IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE INMEDIATEZ En el sub examine, el escrito de solicitud de amparo cuestionó, en términos generales, las actuaciones llevadas a cabo dentro de la tutela con radicado núm. 2020-01415-01 que conocieron en primera y segunda instancia, respectivamente, las Secciones Segunda, Subsección B, y Primera del Consejo de Estado, que tuvo por objeto verificar la posible vulneración de derechos fundamentales al interior del proceso que dio curso a la acción de grupo radicada núm. 2003-03707-01, en relación con la práctica de la complementación de una prueba pericial.
En ese orden, a pesar de que existe discusión acerca del objeto concreto de la tutela de la referencia, si propone o no una cosa juzgada fraudulenta o si reedita la cuestión del trámite constitucional con radicado núm. 2020-01415-01, lo cierto es que, de cualquier forma, todos estos asuntos están recogidos en la sentencia del 22 de octubre de 2020 que profirió en segunda instancia la Sección Primera del Consejo de Estado.
Así las cosas, esta Sala coincide con la Subsección B de la Sección Tercera y con la parte accionada en que, de cara a la naturaleza de este mecanismo constitucional, el requisito de inmediatez debe ser analizado en el presente asunto a partir de la aludida sentencia. En consecuencia, el fallo del 22 de octubre de 2020 fue notificado el 19 de noviembre del mismo año, y el escrito de solicitud de amparo fue radicado el 14 de julio de 2021, es decir, superado ampliamente el plazo de 6 meses que la jurisprudencia ha establecido como razonable.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04466-01(AC) Actor: SAÚL MESA GARCÍA Demandado: SECCIONES SEGUNDA, SUBSECCIÓN A, Y PRIMERA DEL CONSEJO DE ESTADO La Sala decide la impugnación que presentó la parte accionante en contra de la sentencia del 19 de agosto de 2021, que fue proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Saúl Mesa García solicitó el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por las Secciones Segunda, Subsección B, y Primera del Consejo de Estado, con ocasión de las actuaciones surtidas al interior de trámite de tutela con radicado núm. 11001031500020200141501. 1.2.
Hechos 1.2.1. El Juzgado Cuarto Administrativo de Cali emitió auto en el que resolvió declarar cerrado el periodo probatorio, el 15 de febrero de 2019[1], dentro del proceso que dio curso a la acción de grupo con radicado núm. 76001003200020030370701, que inició Saúl Mesa García y otros en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) como sucesora procesal del Seguro Social.
El juzgado explicó que la complementación de la prueba pericial que solicitó la parte demandante no era necesario practicarla, porque el problema jurídico podía ser resuelto con lo previsto en la Ley y con el material probatorio obrante en el expediente. Esta decisión fue recurrida en reposición y apelada por la parte interesada. 1.2.2. En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca profirió auto, el 4 de octubre de 2019[2], en el que confirmó el del 15 de febrero del mismo año. Como sustento de su decisión, el tribunal compartió las razones que expuso el Juzgado Primero Administrativo de Cali.
Además, manifestó que, si bien en anterior oportunidad estuvo de acuerdo en que se practicara la complementación del dictamen pericial, lo cierto era que se había logrado recopilar material suficiente para emitir sentencia, y que la etapa probatoria llevaba 15 años, por lo que no podía permanecer indefinida en el tiempo. 1.2.3. Posteriormente, Saúl Mesa García presentó acción de tutela en contra del Juzgado Cuarto Administrativo de Cali y del Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, radicada bajo el consecutivo núm. 11001031500020200141500, con la pretensión de dejar sin efecto los autos que negaron practicar la complementación de una prueba pericial, dado que, afirmó, en ellos se configuró un defecto fáctico. 1.2.4.
El asunto correspondió, por reparto, a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, autoridad que, en sentencia del 3 de septiembre de 2020[3], “rechazo por improcedente” la solicitud de amparo, en atención a que encontró que no se superó el requisito de subsidiariedad. Manifestó el Consejo de Estado que el Juzgado Cuarto Administrativo de Cali profirió sentencia de primera instancia dentro del proceso de acción de grupo, y que en contra de esta providencia se encontraba en trámite un recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por lo que cualquier decisión de fondo implicaría una intromisión indebida a la competencia del juez natural. 1.2.5.
Saúl Mesa García presentó recurso de impugnación para controvertir la decisión del 3 de septiembre de 2020. En segunda instancia, la Sección Primera del Consejo de Estado profirió fallo confirmatorio, el 22 de octubre de 2020[4]. Como fundamento de su providencia, compartió los argumentos del juez de tutela de primer grado, y estableció que no se configuró un perjuicio irremediable que ameritara una orden de protección. 1.3.
Pretensiones de tutela Saúl Mesa García presentó escrito de amparo[5] en el que solicitó al juez constitucional que proteja sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, que revoque los fallos de tutela del 3 de septiembre y 22 de octubre de 2020 proferidos dentro del expediente radicado bajo el consecutivo núm. 11001031500020200141500, y que ordene la “admisión”[6] de la acción de tutela que presentó en contra del Juzgado Cuarto Administrativo de Cali y del Tribunal Administrativo de Valle del Cauca. 1.4.
Argumentos de la solicitud de tutela La parte accionante argumentó en su extenso escrito de tutela[7], en resumen, que las autoridades cuestionadas en esta oportunidad no ejercieron todos sus poderes legales y constitucionales para verificar la vulneración de derechos fundamentales, no siguieron el trámite propio de la acción, no analizaron las pruebas allegadas al expediente de tutela, y no podían declarar la falta de subsidiariedad porque el complemento de la prueba pericial no podía ser decretado en segunda instancia. Por ende, arguyó que no emitieron una decisión de fondo que contrarrestara las arbitrariedades que, en su concepto, cometieron los jueces del proceso que dio curso a la acción de grupo.
Además, insistió en que, el hecho de que no se practicara la complementación de la prueba pericial dentro del aludido proceso, constituyó un defecto fáctico que transgredió sus garantías constitucionales, pues fue desatendida la normativa procesal prevista en la materia. Finalmente, indicó que el requisito de inmediatez está superado, pues la sentencia del 22 de octubre de 2020 solo adquirió cosa juzgada constitucional, luego de que la Corte Constitucional profiriera auto, el 26 de febrero de 2021, en el que decidió no seleccionarla para revisión. 1.5.
Trámite en primera instancia 1.5.1. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en auto del 16 de julio de 2021[8], requirió al abogado que presentó la tutela en nombre de Saúl Mesa García, para que acreditara su condición de apoderado judicial, lo que fue atendido en memorial del 23 siguiente[9]. Luego, en providencia del 2 de agosto del mismo año[10], admitió la tutela, vinculó a los jueces del proceso que dio curso a la acción de grupo, reconoció personería para actuar al profesional del derecho, y ordenó notificar a los sujetos procesales. 1.5.2.
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado sintetizó las actuaciones surtidas al interior del trámite con radicado núm. 2020-01415-00, aseguró que la solicitud no cumplió con los requisitos de procedibilidad de la tutela contra tutela porque no expuso situaciones de fraude o cosa juzgada fraudulenta, y pidió que se rechace por improcedente la acción[11]. 1.5.3.
Por su parte, la Sección Primera del Consejo de Estado también resumió lo llevado a cabo dentro del trámite con radicado núm. 2020-01415- 00, expresó que tiene identidad con la tutela de la referencia, y que Saúl Mesa García no exhibió algún escenario que configure una cosa juzgada fraudulenta. Por último, requirió que se declarara la improcedencia de la acción[12]. 1.5.4.
Finalmente, el Juez Cuarto Administrativo de Cali compartió las inconformidades expuestas por las autoridades accionadas, y agregó que la conducta del apoderado judicial es temeraria por la interposición de reiteradas tutelas, y que no se superó el requisito de inmediatez. Solicitó que se declarara la improcedencia de la acción[13]. 1.5.3.
Sentencia de tutela de primera instancia La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia de primera instancia, el 19 de agosto de 2021[14], en la que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo, porque no se acreditó el cumplimiento de los requisitos de suficiencia argumentativa, de prohibición de interponer tutela contra tutela y el de la inmediatez.
Como sustento de su decisión, explicó que no encontró cohesión entre los hechos, los fundamentos de las pretensiones y las autoridades acusadas por Saúl Mesa García, pues en un principio, su reclamo radicó en actuaciones surtidas antes de los fallos de tutela del 3 de septiembre y 22 de octubre de 2020, luego le atribuyó defectos a estos, y por último, argumentó que los jueces del proceso de acción de grupo vulneraron sus derechos fundamentales en relación con la práctica de la prueba complementaria.
De otra parte, la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación sostuvo que los argumentos de la acción no presentaron la posible configuración de una cosa juzgada fraudulenta, en los términos exigidos por la Corte Constitucional para las tutelas interpuestas en contra de providencias de tutela. Finalmente, afirmó que no se cumplió con el requisito de inmediatez, pues la notificación de la providencia enjuiciada se llevó a cabo el 18 de noviembre de 2020 y la solicitud de amparo fue radicada el 14 de julio de 2021, es decir más de seis meses después. 5.4.
Impugnación. Saúl Mesa García presentó memorial en el que solo manifestó que impugnaba la sentencia del 19 de agosto de 2021[15], recurso que fue concedido en auto del 31 de agosto siguiente[16]. En segunda instancia, el asunto fue repartido por la Secretaría General del Consejo de Estado a esta Subsección, el 9 de septiembre del mismo año[17], y encontrándose el expediente para fallo, la parte accionante radicó un extenso escrito[18] en el que sustentó las razones de su inconformidad[19].
En dicho documento, en términos generales, el interesado reiteró sus inconformidades y manifestó que satisfizo todos los requisitos de procedibilidad. En particular, argumentó que, en todo caso, si no cumplió con el de suficiencia argumentativa, la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación debió requerirlo para que subsanara el supuesto error.
Además, indicó que en asuntos de tutela contra providencia de tutela, el plazo razonable debe ser contado desde que la sentencia cuestionada hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, lo que ocurrió con el auto del 26 de febrero de 2021, en el que la Corte Constitucional decidió no seleccionar para su revisión los fallos del 3 de septiembre y 22 de octubre de 2020, tesis que soportó, en especial, con las siguientes citas de la sentencia T-218 de 2012: “«… 3.2.1.4.
Co n todo, la jurisprudencia de esta Corporación ha distinguido diferencias importantes entre la cosa juzgada ordinaria y la cosa juzgada constitucional. En efecto, en la ya referida sentencia SU 1219 de 2001, esta Corporación indicó que “(…) es importante distinguir entre el fenómeno de la cosa juzgada en materia ordinaria y el mismo fenómeno en materia constitucional.
Mientras que en el primer caso es generalmente admitida la procedencia de la acción de tutela por vías de hecho, en el segundo caso, tratándose de un proceso judicial constitucional, donde se persigue en forma explícita y específica la protección de los derechos fundamentales y la observancia plena del orden constitucional, la oportunidad para alegar la existencia de vías de hecho en los fallos de tutela es hasta la finalización del término de insistencia de los magistrados y del Defensor del Pueblo respecto de las sentencias no seleccionadas…». 3.2.15 Así las cosas, conforme a la referida sentencia de unificación, « (…) la oportunidad para alegar la existencia de vías de hecho en los fallos de tutela es hasta la finalización del término de insistencia de los magistrados y del Defensor del Pueblo respecto de las sentencias no seleccionadas…»”.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala tiene competencia para conocer de la impugnación presentada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Legitimación en la causa 2.2.1. La legitimación en la causa por activa de Saúl Mesa García se encuentra acreditada, pues fue quien presentó la acción de tutela radicada bajo el consecutivo núm. 11001-03-15-000-2020-01415-01, y, por lo tanto, es el titular de los derechos fundamentales cuyo amparo pretende. 2.2.2.
También está probada la legitimación en la causa por pasiva de las Secciones Segunda, Subsección B, y Primera del Consejo de Estado, en la medida en que fueron las autoridades que emitieron, respectivamente, las sentencias del 3 de septiembre y 22 de octubre de 2020, que según el tutelante vulneraron sus derechos fundamentales. 2.3. Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional[20] establece que es pertinente realizar, primero, un examen de procedibilidad general[21] para, luego, en caso de resultar superado dicho estudio, proceder al pronunciamiento de fondo en el que se resuelva el problema jurídico relacionado con los defectos aducidos por la parte actora[22].
Uno de los requisitos a los que se hace alusión en el párrafo anterior es el que exige que la acción de tutela no se dirija contra una sentencia dictada en sede de tutela. El requisito[23] en comento persigue como objetivo evitar que la controversia se prolongue indefinidamente[24], pues ello iría en contra del principio de seguridad jurídica y del goce efectivo de los derechos que converjan en el asunto[25].
Al respecto, en la sentencia SU-1219 de 2001, la Corte Constitucional estableció la regla jurisprudencial de no admitir el amparo constitucional contra las sentencias de tutela[26], pues de lo contrario, se prolongaría indefinidamente la resolución de conflictos en quebranto de la seguridad jurídica y el goce efectivo de los derechos fundamentales[27].
Sin embargo, el Alto Tribunal Constitucional replanteó el anterior criterio a partir de la sentencia SU-627 de 2015, desde la cual ha reconocido que en algunos supuestos se pueden presentar afectaciones del derecho al debido proceso que, excepcionalmente, hacen procedente la acción. En particular, esta providencia distinguió entre cuestiones relativas a la sentencia de tutela reprochada, o a actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, y estableció requisitos distintos para cada caso[28].
En conclusión, por regla general no procede la acción de tutela contra sentencia de tutela; empero, frente a esta regla existe la excepción de cosa juzgada fraudulenta, la cual, por tratarse del cuestionamiento que se hace de una providencia judicial, es preciso que el interesado la alegue y demuestre tal situación en la nueva solicitud de amparo, satisfaciendo, en todo caso, los demás requisitos de procedibilidad establecidos en la jurisprudencia constitucional.
En el caso concreto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la sentencia del 19 de agosto de 2021, declaró la improcedencia de la tutela interpuesta por Saúl Mesa García, dado que consideró que esta no superó los requisitos de suficiencia argumentativa, de no interposición de la tutela contra tutela, y el de inmediatez.
Pues bien, para esta Sala, este último requisito en particular adquiere mayor importancia en el presente asunto, dado que, al margen de que exista o no suficiencia argumentativa y que el tutelante haya invocado la posible configuración de una cosa juzgada fraudulenta, lo cierto es que la naturaleza de la acción de tutela es la protección urgente de derechos fundamentales ante su inminente vulneración, y que su procedencia afecta el principio de seguridad jurídica de las partes.
Por la anterior razón, el estudio del escrito de amparo iniciará con la verificación de su cumplimiento del requisito de inmediatez, y solo en el caso en el que sea superado, la Subsección procederá a la verificación de las demás requisitos de procedibilidad. 2.3.1. Inmediatez Este requisito exige que la acción de tutela se ejerza en un plazo razonable según las condiciones de tiempo, modo y lugar del caso concreto[29].
Este examen de razonabilidad resulta más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, pues una controversia así, pone en riesgo los principios de cosa juzgada, y seguridad jurídica que dirigen la administración de justicia[30]. En este escenario, la jurisprudencia constitucional ha establecido que, prima facie, un plazo de seis meses responde al criterio de razonabilidad para que una persona pueda acudir ante el juez a pedir el amparo de sus derechos fundamentales[31].
Así, es cierto que la acción de tutela se puede presentar en cualquier momento y lugar. Sin embargo, su finalidad es la protección inmediata de los derechos fundamentales. De esa manera, se debe ejercer dentro de un plazo razonable, según las condiciones de tiempo, modo y lugar del caso concreto para asegurar la protección oportuna del derecho vulnerado.
De lo contrario, la urgencia y la necesidad de intervención de este juez quedan desvirtuadas. En el sub examine, el escrito de solicitud de amparo cuestionó, en términos generales, las actuaciones llevadas a cabo dentro de la tutela con radicado núm. 2020-01415-01 que conocieron en primera y segunda instancia, respectivamente, las Secciones Segunda, Subsección B, y Primera del Consejo de Estado, que tuvo por objeto verificar la posible vulneración de derechos fundamentales al interior del proceso que dio curso a la acción de grupo radicada núm. 2003-03707-01, en relación con la práctica de la complementación de una prueba pericial.
En ese orden, a pesar de que existe discusión acerca del objeto concreto de la tutela de la referencia, si propone o no una cosa juzgada fraudulenta o si reedita la cuestión del trámite constitucional con radicado núm. 2020- 01415-01, lo cierto es que, de cualquier forma, todos estos asuntos están recogidos en la sentencia del 22 de octubre de 2020 que profirió en segunda instancia la Sección Primera del Consejo de Estado.
