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11001-03-15-000-2021-07329-00Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2021-11-25

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez

Actor: Denner James Díaz Amaya·Demandado: Tribunal Administrativo Del Magdalena

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / NOTIFICACIÓN DE AUTO QUE DECIDE SOBRE ADMISIÓN DE ACCIÓN POPULAR En el caso concreto, el [accionante] alega que, a la fecha de presentación de la acción de tutela, el Tribunal Administrativo del Magdalena no ha notificado el auto que decida sobre la admisión de la demanda de acción popular.(…) La Sala encuentra que el 5 de noviembre de 2021, mediante correos electrónicos, el Tribunal Administrativo del Magdalena notificó personalmente del auto admisorio de la demanda a las partes demandante y demandada, al vinculado, al Ministerio Público y a la Defensoría del Pueblo.

(…) Luego de comparar lo solicitado por el demandante con las acciones que adelantó el Tribunal Administrativo del Magdalena, esto es, la notificación del auto que admitió la demanda de acción popular, la Sala encuentra que desaparecieron los hechos que generaron la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Por esta razón, se descarta de plano cualquier pronunciamiento de fondo en relación con la pretensión de la acción de tutela.

En consecuencia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-07329-00(AC) Actor: DENNER JAMES DÍAZ AMAYA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Denner James Díaz Amaya contra el Tribunal Administrativo del Magdalena.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. El 28 de octubre de 2021, en ejercicio de la acción de tutela, Denner James Díaz Amaya pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo del Magdalena. En consecuencia, solicitó que se ordenara a ese mismo tribunal "que en el menor tiempo posible se sirva notificar sobre el auto con el que decida admitir o inadmitir la acción popular impetrada contra la Superintendencia Nacional de Salud y el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta”. 2.

Hechos y argumentos de la tutela Del expediente de tutela y del sistema de información de la Rama Judicial, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. Mediante correo electrónico del 26 de agosto de 2021, el señor Denner James Díaz Amaya radicó demanda de acción popular contra el Ministerio de Salud, la Superintendencia Nacional de Salud, agente interventor de la E.S.E. Hospital Alejandro Próspero Réverend y el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, con el objeto de que se proteja el derecho colectivo a la salud, que estimó vulnerado por las entidades demandadas, en razón de la inadecuada e ineficiente infraestructura física y de talento humano, del puesto de salud “Olaya Herrera”, que hace parte de la E.S.E. Hospital Alejandro Próspero Réverend. 2.1.1.

Adicionalmente, el demandante pidió, como medida cautelar, que se ordenara a la Superintendencia Nacional de Salud que iniciara los trámites administrativos necesarios para que, de manera gradual, se reiniciara la prestación del servicio de salud a los habitantes del sector el “pescaito” y demás barrios vecinos. 2.2. El conocimiento de la demanda correspondió por reparto al Juzgado 64 Administrativo de Bogotá, que, por auto del 27 de agosto de 2021, la remitió por competencia a los Juzgados Administrativos de Santa Marta. 2.3.

Mediante acta de reparto del 3 de septiembre de 2021, se asignó la demanda de acción popular al Tribunal Administrativo del Magdalena. 2.4. El actor manifestó que, a la fecha de presentación de la presente acción de tutela, el Tribunal Administrativo del Magdalena no ha notificado el auto que decida sobre la admisión de la demanda. Adujo que esa circunstancia vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que junto con la demanda se pidieron medidas cautelares, que gozan de un trámite preferencial, conforme con la Ley 472 de 1998. 3.

Trámite procesal 3.1. Mediante auto del 29 de octubre de 2021, el Despacho Sustanciador admitió la demanda de tutela. En consecuencia, entre otras cosas, ordenó que se notificara en calidad de parte demandada a los magistrados del Tribunal administrativo del Magdalena. 3.2. En cumplimiento de la anterior providencia, la Secretaría General de la Corporación practicó la correspondiente notificación, mediante correo electrónico enviado el 4 de noviembre de 2021[1]. 4.

