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11001-03-15-000-2020-02805-00Consejo de Estado · SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTIDÓS ESPECIAL DE DECISIÓNSentencia2021-04-30

Ponente: Milton Chaves García

Actor: Corporación Autónoma Regional De Nariño·Demandado: Resolución 294 De 19 De Junio De 2020

CARACTERISTICAS DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD La jurisprudencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha definido como características del control inmediato de legalidad de los actos administrativos generales proferidos al amparo de los decretos legislativos dictados durante los estados de excepción, las siguientes: 1.

Es oficioso, pues en el evento de no efectuarse el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento. 2. Es integral porque los actos administrativos se deben confrontar con todo el ordenamiento jurídico y el escrutinio del juez comprende “… la revisión de aspectos como la competencia para expedirlo, el cumplimiento de los requisitos de forma y de fondo, la conexidad de las medidas que se dicten con las causas que dieron origen a su implantación, el carácter transitorio y la proporcionalidad de las mismas, así como su conformidad con el resto del ordenamiento jurídico, siempre bajo el entendido de que ellas hacen parte de un conjunto de medidas proferidas con la exclusiva finalidad de “conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos”.

(…) 3. Es autónomo porque la revisión del acto administrativo es posible antes de que la Corte Constitucional se pronuncie sobre la exequibilidad del decreto que declara el estado de excepción y de los decretos legislativos que lo desarrollan. (…) 4. La sentencia que decide el control de legalidad hace tránsito a cosa juzgada relativa. Por tanto, es posible que la decisión administrativa sea nuevamente controvertida ante esta jurisdicción respecto de normas superiores no estudiadas y por aspectos diferentes a los analizados. 5.

Es compatible con los medios de control de nulidad y de nulidad por inconstitucionalidad. NOTA DE RELATORÍA: Sobre las características del control inmediato de legalidad, ver: Consejo de Estado, sentencia de 16 de junio de 2009, radicación número: 11001-03-15-000-2009- 00305-00(CA), C.P. Enrique Gil Botero; sentencia de 20 de octubre de 2009, radicación 11001-03-15-000-2009-00549-00 (CA), C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 212 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 213 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 214 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 215 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 136 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / PRESUPUESTOS DE FORMA Y PROCEDIBILIDAD Se concluye, entonces, que: i) la Resolución No. 294 del 19 de junio de 2020 fue expedida en ejercicio de una función administrativa a cargo de CORPONARIÑO, en cumplimiento de las potestades legales, en especial las consagradas en la Ley 99 de 1993; ii) el acto administrativo objeto de examen es de carácter general, impersonal y abstracto; iii) fue dictado por una autoridad nacional; iv) se expidió con fundamento y como desarrollo de los Decretos Legislativos 417 de 2020, que declaró la emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, 491 de 2020 y 441 de 2020 y v) fue dictado con posterioridad a la declaratoria del estado de excepción. Aunado a lo anterior, la citada resolución cumple con los demás elementos formales de todo acto administrativo, como el encabezado, número, fecha, epígrafe o resumen de las materias reguladas, la competencia o la referencia expresa de las facultades que se ejercen, el contenido de las materias reguladas u objeto de la disposición, la parte resolutiva y la firma de quien lo suscribe.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 417 DE 2020 / DECRETO LEY 491 DE 2020 / DECRETO 441 DE 2020 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / CRITERIO DE CONEXIDAD En relación con el análisis de conexidad en el marco del control inmediato de legalidad (artículo 10 de la Ley 137 de 1994), el Consejo de Estado ha señalado que “Se trata de establecer si la materia del acto objeto de control inmediato tiene fundamento constitucional y guarda relación directa y específica con el estado de emergencia declarado y el decreto legislativo que adopta medidas para conjurarlo.

Se puede afirmar que hay conexidad entre el decreto legislativo y el decreto que lo desarrolla cuando entre uno y otro hay una correlación directa”. (…) Así, teniendo en cuenta, entre otras normas, los Decretos Legislativos 417 y 491 de 2020 y en virtud de las funciones asignadas a la Corporación Autónoma Regional de Nariño – CORPONARIÑO, se hizo necesario adoptar medidas extraordinarias a través de la Resolución No. 294 de 2020, para conjurar los efectos de la crisis, tendientes a proteger la salud de los trabajadores, funcionarios y personal de interés de la entidad y a mitigar y prevenir la propagación del coronavirus COVID-19.

Así mismo, se tomaron disposiciones para garantizar la protección del debido proceso de los administrados y administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales. De igual forma, la Resolución No. 294 del 19 de junio de 2020 adoptó las medidas previstas en el Decreto Legislativo 441 de 20 marzo de 2020, relacionadas con la continuación de los trámites ambientales de concesión de aguas y el otorgamiento de licencias ambientales, actividades conexas con la garantía al acceso de agua potable en situaciones de emergencia sanitaria.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el criterio de conexidad en el medio de control de control inmediato de legalidad, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Rad. 11001-03-15-000-2015-02578 00(CA), sentencia de 24 de mayo de 2016, C.P. Guillermo Vargas Ayala. FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 10 / DECRETO LEY 417 DE 2020 / DECRETO LEY 491 DE 2020 / DECRETO 441 DE 2020 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / CRITERIOS DE CONEXIDAD Y NECESIDAD / REQUISITOS DE PROPORCIONALIDAD Y NO DISCRIMINACIÓN [A]nte la declaratoria del estado de emergencia económica social y ecológica en todo el territorio nacional, el Gobierno Nacional, por medio del artículo 5 del Decreto Legislativo 491 de 2020, advirtió la necesidad de modificar de forma temporal y extraordinaria los términos previstos en el referido artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, ante la imposibilidad de atender todas las solicitudes en los plazos ordinarios, debido a las consecuencias de la pandemia que afectaron el funcionamiento de algunas entidades de la administración, razón por la cual podría concluirse que el artículo sexto del acto objeto de control inmediato de legalidad estaría en plena armonía con el Decreto Legislativo 491 de 2020.

No obstante, como lo advirtió el Ministerio Público, al final de la norma analizada se indica, que cuando excepcionalmente no sea posible resolver la petición en los plazos señalados se informará al interesado, expresando los motivos de la demora e indicando el plazo razonable en que se dará respuesta “salvo que medie justificación expresa relacionada con las condiciones actuales de la emergencia sanitaria, y las condiciones especialísimas de algunos municipios del Departamento de Nariño.”.

Al respecto, tal salvedad desconoce el parágrafo 3 del artículo 6 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, que señala como excepción a la suspensión de las actuaciones administrativas las relativas a la “efectividad de derechos fundamentales”. En efecto, el derecho de petición, por tratarse de un derecho fundamental, reiterado por la jurisprudencia y la doctrina constitucional, cuyo núcleo esencial consiste en la posibilidad de radicar solicitudes ante la administración y obtener pronta respuesta, debe resguardarse de toda limitación, lo cual también está en armonía con el artículo 6 de la Ley 137 de 1994, estatutaria de los estados de excepción, según el cual, las limitaciones de los derechos no pueden ser tan gravosas, que impliquen la negación de la dignidad humana ni la libertad de expresión, derecho que está íntimamente ligado al derecho de petición. La salvedad referida excede y desconoce el decreto de excepción, razón por la cual se declarará la ilegalidad de la expresión “salvo que medie justificación expresa relacionada con las condiciones actuales de la emergencia sanitaria, y las condiciones especialísimas de algunos municipios del Departamento de Nariño.” del artículo sexto de la Resolución 294 de 19 de junio de 2020.

FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 6 / DECRETO LEY 491 ARTÍCULO 6 PARÁGRAFO 3 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / CRITERIOS DE CONEXIDAD Y NECESIDAD / REQUISITOS DE PROPORCIONALIDAD Y NO DISCRIMINACIÓN [R]especto del artículo séptimo objeto de examen, referente a la notificación electrónica, también aplicarse lo previsto por la Corte Constitucional en la sentencia C-242 de 2020, bajo el entendido de no imponer al solicitante la obligación de suministrar un correo electrónico.

Así mismo, si bien el artículo séptimo del acto objeto de examen dispone que se seguirán las reglas del artículo 4 del Decreto Legislativo 491 de 2020, en los términos en que quedó redactado dicho artículo séptimo solamente permite la notificación de forma electrónica. No obstante, como lo manifiesta el Ministerio Público, el artículo 4 del Decreto Legislativo 491 de 2020 previó también que “En el evento en que la notificación o comunicación no pueda hacerse de forma electrónica, se seguirá el procedimiento previsto en los artículos 67 y siguientes de la Ley 1437 de 2011”.

Y en el parágrafo del artículo 4 del mismo decreto dispuso que dicha norma no se “aplica para notificación de los actos de inscripción o registro regulada en el artículo 70 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. De acuerdo con lo anterior, se declarará la legalidad condicionada del artículo séptimo del acto objeto de examen, en el entendido que cuando no pueda realizarse de forma electrónica la notificación se deben seguir las reglas de los artículos 67 y siguientes del CPACA, así como también que la notificación electrónica no es aplicable a los actos de inscripción y registro.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 491 ARTÍCULO 4 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / JUICIO DE PROPORCIONALIDAD / PROPORCIONALIDAD EN SENTIDO ESTRICTO El artículo 13 de la Ley Estatutaria de Estados de Excepción prescribe que las medidas que se adopten en desarrollo de los estados de excepción deben ser proporcionales a la gravedad de los hechos que causaron la crisis.

Así mismo, que la limitación en el ejercicio de los derechos y libertades solo será admisible en el grado estrictamente necesario, para buscar el retorno a la normalidad. En este sentido, en punto a determinar la idoneidad de las medidas, esto es, si son adecuadas para la obtención de los fines legítimos del Estado, se tiene que los fines perseguidos por el acto sometido a control buscan garantizar el respeto al derecho a la vida y a la integridad personal (art. 11 CP), al evitar el contacto social y así como el contagio de la COVID-19; el debido proceso y derecho de defensa (Art. 29 CP), al permitir que los trámites se desarrollen de forma ágil y eficaz, a través de los medios electrónicos; el derecho de petición (Art. 23 CP) consistente en que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas y a obtener pronta respuesta; la protección del medio ambiente (Art. 79 CP), la continuidad en la prestación de los servicios públicos esenciales (Art. 356 CP); la atención de los servicios de agua potable y saneamiento básico a cargo de los municipios (Art. 311 CP).

De modo que dichas directrices atienden fines constitucionalmente válidos. Al respecto, la Sala considera que las medidas mencionadas son adecuadas y efectivas para materializar los objetivos, pues en medio de la pandemia, resulta necesario que se adopten todas estas medidas transitorias para alcanzar los fines constitucionales señalados, sin que se afecte la continuidad y la efectividad en la prestación de los servicios de la Corporación Autónoma Regional de Nariño. Además, estas medidas son indispensables y atienden las recomendaciones de la OMS y las autoridades sanitarias nacionales, pues incorporan en su ámbito de acción las instrucciones y recomendaciones que se han expedido por parte de aquellas.

Por último, en relación con la proporcionalidad en sentido estricto, esto es, que la efectividad del fin que se persigue se alcance en una medida mayor a la afectación de los principios que sufren restricción se tiene que se cumple en la Resolución objeto de estudio, excepto en lo que se refiere a la obligación de los servidores públicos y contratistas de CORPONARIÑO respecto al trabajo en casa, impuesta en el artículo noveno numerales 2 y 4.

(…) La Sala considera que tales medidas deben entenderse de manera condicionada en el sentido de que tales disposiciones no puede desconocer el derecho al descanso del trabajador, previsto en el artículo art. 53 de la Constitución Política, como tampoco el derecho a la intimidad personal y familiar artículo 15 ibídem, y al libre desarrollo de la personalidad de los servidores públicos y contratistas de la entidad artículo 16 Constitución Política, esto, en atención a que dicha disposición no se encuentra ajustada al beneficio que comporta.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 11 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 23 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 79 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 311 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 13 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / CRITERIOS DE CONEXIDAD Y NECESIDAD / REQUISITOS DE NO DISCRIMINACIÓN – Resolución No. 294 de 2020 En el asunto sub examine no se vislumbra trato diferenciado alguno entre sus destinatarios, que puedan configurar una discriminación, menos aún distinciones caprichosas o arbitrarias con base en criterios o categorías sospechosas que marginen, excluyan o segreguen a algún grupo poblacional, así como tampoco se encuentra que se haya dejado de adoptar algún tipo de acción afirmativa que la CORPONARIÑO haya pasado por alto, salvo las ilegalidades y legalidades condicionadas que se advirtieron en el acápite anterior.

NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 294 DE 2020 (Legalidad parcial condicionada) / CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE NARIÑO CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTIDÓS ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02805-00(CA) Actor: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE NARIÑO Demandado: RESOLUCIÓN 294 DE 19 DE JUNIO DE 2020 Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD Tema: Levantamiento de suspensión de términos procesales, adopción de medidas administrativas y de protocolos de bioseguridad para la prevención y atención del contagio por Covid-19.

ÚNICA INSTANCIA __________________________________________________________________ Procede la Sala Veintidós Especial de Decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo a ejercer el control inmediato de legalidad sobre la Resolución No. 294 del 19 de junio de 2020, proferida por el Director General de la Corporación Autónoma Regional de Nariño- CORPONARIÑO, “Por medio de la cual levanta la suspensión de términos procesales, se adoptan los protocolos de bioseguridad requeridos y se dictas (sic) otras disposiciones”.

ANTECEDENTES Acto sometido a control inmediato de legalidad Se trata de la Resolución No. 294 del 19 de junio de 2020 proferida por la Corporación Autónoma Regional de Nariño- CORPONARIÑO, cuyo texto es el siguiente: “RESOLUCIÓN No. 294 DE 2020 POR MEDIO DE LA CUAL SE LEVANTA LA SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS PROCESALES, SE ADOPTAN LOS PROTOCOLOS DE BIOSEGURIDAD REQUERIDOS Y SE DICTAS (sic) OTRAS DISPOSICIONES.” EL DIRECTOR GENERAL DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE NARIÑO EN USO DE SUS FACULTADES LEGALES Y ESTATUTARIAS Y EN ESPECIAL LAS CONFERIDAS EN LA LEY 99 DE 1993, LEY 909 DE 1994 (sic), DECRETO 465 DE 2020, DECRETO 491 DE 2020, RESOLUCIÓN 666 DE 2020 DEL MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, ATENDIENDO LAS DIRECTRICES IMPARTIDAS POR EL GOBIERNO NACIONAL EN EL MARCO DE LA PRESENTE EMERGENCIA SANITARIA, Y,

CONSIDERANDO

Que mediante Circular Externa No. 018 de 2020, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio del Trabajo y el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, se impartieron directrices en materia de acciones de contención ante el COVID 19 y la prevención de enfermedades asociadas al primer pico epidemiológico de enfermedades respiratorias.

Que mediante Resolución No. 385 del 12 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social declaró la emergencia sanitaria en el País (sic) con vigencia hasta el día 30 de mayo de 2020, tras la declaratoria por parte de la Organización Mundial de Salud del COVID-19 como pandemia. Que mediante Directiva Presidencial No. 02 del 12 de marzo de 2020, el señor Presidente de la Republica impartió instrucciones sobre las medidas para atender la contingencia del COVID -19, a partir del uso de las Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones, en relación con el trabajo en casa por medio de las TIC y el uso de herramientas colaborativas.

Que mediante Decreto Legislativo No.417 del 17 de marzo de 2020, el señor Presidente de la República declaró el “Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el Territorio Nacional". Que, en el marco de la emergencia sanitaria, el Presidente de la Republica expidió el Decreto No. 457 del 22 de marzo de 2020 "Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del COVID-19 y el mantenimiento del orden público ", en el cual se ordenó un aislamiento preventivo obligatoria de todos los habitantes de la República de Colombia, a partir de las 00:00 horas del 25/03/2020, hasta las 00:00 horas del 13/04/2020.

Que mediante el Decreto No. 465 del 23 de marzo del 2020, se adicionó el Decreto 1076 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, en lo relacionado con la adopción de disposiciones transitorias en materia de concesiones de agua para la prestación del servicio público esencial de acueducto, y se toman otras determinaciones en el marco de la emergencia sanitaria declarada por el Gobierno Nacional a causa de la Pandemia (sic) COVID-19.

Que mediante el Decreto 491 del 28 de marzo de 2020, “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, el Presidente de la República estableció medidas en materia de prestación de servicios a cargo de las entidades y organismos del Estado, con la finalidad de prevenir la propagación de la pandemia mediante el distanciamiento social, flexibilizando la prestación del servicio, y estableciendo mecanismos de atención mediante la utilización de medios digitales y del uso y aprovechamiento de las tecnologías de la información y las comunicaciones, de manera que se evite el contacto entre los servidores públicos y los ciudadanos. Que el artículo 6 del mencionado decreto, establece la suspensión de términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa, de la siguiente manera: “Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social las autoridades administrativas a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto, por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia, podrán suspender, mediante acto administrativo, los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa.

