RELIQUIDACIÓN DE LAS PRESTACIONES SOCIALES CON INCLUSIÓN DE LA PRIMA ESPECIAL PARA BENEFICIARIO DE LA BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN - Procedente si no supera el ochenta por ciento de lo devengado por magistrados de Altas Cortes / PRESTACIONES SOCIALES - Reliquidación / PRESCRIPCIÓN TRIENAL Establecido la jurisprudencia que la bonificación por compensación debe ser excluida como factor para liquidar las prestaciones sociales, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del art. 1° del Decreto 610 de 1998.
La actora tiene derecho al reconocimiento y pago de la bonificación por compensación consagrada en el Decreto 610 de 1998, o sea al 80% de lo que por todo concepto salarial recibe un magistrado de Alta Corte, en su calidad de Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena. Y un magistrado de Alta Corte, a su vez, tiene derecho a recibir el 100% de la remuneración y prestaciones sociales que recibe un congresista de la República por todo concepto, incluido el auxilio de cesantía. FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992 - ARTÍCULO 14 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 187 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SALA DE CONJUECES Consejero ponente: NÉSTOR RAÚL CORREA HENAO Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 13001-23-33-000-2012-00212-02(4733-17) Actor: TULIA DE LA CONCEPCIÓN FORTICH DE AMAYA Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: PROCESO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN (DECRETO 610 DE 1998). Procede la Sala de Conjueces a proferir sentencia de segunda instancia en la que resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el día 14 de septiembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en la cual se resolvió en forma favorable a las pretensiones de la demanda. 1.
ANTECEDENTES 1. La demanda Se trata de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por TULIA DE LA CONCEPCIÓN FORTICH DE AMAYA en contra de la Fiscalía General de la Nación, presentada el día 13 de diciembre de 2012[1], tendiente a declarar la nulidad del Oficio Nº 00935 del 12 de julio de 2012, que resuelve no acceder a la petición de la actora formulada por escrito el día 14 de junio de 2012[2].
A título de restablecimiento del derecho, el demandante solicitó (i) condenar a la demandada a reconocer, reliquidar y pagar la diferencia entre el valor percibido y la bonificación por compensación consagrada en el Decreto 610 de 1998, es decir, el 80% de los ingresos salariales de los magistrados de las Altas Cortes, “a partir del 1º de marzo de 2001 hasta el 27 de mayo de 2005”;
(ii) actualizar las sumas adeudadas, mes a mes, de acuerdo con el índice de precios al consumidor (IPC) certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE); (iii) dar cumplimiento a la sentencia de acuerdo con los artículos 192 y 195 del Código Contencioso Administrativo; y (iv) condenar en costas a la parte demandada.
La demanda se interpuso luego de agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, la cual resultó fallida[3]. 2. La contestación de la demanda La entidad demandada solicita el rechazo de las pretensiones, con fundamento en una sola excepción: la prescripción trienal. Literalmente afirma que han transcurrido más de 7 años desde que la demandante se retiró de su cargo, razón por la cual ya operó la prescripción[4]. 3.
La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Bolívar, en Sala de Conjueces, a través de sentencia del 14 de septiembre de 2016, decidió declarar la nulidad del acto administrativo demandado y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó condenar a la parte demandada a lo siguiente: “Condénase a la entidad demandada a pagar a la parte actora las diferencias salariales y prestacionales correspondientes al 80% de lo que por todo concepto devenguen mensualmente los Magistrados de las altas cortes, entre el 01 de marzo de 2001 y el 27 de mayo de 2005”.
Adicionalmente se ordenó actualizar las sumas, “pagar intereses comerciales moratorios a partir de la ejecutoria de esta sentencia” y finalmente se abstuvo de condenar en costas[5]. 4. El recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia La parte demandada formuló recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, para lo cual reiteró los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda y en los alegatos de conclusión, en particular en lo referente a la prescripción trienal[6].
No hubo intervención en el proceso del Ministerio Público.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA[7] 1. Nota preliminar El Consejo de Estado, en calidad de superior funcional, es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. Aceptados los impedimentos manifestados por los Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado y agotado el respectivo sorteo de Conjueces[8], le ha correspondido a esta Sala conocer en segunda instancia de este proceso.
La Sala de Conjueces, al no encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede de conformidad. 2. El problema jurídico En esencia el debate jurídico gira en torno a la pregunta: ¿tiene derecho -- -------------------- al reajuste salarial solicitado, consistente en la diferencia entre el valor reconocido por la demandada y el valor que resultaría de reconocerle la bonificación por compensación consagrada en el Decreto 610 de 1998, equivalente al 80% de los ingresos salariales de los magistrados de las Altas Cortes? Y, en caso afirmativo, ¿desde cuándo? 3.
La argumentación de la Sala La argumentación de la Sala de Conjueces, que será breve porque reitera la jurisprudencia, seguirá este orden expositivo: en primer lugar se presentará la jurisprudencia unificada vigente y obligatoria y en segundo lugar se abordará el caso concreto. 1. La jurisprudencia vigente En este caso se acogen las reglas de unificación expuestas en la sentencia del 2 de septiembre de 2019, proferida por la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que se ordenó lo siguiente en el numeral primero de la parte resolutiva: 6.
La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Ese 80% es un piso y un techo. La reliquidación de la bonificación por compensación procede respecto a los magistrados de tribunal y cargos equivalentes, siempre que, en la respectiva anualidad, sus ingresos anuales efectivamente percibidos NO hayan alcanzado el tope del ochenta por ciento (80 %) de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte, incluido en ello las cesantías de los congresistas.
Sin embargo, en ese caso, la reliquidación debe efectuarse únicamente hasta que se alcance el tope del 80% señalado. 7. Procede la prescripción de la bonificación por compensación entre el 5 de septiembre[9] de 2001 y el 2 de diciembre de 2004. Lo anterior es la regla general. Esta regla tiene una excepción que consiste en que si la persona logra demostrar en el expediente, con pruebas (sic) documental, que antes del 3 de diciembre de 2004 había interrumpido la prescripción conforme a la ley.
En este caso la prescripción va más allá del 4 de diciembre de 2004 y se retrotraería hasta la fecha de presentación de esa interrupción, fecha entonces que debe ser posterior al 25 de septiembre de 2001 y anterior al 3 de diciembre de 2004. Esta excepción, como toda excepción, es de aplicación restrictiva… Así mismo, se advierte a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con los temas objeto de unificación, constituyen precedente y tendrán aplicación en las decisiones judiciales que se profieran a partir de la fecha[10].
Ahora bien, en cuanto a la prescripción, su medición exige ver la evolución que ha tenido en el tiempo la fluctuante normatividad nacional, intervenida por la jurisprudencia, para poder establecer su conteo. Para ello se presente a continuación una gráfica que permite una fácil visualización de esa evolución: [pic] En consecuencia, en cada caso concreto habrá que establecer en qué momento se interrumpió la prescripción, mediante derecho de petición presentado por el servidor público, y qué régimen regía en ese momento, y a partir de ahí contar tres años hacia atrás. De otro lado, tiene también establecido la jurisprudencia que la bonificación por compensación debe ser excluida como factor para liquidar las prestaciones sociales, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del art. 1° del Decreto 610 de 1998.
Por último, hay que recordar que para resolver un litigio laboral o prestacional es necesario partir de la base según la cual la dignidad de la persona es el objetivo esencial del Estado social de derecho (art. 1º CN) y, para el caso, la dignidad de la persona trabajadora. Los trabajadores no sólo gozan de los derechos reconocidos en la Constitución (art. 53 CN) y en la ley, sino también de los derechos consagrados en los pactos y convenios internacionales sobre derechos humanos reconocidos por Colombia (art. 93 CN), los cuales hacen parte del denominado “bloque de constitucionalidad” por la Corte Constitucional[11].
Uno de esos convenios internacionales es la Convención Americana de Derechos Humanos, también llamada “Pacto de San José de Costa Rica”[12]. Los artículos 6º (derecho al trabajo) y 7º (condiciones justas, equitativas y satisfactorias de trabajo) de esta Convención complementan e integran entonces el ordenamiento jurídico colombiano, hacen parte de éste, en tanto hacen parte del bloque de constitucionalidad.
Por tanto los jueces y magistrados deben verificar también el respeto de esta normatividad internacional; y al hacerlo, realizan el denominado “control de convencionalidad”. La jurisprudencia de la Corte Interamericana denomina control de convencionalidad al mecanismo que permite a los Estados concretar la obligación de garantía de los derechos humanos en el ámbito interno, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales con la Convención Americana de Derechos Humanos. 2.
El caso concreto Probado está en el expediente, respecto de TULIA DE LA CONCEPCIÓN FORTICH DE AMAYA: - Que trabajó como Fiscal Delegada ante Tribunal Superior de Cartagena desde el 1º de marzo de 2001 hasta el 27 de mayo de 2005. - Que percibió como remuneración el 70% de lo que devengan los magistrados de las Altas Cortes, con base en la bonificación por gestión judicial consagrada en el Decreto 4040 de 2004. - Que el día 14 de junio de 2012 solicitó el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación. Atendiendo a la argumentación arriba expuesta, se concluye lo siguiente: Primero, TULIA DE LA CONCEPCIÓN FORTICH DE AMAYA tiene derecho al reconocimiento y pago de la bonificación por compensación consagrada en el Decreto 610 de 1998, o sea al 80% de lo que por todo concepto salarial recibe un magistrado de Alta Corte, en su calidad de Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena.
Y un magistrado de Alta Corte, a su vez, tiene derecho a recibir el 100% de la remuneración y prestaciones sociales que recibe un congresista de la República por todo concepto, incluido el auxilio de cesantía. Segundo, en cuanto a la prescripción trienal, la señora FORTICH DE AMAYA tiene derecho a que se le pague la diferencia entre lo efectivamente recibido y lo dejado de percibir, desde el día 14 de noviembre de 2002, por lo siguiente: - El derecho de petición en el que se reclama el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación lo presentó la actora el día 14 de junio de 2012. - A partir de esa fecha se cuentan tres años hacia atrás. - Pero el día 28 de enero de 2012 quedó ejecutoriada la sentencia del Consejo de Estado que anuló el Decreto 4040 de 2004, o sea que ese día se interrumpió el conteo de los tres años, toda vez que el período comprendido entre la fecha de expedición de dicho Decreto (3 de diciembre de 2004) y la fecha de su anulación (28 de enero de 2012) no corrió la prescripción, por ausencia de exigibilidad del derecho, de conformidad con la jurisprudencia. - Entre la fecha de presentación de la petición (14 de junio de 2012) y la fecha de anulación del Decreto 4040 (28 de enero de 2012) alcanzó a correr un término de 4 meses y 17 días. - En consecuencia, de los tres años, todavía quedaban por contabilizarse dos años, 7 meses y 13 días. - La señora FORTICH DE AMAYA se retiró de la Fiscalía el día 27 de mayo de 2005. - Si a partir de esta fecha se cuenta hacia atrás el tiempo faltante por contabilizar, o sea los dos años 7 meses y 13 días, se arriba a la fecha del 14 de noviembre de 2002, día a partir del cual se le reconocerá la bonificación por compensación. En otras palabras, la demandante se beneficia de una extensión de su derecho a solicitar la bonificación por compensación, por el principio de favorabilidad de los derechos del trabajador, de que trata el art. 53 de la Constitución, pero solo por el tiempo restante.
De conformidad con lo anterior, se procederá a confirmar la sentencia de primera instancia, pues hay lugar a reconocer la bonificación por compensación, pero se aclarará el período a partir del cual se reconocerá dicha bonificación. Tercero, las diferencias porcentuales reconocidas serán indexadas tomando como base la variación porcentual de los índices de precios al consumidor certificada por el DANE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del C.C.A., modificado por el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, a saber: ÍNDICE FINAL R = R.H. x -------------------- ÍNDICE INICIAL En esta fórmula el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (R.H.), que es lo dejado de percibir por el actor por concepto de la bonificación por compensación desde la fecha en que se hizo exigible la obligación, por el guarismo que resulte de tomar el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, y dividirlo luego por el índice inicial que es el vigente en la fecha en que se causaron las sumas adeudadas.
Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, esta fórmula se aplicará separadamente, mes a mes, comenzando desde la fecha de su causación. Cuarto, los intereses se contabilizarán de conformidad con lo dispuesto en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2001, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Cpaca).
Quinto, esta Sala se abstendrá de condenar en costas y agencias en derecho, porque no se aprecia una mala fe o una deslealtad procesal de la demandada. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala de Conjueces de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia del el día 14 de septiembre de 2016, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar accedió a las pretensiones de la demanda presentada por TULIA DE LA CONCEPCIÓN FORTICH DE AMAYA en contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, orientadas al reconocimiento y pago de la bonificación por compensación. SEGUNDO.- ACLARAR la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, en el sentido de precisar que la bonificación por compensación deberá ser reconocida a partir del día 14 de noviembre de 2002 y hasta el día 27 de mayo de 2005, fecha de su retiro del cargo.
TERCERO. - ORDENAR a la parte demandada que le dé cumplimiento a esta sentencia en los términos y condiciones previstos en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2001. CUARTO.- ORDENAR realizar los descuentos de ley para seguridad social, respecto de las diferencias no cotizadas, descuentos que se aplicarán a las sumas que se le deben pagar a la demandante.
QUINTO. - NO CONDENAR en costas. SEXTO.- ORDENAR que una vez ejecutoriado este fallo se expidan las copias previstas en el artículo 114 del Código General del Proceso. SÉPTIMO.- Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen y háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático de la rama judicial.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente NÉSTOR RAÚL CORREA HENAO Conjuez Ponente Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JORGE IVÁN ACUÑA ARRIETA CARLOS MARIO ISAZA SERRANO Conjuez Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] Folios 1 a 18 del expediente. [2] Folio 21 del expediente. Es la fecha que certifica la Fiscalía al momento de responder la petición. [3] Folios 38 a 42. [4] Folio 90 a 110. [5] Folios 169 a 182. [6] Folios 187 a 206. [7] La metodología aquí empleada para presentar los argumentos de la Sala sigue las pautas contenidas en el libro de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”: “Argumentación judicial: construcción, reconstrucción y evaluación de argumentaciones orales y escritas”.
Bogotá, 2008. Asimismo se tiene en cuenta el “Manual de Escritura Jurídica”, publicado en agosto de 2018 por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. [8] A folio 246 la manifestación del impedimento, a folio 254 su aceptación y a folio 260 el sorteo de Conjueces. [9] Mediante Auto del 7 de octubre de 2019 se aclaró que se refiere es al mes de octubre de 2001. [10] Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces, expediente N° 41001-23-33-000-2016-00041-02 (número interno 2204-2018), del 2 de septiembre de 2019. [11] Corte Constitucional, sentencia C-225 de 1995. [12] Ratificada por Colombia mediante la Ley 319 de 1996.