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66001-33-33-005-2018-00409-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A"Auto2021-11-25

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Manuela Patricia Caicedo Garrido·Demandado: Fiscalía General De La Nación

RÉGIMEN DE IMPEDIMENTOS / CAUSALES - Interés indirecto / BONIFICACIÓN JUDICIAL / COMPETENCIA - Conjueces El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituyen una garantía de imparcialidad y transparencia de la justicia en los juicios que emite en los casos de su conocimiento. […] [L]as causales para manifestar el impedimento, el artículo 130 del CPACA señala como tales para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, las previstas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, derogado por la Ley 1564 de 2012, por lo que actualmente debe acudirse al artículo 141 del CGP.

En ese orden, el numeral 1.º del artículo 141 ejusdem regula: «Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. […]». […] [L]a Sección Segunda del Consejo de Estado declarará fundado el impedimento presentado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda, por cuanto les asiste un interés indirecto en las resultas del proceso, en la medida que la discusión planteada consiste en el reconocimiento y pago de la bonificación judicial regulada en el Decreto 382 de 2013, controversia similar a la acontecida con las prestaciones que se desprenden de la Ley 4.ª de 1992 para los funcionarios judiciales.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 130 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 141 NUMERAL 1 / DECRETO 382 DE 2013 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 66001-33-33-005-2018-00409-01(3565-21) Actor: MANUELA PATRICIA CAICEDO GARRIDO Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

TEMA: IMPEDIMENTO. IMPEDIMENTO LEY 1437 DE 2011[1]. Interlocutorio O-2021. ASUNTO De conformidad con la competencia atribuida por el numeral 5.° del artículo 131 del CPACA[2], se decide sobre la manifestación de impedimento formulada por los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Risaralda, para conocer de la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó la señora Manuela Patricia Caicedo Garrido contra la Nación, Fiscalía General de la Nación.

ANTECEDENTES Se advierte por la Corporación que mediante escrito del 10 de junio de 2021[3], los magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda manifestaron impedimento para conocer del proceso de la referencia, con sustento en la causal prevista en el numeral 1.° del artículo 141 del CGP. Lo anterior en virtud de que la demanda tiene por objeto el reconocimiento y pago de la bonificación judicial regulada en el Decreto 382 de 2013 como factor salarial para todos los efectos legales.

Beneficio respecto del cual la señora Manuela Patricia Caicedo Garrido invocó tener derecho en calidad de técnico investigador II a partir del 1.° de enero de 2013 y, en consecuencia, les asiste un interés indirecto en las resultas del proceso, dado que: «[…] Si bien es cierto los integrantes de esta corporación judicial no perciben directamente la bonificación judicial creada para los empleados y funcionarios de la Fiscalía General de la Nación y que se encuentra establecida en el Decreto 383 (sic) de 2013, también lo es que la discusión se concentra en el carácter salarial del porcentaje devengado por dicho concepto y su incidencia en las demás prestaciones percibidas por la parte actora.

En este punto, coinciden los integrantes de la Sala en el planteamiento respecto del carácter salarial, para el caso de los Magistrados de Tribunal (sic), de la prima especial prevista en la Ley 4º de 1992 artículo 14 y demás normas concordantes, como fundamento para reclamar la diferencia salarial generada por dicho concepto, situación que ha motivado la presentación de reclamaciones administrativas e incluso demandas en ejercicio del medio de control de la referencia, para hacer valer, precisamente, el carácter salarial de dicho emolumento […]» CONSIDERACIONES El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituyen una garantía de imparcialidad y transparencia de la justicia en los juicios que emite en los casos de su conocimiento.

En criterio de esta Corporación[4], no basta con invocar la causal, sino que deben expresarse las razones por las cuales el operador judicial considera que se encuentra en el supuesto de hecho descrito «[…] con indicación de su alcance y contenido, capaz de alterar su capacidad objetiva y subjetiva para decidir, pues por tratarse de un estado interno de ánimo que otro funcionario habrá de valorar, sólo puede ser conocido a través de lo expresado por el sujeto que lo vivencia […]»[5].

Adicionalmente se hace imprescindible que la causal del impedimento exista, en tanto que resulta insuficiente la sola afirmación del funcionario para apartarse del conocimiento del asunto[6]. En consecuencia, el impedimento tiene por objeto separar del conocimiento al juez o magistrado con el propósito de asegurar la imparcialidad de la actuación judicial y garantizar la objetividad y legitimidad de las decisiones[7].

Estudio normativo. En cuanto a las causales para manifestar el impedimento, el artículo 130 del CPACA señala como tales para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, las previstas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, derogado por la Ley 1564 de 2012, por lo que actualmente debe acudirse al artículo 141 del CGP.

En ese orden, el numeral 1.º del artículo 141 ejusdem regula: «Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. […]».

De acuerdo con las anteriores precisiones, la Sección Segunda del Consejo de Estado declarará fundado el impedimento presentado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda, por cuanto les asiste un interés indirecto en las resultas del proceso, en la medida que la discusión planteada consiste en el reconocimiento y pago de la bonificación judicial regulada en el Decreto 382 de 2013, controversia similar a la acontecida con las prestaciones que se desprenden de la Ley 4.ª de 1992 para los funcionarios judiciales.

En consecuencia, se torna imperativo admitir la separación de aquellos en relación con el conocimiento del asunto de la referencia, en aras de garantizar los principios de imparcialidad e independencia de la administración de justicia, consagrados en el artículo 5.º de la Ley 270 de 1996, en armonía con el numeral 1.° tanto del artículo 8.º de la Convención Interamericana de Derechos Humanos y del artículo 14 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos.

En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE Primero: Aceptar el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda, para conocer de la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó la señora Manuela Patricia Caicedo Garrido contra la Nación, Fiscalía General de la Nación. En consecuencia, se les declara separados del conocimiento del presente asunto.

Segundo: Devolver el expediente al Tribunal Administrativo de Risaralda, para que proceda al sorteo de los conjueces, conforme al numeral 5.° del artículo 131 del CPACA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente [pic] Relatoría: AJSD/Cle/Lmr. ----------------------- [1] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA. [2] «Artículo 131.

Trámite de los Impedimentos. […] 5. Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección del Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto.

En caso contrario, devolverá el expediente al referido tribunal para que continúe su trámite». [3].Archivo 05 del expediente digital. [4] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Sexta Especial de Decisión. Providencia del 3 de abril de 2018. Radicación 11001031500020170211500(A). [5] Auto del 17 de mayo de 1999. En sentido similar, auto del 1.º septiembre de 1994. [6] Corte Constitucional.

Auto 022 del 22 de julio de 1997. [7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Providencia del 15 de junio de 2018. Radicación 19001333100220110005401 (59047), Demandante: Rosa Elvira Martínez, Demandada: Nación, Rama Judicial y otros.