ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / RECHAZO DEL RECURSO DE APELACIÓN POR EXTEMPORÁNEO / ADECUADA APLICACIÓN DEL INCISO 3 DEL ARTÍCULO 8 DEL DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020 La Sala únicamente analizará lo dispuesto en el auto interlocutorio No. 086 proferido el 20 de mayo de 2021 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, como quiera que este le puso fin al proceso y decidió de forma definitiva sobre el rechazo del recurso de apelación. (…) El tribunal accionado explicó que el mensaje de datos que contenía la decisión fue enviado el 4 de septiembre de 2020, por lo que los dos días de que trata el inciso 3 del artículo 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020 transcurrieron el 7 y el 8 de septiembre de 2020, y el 9 de septiembre de 2020 comenzó a correr el término de diez días para apelar.
Por lo tanto, el actor tenía hasta el 22 de septiembre de 2020 a las 4:00 de la tarde para radicar el memorial de apelación, plazo que no cumplió porque presentó dicho memorial a las 6:13 de la tarde de ese mismo día. Esta interpretación no solo se basa en una lectura razonable del inciso cuya inaplicación se alegó, sino que es coherente con el artículo 118 del CGP.
(…) A la luz de esta disposición, es razonable interpretar que si una providencia se entiende notificada el segundo día posterior al envío de la misma, al día siguiente comenzarán a correr los términos para apelarla. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06644-00(AC) Actor: GRANOS Y CEREALES DE COLOMBIA LTDA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO Procede la Sala a resolver la solicitud de amparo presentada por Granos y Cereales de Colombia Ltda. contra los autos interlocutorios proferidos el 24 de septiembre de 2020 y el 20 de mayo de 2021 por el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que el accionante inició contra la Superintendencia de Industria y Comercio (en adelante, SIC).
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación, porque la tutela está dirigida contra una providencia proferida por un tribunal administrativo.
I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 28 de septiembre de 2021 Granos y Cereales de Colombia Ltda. interpuso, por medio de apoderado judicial, una acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, los cuales estimó vulnerados por (i) el auto No. 290 del 24 de septiembre de 2020 proferido por el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Cali y (ii) el auto No. 086 del 20 de mayo de 2021 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
Mediante dichas providencias se rechazó por extemporáneo el recurso de apelación que interpuso el actor contra la sentencia dictada el 20 de agosto de 2020 por el Juzgado Dieciocho Administrativo de Cali en el marco del proceso de radicado No. N76001-33-33-018-2017-00047-01. 2.- Como pretensiones, el accionante formuló las siguientes (se transcribe): <<Con fundamento en los hechos antes expuestos, acorde con la jurisprudencia mencionada y cumplidos los trámites establecidos en el D. 2591 de 1991 y demás normas concordantes y aplicables, respetuosamente solicito se sirvan REVOCAR el Auto Interlocutorio 290 del 2020 y el Auto Interlocutorio 327 del 2020 del Juzgado 18 Administrativo de Cali y el Auto Interlocutorio 086 del 20 de mayo de 2021 Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (Magistrado Oscar A Valero N.) y en su lugar, conceder el amparo de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al debido proceso, a la defensa de la sociedad GRANOS Y CEREALES DE COLOMBIA SAS por las razones aquí expuestas.
Como consecuencia, se proceda a conceder el recurso de apelación deprecado, y por tanto, se surta la segunda instancia con fundamento en los hechos de la demanda, la argumentación oportunamente expuesta, lo debidamente probado en el proceso, lo decidido por el Juez de Primera Instancia y nuestros argumentos sustentatorios de la apelación, bajo el supuesto de que la apelación sí fue interpuesta dentro del término legal aplicable>>.
B. Hechos 3.- En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la sociedad Granos y Cereales de Colombia Ltda. demandó la Resolución No. 26724 del 10 de mayo de 2016 y la Resolución No. 52697 del 8 de agosto de 2016, emitidas por la SIC. 3.1.- En sentencia del 20 de agosto de 2020 el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Cali negó las pretensiones del medio de control.