La suspensión afectará todos los términos legales, incluidos aquellos establecidos en términos de meses o años. La suspensión de los términos se podrá hacer de manera parcial o total en algunas actuaciones o en todas, o en algunos trámites o en todos, sea que los servicios se presten de manera presencial o virtual, conforme al análisis que las autoridades hagan de cada una de sus actividades y procesos, previa evaluación y justificación de la situación concreta.

En todo caso los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales se reanudarán a partir del día hábil siguiente a la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social. Durante el término que dure la suspensión y hasta el momento en que se reanuden las actuaciones no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la Ley que regule la materia.

Parágrafo 1. La suspensión de términos a que se refiere el presente artículo también aplicará para el pago de sentencias judiciales. Parágrafo 2. Los Fondos Cuenta sin personería jurídica adscritos a los ministerios, que manejen recursos de seguridad social y que sean administrados a través de contratos fiduciarios, podrán suspender los términos en el marco señalado en el presente artículo.

Durante el tiempo que dure la suspensión no correrán los términos establecidos en la normatividad vigente para la atención de las prestaciones y en consecuencia no se causarán intereses de mora. Parágrafo 3. La presente disposición no aplica a las actuaciones administrativas o jurisdiccionales relativas a la efectividad de derechos fundamentales.” Que en virtud de lo anterior, la Corporación Autónoma Regional de Nariño – CORPONARIÑO profirió la Resolución No. 255 del 1 de abril del 2020, “Por medio de la cual se ordena la suspensión de términos procesales en la Corporación Autónoma Regional de Nariño - CORPONARÑO y se adoptan otras disposiciones", en la cual entre otras, se ordenó “Suspender todos los términos procesales para la expedición de licencias, permisos, autorizaciones y concesiones ambientales, procesos sancionatorios ambientales, cobro coactivo, procesos disciplinarios, términos de liquidación contractual y las acciones relacionadas con imposición de multas, sanciones y declaratorias de incumplimiento señaladas en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, interposición y resolución de recursos administrativos y demás términos procesales a partir de la fecha en que se suspendió la atención al público en CORPONARIÑO, esto es desde el día 20 de marzo de 2020”.

Que la suspensión de términos ordenada en la Corporación, de conformidad con lo señalado en el artículo 6 del Decreto 491 de 2020, se encuentra vigente mientras que se encuentre igualmente vigente el Estado de emergencia Sanitario en el País (sic). Que mediante Decreto No. 531 del 8 de abril de 2020 "Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del COVID-19 y el mantenimiento del orden público", en (sic) el cual se ordenó la prórroga del aislamiento preventivo obligatorio hasta el día 26 de abril de 2020.

Que mediante el Decreto Legislativo 539 del 13 de abril de 2020 se estableció que durante el término de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, el Ministerio de Salud y Protección Social será la entidad encargada de determinar y expedir los protocolos que sobre bioseguridad se requieran para todas las actividades económicas, sociales y sectores de la administración pública, para mitigar, controlar, evitar la propagación y realizar el adecuado manejo de la pandemia del Coronavirus COVID-19.

Que mediante Decreto 593 del 24 de abril del 2020 “Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público”, se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 27 de abril de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 11 de mayo de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19.

Que el decreto en mención en su artículo 3 facultó a los gobernadores y alcaldes para facilitar el derecho de circulación de las personas en sectores de la productividad nacional relacionadas con el sector de la manufactura y la construcción entre otros. Que de igual forma, el citado decreto estableció que para el desarrollo de las actividades exceptuadas en el artículo 3, estos deberán cumplir con los protocolos de bioseguridad que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social para el control de la pandemia del Coronavirus COVID - 19.

Que mediante Resolución No. 666 del 24 de abril de 2020 emitida por el Ministerio de Salud y Protección Social, se adoptó el protocolo general de bioseguridad para mitigar, controlar y realizar el adecuado manejo de la pandemia del Coronavirus COVID-19, el cual debe ser adoptado y adaptado por todas las actividades, sociales, económicas y sectores de la administración pública según sus propias actividades.

Que mediante Decreto 636 del 6 de mayo del 2020 “Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público”, se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 11 de mayo de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 25 de mayo de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19.

Que mediante Decreto 689 del 22 de mayo del 2020 se ordenó la prórroga del Decreto 636 del 2020 hasta las doce de la noche del día 31 de mayo de 2020. Que mediante directiva presidencial No. 03 del día 22 de mayo de 2020, denominada “Aislamiento inteligente y productivo - trabajo en casa servidores públicos y contratistas de prestación de servicios y apoyo a la gestión.”, el Presidente dela República exhortó a los representantes legales de las entidades públicas, incluidas los órganos autónomos, a adoptar las medidas que permitan priorizar el trabajo en casa, tal como lo señala el Protocolo General de Bioseguridad para todas las actividades económicas, sociales y sectores de la administración pública, adoptado mediante la Resolución 666 del 24 de abril de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social.

Que mediante Resolución No. 844 de 26 de mayo de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social decidió prorrogar la emergencia sanitaria en el País (sic) a causa de la nueva enfermedad de COVID-19, hasta el día 31 de agosto de 2020. Que mediante Decreto 749 del 28 de mayo de 2020 “Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público”, se ordenó mantener el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 1 de junio de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 1 de julio de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19.

Que el citado decreto en su artículo 3 facultó a los gobernadores y alcaldes para facilitar el derecho de circulación de las personas en sectores de la productividad nacional relacionadas con el sector del comercio al mayor y al detal, ordenando la restricción exclusivamente de aquellas actividades no permitidas listadas en el artículo 5 del mismo decreto.

Que conforme a lo anterior, el equipo de SST, en el trabajo realizado de manera articulada con la ARL, proyectó los Protocolos de Bioseguridad para el desarrolló (sic) de la función pública a cargo de la Corporación Autónoma Regional de Nariño, de acuerdo a los diferentes escenarios de trabajo que se pueden presentar, esto es, priorización del trabajo en casa siguiendo los lineamientos del Gobierno Nacional, y trabajo en oficina de campo, cuando la necesidad del servicio público lo amerite y las condiciones de bioseguridad lo permitan.

Que teniendo en cuenta la reapertura progresiva de la economía, la cual ha sido autorizada por los diferentes niveles del poder ejecutivo de manera gradual y en forma diferente en cada territorio, se hace necesario la reactivación de los términos procesales antes de la finalización del estado de emergencia la cual ha sido prorrogada hasta el día 31 de agosto de 2020, no obstante, a fin de garantizar la reducción del riesgo de contagio y propagación de la enfermedad, las entidades deben garantizar la continuidad en la atención a los requerimientos de los ciudadanos de forma ágil, sencilla y permitiendo el uso de canales electrónicos, dado que los mecanismos presenciales son restringidos.

Que de conformidad con lo informado por el Instituto Departamental de Salud (Infografía del día 7 de junio de 2020) el Departamento de Nariño presenta 1.683 casos confirmados de COVID-19, con presencia en el 67% de los municipios del Departamento, siendo el municipio de Tumaco el que tiene más del 55% de los casos confirmados, seguido por el municipio (sic) de Pasto e Ipiales, por lo cual se deben adoptar medidas tendientes a evitar la propagación del virus.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: ADOPCIÓN DE PROTOCOLOS. Adoptar los protocolos generales de bioseguridad de la Corporación Autónoma Regional de Nariño “CORPONARIÑO”, que se listan a continuación y que constituyen los anexos técnicos respectivos, los cuales hacen parte integral de la presente. 1. Protocolo de Bioseguridad 01 General para la prevención de transmisión de COVID-19.

Anexo Técnico 1. 2. Protocolo de Bioseguridad 02 Visitas de Campo. Anexo Técnico 2. 3. Protocolo de Bioseguridad 03 Retorno a trabajo presencial. Anexo Técnico 3. 4. Protocolo de Bioseguridad 04 Trabajo en Casa. Anexo Técnico 4.

ARTÍCULO SEGUNDO: IMPLEMENTACIÓN DE PROTOCOLOS. Impleméntese en de la (sic) Corporación Autónoma Regional de Nariño “CORPONARIÑO”, las medidas sanitarias establecidas en los protocolos a fin de garantizar la prevención de contagio, la protección integral de los trabajadores y colaboradores de la entidad.

ARTÍCULO TERCERO: PLAN DE COMUNICACIONES. Adoptados e implementados los protocolos, desde(sic) cumplimiento al plan de comunicaciones de los mismos a efectos de socializar y dar a conocer a funcionarios, colaboradores y usuarios los mismos. Para tales fines se deberán articular las acciones entre la Subdirección Administrativa y Financiera, el equipo de SST y la Oficina de Planeación, para la generación de material divulgativo y piezas gráficas ilustrativas y representativas que faciliten la apropiación y entendimiento de los mismos, así como su divulgación a través de las diferentes plataformas de la entidad y sus redes sociales.

ARTÍCULO CUARTO. LEVANTAMIENTO DE LA SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS PROCESALES. Considerando la adopción de los protocolos, y el proceso de implementación de los mismos, a partir del día 23 de junio de 2020, reanúdense los términos procesales suspendidos mediante la resolución (sic) No. 255 del día 1 de abril de 2020. Se exceptúan de este levantamiento, el proceso de cobro coactivo y proceso disciplinario, cuyos términos procesales se mantendrán suspendidos mientras la declaratoria de emergencia sanitaria se mantenga en el país, o cuando las condiciones particulares lo permitan si esto ocurre antes, para lo cual se expedirá el correspondiente acto administrativo.

No obstante, lo anterior, se deberá proceder con la realización de actividades de cobro persuasivo con el fin de generar recaudos de obligaciones a favor de la entidad, cuando sea posible. A fin de garantizar el conocimiento por parte de los usuarios de la forma de recepción de documentación y trámite de sus requerimientos, cada dependencia deberá publicar en la página web de la entidad, en un sitio destinando exclusivamente para la atención del público y terceros interesados, los procedimientos que adoptará para el trámite de los mismos, indicando con claridad la forma y medios de comunicación que serán utilizados para cada trámite específico.

Parágrafo 1. Los trámites ambientales que fueron exceptuados de la suspensión de términos procesales en virtud del Decreto 465 de 2020, se continuarán ejecutando conforme a los protocolos ya adoptados por la Subdirección de Conocimiento y Evaluación Ambiental y debidamente publicados en la página web de la entidad, www.corponarino.gov.co y serán complementados con los protocolos de bioseguridad que se adoptan en la presente.

En consecuencia, se deben mantener los siguientes procedimientos ya adoptados. 1. Protocolo de atención de concesiones de aguas superficiales y subterráneas presentadas por municipios, distritos o prestadoras (sic) servicio público domiciliario de acueducto, destinadas a los sistemas de acueductos urbanos y rurales, resaltando que según el Decreto 465 del 23 de marzo de 2020, los términos previstos para trámite de las concesiones (sic) agua (sic) superficiales se reducirán a una tercera parte. 2.

Protocolo de atención de actividades de prospección y exploración de aguas superficiales. 3. Protocolo de atención de solicitud de Licencias Ambientales o su modificación para el almacenamiento, tratamiento, aprovechamiento, recuperación y/o disposición final de residuos con riesgo biológico o infeccioso, y de otros residuos peligrosos.

De igual manera se mantiene la atención de Peticiones, Quejas, Reclamos y Solicitudes (pqrs), la cual no ha sido suspendida por la entidad y será tramitada según el centro ambiental al que corresponda, de acuerdo a los canales de comunicación que se fijan en la presente. Una vez el centro ambiental recepcione la misma deberá reportarla al gestor del proceso de Atención al Público para su registro.

Toda respuesta que se genere desde los centros ambientales deberá ser proyectada por el Coordinador del respectivo Centro para firma del jefe de la dependencia a la que corresponda. Parágrafo 2. Todos los demás procedimientos no identificados en el presente artículo y que impliquen la interacción con usuarios externos deberán ser publicados en la página web de CORPONARIÑO a fin de garantizar el principio de publicidad de las actuaciones administrativas y el conocimiento de los usuarios de la forma y trámite de sus solicitudes.

Parágrafo 3. En toda petición, queja, reclamo y solicitud de cualquier índole que se radique virtualmente ante la Corporación, el peticionario o interesado deberá suministrar los datos de contacto y el correo electrónico a través del cual se le comunicará o notificará, según corresponda, la respuesta o decisión de la Corporación.

ARTÍCULO QUINTO: SUSPENSIÓN DE ATENCIÓN AL PÚBLICO. Como consecuencia de la priorización de la atención virtual de los usuarios, manténgase la suspensión de atención al público en las sedes administrativas de la entidad.

ARTÍCULO SEXTO: AMPLIACIÓN DE TÉRMINOS PARA ATENDER LAS PETICIONES. Durante el término de la emergencia sanitaria nacional declarada con ocasión del COVID19, se acogen los términos previstos en el artículo 5 del Decreto 491 de 2020, que prevé la ampliación de los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: a) Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. b) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. c) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo, salvo que medie justificación expresa relacionada con las condiciones actuales de la emergencia sanitaria, y las condiciones especialísimas de algunos municipios del Departamento de Nariño.

ARTÍCULO SÉPTIMO. DE LA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA OBLIGATORIA. Conforme con lo establecido en el artículo 4 del Decreto 491 de 2020, durante el término de duración de la emergencia sanitaria, CORPONARIÑO notificará sus actos a través de medios electrónicos a los correos electrónicos de los directamente interesados que figuren en el registro mercantil o en el expediente, o en la dirección electrónica suministrada por el usuario para recibir notificaciones o comunicaciones.

Con la notificación se anexarán la copia de la respectiva decisión o acto administrativo que se notifica y la información relacionada con los recursos que proceden contra la misma. El correo electrónico se remitirá desde la cuenta electrónica institucional prevista para tal fin. La notificación quedará surtida a partir de la fecha y hora en que el destinatario acceda al acto administrativo, fecha y hora que certificará la dirección o dependencia competente.

ARTÍCULO OCTAVO: HERRAMIENTAS COLABORATIVAS. Acoger los lineamientos de la Directiva Presidencial No. 02 del 12 de marzo de 2020, relacionadas con el uso de herramientas colaborativas y que se listan a continuación. 1. Cuando sea necesario realizar reuniones, éstas deberán hacerse virtuales mediante el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones. 2.

Acudir a canales virtuales institucionales, transmisiones en vivo y redes sociales, para realizar audiencias públicas, conversatorios, foros, congresos o cualquier tipo de evento masivo. 3. Usar las herramientas tecnológicas para comunicarse, el acuerdo al marco de precios de nube pública vigente, trabajo colaborativo y tele presencial (sic) -videoconferencia-, para evitar el uso, impresión y manipulación de papel. 4.

Adoptar las acciones que sean necesarias para que los trámites que realicen los ciudadanos se adelanten dándole prioridad a los medios digitales, para tales fines el Jefe de la Oficina de Planeación y el área de sistemas de la entidad deberán adoptar las herramientas tecnológicas que sean necesarias para garantizar la atención al público. 5.

Hacer uso de herramientas como e-learning, portales de conocimiento, redes sociales y plataformas colaborativas, para adelantar los procesos de capacitación y formación que sean inaplazables.

ARTÍCULO NOVENO: TRABAJO EN CASA. En aplicación de las disposiciones adoptadas por el Gobierno Nacional y relacionadas con la atención de la presente emergencia sanitaria, en especial lo determinado en la directiva presidencial 003 de 2020 y con el fin de garantizar la seguridad, salud e integridad de los funcionarios, contratistas y ciudadanos en general, la Corporación Autónoma Regional de Nariño – CORPONARIÑO, mantiene las siguientes medidas: 1.

Adoptar para los funcionarios adscritos a la planta de personal y para los contratistas de prestación se servicios de la Corporación, la medida de trabajo en casa, sin que esto constituya la modalidad de teletrabajo, de conformidad con lo previsto en el numeral 4, del artículo 6 de la Ley 1221 de 2008 “Por la cual se establecen normas para promover y regular el teletrabajo y se dictan otras disposiciones.”.

Lo anterior sin perjuicio de lo establecido en el presente acto administrativo que viabiliza la realización de actividades en oficina o campo bajo condiciones específicas. 2. El cumplimiento de lo anterior se hará mediante el uso de herramientas colaborativas como correo electrónico, teléfono móvil, WhatsAap (sic), medios de comunicación para teleconferencias y otras disposiciones de fácil acceso y manejo, durante el horario laboral normal de la Corporación, es decir de 8:00 am a 12:00 m y de 2:00 pm a 6:00 pm, sin perjuicio de que en casos que sean necesarios, se deba acudir a la atención en horarios diferentes a los establecidos.

Los funcionarios que no dispongan de estos elementos o no deseen realizarlo a través de sus dispositivos podrán acceder a los equipos de la entidad, previa autorización emitida por el jefe de la dependencia y el Subdirector Administrativo y Financiero (sic). En caso de no querer hacer uso de esta opción, podrá ser candidato para la realización de actividades desde la oficina, en donde se garantizan los medios logísticos para la operación de las funciones de manera virtual, siguiendo los lineamientos de los protocolos de bioseguridad. 3.

Todos los funcionarios adscritos a la planta de personal, los contratistas de prestación de servicios y demás colaboradores, deberán cumplir los protocolos de bioseguridad adoptados por CORPONARIÑO. 4. Todos los funcionarios adscritos a la planta de personal, los contratistas de prestación de servicios y demás colaboradores, deberán mantenerse disponibles ante cualquier necesidad del servicio, estar atentos desde la casa, contestar oportunamente las llamadas, atender los requerimientos de su competencia y dar respuesta oportuna y en los casos que le sean asignados, realizar las visitas y presentar los informes según se establezca en los protocolos respectivos. 5.

Los funcionarios adscritos a la planta de personal, deberán informar a su jefe inmediato, la dirección de su residencia desde el cual (sic) está desempeñando el trabajo en casa e informar de manera oportuna cualquier cambio en el lugar de su residencia. 6. Los jefes y subdirectores de cada dependencia deberán establecer canales de comunicación y registro de actividades a fin de que pueda realizarse el seguimiento o cumplimiento de funciones y/o (sic) obligaciones contractuales de cada uno de sus funcionarios o colaboradores.

ARTÍCULO DECIMO (sic): TRABAJO EN OFICINA. Cuando excepcionalmente se requiera la presencia de funcionarios o colaboradores en la entidad de manera eventual, los mismos deberán dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en los protocolos de bioseguridad adoptados. De igual manera, cuando de acuerdo a la necesidad del servicio y la eficiente prestación del servicio público lo demande, lo cual deberá estar debidamente acreditado en el procedimiento que la dependencia adopte, será posible la realización de trabajo en oficina, no obstante la misma deberá cumplir estrictamente con las obligaciones establecidas en el protocolo general de bioseguridad y el protocolo de trabajo en oficina y será ejecutada por aquellos funcionarios o colaboradores que, conforme a la evaluación realizada por el equipo de SST, sea apto para ejecutar este tipo de labor.

La jornada de trabajo para los funcionarios de la entidad será definida en el Protocolo 03, aclarando que la misma será complementada con trabajo en casa, hasta completar las ocho (8) horas diarias, lo anterior en atención a las medidas sugeridas por el Ministerio de Trabajo y Protección Social referente a la flexibilidad en el horario laboral.

ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO: TRABAJO EN CAMPO. Cuando en los procesos y procedimientos en los cuales se ordena levantar la suspensión de términos procesales, por disposición legal, deba efectuarse visita de campo para continuar el trámite, la misma podrá realizarse siempre que, de conformidad con lo establecido en los protocolos de bioseguridad respectivos, el equipo de SST determine que es pertinente la realización de la misma.

En este caso se deberá dar estricto cumplimiento al protocolo antes citado y al protocolo de trabajo en campo. Cuando de acuerdo a la recomendación del equipo de SST no sea pertinente la realización de la actividad de campo, se procederá, mediante acto administrativo motivado, a suspender los términos del correspondiente trámite administrativo en el estado en que se encuentre durante el término de duración de la emergencia sanitaria.

ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO: DEL CONTROL Y SEGUIMIENTO AMBIENTAL. Debido a la imposibilidad de realizar durante la vigencia de la emergencia sanitaria nacional declarada por el COVID-19, visitas técnicas de seguimiento a los permisos, autorizaciones y conceptos según corresponda, la función de control y seguimientos sobre estos instrumentos se realizará únicamente por la modalidad documental.

Para tales fines se establecerán, por parte de las Subdirecciones mecanismos de recolección de información por medios telefónicos como correos, video llamadas, entre otros, en los que fundamentarán sus conceptos. En todo caso, si se presentan contingencias ambientales de las previstas en el artículo 2.2.2.3.9.3. del Decreto 1076 de 2015, las direcciones y dependencias competentes podrán realizar visitas técnicas de verificación, siguiendo los protocolos de seguridad implementados y cumpliendo con lo indicado en el artículo anterior.

ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO: MEDIDAS A CUMPLIR POR EL PERSONAL DE PLANTA Y CONTRATISTAS. Los funcionarios adscritos a la planta de personal y los contratistas de prestación de servicios y demás colaboradores de la Corporación deberán cumplir con las siguientes medidas: 1. Dar cumplimiento integral a los protocolos de bioseguridad adoptados por CORPONARIÑO. 2.

Procurar el cuidado integral de su salud. 3. Suministrar información clara, veraz y completa sobre su estado de salud. 4. Los funcionarios adscritos a la planta de personal, en caso de accidente laboral, deberá informarlo de inmediato a su jefe, quien gestionará la realización del reporte a la administradora de Riesgos Laborales, siempre y cuando el accidente se genere en cumplimiento de las funciones establecidas en la presente resolución. 5.

Mantener contacto y disponibilidad con el jefe inmediato, supervisor, compañeros de trabajo y peticionarios o usuarios, si es del caso. 6. Informar oportunamente los cambios que puedan afectar el desarrollo de sus tareas.

ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO: COMUNICACIÓN A TRAVÉS DE PÁGINA WEB. Ordenar a la Oficina de Planeación y Direccionamiento Estratégico de CORPONARIÑO, dar cumplimiento a lo establecido en el párrafo segundo del artículo tercero del Decreto 491 de 2020, para lo cual debe tener en cuenta los siguientes canales virtuales que se ponen a disposición de los usuarios externos de la Corporación a fin de que puedan presentar consultas, peticiones, solitudes, quejas, reclamos, sugerencias o denuncias ambientales: 1.

Línea telefónica celular: 317 6569913 la cual estará disponible de lunes a viernes en el horario de 8:00 a.m. a 12 m y de 2:00 p.m. a 6:000 p.m. 2. Se establecen los siguientes correos electrónicos para el servicio al ciudadano trámites y radicación de documentos en: a. Seccional PASTO: quejasreclamos@corponarino.gov.co b. Seccional IPIALES: ipiales@corponarino.gov.co c. Seccional TUMACO: corponarinotumaco@gmail.com d. Seccional TUQUERRES (sic): tuquerres@corponarino.gov.co e. Seccional LA UNIÓN: nortecorp@gmail.com f. Seccional SOTOMAYOR: centromineroambiental@gmail.com 3.

Página web de CORPONARIÑO: http://corponarino.gov.co/contactenos/sistema-qsd/ 4. Notificaciones electrónicas. Canal a través del cual se surtirán exclusivamente los procesos de notificación que CORPONARIÑO realiza a sus usuarios. notificaciones@corponarino.gov.co (sic) 5. Notificaciones judiciales. Canal a través del cual se surten de manera exclusiva las notificaciones que se deben hacer a CORPONARIÑO por parte de los diferentes despachos judiciales. notificacionesjudiciales@corponarino.gov.co (sic) De igual manera, los procedimientos de atención señalados en el artículo cuarto de la presente resolución, deberán ser publicados en la forma señalada en el citado artículo en la página web www.corponarino.gov.co procurando que los mismos sean visibles y de fácil acceso a la comunidad.

ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO: PUBLICIDAD. La presente Resolución se publicará en la página web de la Corporación (www.corponarino.gov.co) el cual constituye el medio oficial de publicación en los términos de los estatutos de la entidad. ARTICULO (sic)

DÉCIMO SEXTO: CUMPLIMIENTO DEL ARTÍCULO 136 DEL CPACA. En cumplimiento de lo establecido en el artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, Ley 1437 de 2011, remítase copia del presente acto administrativo al Consejo de Estado dentro de las 48 horas siguientes a su expedición, para el respectivo control de legalidad, al correo secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co ARTICULO (sic)

DÉCIMO SÉPTIMO: VIGENCIA. La presente Resolución (sic) rige a partir de la fecha de su expedición, deroga la Resolución No. 225 de 2020 y todas aquellas disposiciones que le sean contrarias. La misma se mantendrá vigente por el periodo durante el cual se mantenga la declaratoria de la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19, determinada por el Gobierno Nacional.

PUBLÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE San Juan de Pasto, 12 de junio de 2020 HUGO MARTIN MIDEROS LÓPEZ Director General” Trámite surtido Por auto del 3 de julio de 2020, se avocó conocimiento del asunto, se ordenó fijar aviso sobre la existencia del proceso por el término de diez días, para que los ciudadanos impugnen o coadyuven la legalidad de la resolución objeto de control.

Además, se ordenó notificar personalmente la providencia al Director General de CORPONARIÑO, al Director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Procurador General de la Nación. Así mismo, se solicitó el envío de los antecedentes que dieron lugar a la expedición la Resolución No. 294 del 19 de junio de 2020 y se ordenó publicar esta providencia en la página web oficial de la entidad.

La Sala Veintidós Especial de Decisión negó el proyecto de fallo que presentó el Magistrado Luis Alberto Álvarez Parra, por lo que la decisión del presente medio de control pasó al magistrado ponente de esta providencia. INTERVENCIONES En el presente asunto no se realizaron intervenciones. La Corporación Autónoma Regional de Nariño no se pronunció. MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Séptima Delegada emitió concepto sobre la legalidad de la Resolución No. 294 del 19 de junio de 2020, expedida por la Corporación Autónoma Regional de Nariño. En síntesis, solicitó declarar: La improcedencia del medio de control de legalidad en relación con: i) los artículos primero, segundo y tercero, referentes a la adopción de los protocolos de bioseguridad expedidos por la entidad para la prevención de transmisión de la COVID-19; ii) el parágrafo 1 del artículo cuarto, atinente a las previsiones para los trámites de concesión de agua para la prestación del servicio público de acueducto; iii) el artículo quinto, en el que se determinó la suspensión de la atención presencial al público; iv) los artículos octavo, noveno, décimo, décimo primero, décimo segundo y décimo tercero, concernientes a las medidas para el trabajo en casa, oficina y en campo, el control y seguimiento ambiental y las medidas a cumplir por los trabajadores y contratistas.

Lo anterior, porque, a su juicio, dichos artículos se fundamentaron en disposiciones de naturaleza ordinaria[1] y no en decretos legislativos. La legalidad del artículo cuarto y sus parágrafos 2 y 3 y el artículo décimo cuarto que se refieren: i) al levantamiento de la suspensión de términos de las actuaciones adelantadas en la Corporación y mantenerla en los procesos disciplinarios y de cobro coactivo, ii) la ampliación de términos para atender las peticiones, iii) la notificación electrónica de las actuaciones proferidas por la Corporación y iv) la habilitación de canales electrónicos para atender a la ciudadanía. Sobre esas disposiciones, consideró que tienen fundamento en el Decreto Legislativo 491 de 2020.

La legalidad condicionada del (i) último aparte del parágrafo 3 del artículo cuarto, en el que se dispuso que, en toda petición, queja o reclamo, el peticionario debía suministrar un correo electrónico al que se le comunicaría la respuesta por parte de CORPOANARIÑO. Al respecto, indicó que dicho parágrafo debía modularse de conformidad con la sentencia C-242 de 2020, esto es, que quedara condicionada a que el ciudadano pueda usar otros medios para lograr su notificación, en el evento en que no cuente con una dirección de correo electrónico; ii) del artículo séptimo, en el que se dispuso que los actos proferidos por CORPONARIÑO serían notificados a los correos electrónicos de los interesados, puesto que no debía excluirse la posibilidad de adelantar las notificaciones según lo establecido en la Ley 1437 de 2011.

Y la ilegalidad del aparte final del artículo sexto, concerniente a la ampliación de términos para dar respuesta a las peticiones[2]. Al respecto, manifestó que esa disposición crea una nueva razón, por fuera de la ley, para justificar la falta de respuesta a los derechos de petición. CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme con los artículos 20 de la Ley 137 de 1994[3], 37-2 de la Ley 270 de 1996[4], 111 [num. 8] y 136 de la Ley 1437 de 2011[5], 23 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019[6] y lo aprobado en sesión del 2 de abril de 2020 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, corresponde a las Salas Especiales de Decisión ejercer el control inmediato de legalidad de los actos administrativos de carácter general proferidos por autoridades del orden nacional, en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción. Con fundamento en el artículo 215 de la Constitución Política, el 17 de marzo de 2020, el Gobierno Nacional, expidió el Decreto Legislativo 417 “Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional” con la finalidad de adoptar medidas extraordinarias dirigidas a conjurar los efectos de la crisis de la pandemia del nuevo coronavirus (Covid-19), en especial para apoyar al sector salud y mitigar sus efectos económicos en el país. En sentencia C-145 de 2020[7], la Corte Constitucional declaró exequible el Decreto 417 de 2020.

Precisó que el Gobierno Nacional ejerció en debida forma sus facultades constitucionales, pues declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica con fundamento en: (i) la grave situación de calamidad pública sanitaria generada por la pandemia del nuevo coronavirus, ii) su crecimiento exponencial y altos índices de mortalidad y iii) los efectos perjudiciales sobre el orden económico y social que involucran afectaciones y amenazas intensas sobre los derechos constitucionales de los habitantes del país y graves repercusiones sobre las finanzas del Estado, todo lo cual resulta ajustado a la realidad e impone el deber de adoptar las medidas extraordinarias necesarias para mitigar los efectos del brote del nuevo coronavirus.

Alcance del medio de control inmediato de legalidad La jurisprudencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha definido como características del control inmediato de legalidad de los actos administrativos generales proferidos al amparo de los decretos legislativos dictados durante los estados de excepción, las siguientes[8]: 1.

Es oficioso, pues en el evento de no efectuarse el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento[9]. 2. Es integral porque los actos administrativos se deben confrontar con todo el ordenamiento jurídico y el escrutinio del juez comprende “… la revisión de aspectos como la competencia para expedirlo, el cumplimiento de los requisitos de forma y de fondo, la conexidad de las medidas que se dicten con las causas que dieron origen a su implantación, el carácter transitorio y la proporcionalidad de las mismas, así como su conformidad con el resto del ordenamiento jurídico, siempre bajo el entendido de que ellas hacen parte de un conjunto de medidas proferidas con la exclusiva finalidad de “conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos”[10].

En este punto, la jurisprudencia ha precisado que el control inmediato de legalidad no es absoluto, pues no se trata de la confrontación del acto administrativo “con todo precepto existente de rango constitucional o legal”, sino de examinar su legalidad conforme con las normas constitucionales que permiten la declaratoria de los estados de excepción (artículos 212 a 215 de la Constitución Política), la ley estatutaria de los estados de excepción (Ley 137 de 1994), los decretos expedidos por el Gobierno Nacional con ocasión de la declaratoria del estado de excepción, y las demás normas superiores a las que debe sujeción el acto objeto del control. 3.

Es autónomo porque la revisión del acto administrativo es posible antes de que la Corte Constitucional se pronuncie sobre la exequibilidad del decreto que declara el estado de excepción y de los decretos legislativos que lo desarrollan. Ello, sin perjuicio “de que deban acatarse y respetarse los efectos del fallo de constitucionalidad respectivo si éste ya se ha proferido o en el momento en el cual se profiera, pero sin que ellos suponga la existencia de prejudicialidad alguna del juicio de constitucionalidad que adelanta la Corte Constitucional en relación con el proceso que adelante el Juez Administrativo….”[11]. 4.

La sentencia que decide el control de legalidad hace tránsito a cosa juzgada relativa. Por tanto, es posible que la decisión administrativa sea nuevamente controvertida ante esta jurisdicción respecto de normas superiores no estudiadas y por aspectos diferentes a los analizados[12]. 5. Es compatible con los medios de control de nulidad y de nulidad por inconstitucionalidad.

Análisis de legalidad de la Resolución No. 294 del 19 de junio de 2020 De los presupuestos de forma y de procedibilidad La Resolución No. 294 del 19 de junio de 2020, “Por medio de la cual se levanta la suspensión de términos procesales, se adoptan los protocolos de bioseguridad requeridos y se dictan otras disposiciones”, fue proferida por el Director General de la Corporación Autónoma de Nariño – CORPONARIÑO. El Director General de la Corporación Autónoma Regional de Nariño– CORPONARIÑO, expidió la Resolución No. 294 del 19 de junio de 2020, de acuerdo con las funciones de dirección, coordinación, control y representación legal de la entidad y con base en la autorización que tiene para expedir los actos necesarios para el normal funcionamiento de la Corporación, conforme lo dispuesto en los artículos 29 numerales 1 y 5 y 31 de la Ley 99 de 1993[13].

En consecuencia, la Resolución No. 294 del 19 de junio de 2020 fue expedida por la autoridad competente, en ejercicio de funciones administrativas. Además, el acto administrativo objeto de control es de carácter general, impersonal y abstracto, puesto que las disposiciones de: i) adoptar protocolos de bioseguridad expedidos por la entidad para la prevención de transmisión de la COVID-19,; ii) levantar la suspensión de términos procesales de los trámites y procedimientos suspendidos mediante la Resolución No. 255 del 1 de abril de 2020; iii) mantener la suspensión de términos en los procesos de cobro coactivo y disciplinarios; iv) mantener la suspensión de atención presencial al público; v) tomar medidas para la atención de trámites ambientales de urgencia y las atenientes a la concesión de aguas para la prestación del servicio de acueducto; vi) disponer la ampliación de términos para atender las peticiones; vii) prever reglas de notificación electrónica de sus actuaciones; viii) adoptar medidas de control y seguimiento ambiental, e; ix) impartir directrices para continuar con la prestación del servicio mediante el trabajo en casa, oficina y trabajo de campo, están dirigidas a un conglomerado de sujetos, funcionarios y contratistas de la entidad, administrados y ciudadanía en general, sin que se dirijan a sujetos específicos o individualizados.

Y fue expedido por una autoridad nacional, dado que CORPONARIÑO es un ente corporativo de carácter público del orden nacional con autonomía administrativa y financiera, así como patrimonio propio y personería jurídica[14]. A su vez, la resolución objeto de control señala que se expidió con fundamento, entre otras normas, en: i) el Decreto Legislativo 417 del 17 de marzo de 2020, que declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica; ii) el Decreto 457 de 22 de marzo de 2020, que ordenó el aislamiento preventivo obligatorio a todos los habitantes del territorio nacional y los posteriores decretos que ampliaron dicho aislamiento; iii) el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, por el cual se adoptaron medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y se tomaron medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas; iv) la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social, que declaró la emergencia sanitaria y adoptó medidas sanitarias para prevenir y controlar la propagación del coronavirus COVID-19 en el territorio nacional, y: iv) la Resolución 666 de 2020 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, por medio de la cual se adoptó el protocolo general de bioseguridad para mitigar, controlar y realizar el adecuado manejo de la pandemia del Coronavirus COVID-19, aplicable a todas las actividades económicas, sociales y todos los sectores de la administración pública.

En efecto, en las consideraciones de la Resolución No. 294 de 2020 se advierte que uno de los fundamentos de este acto es el Decreto Legislativo 417 de 2020, que, finalmente, tuvo, a su vez, como fundamento la pandemia del nuevo coronavirus (Covid-19), pues, como se lee en las consideraciones del decreto “[…] ante la insuficiencia de atribuciones ordinarias con las que cuentan las autoridades estatales para hacer frente a las circunstancias imprevistas y detonantes de la crisis económica y social generada por la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19, se hace necesario adoptar medidas extraordinarias que permitan conjurar los efectos de la crisis en la que está la totalidad del territorio nacional, en particular, aquellas que permitan acudir a mecanismos de apoyo al sector salud, y mitigar los efectos económicos que está enfrentando el país”.

Es de anotar que en las consideraciones del Decreto Legislativo 417 de 17 de marzo de 2020 se autorizaron medidas como el distanciamiento social y aislamiento (recomendada por la Organización Mundial de la Salud), para lo cual “las tecnologías de la información y las comunicaciones y los servicios de comunicaciones, en general, se convierten en una herramienta esencial para permitir la protección la vida y la salud de los colombianos”.

Igualmente, se previó la suspensión de términos legales en actuaciones administrativas, “con el propósito de limitar las posibilidades de propagación del nuevo virus Covid 19 y de proteger la salud del público en general y de los servidores públicos que los atienden”. Ahora bien, la Procuradora Séptima Delegada ante esta Corporación solicitó que se declare la improcedencia del control inmediato de legalidad respecto de los artículos primero, segundo y tercero, el parágrafo 1 del artículo cuarto y los artículos quinto, octavo, noveno, décimo, décimo primero, décimo segundo y décimo tercero de la Resolución 294 de 2020 porque, a su juicio, están fundamentados en normas ordinarias y no en los decretos legislativos proferidos en el marco de la pandemia.

Sobre el particular, si bien los artículos primero, segundo y tercero de la Resolución 294 de 2020 se refieren, respectivamente, a la adopción, implementación y comunicación de los protocolos de bioseguridad creados por CORPONARIÑO, con fundamento en las directrices de bioseguridad adoptadas en la Resolución 666 del 24 de abril de 2020, lo cierto es que dichas medidas se sustentaron finalmente en lo previsto en el Decreto Legislativo 417 de 17 de marzo de 2020, con miras a prevenir y mitigar cualquier tipo de contagio del COVID-19.

Así, aun cuando los protocolos de bioseguridad se fijaron con sustento en la Resolución 666 de 2020, debe entenderse que tal referencia es complementaria de los aspectos que motivaron el Decreto Legislativo 417 de 2020. Respecto a este punto, se transcribe, en lo pertinente, lo expuesto en la parte considerativa del acto objeto de control: “[…] conforme a lo anterior, el equipo de SST, en el trabajo realizado de manera articulada con la ARL, proyectó los Protocolos de Bioseguridad para el desarrolló (sic) de la función pública a cargo de la Corporación Autónoma Regional de Nariño, de acuerdo a los diferentes escenarios de trabajo que se pueden presentar, esto es, priorización del trabajo en casa siguiendo los lineamientos del Gobierno Nacional, y trabajo en oficina de campo, cuando la necesidad del servicio público lo amerite y las condiciones de bioseguridad lo permitan.” En cuanto a los artículos cuarto a décimo cuarto de la Resolución 294 de 2020, encuentra la Sala que tienen su fundamento en el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020[15], en tanto determinan el levantamiento de la suspensión de términos de las actuaciones administrativas en la entidad, con excepción de los procedimientos disciplinarios y de cobro coactivo, mientras dure la emergencia sanitaria (artículo cuarto), se suspende la atención presencial al público (artículo quinto), se amplían los términos de respuesta a las peticiones (artículo sexto), se prevé la notificación de los actos por medio de medios electrónicos, el uso de herramientas colaborativas y la habilitación de canales de atención virtual al público (artículos séptimo, octavo y décimo cuarto), se imparten reglas para la prestación del servicio por medio de la modalidad de trabajo en casa, en oficina y en campo (artículos noveno al décimo tercero), contenido normativo que coincide con el del decreto legislativo en mención. Respecto a la improcedencia del estudio del parágrafo 1[16] del artículo cuarto de la Resolución 294 de 19 de junio de 2020, sobre trámites ambientales, estima la Sala que si bien las medidas adoptadas por CORPONARIÑO en el parágrafo reseñado en la resolución que se examina, tienen como fuente el Decreto 465 de 2020, de naturaleza ordinaria, no puede desconocerse que las directrices fijadas para los trámites de las concesiones de agua para la prestación del servicio de acueducto, mientras dure la pandemia, también son desarrollo directo de medidas adoptadas por decretos legislativos.

En efecto, al amparo de la declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica, se expidió el Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, por el cual se dictaron medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las entidades públicas y allí se consagró, de forma genérica, la suspensión de términos de todos los trámites en las entidades públicas y el mantenimiento de los mismos frente a los que se considerasen necesarios (art. 6), y la atención permanente de los servicios esenciales (art. 3), como ocurre con el suministro de agua potable para la prestación del servicio de acueducto, al cual está asociado el trámite de las concesiones de agua que corresponde adelantar a las Corporaciones Autónomas Regionales.

Por tanto, como el Decreto Legislativo 491 de 2020 fue invocado en la Resolución 294 de 19 de junio de 2020, como fundamento de las medidas ya referidas y por tener conexión material con este, se concluye que es procedente el examen de legalidad del parágrafo 1 de artículo cuarto de la resolución en comento, a través de este medio de control inmediato de legalidad.

Así mismo, el artículo cuarto parágrafo 1 constituye un desarrollo directo del Decreto Legislativo 441 de 20 de marzo de 2020 de 2020, dictado en el marco de la emergencia económica, social y ecológica, que ordenó a las autoridades ambientales priorizar los trámites de las solicitudes de concesión de aguas, (art. 2), de forma tal que se garantice el oportuno suministro de agua potable para los fines señalados en la regulación emanada del Ministerio de Salud y Protección Social.

Por tanto, aunque este decreto legislativo no se citó en las consideraciones de la resolución que se examina, no puede perderse de vista que debe prevalecer la relación jurídico material del acto objeto de examen con cualquier otro decreto legislativo que implique su desarrollo, en aplicación del principio de la prevalencia de la sustancia sobre la forma[17].

Por lo tanto, no se acoge el criterio del Ministerio Público y se procederá a efectuar el estudio de fondo de esta disposición que se objeta. En síntesis, los artículos cuarto a décimo cuarto de la Resolución 294 de 2020 fueron expedidos con fundamento en el Decreto Legislativo 491 de 2020, especialmente, en desarrollo de los artículos 3, 4, 5, 6, 8 y 11 del mencionado decreto habilitante, que estableció la posibilidad de prestación del servicio bajo la modalidad de trabajo en casa, la suspensión de la atención presencial al público, el uso de medios electrónicos para la notificación de las decisiones de la administración, la suspensión de los términos de actuaciones administrativas y jurisdiccionales, la ampliación de términos para dar respuestas a las peticiones, entre otros.

Por lo anterior, la Sala estudiará la legalidad de estos artículos, por superar el requisito de procedibilidad, referente a desarrollar un decreto legislativo, en los términos de los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 del CPACA. Por las mismas razones, se estudiará la legalidad del artículo cuarto parágrafo 1 de la Resolución 290 de 2020, que desarrolla también el Decreto Legislativo 441 de 2020.

Se concluye, entonces, que: i) la Resolución No. 294 del 19 de junio de 2020 fue expedida en ejercicio de una función administrativa a cargo de CORPONARIÑO, en cumplimiento de las potestades legales, en especial las consagradas en la Ley 99 de 1993; ii) el acto administrativo objeto de examen es de carácter general, impersonal y abstracto; iii) fue dictado por una autoridad nacional; iv) se expidió con fundamento y como desarrollo de los Decretos Legislativos 417 de 2020, que declaró la emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, 491 de 2020 y 441 de 2020 y v) fue dictado con posterioridad a la declaratoria del estado de excepción. Aunado a lo anterior, la citada resolución cumple con los demás elementos formales de todo acto administrativo, como el encabezado, número, fecha, epígrafe o resumen de las materias reguladas, la competencia o la referencia expresa de las facultades que se ejercen, el contenido de las materias reguladas u objeto de la disposición, la parte resolutiva y la firma de quien lo suscribe.

De los presupuestos materiales del acto Sobre los requisitos de conexidad, necesidad y proporcionalidad del acto objeto de control con las normas que le sirvieron de fundamento, especialmente, en los Decretos Legislativos 417 del 17 de marzo de 2020, que declaró el estado de emergencia en todo el territorio nacional, 491 de 28 de marzo de 2020, por el cual se adoptaron medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del estado de emergencia económica, social y ecológica y 441 de 2020, por el cual por el cual se dictan disposiciones en materia de servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo para hacer frente al Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, la Sala precisa lo siguiente: En relación con el análisis de conexidad en el marco del control inmediato de legalidad (artículo 10 de la Ley 137 de 1994), el Consejo de Estado ha señalado que “Se trata de establecer si la materia del acto objeto de control inmediato tiene fundamento constitucional y guarda relación directa y específica con el estado de emergencia declarado y el decreto legislativo que adopta medidas para conjurarlo.

Se puede afirmar que hay conexidad entre el decreto legislativo y el decreto que lo desarrolla cuando entre uno y otro hay una correlación directa”. [18] En este orden, se debe establecer si la Resolución No. 294 del 19 de junio de 2020 guarda relación con las causas que generaron la declaratoria del estado de excepción, previstas en el Decreto 417 del 17 de [pic]marzo de 2020.

Así mismo, si la referida resolución se encuentra acorde con los lineamientos impartidos en los Decretos 491 de 28 de marzo de 2020 y 441 de 2020. Así, teniendo en cuenta, entre otras normas, los Decretos Legislativos 417 y 491 de 2020 y en virtud de las funciones asignadas a la Corporación Autónoma Regional de Nariño – CORPONARIÑO, se hizo necesario adoptar medidas extraordinarias a través de la Resolución No. 294 de 2020, para conjurar los efectos de la crisis, tendientes a proteger la salud de los trabajadores, funcionarios y personal de interés de la entidad y a mitigar y prevenir la propagación del coronavirus COVID-19.

Así mismo, se tomaron disposiciones para garantizar la protección del debido proceso de los administrados y administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales. De igual forma, la Resolución No. 294 del 19 de junio de 2020 adoptó las medidas previstas en el Decreto Legislativo 441 de 20 marzo de 2020, relacionadas con la continuación de los trámites ambientales de concesión de aguas y el otorgamiento de licencias ambientales, actividades conexas con la garantía al acceso de agua potable en situaciones de emergencia sanitaria.

Con fundamento en los artículos 11 y 13 de la Ley 137 de 1994, las medidas adoptadas en los estados de excepción deben ser necesarias para alcanzar los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción correspondiente y proporcionales con la gravedad de los hechos que buscan conjurar. A continuación se estudia la legalidad de cada artículo de la Resolución 294 de 2020 y el cumplimiento de los requisitos en mención. Análisis de los artículos primero, segundo y tercero de la Resolución 294 de 2020 Los artículos primero, segundo y tercero de la Resolución 294 de 2020 abordaron los siguientes medidas: i) el artículo primero adopta los protocolos generales de bioseguridad de la Corporación Autónoma Regional de Nariño -CORPONARIÑO-, a saber; a) Protocolo de Bioseguridad 01 General para la prevención de transmisión de COVID-19.

Anexo Técnico 1, b) Protocolo de Bioseguridad 02 Visitas de Campo. Anexo Técnico 2, c) Protocolo de Bioseguridad 03 retorno a trabajo presencial. Anexo Técnico 3 y, d) Protocolo de Bioseguridad 04 Trabajo en Casa. Anexo Técnico 4, los cuales se fundamentan en la Resolución 666 de 2020[19], ii) el artículo segundo se refiere a la necesidad de implementación de estos protocolos a fin de garantizar la prevención del contagio, la protección integral de los trabajadores y colaboradores de la entidad y iii) el artículo tercero atañe a su divulgación a través de las diferentes plataformas de la entidad y sus redes sociales, aspectos relacionados con la adopción y adaptación de la Resolución 666 de 2020.

Además, los artículos primero, segundo y tercero de la Resolución No. 294 del 19 de junio de 2020 objeto de control guardan conexidad con el Decreto 417 de 2020 que declaró la emergencia económica, social y ecológica en el país, en tanto materializa la prevención y el control de los factores de riesgo, mediante la implementación de reglas y recomendaciones a través del protocolo de bioseguridad para los trabajadores, funcionarios y personal de interés de la Corporación Autónoma Regional de Nariño – CORPONARIÑO, teniendo en cuenta las condiciones de distanciamiento social y aislamiento impuestas para minimizar la propagación del coronavirus Covid-19 en el país. Se concluye, entonces, que los protocolos de bioseguridad contenidos en el artículo primero, adoptados en el artículo segundo y difundidos acorde a lo ordenado en el artículo tercero de la Resolución 294 de 2020, son recomendaciones y lineamientos que tienen el suficiente respaldo normativo en el marco de la declaratoria de emergencia económica, social y ecológica del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, pues las disposiciones que contiene buscan proteger la salud y evitar la propagación de contagios por el Covid-19 tanto de los trabajadores y colaboradores de la entidad como del público en general.

De otra parte, los artículos primero, segundo y tercero de la Resolución No. 294 de 2020 satisfacen el presupuesto de necesidad, toda vez que buscan garantizar la vida, el trabajo y la salud de los trabajadores y colaboradores de la Corporación Autónoma Regional de Nariño – CORPONARIÑO y, a su vez, la continuidad en el ejercicio de las funciones de dicha entidad.

Frente al requisito de proporcionalidad, se advierte que las reglas, medidas y recomendaciones establecidas en el artículo primero, adoptadas en el artículo segundo y difundidas conforme a lo expuesto en el artículo tercero de la Resolución No. 294 del 19 de junio de 2020 están encaminadas evitar y controlar la propagación del contagio del Covid-19 tanto del personal de CORPONARIÑO como de los usuarios de la entidad.

Ello, para conjurar la grave situación generada por la pandemia y minimizar los riesgos a los cuales se ve expuesta la población. Además, no afectan o restringen ningún derecho fundamental o un principio constitucional que deba garantizarse. Finalmente, los artículos primero, segundo y tercero de la Resolución No. 294 de 2020 cumplen con el requisito de no discriminación (artículo 14 Ley 137 de 1994) porque se toman pautas, reglas y recomendaciones en favor de los trabajadores y colaboradores de la la Corporación Autónoma Regional de Nariño – CORPONARIÑO para facilitar y garantizar el cumplimiento de sus funciones y prevenir y mitigar los efectos del COVID-19 en dicha población. En consecuencia, procede la declaratoria de legalidad de los artículos primero, segundo y tercero de la Resolución No. 294 de 2020.

Análisis del artículo cuarto de la Resolución 294 de 2020– levantamiento y suspensión de términos. La primera parte del referido artículo ordena levantar la suspensión de términos en todas las actuaciones y procedimientos, con excepción de los procesos de cobro coactivo y procesos disciplinarios, dejando habilitada la posibilidad de adelantar cobros persuasivos con el fin de generar recaudos de obligaciones a favor de la entidad.

Así mismo, indica que en la página web de la Corporación se destinarán los canales de atención al público y terceros interesados para que conozcan los procedimientos que se adoptarán para su trámite. Como se dejó dicho, entre las medidas que se autorizaron en el Decreto Legislativo 417 de 2020, se dispuso la siguiente: “Que con el propósito de limitar las posibilidades de propagación del nuevo virus Covid 19 y de proteger la salud del público en general y de los servidores públicos que los atienden, se hace necesario expedir normas de orden legal que flexibilicen la obligación de atención personalizada al usuario y se permita incluso la suspensión de términos legales en las actuaciones administrativas y jurisdiccionales”.

Con fundamento en lo anterior, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, que en su artículo 6° dispuso, en general, que las autoridades podrán suspender, mediante acto administrativo, los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa y que la suspensión podrá ser parcial o total, en algunas actuaciones o en todas, conforme el análisis que se haga de cada una de las actividades o procesos, así: “Artículo 6.

Suspensión de términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa. Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social las autoridades administrativas a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto, por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia, podrán suspender, mediante acto administrativo, los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa.

La suspensión afectará todos los términos legales, incluidos aquellos establecidos en términos de meses o años. (…) En todo caso los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales se reanudarán a partir del día hábil siguiente a la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social.

Durante el término que dure la suspensión y hasta el momento en que se reanuden las actuaciones no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la Ley que regule la materia. (…)”[20] Parágrafo 3. La presente disposición no aplica a las actuaciones administrativas o jurisdiccionales relativas a la efectividad de derechos fundamentales.” Así las cosas, la Sala encuentra que el levantamiento de la suspensión de los términos para la atención de los diferentes trámites y procedimientos[21], así como prever que se puedan adelantar cobros persuasivos, entendidos estos como los que anteceden al denominado cobro coactivo, “cuando sea posible”, son medidas que se explican por el hecho de que siendo CORPONARIÑO la autoridad ambiental encargada de ejercer la función de control y vigilancia de los recursos naturales en el área de su jurisdicción, se hace necesario que los reanude y que estos trámites administrativos no se interrumpan, lo cual guarda una clara conexidad con los artículos 3º y 6º del Decreto Legislativo 491 de 2020.

Por otra parte, como se expuso, por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia sanitaria, el Decreto Legislativo 491 de 2020 señala que podrán las autoridades suspender, mediante acto administrativo, los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa, lo cual se acompasa con la medida objeto de control prevista en la Resolución 294 de 2020, en tanto esta también se dirige a mantener la suspensión de términos en los procesos que adelanta la entidad respecto de los procesos disciplinarios y los cobros coactivos.

De acuerdo con lo anterior, el artículo cuarto de la Resolución 294 de 2020 adopta medidas que tienen una relación directa con las instrucciones impartidas por el Gobierno Nacional para conjurar y prevenir la propagación de la pandemia, como consecuencia del distanciamiento social, consistente en suspender las actuaciones administrativas de carácter sancionatorio, lo cual garantiza el derecho a la defensa de las personas que tienen procesos en curso, y preserva el distanciamiento social obligatorio que se prorrogó, mediante el Decreto 749 del 28 de mayo de 2020, a partir del 1 de junio de 2020 hasta el 1 de julio de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa de la COVID-19, lo cual guarda relación con las previsiones del artículo 6º de la norma de excepción, superando así el estudio de conexidad.

A su vez, el parágrafo 1 del artículo cuarto de la Resolución 291 de 2020 se refiere a mantener la excepción de suspensión de términos respecto de los trámites previstos en el Decreto 465 de 2020[22], para lo cual se complementan esas directrices en el sentido de indicar que deben seguirse las reglas de los protocolos de bioseguridad implementados por la entidad.

En este sentido, dichas medidas están dirigidas a asegurar el abastecimiento de agua potable, bajo el entendido que para evitar la propagación del virus es necesario permitir que se mantengan estas concesiones o se prorroguen y se tramiten con prioridad mientras dure la crisis sanitaria ocasionada por la pandemia generada por la COVID 19.

Así las cosas, el parágrafo 1 del artículo cuarto de la Resolución 291 de 2020 guarda relación con los artículos 3º y 6º del Decreto Legislativo 491 de 2020 en cuanto dichas normas prescriben que, no obstante, por razones sanitarias, las autoridades podrán privilegiar en sus trámites los “servicios esenciales”, por lo que resulta acorde con las decisiones dirigidas tanto a atender sin demora, como dar viabilidad sin mayores exigencias a las solicitudes dirigidas a asegurar el suministro de agua potable.

Así mismo, como se ha indicado a lo largo de esta providencia, las medidas adoptadas también guardan conexidad con el artículo segundo del Decreto Legislativo 441 del 20 de marzo de 2020, con la finalidad de garantizar el acceso al servicio público de acueducto y alcantarillado para enfrentar la pandemia. Ahora bien, la parte final del parágrafo 1 y el parágrafo 2 del artículo cuarto del acto objeto de estudio, indican que: i) se mantiene la atención de peticiones, quejas, reclamos y solicitudes (PQRS), por medio de los canales de comunicación virtuales que se determinan en el acto objeto de control; ii) toda respuesta que se genere deberá ser proyectada por el coordinador del respectivo centro para firma del jefe de la dependencia a la que corresponda, y; iii) los demás procedimientos no identificados en el artículo cuarto del acto objeto de examen, que impliquen la interacción con usuarios externos, deberán ser publicados en la página web de CORPONARIÑO. La Sala estima que esas previsiones se acompasan con el artículo 3º del Decreto Legislativo 491 de 2020, en cuanto a la utilización de medios electrónicos para la atención de la ciudadanía, garantizando el distanciamiento social y la publicidad de las decisiones de la administración. Igualmente, tienen relación con el artículo 11 de la misma normativa de excepción, que permite a las entidades escoger entre varias opciones de firma de los actos sin restricción alguna, por lo que la entidad puede emplear cualquiera, según la disponibilidad, siempre que garantice la seguridad de los documentos que se suscriban, lo cual permite la continuidad en la prestación del servicio que tiene a su cargo y con el parágrafo 3 del artículo 6 del mismo Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, que señala como excepción a la suspensión de las actuaciones administrativas, las relativas a la “efectividad de derechos fundamentales”, por lo que se advierte una clara conexidad con el Decreto Legislativo 491 de 2020.

Finalmente, el parágrafo 3 del artículo cuarto de la Resolución 294 de 2020 prevé que “En toda petición, queja, reclamo y solicitud de cualquier índole que se radique virtualmente ante la Corporación, el peticionario o interesado deberá suministrar los datos de contacto y el correo electrónico a través del cual se le comunicará o notificará, según corresponda, la respuesta o decisión de la Corporación.”.

Al respecto, la Sala precisa que estas reglas privilegian el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones para evitar el contacto personal, atendiendo las previsiones de los artículos 3 y 4 del Decreto Legislativo 491 de 2020. Sin embargo, deben leerse y aplicarse en los términos que la Corte Constitucional explicó al efectuar el estudio del artículo 4º del Decreto Legislativo 491 de 2020, que fue declarado condicionalmente exequible en la sentencia C-242 de 2020, esto es, que no se puede imponer a los usuarios la obligación de suministrar un correo electrónico y aquel puede indicar un medio alternativo para facilitar la notificación de los actos administrativos.

Por lo anterior se declarará la legalidad condicionada del parágrafo 3 del artículo, en los términos ya precisados. Análisis de los artículos quinto y sexto de la Resolución 294 de 2020- suspensión de atención presencial al público y ampliación de términos de respuesta a las peticiones. El artículo quinto mantiene la suspensión de atención presencial al público en las sedes de la entidad.

Sobre el particular, esta Sala advierte que la medida adoptada se encuentra relacionada con el “trabajo en casa” por parte de los servidores públicos de CORPONARIÑO, y es una decisión que tiene una clara relación de conexidad con el artículo 3 del Decreto Legislativo 491 de 2020, que dispone el desarrollo de las funciones institucionales, preponderantemente desde casa[23], lo que contribuye a que el servicio público asignado a este organismo no se interrumpa y se garantice, no solamente la salud de los funcionarios sino también la de los usuarios de la entidad.

Por su parte, el artículo sexto de la Resolución 294 de 2020 dispone la ampliación de términos para atender las peticiones que se adelanten ante CORPONARIÑO, lo cual tiene conexidad con el artículo 5º del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, pues es una trascripción de la norma excepcional, en la que se dispuso: “Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones.

Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.

Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales.”. Así, ante la declaratoria del estado de emergencia económica social y ecológica en todo el territorio nacional, el Gobierno Nacional, por medio del artículo 5 del Decreto Legislativo 491 de 2020, advirtió la necesidad de modificar de forma temporal y extraordinaria los términos previstos en el referido artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, ante la imposibilidad de atender todas las solicitudes en los plazos ordinarios, debido a las consecuencias de la pandemia que afectaron el funcionamiento de algunas entidades de la administración, razón por la cual podría concluirse que el artículo sexto del acto objeto de control inmediato de legalidad estaría en plena armonía con el Decreto Legislativo 491 de 2020.

No obstante, como lo advirtió el Ministerio Público, al final de la norma analizada se indica, que cuando excepcionalmente no sea posible resolver la petición en los plazos señalados se informará al interesado, expresando los motivos de la demora e indicando el plazo razonable en que se dará respuesta “salvo que medie justificación expresa relacionada con las condiciones actuales de la emergencia sanitaria, y las condiciones especialísimas de algunos municipios del Departamento de Nariño.”.

Al respecto, tal salvedad desconoce el parágrafo 3 del artículo 6 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, que señala como excepción a la suspensión de las actuaciones administrativas las relativas a la “efectividad de derechos fundamentales”. En efecto, el derecho de petición, por tratarse de un derecho fundamental, reiterado por la jurisprudencia y la doctrina constitucional, cuyo núcleo esencial consiste en la posibilidad de radicar solicitudes ante la administración y obtener pronta respuesta, debe resguardarse de toda limitación, lo cual también está en armonía con el artículo 6 de la Ley 137 de 1994, estatutaria de los estados de excepción, según el cual, las limitaciones de los derechos no pueden ser tan gravosas, que impliquen la negación de la dignidad humana ni la libertad de expresión, derecho que está íntimamente ligado al derecho de petición. La salvedad referida excede y desconoce el decreto de excepción, razón por la cual se declarará la ilegalidad de la expresión “salvo que medie justificación expresa relacionada con las condiciones actuales de la emergencia sanitaria, y las condiciones especialísimas de algunos municipios del Departamento de Nariño.” del artículo sexto de la Resolución 294 de 19 de junio de 2020.

Artículos séptimo, octavo y décimo cuarto de la Resolución 294 de 2020. Notificación electrónica obligatoria, herramientas colaborativas y habilitación de canales virtuales para la atención a los usuarios. Al respecto, la Sala precisa que los artículos séptimo, octavo y décimo cuarto de la resolución objeto de control inmediato buscan promocionar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones tanto para que los usuarios puedan acceder a la administración y conocer sus decisiones, como para que los funcionarios de la entidad puedan adelantar sus labores por medio de herramientas tecnológicas digitales como como e- learning, portales de conocimiento, redes sociales y plataformas colaborativas, con el fin de evitar el contacto personal.

Lo anterior, en vista de las previsiones de los artículos 3 y 4 del Decreto Legislativo 491 de 2020. Sin embargo, respecto del artículo séptimo objeto de examen, referente a la notificación electrónica, también aplicarse lo previsto por la Corte Constitucional en la sentencia C-242 de 2020, bajo el entendido de no imponer al solicitante la obligación de suministrar un correo electrónico.

Así mismo, si bien el artículo séptimo del acto objeto de examen dispone que se seguirán las reglas del artículo 4 del Decreto Legislativo 491 de 2020, en los términos en que quedó redactado dicho artículo séptimo solamente permite la notificación de forma electrónica. No obstante, como lo manifiesta el Ministerio Público, el artículo 4 del Decreto Legislativo 491 de 2020 previó también que “En el evento en que la notificación o comunicación no pueda hacerse de forma electrónica, se seguirá el procedimiento previsto en los artículos 67 y siguientes de la Ley 1437 de 2011”.

Y en el parágrafo del artículo 4 del mismo decreto dispuso que dicha norma no se “aplica para notificación de los actos de inscripción o registro regulada en el artículo 70 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. De acuerdo con lo anterior, se declarará la legalidad condicionada del artículo séptimo del acto objeto de examen, en el entendido que cuando no pueda realizarse de forma electrónica la notificación se deben seguir las reglas de los artículos 67 y siguientes del CPACA, así como también que la notificación electrónica no es aplicable a los actos de inscripción y registro.

Artículos noveno, décimo, décimo primero, décimo segundo, décimo tercero y décimo cuarto de la Resolución 294 de 2020. Medidas de trabajo en casa, oficina y campo, control y seguimiento ambiental y medidas a cumplir por el personal de planta y contratistas de CORPONARIÑO Los referidos artículos señalan diversas obligaciones a cargo de los funcionarios y contratistas de CORPONARIÑO y previsiones para el desarrollo de sus labores, relacionadas con: i) el uso de herramientas colaborativas como correo electrónico, teléfono móvil, medios de comunicación para teleconferencias, ii) precisiones sobre la jornada laboral, esto es, hasta completar las ocho (8) horas diarias dentro del horario de la Corporación “de 8:00 am a 12:00 m y de 2:00 pm a 6:00” pm, “sin perjuicio de que en casos que sean necesarios, se deba acudir a la atención en horarios diferentes a los establecidos”, iii) el acceso a los equipos de la entidad para aquellos funcionarios que no cuenten con estos a fin de desarrollar sus funciones, iv) la disponibilidad del personal ante cualquier necesidad del servicio, estar atentos desde la casa, contestar oportunamente las llamadas de los superiores, atender los requerimientos de su competencia, v) realizar, de ser necesario, las visitas de campo dando prevalencia a la utilización de medios digitales y la observancia de los protocolos de bioseguridad, presentar los informes de sus labores, del estado de salud y reportar a la ARL cualquier afección con ocasión de la prestación del servicio, vi) se determina que el equipo de Seguridad Social del Trabajo realizará el control y vigilancia respecto del personal que sea apto para ejecutar labores en las oficinas o trabajo de campo, señalándose que, cuando, de acuerdo con las recomendaciones del equipo de SST, no sea pertinente la realización de la actividad de campo, se procederá, mediante acto administrativo motivado, a suspender los términos del correspondiente trámite administrativo en el estado en que se encuentre durante el término de duración de la emergencia sanitaria, lo que se aviene por demás a las previsiones del artículo 6º del Decreto Legislativo 491 de 2020, vii) en cuanto al control y seguimiento ambiental se determina que se realizará prevaleciendo la modalidad documental, utilizándose mecanismos de recolección de información por medios electrónicos, especifica que en el caso de contingencias ambientales, previstas en el artículo 2.2.2.3.9.3. del Decreto 1076 de 2015, se realizarán las visitas técnicas de verificación, siguiendo los protocolos de seguridad implementados.

Sobre el particular, se encuentra que estos artículos tienen fundamento principalmente, en los artículos 3 y 16 del Decreto Legislativo 491 de 2020, en tanto imparten reglas para los funcionarios y contratistas de CORPONARIÑO para la prestación del servicio por medio de la modalidad de trabajo en casa, en oficina y en campo. De ahí que, las medidas adoptadas son acordes para garantizar la salud e integridad de los funcionarios, contratistas de CORPONARIÑO y sus usuarios e igualmente propiciar el distanciamiento social y garantizar la prestación del servicio que tiene a cargo la entidad, lo que conlleva a concluir que tienen una clara conexidad con el decreto de excepción. Artículos décimo quinto, décimo sexto y décimo séptimo – Publicación del acto, remisión para su control inmediato de legalidad y vigencia Los referidos artículos corresponden a: i) la publicación de la resolución examinada; ii) la remisión del acto al Consejo de Estado para ser objeto del control inmediato de legalidad en atención a las previsiones del artículo 136 del CPACA y; iii) la entrada en vigencia del acto y disposiciones que deroga, específicamente, la Resolución No. 225 de 2020, que, valga precisar, fue declarada legal en sentencia de 30 de junio de 2020 de la Sala Dieciocho Especial de Decisión. La Sala advierte que no encuentra reparo alguno de ilegalidad frente a los artículos en mención, puesto que, en su orden, garantizan el principio de publicidad de los actos administrativos, previsto en los artículos 209 de la Constitución Política y 3 del CPACA, la orden de compulsar copias de la resolución a esta Corporación para lo de su competencia y la entrada en vigencia y derogatorias.

Por lo tanto, se declarará la legalidad de estas disposiciones. 2.4.2.3 Juicio de proporcionalidad El artículo 13 de la Ley Estatutaria de Estados de Excepción prescribe que las medidas que se adopten en desarrollo de los estados de excepción deben ser proporcionales a la gravedad de los hechos que causaron la crisis. Así mismo, que la limitación en el ejercicio de los derechos y libertades solo será admisible en el grado estrictamente necesario, para buscar el retorno a la normalidad[24].

En este sentido, en punto a determinar la idoneidad de las medidas, esto es, si son adecuadas para la obtención de los fines legítimos del Estado[25], se tiene que los fines perseguidos por el acto sometido a control buscan garantizar el respeto al derecho a la vida y a la integridad personal (art. 11 CP), al evitar el contacto social y así como el contagio de la COVID-19; el debido proceso y derecho de defensa (Art. 29 CP), al permitir que los trámites se desarrollen de forma ágil y eficaz, a través de los medios electrónicos; el derecho de petición (Art. 23 CP) consistente en que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas y a obtener pronta respuesta; la protección del medio ambiente (Art. 79 CP), la continuidad en la prestación de los servicios públicos esenciales (Art. 356 CP); la atención de los servicios de agua potable y saneamiento básico a cargo de los municipios (Art. 311 CP).

De modo que dichas directrices atienden fines constitucionalmente válidos. Ahora bien, identificado el fin, corresponde determinar si las medidas adoptadas son necesarias para materializar el objetivo previsto en los decretos legislativos mencionados en esta providencia y que sustentan la decisión objeto de estudio. Al respecto, la Sala considera que las medidas mencionadas son adecuadas y efectivas para materializar los objetivos, pues en medio de la pandemia, resulta necesario que se adopten todas estas medidas transitorias para alcanzar los fines constitucionales señalados, sin que se afecte la continuidad y la efectividad en la prestación de los servicios de la Corporación Autónoma Regional de Nariño. Además, estas medidas son indispensables y atienden las recomendaciones de la OMS y las autoridades sanitarias nacionales, pues incorporan en su ámbito de acción las instrucciones y recomendaciones que se han expedido por parte de aquellas.

Por último, en relación con la proporcionalidad en sentido estricto, esto es, que la efectividad del fin que se persigue se alcance en una medida mayor a la afectación de los principios que sufren restricción[26] se tiene que se cumple en la Resolución objeto de estudio, excepto en lo que se refiere a la obligación de los servidores públicos y contratistas de CORPONARIÑO respecto al trabajo en casa, impuesta en el artículo noveno numerales 2[27] y 4[28], por las razones que se procede a exponer.

La Sala considera que tales medidas deben entenderse de manera condicionada en el sentido de que tales disposiciones no puede desconocer el derecho al descanso del trabajador, previsto en el artículo art. 53 de la Constitución Política, como tampoco el derecho a la intimidad personal y familiar artículo 15 ibídem, y al libre desarrollo de la personalidad de los servidores públicos y contratistas de la entidad artículo 16 Constitución Política, esto, en atención a que dicha disposición no se encuentra ajustada al beneficio que comporta.

Por ello, se encuentra que resulta desproporcionada en sentido estricto, pues no pueden ser deberes impuestos a los servidores y contratistas de CORPONARIÑO que desconozcan sus garantías fundamentales, toda vez que la disponibilidad en el servicio no puede derivar en una intromisión a la autonomía e identidad personal del individuo e incluso involucrar su núcleo familiar.

Las restantes medidas a las que se refiere el acto objeto de control cumplen plenamente con el estudio de proporcionalidad, habida cuenta que se trata de las medidas menos lesivas de los derechos y libertades fundamentales de las personas y más efectivas para garantizar el derecho al debido proceso, el derecho a la vida, a la integridad personal y al mismo tiempo enfrentar este brote pandémico hasta tanto no se encuentre vacuna o tratamiento para frenarlo.

En otros términos, al ponderar si la restricción a los derechos fundamentales que genera las medidas mencionadas, resulta equivalente a los beneficios que reporta, es posible evidenciar que estas se encuentran ajustadas al ordenamiento superior al propender por una relación de costo (suspensión de atención presencial al público y de términos en los procesos disciplinarios y de cobros coactivos) – beneficio social (garantizar el debido proceso, el acceso al servició público de acueducto y la protección del medio ambiente sano), que favorece su legalidad integral[29]. 2.4.2.4.

Juicio de no discriminación En el asunto sub examine no se vislumbra trato diferenciado alguno entre sus destinatarios, que puedan configurar una discriminación, menos aún distinciones caprichosas o arbitrarias con base en criterios o categorías sospechosas que marginen, excluyan o segreguen a algún grupo poblacional, así como tampoco se encuentra que se haya dejado de adoptar algún tipo de acción afirmativa que la CORPONARIÑO haya pasado por alto, salvo las ilegalidades y legalidades condicionadas que se advirtieron en el acápite anterior. 2.5.

CONCLUSIÓN De acuerdo con las consideraciones expuestas a lo largo de esta providencia, se declara la ilegalidad de la expresión “salvo que medie justificación expresa relacionada con las condiciones actuales de la emergencia sanitaria, y las condiciones especialísimas de algunos municipios del Departamento de Nariño”, del artículo sexto de la Resolución 294 de 2020.

Así mismo, se declara la legalidad condicionada de las siguientes normas: i) Artículo cuarto parágrafo 3 de la Resolución 294 de 2020, en el entendido que no se puede imponer al interesado la obligación de suministrar un correo electrónico para que se le notifique o comunique la respuesta a una petición, queja, reclamo o solicitud, por lo que el interesado puede indicar un medio alternativo para facilitar la notificación o comunicación de tales decisiones. ii) Artículo séptimo de la Resolución 294 de 2020, en el entendido que cuando no pueda realizarse de forma electrónica la notificación de los actos de CORPONARIÑO deben seguirse las reglas de los artículos 67 y siguientes del CPACA, así como también que la notificación electrónica no es aplicable a los actos de inscripción y registro. iii) Artículo noveno numerales 2[30] y 4[31] de la Resolución 294 de 2020, en el entendido que tales disposiciones no pueden desconocer los derechos al descanso del trabajador y a la intimidad personal y familiar y al libre desarrollo de la personalidad de los servidores públicos y contratistas de la entidad.

En lo demás, se declara la legalidad de la Resolución 294 de 2020. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión Veintidós (22), administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. DECLARAR la ilegalidad de la expresión “salvo que medie justificación expresa relacionada con las condiciones actuales de la emergencia sanitaria, y las condiciones especialísimas de algunos municipios del Departamento de Nariño” del artículo 6 de la Resolución 294 de 2020, expedida por CORPONARIÑO.

SEGUNDO. DECLARAR la legalidad condicionada del artículo cuarto parágrafo 3 de la Resolución 294 de 2020, en el entendido que no se puede imponer al interesado la obligación de suministrar un correo electrónico para que se le notifique o comunique la respuesta a una petición, queja, reclamo o solicitud, por lo que el interesado puede indicar un medio alternativo para facilitar la notificación o comunicación de tales decisiones.

TERCERO. DECLARAR la legalidad condicionada del artículo séptimo de la Resolución 294 de 2020, en el entendido que cuando no pueda realizarse de forma electrónica la notificación de los actos de CORPONARIÑO deben seguirse las reglas de los artículos 67 y siguientes del CPACA, así como también que la notificación electrónica no es aplicable a los actos de inscripción y registro.

CUARTO: DECLARAR la legalidad condicionada del artículo noveno numerales 2 y 4 de la Resolución 294 de 2020, en el entendido que tales disposiciones no pueden desconocer los derechos al descanso del trabajador y a la intimidad personal y familiar y al libre desarrollo de la personalidad de los servidores públicos y contratistas de la entidad.

QUINTO. En lo demás, DECLARAR la legalidad de la Resolución 294 de 2020, expedida por CORPONARIÑO.

SEXTO. En firme esta decisión, archívese el expediente, previas las anotaciones en el programa “SAMAI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala Veintidós Especial de Decisión del Consejo de Estado en sesión de la fecha. (Con firma electrónica) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente Aclaro el voto (Con firma electrónica) (Con firma electrónica) MILTON CHAVES GARCÍA HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Aclaro y salvo parcialmente el voto (Con firma electrónica) (Con firma electrónica) RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Aclaro el voto Salvo el voto ACLARACIÓN DE VOTO / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / DECRETO LEGISLATIVO Considero importante señalar en punto al requisito de procedibilidad de este medio de control, según el cual, las medidas de carácter general adoptadas por las autoridades administrativas deben ser dictadas como “desarrollo de los decretos legislativos”, que esta expresión puede admitir dos interpretaciones a saber: a) que la locución “decreto legislativo” se refiera únicamente a los decretos consecuenciales destinados a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos; b) que dicha expresión cobije tanto el decreto declaratorio, que reviste al Gobierno de poderes excepcionales, como los decretos presidenciales subsiguientes con los cuales se pretende reprimir el estado de anormalidad respectiva.

A mi juicio, como lo he sostenido en casos similares, el alcance de esta expresión debe ser la segunda de las enunciadas, esto es, que la locución “decretos legislativos”, envuelve tanto el decreto declaratorio del estado de excepción como los decretos que se dictan para conjurar la crisis (…). Desde el punto de vista constitucional, la categoría “decreto legislativo”, se predica de ambos decretos, en la medida que sustancialmente tienen una misma naturaleza jurídica, esto es, tienen fuerza de ley, que es la connotación a la que se refiere esta locución. (…) ACLARACIÓN DE VOTO / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / CRITERIOS DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD [E]n concordancia con el artículo 136 del CPACA, evidencia que el objeto del control inmediato de legalidad recae sobre los actos administrativos de carácter general expedidos en ejercicio de la función administrativa, y “como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción”.

Ahora bien, […] la razón de ser del control inmediato de legalidad es justamente impedir que la autoridad administrativa, bajo el amparo del decreto de declaratoria del estado de anormalidad, como de los que lo desarrollan, caigan en desafueros y desborden sus competencias con grave lesión al estado de derecho, que tienen en este medio de control, un muro de contención, rápido y expedito.

(…) Lo anterior, se aviene al alcance y extensión del control inmediato de legalidad, que en reiterada jurisprudencia se ha dicho, en cuanto que este control, además de ser oficioso, autónomo y automático, se caracteriza por ser integral […]. (…) Así, si un parámetro de análisis es “la conexidad del acto con los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción”, es porque se parte de la base que puede ocurrir que la autoridad, al adoptar las medidas correspondientes, invoque solo el decreto que declara la emergencia económica, social o ecológica para tomar alguna medida, que puede resultar ajena al mismo o lesiva del ordenamiento jurídico.

En este orden, el control inmediato de legalidad consistirá en verificar si la autoridad tiene la competencia para emitir la regulación respectiva y de ser así, proceder a evaluar la conexidad, proporcionalidad y necesidad de la medida […]. (…) Lo anterior, permite fijar el verdadero alcance del mecanismo de control judicial denominado “control inmediato de legalidad”, que no es otro que habilitar la revisión inmediata de la legalidad de los actos expedidos por las autoridades administrativas de los órdenes nacional, distrital, departamental y municipal, con fundamento en la declaratoria del estado de crisis correspondiente, como de los decretos consecuenciales dictados bajo su amparo, incluyendo aquellos actos administrativos expedidos en ejercicio de las competencias ordinarias pero dirigidos a conjurar la crisis e impedir la extensión de los efectos en estados de anormalidad.

ACLARACIÓN DE VOTO Consejero: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Con el respeto que merece el Honorable Magistrado Ponente, en virtud del artículo 129 de la Ley 1437 de 2011, me permito aclarar la decisión adoptada en la sentencia de treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2021), como a continuación lo expongo: Considero importante señalar en punto al requisito de procedibilidad de este medio de control, según el cual, las medidas de carácter general adoptadas por las autoridades administrativas deben ser dictadas como “desarrollo de los decretos legislativos”, que esta expresión puede admitir dos interpretaciones a saber: a) que la locución “decreto legislativo” se refiera únicamente a los decretos consecuenciales destinados a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos; b) que dicha expresión cobije tanto el decreto declaratorio, que reviste al Gobierno de poderes excepcionales, como los decretos presidenciales subsiguientes con los cuales se pretende reprimir el estado de anormalidad respectiva.

A mi juicio, como lo he sostenido en casos similares, el alcance de esta expresión debe ser la segunda de las enunciadas, esto es, que la locución “decretos legislativos”, envuelve tanto el decreto declaratorio del estado de excepción como los decretos que se dictan para conjurar la crisis, por lo siguiente: 1. Desde el punto de vista constitucional, la categoría “decreto legislativo”, se predica de ambos decretos, en la medida que sustancialmente tienen una misma naturaleza jurídica, esto es, tienen fuerza de ley, que es la connotación a la que se refiere esta locución. Ello deviene del parágrafo del artículo 215 de la Carta, que señala que “El gobierno enviará a la Corte Constitucional al día siguiente a su expedición, los decretos legislativos que dicte en uso de las facultades a que se refiere este artículo”, y las “facultades” no son otras que, de un lado, declarar un estado de anormalidad, si se presentan las circunstancias sobrevinientes y de extrema gravedad, y la de emitir los decretos encaminados a solucionar la crisis que devienen de los hechos que sirven de causa a dicha declaratoria.

Refuerza la anterior tesis el criterio expuesto por la Corte Constitucional en los inicios de vigencia de esta institución, al decir en la Sentencia C-004 de 1992[32], que de que de acuerdo con el numeral 7 del artículo 241 superior, el control jurisdiccional de los “decretos legislativos” comprende, tanto el de los decretos que declaran el estado de excepción, como el de los que se dictan en desarrollo del mismo[33]. 2.

La hermenéutica gramatical del artículo 20 de la Ley 137 de 1994, en concordancia con el artículo 136 del CPACA, evidencia que el objeto del control inmediato de legalidad recae sobre los actos administrativos de carácter general expedidos en ejercicio de la función administrativa, y “como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción”.

Acudiendo a su etimología, se tiene que el verbo “desarrollar”, según el diccionario de la Real Academia Española, proviene del vocablo De –des- y arrollar, que significa: i) aumentar o reforzar algo de orden físico, intelectual o moral; ii) exponer con orden y amplitud una cuestión o un tema: iii) realizar o llevar a cabo algo; iv) suceder ocurrir o tener lugar[34].

En este orden, cuando una medida administrativa, proferida por una autoridad, invoca razones o hechos contenidos en la declaratoria de emergencia económica, desde el punto gramatical, también implica que está desarrollando dicho decreto, en cuanto “aumenta o refuerza” o “expone con orden o amplitud” o “realiza o lleva a cabo algo” que, en este caso, se refiere a lo que allí se está disponiendo. 3.

Ahora bien, con lo anterior, no se está afirmando que las autoridades administrativas, distintas al Gobierno Nacional, también están habilitadas para “desarrollar” directamente el decreto de Emergencia Económica Social y Ecológica, lo cual desquiciaría el sistema jurídico jerárquico que emana de la propia carta, sino que la razón de ser del control inmediato de legalidad es justamente impedir que la autoridad administrativa, bajo el amparo del decreto de declaratoria del estado de anormalidad, como de los que lo desarrollan, caigan en desafueros y desborden sus competencias con grave lesión al estado de derecho, que tienen en este medio de control, un muro de contención, rápido y expedito. 4.

No hay que olvidar que en los estados de crisis, aumenta el riesgo de que, so pretexto de conjurar los hechos constitutivos de la declaratoria del estado de excepción, las autoridades administrativas pueden incurrir en abusos o extralimitaciones, violaciones de derechos y libertades ciudadanas, ante lo cual es necesario un control judicial inmediato, eficaz y de amplio espectro frente a los actos administrativos dictados al amparo de aquel, justamente para verificar que no deriven en restricciones arbitrarias de las normas superiores en contra de la integridad del ordenamiento jurídico y la dignidad de las personas. 5.

Lo anterior, se aviene al alcance y extensión del control inmediato de legalidad, que en reiterada jurisprudencia se ha dicho, en cuanto que este control, además de ser oficioso, autónomo y automático, se caracteriza por ser integral, que en términos jurídicos significa: “Es integral, por cuanto es un juicio en el que se examina la competencia de la autoridad que expidió el acto, la conexidad del acto con los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción, la sujeción a las formas y la proporcionalidad de las medidas adoptadas para conjurar la crisis e impedir la extensión de los efectos del estado de excepción”[35].

Así, si un parámetro de análisis es “la conexidad del acto con los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción”, es porque se parte de la base que puede ocurrir que la autoridad, al adoptar las medidas correspondientes, invoque solo el decreto que declara la emergencia económica, social o ecológica para tomar alguna medida, que puede resultar ajena al mismo o lesiva del ordenamiento jurídico.

En este orden, el control inmediato de legalidad consistirá en verificar si la autoridad tiene la competencia para emitir la regulación respectiva y de ser así, proceder a evaluar la conexidad, proporcionalidad y necesidad de la medida “mediante la confrontación del acto administrativo con las normas constitucionales que permiten la declaratoria de los estados de excepción (artículos 212 a 215 de la Constitución Política), la ley estatutaria de los estados de excepción (Ley 137 de 1994) y los decretos expedidos por el Gobierno Nacional con ocasión de la declaratoria del estado de excepción”[36]. 6.

Lo anterior, permite fijar el verdadero alcance del mecanismo de control judicial denominado “control inmediato de legalidad”, que no es otro que habilitar la revisión inmediata de la legalidad de los actos expedidos por las autoridades administrativas de los órdenes nacional, distrital, departamental y municipal, con fundamento en la declaratoria del estado de crisis correspondiente, como de los decretos consecuenciales dictados bajo su amparo, incluyendo aquellos actos administrativos expedidos en ejercicio de las competencias ordinarias pero dirigidos a conjurar la crisis e impedir la extensión de los efectos en estados de anormalidad.

Con estos argumentos sustento mi aclaración de voto. Fecha ut supra. (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081. SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO / IMPROCEDENCIA DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD El suscrito Magistrado, de la revisión del contenido del acto administrativo, considera que el control inmediato de legalidad es improcedente frente de los artículos primero, segundo, tercero, quinto, octavo, noveno, décimo tercero y décimo cuarto del acto administrativo objeto de control, por las siguientes razones: Respecto de los artículos primero, segundo y tercero de la Resolución objeto de análisis […] se considera que dichas medidas corresponden a un desarrollo de la Resolución 660 de 24 de abril de 2020 […], y, en ese sentido, no se expidieron como desarrollo de un decreto legislativo, por lo que no procede el control inmediato de legalidad.

(…) Frente al artículo quinto, […] corresponde a una medida adoptada como consecuencia de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, a través de la Resolución 385 de 12 de marzo de 2020 y, en ese sentido, no desarrolla el Decreto Legislativo 491 de 2020 (…). En cuanto a los artículos octavo […] y noveno […] considero que acogen y mantienen unas medidas que se expidieron como consecuencia de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social y con anterioridad al estado de emergencia económica, social y ecológica.

(…) En relación con los artículos décimo tercero y décimo cuarto, considero que las medidas adoptadas no cumplen con el supuesto de ser de carácter general […]. En este orden de ideas, al no ser procedente el control inmediato de legalidad respecto de las medidas mencionadas supra, por las anteriores razones, el suscrito Magistrado salva parcialmente el voto.

FUENTE FORMAL: DECRETO 457 DE 2020 ACLARACIÓN DE VOTO / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD El suscrito Magistrado, aunque comparte el proyecto en cuanto dispuso la legalidad de las medidas adoptadas en los artículos cuarto, sexto, séptimo, décimo, décimo primero, décimo segundo y décimo quinto a décimo séptimo; considera que se puede omitir el condicionamiento de legalidad del parágrafo tercero del artículo cuarto, del artículo séptimo y los numerales 2 y 4 del artículo noveno de la Resolución objeto de control, toda vez que en el examen de legalidad que se realice sobre las medidas adoptadas, se deben declarar o no ajustadas al ordenamiento, por las razones expuestas en la parte motiva, sin entrar a determinar su condicionamiento, comoquiera que ya se encuentra en dicha parte.

SALVAMENTO PARCIAL Y ACLARACIÓN DE VOTO Consejero: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Con el debido y acostumbrado respeto por la decisión adoptada por la mayoría de la Sala de la Sala Especial del Consejo de Estado, manifiesto que, aunque comparto parcialmente la decisión adoptada en la sentencia de 30 de abril de 2021, presento salvamento parcial y aclaración de voto en los siguientes términos. Para efectos de explicar las razones del presente salvamento parcial y aclaración de voto, su estudio se divide en las siguientes tres partes: i) la sentencia de 30 de abril de 2021 y consideraciones; ii) el fundamento del salvamento parcial de voto, en el caso sub examine; y iii) la aclaración de voto, en el caso sub examine: las cuales se desarrollarán a continuación. La sentencia proferida el 30 de abril de 2021 y consideraciones 1.

La Sala Especial de Decisión, en la sentencia proferida el 30 de abril de 2021, resolvió: “[…]

PRIMERO. DECLARAR la ilegalidad de la expresión “salvo que medie justificación expresa relacionada con las condiciones actuales de la emergencia sanitaria, y las condiciones especialísimas de algunos municipios del Departamento de Nariño” del artículo 6 de la Resolución 294 de 2020, expedida por CORPONARIÑO.

SEGUNDO. DECLARAR la legalidad condicionada del artículo cuarto parágrafo 3 de la Resolución 294 de 2020, en el entendido que no se puede imponer al interesado la obligación de suministrar un correo electrónico para que se le notifique o comunique la respuesta a una petición, queja, reclamo o solicitud, por lo que el interesado puede indicar un medio alternativo para facilitar la notificación o comunicación de tales decisiones.

TERCERO. DECLARAR la legalidad condicionada del artículo séptimo de la Resolución 294 de 2020, en el entendido que cuando no pueda realizarse de forma electrónica la notificación de los actos de CORPONARIÑO deben seguirse las reglas de los artículos 67 y siguientes del CPACA, así como también que la notificación electrónica no es aplicable a los actos de inscripción y registro.

CUARTO: DECLARAR la legalidad condicionada del artículo noveno numerales 2 y 4 de la Resolución 294 de 2020, en el entendido que tales disposiciones no pueden desconocer los derechos al descanso del trabajador y a la intimidad personal y familiar y al libre desarrollo de la personalidad de los servidores públicos y contratistas de la entidad.

QUINTO. En lo demás, DECLARAR la legalidad de la Resolución 294 de 2020, expedida por CORPONARIÑO.

SEXTO. En firme esta decisión, archívese el expediente, previas las anotaciones en el programa “SAMAI” […]”. 2. La Sala Especial, en la sentencia, realiza un estudio sobre el alcance del medio de control inmediato de legalidad y, posteriormente, realizó el estudio formal y material del acto administrativo. 3. En relación con el cumplimiento de requisitos formales, consideró que, por una parte, “[…] i) la Resolución No. 294 del 19 de junio de 2020 fue expedida en ejercicio de una función administrativa a cargo de CORPONARIÑO, en cumplimiento de las potestades legales, en especial las consagradas en la Ley 99 de 1993; ii) el acto administrativo objeto de examen es de carácter general, impersonal y abstracto; iii) fue dictado por una autoridad nacional; iv) se expidió con fundamento y como desarrollo de los Decretos Legislativos 417 de 2020, que declaró la emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, 491 de 2020 y 441 de 2020 y v) fue dictado con posterioridad a la declaratoria del estado de excepción […]” y, por la otra, que cumplía con los demás requisitos de forma que ha desarrollado la jurisprudencia de esta Corporación 4.

En relación con el estudio material, consideró que: i) los actos administrativos objeto de control guardan conexidad con los decretos legislativos 441 de 20 de marzo de 2020[37] y 491 de 28 de marzo de 2020[38]; y ii) las medidas establecidas se encontraban ajustadas al ordenamiento jurídico, con excepción de la expresión “salvo que medie justificación expresa relacionada con las condiciones actuales de la emergencia sanitaria, y las condiciones especialísimas de algunos municipios del Departamento de Nariño”, contenida en el artículo 6 del acto objeto de control.

Fundamento del salvamento parcial de voto, en el caso sub examine 5. El suscrito Magistrado, de la revisión del contenido del acto administrativo, considera que el control inmediato de legalidad es improcedente frente de los artículos primero, segundo, tercero, quinto, octavo, noveno, décimo tercero y décimo cuarto del acto administrativo objeto de control, por las siguientes razones: 5.1.

Respecto de los artículos primero, segundo y tercero de la Resolución objeto de análisis, que se refieren a la adopción, implementación y comunicación del protocolo de bioseguridad en la Corporación en aspectos como lavado de manos, distanciamiento social, uso de tapabocas, medidas de autocuidado, técnicas de uso y disposición de elementos de protección personal, entre otras; se considera que dichas medidas corresponden a un desarrollo de la Resolución 660 de 24 de abril de 2020, “[…] por la cual se adopta el protocolo general de bioseguridad para mitigar controlar y realizar el adecuado manejo de la Pandemia del Coronavirus COVID-19 […]”, y, en ese sentido, no se expidieron como desarrollo de un decreto legislativo, por lo que no procede el control inmediato de legalidad. 5.2.

Frente al artículo quinto, considero que la prórroga de la medida de suspensión de atención al público en las sedes administrativas de la Entidad, al haber sido determinada desde el 20 de marzo de 2020, como se indicó en los considerandos del acto objeto de control, corresponde a una medida adoptada como consecuencia de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, a través de la Resolución 385 de 12 de marzo de 2020[39] y, en ese sentido, no desarrolla el Decreto Legislativo 491 de 2020. 5.3.

En cuanto a los artículos octavo, que dispuso: “[…] acoger los lineamientos de la Directiva Presidencial No. 02 del 12 de marzo de 2020, relacionadas con el uso de herramientas colaborativas […]”, y noveno que resuelve mantener unas medidas “[…] [e]n aplicación de las disposiciones adoptadas por el Gobierno Nacional y relacionadas con la atención de la presente emergencia sanitaria, en especial lo determinado en la directiva presidencial 003 de 2020 […]”: considero que acogen y mantienen unas medidas que se expidieron como consecuencia de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social y con anterioridad al estado de emergencia económica, social y ecológica. 5.4.

En relación con los artículos décimo tercero y décimo cuarto, considero que las medidas adoptadas no cumplen con el supuesto de ser de carácter general, en atención a que, la primera, está dirigida a “[…] Los funcionarios adscritos a la planta de personal y los contratistas de prestación de servicios y demás colaboradores de la Corporación […]” y, la segunda, imparte una orden a las personas que pertenecen “[…] a la Oficina de Planeación y Direccionamiento Estratégico de CORPONARIÑO, [de] dar cumplimiento a lo establecido en el párrafo segundo del artículo tercero del Decreto 491 de 2020 […]”: como personas determinables. 6.

En este orden de ideas, al no ser procedente el control inmediato de legalidad respecto de las medidas mencionadas supra, por las anteriores razones, el suscrito Magistrado salva parcialmente el voto. Fundamento de la aclaración de voto, en el caso sub examine 7. El suscrito Magistrado, aunque comparte el proyecto en cuanto dispuso la legalidad de las medidas adoptadas en los artículos cuarto, sexto, séptimo, décimo, décimo primero, décimo segundo y décimo quinto a décimo séptimo; considera que se puede omitir el condicionamiento de legalidad del parágrafo tercero del artículo cuarto, del artículo séptimo y los numerales 2 y 4 del artículo noveno de la Resolución objeto de control, toda vez que en el examen de legalidad que se realice sobre las medidas adoptadas, se deben declarar o no ajustadas al ordenamiento, por las razones expuestas en la parte motiva, sin entrar a determinar su condicionamiento, comoquiera que ya se encuentra en dicha parte.

En estos términos dejo expuesto mi salvamento parcial y aclaración de voto. Fecha ut supra HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ACLARACIÓN DE VOTO / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD [L]a competencia del fallador en el control inmediato de legalidad se limita a declarar ajustado o no a derecho el acto administrativo objeto de control.

En ese sentido, no es un atributo asignado a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en las normas que prevén este medio de control previsto en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 del CPACA, la legalidad «condicionada», para el caso, del artículo 4, parágrafo 3; del artículo 7 y del artículo 9 numerales 2 y 4 de la Resolución 294 de 2020 «[p]or medio de la cual levanta la suspensión de términos procesales se adoptan los protocolos de bioseguridad requeridos y se dictan otras disposiciones del 23 de marzo de 2020 expedida por la Corporación Autónoma Regional de Nariño».

(…). [C]oncluyo que es en la parte considerativa en la que se deben efectuar interpretaciones que justifiquen la legalidad de la decisión al confrontarla con el orden jurídico revisado, sin que por tanto sea necesario utilizar en la parte resolutiva la frase «DECLARAR la legalidad condicionada». (…) Además, en lo atinente a los artículos DECIMO QUINTO: —PUBLICIDAD— y DÉCIMO SÉPTIMO: —VIGENCIA— considero que era necesario hacer un pronunciamiento tendiente a establecer si las normas mencionadas desarrollan los Decretos Legislativos, para el caso, no solamente el 491 de 2020 sino también el 539 de ese año. (…) Además, la vigencia del Anexo Técnico aprobado en el acto administrativo objeto de revisión hasta por 3 meses posteriores a la terminación de la emergencia sanitaria se consideró en esta providencia ajustada a derecho.

FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 ACLARACIÓN DE VOTO Consejero: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Con mi acostumbrado respeto, me permito exponer las razones de mi aclaración de voto a la sentencia de la referencia. Los motivos de aclaración son los siguientes: i) La competencia del fallador en el control inmediato de legalidad se limita a declarar ajustado o no a derecho el acto administrativo objeto de control.

En ese sentido, no es un atributo asignado a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en las normas que prevén este medio de control previsto en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994[40], y 136 del CPACA.[41], la legalidad «condicionada», para el caso, del artículo 4, parágrafo 3; del artículo 7 y del artículo 9 numerales 2 y 4 de la Resolución 294 de 2020 «[p]or medio de la cual levanta la suspensión de términos procesales se adoptan los protocolos de bioseguridad requeridos y se dictan otras disposiciones del 23 de marzo de 2020 expedida por la Corporación Autónoma Regional de Nariño».

En ese orden de ideas, comparto que el mentado acto administrativo se encuentra ajustado a derecho, excepto respecto de la expresión, «salvo que medie justificación expresa relacionada con las condiciones actuales de la emergencia sanitaria, y las condiciones especialísimas de algunos municipios del Departamento de Nariño» contenida en el artículo 6 del Decreto 294 de 2020 expedido por CORPONARIÑO. Por ese motivo, concluyo que es en la parte considerativa en la que se deben efectuar interpretaciones que justifiquen la legalidad de la decisión al confrontarla con el orden jurídico revisado, sin que por tanto sea necesario utilizar en la parte resolutiva la frase «DECLARAR la legalidad condicionada». ii) Además, en lo atinente a los artículos DECIMO QUINTO: —PUBLICIDAD— y DÉCIMO SÉPTIMO: —VIGENCIA— considero que era necesario hacer un pronunciamiento tendiente a establecer si las normas mencionadas desarrollan los Decretos Legislativos, para el caso, no solamente el 491 de 2020 sino también el 539 de ese año. Esta pauta se consignó por la Sala Especial de Decisión No. 21, en sentencia del 2 de octubre de 2020[42] en la cual se indicó lo siguiente: 2.5.2.1.4.5.

Artículo 6.°. «La presente resolución rige a partir de su publicación y por 3 meses posteriores a la terminación de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social. La norma precedente al prever la necesidad de publicación desarrolla los Decretos Legislativos 417 del 17 de marzo de 2020 y 563 del 15 de abril de 2020 toda vez que la obligatoriedad del acto administrativo objeto de revisión y el Anexo Técnico que hace parte de aquél, ejecuta las medidas generales adoptadas en el Estado de Excepción. Además, la vigencia del Anexo Técnico aprobado en el acto administrativo objeto de revisión hasta por 3 meses posteriores a la terminación de la emergencia sanitaria se consideró en esta providencia ajustada a derecho.

(…) Respetuosamente, RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS SALVAMENTO DE VOTO / APLICACIÓN DEL FACTOR DE COMPETENCIA TERRITORIAL / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO La razón de mi disentimiento estriba en que no era esta Corporación la competente para conocer del control inmediato de legalidad sino el Tribunal Administrativo de Nariño, en particular, porque en este caso no se cumple el requisito de procedencia, consistente en que se trate de una medida proferida por una autoridad del orden nacional.