Intervenciones 4.1. La magistrada del Tribunal Administrativo del Magdalena solicitó que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado o que, en su defecto, se denegaran las pretensiones de la acción de tutela, por cuanto ese tribunal profirió autos del 12 de octubre de 2021, mediante los cuales admitió la acción popular y denegó la medida cautelar, notificados debidamente el 5 de noviembre de 2021.

CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela 1.1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. 1.2.

La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante. 2.

Planteamiento y solución del problema jurídico 2.1. Previo a cualquier pronunciamiento sobre el fondo del asunto, la Sala estima necesario determinar si, en este caso, se presentó una carencia de objeto por hecho superado. 2.2. Como se sabe, el fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia de tutela se torne inocua.

Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. 2.2.1. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos eventos que sugieren consecuencias distintas: el hecho superado y el daño consumado[2].

En particular, el hecho superado se configura cuando se pone fin a la situación que generaba la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. Al respecto, ha dicho la Corte Constitucional: 3.4 Pues bien, a partir de allí, la Corte ha aclarado que el fenómeno de la carencia actual de objeto se produce cuando ocurren dos situaciones específicas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado.

Así las cosas, la primera hipótesis “se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”.

Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor. En otros términos, la omisión o acción reprochada por el tutelante, ya fue superada por parte del accionado. También se ha señalado que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, entre otras circunstancias, por ausencia de interés jurídico o sustracción de materia. 2.3.

En el caso concreto, el señor Denner James Díaz Amaya alega que, a la fecha de presentación de la acción de tutela, el Tribunal Administrativo del Magdalena no ha notificado el auto que decida sobre la admisión de la demanda de acción popular. 2.4. De las pruebas aportadas con el informe rendido por el Tribunal Administrativo del Magdalena, la Sala observa lo siguiente: 2.4.1.

Mediante auto del 12 de octubre de 2021, el Tribunal Administrativo del Magdalena admitió la demanda de acción popular promovida por el señor Denner James Díaz Amaya contra la Nación–Ministerio de Salud y de la Protección Social, el agente interventor de la E.S.E. Hospital Alejandro Próspero Réverend y el Distrito de Santa Marta y, adicionalmente, vinculó a la Superintendencia Nacional de Salud. 2.4.2.

Por auto del 19 de julio de 2021 –en el encabezado se registra esa fecha, aunque en la parte final de la providencia se señala “documento generado el 13/10/2021”–, el Tribunal Administrativo de Magdalena denegó la medida cautelar solicitada por el señor Denner James Díaz Amaya. 2.4.3. Las anteriores providencias fueron notificadas por estado del 5 de noviembre de 2021, así consta: [pic] [pic] 2.4.4.

Además, la Sala encuentra que el 5 de noviembre de 2021, mediante correos electrónicos, el Tribunal Administrativo del Magdalena notificó personalmente del auto admisorio de la demanda a las partes demandante y demandada, al vinculado, al Ministerio Público y a la Defensoría del Pueblo. A continuación, las constancias de notificación: [pic] [pic] [pic] 2.5.

Luego de comparar lo solicitado por el demandante con las acciones que adelantó el Tribunal Administrativo del Magdalena, esto es, la notificación del auto que admitió la demanda de acción popular, la Sala encuentra que desaparecieron los hechos que generaron la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Por esta razón, se descarta de plano cualquier pronunciamiento de fondo en relación con la pretensión de la acción de tutela. 2.6.

En consecuencia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas en esta providencia. 2.

Notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.  4. Si no se impugna, enviar el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.    | | | |(Firmado electrónicamente) | | |MILTON CHAVES GARCÍA | | |Presidente de la Sección | | | | | | | | | | | | | | | | | |(Firmado electrónicamente) | | |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | | |Magistrada | | | | | | | | |(Firmado electrónicamente) | | |MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO | | |Magistrada | | | | | |(Firmado electrónicamente) | | |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | | |Magistrado | | | | | | | | | | | ----------------------- [1] Índice 9 de Samai. [2] Ver, entre otras, las sentencias: T-988 de 2007 y T-585 de 2010, ambas con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, y T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada.