ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No configuración / SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS / LIQUIDACIÓN DE LA SANCIÓN MORATORIA CON EL SALARIO DIARIO RECIBIDO AL MOMENTO DE LA DESVINCULACIÓN DEL SERVICIO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En el asunto sub examine el accionante asevera que las autoridades demandadas no tuvieron en cuenta, al momento de proferir la decisión reprochada, los parámetros establecidos por esta Corporación en los fallos de 22 de noviembre de 2012 y de unificación de 18 de julio de 2018, en los que se precisó que el salario base de liquidación de la sanción moratoria debe indexarse, con el propósito de que el trabajador perjudicado no pierda el poder adquisitivo de la suma que por dicho concepto le adeuda la Administración. (…) En el sub lite no se configura el desconocimiento del precedente invocado por el actor, por cuanto si bien es cierto que, en la sentencia de 22 de noviembre de 2012, la sección tercera de esta Corporación sostuvo que resulta dable actualizar a valor presente el salario diario recibido por el trabajador al momento de su desvinculación del servicio para efectos de calcular la sanción moratoria, también lo es que no se trata de un fallo de obligatoria observancia para las autoridades accionadas, en primer lugar, porque desató un proceso ordinario de reparación directa, y en segundo, habida cuenta de que, tal como lo menciona el mismo actor, con posterioridad se emitió una providencia de unificación que estableció las reglas que debe atender la liquidación de la sanción moratoria.
(…) En ese orden de ideas, se advierte que el criterio acogido por las autoridades accionadas, para modificar la liquidación del crédito realizada en primera instancia, atiende la orden dada en el título ejecutivo (fallo de 1º de septiembre de 2011) y la postura jurisprudencial vigente y obligatoria en materia de reconocimiento de la sanción moratoria, contenida en la sentencia de unificación de 18 de julio de 2018 de esta Corporación, puesto que se tuvo en cuenta, para efectos de su cálculo, el valor devengado por el actor al momento de su desvinculación laboral (por tratarse de cesantías definitivas) y no se ordenó la actualización de esta suma por no revestir carácter laboral, en esa medida, no se incurre en vulneración de los derechos fundamentales invocados en el presente trámite.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-07409-00(AC) Actor: FRANCISCO JOSÉ CUESTA GUEVARA Demandado: MAGISTRADO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor Francisco José Cuesta Guevara contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Chocó, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud de amparo. El señor Francisco José Cuesta Guevara, a través de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Chocó. Como consecuencia de lo anterior, pide se deje sin efectos el auto de 8 de septiembre de 2021, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Chocó modificó[1] el de 20 de marzo de 2018, por cuyo conducto el Juzgado Segundo (2º) Administrativo de Quibdó aprobó la liquidación del crédito realizada en el trámite ejecutivo que promovió contra el departamento del Chocó (expediente 27001-33-33-002-2017-00063-00); en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas proferir una nueva providencia en la que se calcule el monto de la sanción moratoria con base en el índice de precios al consumidor (IPC), en los términos de la sentencia de unificación CE-SUJ-SII- 012-2018[2] de 18 de julio de 2018 de la sección segunda del Consejo de Estado. 1.2 Hechos[3].
Relata el actor que prestó sus servicios al departamento del Chocó, como técnico de sistemas, entre el 23 de abril de 1993 y el 10 de agosto de 1999, ente del que se solicitó el pago de las cesantías definitivas, dado que no le fueron reconocidas al momento de su retiro, a lo que se accedió con Resolución 166 de 16 de febrero de 2000, no obstante, aquellas no se le cancelaron en el término establecido por la Ley 244 de 1995, razón por la cual el 4 de enero de 2008 deprecó la sanción moratoria consagrada en esa norma, lo que le fue negado, a través de oficio 72OJGCH de 28 de febrero siguiente, al considerar que había operado el fenómeno jurídico de la prescripción. Que, por lo anterior, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el departamento del Chocó, «expediente 2008-165», encaminada a obtener la anulación del acto administrativo anotado en precedencia y lo deprecado en sede administrativa, de la que conoció el Juzgado Primero (1º) Administrativo de Quibdó que, con sentencia de 1º de septiembre de 2011, accedió a las pretensiones formuladas, al estimar que no se acreditó por parte de la entidad demandada que se hubieran sufragado las cesantías definitivas reclamadas por el actor ni la correspondiente sanción moratoria, por tanto, condenó al mencionado ente territorial a cancelar «[…] un día de salario por cada día de retraso a partir del 27 de abril del año 2000 y hasta [cuando] se paguen en su totalidad las cesantías definitivas […] reconocidas en la [R]esolución […] 0166 […]» de 18 febrero de ese año. Dice que el 13 de febrero de 2012 presentó cuenta de cobro ante el departamento del Chocó, con el propósito de que se acatara la orden judicial relacionada en precedencia, no obstante, como ello no ocurrió, promovió trámite ejecutivo[4] a continuación del proceso ordinario, del que conoció el Juzgado Primero (1º) Administrativo de Quibdó, que el 31 de julio de 2013 libró mandamiento de pago en su favor por $115.000.000 y el 16 de diciembre siguiente ordenó seguir adelante con la ejecución, sin embargo, el 17 de enero de 2016 el titular del despacho se declaró impedido para conocer de esa acción ejecutiva, en atención a que su compañera permanente laboraba como contadora para dicho ente territorial, el cual fue aceptado el 16 de febrero de 2017.