Así las cosas, esta Sala coincide con la Subsección B de la Sección Tercera y con la parte accionada en que, de cara a la naturaleza de este mecanismo constitucional, el requisito de inmediatez debe ser analizado en el presente asunto a partir de la aludida sentencia. En consecuencia, el fallo del 22 de octubre de 2020 fue notificado el 19 de noviembre del mismo año, y el escrito de solicitud de amparo fue radicado el 14 de julio de 2021, es decir, superado ampliamente el plazo de 6 meses que la jurisprudencia ha establecido como razonable.
Ahora bien, Saúl Mesa García argumentó que el estudio del plazo razonable en el caso concreto debía partir desde el auto del 26 de febrero de 2021, en el que la Corte Constitucional decidió no seleccionar el fallo del 22 de octubre de 2020 para revisión. Para ello, fundó su posición en apartes de la sentencia T-218 de 2012. La Sala no comparte la anterior postura, puesto que la jurisprudencia constitucional, ha establecido que el requisito de inmediatez se supera cuando “[…] la demanda de tutela se hubiere presentado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que generó la presunta vulneración”[32].
Respecto a este punto, el Consejo de Estado ha sostenido en los casos de acciones de tutela contra providencias judiciales que el plazo razonable se cuenta “[…] a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso […]”[33] (resaltado fuera del texto original). Además, una vez la Sala revisó las citas que el tutelante realizó de la sentencia T-218 de 2012, encontró que estas en realidad son propias del fallo SU-1219 de 2001, en el que la Corte Constitucional reiteró su anterior tesis de no aceptar la interposición de una acción de tutela en contra de una sentencia de tutela.
En particular, la cita que el accionante transcribió en el escrito de impugnación, planteaba que solo era posible acusar una sentencia de tutela como vulneradora de derechos fundamentales, hasta antes de que finalizara el trámite de selección ante la Corte Constitucional. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia del 19 de agosto de 2021 emitida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado que declaró improcedente la tutela interpuesta por Saúl Mesa García en contra de las Secciones Segunda, Subsección B, y Primera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 19 de agosto de 2021 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: REMITIR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-00022-00 NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ----------------------- [1] Documento visible en el expediente digital de tutela, con certificado 9836ED035C9059C7 D504F5B69EE5E8F0 E36ED2131D65913B E613B28FE612630A. [2] Documento visible en el expediente digital de tutela, con certificado 103AD1CF7B4E3B22 A7F63D767BA33CC0 8D674B8E15C158E5 070CABAC5C9DDBCE. [3] Documento visible en el expediente digital de tutela, con certificado E6B74645B290D12A 6601894FC3F277E8 012E6A4E1CCC1033 C297664058FA7CDD. [4] Documento visible en el expediente digital de tutela, con certificado E41CA3D9239E1B25 E1E8588968ED2A91 91639B82890A72B9 883B80CFCFA92D2D. [5] Documento visible en el expediente digital de tutela, con certificado AD4E92915B27242E 45AED3106784A8FB 3B16038D66BB1AAD FC08654C1BBD4A17. [6] Página 6 del documento ibídem. [7] El documento tiene 147 páginas. [8] Documento contenido en el expediente digital de tutela de primera instancia, con certificado 0844B148D33E794E 4DB9D063D9D0ACC9 890FC4EC072B7759 34D4884BDCDA97F4. [9] Documento contenido en el expediente digital de tutela de primera instancia, con certificado DFC965C13201AE84 E872B1AD34C3404A 27E9D8770CBEA600 937C702A455DFEE3. [10] Documento contenido en el expediente digital de tutela de primera instancia, con certificado C7C206C781E7C426 7D489741012E2B74 DFB325138A552EAA EB0AE050814D8D6F. [11] Documento contenido en el expediente digital de tutela de primera instancia, con certificado 73F73CD2A2C637C2 46963B728C544C8D 9DFBBCAE0B557D36 D521B14093532249. [12] Documento contenido en el expediente digital de tutela de primera instancia, con certificado 344F3816A9876D83 F2870679BED7591E EB47361469939923 AA01B99F65C09A0A. [13] Documento contenido en el expediente digital de tutela de primera instancia, con certificado 5B8E519955D00899 050C4EC91756CC18 F24B960C2CACE84D 84881F9EF33FB607. [14] Documento contenido en el expediente digital de tutela, con certificado 25F7A883221E02FB EF2F95A019F725CD 74D9EE340F08FA11 54CAD1A8816943D0. [15] Documento contenido en el expediente digital de tutela, con certificado 92FE39400DFC302A E8EF792F5A2B2370 2DD79FDC75109C58 B7E4BD42FCB951DA. [16] Documento contenido en el expediente digital de tutela, con certificado 332767F617C6C460 E888FD7BFB780121 78B5A1E32677B9F8 134CE7C0535D5C5A. [17] Ver actuación número 1 del expediente digital de tutela, en segunda instancia. [18] El documento tiene 87 páginas. [19] Documento contenido en el expediente digital de tutela, con certificado 866DB5E29B8740F2 66D36272AFF9E338 6C08DF205E06D902 703926432708EF9B. [20] Corte Constitucional C-590 de 2005. [21] Antes que todo es necesario (i) verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (ii) que en la solicitud de tutela se expresen de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial;
(iii) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional; (iv) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (v) que se cumpla con el principio de inmediatez; (vi) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, la misma tenga la entidad de afectar la decisión; y de manera general, (vii) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela. [22] Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.
A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. [23] Corte Constitucional.
Sentencia T-218 de 2012. En esta sentencia se reconstruyó el camino argumentativo que recorrió la Corte Constitucional desde la primera vez que señaló que, para efectos de cuestionar una sentencia de tutela, estaba dispuesto el mecanismo de revisión ante la citada Alta Corporación. En esa tesis descansa la improcedibilidad de la tutela contra tutela. [24] Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia C-590 de 2005, citada. [25] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-1219 de 2001. [26] Regla reiterada en las sentencias: T-021, T-174, T-192, T-354, T-444, T-623 y T-625 de 2002; T-200, T-502 y T-1028 de 2003;T-528 de 2004; T-368 y T-944 de 2005; T-059 y T-237 de 2006; T-104 de 2007; T-1208 de 2008; T-282 de 2009; T-041, T-137, T-151 y T-813 de 2010;
T-474 y T-701 de 2011; T-208 de 2003. Ver también la sentencia SU-627 de 2015. [27] Corte Constitucional sentencia SU 116 de 2018 y en este sentido las sentencias T-162 de 1997 y T-1009 de 1999. [28] La Corte Constitucional, en la sentencia SU-627 de 2015, se refirió al tema en los siguientes términos: “4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1.
Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional”.
(Resaltado de la Sala). [29] Cfr. Corte Constitucional SU-961 de 1999, T-422 de 2018 y SU-108 de 2018 entre otras. [30] Hay que tener en cuenta que la inmediatez no está prevista como un término o un plazo de caducidad para la presentación de las acciones de tutela, pero sí exige que el escrito debe promoverse en un plazo razonable desde la posible vulneración de derechos acaecida.
La sentencia SU-961de 1999 concretó el principio de inmediatez en términos de razonabilidad en el siguiente sentido: “Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto.
De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. || Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo esta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción […]”. [31] Sobre este lapso de seis meses, ha habido una continua comunicación concordante entre la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, quienes, como tribunales de cierre en sus jurisdicciones lo han definido como razonable.
Por ejemplo, en la sentencia del Tribunal Constitucional T-246 de 2015, se alude a este criterio a partir de la sentencia proferida por la Sala Plena de esta Corporación, del 5 de agosto de 2014, en la que, explícitamente, “(…) la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente” (Radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01).
Léase también en las sentencias T-269 de 2018 y T-079 de 2018. Lo anterior, en todo caso, debe tomarse de manera flexible a partir de las condiciones del caso concreto, pues, como lo deja claramente dicho la Corte Constitucional en la ya mencionada sentencia T-246 de 2015, confirmando las sentencias T-328 de 2010, T-860 de 2011, T-217 de 2013 y T-505 del mismo año, “el requisito de la inmediatez deberá ser abordado desde la discrecionalidad y autonomía judicial, con el fin de que cada juez evalúe si la solicitud fue presentada dentro de un plazo razonable y proporcional, toda vez que, “(…) en algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependerá de las particularidades del caso”. [32] Corte Constitucional SU-055 de 2018. [33] Consejo de Estado, Sala Plena, radicación: 11001-03-15-000-2012-02201- 01(IJ) del 5 de agosto de 2014.