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11001-03-15-000-2016-03198-00Consejo de Estado · SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DOCE ESPECIAL DE DECISIÓNSentencia2021-11-22

Ponente: Fredy Ibarra Martínez

Actor: Fabio Enrique Lozano Velandia·Demandado: Instituto Distrital Para La Recreación Y El Deporte (Idrd)

CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / HABER ENCONTRADO O RECOBRADO DOCUMENTOS DECISIVOS DESPUÉS DE LA SENTENCIA - Requisitos de los documentos decisivos después de la sentencia El objeto de la causal prevista en el numeral 1 del artículo 250 del CPACA es permitir que se aporte una prueba que preexistía a la providencia objeto de revisión y que podía determinar el sentido de la decisión pero, que el interesado no pudo incorporar al expediente por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de su contraparte.

Si el documento se produjo con posterioridad a la sentencia no se configura la causal porque no se trataría de un documento recobrado en estricto sentido y la decisión adoptada en su ausencia no podría considerarse injusta, al menos no en el sentido que pretende remediar este medio de impugnación extraordinario, es decir, aquella derivada de la incidencia indebida en la decisión final de factores externos al proceso.

Para que se configure la causal en comento esta Corporación ha indicado que es necesario i) que los documentos aportados con la demanda de revisión existan antes del pronunciamiento judicial objeto del recurso, ii) que las pruebas solo hayan podido recobrarse después de dictada la sentencia, iii) que el recurrente no las hubiere podido aportar durante el trámite del proceso por razones de fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria y, iv) que sean decisivas en la medida en que con ellas la decisión recurrida habría sido diferente.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 NUMERAL: 1 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el alcance de la causal de revisión del numeral 1° del artículo 250 del C.P.A.C.A. ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 17 de julio de 2013, exp. 11001-03- 15-000-2009-00062-00 (REV), C.P. Alfonso Vargas Rincón y Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 1º de marzo de 2016, exp. 11001-03-15-000-2015- 01917-00 (REV), C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.

CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / HABER ENCONTRADO O RECOBRADO DOCUMENTOS DECISIVOS DESPUÉS DE LA SENTENCIA / REQUISITOS DE LOS DOCUMENTOS DECISIVOS DESPUÉS DE LA SENTENCIA – Caso concreto [S]e tiene que el recurrente omitió explicar cómo recobró esas pruebas, pues, en ningún aparte expresó por qué llegaron a su poder hasta ahora o si estaban extraviados, ocultos, escondidos, perdidos o refundidos; la causal no se previó para enmendar la inactividad probatoria sino para superar las circunstancias que en su momento impidieron hacer valer una prueba dentro del proceso.

De hecho en el escrito de subsanación del recurso manifestó que presuntamente las obtuvo como respuesta a unos derechos de petición que presentó, sin que en ningún momento haya justificado por qué no las solicitó antes ni mucho menos que haya sido imposible su obtención por razones de fuerza mayor, caso fortuito u obra de la entidad demandada.

Lo anterior se refuerza si se tiene en cuenta que, como lo sostuvo tanto el Ministerio Público como la parte opositora, no se trata de documentos recobrados, pues, incluso los mismos reposaban en el expediente desde la demanda inicial. (…) En ese orden para la Sala es claro que la causal no tiene vocación de prosperidad por cuanto no se trata de pruebas recobradas, es así que, incluso, fueron valoradas de manera expresa en la sentencia objeto del recurso.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DEL 2011 - ARTÍCULO 250 NUMERAL 1 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DOCE ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03198-00(REV) Actor: FABIO ENRIQUE LOZANO VELANDIA Demandado: INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACIÓN Y EL DEPORTE (IDRD) Medio de control: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Asunto: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA - CAUSAL DE REVISIÓN POR PRUEBA RECOBRADA DESPUÉS DE DICTADA LA SENTENCIA Síntesis del caso: el actor demandó la nulidad de los actos administrativos que declararon insubsistente su nombramiento en provisionalidad y en ambas instancias se negaron las súplicas con fundamento en que no demostró tener derechos de carrera administrativa.