Que las referidas diligencias fueron remitidas al Juzgado Segundo (2º) Administrativo de Quibdó, a las que se le asignó el radicado 27001-33-33- 002-2017-00063-00, despacho judicial que el 24 de noviembre de 2017 liquidó el crédito, cálculo aprobado el 20 de marzo de 2018, empero, comoquiera que (i) se omitió que pese a que la entidad ejecutada indicó que había realizado un pago parcial, aquello no fue probado, y (ii) «[…] se desconoció la forma de liquidar el salario diario que sirve de base para [determinar el monto de] la sanción moratoria […]» en los términos señalados por la sección tercera del Consejo de Estado, en sentencia de 22 de noviembre de 2012[5], interpuso recurso de apelación contra la mencionada determinación. Sostiene que el 8 de septiembre de 2021 el Tribunal Administrativo del Chocó desató la precitada alzada, en el sentido de modificar la decisión adoptada en primera instancia, para precisar que la asignación básica a tener en cuenta para calcular la suma por concepto de la sanción moratoria reclamada por el tutelante, debe ser «[…] la vigente para la fecha en que se produjo el retiro del servicio […]», por consiguiente, determinó la obligación en $166.912.360.
Que la decisión objeto de censura desatiende el precedente jurisprudencial contenido en los fallos de 22 de noviembre de 2012 de la sección tercera y CE-SUJ-SII-012-2018 de la sección segunda, ambos del Consejo de Estado, en los que se concluyó que el salario base para liquidar la sanción moratoria consagrada en la Ley 244 de 1995 debe ser objeto de indexación, y (ii) en violación directa de la Constitución, porque con la inobservancia de la referida postura jurisprudencial se incumplen «[…] los mandatos legales» que atañen al cálculo de la mencionada sanción, y se le causa un perjuicio económico, comoquiera que no se actualizó a valor presente la suma que le adeuda el departamento del Chocó. II.
TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 8 de noviembre de 2021, admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Chocó y dispuso vincular al señor gobernador de este departamento, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestación de la acción. Los señores magistrados del Tribunal Administrativo y gobernador del Chocó guardaron silencio en la oportunidad procesal prevista para el efecto.
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por el accionante, quien aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico.
Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la providencia de 8 de septiembre de 2021, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo del Chocó modificó la de 20 de marzo de 2018, con la que el Juzgado Segundo (2º) Administrativo de Quibdó aprobó la liquidación del crédito en el trámite ejecutivo que promovió el demandante contra el departamento del Chocó (expediente 27001-33-33-002-2017-00063-00); y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo. 3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;
(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.
La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público.
En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […].
Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible.
Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
(vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.
Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;
(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;
(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;
(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Esta Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos.
En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional si bien la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema.
Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales[6], rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 2012[7], en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos[8].
Por último, en el fallo de 5 de agosto de 2014[9], proferido por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se unificó el criterio de que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiariedad. 3.5 Caso concreto.
Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del actor; (ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada;
(iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la determinación judicial atacada[10] quedó ejecutoriada el 15 de septiembre de 2021 y la solicitud de amparo se instauró el 2 de noviembre siguiente, es decir, dentro de un término prudencial (1 meses y 17 días), y (v) la providencia acusada no desató una acción de tutela.
En razón a que se colman los anteriores presupuestos, la Sala analizará el fondo del asunto conforme a la causal específica denominada desconocimiento del precedente, pues pese a que el actor alegó también violación directa de la Constitución, su inconformidad se contrae a que las autoridades accionadas inobservaron las sentencias de 22 de noviembre de 2012 y de unificación de 18 de julio de 2018 de esta Corporación, en las que se precisó que el salario para liquidar la sanción moratoria debe ser indexado, por lo que resulta procedente analizar tal argumento de acuerdo con la primera de las causales invocadas, lo anterior, en virtud del principio de oficiosidad, que señala que el juez de tutela está en la obligación de interpretar de manera extensiva el escrito inicial[11]. 3.5.1 Desconocimiento del precedente.
Al respecto, se precisa que el desconocimiento del precedente tiene dos modalidades: (i) como causal autónoma de procedencia de la tutela contra providencia judicial cuando se trata del precedente constitucional, y (ii) como defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente judicial. La primera tiene su origen en el artículo 241 superior y se predica exclusivamente de los precedentes fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia[12], y la segunda hace referencia a cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente horizontal o vertical sin justificación suficiente, lo que lleva a concluir que la providencia adolece de un defecto sustantivo[13] en virtud de los principios del debido proceso, igualdad y buena fe[14].
En el caso sub examine el demandante sostiene que la providencia acusada desconoce el precedente jurisprudencial contenido en las providencias de 22 de noviembre de 2012[15] y de unificación de 18 de julio de 2018[16], ambas del Consejo de Estado, habida cuenta que en aquellas se determinó que el salario base para liquidar la sanción moratoria por falta de pago de las cesantías, prevista en la Ley 244 de 1995, debe ser indexado, con el propósito de que el trabajador no pierda el poder adquisitivo de la suma que injustamente se le adeuda.
Con la finalidad de establecer si tal aseveración tiene o no respaldo jurídico, cabe anotar que el trámite ejecutivo es un mecanismo a través del cual un acreedor pide del juez la ejecución a su favor de una obligación clara, expresa y exigible[17] contraída por el deudor, que debe constar en un documento otorgado por este o en un fallo condenatorio, al que se denomina título ejecutivo, conforme lo prevé el artículo 422[18] del Código General del Proceso (CGP).
Una vez el acreedor promueva ese instrumento judicial, el juez determinará si el escrito allegado por aquel cumple las exigencias formales[19] y sustanciales[20] para ser considerado título ejecutivo, lo cual, de acontecer, origina la expedición del mandamiento de pago, que es «una providencia, que hace [las] veces de [auto admisorio,] por cuanto implica que [se] encontró que la demanda reunía los requisitos legales […]»[21].
En ese auto se delimita la obligación y se ordena al deudor su cumplimiento «en la forma pedida [por el acreedor] o en la que […] considere legal»[22] el juez, premisa que habilita a este fijarla en la forma como estima debe satisfacerse, toda vez que cuenta con una potestad oficiosa orientada a garantizar la observancia de las sentencias condenatorias[23].
En lo atinente al trámite de la liquidación del crédito en acciones ejecutivas, el artículo 446 del Código General del Proceso (CGP) dispone: Para la liquidación del crédito y las costas, se observarán las siguientes reglas: 1. Ejecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución, o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquel y de estos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo, adjuntando los documentos que la sustenten, si fueren necesarios. 2.
De la liquidación presentada se dará traslado a la otra parte en la forma prevista en el artículo 110, por el término de tres (3) días, dentro del cual sólo podrá formular objeciones relativas al estado de cuenta, para cuyo trámite deberá acompañar, so pena de rechazo, una liquidación alternativa en la que se precisen los errores puntuales que le atribuye a la liquidación objetada. 3.
Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva. El recurso, que se tramitará en el efecto diferido, no impedirá efectuar el remate de bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de apelación. 4.
De la misma manera se procederá cuando se trate de actualizar la liquidación en los casos previstos en la ley, para lo cual se tomará como base la liquidación que esté en firme.
PARÁGRAFO. El Consejo Superior de la Judicatura implementará los mecanismos necesarios para apoyar a los jueces en lo relacionado con la liquidación de créditos [destaca la Sala]. Por otra parte, la sección segunda del Consejo de Estado, en fallo de unificación de 25 de agosto de 2016[24], consideró que las «[…] cesantías anualizadas, son una prestación imprescriptible [y las] definitivas sí están sometidas al fenómeno de la prescripción»[25] y, en cuanto a la sanción moratoria ocasionada por la consignación tardía o la falta de pago de esa prestación, concluyó que esta se causaba en cuantía de un día de salario por cada uno de retardo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Con posterioridad, se profirió sentencia de unificación de 18 de julio de 2018[26], en la que esta Corporación fijó reglas jurisprudenciales atinentes a «i) La naturaleza del empleo docente y la aplicación de la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006 a los docentes del sector oficial; ii) La exigibilidad de la sanción moratoria[27]; iii) El salario base de liquidación de la sanción moratoria; y iv) La compatibilidad de la sanción moratoria con la indexación».
En lo que atañe al salario base para liquidar la sanción moratoria, se señaló que «[…] tratándose de cesantías definitivas […] será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las […] parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo».
En relación con la indexación del salario base para el cálculo del monto de la sanción moratoria, precisó: 182. Visto lo anterior, es preciso concluir que la sanción moratoria por pago extemporáneo de las cesantías, es una sanción o penalidad cuyo propósito es procurar que el empleador reconozca y pague de manera oportuna la mencionada prestación, más no mantener el poder adquisitivo de la suma de dinero que la representa y con ella, la capacidad para adquirir bienes y servicios o lo que la ley disponga como su propósito. 183.
Desde la óptica del empleado, si bien la sanción moratoria representa una suma de dinero considerable, sucesiva mientras no se produzca el pago de las cesantías; ella ni lo compensa ni lo indemniza por la ocurrencia de la mora del empleador en cumplir con su obligación de dar, puesto que su propósito es procurar el pago oportuno de la prestación social, razón por la cual, no es posible hablar que estamos ante un derecho o una acreencia derivada de la relación de trabajo o de las eventualidades que el empleador ampare en virtud de lo que ordena la ley. 184.
De ahí que, en materia de sanción moratoria sea necesario distinguir su naturaleza de la voluntad legislativa de orientar que el empleado fuera su beneficiario, y en ese panorama concluir que se trata de un derecho; pues contrario a ello, no se erige como una prerrogativa prestacional en la medida que no busca proteger al trabajador de las eventualidades a las que puede verse sometido durante una relación laboral, sino que se instituye como una penalidad económica contra el empleador por su retardo en el pago de la prestación social de las cesantías y en favor del servidor público. 185.
En tal sentido, al no tratarse de un derecho laboral, sino de una penalidad de carácter económica que sanciona la negligencia del empleador en la gestión administrativa y presupuestal para reconocer y pagar en tiempo la cesantía, no es procedente ordenar su ajuste a valor presente, pues, se trata de valores monetarios que no tienen intención de compensar ninguna contingencia relacionada con el trabajo ni menos remunerarlo.
En el asunto sub examine el accionante asevera que las autoridades demandadas no tuvieron en cuenta, al momento de proferir la decisión reprochada, los parámetros establecidos por esta Corporación en los fallos de 22 de noviembre de 2012 y de unificación de 18 de julio de 2018, en los que se precisó que el salario base de liquidación de la sanción moratoria debe indexarse, con el propósito de que el trabajador perjudicado no pierda el poder adquisitivo de la suma que por dicho concepto le adeuda la Administración. Revisada la sentencia atacada, se observa que, en relación con la inconformidad del actor, señaló: Frente al segundo argumento en lo que respecta al salario diario que sirve de base para liquidar la sanción moratoria, observa el despacho que la parte ejecutante en la liquidación que presenta al a quo, actualiza el salario base para el cálculo de la sanción moratoria posición que no se comparte, puesto que, frente a lo anterior, nuestro Tribunal de cierre de la Jurisdicción, ya se ha pronunciado [en los siguientes términos]: 3.3.
Salario base de liquidación de la sanción moratoria. […] 140. Al respecto, la Sección Segunda sienta jurisprudencia para precisar que el salario base para calcular el monto de la sanción moratoria por el reconocimiento y pago tardío de las cesantías parciales será la asignación básica diaria devengada por el servidor público para el momento en que se causó la mora por el no pago para cada anualidad, por cuanto el incumplimiento de la entidad empleadora puede comprender una o más anualidades, es decir se extienda en el tiempo, además que la penalidad se encuentra justificada por el incumplimiento en la obligación del pago por el empleador; y porque contrario al sistema de liquidación anualizado previsto en la Ley 50 de 1990, para los servidores públicos del nivel territorial afiliados a fondos administradores privados y que se vinculen a partir del 31 de diciembre de 1996, la obligación del empleador surge por cada vigencia fiscal -Efectuar la liquidación el 31 de diciembre y consignar dicho valor antes del 15 de febrero del año siguiente- y es la razón por la cual en la Sentencia de Unificación CE-SUJ2 004 de 2016, se expuso que cuando «[…] concurren dos o más periodos de cesantías y una mora sucesiva, el salario a tener en cuenta para la liquidación cambia en el momento en que se genera un nuevo periodo de mora, en los términos previamente descritos. 141.
A diferencia de la anterior, en tratándose de la sanción originada por el incumplimiento de la entidad pública respecto de las cesantías definitivas, la asignación básica salarial tenida en cuenta será la percibida para la época en que finalizó la relación laboral, por cuanto al momento en que se produce el retiro del servicio surge la obligación de pagarlas.
Atendiendo la jurisprudencia anteriormente transcrita y comoquiera que la sanción que se persigue la generó [la falta de] pago oportuno de las cesantías definitivas del ejecutante, la asignación básica será la vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servidor público. Así las cosas, la liquidación en el presente asunto se realiza así: |Salario mensual | |$ 642,305 | | |Día de salario | | $ | | | | |21.410 | | |LIQUIDACIÓN SANCIÓN MORATORIA | |Extremos Temporales |Días de |Salario |Total Sanción | | |Mora |Diario | | |Inicial |Final | | | | |27/04/2000|31/08/202|7.796 |$ 21.410 |$166,912,360 | | |1 | | | | |TOTAL ADEUDADO |$166,912,360 | […] En consideración a lo anterior, la Sala unitaria modificará la providencia apelada, conforme a lo expuesto en precedencia. En el sub lite se tiene que el actor laboró entre el 23 de abril de 1993 y el 10 de agosto de 1999 en el departamento del Chocó, como técnico de sistemas, y, una vez finalizada la relación laboral, solicitó el pago de las cesantías definitivas, a lo que se accedió con Resolución 166 de 16 de febrero de 2000, no obstante, aquellas no se le cancelaron en el término establecido en la Ley 244 de 1995, motivo por el cual el 4 de enero de 2008 deprecó la sanción moratoria y, ante la negativa obtenida, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para obtener el pago de los emolumentos adeudados, de la que conoció el Juzgado Primero (1º) Administrativo de Quibdó que, con sentencia de 1º de septiembre de 2011, accedió a las pretensiones formuladas, por ende, ordenó reconocerle «[…] un día de salario por cada día de retraso [desde el] 27 de abril de […] 2000 y hasta [cuando] se [cancelaran] en su totalidad las cesantías definitivas […]».
Comoquiera que la entidad demandada no cumplió la orden judicial aludida en precedencia, promovió acción ejecutiva, encaminada a obtener el pago de los valores reconocidos en la sentencia ordinaria (expediente 27001-33-33-002- 2017-00063-00, radicado anterior 27001-33-31-001-2013-00322-00), dentro de cuyo trámite el 20 de marzo de 2018 el Juzgado Segundo (2º) Administrativo de Quibdó aprobó la liquidación del crédito, decisión contra la que el tutelante formuló recurso de apelación, al estimar que la suma fijada no correspondía con lo probado dentro de esas diligencias y no había atendido lo determinado por la sección tercera del Consejo de Estado en sentencia de 22 de noviembre de 2012, alzada desatada el 8 de septiembre del presente año por el Tribunal Administrativo del Chocó, en el sentido de modificar la decisión adoptada en primera instancia, para precisar que la asignación básica a tener en cuenta para calcular la obligación económica ordenada a favor del tutelante debe ser «[…] la vigente para la fecha en que se produjo el retiro del servicio […]», por ende, determinó la obligación en $166.912.360.
De lo citado en precedencia se advierte que en el sub lite no se configura el desconocimiento del precedente invocado por el actor, por cuanto si bien es cierto que, en la sentencia de 22 de noviembre de 2012, la sección tercera de esta Corporación sostuvo que resulta dable actualizar a valor presente el salario diario recibido por el trabajador al momento de su desvinculación del servicio para efectos de calcular la sanción moratoria[28], también lo es que no se trata de un fallo de obligatoria observancia para las autoridades accionadas, en primer lugar, porque desató un proceso ordinario de reparación directa[29], y en segundo, habida cuenta de que, tal como lo menciona el mismo actor, con posterioridad se emitió una providencia de unificación que estableció las reglas que debe atender la liquidación de la sanción moratoria.
Además, la postura que debió acogerse en el fallo censurado es la trazada en el pronunciamiento de unificación de 18 de julio de 2018, consistente en que el salario base para liquidar la sanción moratoria derivada de la falta de pago de las cesantías definitivas es el correspondiente al momento del retiro del servicio, y que no hay lugar a ordenar el ajuste de la suma que por tal concepto resulte, porque dicha sanción no tiene naturaleza de derecho laboral, sino que únicamente comporta una «[…] penalidad de carácter económic[o] que sanciona la negligencia del empleador en la gestión administrativa y presupuestal para reconocer y pagar en tiempo la cesantía […]».
En ese orden de ideas, se advierte que el criterio acogido por las autoridades accionadas, para modificar la liquidación del crédito realizada en primera instancia, atiende la orden dada en el título ejecutivo (fallo de 1º de septiembre de 2011) y la postura jurisprudencial vigente y obligatoria en materia de reconocimiento de la sanción moratoria, contenida en la sentencia de unificación de 18 de julio de 2018 de esta Corporación, puesto que se tuvo en cuenta, para efectos de su cálculo, el valor devengado por el actor al momento de su desvinculación laboral (por tratarse de cesantías definitivas) y no se ordenó la actualización de esta suma por no revestir carácter laboral, en esa medida, no se incurre en vulneración de los derechos fundamentales invocados en el presente trámite.
A partir de los anteriores prolegómenos, comoquiera que el auto censurado no incurre en el desconocimiento del precedente, la Sala negará el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º.
Niégase el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocado por el señor Francisco José Cuesta Guevara, por las razones expuestas en las consideraciones. 2º. Notifíquese esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º.
Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS ----------------------- [1] En el sentido de precisar la asignación básica con fundamento en la cual se debe calcular la sanción moratoria reclamada por el tutelante. [2] Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, sentencia CE-SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018, expediente 73001-23-33-000-2014-00580-01. [3] Cabe precisar que a pesar de que en la solicitud de amparo se indicaron los fundamentos fácticos que presuntamente dan lugar a la presente acción, la Sala advierte que se omiten datos necesarios para contextualizar el asunto sub examine.
Sin embargo, con el propósito de garantizar los principios de informalidad, prevalencia del derecho sustancial y eficacia, se extractarán y organizarán los hechos expuestos tanto en la petición de tutela, como en los documentos allegados al expediente. [4] Expediente 27001-33-31-001-2013-00322-00. [5] Expediente 25000-23-26-000-2000-01407-01. [6] Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203- 01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004- 0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. [7] Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.
C. P. María Elizabeth García González. [8] Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009- 01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. [9] Sentencia de unificación, proferida por la sala plena de lo contencioso- administrativo el 5 de agosto de 2014, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). [10] Notificada electrónicamente el 10 de septiembre de 2021. [11] Corte Constitucional, sentencia T-389 de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva: «Respecto del papel del juez de tutela, esta Corte ha advertido que cuenta con amplias facultades de interpretación, en razón a su función de garante de los derechos fundamentales de las personas, y su rol es mucho más activo que el de otros operadores jurídicos.
En esta medida es su deber esclarecer los hechos que dieron origen a la acción así como eventualmente las pretensiones que llevarían a la salvaguarda de los mismos [ ]. 15. Por lo tanto, es claro que el juez de tutela no está supeditado a las formalidades que se exigen en otras jurisdicciones, y en esta medida está dentro de sus facultades la interpretación extensiva que realice acerca de la demanda». [12] Sentencia T-360 de 2014: «[…] En este orden de ideas, el precedente constitucional puede llegar a desconocerse cuando: (i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de control de constitucionalidad, (ii) se contraría la ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad, especialmente la interpretación de un precepto que la Corte ha señalado es la que debe acogerse a la luz del texto superior, o (iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada, o (iv) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad o de revisión de tutela». [13] Ver sentencia T-087 de 2007, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.
Ver también, sentencias T-193 de 1995 M. P. Carlos Gaviria Díaz, T-1625 de 2000 M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, T-522 de 2001 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-462 de 2003 M. P. Eduardo Montealegre Lynnet, T-292 de 2006 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-436 de 2009 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-161 de 2010 M. P. Jorge Iván Palacio Palacio y SU- 448 de 2011 M. P. Mauricio González Cuervo. [14] Ver entre otras, sentencias T-049 de 2007 M. P. Clara Inés Vargas Hernández, T-464 y T-794 de 2011 M. P. Jorge Iván Palacio Palacio y C-634 de 2011 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. [15] Expediente 25000-23-26-000-2000-01407-01 C. P. Danilo Rojas Betancourth. [16] M. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. [17] Corte Constitucional, sentencia T-747 de 2013, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva: «[…] es clara la obligación que no da lugar a equívocos, en otras palabras, en la que están identificados el deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligación y los factores que la determinan.
Es expresa cuando de la redacción misma del documento, aparece nítida y manifiesta la obligación. Es exigible si su cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición, dicho de otro modo, si se trata de una obligación pura y simple ya declarada […]». [18] «Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial […]». [19] Que hacen referencia a la autenticidad del documento y a la calidad de quien lo suscribe, por cuanto debe ser expedido por el deudor o una autoridad judicial, cuando la obligación está contenida en una sentencia judicial condenatoria. [20] Los cuales exigen que aquel contenga una obligación de dar, hacer o no hacer. [21] LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio.
Código General del Proceso: parte especial. Dupré Editores. 2017. Bogotá. P. 534. [22] Artículo 430 del CGP. [23] Corte Suprema de Justicia, sala de casación civil y agraria, sentencia de 14 de agosto de 2019, M. P. Luis Armando Tolosa Villabona, expediente 25000-22-13-000-2019-00018-01. [24] Expediente 08001-23-31-000-2011-00628-01 (0528-14), C. P. Luis Rafael Vergara Quintero. [25] «Respecto de las cesantías anualizadas, en el marco de la Ley 50 de 1990, no se aplica el fenómeno de prescripción, pues la obligación de su consignación en una fecha determinada surge de pleno derecho, en virtud de lo dispuesto en la ley, que le concede al empleador un término perentorio para realizar el depósito en el fondo administrador al que esté afiliado el empleado y la omisión en el cumplimiento de ese término no puede redundar en la afectación de los derechos del empleado.
No obstante, cuando se trata de la consignación de las cesantías definitivas, si la mora no se produce por negligencia del empleador, sino por una causa atribuible al empleado, sí procede el fenómeno prescriptivo, pues en tal caso, la omisión de este último en cumplir los requerimientos que el empleador hace para disponer su pago, no puede constituir un beneficio a su favor.
En los anteriores términos se precisa que las cesantías anualizadas no están sometidas al fenómeno prescriptivo, mientras que las definitivas sí están sujetas a ese fenómeno». [26] Expediente: 73001-23-33-000-2014-00580-01, M. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. [27] «3.2. Exigibilidad de la sanción moratoria. i) Hipótesis de falta de pronunciamiento o pronunciamiento tardío. 95.
En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social- cesantías parciales o definitivas- o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (art. 4 L. 1071 de 2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (arts. 16 y 87 de la Ley 1437 de 2011 – 5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984), y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 […]». [28] «14.7.
Ahora bien, en el petitorio de la demanda se dice que la liquidación de la condena deberá realizarse teniendo en cuenta la suma diaria de $47 146, 66 pesos m/cte –acápite 3.1. de las pretensiones-, suma que es mayor a lo que resultó probado dentro del proceso en la medida en que, según se dice en la resolución n.° 3014 del 16 de diciembre de 1998, para el año 1996 el señor Temoc Gonzalo Mejía Gutiérrez devengaba un salario mensual de $1 331 395 oo, lo que implica que para aquella época su salario diario era de $44 380,oo. 14.8.
La suma de $44 380 deberá actualizarse a valor presente, en respuesta a la condena solicitada en el punto 4 de las pretensiones de la demanda, para lo cual se emplea la fórmula de actualización reiteradamente utilizada por el Consejo de Estado, de acuerdo con la cual […]». [29] Promovido por el señor Temoc Gonzalo Mejía Gutiérrez contra el Distrito Capital.