En efecto, aunque las CAR han sido consideradas como entidades del orden nacional, responden genéricamente a dos aspectos centrales: (i) la función que se les ha conferido, relacionada con la preservación del ambiente y el aprovechamiento de los recursos naturales renovables, dentro del Sistema Nacional del Ambiente y de Recursos Naturales; y (ii) el origen de su creación, pues el Constituyente, en el artículo 150.7 de la Carta Política, defirió en el Congreso la atribución de crearlas a través de una ley de la República, sin que ello signifique que sus competencias y jurisdicción se corresponda con la naturaleza de su acto de origen.

Precisamente el Congreso, en el artículo 23 de la Ley 99 de 1993, definió la naturaleza jurídica de estos organismos y le atribuyó una jurisdicción específica a cada una de las Corporaciones Autónomas Regionales. Más allá de que las CAR no pertenezcan al orden nacional ni al territorial, lo cierto es que sí es posible identificar el lugar de expedición del acto administrativo objeto de control y, por lo mismo, la competencia judicial de este mecanismo corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo de dicho lugar.

(…) Por lo anterior, para efectos del control inmediato de legalidad, los actos que expidan las Corporaciones Autónomas Regionales se sujetan a la regla de competencia del lugar de expedición de los actos, sin que sea necesario catalogar a tales organismos en el orden local o nacional, de cara a la suficiencia de una regla aplicable al factor de competencia que, además, concuerda con el ámbito en que se proyectan tales decisiones y se ciñe a la jurisdicción fijada en la Ley 99 de 1993.

FUENTE FORMAL: LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 23 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 151 – NUMERAL 14 SALVAMENTO DE VOTO Consejera: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Con el acostumbrado respeto por los fallos de la Sala Especial de Decisión número 22 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, me permito, a continuación, justificar las razones de este salvamento de voto frente a la sentencia aprobada por la Sala el 30 de abril de 2021, en la cual se declaró la ilegalidad de la expresión “salvo que medie justificación expresa relacionada con las condiciones actuales de la emergencia sanitaria, y las condiciones especialísimas de algunos municipios del Departamento de Nariño” del artículo 6, la legalidad condicionada de los artículos 3, 7 y 9 (en sus numerales 2 y 4) y, en lo demás, la legalidad de la Resolución 294 de 2020 expedida por CORPONARIÑO. La razón de mi disentimiento estriba en que no era esta Corporación la competente para conocer del control inmediato de legalidad sino el Tribunal Administrativo de Nariño, en particular, porque en este caso no se cumple el requisito de procedencia, consistente en que se trate de una medida proferida por una autoridad del orden nacional.

En efecto, aunque las CAR han sido consideradas como entidades del orden nacional, responden genéricamente a dos aspectos centrales: (i) la función que se les ha conferido, relacionada con la preservación del ambiente y el aprovechamiento de los recursos naturales renovables, dentro del Sistema Nacional del Ambiente y de Recursos Naturales; y (ii) el origen de su creación, pues el Constituyente, en el artículo 150.7 de la Carta Política, defirió en el Congreso la atribución de crearlas a través de una ley de la República, sin que ello signifique que sus competencias y jurisdicción se corresponda con la naturaleza de su acto de origen.

Precisamente el Congreso, en el artículo 23 de la Ley 99 de 1993, definió la naturaleza jurídica de estos organismos y le atribuyó una jurisdicción específica a cada una de las Corporaciones Autónomas Regionales. Más allá de que las CAR no pertenezcan al orden nacional ni al territorial, lo cierto es que sí es posible identificar el lugar de expedición del acto administrativo objeto de control y, por lo mismo, la competencia judicial de este mecanismo corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo de dicho lugar.

Al hilo de esta regla, el numeral 14 del artículo 151 del CPACA señala que los tribunales administrativos, conocerán “[d]el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general que sean proferidos en ejercicio de la función administrativa durante los Estados de Excepción y como desarrollo de los decretos legislativos que fueren dictados por autoridades territoriales departamentales y municipales, cuya competencia corresponderá al tribunal del lugar donde se expidan”.

Por lo anterior, para efectos del control inmediato de legalidad, los actos que expidan las Corporaciones Autónomas Regionales se sujetan a la regla de competencia del lugar de expedición de los actos, sin que sea necesario catalogar a tales organismos en el orden local o nacional, de cara a la suficiencia de una regla aplicable al factor de competencia que, además, concuerda con el ámbito en que se proyectan tales decisiones y se ciñe a la jurisdicción fijada en la Ley 99 de 1993.

En estos términos dejo consignado mi salvamento de voto frente a lo decidido por la Sala en la sentencia de 30 de abril de 2021. FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Magistrada Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. ----------------------- [1]Al respecto, encontró que la resolución objeto de control se fundamentó en las Leyes 99 de 1993 y 909 de 2004; la Resolución 385 de 2020 proferida por el Ministerio de Salud y de la Protección Social; los Decretos de aislamiento preventivo y obligatorio;

Resolución 666 del 2020, y; el Decreto 465 de 2020. [2] Dicho aparte señala: “salvo que medie justificación expresa relacionada con las condiciones actuales de la emergencia sanitaria, y las condiciones especialísimas de algunos municipios del Departamento de Nariño”. [3] “Por la cual se reglamentan los estados de excepción en Colombia”. [4] Ley Estatutaria de Administración de Justicia. [5] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [6] Reglamento del Consejo de Estado. [7] Corte Constitucional.

Sentencia C-145 de 20 de mayo de 2020. Magistrado Ponente José Fernando Reyes Cuartas. [8] Entre otras providencias, se pueden consultar las siguientes: sentencia de 16 de junio de 2009, radicación número: 11001-03-15-000-2009-00305- 00(CA), C.P. Enrique Gil Botero; sentencia de 20 de octubre de 2009, radicación 11001-03-15-000-2009-00549-00 (CA), C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [9] Cfr. artículo 20 de la LEEE y artículo 136 del CPACA. [10] Cita original: Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 3 de mayo de 1999, Radicación número: CA-011. M.P. Ricardo Hoyos Duque, citada en sentencia de 20 de octubre de 2009, Radicación 11001-03-15-000-2009-00549-00 (CA). M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [11] Sentencia de 20 de octubre de 2009, Radicación 11001-03-15-000-2009- 00549-00 (CA).

M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [12] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 24 de mayo de 2016. Radicación 11001 03 15 0002015 02578-00. M.P. Guillermo Vargas Ayala. [13] “Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el sector público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones”. [14] Sobre la naturaleza jurídica de las Corporaciones Autónomas Regionales, en sentencia C-689 de 2011, la Corte Constitucional reiterando la C-593 de 1995, sostuvo que “son (a) entidades administrativas del orden nacional, que tienen una naturaleza intermedia entre la Nación y las entidades territoriales, y entre la administración central nacional y la descentralizada por servicios;

(b) que tienen finalidades relativas a la preservación del medio ambiente y el aprovechamiento de los recursos naturales; (c) que por tanto cumplen con objetivos de interés público; (d) que pueden representar a la Nación y ser agente del Gobierno Nacional; (e) que de conformidad con sus finalidades constitucionales, pueden participar en los procesos de elaboración y desarrollo de los planes de desarrollo de las entidades territoriales;

(f) que cuentan con un régimen de autonomía que les garantiza la Constitución, de conformidad con el numeral 7 del artículo 150 de la Carta Política; (g) que están concebidas por el Constituyente para la atención y el cumplimiento autónomo de muy precisos fines asignados por la Constitución misma o por la ley; y (h) que deben dar cumplida y oportuna aplicación a las normas constitucionales, legales y reglamentarias sobre su manejo y aprovechamiento”.

A su turno, en auto 089A de 24 de febrero de 2009, la Sala Plena de la Corte Constitucional precisó que “(…) hay una disparidad de criterios en la jurisprudencia constitucional, razón por la cual la Sala Plena considera necesario unificar su posición en este tema, acogiendo la primera de las opciones descritas por ser la que más se ajusta al texto constitucional.

En efecto, no es posible sostener que las CAR son entidades descentralizadas por servicios pues éstas están siempre adscritas o vinculadas a una entidad del sector central, lo cual no sucede en este caso por la autonomía que el artículo 150, numeral 7, de la Constitución expresamente ha dado a las CAR. En este sentido, las CAR son entidades públicas del orden nacional” (Subrayado fuera del texto). [15] “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”.

Mediante sentencia C-242 del 9 de julio de 2020, M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez y Cristina Pardo Schlesinger, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad del Decreto Legislativo 491 de 2020. [16] El cual refiere a medidas relacionadas con: i) la priorización y atención inmediata de las solicitudes de concesiones de agua presentadas por los municipios o personas prestadores del servicio de acueducto; ii) su prórroga de manera automática, si se vencieren durante la emergencia sanitaria; iii) la necesidad de solicitar de forma inmediata nuevamente la concesión de aguas para que se tramite con prioridad; iv) la reducción de los términos de las concesiones de agua a una tercera parte; v) la autorización de adelantar sin permiso actividades de prospección y exploración de aguas subterráneas; y vi) la atención de solicitudes de licencias ambientales o su modificación para el almacenamiento, tratamiento, aprovechamiento, recuperación y/o disposición final de residuos con riesgo biológico o infeccioso, y de otros residuos peligrosos, mientras subsista la emergencia sanitaria. [17] En este sentido y frente a los mismos argumentos expuestos por el Ministerio Público, puede consultarse el proceso con radicado 11001-03-15- 000-2020-01146-00, en el que la Sala Especial 22, MP Luis Alberto Álvarez Parra, en sentencia de 28 de agosto de 2020, se estudió la legalidad de la Resolución No. 112-1130 del 1° de abril de 2020, proferida por la Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Negro y Nare –CORNARE. [18] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Rad. 11001-03-15-000-2015-02578[pic]00(CA), sentencia de 24 de mayo de 2016, C.P. Guillermo Vargas Ayala. [19] El Protocolo de Bioseguridad 01 General de CORPONARIÑO se fundamenta en “los lineamientos de obligatorio cumplimiento en todo el Territorio Nacional, en especial las contenidas en la Circular Externa No. 100 - 009 de 2020 y la Resolución 0666 de 2020, encaminadas a la fijación de medidas preventivas y la adopción de protocolos de Bioseguridad”.

A su turno, los Protocolos de Bioseguridad 2, 3 y 4 indican que se fundamentan en el Protocolo 01 General que se citó se fundamentó en la Resolución 666 de 2020. Tales protocolos se pueden consultar en: https://corponarino.gov.co/covid_19/. [20] La Corte Constitucional en la sentencia C- 242 de 2020 declaró la EXEQUIBILIDAD del artículo 6° del Decreto 491 de 2020, salvo su parágrafo 1° que se declaró INEXEQUIBLE, que permitía aplicar la suspensión de términos del pago de sentencias, puesto que ello afecta de forma desproporcionada el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y la disposición presentaba problemas de conexidad y de motivación. Y declaró la EXEQUIBLIDAD CONDICIONADA del parágrafo 2°, bajo el entendido de que cuando la suspensión de términos implique la inaplicación de una norma que contemple una sanción moratoria, las autoridades deberán indexar el valor de la acreencia mientras opere la misma. [21] Términos que se encontraban suspendidos en la CORPONARIÑO de conformidad con la Resolución No. 255 del 1º de abril de 2020 “Por medio de la cual se ordena la suspensión de términos procesales en la Corporación Autónoma Regional de Nariño – CORPONARIÑO y se adoptan otras disposiciones”, acto que cuya legalidad fue declarada por medio de sentencia de 30 de junio de 2020, Sala Especial de Decisión Dieciocho, radicación:11001031500020200130500. [22] Estas medidas se refieren a: i) la priorización de las concesiones de agua, ii) la prórroga automática de las concesiones mientras dure la pandemia, iii) la reducción a una tercera parte de los términos para atender el trámite de dichas concesiones, iv) la autorización para adelantar, sin permiso, actividades de prospección y exploración de las aguas subterráneas y, v) la atención de solicitudes de licencias ambientales o su modificación para el almacenamiento, tratamiento, aprovechamiento, recuperación y/o disposición final de residuos con riesgo biológico o infeccioso, y de otros residuos peligrosos [23] “Artículo 3.

Prestación de los servicios a cargo de las autoridades. Para evitar el contacto entre las personas, propiciar el distanciamiento social y hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, las autoridades a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto velarán por prestar los servicios a su cargo mediante la modalidad de trabajo en casa, utilizando las tecnologías de la información y las comunicaciones.

Las autoridades darán a conocer en su página web los canales oficiales de comunicación e información mediante los cuales prestarán su servicio, así como los mecanismos tecnológicos que emplearán para el registro y respuesta de las peticiones. En aquellos eventos en que no se cuente con los medios tecnológicos para prestar el servicio en los términos del inciso anterior, las autoridades deberán prestar el servicio de forma presencial.

No obstante, por razones sanitarias, las autoridades podrán ordenar la suspensión del servicio presencial, total o parcialmente, privilegiando los servicios esenciales, el funcionamiento de la economía y el mantenimiento del aparato productivo empresarial. En ningún caso la suspensión de la prestación del servicio presencial podrá ser mayor a la duración de la vigencia”. [24] Corte Constitucional.

Sentencia C-520 de 21 de septiembre 2016. MP. María Victoria Calle. [25] Ibídem. [26] Ibídem. [27] (…) uso de herramientas colaborativas como correo electrónico, teléfono móvil, WhatsAap (sic), medios de comunicación para teleconferencias y otras disposiciones de fácil acceso y manejo, durante el horario laboral normal de la Corporación, es decir de 8:00 am a 12:00 m y de 2:00 pm a 6:00 pm, sin perjuicio de que en casos que sean necesarios, se deba acudir a la atención en horarios diferentes a los establecidos.” [28] “y que “(…) deberán mantenerse disponibles ante cualquier necesidad del servicio, estar atentos desde la casa, contestar oportunamente las llamadas, atender los requerimientos de su competencia y dar respuesta oportuna (…)”. [29] Corte Constitucional.

Sentencia C-144 de 6 de abril de 2015. MP. Martha Victoria Sáchica Méndez. [30] (…) uso de herramientas colaborativas como correo electrónico, teléfono móvil, WhatsAap (sic), medios de comunicación para teleconferencias y otras disposiciones de fácil acceso y manejo, durante el horario laboral normal de la Corporación, es decir de 8:00 am a 12:00 m y de 2:00 pm a 6:00 pm, sin perjuicio de que en casos que sean necesarios, se deba acudir a la atención en horarios diferentes a los establecidos.” [31] “y que “(…) deberán mantenerse disponibles ante cualquier necesidad del servicio, estar atentos desde la casa, contestar oportunamente las llamadas, atender los requerimientos de su competencia y dar respuesta oportuna (…)”. [32] Mediante la cual, la Corte revisó el Decreto 333 de febrero 24 de 1992, "por el cual se declara el Estado de Emergencia Social", en todo el territorio nacional, debido a la perturbación del clima laboral en el sector oficial “por la falta de alza oportuna de salarios, lo cual amenaza causar graves traumatismos en el funcionamiento de la administración pública y perturbar gravemente el orden social del país”.

M.P.: Eduardo Cifuentes Muñoz. [33] En ambos casos, están sometidos al control constitucional a cargo de la Corte, el cual, como se indicó en la sentencia C-179 de 1994, recae “no sólo sobre los decretos declarativos de los tres estados excepcionales, sino también con respecto a cada uno de los decretos legislativos que expida el Gobierno, en desarrollo de las atribuciones que le confiere la Constitución, para ser utilizadas durante los periodos transitorios”.

Línea jurisprudencial seguida, entre otras, en las sentencias C-447 de 1992, C- 366 de 1994, C-122 de 1997, C-122 de 1999 y C-216 de 1999. [34] Disponible en https://dle.rae.es/desarrollar?m=form. [35] Consejo de Estado, Sentencia del 5 de marzo de 2012, Expediente 2010- 000369-00. M.P. Hugo Bastidas Bárcenas. [36] Ibídem [37] “[…] Por el cual se dictan disposiciones en materia de servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo para hacer frente al Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado por el Decreto 417 de 2020 […]”. [38] “[…] Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica […]” [39] “[…] Por la cual se declara la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19 y se adoptan medidas para hacer frente al virus […]”. [40] Control de legalidad.

Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales.

Las autoridades competentes que los expidan enviaran los actos administrativos a la jurisdicción contencioso-administrativa indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. todo el territorio Nacional» [41]

ARTÍCULO 136. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código.

Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento. [42] En la citada providencia, radicado CIL 11001031500020200250800, consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas, se declaró que la Resolución N.° 3602 del 27 de mayo de 2020 «[p]or la cual se aprueba el Anexo Técnico de Servicio45m u ò ú uu ‚ Š s ³ È Õ ‘ › è û 234CÞßs Transitorios en el marco de la Emergencia Sanitaria COVID-19 para la Atención de Adolescentes y Jóvenes en Conflicto con la Ley» expedida por la directora general del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Cecilia De la Fuente de Lleras, se encuentra ajustada a derecho.