El demandante promovió recurso extraordinario de revisión con fundamento en unos supuestos documentos recobrados después del fallo de segundo grado que no tienen la calidad de tal pues incluso coinciden con los actos administrativos que demandó en sede de nulidad y restablecimiento del derecho de modo que desde la misma demanda reposaban en el expediente.

La Sala decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte demandante (fls. 78 a 84 cdno. ppal.) en contra de la sentencia del 7 de octubre de 2010 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A (fls. 66 a 76 cdno. ppal.) que confirmó el fallo del 11 de agosto de 2004 del Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES La demanda Mediante escrito radicado el 9 de mayo de 1997 (fl. 32 cdno. ppal.) el señor Fabio Enrique Lozano Velandia, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho establecida en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA) con las siguientes súplicas: “PRIMERA.- Que es nula la Resolución 1392 del 10 de enero de 1997 por el cual la JUNTA ADMINISTRADORA SECCIONAL DE DEPORTES DE SANTA FE DE BOGOTÁ declara insubsistente del nombramiento del cargo de profesional universitario 3020, grado 05, al arquitecto FABIO ENRIQUE LOZANO VELANDIA a partir del 13 de enero de 1997.

SEGUNDA.- Que es nula la Resolución 003 de enero 10 de 1997 de la Junta Administradora Seccional de Deportes de Santafé de Bogotá, que aclaró la Resolución 1392 de 1997. TERCERA.- Que igualmente y a título de restablecimiento del derecho se ordene a COLDEPORTES, A LA JUNTA ADMINISTRADORA DE DEPORTES DE SANTAFÉ DE BOGOTÁ, A LA ALCALDÍA DE SANTAFÉ DE BOGOTÁ Y AL INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACIÓN Y DEPORTE reincorporar al arquitecto FABIO ENRIQUE LOZANO VELANDIA (…) al cargo que venía desempeñando o a la revinculación (sic) o reubicación a otro cargo de igual o superior jerarquía al INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACIÓN Y EL DEPORTE y se condena a las entidades demandadas solidariamente a liquidar y pagar a favor del actor los sueldos, primas, vacaciones, aumentos salariales y demás emolumentos correspondientes al cargo que desempeñó hasta el diez (10) de enero de 1996 y hasta el día que efectivamente sea reintegrado al servicio público (…).

CUARTA.- Que igualmente y a título de restablecimiento del derecho se declare que no ha existido solución de continuidad en los servicios prestados (…) para todos los efectos legales y en especial para efectos prestacionales desde la fecha de desvinculación hasta que se produzca efectivamente el reintegro. QUINTA.- Que igualmente y a título de restablecimiento del derecho se condene solidariamente a (…) reconocer y pagar al demandante (…) el valor de los gastos que demuestre por concepto de servicios médicos, hospitalarios, farmacéuticos y demás que requirió durante el tiempo que estuvo desvinculado de la entidad demandada.

SEXTA.- Que a la sentencia favorable que se produzca a instancias de la presente demandada se le ha de dar cumplimiento dentro del término señalado en el Código Contencioso Administrativo, art. 176, cuyo desconocimiento dará lugar a la aplicación de lo que dispone el art. 177 inciso final ibidem. SÉPTIMA.- Que se ordene el reconocimiento y pago (…) a título de indemnización por daños y perjuicios morales mil gramos (1.000) gramos (sic) de oro o más o su equivalente en moneda de curso legal en Colombia al precio que reporte el Banco de la República o la entidad que haga sus veces en la fecha que se realice efectivamente el pago.

OCTAVA.- Que de conformidad al artículo 178 del Código Contencioso Administrativo se ordene la actualización o ajustes de condena o sentencia favorable a la parte demandante tomando como base el índice de precios al consumidor o al por mayor”. (fls. 1 y 2 cdno. ppal. - mayúsculas sostenidas del texto original). Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante expuso que desde el 25 de agosto de 1988 fue nombrado en la Junta Administradora de Deportes de Bogotá en un cargo de carrera administrativa pero, con ocasión de la expedición de la Ley 181 de 1995 y el Acuerdo 17 de 1996, esa entidad fue absorbida por el recién creado Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte (en adelante IDRD).

Sin embargo, no fue vinculado a la nueva planta de personal sino que, por el contrario, su nombramiento en el cargo fue declarado insubsistente a través de las Resoluciones nos. 1392 y 003 de 1997 y del Oficio Q1128 del 22 de enero del mismo año en contravía de las disposiciones legales y constitucionales que privilegian la carrera administrativa.

La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina en providencia de 11 de agosto de 2004 negó las pretensiones de la demanda por considerar que el cargo que ocupaba el actor no era de carrera y tampoco se demostró que en la nueva planta de personal creada en virtud del proceso de reestructuración se hubiese creado un empleo con su perfil profesional o funciones, como entrenador deportivo de esgrima (fls. 39 a 59 cdno. ppal.).

La sentencia de segunda instancia El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A con sentencia del 7 de octubre de 2010 confirmó la decisión anterior previa consideración que, contrario a lo sostenido por el demandante, este no ostentaba derechos de carrera administrativa pues, nunca superó satisfactoriamente un concurso de méritos.

Si bien es cierto que con la nueva planta de personal debía darse preferencia a los trabajadores que hasta ese momento habían estado vinculados a la Junta Administradora de Deportes de Bogotá, también lo es que las nuevas designaciones debían atender a los requerimientos de la planta recién creada y los derechos de prelación de los empleados pertenecientes al sistema de carrera administrativa.

Si lo que pretendía el demandante era demostrar la vulneración del derecho de preferencia con ocasión de la fusión de las dos entidades debía acreditar que los empleos que permanecieron en la nueva planta de personal fueron provistos por servidores con menor derecho y, que los cargos eran equivalentes con aquel que él desempeñaba, sin que ello haya ocurrido.

El recurso extraordinario de revisión El 21 de noviembre de 2012 la parte actora interpuso recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia de segunda instancia para lo cual indicó que se vulneró su derecho al debido proceso porque, “a pesar de haber sido solicitadas y decretadas oportunamente algunas pruebas en este caso los actos administrativos consistentes en las Resoluciones Nos. 1392 y 003 de fecha 10 de enero de 1997, mediante las cuales fui declarado insubsistente del cargo de profesional universitario 3020, grado 05 a Fabio Enrique Lozano Velandia; y el Oficio No. Q1128 del 22 de enero de 1997, mediante el cual ratifica los motivos de la no incorporación expedidas por la Junta Administradora Seccional de Deportes de Santafé de Bogotá, con sus respectivas fechas de notificación o comunicación; pues nunca fueron allegadas por la parte demandada ni teniendo en cuenta que fueron requeridos para que las remitieran hicieron caso omiso, y así sin tener dichas pruebas se profirieron los falos (sic) anteriormente indicados.” (fl. 84 cdno. ppal.).

Por auto de 1° de marzo de 2018 (fl. 120 cdno. ppal.) se inadmitió el recurso por cuanto no se invocó ninguna de las causales previstas en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), por consiguiente, se otorgó al recurrente un término de diez días para que subsanara la demanda y, adicionalmente, en la medida que no se aportó el proceso sobre el cual se solicitó la revisión se ofició al Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina para que aportara el respectivo expediente.

El 2 de abril de 2018 la parte recurrente presentó un escrito de subsanación en el que invocó como fundamento la causal prevista en el numeral 1 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) relativa a documentos recobrados, y “subsidiariamente el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que se refiere a la (violación al debido proceso), causal de revisión que ha sido establecida por la Corte Constitucional en sentencias C-491 de 1995 y C-217 de 1996.” (fl. 123 a 131 cdno. ppal).

Como sustento para ello insistió en que en este caso se solicitaron oportunamente como pruebas las Resoluciones nos. 1392 y 003 de 1997 y el Oficio Q1128 del 22 de enero del mismo año mediante los cuales su nombramiento fue declarado insubsistente sin que tales documentales se hayan aportado por la entidad. Agregó que sin perjuicio de que tanto en primera como en segunda instancia se requirió a la accionada para que las allegara lo cierto es que se falló sin contar con tales medios de convicción. A su juicio, de haberse incorporado las pruebas pedidas y decretadas dentro del proceso las decisiones habrían sido totalmente diferentes pues con aquellas se demostraba que se presentaron irregularidades por parte del IDRD y la Junta Administradora Seccional de Deportes de Bogotá. Adujo que en el auto de pruebas y en el oficio no. 0474 de 31 de enero de 2006 esta Corporación ofició al IDRD para que aportara copia de los documentos solicitados “en los numerales 2.1 a 2.4 y 3.1 a 3.4” de la demanda, petición reiterada y concedida en segunda instancia por cuanto si bien habían sido decretadas no fueron aportadas, sin embargo, la entidad no las allegó y se negó a cumplir lo ordenado.

Finalmente, aseguró que con posterioridad a los fallos de instancia con ocasión de las respuestas a unos derechos de petición que presentó le fueron entregadas copias de las Resoluciones nos. 1392 y 003 de 1997 y del Oficio Q1128 del 22 de enero del mismo año pero, que no le fue entregada copia de la notificación y ejecutoria de tales actos administrativos por lo cual solicitó que dichos documentos se tuvieran como pruebas, además, con idénticos argumentos alegó de manera subsidiaria la causal de “violación del debido proceso”.

Trámite procesal Por auto del 25 de septiembre de 2018 se ordenó oficiar Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina para que remitiera el expediente 25000-23-25-000-1997-04084-01 (fl. 135 cdno. ppal.). El 22 de agosto de 2019 se admitió el recurso extraordinario de revisión y se ordenó notificar al IDRD y al agente del Ministerio Público (fls. 151 a 153 cdno. ppal.).

El 10 de diciembre de 2019 el despacho sustanciador tuvo como pruebas las aportadas junto con el recurso extraordinario de revisión, las allegadas por la entidad con su oposición y el expediente recibido en préstamo, además, se corrió traslado a las partes para que se pronunciaran sobre las pruebas decretadas y aportadas (fls. 186 a 187 cdno. ppal.), pero, estas guardaron silencio.

Cabe aclarar que el 13 de enero de 2020 el recurrente presentó un memorial con el fin de “hacer algunas aclaraciones o adiciones respecto del recurso extraordinario de revisión” en el que sumó argumentos nuevos e incluso mencionó otras pruebas, pero, desde ya advierte la Sala que no se pronunciará sobre aquel porque hacerlo implicaría desconocer los derechos al debido proceso y defensa de la demandada, toda vez que el escrito fue presentado por fuera de término y la entidad no tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre ello.

Oposición al recurso extraordinario de revisión El IDRD alegó que dado su carácter extraordinario este recurso no puede ser empleado como a) una instancia adicional al proceso ordinario, b) para intentar una nueva valoración probatoria, o c) en aras de provocar una interpretación adicional para replantear el litigio (fls. 161 a 165 cdno. ppal.).

Analizados los argumentos del recurrente es evidente que sustentó su posición en supuestos documentos recobrados tales como las Resoluciones nos. 1392 y 003 de 1997 y el oficio Q1128 del 22 de enero del mismo año, no obstante que estos ya obraban en el expediente pues, incluso, el propio recurrente los había aportado. Es más dichos documentos fueron valorados en su oportunidad por los jueces de instancia, de ahí que no es cierto que los fallos objeto de revisión se hubiesen proferido sin tener en cuenta dichas pruebas pues, por el contrario, esos medios de convicción no demuestran que el demandante haya sido nombrado en un cargo de carrera que, es lo que debía probar para la prosperidad de sus pretensiones.

Finalmente, negó que se haya rehusado a aportar las copias de los documentos solicitados por el actor en los numerales 2.1 a 2.4 y 3.1 a 3.4 del escrito con el que insistió en tales pruebas en segunda instancia, ya que ante el requerimiento realizado por esta Corporación la entidad mediante oficio no. 011677 de 4 de abril de 2006 dio respuesta en su integridad al requerimiento y esas pruebas obran en el expediente.

Concepto del Ministerio Público Para la agente del Ministerio Público las dos instancias judiciales explicaron de manera certera y con base en las pruebas que la demanda carecía de sustento jurídico y fáctico por cuanto el demandante nunca ocupó un cargo de carrera administrativa, contrario a lo que pretendía sostener, y que ningún documento de los señalados en el recurso fue recobrado y, en todo caso, tampoco tienen la entidad suficiente para cambiar el sentido de la decisión pues no es cierto que demuestren irregularidad alguna en el uso de la atribución nominadora (fls. 180 a 184 cdno. ppal.).

CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia, 2) características de la causal invocada, 3) caso concreto, 4) conclusión y, 5) condena en costas.

Objeto de la controversia Presentado el recurso de manera oportuna[1] la controversia planteada consiste en determinar si las pruebas allegadas con el recurso extraordinario son documentos recobrados después de la sentencia impugnada que no pudieron ser aportados por el recurrente y, a la vez si tenían la capacidad de cambiar el sentido de la decisión adoptada.

De manera subsidiaria se analizará si se configuró o no una vulneración al debido proceso porque la entidad accionada supuestamente se rehusó a entregar unas pruebas oportunamente solicitadas y decretadas. El recurso se declarará infundado porque los documentos allegados no cumplen con los requisitos exigidos por el numeral 1 del artículo 250 del CPACA y que ha desarrollado la jurisprudencia de esta Corporación, los cuales se expondrán en el alcance de la causal y se verificarán al resolver el caso concreto.

Adicionalmente, se negará la prosperidad de la causal dirigida a demostrar una presunta vulneración del debido proceso porque, si bien las pruebas fueron pedidas y decretadas, desde ya se advierte que la entidad sí las aportó. Características de la causal por recobrar pruebas decisivas con posterioridad a la sentencia El objeto de la causal prevista en el numeral 1 del artículo 250 del CPACA es permitir que se aporte una prueba que preexistía a la providencia objeto de revisión y que podía determinar el sentido de la decisión pero, que el interesado no pudo incorporar al expediente por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de su contraparte.

Si el documento se produjo con posterioridad a la sentencia no se configura la causal porque no se trataría de un documento recobrado en estricto sentido y la decisión adoptada en su ausencia no podría considerarse injusta, al menos no en el sentido que pretende remediar este medio de impugnación extraordinario, es decir, aquella derivada de la incidencia indebida en la decisión final de factores externos al proceso.

Para que se configure la causal en comento esta Corporación ha indicado que es necesario i) que los documentos aportados con la demanda de revisión existan antes del pronunciamiento judicial objeto del recurso, ii) que las pruebas solo hayan podido recobrarse después de dictada la sentencia, iii) que el recurrente no las hubiere podido aportar durante el trámite del proceso por razones de fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria y, iv) que sean decisivas en la medida en que con ellas la decisión recurrida habría sido diferente[2].

El caso concreto En su demanda el demandante aportó como pruebas presuntamente recobradas las Resoluciones nos. 1392 y 003 de 1997 y el oficio Q1128 del 22 de enero del mismo año mediante los cuales se declaró insubsistente su nombramiento en provisionalidad del cargo de profesional universitario 3020, grado 05 en la planta de la Junta Administradora Seccional de Deportes de Bogotá (fls. 123 a 131 cdno. ppal.).

En primer lugar, la Sala advierte que tanto las resoluciones como el oficio aludido corresponden a documentos que existían antes de la sentencia, pues, datan del año 1997 y la sentencia objeto del recurso se expidió el 7 de octubre de 2010, circunstancia por la cual se cumple el primer requisito. Sin embargo, en segundo término, se tiene que el recurrente omitió explicar cómo recobró esas pruebas, pues, en ningún aparte expresó por qué llegaron a su poder hasta ahora o si estaban extraviados, ocultos, escondidos, perdidos o refundidos; la causal no se previó para enmendar la inactividad probatoria sino para superar las circunstancias que en su momento impidieron hacer valer una prueba dentro del proceso.

De hecho en el escrito de subsanación del recurso manifestó que presuntamente las obtuvo como respuesta a unos derechos de petición que presentó, sin que en ningún momento haya justificado por qué no las solicitó antes ni mucho menos que haya sido imposible su obtención por razones de fuerza mayor, caso fortuito u obra de la entidad demandada.

