CESANTÍAS - Docentes / CESANTÍAS DOCENTES - Vinculación / RÉGIMEN RETROACTIVO DE CESANTÍAS - Docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 / RÉGIMEN ANUALIZADO DE CESANTÍAS - Docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1990 se liquidan anualmente / RÉGIMEN APLICABLE - Anualizado de cesantías teniendo en cuenta la fecha de vinculación Se establece una distinción entre los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para quienes el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, es decir, con aplicación del régimen retroactivo de cesantías.
Por su parte, los docentes que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990 y los nacionales vinculados desde antes, solo en lo atinente a las cesantías que se causen desde el 1º de enero 1990, el Fondo pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, valga decir, las cesantías se reconocerán con el régimen anualizado.
(…) Teniendo en cuenta que la actora se vinculó en propiedad como docente en fecha 16 de enero de 1990, se establece que no tiene derecho al reconocimiento y pago de las cesantías con base en el sistema retroactivo, pues para ello es requisito necesario haber sido vinculada como docente con anterioridad al 1 de enero de 1990 conforme lo dispone la Ley 91 de 1989, situación fáctica que no acredita la demandante en la medida que se encuentra demostrado que su vinculación con la docencia oficial se efectuó en fecha 16 de enero de 1990, fecha en la cual tomó posesión en el cargo de «seccional escalafonada en grado 7 en el Centro Monterredondo de Balboa».
FUENTE FORMAL: LEY 91 DE 1989 / LEY 344 DE 1996 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B" Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 66001-23-33-000-2017-00622-01(2955-20) Actor: MARÍA ELENA RESTREPO FONSECA Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Referencia: DOCENTE SOLICITA LIQUIDACIÓN DE LAS CESANTÍAS BAJO EL SISTEMA RETROACTIVO.
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA. I. ASUNTO La Sala decide[1] el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 6 de marzo de 2020 proferida Tribunal Administrativo de Risaralda que negó las pretensiones de la demanda. II.
ANTECEDENTES La demanda. 2. La señora María Elena Restrepo Fonseca en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presenta demanda contra el Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio[2] para que se acceda a la declaratoria de nulidad de la Resolución No 584 del 19 de mayo de 2016[3] por medio de la cual la secretaría de educación de Dosquebradas reconoce liquidación parcial de cesantías por el tiempo servido en calidad de docente. 3.
A título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la parte demandada a reliquidar y pagar i) las cesantías con aplicación del régimen de retroactividad conforme a lo previsto por la Ley 6 de 1945[4]; ii) el valor de las diferencia que resultaren de la reliquidación de la prestación social; iii) la indexación de las sumas adeudadas; iv) los intereses moratorios; y v) el cumplimiento del fallo.
Las anteriores pretensiones se sustentan en los siguientes fundamentos fácticos[5]: 4. La demandante manifiesta que ha laborado en calidad de docente oficial al servicio del municipio de Dosquebradas- Risaralda desde el 16 de enero de 1990. Indica que el 20 de abril de 2017, instauró petición al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por medio de la secretaría de educación de Dosquebradas a través de la cual solicita se le reconozca y pague las cesantías parciales con destino a reparación de vivienda. 5.
Señala que mediante Resolución No 584 del 19 de mayo de 2017 se le reconoce las cesantías parciales bajo el régimen de liquidación anualizado, computando para su liquidación los salarios devengados año por año desde su ingreso al servicio docente, no obstante que su vinculación haya sido con antelación a la vigencia de la Ley 344 de 1997. 6.
Aduce que al haber tenido lugar su ingreso al servicio docente con anterioridad a la vigencia de la Ley 344 de 1997, sus cesantías debieron haber sido liquidadas bajo el régimen de retroactividad, en cuyo caso corresponde al tiempo de servicio multiplicado por el salario devengado al momento de su solicitud, de manera que el monto debió ser equivalente a $102.058. 290.oo y no el reconocido en la prenotada resolución, esto es, $41.134. 777.oo Concepto de violación. 7.
La demandante sostiene que el acto administrativo demandado desconoce preceptos constitucionales y legales en que debían fundarse, específicamente el artículo 17 de la Ley 6 de 1945, el artiuclom1 del decreto 2767 de 1945 y el artículo 6 del Decreto 1160 de 1947 que expresamente indican que las cesantías deben liquidarse tomando como base el último sueldo devengado, teniendo en cuenta no solo el salario fijo sino todo lo que reciba el trabajador a cualquier otro título y que implique directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de servicios, normas que regulan el régimen de liquidación de cesantías retroactiva y contrario a ello se le aplica el régimen anualizado, pese a no cumplir con los requisitos y condiciones dispuestos por la nueva normativa para ser beneficiario de este, desconociéndose así el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 en el cual se especifica que el régimen anualizado será aplicable a quienes se vinculen con posterioridad al 31 de diciembre de 1996.
Contestación de la demanda. 8. La Nación - Ministerio de Educación Nacional - FOMAG[6] se opone a las pretensiones de la demanda, pues aduce que de conformidad con el numeral 3 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, el auxilio de cesantías para docentes afiliados al FOMAG, dispone que las cesantías deben liquidarse de manera anual, sin retroactividad, es decir, año por año en virtud de los aportes realizados por la entidad territorial correspondiente y no lo previsto en la Ley 50 de 1990.
Sentencia apelada[7]. 9. El Tribunal Administrativo de Risaralda mediante sentencia de fecha de 6 de marzo de 2020 niega las pretensiones de la demanda. Como sustento de la decisión, expuso que en virtud del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, el sistema de retroactividad de cesantías no tiene aplicación para los docentes nacionales, ni para quienes se vincularon con posteridad al 1 de enero de 1990, evento en los cuales resultan aplicables las normas actualmente vigentes en materia prestacional que no contemplan el invocado régimen de retroactividad de las cesantías contenidas en la Ley 6 de 1945.
Los docentes vinculados con posterioridad al 1 de enero de 1990, como es el caso de la actora, no tienen derecho a que se les reconozca y liquide las cesantías de manera retroactiva, como corresponde a los docentes vinculados con anterioridad a dicha calenda, quienes si adquirieron el derecho a que se les aplicara el régimen del cual venían gozando. 10.
Teniendo en cuenta que la accionante se vinculó a la docencia oficial con posterioridad al 1 de enero de 1990 en vigencia de la Ley 91 de 1989, resulta forzoso denegar las súplicas de la demanda, en cuanto no le asiste el derecho a la liquidación de las cesantías en forma retroactiva como lo pretende, sino que se encuentra incurso en el régimen contemplado en la normatividad vigente con posterioridad, que prevé la liquidación anualizada de las cesantías con el respectivo interés anual existente a 31 de diciembre de cada año. Recurso de apelación. 11.
La parte demandante interpone recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda y arguye que se le desconoció la calidad de docente territorial, toda vez que, el acto administrativo de nombramiento fue efectuado por el gobernador de Risaralda a través de la secretaría de educación. Aduce que la Ley 91 de 1989 no se refirió al régimen prestacional de los educadores territoriales, por lo que el régimen de liquidación en las entidades territoriales continuó vigente en razón a que conforme lo dispone el artículo 6 de la Ley 60 de 1993, los maestros con vinculación departamental serían incorporar al FOMAG y se les respetaría el régimen prestacional vigente en la respectiva entidad territorial.
Concluye que para el caso del departamento de Risaralda en materia de cesantías se rigen por lo consagrado en la Ley 6 de 1945, es decir, régimen de retroactividad, el cual se mantuvo vigente hasta la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1997. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público. 12. Las partes demandante y demandada guardaron silencio en esta etapa procesal y el Ministerio Público en esta oportunidad no emitió concepto[8].
III. CONSIDERACIONES Análisis del asunto. 13. Al agotarse el trámite legal del proceso ordinario dentro del presente asunto, encontrándose en la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en primera instancia y sin que se evidencien vicios que acarreen nulidades y requieran el ejercicio de control de legalidad por parte del órgano judicial, se procederá a plantear el siguiente: Problema jurídico. 14.
Establecer si la señora María Elena Restrepo Fonseca quien alega ser docente territorial en virtud de su vinculación a través de una autoridad departamental el 16 de enero de 1990, para efectos del reconocimiento de sus cesantías le es aplicable el régimen retroactivo previsto en la Ley 6 de 1945 o si por el contrario, es destinataria de la Ley 91 de 1989 y por consiguiente, se encuentra bajo el sistema de liquidación anualizada. 15.
Para resolver el presente asunto la Sala analizará el sistema de liquidación de cesantías de los docentes conforme la Ley 91 de 1989, para luego, entrar a resolver el caso en concreto. Sistema de liquidación de cesantías de los docentes. 16. La Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como una cuenta especial de la Nación con el fin de atender «las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley, siempre con observancia del artículo 2, y de los que se vinculen con posterioridad a ella», estableció la liquidación anual de las cesantías de sus afiliados, con algunas circunstancias excepcionales en el momento de su promulgación, así: «Artículo 2.° […] Parágrafo - Las prestaciones sociales del personal nacional, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, se reconocerán y pagarán de conformidad con las normas prestacionales del orden nacional, aplicables a dicho personal.
Las prestaciones sociales del personal nacionalizado, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, se seguirán reconociendo y pagando de conformidad con las normas que regían en cada entidad territorial en el momento de entrar en vigencia la Ley 43 de 1975. […] Artículo 15.° A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1.- Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Subrayado nuestro Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. […] 3.- Cesantías: A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período.
Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional». 17. Conforme la norma trascrita, se establece una distinción entre los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para quienes el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, es decir, con aplicación del régimen retroactivo de cesantías.
Por su parte, los docentes que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990 y los nacionales vinculados desde antes, solo en lo atinente a las cesantías que se causen desde el 1º de enero 1990, el Fondo pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, valga decir, las cesantías se reconocerán con el régimen anualizado. 18.
Así mismo, la jurisprudencia de la Sección Segunda de esta Corporación[9], al decidir casos similares ha establecido que los docentes que ingresaron al sector oficial con posterioridad al 1º de enero de 1990, independientemente de ser designados por el alcalde o gobernador de un ente territorial u ostentar la calidad de financiados con recursos propios, se rigen por las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional, que en materia de cesantías, prevén la liquidación bajo el sistema anualizado.
Al efecto, en sentencia de 31 de enero de 2019[10], sostuvo lo siguiente: «[…] la Ley 91 de 1989 «por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio», en lo relativo a las cesantías del personal docente, previó la siguiente disposición: «3.- Cesantías: A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período.
Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.» […] De acuerdo con lo expuesto, se concluye que la citada Ley 91 de 1989, dispuso que aquellos docentes vinculados con anterioridad a 31 de diciembre de 1989, conservarían el régimen prestacional que gozaban en la entidad territorial a la cual se encontraban adscritos, esto es, la Ley 6 de 1945 y demás normas concordantes y quienes se incorporaron a partir del 1 de enero de 1990, sin lugar a distinción entre docentes nacionales y nacionalizados, quienes estarían regulados por las normas de los empleados públicos del orden nacional, cuyo sistema de liquidación reviste las siguientes características: i) Liquidación: El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación, equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año; ii) Intereses: Anual sobre el valor acumulado de la cesantía al 31 de diciembre de cada año, más la tasa de interés que de acuerdo con la certificación de la Superintendencia Financiera, haya sido la comercial promedio efectiva de captación del sistema financiero durante el mismo período.
Ahora bien, considera la Sala pertinente señalar que el Consejo de Estado al pronunciarse respecto de si los docentes oficiales son destinatarios de la prima de servicios contemplada en el Decreto 1042 de 1978 mediante la Sentencia de Unificación CE-SUJ2 proferida el 14 de abril de 2016[11], sostuvo que la finalidad del legislador al expedir la Ley 91 de 1989 fue la de unificar el régimen prestacional de los docentes a partir del 1º de enero de 1990, sin desconocer las normas prestacionales que regulaban a aquellos vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, quienes mantendrían el sistema que regulaba a los servidores de orden territorial, a diferencia de los educadores que ingresaren a partir de dicha fecha sin hacer distinción entre nacionales o territoriales, los cuales se regularían por las normas de los empleados públicos del orden nacional. […] Así las cosas, la Ley 91 de 1989, además de crear el FOMAG para centralizar la administración de los recursos destinados al pago sus prestaciones sociales, unificó el régimen laboral de los docentes oficiales, equiparándolo desde el punto de vista prestacional al de los empleados públicos del orden nacional, sin desconocer los derechos adquiridos de aquellos maestros que se vincularan con anterioridad al 31 de diciembre de 1989». 19.
Por todo lo anterior, se definió que los docentes que ingresaron con posterioridad al 1 de enero de 1990, por el solo hecho de ser designados por el alcalde o gobernador no adquieren el carácter de territorial regidos por normas prestacionales aplicables a los servidores públicos que ostentan dicha calidad, puesto que por disposición de la Ley 91 de 1989, artículo 15, numeral 3º, literal b), los maestros «[…] que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional», y concretamente frente a las cesantías, dispuso que el FOMAG reconocerá y pagará un interés anual sobre el saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad.
Solución al asunto. 20. Sea lo primero señalar, que en el presente caso la parte demandante pretende discutir el sistema de liquidación de cesantías que le ha sido aplicado, pues en su sentir en virtud de la vinculación territorial - departamento de Risaralda- y la fecha de su vinculación, esto es, 16 de enero de 1990 la referida prestación social debe serle liquidada de manera retroactiva y no anualizada como ha ocurrido. 21.
Al examinar la Sala el acervo probatorio, se observa que se encuentra acreditado que la señora María Elena Restrepo Fonseca se posesionó del cargo de «seccional escalafonada en grado 7 en el Centro Monterredondo de Balboa» en fecha 16 de enero de 1990[12], sin que se aportara al proceso el acto administrativo de nombramiento. 22. También reposa en el expediente la Resolución No 584 del 19 de mayo de 2017[13] por la cual el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a través de la secretaría de educación de Dosquebradas reconoció a la demandante cesantías parciales para reparación de vivienda por valor de $41.134.777.oo liquidadas con el régimen anualizado.
Del valor reconocido se le descontó por concepto de cesantías parciales canceladas la suma de $26.482. 901.oo quedando un saldo neto de $14.651. 876.oo de los cuales le fue girado como anticipo de cesantías para la reparación locativa solicitada el valor de $12.010.000, acto administrativo que le fue notificado en fecha 25 de mayo de 2017[14]. 23.
Es cierto, en relación con los hechos de la demanda que en virtud de la petición elevada por la actora en fecha 20 de abril de 2017[15], la secretaría de educación de Dosquebradas mediante Resolución No 584 del 19 de mayo de 2017, le reconoció cesantías parciales para reparación de vivienda con aplicación del régimen anualizado de acuerdo a lo estipulado en el ordinal 3° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989. 24.
De acuerdo al marco normativo reseñado en antelación y teniendo en cuenta que la señora María Elena Restrepo Fonseca se vinculó en propiedad como docente en fecha 16 de enero de 1990, se establece que no tiene derecho al reconocimiento y pago de las cesantías con base en el sistema retroactivo, pues para ello es requisito necesario haber sido vinculada como docente con anterioridad al 1 de enero de 1990 conforme lo dispone la Ley 91 de 1989, situación fáctica que no acredita la demandante en la medida que se encuentra demostrado que su vinculación con la docencia oficial se efectuó en fecha 16 de enero de 1990, fecha en la cual tomó posesión en el cargo de «seccional escalafonada en grado 7 en el Centro Monterredondo de Balboa». 25.
En ese orden de ideas, se reitera que los educadores nombrados con posterioridad al 1 de enero de 1990, como es el caso de la actora, se encuentran cobijados por el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 que estableció que dichos docentes se regirían por las disposiciones previstas para los empleados públicos del orden nacional y además, contempló en su literal b) del numeral 3 ibídem la liquidación de la mencionada prestación social en forma anualizada y no retroactiva, sistema que comporta el pago de un interés equivalente a la tasa comercial promedio de captación del sistema financiero durante cada período (anual) certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia, sobre el ahorro o el acumulado de cesantías a 31 de diciembre de cada anualidad, valores que por disposición legal son notificado año a año a los titulares, lo que le permite a la Sala inferir que la demandante conocia del sistema del que era beneficiara, circunstancia que se fundamenta y se acredita en el hecho que realizó retiros de cesantías parciales en las anualidades de 2000, 2008 y 2013 sin manifestar inconformidad alguna al respecto, por consiguiente, no encuentra esta Sala de recibo que después de hacer uso de los beneficios del sistema anualizado que la regula, pretenda discutir ahora con la presentación de la demanda el régimen que le resulta aplicable. 26.
A más de ello, se establece que si bien la recurrente aduce que su vinculación fue del orden territorial en la medida que el acto de nombramiento fue proferido por la gobernación de Risaralda, lo cierto es que, en el expediente no obra prueba alguna de dicho acto administrativo sino que únicamente reposa una comunicación emitida por la división de recursos humanos de planteles educativos en la cual se le informa que «por decreto No 0919 del 17 de octubre de 1989 ha sido nombrada seccional del centro docente Monterredondo de Balboa […]» y el acta posesión en la que se registra idéntica información sin que con ello se pueda establecer si su vinculación fue nacional o territorial.
Pero si aceptáramos hipotéticamente que el acto de vinculación fue proferido por el gobernador de Risaralda, su situación prestacional se encuentra regulada por la Ley 91 de 1989, dado que la prenotada normatividad no distinguió respecto de los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1990, sino que estableció que en materia prestacional dichos educadores estarían regidos por las normas vigentes para los empleados públicos del orden nacional, de lo que se establece que el acto acusado se expidió conforme a la ley. 27.
Entonces, en virtud de los supuestos fácticos del presente caso y tal como lo ha señalado esta corporacion en asuntos similares[16] la vinculacion laboral de la demandante como docente oficial se realizó con posterioridad al proceso de nacionalización desarrollado por la Ley 43 de 1975[17] que inició el 1º de enero de 1976 y finalizó el 31 de diciembre de 1980 y en esa medida, se le aplica el régimen prestacional y salarial de los docentes del orden nacional señalado en la Ley 91 de 1989, toda vez que las Leyes 60 de 1993[18] y 115 de 1994[19] mantuvieron las previsiones contempladas en la Ley 91 de 1989 para todos los docentes que se incorporen sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones a las plantas departamentales y distritales a partir del 1.º de enero de 1990. 28.
Por lo todo lo anterior, la Sala confirmará la sentencia del 6 de marzo de 2020 proferida Tribunal Administrativo de Risaralda que negó las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 6 de marzo de 2020 proferida Tribunal Administrativo de Risaralda que negó las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección Segunda, devuélvase el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia y déjese las anotaciones en SAMAI Notifíquese y cúmplase. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma Electrónica CARMELO PERDOMO CUÉTER CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firma Electrónica Firma Electrónica Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] Según informe de la secretaría de la sección segunda, de 19 de octubre de 2021 que obra a folio 128. [2] En adelante FOMAG. [3] Folios 14 al 16. [4] « Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo.» [5] Folios 2 y 3. [6] Folios 37 al 43. [7] Folios 109 al 114. [8] Ver índice 10 y 11 del aplicativo Samai, en donde solo aparece el auto que ordena corres traslado a las partes para alegar de conclusión y su notificación sin que haya actuación alguna de las partes. [9] Véase también: Subsección A: Sentencia de 12 de abril de 2018, Rad. 2014-00104;
Sentencia de 26 de julio de 2018, Rad. 2015-02674-01; Sentencia de 29 de octubre de 2018, Rad. 2015-00447-01, C.P.: William Hernández Gómez. Subsección B: Sentencia de 13 de agosto de 2018 Rad.2014-00683-01 y 2014- 00621-01; Sentencia de 16 de agosto de 2018, Rad. 2015-00048-01; Sentencia de 22 de octubre de 2018, Rad. 2015-00186-01 y 2016-00629-01;
Sentencia de 7 febrero de 2019, Rad. 2016-00298-01; Sentencia de 14 de febrero de 2019, Rad. 2015-04922-01; C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez. [10] Sentencia 31 de enero de 2019, Rad. 2015-00025-01, C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez. [11] Consejo de Estado – Sección Segunda - Subsección B, Sentencia de 14 de abril de 2016 con Rad. 2013-00134-01.
C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez. [12] Ver acta de posesión que obra a folio 23 del expediente. [13] Folios 14 al 16. [14] Según acta de notificación que obra a folio 17 del expediente. [15] Folio 14 del expediente. [16] Sentencias de la Sección Segunda, Subsección A: (i) de 22 de febrero de 2018 (número interno 5085-2016), 30 de noviembre de 2017 (número interno 4992-2015), 27 de noviembre de 2017 (número interno 0472-2016) y 19 de octubre de 2017 (número interno 5010-2015); y (ii) de 19 de enero de 2015 (número interno 4400-2013) y 25 de marzo de 2010 (número interno 0620- 2009). [17] Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones. [18] Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones. [19] Por la cual se expide la ley general de educación.