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11001-03-15-000-2021-07184-00Consejo de Estado · SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2021-11-19

Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Actor: Álex Mauricio Castro Mazuera·Demandado: Magistrado Del Despacho 002 Del Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO Esta Sala considera que en el presente asunto se configura una carencia actual del objeto por hecho superado, toda vez que, por medio de proveído de 2 de noviembre de 2021, se satisfizo la pretensión formulada por el actor en la acción de tutela, consistente en obtener del magistrado a cargo del despacho 002 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca un pronunciamiento en relación con el recurso de apelación que había sido interpuesto por Mapfre Seguros Generales de Colombia S. A contra el auto de 20 de agosto de 2020, lo que evidencia que fue superada la presunta conducta lesiva de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia deprecados en el sub lite.

A partir de los anteriores prolegómenos, comoquiera que los hechos que han dado lugar al ejercicio de la acción de tutela han desaparecido durante este trámite, lo que impone negar el amparo de las garantías superiores invocadas. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-07184-00(AC) Actor: ÁLEX MAURICIO CASTRO MAZUERA Demandado: MAGISTRADO DEL DESPACHO 002 DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la tutela incoada por el señor Álex Mauricio Castro Mazuera contra el señor magistrado a cargo del despacho 002 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud de amparo. El señor Álex Mauricio Castro Mazuera, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por el señor magistrado a cargo del despacho 002 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Como consecuencia de lo anterior, pide «[…] se impulse» el medio de control de reparación directa que promovió contra el municipio de Santiago de Cali y las Empresas Municipales de Cali (Emcali) [expediente 76001-33-33-014- 2018-00127-01][1] y, en consecuencia, se decida en forma inmediata el recurso de apelación interpuesto por Mapfre Seguros Generales de Colombia S. A. contra el auto de 20 de agosto de 2020 dictado por el Juzgado Catorce (14) Administrativo de Cali, mediante el cual se negaron las solicitudes de llamamiento en garantía y litisconsorcio necesario formuladas en el aludido asunto. 1.2 Hechos[2].

Relata el actor que el 1º de septiembre de 2017 se encontraba en el tercer piso del inmueble ubicado en la calle 15 número 21- 80 de Cali «[…] organizando unos tubos metálicos de menos de dos metros de largo», cuando sobre las 4:00 p. m. recibió «[…] una descarga de energía eléctrica de 13.200 voltios […], dado que las cuerdas energizadas pasaban demasiado cerca […]» de la mencionada vivienda, lo que le causó quemaduras en su cuerpo «[…] por electrocución», que debieron ser atendidas en el Hospital Universitario del Valle (HUV).

Que el 29 de mayo de 2018 promovió, junto con su compañera permanente[3], demanda de reparación directa contra el municipio de Santiago de Cali y Emcali (expediente 76001-33-33-014-2018-00127-01), encaminada a obtener el resarcimento de los perjuicios causados por las afecciones en su salud que le produjo la mencionada descarga eléctrica, la que fue repartida al Juzgado Catorce (14) Administrativo de Cali, que el 19 de noviembre de 2018 la admitió y el 20 de agosto de 2020 negó el llamamiento en garantía realizado por Mapfre Seguros Generales de Colombia S. A[4]. «[…] a Allianz Seguros S.A., AXA Colpatria Seguros S.A., y QBE SEGUROS –Hoy ZLS Aseguradora de Colombia S.A.-, con sustento en que no se advierte la relación contractual o legal entre la entidad llamante, con las demás coaseguradoras».

Dice que, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por Mapfre Seguros Generales de Colombia S. A.contra el referido proveído, el proceso fue remitido el 20 de noviembre de 2020 al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, no obstante, pese a que han trascurrido trece (13) meses desde que se dictó la referida decisión, para el momento de presentación de esta acción no se había emitido pronunciamiento alguno, lo que acredita que en el caso sub judice se configura una «[…] mora judicial injustificada» que quebranta las garantías superiores invocadas en la solicitud de amparo.

II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 27 de octubre de 2021, admitió la presente acción, ordenó notificar al señor magistrado a cargo del despacho 002 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y requirió del demandante «[…] manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra [tutela] respecto de los mismos hechos y derechos […]», conforme al inciso 2º del artículo 37 del Decreto ley 2591 de 1991. 2.1 Contestación de la acción. El señor magistrado a cargo del despacho 002 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca pide se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, en atención a que el 2 de noviembre de 2021 se desató la alzada formulada por Mapfre Seguros Generales de Colombia S. A. contra el auto de 20 de agosto de 2020, en el sentido de revocar el ordinal segundo de la señalada providencia, para en su lugar aceptar el llamamiento en garantía de «[…] Allianz Seguros S.A., AXA Colpatria Seguros S.A., y QBE SEGUROS –Hoy ZLS Aseguradora de Colombia S.A», providencia notificada el 3 de los mismos mes y año. III.

CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por el accionante, quien aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Cuestiones preliminares. 3.3.1 Falta de juramento.

Mediante auto de 27 de octubre de 2021, además de admitir la presente acción, se requirió del demandante «[…] manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra [tutela] respecto de los mismos hechos y derechos […]», en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 37 del Decreto ley 2591 de 1991, frente a lo cual guardó silencio.

Sin embargo, resulta oportuno anotar que la Corte Constitucional, sobre el particular, en sentencia T-556 de 1995[5], precisó: Debe recordarse que el proceso de tutela es de naturaleza judicial, que pese a su carácter preferente y sumario, debe agotar y cumplir con todas las etapas propias del mismo, como consecuencia de la observancia de la garantía al debido proceso consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política.

Su carácter breve, preferente y sumario implica que el juez de tutela debe remover los obstáculos meramente formales que le impidan resolver la situación de fondo. Además, para lo no previsto en el Decreto 2591 de 1991 y en el Decreto 306 de 1992, en el artículo 4o. de este último se estableció que "Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto".

Lo anterior significa que, según el artículo 5o. del Código de Procedimiento Civil "cualquier vacío en las disposiciones del presente Código, se llenará con las normas que regulen casos análogos, y a falta de estas con los principios constitucionales y los generales del derecho procesal". De todo lo dicho se desprende que, de conformidad con el principio de la buena fe y la garantía del debido proceso consagrados en los artículos 83 y 29 de la Carta Política respectivamente, y teniendo como base la labor de interpretación normativa que le corresponde al juez de tutela respecto de las disposiciones contenidas en la Constitución y en la ley acerca de los aspectos sustanciales y formales del trámite de este proceso, debe concluirse que en aspectos como el que se analiza, los cuales no se encuentran previstos de manera completa e integral en los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, es preciso observar las disposiciones análogas que consagre el Código de Procedimiento Civil, en lo relativo al juramento que corresponde prestar al demandante de tutela, respecto de la no presentación de otras acciones por los mismos hechos e invocando la protección de los mismos derechos.

De conformidad con los artículos 75 y 78 del citado Código Procesal, aquellas declaraciones o afirmaciones hechas por el demandante respecto de los aspectos acerca de los cuales deba prestar juramento, éste se entenderá otorgado por la presentación de la demanda suscrita por el accionante o su apoderado. Con base en el precitado derrotero, se advierte que la falta de juramento del actor sobre no haber promovido otra acción de tutela, con fundamento en los mismos hechos y pretensiones, no impide efectuar un análisis del fondo de este asunto constitucional, puesto que este se entiende otorgado con la presentación de la solicitud de amparo.

Además, porque (i) según lo verificado en la página electrónica de la Rama Judicial[6], la única tutela que ha instaurado el accionante es la de la referencia; y (ii) en el escrito de contestación, la autoridad accionada no advirtió tal situación. 3.3.2 Hecho superado. Se ha pregonado con acierto que la acción de tutela se encuentra orientada a garantizar la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando ellos sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública[7]; sin embargo, si la circunstancia que dio origen a la trasgresión desaparece, se configura el fenómeno que se conoce como hecho superado, el cual da como resultado una carencia de objeto para decidir de fondo el asunto.

Al respecto, la Corte Constitucional[8] ha definido este fenómeno jurídico en los siguientes términos: 4.4.1. La jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o “caería en el vacío”[9].

Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado. 4.4.2. El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional[10].

En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo “si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera.

De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado”[11] (Subrayado por fuera del texto original.) 4.4.3. Precisamente, en la Sentencia T-045 de 2008[12], se establecieron los siguientes criterios para determinar si en un caso concreto se está o no en presencia de un hecho superado, a saber: “1.

Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado. 3.

Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.” [se destaca]. Conforme a lo expuesto, es necesario analizar si la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales invocados en el caso sub examine aún persiste o si por el contrario la pretensión planteada para procurar su defensa ha sido satisfecha, esto es, si se configuró el fenómeno jurídico de carencia actual de objeto por hecho superado.

En el sub lite el tutelante aduce que promovió, junto con su compañera permanente, medio de control de reparación directa contra el municipio de Santiago de Cali y Emcali (expediente 76001-33-33-014-2018-00127-01), el cual fue repartido al Juzgado Catorce (14) Administrativo de esa ciudad, que el 19 de noviembre de 2018 lo admitió y el 20 de agosto de 2020 negó el llamamiento en garantía a las compañías Allianz Seguros S. A, AXA Colpatria Seguros S. A. y QBE SEGUROS (hoy ZLS Aseguradora de Colombia S. A), proveído objeto de recurso de apelación por parte de Mapfre Seguros Generales de Colombia S. A., razón por la cual el 20 de noviembre siguiente enviaron esas diligencias al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, no obstante, hasta el momento de presentación de esta acción aquel no había sido desatado.

Para dilucidar este asunto, del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca: a) Demanda de reparación directa promovida el 29 de mayo de 2018 por el tutelante contra el municipio de Santiago de Cali y Emcali (expediente 76001-33-33-014-2018-00127-01), encaminada a que se les declare administrativamente responsables de los perjuicios causados por los daños en su salud como consecuencia de la descarga eléctrica que recibió el 1º de septiembre de 2017, cuando se encontraba en la vivienda ubicada en la calle 15 número 21-80 de Cali, la cual correspondió por reparto al Juzgado Catorce (14) Administrativo de esa ciudad, que el 19 de noviembre siguiente la admitió. b) Auto de 10 de octubre de 2019, a través de cual el Juzgado Catorce (14) Administrativo de Cali admitió los llamamientos en garantía solicitados por el municipio de Santiago de Cali respecto de «[…] Mapfre Seguros Generales de Colombia S. A, y EMCALI EICE ESP contra ALLIANZ SEGUROS S. A., y la PREVISORA S. A. COMPAÑÍA DE SEGUROS», y ordena su notificación. c) Proveído de 20 de agosto de 2020, mediante el que el despacho judicial señalado en letra precedente tuvo por notificadas por conducta concluyente a las empresas «MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS y ALLIANZ SEGUROS S.A», y negó el llamamiento en garantía deprecado por la primera de las mencionadas sociedades frente a Allianz Seguros S. A, AXA Colpatria Seguros S. A. y QBE SEGUROS (hoy ZLS Aseguradora de Colombia S. A), al considerar que «[…] no se advierte la relación contractual o legal entre la entidad llamante […] con las demás coaseguradoras». d) Providencia de 2 de noviembre de 2021, por cuyo conducto el despacho 002 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca desató el recurso de apelación[13] interpuesto contra la de 20 de agosto de 2020, en el sentido de revocar el ordinal segundo y aceptar «[…] el llamamiento en garantía efectuado por Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., a las compañías Allianz Seguros S.A., AXA Colpatria Seguros S.A., y QBE SEGUROS –Hoy ZLS Aseguradora de Colombia S.A., en virtud de la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 1501216001931 del 10 de abril de 2017, para que en el término de quince (15) días se hagan parte en el proceso e intervengan en el mismo».

De acuerdo con la relación probatoria realizada, se tiene que la demanda de reparación directa instaurada por el actor fue admitida el 19 de noviembre de 2018 por el Juzgado Catorce (14) Administrativo de Cali, que el 10 de octubre de 2019 aceptó como llamada en garantía del municipio de Santiago de Cali a Mapfre Seguros Generales de Colombia S. A, empresa que a su vez pidió que se vinculara en la misma condición a Allianz Seguros S. A, AXA Colpatria Seguros S. A. y QBE SEGUROS (hoy ZLS Aseguradora de Colombia S. A), lo que fue negado el 20 de agosto de 2020 por el despacho de conocimiento.

Que la aludida decisión fue objeto de recurso de apelación por Mapfre Seguros Generales de Colombia S. A, motivo por el cual el proceso fue remitido el 20 de noviembre de 2020 al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el propósito de que se desatara dicha alzada, lo que, según se acreditó en el asunto sub judice, ocurrió el 2 de noviembre del presente año, en el sentido de revocar la determinación apelada, para aceptar el llamamiento en garantía solicitado y ordenar la vinculación a esas diligencias de las compañías requeridas.

En ese contexto, esta Sala considera que en el presente asunto se configura una carencia actual del objeto por hecho superado, toda vez que, por medio de proveído de 2 de noviembre de 2021, se satisfizo la pretensión formulada por el actor en la acción de tutela, consistente en obtener del magistrado a cargo del despacho 002 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca un pronunciamiento en relación con el recurso de apelación que había sido interpuesto por Mapfre Seguros Generales de Colombia S. A contra el auto de 20 de agosto de 2020, lo que evidencia que fue superada la presunta conducta lesiva de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia deprecados en el sub lite.

A partir de los anteriores prolegómenos, comoquiera que los hechos que han dado lugar al ejercicio de la acción de tutela han desaparecido durante este trámite, «[…] el juez constitucional queda imposibilitado para emitir una orden para la protección de derechos fundamentales, en la medida en que ha dejado de existir el objeto jurídico sobre el cual debía proveer»[14], lo que impone negar el amparo de las garantías superiores invocadas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º. Niégase, en razón a la carencia actual de objeto por hecho superado, el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por el señor Álex Mauricio Castro Mazuera, conforme a la parte motiva. 2º.

Notifíquese esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º. Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. | | | | |Firmado electrónicamente | |CARMELO PERDOMO CUÉTER | | | | | | | |Firmado electrónicamente Firmado | |electrónicamente | |SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ |CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] «[…] por un accidente el 01 de septiembre de 2017 con ocasión de una descarga de energía eléctrica que recib[ió] en [su] cuerpo, la cual [le] ocasionó diversas afectaciones en [su] salud». [2] Cabe precisar que a pesar de que en la solicitud de amparo se indicaron los fundamentos fácticos que presuntamente dan lugar a la presente acción, la Sala advierte que se omiten datos necesarios para contextualizar el asunto sub examine.

Sin embargo, con el propósito de garantizar los principios de informalidad, prevalencia del derecho sustancial y eficacia, se extractarán y organizarán los hechos expuestos tanto en la petición de tutela, como en los documentos allegados al expediente. [3] La señora Magnolia López Moncada. [4] Que había sido vinculada como llamada en garantía por solicitud del municipio de Santiago de Cali, a través de auto de 10 de octubre de 2019. [5] M. P. Hernando Herrera Vergara. [6] http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos. [7] Artículo 86 de la Carta Política. [8] Corte Constitucional, sentencia T-59 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [9] Sentencia T-235 de 2012, M.P. Humberto Sierra Porto, en la cual se cita la Sentencia T-533 de 2009, M. P. Humberto Sierra Porto. [10] Sentencia T-678 de 2011, M. P. Juan Carlos Henao, en donde se cita la Sentencia SU-540 de 2007, M. P. Álvaro Tafur Galvis.

Al respecto, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. [11] Sentencia T-685 de 2010, M.P. Humberto Sierra Porto. [12] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. [13] «[…] argumentado que existe profusa jurisprudencia del Consejo de Estado1 que admite que la aseguradora líder pueda llamar en garantía a quien o quienes tengan un porcentaje de participación en el negocio aseguraticio». [14] Corte Constitucional, sentencia T-304 de 2009, M. P. Mauricio González Cuervo.