17] Expediente 66001-23-33-000-2013-00091 01 (237-2014). [18] Del cual en pronunciamientos anteriores se ha apartado el suscrito ponente, porque la devolución del porcentaje de cotizaciones al sistema integral de seguridad social en salud y pensiones hace parte del restablecimiento del derecho del demandante (lo que estará sujeto al fenómeno prescriptivo), y una decisión en contrario podría constituir un enriquecimiento sin justa causa a favor de la entidad estatal demandada.

De igual manera, una cosa es que las entidades completen al sistema los aportes correspondientes a pensión (que comporta un derecho imprescriptible), como se dejó sentado en la sentencia de unificación CE- SUJ2 5 de 25 de agosto de 2016, y otra, la devolución de lo que el demandante tuvo que sufragar respecto del porcentaje que correspondía a su empleador, que, se insiste, integra su restablecimiento del derecho. [19] Según fallo de unificación de esta sección CE-SUJ2 5 de 25 de agosto de 2016, expediente 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-2015), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter: «Por lo tanto, si quien pretende el reconocimiento de la relación laboral con el Estado, se excede de los tres años, contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, para reclamar los derechos en aplicación del principio de la “…primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales” (artículo 53 constitucional), se extingue el derecho a solicitar las prestaciones que se deriven de aquella, pues dicha situación se traduciría en su desinterés, que no puede soportar el Estado, en su condición de empleador». [20] De acuerdo con sentencia de unificación de esta sección SUJ-025-CE-S2- 2021 de 9 de septiembre de 2021, expediente 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016): «La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del plenario». [21] Expediente 23001-23-33-000-2013-00260-01 (88-2015), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter. [22] Memorial adjuntado a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI.