RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Ley 797 de 2003 artículo 20 literal b / LEY 797 DE 2003 ARTÍCULO 20 LITERAL B - Cuando la cuantía reconocida excede lo debido de acuerdo a la ley / SENTENCIA RECURRIDA - acogió la posición jurisprudencial entonces vigente / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN - Setenta y cinco por ciento del promedio de lo devengado durante su último año de servicios / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Infundado El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 extendió la posibilidad de revisar las sentencias que reconocen sumas periódicas a dos eventos: el primero, que el reconocimiento se haya obtenido con violación del debido proceso; y, el segundo, cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención. (,,,) Las reglas jurisprudenciales que se fijaron en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 se aplican a todos los casos pendientes de solución, tanto en vía administrativa como judicial, a través de acciones ordinarias.
Esto quiere decir que se excluyen aquellos asuntos pendientes de resolver en recurso extraordinario, ya que, para salvaguardar el principio de la seguridad jurídica, los efectos de la citada providencia no operan respecto de situaciones definidas y que hicieron tránsito a la cosa juzgada. Por lo tanto, en el caso de los recursos extraordinarios de revisión, estos deben analizarse de conformidad con el criterio jurisprudencial imperante para la fecha en que se profirió la sentencia objeto del recurso, precisamente, por los efectos retrospectivos de la nueva tesis jurisprudencial.
La Sala considera que la sentencia recurrida, proferida el 19 de abril de 2018, acogió la posición jurisprudencial entonces vigente en esta corporación, que había sido definida en la Sentencia de Unificación el 4 de agosto de 2010, en cuya virtud, las pensiones reconocidas con los beneficios de la transición debían reconocerse y liquidarse atendiendo a la edad, el tiempo de servicio y el monto previsto en el régimen pensional aplicable, conformado este último por la tasa de reemplazo o porcentaje de la prestación, el período de liquidación y los factores salariales establecidos en la normativa anterior.
Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en las directrices jurisprudenciales trazadas por el Consejo de Estado en casos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, se concluye que en el presente caso no se configura la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, al ordenar la sentencia recurrida liquidar la pensión del demandado en cuantía equivalente al 75% del promedio de lo devengado durante su último año de servicios, con la inclusión, además de la asignación básica y de la bonificación de servicios, las primas de alimentación, vacacional, de servicios y de Navidad.
No se condenará en costas. FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 LITERAL A / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 LITERA B / LEY 100 DE 1993 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 11001-03-25-000-2019-00231-00(1412-19) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Demandado: JOSÉ ELIÉCER RODRÍGUEZ MOSQUERA Referencia: ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN. TEMA: CAUSAL B) DEL ARTÍCULO 20 DE LA LEY 797 DE 2003, IBL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. Decide la Sala la acción especial de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP) contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Chocó, de 19 de abril de 2018, que confirmó la del Juzgado Cuarto Administrativo Mixto de Quibdó, de 29 de febrero de 2016, que había accedido a las pretensiones de la demanda. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La acción especial de revisión 1.1.1. Las pretensiones La UGPP, a través de apoderado judicial, interpuso acción de revisión contra la sentencia indicada en el párrafo precedente, para lo cual invocó la causal contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que señala lo siguiente: Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. […] b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.[1] Como pretensiones, el apoderado de la entidad solicitó las siguientes: primera.
Revocar (sic) la sentencia expedida por el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del circuito de Quibdó, de fecha 29 de febrero de 2016, confirmada por el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó en sentencia de fecha 19 de abril de 2018, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por José Eliécer Rodríguez Mosquera contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y [Contribuciones] Parafiscales UGPP, en el proceso radicado con el número 2700133330012 0140020600. segunda.
Declarar que el señor José Eliécer Rodríguez Mosquera no tiene derecho a que su pensión de jubilación sea reliquidada con la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios. tercera. Ordenarle a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- [a] reliquidar y pagar la mesada pensional adoptando como ingreso base de liquidación el calculado conforme a lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 36 en armonía con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, teniendo como factores base de cotización los taxativamente determinados en el Decreto 1158 de 1994 y siguiendo las reglas previstas por la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017, T-039 de 2018 y SU-023 de 2018. [ ] 1.1.2.
Hechos Como hechos relevantes, dentro de la acción de revisión se encuentran los siguientes: i) El señor José Eliécer Rodríguez Mosquera nació el 6 de junio de 1947[2] y prestó sus servicios al Estado, en las siguientes entidades y periodos: a) en el Ministerio de la Protección Social (Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social de Chocó) del 28 de julio de 1977 al 30 de junio de 2006; y b) en la E.S.E. Salud Chocó, del 1 de julio de 2009 al 30 de noviembre de 2012; con un último cargo de inspector de obra.[3] ii) El 26 de junio de 2007, la extinta Cajanal, a través de la Resolución 30634, le reconoció una pensión de vejez «con el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 8 años, 2 meses y 7 días, conforme al artículo 36 de la Ley 100/93 y sentencia (sic) 168 del 20 de abril de 1995 de la Corte Constitucional, entre el 24 de abril de 1998 y el 30 de junio de 2006», constituido por la asignación básica y la bonificación por servicios prestados, en una cuantía de «$542.290,27», efectiva a partir del 4 de julio de 2006.[4] iii) El 6 de diciembre de 2013, el señor Rodríguez Mosquera solicitó a la UGPP la reliquidación de su pensión de vejez, con el propósito de que le fueran incluidos «la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio, tales como: prima de servicios, prima de Navidad, prima de vacaciones, bonificación anual por servicios y prima de alimentación ( )».[5] iv) El 17 de diciembre de 2013, mediante la Resolución RDP057120, la UGPP negó la solicitud de reliquidación pensional, al considerar que la normativa aplicable al interesado era la contemplada en la Ley 100 de 1993, lo cual implicaba que «se le respeta el tiempo de servicio [pero] la liquidación se debe efectuar con los factores salariales contemplados en el Decreto 1158 de 1994».[6] v) El 14 de enero de 2014, contra esa decisión, el señor Rodríguez Mosquera presentó recurso de apelación, al considerar que «no se aplicó en debida forma el ( ) artículo 3 de la Ley 33 de 1985, según el cual en el ingreso base deben (sic) incluir todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio ( )»; por lo que lo procedente es la reliquidación de su pensión con el «( ) 75% del promedio de los salarios y primas de toda especie percibidos en su último año de servicios».[7] vi) El 30 de enero de 2014, a través de la Resolución RDP002912, la UGPP resolvió el recurso y decidió «confirmar en todas y cada una de sus partes la Resolución 57120 del 17 de diciembre de 2013 ( )».[8] vii) El 25 de marzo de 2014, el señor Rodríguez Mosquera, mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso demanda en contra de la UGPP, con el fin de obtener la nulidad de las resoluciones 30634 del 26 de junio de 2007, RDP057120 de 17 de diciembre de 2013 y RDP002912 del 30 de enero de 2014; y, como restablecimiento del derecho, ordenar a la UGPP a reliquidar la pensión de jubilación «( ) en monto equivalente al 75% del promedio mensual de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente a la fecha de su retiro, es decir, el comprendido entre el 1 de diciembre de 2011 y el 30 de noviembre de 2012».[9] viii) El 29 de febrero de 2016, el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto de Quibdó profirió sentencia de primera instancia en la que accedió a las pretensiones de la demanda.
A su juicio, el actor es beneficiario del régimen de transición, toda vez que «a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 ( ) tenía más de 46 años de edad ( )»; por lo que el reconocimiento de su pensión debió «hacerse en su integridad como lo contempla la Ley 33 de 1985». Asimismo, puesto que conforme al «fallo [de] unificación del Consejo de Estado de 4 de agosto de 2010 ( )», deben incluirse «todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicio», la prestación debe reliquidarse con el «75% del promedio mensual de todos los factores salariales devengados entre el 1 de diciembre de 2011 y el 30 de diciembre de 2012, esto es, la asignación básica, la bonificación por servicios prestados y las primas de vacaciones, de servicios, de alimentación y de Navidad». ix) La UGPP presentó el recurso de apelación, cuyo argumentó versó sobre la necesidad de «mantener la posición actual para la aplicación de factores y base de liquidación de beneficiarios de la Ley 33 de 1985, en virtud del régimen de transición de la Ley 100», esto es, liquidar esas pensiones «( ) con el promedio de lo devengado en el tiempo que hiciera falta al afiliado para cumplir su status pensional, los últimos 10 años o todo el tiempo si le resulta más favorable, teniendo en cuenta los factores dispuestos en el Decreto 1158 de 1994». x) El 19 de abril de 2018, el Tribunal Administrativo del Chocó, al resolver la alzada, decidió confirmar la sentencia de primera instancia en su integridad. 1.1.3.
La sentencia objeto de revisión[10] La UGPP solicita la revisión de la sentencia del Tribunal Administrativo del Chocó, de 19 de abril de 2018, que dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por José Eliécer Rodríguez Mosquera contra la UGPP, confirmó la del Juzgado Cuarto Administrativo Mixto de Quibdó, de 29 de febrero de 2016, que había accedido a las pretensiones de la demanda.
Los siguientes fueron los fundamentos jurídicos de la decisión: i) El señor José Eliécer Rodríguez Mosquera es beneficiario del régimen de transición previsto por la Ley 100 de 1993, toda vez que al momento de entrar en vigencia dicha norma, contaba con 43 años de edad; por lo tanto, lo cobija el régimen anterior contemplado en la Ley 33 de 1985. ii) El artículo 3 de la Ley 33 de 1985 estableció los factores que deben tenerse en cuenta para determinar la base de liquidación; a su vez, este fue modificado por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, que consignó los siguientes: «asignación básica, gastos de representación, primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación, dominicales y feriados, horas extras, bonificación por servicios prestados y trabajo suplementario, jornada nocturna o en día de descanso ( )». iii) En relación con los factores salariales a tener en cuenta para determinar el ingreso base de liquidación «es pertinente aplicar la tesis fijada por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de 4 de agosto de 2010, expediente 0112-09, consejero ponente Víctor Hernando Alvarado Ardila, en la que se concluyó que los factores enlistados en la Ley 62 de 1985 son un principio general y no pueden considerarse de manera taxativa ( )», por lo que «( ) no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios». iv) Por su parte, en relación con la sentencia SU-230 de 2015, de la Corte Constitucional, si bien en ella se señaló que el IBL no es objeto del régimen de transición, esta fue proferida atendiendo a las consideraciones de la sentencia C-258 de 2013, donde se estudió el régimen pensional de los funcionarios de la Rama Judicial y de los magistrados de las altas corporaciones, por lo que quien no ostente esa calidad, «de ninguna manera puede ser objeto de las restricciones establecidas por la Corte en la sentencia C-258 de 2013, ya que esa decisión está restringida a las pensiones de los congresistas con origen en la Ley 4ª de 1992, artículo 17, y, por extensión legal, a las pensiones de los magistrados de las altas Cortes de Justicia ( )». v) En definitiva, el demandante tiene derecho a que se incluyan en la reliquidación de su mesada pensional los factores devengados durante el último año de servicio, que en el caso de estudio «comprende, además de la asignación básica y la bonificación por servicios prestados, la prima de alimentación, prima vacacional, prima de servicios y prima de Navidad ( ), según certificación visible a folio 38 al 39 del expediente».
La sentencia cobró ejecutoria el día 30 de abril de 2018.[11] 1.1.4. La causal de revisión invocada El apoderado de la UGPP considera que la providencia objeto de revisión está incursa en la causal del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la cual señala que puede ser revisada una sentencia judicial que reconozca una pensión cuando «(…) la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».[12] Lo anterior, sobre la base de los siguientes argumentos: i) La sentencia del Tribunal Administrativo del Chocó, de 19 de abril de 2018, transgrede la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, el Convenio 102 y 128 de la OIT sobre la Seguridad Social, el Preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 48, 121, 123 inciso segundo y 124 de la Constitución; la Ley 100 de 1993, la Ley 33 de 1985, el Decreto 1158 de 1994, el Acto Legislativo 01 de 2005 y «las demás normas relacionadas»; en razón a que se aparta del tenor literal de la normativa aplicable en relación con el ingreso base de liquidación que se debe tomar para el cálculo de la prestación, con fundamento en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y de acuerdo con la interpretación que al respecto ha dado la Corte Constitucional. ii) El restablecimiento del derecho ordenado en la providencia excede lo debido de acuerdo con la ley, al haber accedido a una reliquidación pensional en contravía de lo dispuesto por la Ley 100 de 1993, pues si bien «es indiscutible que el régimen especial aplicable a Jorge Eliécer Rodríguez Mosquera es el contemplado en la Ley 33 de 1985 (…) por estar inmerso en el régimen de transición (…)»,[13] el reconocimiento de su pensión debe realizarse bajo las condiciones de edad, tiempo de servicios y monto previstas en dichas normas; pero no así el ingreso base de liquidación, el cual debe calcularse según lo dispuesto por el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. iii) En el caso concreto, se configura un «abuso palmario del derecho»[14] que atenta contra la sostenibilidad fiscal del Estado, comoquiera que el reconocimiento pensional no atendió debidamente al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y a los precedentes vinculantes de la Corte Constitucional respecto de la forma de liquidar el ingreso base de liquidación de las personas sujetas al régimen de transición, «siendo lo correcto que ordene aplicar el promedio de los últimos 10 años o del tiempo que le hiciere falta con los factores salariales enlistados en el Decreto 1158 de 1994, conforme lo establece inciso tercero (sic) del artículo 36 concordante con el artículo 21 de dicha Ley».[15] iv) Adicionalmente, debe darse aplicación a la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018, expediente 201200143-01, de la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado, en virtud de la cual el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 debe interpretarse en el sentido de que «en el régimen de transición, el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional, es el previsto en el inciso 3º de dicha norma». 1.2.
Contestación a la acción de revisión A pesar de haber sido debidamente notificado de la demanda, el señor José Eliécer Rodríguez Mosquera guardó silencio.[16] 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el Consejo de Estado es competente para conocer de la revisión de las providencias judiciales «que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza (…) a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación».[17] Asimismo, atendiendo al criterio de especialización, por tratarse de un asunto de carácter laboral, la Sección Segunda, en la Subsección a la que corresponda el reparto del proceso, es competente para conocer del recurso extraordinario, según lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 080, de 12 de marzo de 2019.[18] 2.1.2.
Oportunidad La UGPP invocó como causal de revisión la prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. En ese sentido, puesto que la sentencia del Tribunal Administrativo del Chocó quedó ejecutoriada el 30 de abril de 2018,[19] y la acción extraordinaria se interpuso el 15 de marzo de 2019,[20] la demanda se encuentra dentro del término de los cinco años establecido por el artículo 251 del CPACA para estos eventos. 2.2.
Problema jurídico El problema jurídico consiste en determinar si la sentencia del Tribunal Administrativo del Chocó, de 19 de abril de 2018, está inmersa en la causal del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que permite acudir a la acción especial de revisión «Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». 2.3.
Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. La acción de revisión de la Ley 797 de 2003 El artículo 20 de la Ley 797 de 2003[21] estableció la posibilidad de revisar las providencias judiciales que hubieran decretado -o decreten- el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del Tesoro Público o de fondos de naturaleza pública, cuando se dieran las siguientes circunstancias:
ARTÍCULO
20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.
Como puede observarse, si bien el precepto jurídico transcrito indica que la acción de revisión debe tramitarse a través del procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión, actualmente regulado por los artículos 248 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo cierto es que presenta ciertas particularidades que han sido advertidas y señaladas tanto por la jurisprudencia del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, de la siguiente manera: i) Son susceptibles del recurso no solo sentencias ejecutoriadas, sino también otro tipo de providencias que tengan como efecto el reconocimiento de una prestación, ellas pueden ser autos que terminan anormalmente el proceso y aquellos actos que sean consecuencia de acuerdos, tales como transacción y conciliación. ii) Están legitimadas para su interposición el Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación (artículo 20 de la Ley 797 de 2003) y las entidades que realizan el reconocimiento de pensiones. iii) Respecto de su alcance, la jurisprudencia advirtió que no se extiende a reabrir el debate probatorio, sino que se trata de revisar el valor de las pensiones reconocidas en contra de lo ordenado por la ley, con el propósito de salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, además de velar por la protección de los recursos limitados del tesoro público, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, así como el principio de universalidad que lo inspira. iv) De esta manera, no se trata de una tercera instancia que admita reabrir el debate sobre el derecho a una prestación, pues su marco se encuentra circunscrito a revisar los aspectos concernientes al reconocimiento del derecho (literal a) y a la liquidación de aquel (literal b), cuando se concedió con vulneración del debido proceso o de la ley, o en un valor mayor al que corresponde. v) Igualmente, se entienden excluidos de su alcance los asuntos relativos al reconocimiento de prestaciones periódicas inferiores a las que se deben de acuerdo con las normas que rigen la materia.
Con todo, conviene recordar que el ejercicio de esta clase de recursos entra en colisión con los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, por lo que estos mecanismos se instituyeron como una excepción que solo debe admitirse frente a un fin legítimo, que en estos casos es determinar si el reconocimiento (pensional) se hizo con violación al debido proceso o, si como en este caso se invoca, la cuantía reconocida excede lo ordenado por la ley.
Así lo precisó la Corte Constitucional al decidir la exequibilidad del artículo 249 del CPACA en la Sentencia C-450 de 2015, donde reiteró[22] que el recurso extraordinario de revisión, previsto en la mayoría de las áreas del derecho,[23] procede contra sentencias ejecutoriadas, «buscando esencialmente el restablecimiento de la justicia material y constituyendo una excepción al principio general de la cosa juzgada».
Por consiguiente, el principio de cosa juzgada admite tanto las excepciones dispuestas por el legislador como las previstas en las normas que gobiernan el recurso extraordinario y, por ende, la acción especial que en este caso se impetra. 2.3.2. La causal de revisión invocada La entidad demandante invocó como sustento de la acción de revisión la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que a su tenor señala lo siguiente: Artículo 20.
Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. […] b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. Sobre el particular, cabe recordar que en la exposición de motivos[24] de la Ley 797 de 2003, que introdujo en el ordenamiento la acción de revisión, se precisó que el propósito de las causales de revisión era contrarrestar los graves casos de corrupción que se estaban presentando en los reconocimientos pensionales en todo el país, de manera que se evitaran los perjuicios que por esta razón sufriera el erario.
Así se consignó en el referido apartado motivacional: Artículos 20 y 21. Revisión y revocatoria de pensiones. Estos artículos contemplan la posibilidad de revisar las decisiones judiciales, las conciliaciones o las transacciones que han reconocido pensiones irregularmente o por montos que no corresponden a la ley. Así mismo, se contempla la posibilidad de revocar las pensiones irregularmente otorgadas.
De esta manera, se permite afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación. (Negrillas fuera del texto) Por su parte, esta corporación ha señalado que la finalidad de la norma trascrita consiste en dotar «a las entidades públicas pagadoras de pensiones y a los entes de control, de una herramienta judicial para solicitar la corrección de los reconocimientos pensionales que se encuadren en dichas causales […]».[25] Adicionalmente, la jurisprudencia de esta Sección ha precisado que el objeto de la citada norma «consistió en incluir causales cualificadas de revisión, con el propósito primordial de realizar un estudio de las pensiones reconocidas en forma contraria a la ley, de modo que, en últimas, se eviten perjuicios de carácter patrimonial al erario».[26] Retomando las causales específicas de revisión, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 extendió la posibilidad de revisar las sentencias que reconocen sumas periódicas a dos eventos: el primero, que el reconocimiento se haya obtenido con violación del debido proceso; y, el segundo, cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención. Para el análisis de este recurso y de las causales antes mencionadas, corresponde al juez determinar que los supuestos fácticos y jurídicos esgrimidos por el recurrente encuadren en las causales taxativamente previstas por el legislador, sin que sea posible, en ningún caso, que por este medio se puedan plantear discusiones propias de las instancias ordinarias o subsanar falencias en la defensa dentro del proceso, sino que, efectivamente, se verifique que la pensión reconocida haya sido irregularmente otorgada o no corresponda a lo previsto y ordenado en la ley.
En relación con la causal de revisión del literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, cuando «el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso», la Sala precisa que es necesario que se exponga la vulneración del derecho al debido proceso en relación con los núcleos esenciales que lo componen.[27] Sin embargo, si lo planteado por el recurrente es que la sentencia objeto de revisión excede lo debido de acuerdo con la ley, su examen se debe realizar en el marco de la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
Sumado a lo anterior, no cualquier ente administrativo fue legitimado para incoar la acción. Esta se limitó a unos cuantos, entre ellos: el Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación; y el numeral 6.º[28] del artículo 6 del Decreto 575 de 2013[29] atribuyó a la UGPP la competencia para iniciar acciones de tal naturaleza. 2.3.3.
Efectos de la sentencia de unificación CE-SUJ-SIII, de la Sala Plena del Consejo de Estado, de 28 de agosto de 2018 Mediante la sentencia de unificación CE-SUJ-SIII, de 28 de agosto de 2018,[30] la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, en interés de unificar su jurisprudencia respecto de los criterios interpretativos del inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, relativos a si se aplica o no el régimen de transición al IBL, estableció las siguientes reglas: El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.
Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientes subreglas: La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: • Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. • Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. 95.
La Sala Plena considera importante precisar que la regla establecida en esta providencia, así como la primera subregla, no cobija a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues fueron exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y su régimen pensional está previsto en la Ley 91 de 1989[31].
Por esta razón, estos servidores no están cobijados por el régimen de transición. 96. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.