El 4 de septiembre de 2020 notificó al accionante mediante el envío de dicha decisión al correo electrónico de su apoderado judicial (hugosalazarpelaez@gmail.com). 3.2.- El 22 de septiembre de 2020 a las 5:27 de la tarde el apoderado del accionante remitió al correo electrónico adm18cali@cendoj.ramajudicial.gov.co un memorial mediante el cual apeló la sentencia proferida el 20 de agosto de 2020.
Volvió a enviar dicho memorial a la dirección electrónica antes señalada ese mismo día a las 6:13 de la tarde y el día siguiente a las 3:05 y a las 3:06 de la tarde. 3.3.- Mediante el auto interlocutorio No. 290 del 24 de septiembre de 2020, el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Cali rechazó el recurso de apelación por extemporáneo, en virtud del artículo 247 del CPACA.
Al sustentar su decisión, adujo que el artículo 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020 no es aplicable al caso, como quiera que el Consejo de Estado ha precisado que esta norma está pensada <<para los eventos en los que debe realizarse la notificación a personas que no están obligadas a tener un correo electrónico público para notificaciones, [como] las personas privadas no inscritas en el registro mercantil>>[1].
Además, afirmó que incluso si se contabilizara el plazo para apelar de conformidad con lo dispuesto en el decreto legislativo, igualmente el recurso se habría interpuesto de forma tardía. 3.4.- Esta providencia fue notificada –por correo electrónico– el 25 de septiembre de 2020 y el accionante interpuso en su contra un recurso de reposición y, en subsidio, de queja. 3.5.- Mediante el auto interlocutorio No. 327 del 13 de octubre de 2020, el juzgado accionado resolvió desfavorablemente el recurso de reposición y, a su turno, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó la decisión a través del auto interlocutorio No. 086 del 20 de mayo de 2021.
Contrario al fallador de primera instancia, el tribunal accionado consideró que el artículo 8 del Decreto 806 de 2020 sí es aplicable al caso; sin embargo, afirmó que al contabilizar los términos de acuerdo con esta norma, se constata que el accionante presentó el recurso de apelación extemporáneamente. El conteo se realizó de la siguiente manera: <<[L]a sentencia del 20 de agosto de 2020 fue notificada a las partes el 4 de septiembre de 2010 a las 2:53 p.m. (…). [P]or ende, el cómputo del término judicial para la interposición del recurso de apelación comenzó a correr dos días hábiles después del envío del mensaje (…), de conformidad con el inciso 3 del artículo 8 del Decreto 806 de 2020, lo que corresponde al 9 de septiembre de 2020.
Así, el término de los diez (10) días para la interposición del recurso de apelación transcurrió del 9 al 22 de septiembre de 2020, en un horario hábil de las 7:00 a 12:00 a.m. y de 1:00 a 4:00 p.m., siendo presentado el recurso de apelación vía correo eléctrico el día 22 de septiembre de 2020, a las 6:13 p.m., es decir de forma extemporánea>>.
C. Fundamentos de la vulneración 4.- El apoderado de Granos y Cereales de Colombia Ltda. alega que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto sustantivo por indebida aplicación e interpretación del inciso 3 del artículo 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020. Específicamente, indica que el a quo erró al no aplicar la norma y que el ad quem se equivocó al contabilizar los términos establecidos en ella. 4.1.- Sostiene que dicha norma establece que una providencia judicial se entiende notificada una vez han transcurrido los dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y que los términos empiezan a correr a partir del día siguiente a la notificación. 4.1.- Así las cosas, afirma que en su caso los términos corrieron de la siguiente forma: (i) el mensaje se envió el 4 de septiembre;
(ii) el 7 de septiembre transcurrió el primer día hábil después del envío; (iii) el 8 de septiembre transcurrió el segundo día hábil después del envío; (iv) el 9 de septiembre se entendió realizada la notificación personal; (v) el 10 de septiembre comenzó a correr el plazo de diez días hábiles para apelar la decisión de primera instancia y (vi) dicho plazo culminó el 23 de septiembre.
Por consiguiente, concluyó que el recurso no fue presentado de forma extemporánea, pues lo radicó en la dirección electrónica del juzgado el 22 de septiembre a las 6:13 de la tarde. D. Oposiciones e intervenciones 5.- El Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Cali (accionado) se opuso a las pretensiones de la acción de tutela, porque la interpretación del artículo 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020 propuesta por el accionante no tiene asidero.
Por una parte, sugirió que dicho artículo no debería aplicarse en este caso, pues manifestó que –en virtud del artículo 247 del CPACA– la sentencia quedó ejecutoriada diez días hábiles después del día siguiente al envío de la decisión; esto es, el 18 de septiembre de 2020. 5.1.- En gracia de discusión, adujo que de efectuarse el conteo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto Legislativo 806 de 2021, la providencia habría quedado ejecutoriada el 22 de septiembre de 2020 a las 4:00 de la tarde, esto es, diez días hábiles después de transcurridos los dos días que adicionó el decreto.
En efecto, su raciocinio fue el siguiente: <<De conformidad con lo previsto en el inciso tercero de dicha norma, se entenderá realizada [la notificación] una vez transcurridos los dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente de la notificación (…) [P]or lo tanto, los términos corren a partir del día siguiente al vencimiento de los dos días previstos por el legislador extraordinario para entender surtida la notificación, y no como lo interpreta el accionante después del día siguiente al vencimiento de los primeros dos días señalados, aumentando para su beneficio en su análisis un día que la norma no estableció>>. 5.2.- En este orden de ideas, concluyó que bajo ambos supuestos el recurso de apelación se presentó de forma extemporánea, por cuanto el accionante remitió el memorial el 22 de septiembre a las 5:27 de la tarde.
Por lo tanto, solicitó que se negara el amparo deprecado. 6.- La Superintendencia de Industria y Comercio (tercero con interés) afirmó que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no existe un nexo de causalidad entre su actuar y las vulneraciones alegadas por la sociedad Granos y Cereales de Colombia Ltda. Luego de hacer un minucioso recuento de sus funciones y competencias legales, la autoridad solicitó su desvinculación del presente trámite de tutela. 7.- El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (accionado), a pesar de haber sido debidamente notificado, guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES 8.- La Sala no concederá el amparo de los derechos fundamentales invocados por el apoderado de la sociedad Granos y Cereales de Colombia Ltda., por cuanto considera que el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no incurrieron en un defecto sustantivo por indebida aplicación del inciso 3 del artículo 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020.
E. Se encuentran satisfechos los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 9.- La Sala constata que el recurso de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia: (i) el accionante indicó de manera clara los hechos y las razones en las que se fundamenta la acción; (ii) el asunto es de evidente relevancia constitucional porque se afirma la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, y se señalan los vicios o defectos en los que habrían incurrido las providencias acusadas;
(iii) se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad, porque el accionante utilizó todos los mecanismos judiciales a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales y contra la providencia atacada no procede ningún recurso; (iv) la solicitud se presentó en un término prudencial (inmediatez), puesto que el auto que resolvió el recurso de queja se profirió el 20 de mayo de 2021, fue notificado el 24 de mayo de 2021 y la tutela se presentó el 28 de septiembre de 2021, es decir, dentro del término de los seis meses precisado tanto por esta Corporación[2] como por la Corte Constitucional[3]; y (v) no se trata de una decisión proferida en sede de tutela.
F. Atendiendo a las particularidades del caso, el término para apelar se contabilizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020 10.- En virtud del artículo 203 del CPACA, la notificación de las sentencias proferidas en el marco de procesos contenciosos administrativos debe surtirse a través del envío de un mensaje de datos.
Por consiguiente, el artículo 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020 no sería aplicable al caso en cuestión, por cuanto esta disposición regula únicamente lo relativo a la notificación personal y, se reitera, las mencionadas sentencias no hacen parte de la lista de providencias que deben ser notificadas personalmente[4]. 10.1.- De acuerdo con el numeral 1° del artículo 247 del CPACA: <<el recurso deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación>>.
Esto implicaría que el accionante habría podido apelar la sentencia de primera instancia hasta el 18 de septiembre de 2020 a las 4:00 de la tarde[5]. Si la notificación se surtió por correo electrónico el 4 de septiembre de 2020, los diez días de que trata dicho inciso trascurrieron entre el 7 de septiembre y el 18 de septiembre de 2020. Por consiguiente, el recurso se habría radicado extemporáneamente, como quiera que el memorial llegó a la dirección electrónica del juzgado accionado el 22 de septiembre de 2020. 10.2.- Sin embargo, la Sala constata que en el correo electrónico mediante el cual el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Cali notificó la sentencia del 20 de agosto de 2020 se manifestó lo siguiente: <<Me permito NOTIFICARLE PERSONALMENTE LA SENTENCIA, proferida dentro del proceso de la referencia, para lo cual se remite por archivo adjunto copia de la citada providencia, para lo de su cargo.
DECRETO LEGISLATIVO NUMERO 806 DEL 4 DE JUNIO DE 2020. Artículo 8. Notificaciones personales. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.
Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje los términos empezaran a correr a partir del día siguiente al de la notificación>>. 10.3.- La Sala estima que el accionante actuó de buena fe, con la convicción de que el trámite de la apelación se regiría con observancia en las disposiciones del Decreto Legislativo 806 de 2020, pues así se lo indicó el propio juzgado en el mensaje de datos mediante el cual le notificó la decisión. Mal haría la Sala en desconocer que el actor incurrió en un error debido a que el actuar del fallador de primera instancia lo indujo a ello; por ende, para garantizar el goce del derecho al debido proceso de la sociedad accionante el conteo del término para apelar la sentencia proferida el 20 de agosto de 2020 se hará de conformidad con lo dispuesto en el mencionado decreto legislativo.
G. La interpretación del inciso 3 del artículo 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020 que ejerció el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca es razonable y adecuada 11.- La Sala únicamente analizará lo dispuesto en el auto interlocutorio No. 086 proferido el 20 de mayo de 2021 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, como quiera que este le puso fin al proceso y decidió de forma definitiva sobre el rechazo del recurso de apelación. 11.1.- El inciso 3 del artículo 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020 establece que <<la notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación>>. 11.2.- El tribunal accionado explicó que el mensaje de datos que contenía la decisión fue enviado el 4 de septiembre de 2020, por lo que los dos días de que trata el inciso 3 del artículo 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020 transcurrieron el 7 y el 8 de septiembre de 2020, y el 9 de septiembre de 2020 comenzó a correr el término de diez días para apelar.
Por lo tanto, el actor tenía hasta el 22 de septiembre de 2020 a las 4:00 de la tarde para radicar el memorial de apelación, plazo que no cumplió porque presentó dicho memorial a las 6:13 de la tarde de ese mismo día. 11.3.- Esta interpretación no solo se basa en una lectura razonable del inciso cuya inaplicación se alegó, sino que es coherente con el artículo 118 del CGP, el cual establece que <<el término que se conceda fuera de audiencia correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió>>[6].
A la luz de esta disposición, es razonable interpretar que si una providencia se entiende notificada el segundo día posterior al envío de la misma, al día siguiente comenzarán a correr los términos para apelarla. 12.- Para finalizar, la Sala negará la solicitud de desvinculación de la Superintendencia de Industria y Comercio, toda vez que esta fue vinculada al presente proceso de tutela en calidad de tercero con interés. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NIÉGASE el amparo de los derechos fundamentales invocados por el apoderado judicial de la sociedad Granos y Cereales de Colombia Ltda. por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NIÉGASE la solicitud de desvinculación presentada por la Superintendencia de Industria y Comercio.
TERCERO
NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
QUINTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. | | |Con firma electrónica | |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Presidente | | | | |Con firma electrónica |Con firma electrónica | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |FREDY IBARRA MARTÍNEZ | |Magistrado |Magistrado | | |Con aclaración de voto | ----------------------- [1] Sentencia proferida el 28 de julio de 2020 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado (radicado No. 11001-03-26-000-2019- 00169-00 (65202). [2] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [3] Corte Constitucional, Sentencia T-031 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [4] Artículo 198 del CPACA. [5] Esta es la hora de cierre del juzgado, de conformidad con lo establecido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca en el Acuerdo CSJVAA20-43 del 22 de Junio de 2020. [6] A pesar de que los actos objeto de tutela se dictaron en el marco de un proceso contencioso administrativo, este artículo es aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA.