IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA / NO SE DEMOSTRÓ UNA SITUACIÓN DEFRAUDE QUE AFECTARA LA SENTENCIA CONTROVERTIDA / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ La Sala advierte, prima facie, que el amparo impetrado por [el accionante] no satisface esta condición, pues no se percibe la configuración de la cosa juzgada fraudulenta respecto de los fallos dictados el 28 de agosto y el 26 de septiembre de 2019 por las Secciones Quinta y Segunda, respectivamente, del Consejo de Estado, por el contrario, la acción constitucional objeto de estudio se avizora como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por los jueces de tutela dentro de la acción No. 11001031500020190341200/01.
(…) Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela presentada por el [accionante] en contra de las Secciones Quinta y Segunda del Consejo de Estado, por no cumplir con el requisito de inmediatez y por no haberse acreditado el fraus omnia corrumpit en los fallos del 28 de agosto y el 26 de septiembre de 2019.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04339-00(AC) Actor: JORGE ELIECER CUERVO CUERVO Demandado: SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO Y OTRA La Sala decide la acción de tutela[1] presentada por Jorge Eliecer Cuervo Cuervo, en nombre propio, en contra de las Secciones Quinta y Segunda del Consejo de Estado.
I.
ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 8 de julio de 2021[2] Jorge Cuervo Cuervo interpuso la actual acción en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva[3], que consideró vulnerados por las providencias dictadas el 28 de agosto y el 26 de septiembre de 2019 por las Secciones Quinta y Segunda, respectivamente, del Consejo de Estado dentro del amparo No. 11001031500020190341200/01, mediante las cuales se declararon improcedentes sus pretensiones. 2.- Hechos 2.1.- El señor Jorge Cuervo Cuervo promovió proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Defensa, con el fin de que se declarara la nulidad del acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo frente a la petición radicada el 12 de junio de 2007 en la que solicitó el reconocimiento del tiempo doble, según lo establecido en el artículo 181[4] del Decreto 2337 de 1971, para efectos de la reliquidación de las prestaciones sociales, tales como cesantías, intereses a las cesantías y la asignación de retiro. 2.2.- El proceso fue conocido en primera instancia por el Juzgado 9º Administrativo de Descongestión de Bogotá y se registró bajo el radicado No. 1100133310220070072300.
El 26 de marzo de 2010, el referido estrado judicial negó las súplicas de la demanda, bajo el argumento de que el demandante no contaba con el concepto previo del Consejo de Ministros previsto en los Decretos 2340 de 1971 y 609 de 1977. 2.3.- Inconforme, Cuervo Cuervo interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia, sin embargo, la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 17 de marzo de 2011, confirmó lo resuelto. 2.4.- Ulteriormente, el actor incoó un nuevo proceso de nulidad y restablecimiento del derecho a través del que solicitó la nulidad (i) del acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo respecto de la petición del 10 de abril de 2012 elevada ante el Ministerio de Defensa Nacional, mediante la cual solicitó el reconocimiento del tiempo doble por los servicios prestados entre el 15 de marzo de 1977 y el 20 de junio de 1982, la reliquidación de las cesantías reconocidas y el reajuste de la asignación de retiro; y (ii) de la Resolución No. 06842 del 10 de octubre de 1986, proferida por el Ministro de Defensa, en la que se le reconocieron las prestaciones sociales consolidadas por retiro del servicio. 2.5.- Este trámite se identificó con el radicado No. 25000234200020120009400 y fue asignado a la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la que, mediante sentencia del 25 de julio de 2013, negó las pretensiones de la demanda, con base en que, durante los periodos reclamados, se encontraba vigente el Decreto 609 de 1977, que eliminó el beneficio del tiempo doble para efectos prestacionales. 2.6.- El recurso de apelación formulado en contra de esa decisión le correspondió desatarlo a la Sección Segunda del Consejo de Estado que, por fallo del 9 de octubre de 2014, confirmó la sentencia discutida, por cuanto el demandante no acreditó que hubiese mediado la autorización del Gobierno, previo concepto del Consejo de Ministros para el reconocimiento del tiempo doble. 2.7.- También, el acá interesado, promovió el proceso de reparación directa No. 25000233600020120007400, con el propósito de que se declarara responsable a la Rama Judicial con ocasión de una supuesta falla en el servicio acaecida en el trámite 1100133310220070072300.
En sentencia del 25 de febrero de 2013, la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, pues adujo que no se demostraron los elementos normativos y jurisprudenciales que daban lugar a la declaración de responsabilidad. 2.8.- En segunda instancia, la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo del 22 de noviembre de 2017, confirmó la sentencia de primera instancia, bajo el argumento de que el tiempo doble dependía de la discrecionalidad del Consejo de Ministros, la parte actora dio una interpretación aislada de las normas aplicables al pasar por alto la totalidad de los requisitos que debía reunir, y las autoridades judiciales involucradas decidieron con base en su autonomía judicial, que no fue arbitraria. 2.9.- El 24 de julio de 2019 Jorge Cuervo Cuervo interpuso acción de tutela en contra de las Secciones Segunda y Tercera del Consejo de Estado, de las Secciones Segunda y Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y del Juzgado 9º Administrativo de Descongestión de Bogotá, la cual se radicó bajo el No. 11001031500020190341200 y le correspondió, en primera instancia, a la Sección Quinta del Consejo de Estado, que, en fallo del 28 de agosto de ese año, la declaró improcedente por no cumplirse el requisito de inmediatez, pues las sentencias que pusieron fin a los procesos judiciales censurados se notificaron el 14 de abril de 2011[5], 9 de diciembre de 2014[6] y el 1º de diciembre de 2017[7].
Además, acotó que no avizoró que el accionante se encontrara en alguna de las circunstancias que permitieran flexibilizar el requisito ausente. 2.10.- Inconforme, el tutelante formuló recurso de impugnación bajo el argumento de que el a quo inobservó la jurisprudencia de la Corte Constitucional[8], según la cual se exceptúa el cumplimiento de la inmediatez cuando se discuten derechos pensionales.
Reiteró que las autoridades accionadas aplicaron indebidamente las normas sobre el reconocimiento del tiempo doble y la jurisprudencia de constitucionalidad de la Corte. 2.11.- Por sentencia del 29 de septiembre de 2019, la Sección Segunda de esta Corporación dispuso: “Confirmar la sentencia del 28 de agosto de 2019 dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Jorge Eliécer Cuervo Cuervo en contra del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y Sección Tercera, Subsección C, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, Sección Tercera, Subsección A y el Juzgado Noveno Administrativo de Descongestión de Bogotá, en el entendido que se configuró cosa juzgada y temeridad en la interposición del presente mecanismo constitucional”[9]. 2.11.1.- Lo anterior, en la medida en que esa acción de tutela tenía identidad de partes, objeto y causa en relación con otros trámites similares[10] formulados por el accionante y, por ende, se presentaba cosa juzgada.
Adicionalmente, señaló que la pretensión principal de Cuervo Cuervo, en las decisiones analizadas, buscó obtener el reconocimiento de los tiempos dobles de prestación de servicios y que, con ese fin, ha instaurado más de 20 acciones judiciales, lo cual configuró temeridad. 3.- Fundamentos de la acción de tutela frente al fallo dictado por la Sección Quinta del Consejo de Estado El tutelante adujo que la Sección Quinta de esta Corporación, con la providencia dictada el 28 de agosto de 2019 efectuó una: “Declaratoria que [d]esconoció lo que le [i]mpone (sic) [a]rt[í]culo 230 [c]onstitucional de tener [c]omo criterio auxiliar la [j]urisprudencia, que para el caso concreto fueron las sentencias T-217 de 2013, T -246 de 2015 y T- 291 de 2017 en las que en el [r]adicado 11001-03-15-000-2019- 03412 se sustentó la [i]rrelevancia e [i]naplicación de la INMEDIATEZ cuando lo que se discuten son [d]erechos [p]ensionales, y es evidente [la] influencia del tiempo [d]oble en la [c]uantía de la [a]signación de [r]etiro, que según [s]entencia C-432- de 2004 [e]quivale a una [p]ensión de [j]ubilación o vejez, [e]quivalencia [a]ceptada [p]or el Consejo de Estado[.] La [a]utonomía e independencia judicial, como bien lo [e]xpresa la [h]onorable Corte Constitucional en su [j]urisprudencia [n]o [e]s [a]bsoluta y debe [r]espetar ciertos [lí]mites al momento de [i]nterpretar y aplicar la ley[.] En mi sentir [l]a Sección Quinta [i]ncurrió en [f]raude al [a]rtículo 86 constitucional, pues como lo [e]xpres[ó] la [h]onorable Corte [C]onstitucional, [d]icha [n]orma [n]o le impone caducidad [a la] [a]cción de [t]utela”[11]. 4.- Fundamentos de la acción de tutela frente al fallo dictado por la Sección Segunda del Consejo de Estado Igualmente, el accionante afirmó que la Sección Segunda enunciada, al resolver la impugnación, se equivocó al considerar que había cosa juzgada, en la medida en que no existe identidad de objeto entre las tutelas que fueron objeto de comparación y la que era objeto de estudio; también manifestó que no se podía predicar mala fe o temeridad en su actuar, pues no se reunían los presupuestos fijados por la Corte Constitucional para ello.
Sobre lo anterior, concluyó: “(…) Es [a]bsolutamente claro que de la [t]utela 11001-03-15-000-2019- 03412 [n]o se podía DECLARAR COSA JUZGADA en relación con las [t]utelas 11001-03-15-000-2011-00499-00, 11001-03-15-000-2015-00172-00; por INEXISTENCIA DE IDENTIDAD DE OBJETO, pues las [p]retensiones [m]ateriales e [i]nmateriales [f]ueron distintas[.] (…) La [S]ección [S]egunda [S]ubsección A del Consejo de Estado; incurri[ó] en [f]raude al [a]rt[í]culo 86 [c]onstitucional en [c]uanto [c]onfirma la [d]ecisión de la [S]ección Quinta[.] Igualmente [i]ncurre en FRAUDE al [a]rt[í]culo 303 de[l] Código General del [P]roceso y [al] [a]rt[í]culo 38 del Decreto 2591 de 1991 en cuanto está [p]lenamente [d]emostrado que: 1º Entre la [t]utela 11001-03-15-000-2019-03412 [r]especto de las [t]utelas 11001-03-15-000-2011-00499-00, 11001-03-15-000-2015-00172-00 y (sic) [n]o había [i]dentidad de pretensiones tanto materiales como [i]nmateriales, es decir no [h]abía [i]dentidad de [o]bjeto y por lo [t]anto [n]o existía [c]osa [j]uzgada[.] 2º Tampoco [e]xist[ió] [t]emeridad puesto (sic) [en] la [t]utela 11001-03- 15-000-2019-03412 [r]especto de las [t]utelas 11001-03-15-000-2011-00499- 00, 11001-03-15-000-2015-00172-00, [ya que en estas] [n]o había [i]dentidad de [p]retensiones y [d]emandar unos [d]erechos consagrados en la [l]ey, no [c]onstituye, causa [i]njustificada, [ni] [a]ctuar [d]oloso o de [m]ala [fe], del suscrito”[12]. 5.- Pretensiones de la acción Se elevaron las siguientes: “PRIMERA: ACLARAR si el suscrito tiene o no [d]erecho [a]l [d]ebido [p]roceso y la [t]utela [j]udicial efectiva en el Consejo de Estado.
SEGUNDA: Declarar Probadas: 2.1. La [i]nocurrencia de [i]nmediatez [a]djetiva en la [t]utela 11001-03- 15-000-2019- 03412-00[.] 2.2. La inexistencia de [c]osa [j]uzgada de la [t]utela 11001-03-15-000- 2019-03412-00 [r]especto de las [t]utelas 11001-03-15-000-2011-00499-00, y, 11001-03-15-000-2015-00172-00 por inexistencia de identidad de objeto (pretensiones materiales e [i]nmateriales [d]istintas)[.] 2.3.- La inexistencia de [t]emeridad en la [t]utela 11001-03-15-000-2019- 03412-00[.] TERCERA: Declarar que con las [d]eclaratorias (i) [d]e inmediatez, (ii) [c]osa [j]uzgada, y (iii) [t]emeridad [i]nexistentes por parte de las Secciones QUINTA y SEGUNDA – SUBSECCI[Ó]N A DEL CONSEJO DE ESTADO, [q]uebrantaron mis [d]erechos [c]onstitucionales [f]undamentales al DEBIDO PROCESO y [a la] TUTELA JUDICIAL EFECTIVA[.] CUARTA: Tutelar mis [d]erechos constitucionales [f]undamentales al [d]ebido [p]roceso y [a la] [t]utela [j]udicial [e]fectiva claramente [v]ulnerados en la [t]utela 11001-03-15-000-2019-03412-00, y en [c]oncordancia ORDENAR al favorecido con [d]ichas [p]rovidencias, [a]l MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, que en el [té]rmino de 48 horas [p]roceda a: (las [m]ismas [p]retensiones [e]conómicas solicitadas [en los] ORDINALES OCHO y NUEVE de la [t]utela 11001-03-15-000-2019-03412-00 (…)”[13]. 6.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia y fundamento de la oposición 6.1.- Mediante auto del 12 de julio del 2021 el Despacho Ponente admitió la acción de tutela y ordenó la notificación a las autoridades demandadas. 6.2.- Mediante auto del 14 de julio siguiente, se precisó que la notificación dispuesta en el auto admisorio debía hacerse específicamente al magistrado Luis Alberto Álvarez Parra, quien presidía el despacho puntualmente accionado. 6.3.- El consejero William Hernández Gómez de la Sección Segunda de este órgano de cierre, adujo que la tutela es improcedente, en tanto busca discutir las conclusiones de otra acción constitucional similar.
Además, señaló que el amparo no cumple con el requisito de inmediatez, pues la sentencia del 29 de septiembre de 2019, se notificó el 2 de octubre de esa anualidad. 6.4.- Por su parte, el consejero Luis Alberto Álvarez Parra de la Sección Quinta, manifestó que no se observa violación alguna a los derechos fundamentales del solicitante, ya que en la tutela censurada no estaban demostrados los requisitos generales de procedibilidad.
Afirmó que el amparo sub judice es improcedente porque no cumple el requisito de inmediatez y está dirigido en contra de otro de igual naturaleza. 6.5.- Estando el asunto para dictar fallo de primera instancia, en escrito del 6 de septiembre de 2021[14], los consejeros Jaime Enrique Rodríguez Navas y Guillermo Sánchez Luque manifestaron estar impedidos para conocer de la petición de amparo, de conformidad con la causal prevista en el numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, por haber suscrito la sentencia del 22 de noviembre de 2017 emitida dentro del proceso de reparación directa No. 11001-33-33-102-2007-00723-00, en contra de la cual se formularon las acciones de tutela ahora censuradas. 6.6.- En auto del 21 de septiembre siguiente, el suscrito consejero ponente dispuso el sorteo de dos conjueces para conformar el quórum deliberatorio[15]; el 28 de septiembre siguiente, se llevó a cabo el aludido sorteo, siendo escogidos, al azar, los consejeros María Adriana Marín y José Roberto Sáchica Méndez como conjueces, para conocer y decidir sobre el sub judice[16]. 6.7.- Mediante providencia del 15 de octubre de 2021[17], la Sala reconformada, aceptó el impedimento elevado por los consejeros Jaime Enrique Rodríguez Navas y Guillermo Sánchez Luque.
II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por Jorge Eliecer Cuervo Cuervo en contra de las Secciones Quinta y Segunda del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad[18] y de procedencia[19], con el fin de determinar si se vulneraron los derechos de orden superior. 4.- Generalidades del requisito de inmediatez La Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[20], especificó que la inmediatez es una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si se interpuso en un periodo razonable, para cuyo efecto fijó como regla general “un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso”[21]. 5.- Verificación del requisito de inmediatez en el caso concreto 5.1.- Se encuentra que la providencia que puso fin al trámite constitucional No. 11001031500020190341200/01, en contra del cual se dirige la tutela sub judice, se emitió el 26 de septiembre de 2019 por la Sección Segunda del Consejo de Estado y fue notificada al accionante mediante Oficio No. 99721 del 2 de octubre de 2019 a los correos electrónicos: jorgecuervo1952@gmail.com y jorge.e.cuervo1952@hotmail.com, como aparece en el expediente[22].
Entonces, la Sala procederá a revisar si logra superarse el presupuesto analizado, tomando como punto de partida para su cómputo la fecha en la que la providencia señalada cobró firmeza y previendo que dicho término de ejecutoria se predica una vez finiquitado el plazo previsto en el artículo 302 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, que puede ser usado para solicitar la corrección, la aclaración o la complementación de la decisión. 5.2.- Así las cosas, la sentencia de segunda instancia del 26 de septiembre de 2019, notificada el 2 de octubre del mismo año, cobró ejecutoria el día 8 siguiente, de modo que el término de los 6 meses que, prima facie, se avista razonable, estuvo vigente hasta el 8 de abril de 2020.
No obstante, la acción de tutela presentada por Jorge Cuervo Cuervo, solo fue radicada hasta el 8 de julio de 2021, por lo que fuerza concluir que tuvo lugar por fuera del plazo jurisprudencialmente dispuesto, por ende, no cumple con el requisito de inmediatez. 5.3.- Aunado lo anterior, la Sala debe relievar que el accionante no justificó o allegó medios de convencimiento que permitan establecer la presencia de algún presupuesto o condición especial que flexibilice el requisito en cuestión. 6.- Procedencia excepcional de la acción de tutela en contra de una tutela 6.1.- De conformidad con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 antes referida, por regla general, la acción de tutela resulta improcedente para confutar sentencias dictadas en el marco del proceso constitucional definido en el artículo 86 de la Norma Superior.
No obstante, la guardiana de la Constitución, en la SU-627 del 1 de octubre de 2015[23], fijó los presupuestos exceptivos a la precitada regla. Para tal efecto, indicó que la solicitud de amparo constitucional procede, de manera excepcional, en contra de un fallo de tutela si (i) es proferido por un juez o tribunal diferente a la Corte Constitucional;
(ii) se cumplen los requisitos genéricos de procedibilidad; (iii) no comparte identidad procesal con la cuestionada; (iv) se demuestra de manera clara y suficiente que la decisión adoptada fue producto de una situación de fraude (fraus omnia corrumpit), que da lugar a la cosa juzgada fraudulenta; y (v) no existe otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. El aludido Tribunal Constitucional determinó, también, la procedencia excepcional del amparo en contra de actuaciones realizadas en el marco de un trámite constitucional igual; para lo cual manifestó que ello quedará sujeto a la emisión de la sentencia. Sobre el particular, explicó que si la actuación atacada es previa al fallo, consiste en la omisión de notificación o vinculación de un tercero y se cumplen los requisitos generales, la tutela será procedente[24]; por su parte, si se trata de una circunstancia posterior y esta tiene relación con el cumplimiento del fallo constitucional, no procede, salvo que se discuta la vulneración de un derecho fundamental derivado del incidente de desacato, caso en el que será procedente siempre que se cumplan los requisitos genéricos[25]. 6.2.- En relación, específicamente, con la cosa juzgada fraudulenta, entendida como condición sine qua non para estudiar una tutela impetrada en contra de otra, en la SU-627 de 2015 se expuso lo siguiente: “4.4.1.
En la Sentencia T-218 de 2012, este tribunal reconoció que la regla de que la tutela no procede contra sentencias de tutela no puede ser absoluta. El principio de cosa juzgada no puede entenderse en términos absolutos, pues en ciertas circunstancias, como cuando está de por medio el principio de fraus omnia corrumpit, puede entrar en tensión con el principio de justicia material, a partir del cual es posible desvirtuar la presunción de legalidad y acierto que tiene la decisión del juez.
En el fallo de tutela, valga decir, en su parte resolutiva, es posible distinguir dos partes constitutivas: ‘(i) la decisión de amparo y (ii) la orden específica y necesaria para garantizar el goce del derecho protegido’. Respecto de la decisión, ‘el principio de cosa juzgada se aplica en términos absolutos conforme a la inimpugnabilidad que la caracteriza’, mientras que respecto de la orden, ‘se ha dicho que puede ser complementada para lograr el cabal cumplimiento del fallo’.
En este contexto, es posible que se configure el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, que ‘se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad’. Este fenómeno es más grave cuando el fraude es cometido directamente por el juez o con su anuencia. Con este fundamento, al constatar la existencia de fraude en una sentencia de tutela que no fue objeto de revisión, para evitar que esta se materialice, este tribunal advirtió que si bien ‘no puede revocar esa providencia, lo que implicaría hacer un análisis de fondo de la misma y transgredir las consecuencias que emanan una vez finiquitado el trámite de revisión en esta Corporación’, s[í] puede, como ya lo hizo en la Sentencia T-104 de 2007, ‘hacer que esa decisión, por consecuencia, quede sin ningún valor jurídico, respetando la prohibición del non bis in ídem, fundamentando su actuación en el precepto fraus omnia corrumpit’ (…) 4.4.2.
En la[s] [s]entencias T-951 de 2013 y T-373 de 2014 este tribunal reiteró la procedencia excepcional de la tutela cuando se trata de ‘revertir o de detener situaciones fraudulentas y graves, suscitadas por el cumplimiento de una orden proferida en un proceso de amparo’. En la primera de ellas precisó que la cosa juzgada, incluso la constitucional, ‘no es un fin en sí mismo, sino un medio para alcanzar el valor de la justicia’, de tal suerte que ‘las instituciones del Estado Social de Derecho, establecidas para la promoción de los valores democráticos, basados en la solidaridad y en la vigencia de un orden justo, no pueden permitir que se consoliden situaciones espurias, bajo el argumento de la obediencia ciega a las situaciones juzgadas, cuando las mismas son producto de la cosa juzgada fraudulenta’”.
En punto de lo anterior, en la sentencia T-073 de 2019, el órgano de cierre constitucional desarrolló el concepto de fraude, bajo las consideraciones que siguen: “Un comportamiento puede calificarse como fraudulento cuando la actuación, que en apariencia se ajusta a la prescripción normativa, en la realidad conlleva una situación manifiestamente contraria a un principio del ordenamiento superior.
De este modo, el fraude se presenta como un supuesto de infracción indirecta de la ley, por dos razones. Por una parte, los actos realizados en fraude a la ley no impiden la debida aplicación de la norma que se hubiese tratado de eludir. Por otra, producen una situación que atenta contra el orden constitucional y los principios que inspiran el reconocimiento de un derecho previsto por una disposición particular, la cual es empleada para obtener el resultado no deseado por el legislador.
La esencia de la institución del fraude a la ley es, precisamente, contribuir a la coherencia del derecho, al ajuste entre las reglas y principios que las fundamentan y limitan, a evitar que se produzcan ciertas consecuencias contrarias a principios jurídicos, con independencia de la intención o motivo que condujeron al actor a la aplicación irregular que se censura.
En esa medida, el elemento objetivo de la conducta es lo que determina la existencia del fraude y, el presupuesto determinante y suficiente para su configuración es que se produzca un daño antijurídico. Es por eso que, para estar en presencia de fraude no se requiere de un elemento subjetivo, ya que este puede producirse sin que exista intención por parte del agente.
Basta con que la consecuencia aparezca como injustificada o indebida de acuerdo con los principios superiores, en tanto el acto fraudulento quebranta la coherencia del ordenamiento (necesaria adecuación entre la norma y el principio)”. 6.3.- Resulta pertinente resaltar que, con posterioridad a la citada sentencia de unificación, la Corte Constitucional ha proferido providencias relevantes respecto de la procedencia de la tutela en contra de otra de la misma naturaleza.
En la sentencia T-093 de 2018[26] aclaró que “la acción de tutela no puede utilizarse para reabrir un debate probatorio o sustantivo concluido por los jueces constitucionales en un trámite de amparo anterior”; en la sentencia T-470 de 2018[27] no encontró razón para concluir que el juez hubiese incurrido en conductas con propósitos fraudulentos, ilegales o dolosos que atentaran en contra de la administración de justicia, en razón a que los argumentos del accionante versaban sobre un interpretación de derecho que no compartía, circunstancia que revelaba la intención de la parte accionante de reabrir un debate jurídico ya consolidado; por otra parte, en la sentencia T-072 de 2018[28] se hizo énfasis en la improcedencia de la tutela cuando se incumple la carga de demostrar la existencia de una cosa juzgada fraudulenta; así mismo, en la providencia T-322 de 2019[29] se señaló que el amparo debe generar en el juez constitucional convencimiento sobre la configuración del fraude alegado, el que tiene que colegirse de los hechos objetivos y pruebas aportadas y, finalmente, que no basta con que se noten algunas imprecisiones en las providencias cuestionadas, pues estas deben ser de tal entidad que impidan reconocer su validez. 7.- Verificación del presupuesto fraus omnia corrumpit en el caso concreto 7.1.- La Sala advierte, prima facie, que el amparo impetrado por Jorge Cuervo Cuervo no satisface esta condición, pues no se percibe la configuración de la cosa juzgada fraudulenta respecto de los fallos dictados el 28 de agosto y el 26 de septiembre de 2019 por las Secciones Quinta y Segunda, respectivamente, del Consejo de Estado, por el contrario, la acción constitucional objeto de estudio se avizora como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por los jueces de tutela dentro de la acción No. 11001031500020190341200/01. 7.2.- En criterio del accionante, la Sección Quinta convocada desconoció la flexibilización del requisito de inmediatez, fijado por la Corte Constitucional, en los casos en que se persiga la reivindicación de derechos de carácter pensional; a su vez, explicó que incurrió en fraude frente a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, pues este no consagra un término de caducidad de la tutela.
En cuanto a la Sección Segunda, indicó que pasó por alto que las acciones de tutelas Nos. 2011-00499, 2015-00172 y 2019-00108 tenían un objeto diferente al planteado en el amparo No. 2019-03412 y que no estaban presentes los requisitos que dan lugar a considerar que es temeraria. En este caso, sustentó el supuesto fraude en la trasgresión de los artículos 303 del Código General del Proceso y 38 del Decreto 2591 de 1991. 7.3.- Ahora bien, según la sentencia T-322 de 2019[30], la situación de fraude se verifica ante la concurrencia de hechos como: (i) la decisión de autoridad competente donde se declare la conducta dolosa del juez;
(ii) la apertura de investigaciones disciplinarias o penales acerca de la configuración de un delito; (iii) la materialización del dolo en la sentencia judicial; (iv) la existencia de una interpretación normativa abiertamente contraria a los postulados constitucionales y a la buena fe; (v) la afectación al patrimonio público; (vi) la ausencia de certeza del derecho reconocido;
(vii) la protección de un elevado número de peticionarios, cuya situación individual no alcanza a ser debidamente examinada dentro del término de diez días del que dispone el juez para decidir; (viii) cuando se presenta acción de tutela en contra de una entidad que, por estar sumida en un estado de cosas inconstitucionales, presenta una limitada capacidad para ofrecer respuesta oportuna a las demandas de sus afiliados y beneficiarios y amenaza el goce efectivo de derechos fundamentales de terceros; y (ix) el reconocimiento de una prestación de forma manifiestamente ilegal. 7.4.- De conformidad con lo anterior, esta Sala advierte que el accionante, con el fin de acreditar la ocurrencia de la cosa juzgada fraudulenta, se limitó a indicar disposiciones normativas que estimó vulneradas o desconocidas; sin embargo, no hizo referencia o mención alguna a hechos que permiten colegir la materialización de una decisión engañosa y, mucho menos, aportó medios probatorios con el fin de acreditarla; así, se debe concluir que esta Sala no puede pronunciarse nuevamente sobre una cuestión que se planteó y resolvió en el marco de otra acción de igual naturaleza. 8.- Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela presentada por Jorge Eliecer Cuervo Cuervo en contra de las Secciones Quinta y Segunda del Consejo de Estado, por no cumplir con el requisito de inmediatez y por no haberse acreditado el fraus omnia corrumpit en los fallos del 28 de agosto y el 26 de septiembre de 2019.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado por Jorge Eliecer Cuervo Cuervo, en contra de las Secciones Quinta y Segunda del Consejo de Estado, de conformidad con las razones ut supra.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria, conforme con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no sea objeto de impugnación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero Ponente |MARÍA ADRIANA MARÍN |JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ | |Conjuez |Conjuez | ----------------------- [1] Obra escrito de tutela en el archivo digital subido en SAMAI con certificado 452F2C22197A3C73 F9605C80EC78694D 1C0211D682072AA3 2A815C74EADB4150. [2] Obra correo electrónico en el archivo digital subido en SAMAI con certificado 89763A29830937C9 09B67C2BDA13681A 73A6D65A61A3DCB4 6D22CF67A3636A6C. [3] A folio 1 del escrito de tutela en el documento subido en SAMAI con certificado 452F2C22197A3C73 F9605C80EC78694D 1C0211D682072AA3 2A815C74EADB4150. [4] “Artículo 181.
Tempo Doble. El tiempo de servicio en guerra internacional o conmoción interior, en las zonas que determine el gobierno, a juicio del Consejo de Ministros si las condiciones justifican la medida desde la fecha en que se establezca el Estado de Sitio por turbación del orden público hasta la expedición del Decreto por el cual se restablezca la normalidad, se computará como tiempo doble de servicio para efectos de prestaciones sociales”. [5] Fecha de notificación de la sentencia dictada el 17 de marzo de 2011 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 1100133310220070072301. [6] Fecha de notificación de la sentencia dictada el 9 de octubre de 2014 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 25000234200020120009401. [7] Fecha de notificación de la sentencia dictada el 22 de noviembre de 2017 dentro del proceso de reparación directa No. 25000233600020120007401. [8] Citó las sentencias T-217 de 2013, T-246 de 2015 y T-291 de 2017. [9] Obra fallo en el documento subido en SAMAI con certificado 801F30A116653356 81F22EAC82082A16 20D6ED30751F7BBE 9D1F8960AA373A97, dentro del expediente de la acción de tutela No. 11001031500020190341201. [10] Comparó la petición puesta en su conocimiento con las acciones de tutelas Nos. 2011-00499, 2015-00172 y 2019-00108. [11] A folio 4 del escrito de tutela en el documento subido en SAMAI con certificado 452F2C22197A3C73 F9605C80EC78694D 1C0211D682072AA3 2A815C74EADB4150. [12] A folios 5-6 del escrito de tutela en el documento subido en SAMAI con certificado 452F2C22197A3C73 F9605C80EC78694D 1C0211D682072AA3 2A815C74EADB4150. [13] A folio 10 del escrito de tutela en el documento subido en SAMAI con certificado 452F2C22197A3C73 F9605C80EC78694D 1C0211D682072AA3 2A815C74EADB4150. [14] Obra manifestación de impedimento en el archivo digital subido en SAMAI con certificado 4DB86FB20697D1F3 356D83C79F2878AA 51D36936C6708E39 BD70C83FBFA1C879. [15] Obra auto en el archivo digital subido en SAMAI con certificado 4DB86FB20697D1F3 356D83C79F2878AA 51D36936C6708E39 BD70C83FBFA1C879. [16] Obra acta del sorteo en el archivo digital subido en SAMAI con certificado CE5F839314903732 9A3D728B7321713A 4D31F2836E7E41F4 8AB8A9F65CD6C95A. [17] Obra auto en el archivo digital subido en SAMAI con certificado 9ED5E9546D9066ED 8B83EA1A204592CA F0AC8323A36B8F1D A50174F69F5CC315. [18] De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. [19] Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. [20] Expediente 2012-02201. [21] Ibidem. [22] Obra oficio y correo electrónico en el documento subido en SAMAI con certificado 4C551858E0E062A8 90A5DE7E610BD8BF 21659443F5A140E8 1AAB0C7BDF93AF8C, dentro del expediente de la acción de tutela No. 11001031500020190341201. [23] Corte Constitucional, SU-627 del 1° de octubre de 2015, M.P. Mauricio González Cuervo. [24] Corte Constitucional, SU-627 de 2015.
M.P. Mauricio González Cuervo. [25] Ibidem. [26] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [27] M.P. Alberto Rojas Ríos. [28] M.P. Carlos Bernal Pulido. [29] M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [30] M.P. José Fernando Reyes Cuartas.