De acuerdo con ellas, la interpretación que debe dársele al inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es la que el legislador previó en la disposición jurídica; esto es, que las personas beneficiarias del régimen de transición pueden adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior, pero los restantes requisitos y condiciones, como el IBL, deben regirse por lo previsto en el inciso 3.º del artículo 36 y el artículo 21 de la señalada Ley 100 de 1993.
Ahora, comoquiera que la jurisprudencia que profiere esta corporación, según la Constitución Política,[32] la ley y la Corte Constitucional,[33] tiene valor vinculante por emanar de órganos diseñados para su unificación, el contenido y la regla o ratio que expone en sus sentencias tiene características de permanencia, identidad y obligatoriedad.
En virtud de ello, la Sala Plena estableció como efectos de la mentada decisión, los siguientes: La Sala Plena de esta Corporación, por regla general, ha dado aplicación al precedente en forma retrospectiva, método al que se acudirá en esta sentencia, disponiendo que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en este pronunciamiento se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.
Para la Sala, los efectos que se dan a esta decisión garantizan la seguridad jurídica y dan prevalencia a los principios fundamentales de la Seguridad Social, por ello no puede invocarse el principio de igualdad, so pretexto de solicitar la no aplicación de esta sentencia. No puede entenderse, en principio, que por virtud de esta sentencia de unificación las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en la tesis que sostenía la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley; de manera que si se llegare a interponer un recurso extraordinario de revisión contra una sentencia que haya reconocido una pensión bajo esa tesis, será el juez, en cada caso, el que defina la prosperidad o no de la causal invocada.
(Negrillas fuera del texto) De lo anterior se infiere que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 se aplican a todos los casos pendientes de solución, tanto en vía administrativa como judicial, a través de acciones ordinarias. Esto quiere decir que se excluyen aquellos asuntos pendientes de resolver en recurso extraordinario, ya que, para salvaguardar el principio de la seguridad jurídica, los efectos de la citada providencia no operan respecto de situaciones definidas y que hicieron tránsito a la cosa juzgada.
Por lo tanto, en el caso de los recursos extraordinarios de revisión, estos deben analizarse de conformidad con el criterio jurisprudencial imperante para la fecha en que se profirió la sentencia objeto del recurso, precisamente, por los efectos retrospectivos de la nueva tesis jurisprudencial. 2.4. Análisis de la Sala. El caso concreto La inconformidad de la entidad recurrente consiste en que la sentencia del Tribunal Administrativo del Chocó, de 19 de abril de 2018, estaría inmersa en la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, por haber confirmado la del Juzgado Cuarto Administrativo Mixto de Quibdó, de 29 de febrero de 2016, que ordenó la reliquidación de la pensión de vejez del señor José Eliécer Rodríguez Mosquera con el 75% del promedio de lo devengado en su último año de servicios, teniendo en cuenta todos los factores salariales que percibió en ese mismo periodo.
Para la entidad, la decisión del tribunal desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional (sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, Auto 229 de 2017, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017, T-039 de 2018 y SU-023 de 2018) según las cuales, para los beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el ingreso base de liquidación aplicable sería el contenido en el inciso 3.° de dicha norma y, por lo tanto, los únicos factores salariales a tenerles en cuenta serían los del Decreto 1158 de 1994.
En ese sentido, la Sala encuentra que es procedente abordar el análisis de la acción de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, comoquiera que fue formulada (i) con fundamento en una de las causales previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003; y (ii) contra una sentencia ejecutoriada, que puso fin a un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.[34] Sentado lo anterior, luego de analizar las circunstancias fácticas de la demanda, así como la normativa y la jurisprudencia vigentes y aplicables al momento de proferirse la sentencia objeto de censura, la Sala puede establecer lo siguiente: i) El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 prevé las reglas de transición aplicables a las personas que estaban próximas a consolidar el derecho pensional al momento del cambio normativo que conllevó su promulgación, con el fin de garantizar las expectativas legítimas de pensionarse conforme a lo dispuesto en el régimen pensional anterior.
Con ese propósito, la norma fijó los requisitos para ser acreedor de la transición, y estableció el beneficio de acceder a la prestación con la edad, el tiempo de servicio y el monto, tasa de remplazo o porcentaje fijados en el régimen anterior. En relación con el ingreso base de liquidación (IBL), la norma en cita, en su inciso 3, establece lo siguiente: El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente Ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos. ii) En la sentencia C-168 de 1995, que declaró inexequible la frase arriba tachada, la Corte Constitucional afirmó que el ingreso base de liquidación previsto en la frase declarada exequible salvaguardó los derechos adquiridos de las personas que estaban próximas a pensionarse cuando ocurrió el cambio legislativo, lo que consideró que es «[…] una plausible política social que, en lugar de violar la Constitución, se adecua al artículo 25 que ordena dar especial protección al trabajo»; sin embargo, no se pronunció, por lo demás, sobre el alcance del término monto como beneficio de la transición, la relación de éste con el IBL ni los factores o emolumentos para calcularlo.
En definitiva, en la citada sentencia la Corte no fijó la subregla invocada por la entidad recurrente.[35] Adicionalmente, en las sentencias C-058 de 1998 y C-146 de 1998, en las que resolvió demandas de inconstitucionalidad sobre el aparte declarado exequible y anteriormente expuesto, la Corte Constitucional decidió estarse a lo resuelto en la sentencia C-168 de 1995. iii) Si bien la jurisprudencia de la Sección Segunda de esta corporación, en un primer momento, consideró que los beneficiarios de la transición «estarán sujetos al régimen de transición establecido en el art. 36 de la Ley 100 de 1993 y demás disposiciones que lo reglamenten por lo que respecto de dichos servidores el reconocimiento pensional se hará conforme a los parámetros ya fijados en la normatividad y providencias interpretativas de las mismas»,[36] dentro de los que se encuentran los factores base de liquidación, cuya determinación no podía dejarse a la entidad que liquidara,[37] más adelante, ante «criterios oscilantes» de las subsecciones sobre el alcance del artículo 3° de la Ley 33 de 1985, modificado por la Ley 62 de 1985,[38] profirió la Sentencia de Unificación el 4 de agosto de 2010,[39] en la que concluyó lo siguiente: [L]a Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios.
En la misma sentencia, esta Sección reiteró que el monto de la pensión hace referencia a la tasa de remplazo o porcentaje de la cuantía pensional y al periodo de liquidación previsto en el régimen anterior, es decir, el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios. iv) Retomando la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en la sentencia C-258 del 7 de mayo de 2013, declaró la inexequibilidad parcial del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, que establecía un régimen pensional especial para senadores y representantes, en el que esta prestación equivalía a no menos del 75% del ingreso mensual promedio que, durante el último año y por todo concepto, hubiera percibido el congresista.
En la parte resolutiva, la Corte dispuso lo siguiente: Como factores de liquidación de la pensión solo podrán tomarse aquellos ingresos que hayan sido recibidos efectivamente por el beneficiario, tengan carácter remunerativo del servicio y sobre los cuales se hubieren realizado las cotizaciones respectivas. Las reglas sobre ingreso base de liquidación (IBL) aplicables a todos los beneficiarios de este régimen especial, son las contenidas en los artículos 21 y 36, inciso tercero, de la Ley 100 de 1993, según el caso. v) La Sala Plena del Consejo de Estado, mediante la señalada sentencia del 28 de agosto de 2018,[40] unificó la jurisprudencia de la corporación en torno a la integración del ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas bajo el régimen de transición (inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993), concluyendo que este solo puede estar constituido por aquellos factores sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.
De esta manera, la Sección Segunda ajustó su postura con la establecida por la Corte Constitucional a partir de la sentencia C-258 del 7 de mayo de 2013. En todo caso, al fijar los efectos de la nueva posición unificada, en la sentencia se precisó lo siguiente: No puede entenderse, en principio, que por virtud de esta sentencia de unificación las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en la tesis que sostenía la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley; de manera que si se llegare a interponer un recurso extraordinario de revisión contra una sentencia que haya reconocido una pensión bajo esa tesis, será el juez, en cada caso, el que defina la prosperidad o no de la causal invocada.
Como uno de los efectos de esta decisión comprende los procesos administrativos en curso, la Sala solicita de manera imperiosa a las entidades administradoras de pensiones del Régimen de Prima Media con Prestación Definida que, al momento de efectuar el reconocimiento de la pensión, expliquen precisa, completa y detalladamente cada uno de los factores y/o valores numéricos tenidos en cuenta en la liquidación, de forma que sea comprensible al usuario y garantice un debido proceso administrativo.
De acuerdo con lo anterior, las providencias que realizaron interpretaciones sobre el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas bajo el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, antes de la expedición de la sentencia de unificación del Consejo de Estado 2012-00143 de 28 de agosto de 2018 (que, se itera, ajustó su postura con la establecida por la Corte Constitucional a partir de la sentencia C-258 del 7 de mayo de 2013), son decisiones razonables, sustentadas en el principio de autonomía judicial, que en su momento unificaron las diferentes tesis formuladas por ambas cortes y, valga subrayarlo, fueron coincidentes en varias decisiones de revisión de tutela[41] en las que se dio la misma interpretación que la de la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado, para entender que el ingreso base de liquidación debía calcularse conforme la normativa anterior a la Ley 100 de 1993. vi) Descendiendo al sub lite, conforme a lo expuesto en la Resolución 30634 del 26 de junio de 2007,[42] expedida por la extinta Cajanal, y por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión de vejez al señor José Eliécer Rodríguez Mosquera, se observa que este último es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; una condición que, además, ni siquiera fue controvertida por la entidad recurrente, la cual, por el contrario, en la acción de revisión afirma que «es indiscutible que el régimen especial (sic) aplicable [al demandado] es el contemplado en la Ley 33 de 1985».[43] vii) Por su parte, el Tribunal Administrativo del Chocó, en la sentencia censurada,[44] confirmó la decisión del a quo que había ordenado la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida a favor del señor Rodríguez, en cuantía equivalente al 75% del promedio de los salarios percibidos durante el último año de servicios prestado [comprendido entre el 30 de noviembre de 2011 y el 30 de noviembre de 2012],[45] incluyendo, como factores salariales «( ) además de la asignación básica y la bonificación por servicios prestados, las siguientes: prima de alimentación, prima vacacional, prima de servicios y la prima de Navidad»,[46] que encontró acreditados mediante la certificación expedida por el apoderado general de Dasalud Chocó en Liquidación, con fecha 25 de octubre de 2013, visible en los folios 38 y 39 del cuaderno 3 del expediente ordinario. viii) Con base en esas circunstancias, la Sala considera que la sentencia recurrida, proferida el 19 de abril de 2018, acogió la posición jurisprudencial entonces vigente en esta corporación, que había sido definida en la Sentencia de Unificación el 4 de agosto de 2010, en cuya virtud, las pensiones reconocidas con los beneficios de la transición debían reconocerse y liquidarse atendiendo a la edad, el tiempo de servicio y el monto previsto en el régimen pensional aplicable, conformado este último por la tasa de reemplazo o porcentaje de la prestación, el período de liquidación y los factores salariales establecidos en la normativa anterior.
Bajo este criterio, en el régimen pensional de la Ley 33 de 1985, los factores salariales a tener en cuenta están constituidos por todos aquellos emolumentos que hubiese devengado el servidor público durante su último año de servicio. En el caso del señor José Eliécer Rodríguez Mosquera, según la certificación expedida por el apoderado general de Dasalud Chocó en Liquidación, con fecha 25 de octubre de 2013,[47] este percibió, en su último año de servicios, los mismos que ordenó incluir el tribunal en su sentencia, a saber: la asignación básica, la bonificación por servicios prestados y las primas de alimentación, vacacional, de servicios y de Navidad; por ello, no hay razón para considerar que en la sentencia objeto de revisión hubo algún reconocimiento o liquidación que excediera lo dispuesto por la norma aplicable. ix) Además, cabe señalar que si bien para entonces la Corte Constitucional se había pronunciado a través de las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, estas abordaron el régimen pensional de los congresistas y altos dignatarios del Estado; una condición que no reúne el señor Rodríguez Mosquera.
En todo caso, en este particular, no existe prueba de que la pensión objeto de controversia haya sido obtenida con abuso del derecho o fraude a la ley, razón por la cual no resulta aplicable al sub examine las sentencias SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-631 de 2017, T-039 de 2018 y SU-023 de 2018, que también invoca la demandante como precedente jurisprudencial.[48] x) En consecuencia, el Tribunal Administrativo del Chocó no solo aplicó correctamente la normativa al caso concreto y explicó las razones que lo llevaron a acoger la tesis de su superior funcional y órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa-administrativa; también valoró las pruebas allegadas al proceso, en particular, el certificado salarial[49] de la última entidad donde estuvo vinculado el demandante, el cual prueba que los factores que este devengó, en su último año de servicios, fueron los mismos que se ordenaron incluir en el fallo.
Por lo tanto, no puede admitirse que su decisión haya sido caprichosa, arbitraria o contraria a derecho; por el contrario, se encuentra razonablemente sustentada y fundamentada en el precedente vigente y vinculante para la fecha de expedición. xi) Por último, es necesario precisar que si bien es cierto que en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, esta corporación acogió la tesis sostenida por la Corte Constitucional según la cual el IBL no forma parte de la transición, y definió la forma en la que deben liquidarse las pensiones de dicho régimen, también lo es que en ella se limitaron sus efectos; de manera que estos no afectan a las situaciones favorables definidas mediante sentencia judicial con efectos de cosa juzgada, por lo que se deben conservar los reconocimientos pensionales realizados con aplicación de la tesis anterior, es decir, la de la Sentencia del 4 de agosto de 2010, tal y como aquí ocurre. xii) En estas condiciones, y en línea con lo decidido previamente por esta corporación,[50] en el presente caso no se configura la causal de revisión del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, toda vez que la sentencia objeto de revisión resolvió el asunto bajo los parámetros de la jurisprudencia unificada e imperante de la Sección Segunda del Consejo de Estado para la época en que se definió el proceso judicial. 2.4.1.
De la condena en costas Con fundamento en el artículo 188 del CPACA y dado que se ventila un asunto de interés público, pues la UGPP busca controvertir una providencia judicial que ordenó la reliquidación de una pensión con cargo al erario, la Sala se abstendrá de condenar en costas a la entidad demandante. 3. Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en las directrices jurisprudenciales trazadas por el Consejo de Estado en casos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, se concluye que en el presente caso no se configura la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, al ordenar la sentencia recurrida liquidar la pensión del demandado en cuantía equivalente al 75% del promedio de lo devengado durante su último año de servicios, con la inclusión, además de la asignación básica y de la bonificación de servicios, las primas de alimentación, vacacional, de servicios y de Navidad.
No se condenará en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por la autoridad de la ley, FALLA: Primero. Declarar infundada la acción de revisión promovida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), por la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Chocó, de 19 de abril de 2018, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. Segundo. Sin condena en costas.
Tercero. Una vez en firme esta providencia, archivar la acción de revisión. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011. CBT Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] Folio 1 de la acción de revisión. [2] Según copia simple de su Cédula de Ciudadanía obrante en folio 56 ibídem. [3] De acuerdo con la Resolución núm. 30634 de 26 de junio de 2007, expedida por Cajanal.
Folios 67 y 68 ibídem. [4] Folios 67 y 68 de la acción de revisión. [5] Folio 86 y 87 de la acción de revisión. [6] Folios 104 al 105 ibídem. [7] Folio 120 ibídem. [8] Folios 94 y 95 ibídem. [9] Folios 1 al 16 del cuaderno 3 ordinario. [10] Folios 212 al 220 del cuaderno 4 del expediente ordinario. [11] Según constancia de la Secretaría del Tribunal visible en el folio 226 del cuaderno 4 del ordinario. [12] Folio 1 de la acción de revisión. [13] Folio 5 ibídem. [14] Folio 10 ibídem. [15] Ibídem. [16] De acuerdo con el Acta de Notificación Personal expedida por la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Chocó, visible en el folio 237 de la acción de revisión. [17] Cabe agregar, que la Corte Constitucional, a través de la Sentencia SU- 427 de 2016, también reconoció a la UGPP como sujeto activo para presentar la acción de revisión de que trata el citado artículo 20 de la Ley 797 de 2003. [18] «Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado». [19] Según constancia de la Secretaría del Tribunal visible en el folio 226 del cuaderno 4 del ordinario. [20] Folio 11 de la acción de revisión. [21] Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales. [22] Corte Constitucional, sentencia C-871 de 2003: «Con todo, el principio de la cosa juzgada no tiene carácter absoluto pues puede llegar a colisionar con la justicia material del caso concreto.
Para enfrentar tal situación se ha consagrado la acción de revisión, la cual permite en casos excepcionales dejar sin valor una sentencia ejecutoriada en aquellos casos en que hechos o circunstancias posteriores a la decisión judicial revelan que ésta es injusta. En este sentido puede afirmarse que la revisión se opone al principio res iudicata pro veritate habertur para evitar que prevalezca una injusticia, pues busca aniquilar los efectos de la cosa juzgada de una sentencia injusta y reabrir un proceso ya fenecido.
Su fin último es, entonces, buscar el imperio de la justicia y verdad material, como fines esenciales del Estado». [23] Corte Constitucional, sentencia C-520-09: «la procedencia y causales del recurso extraordinario de revisión se encuentran regulados: (i) En materia civil, en el Código de Procedimiento Civil, los artículos 379 y 380. En materia laboral, en la Ley 712 de 2001, artículos 30 y 31;
(iii) En el ámbito penal, en la Ley 600 de 2000, artículo 192; y (iv) En materia contencioso-administrativa, en el Código Contencioso Administrativo, Artículo 188. (modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998)». Actualmente, las causales del recurso extraordinario de revisión en materia contencioso-administrativa están previstas, en forma taxativa, en el artículo 250 del CPACA. [24] Publicada en la Gaceta del Congreso No. 428 del 11 de octubre de 2002 Véase también el siguiente enlace: https://normativa.colpensiones.gov.co/colpens/docs/xp_exm_l0797003.htm#Art%C 3%ADculos%2020%20y%2021 [25] Ibídem. [26] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; sentencia del 21 de junio de 2018, radicado 2014-00845-00 (2743-13), C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, entre otras. [27] Consejo de Estado, Sala 22 Especial de Decisión; sentencia de 5 de febrero de 2019, radicado: 11001-03-15-000-2018-01884-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro. [28] «6.
Adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen». [29] «Por el cual se modifica la estructura de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y se determinan las funciones de sus dependencias». [30] Consejo de Estado;
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo; sentencia de 28 de agosto de 2018, Radicado 2012-00143, C.P.: César Palomino Cortés. [31] Ley 100 de 1993. «Artículo 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica […] a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida […]». [32] Constitución Política, Artículo 237, ordinal 1. [33] C-816 de 2011, M.P.: Mauricio González Cuervo. [34] La sentencia recurrida cobro ejecutoria el día 29 de abril de 2018. [35] Consejo de Estado, Sala Seis Especial de Decisión; sentencia del 5 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15-000-2018-01943-00. [36] Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia del 14 de agosto de 2003, radicado 1782-00. [37] Ibídem. [38] «Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión|| Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica; gastos de representación; prima técnica; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio. || En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes». [39] Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de 4 de agosto de 2010, expediente 0112-09.
Sobre el tema, ver concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del 16 de febrero de 2012, radicación número 11001-03-06-000-2011-00049-00(2069), en el que se afirmó: «Respecto del asunto consultado, la Corte Suprema de Justicia ha mantenido de manera constante un criterio restringido sobre los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación de las pensiones de las personas en régimen de transición a quienes se les aplica la ley 33 de 1985.
En particular, ha señalado que sólo se pueden incluirse [sic] los factores de liquidación previstos expresamente en dicha ley (lista taxativa), con exclusión, por tanto, de las primas de servicios, navidad o vacaciones. […] Conforme a lo anterior, los precedentes jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado a que se ha hecho referencia son vinculantes para el Instituto de Seguros Sociales, según se trate en cada situación particular, de asuntos que en caso de controversia corresponderían a la jurisdicción ordinaria o a la jurisdicción contencioso administrativa, respectivamente».
Por tanto, el precedente fijado por el Consejo de Estado en la sentencia del 4 de agosto de 2010 estará circunscrito a los asuntos que pudieran ser de conocimiento de la jurisdicción contenciosa y, en consecuencia, únicamente se extenderá a las relaciones de la Universidad de Antioquia con el ISS y con sus docentes, si la competencia en tales casos corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa. [40] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo; sentencia de 28 de agosto de 2018; radicado núm. 52001-23-33-000-2012-00143- 01(IJ);
C.P. César Palomino Cortés. [41] Corte Constitucional, sentencias T-651-04, T-948-09, T-013-11 y T- 860- 12. En la última citada, la Corte Constitucional consideró: “Así mismo, ha dicho la Corte que el monto de la pensión corresponde al 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios, sin que le sea dable al fondo de pensiones aplicar dicho porcentaje sobre una base de liquidación distinta a la anotada en el decreto, puesto que ambos componentes, base y porcentaje, son inseparables.” [42] Folios 183 y 184 de la acción especial. [43] Folio 5 de la acción especial. [44] Folios 176 al 185 de la acción de revisión. [45] Folio 184 de la acción de revisión. [46] Folio 199 de la acción de revisión. [47] Folios 38 y 39 del cuaderno 3 del expediente ordinario. [48] En este sentido ver: Consejo de Estado, Sala Seis Especial de Decisión, sentencia del 5 de febrero de 2019, radicación: 11001-03-15-000- 2018-01943-00(REV), demandante: UGPP. [49] Folios 38 y 39 del cuaderno 4 del expediente ordinario. [50] Consejo de Estado, Sala Seis Especial de Decisión, sentencia del 5 de febrero de 2019, rad. núm. 11001-03-15-000-2018-01943-00.