Lo anterior se refuerza si se tiene en cuenta que, como lo sostuvo tanto el Ministerio Público como la parte opositora, no se trata de documentos recobrados, pues, incluso los mismos reposaban en el expediente desde la demanda inicial. En efecto, las Resoluciones nos. 1392 y 003 de 1997 y el oficio Q1128 del 22 de enero del mismo año fueron aportados al proceso con la demanda por el propio recurrente[3], de modo que no es de recibo que en esta oportunidad pretenda catalogarlos como pruebas recobradas porque, claramente, ya hacían parte del proceso y fue él mismo quien las allegó, razón por la cual no puede desconocer su existencia. Es tan diáfano lo anterior, que esas pruebas documentales ya estaban en el expediente y los jueces de instancia las tuvieron en cuenta a la hora de fallar.

El Tribunal de San Andrés, Providencia y Santa Catalina se pronunció expresamente en la sentencia de primera instancia sobre ellas en los siguientes términos: “En el Oficio Q1128 del 22 de enero de 1997 el instituto Distrital para la Recreación y el Deporte reconoce que solo los funcionarios que reúnan este tipo de calidades y requisitos se incorporaron y que él no está entre los incorporados por no cumplir con estos requisitos.

(…) Los actos demandados a folios 215 y 217 son las Resoluciones 1392 de enero 10 de 1997 suscrita por el director (e) de la Junta Administradora Seccional de Deportes de Santafé de Bogotá DC, en el cual se aprecia claramente, no se indica que contra el mismo proceda recurso alguno y la Resolución No. 003 de enero de 19997 que aclara la anterior indicando que el número no es el 1392 sino el 003 de enero 10 de 1997.” (fls. 39 a 59 cdno. ppal.).

A su turno el el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A hizo lo propio y se refirió de manera expresa a tales pruebas así: “Para la época en que se llevó a cabo esa incorporación el Director (E) de la extinta Junta Administradora Seccional de Deportes de Santafé de Bogotá ya había declarado insubsistente al actor, a través de las resoluciones enjuiciadas 1392 y 003 de 10 de enero de 1997 (fls. 78, 79, 212, 213, 276, 277 cdno ppal).

Desvinculación que se hizo efectiva el 13 de enero de 1997. (…) Así las cosas, por no ostentar el demandante un fuero de estabilidad respecto del empleo que ocupaba, bien podía el nominador declararlo insubsistente, como ocurrió, sin necesidad de motivar el acto (fls. 78, 79, 212, 13, 176, 277 cdno ppal. – resoluciones enjuiciadas 1392 y 003 de 10 de enero de 1997).” (fls. 66 a 76 cdno. ppal).

En ese orden para la Sala es claro que la causal no tiene vocación de prosperidad por cuanto no se trata de pruebas recobradas, es así que, incluso, fueron valoradas de manera expresa en la sentencia objeto del recurso. Y es que no podía ser de otra forma si se considera que, además, se trata de los mismos actos administrativos demandados en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, de modo que no tiene sentido que el accionante haya enjuiciado tales actos, los haya aportado con la demanda y en contra de su proceder ahora pretenda hacer valerlos como supuestas pruebas recuperadas.

En esa medida se observa, con meridiana claridad, que el interés del actor es volver sobre el debate probatorio que tuvo lugar en el proceso ordinario en aras de obtener un nuevo pronunciamiento como si se tratara de una tercera instancia, lo cual no es legalmente procedente. Ahora, si lo que pretendía demostrar el interesado era que la entidad demandada no aportó los documentos solicitados “en los numerales 2.1 a 2.4 y 3.1 a 3.4” de la demanda, pruebas cuya solicitud se reiteraron en segunda instancia y que efectivamente fueron decretadas por esta Corporación, la Sala advierte que esos medios de convicción sí reposan en el expediente pues fueron entregados por la entidad con ocasión del requerimiento que se le hizo (fl. 444 a 474 cdno. 1), sin que el actor haya tachado de falso su contenido o alegado que estaban incompletas.

De igual manera, aún si se obviara esa circunstancia, el interesado tampoco justificó cómo esas pruebas podían cambiar el sentido de la decisión, carga argumentativa que le correspondía como sustento de la causal invocada y que no puede suplir la Sala oficiosamente, razón de más para declarar infundado el recurso. Finalmente, en relación con la causal que invocó de manera subsidiaria, relacionada con la presunta violación del debido proceso, basta con reiterar que dicha vulneración no fue tal si se tiene en cuenta que, como se explicó en precedencia, las pruebas que el actor echa de menos sí estaban en el expediente pues fueron aportadas por la demandada en segunda instancia ante el requerimiento que le hiciera esta Corporación, por lo tanto, no le asiste razón al predicar un supuesto quebranto del debido proceso pues, no es cierto que la entidad demandada se haya rehusado a allegarlas.

En todo caso, si lo que pretendía era demostrar que los documentos no eran los que solicitó o estaban incompletos debió pronunciarse en la oportunidad que le corrieron traslado para que se pronunciara sobre ellos con ocasión del auto de 10 de diciembre de 2019 que así lo dispuso, sin embargo, guardó silencio, de donde resulta forzoso concluir que tampoco se vulneró su debido proceso.

Conclusión No prospera el recurso extraordinario de revisión porque no se acreditaron los supuestos de hecho que configuran las causales de revisión invocadas. Condena en costas En lo que concierne a la condena en costas en el presente asunto, el CPACA no reguló sobre las costas al desarrollar el recurso extraordinario de revisión, pero en su artículo 188 prescribió que salvo los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia deberá disponer sobre la condena en costas, en los términos del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del proceso (artículo 365 numeral 8).

En la medida que para cuando se presentó el recurso de extraordinario de revisión (fl. 26, cdno. ppal, 21 de noviembre de 2012)[4], estaba vigente esa codificación, será la que se aplique. Atendiendo a que esta Corporación[5] ha señalado el criterio objetivo- valorativo de la condena en costas, por un lado objetivo porque implica que no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto[6] y, a la vez, valorativo, porque se requiere que el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado realizada efectivamente dentro del proceso[7].

Sin embargo, en este caso se advierte que no hay lugar a imponer una condena en costas a la parte demandante, en la medida que si bien se declarará infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto, en los términos del numeral 8° del artículo 365 ejsudem[8] no se acreditó probatoriamente su causación, es decir, no aparece prueba alguna que acredite los gastos en que incurrió la parte demandada para su defensa y la actividad realizada por su apoderado se limitó a contestar la demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión sin realizar ninguna otra actuación procesal.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SALA DOCE ESPECIAL DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Declárase infundado el recurso extraordinario de revisión promovido en contra de la sentencia del 7 de octubre de 2010 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, por las razones expuestas en la parte motivo de esta providencia. 2º) Sin lugar a condena en costas. 3º) Cumplido lo anterior y ejecutoriada la presente sentencia, por Secretaría devuélvase el expediente recibido en préstamo al juzgado de origen y archívese el presente expediente.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE |LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA |OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Magistrado | |Magistrado |(Firmado electrónicamente) | |(Firmado electrónicamente) | | | | | | | | | |SANDRA LISSETH IBARRA VÉLEZ | |FREDY IBARRA MARTÍNEZ |Magistrada | |Magistrado |(Firmado electrónicamente) | |(Firmado electrónicamente) | | JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Magistrado Con aclaración de voto (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de CPACA.

ACLARACIÓN DE VOTO / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CONDENA EN COSTAS Recientemente, el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021 modificó el artículo 255 del CPACA, en el sentido de que se condenará en costas al recurrente, si se declara infundado el recurso extraordinario de revisión. Conviene decir que la reforma incorporada es aplicable al caso (…) pues, no se advierte que existan recursos por resolver, pruebas por practicar, audiencias por celebrar, incidentes, notificaciones o términos en curso antes de la reforma.

Ahora bien, el artículo 361 del CGP establece que las costas están integradas por las expensas o gastos incurridos en el proceso y por las agencias en derecho. La tasación y liquidación se hará con criterios objetivos y verificables, pues, por una parte, los gastos del proceso tendrán que estar probados y, por otra, las agencias en derecho se fijarán de acuerdo con los criterios establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura, particularmente, de cara a la idoneidad de la defensa técnica del apoderado o de quien haya demandado en causa propia.

(…). Siendo así, a partir de la vigencia de la Ley 2080, la condena en costas para el recurrente es procedente y lo propio es que se examinen los criterios objetivos y verificar para imponerlas. FUENTE FORMAL: LEY 2080 DE 2021- ARTÍCULO 70 / LEY 2080 DE 2021- ARTÍCULO 86 / LEY 1564 DE 2012- ARTÍCULO 361 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DOCE ESPECIAL DE DECISIÓN ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03198-00(REV) Actor: FABIO ENRIQUE LOZANO VELANDIA Demandado: INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACIÓN Y EL DEPORTE (IDRD) Temas: Procedencia de la condena en costas en sede del recurso extraordinario de revisión. En general, comparto la decisión de fondo adoptada en el asunto de la referencia, enseguida presento las razones por las que resolví aclarar el voto. 1.

Recientemente, el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021 modificó el artículo 255 del CPACA, en el sentido de que se condenará en costas al recurrente, si se declara infundado el recurso extraordinario de revisión. Conviene decir que la reforma incorporada es aplicable al caso, pues, en los términos del artículo 86 de la Ley 2080, no se advierte que existan recursos por resolver, pruebas por practicar, audiencias por celebrar, incidentes, notificaciones o términos en curso antes de la reforma. 2.

Ahora bien, el artículo 361 del CGP establece que las costas están integradas por las expensas o gastos incurridos en el proceso y por las agencias en derecho. La tasación y liquidación se hará con criterios objetivos y verificables, pues, por una parte, los gastos del proceso tendrán que estar probados y, por otra, las agencias en derecho se fijarán de acuerdo con los criterios establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura, particularmente, de cara a la idoneidad de la defensa técnica del apoderado o de quien haya demandado en causa propia. 3.

En efecto, el Acuerdo 10554 de 2016, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, determinó las tarifas de las agencias en derecho. En general, estableció que el juez tendrá en cuenta, dentro de los rangos de tarifas mínimas y máximas, la calidad y la duración de la gestión (realizada por el apoderado o la parte que litigó en causa propia), la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales que permitan valorar “la labor jurídica desarrollada” por la parte a quien se reconocen las agencias (artículo 2). 4.

Siendo así, a partir de la vigencia de la Ley 2080, la condena en costas para el recurrente es procedente y lo propio es que se examinen los criterios objetivos y verificar para imponerlas. Dejo expuestas las razones de la aclaración de voto. Atentamente, Fecha ut supra. (Firmado electrónicamente) Julio Roberto Piza Rodríguez ----------------------- [1] La sentencia impugnada quedó ejecutoriada el 22 de noviembre de 2010 (fl. 540 cdno. 1.) por tanto el recurso promovido el 21 de noviembre de 2012 (fl. 26 cdno. ppal.) fue presentado dentro de los dos años previstos en el artículo 187 del CCA, toda vez que la sentencia se expidió durante la vigencia de dicha disposición y el término comenzó a correr antes de que entrara en vigencia la Ley 1437 de 2011. [2] Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 17 de julio de 2013, exp. 11001-03-15-000-2009-00062-00 (REV), CP Alfonso Vargas Rincón. En el mismo sentido ver: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 1º de marzo de 2016, exp. 11001-03-15-000-2015- 01917-00 (REV), CP Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [3] Fls 78 a 86 y 215 a 217 cdno. 1. [4] Es importante precisar que el recurso extraordinario de revisión se activa con la presentación de una nueva demanda que da origen a un nuevo proceso y, por consiguiente, no se tiene en cuenta la fecha del proceso primigenio sino de este nuevo trámite que para el caso concreto se presentó el 21 de noviembre de 2012. [5] Ver entre otras: i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 13 de diciembre de 2018, C.P. Oswaldo Giraldo López, número único de radicación 11001-03-24-000-2016- 00162-01; ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, C.P. William Hernández Gómez, número único de radicación 15001-23-33-000-2012- 00509-00; iii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 12 de diciembre de 2018, C.P. Milton Chaves García, número único de radicación 25000 23 37 000 2014 01115 01. [6] Corte Constitucional, sentencia C-157 de 21 de marzo de 2013, M.P. Mauricio González Cuervo. [7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, C.P. William Hernández Gómez, número único de radicación 15001-23-33-000-2012-00162-01. [8] “ARTÍCULO 365.

CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.