INSUBSISTENCIA - Cargo en provisionalidad / ACTO ADMINISTRATIVO DE DESVINCULACIÓN - Requiere motivación / FALSA MOTIVACIÓN - No probada / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD - No desvirtuada El empleo de procurador judicial, en virtud de la sentencia C-101 de 2013, mutó para ser de carrera, por lo que el nombramiento de la accionante se transformó en provisional, el que, de acuerdo con las disposiciones del Decreto 262 de 2000, puede terminarse por razones del servicio, decisión que, en virtud del derrotero jurisprudencial de esta Corporación y de la Corte Constitucional, debe ser motivada, además de que se trata de una potestad que se presume ejercida con el fin de lograr el mejoramiento del servicio oficial.
Resulta oportuno advertir que en el caso de la presunción legal de una decisión propia de la Administración pública, le corresponde al particular eventualmente afectado con ella, desvirtuarla; y en el sub lite, como ya se vio, la accionante no demostró que el acto acusado estuviera viciado de falsa motivación; quien alega tal vicio tiene la obligación de acreditarlo con suficiencia, puesto que, conforme al artículo 167 del Código General del Proceso (CGP), le incumbe la carga de la prueba.
En ese sentido, las razones que llevaron a tomar la decisión de insubsistencia de la actora resultan suficientes para esta Corporación y, por ende, descartan el vicio de falsa motivación invocado en los escritos de demanda y alzada, lo que conlleva la negativa de las pretensiones del libelo introductorio, como lo concluyó el a quo. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 167 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B" Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 66001-23-33-000-2016-00555-01(5295-19) Actor: MARÍA RUBY JARAMILLO SÁNCHEZ Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TEMA: INSUBSISTENCIA. Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 7 de junio de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I.
ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 265 a 281 del cuaderno principal 2). La señora María Ruby Jaramillo Sánchez, mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación - Procuraduría General de la Nación, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.
Se declare la nulidad del Decreto 3478 de 17 de septiembre de 2013, «[…] mediante [el] cual se resolvió declarar insubsistente el nombramiento de la actora» como procuradora 21 judicial II de familia de Pereira (Risaralda). A título de restablecimiento del derecho, se ordene «[…] reintegrar[la] […] al cargo que venía desempeñando, o a otro igual o [de] superior categoría y remuneración en la misma entidad» y el «[…] pago de todos los salarios con sus respectivos reajustes legales, bonificaciones, primas legales y extralegales, vacaciones con sus respectivas primas, cesantías, prestaciones legales, aportes a la seguridad social integral y demás emolumentos dejados de percibir […] desde la fecha de retiro efectivo del servicio público, hasta la fecha de reintegro al cargo, lo mismo que al pago de la indemnización de perjuicios causados por dichos actos, valores […] que deberán ser indexados».
De igual modo, se «[…] declare, para todos los efectos legales y prestacionales, que no hay solución de continuidad en los servicios prestados […]». Por último, se condene en costas a la accionada. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata la actora que «[…] ostentó el cargo de Procuradora 21 Judicial II de Familia de Pereira - Risaralda, [c]ódigo 3PJ- EC, desde el 12 de febrero de 2010»; empero, por Decreto 3478 de 17 de septiembre de 2013, fue declarada insubsistente.
Que «[d]urante los tres (3) años, siete (7) meses y ocho (8) días que […] laboró [en ese empleo] […], tuvo un desempeñ[o] impecable, responsable, honesto y profesional, acatando siempre las [ó]rdenes y directrices de sus superiores, al punto que durante toda su permanencia en la Procuraduría General de la Nación, jamás tuvo un llamado de atención y menos alguna anotación y/o amonestación en su hoja de vida».
Afirma que la decisión contenida en el acto acusado se motivó «[…] única y exclusivamente en el informe remitido por la Dra. Ilva Myriam Hoyos Castañeda[,] Procuradora Delegada para la defensa de los derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, fechado 31 de julio de 2013 y dirigido al señor Procurador General de la Nación […]» (sic), que «[…] nunca [le] fue comunicado, socializado o dado a conocer […] [y,] en consecuencia, no pudo contradecirlo [y] jamás tuvo oportunidad para defenderse, nunca fue llamada a rendir descargos, es decir, hubo una violación flagrante y grosera del DEBIDO PROCESO, y por lo mismo, del DERECHO DE DEFENSA» (sic); por lo tanto, «[l]a remoción […] no tuvo como propósito el mejoramiento del servicio, pero es fácilmente deducible que […] obedeció a factores netamente ajenos a la prestación del servicio, infiriéndose un acto esencialmente de conveniencia política no orientado hacia la intangibilidad del buen servicio público». 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.
Cita como normas violadas por el acto administrativo demandado los artículos 1, 2, 4, 15, 21, 25, 29, 43, 44, 53, 74, 83 a 85, 87, 89 a 91 y 93 de la Constitución Política; 1, 2, 3, 75, 82, 83, 85 y 206 a 214 del CPACA; 135, 136, 158 y 192 de la Ley 201 de 1995; y 182 del Decreto 262 de 2000. Asimismo, las Leyes 446 de 1998, 640 de 2001 y 1285 de 2009 y el Decreto 1790 de 2000.
Arguye que «[…] el acto de insubsistencia […] que […] se controvierte, no es un acto carente de motivación, por el contrario, la misma est[á] expresa en él, con el yerro [de] que […] no va encaminada al cumplimiento de los fines esenciales del [E]stado, como lo es, que toda conducta de la administración debe tener un motivo que la orienta y dirige […]»; por lo que «[…] las razones personales, de orden burocrático o similar, que en realidad son las que originan la decisión y no las plasmadas en el acto mismo, no pueden justificar […] la remoción de una buena funcionaria […]».
Que «[…] no tiene explicación alguna la circunstancia de que una vez separada del cargo, éste haya estado desprovisto por un tiempo, en perjuicio del buen servicio, y luego haya sido nombrado un funcionario que indefectiblemente no podrá prestar mejores servicios en nombre de la entidad demandada, por el simple hecho que desconoce la política de la familia, infancia y adolescencia de esta región específica del país […]».
Aduce que «[…] no puede entenderse que solamente los empleados amparados por un fuero legal, tienen vocación de permanencia en su cargo. Una larga vida laboral dedicada a la buena y eficiente prestación del servicio público respaldan también el derecho a la estabilidad y en el presente caso eso es lo que ha sucedido, pues […] ha trasegado una vida de servicio público, incluso en la misma entidad demandada […]». 1.5 Contestación de la demanda (ff. 324 a 332 del cuaderno principal 2).
La entidad accionada, a través de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; y respecto de los hechos afirma que algunos son ciertos y otros no, por lo que deben probarse. Asevera que «[…] las razones que motivaron la declaratoria de insubsistencia […] se encuentran ampliamente consignadas en el acto de retiro, […] que […] se sujetó a la legalidad y por tal razón es eficaz y debe producir sus efectos normales por haber cumplido las formas prescritas con tal finalidad» (sic); por lo tanto, «[…] la motivación de la desvinculación […] obedeció a la necesidad de mejorar el servicio […] prestado […] en virtud del precario desempeño como Agente del Ministerio Público, evidencia en la baja calidad de sus intervenciones, circunstancia que obviamente afectaba la prestación del servicio».
Que «[…] la persona que fue nombrada en reemplazo de la demandante, además de contar con una profusa experiencia en el sector público y privado cumple con las calidades profesionales que el cargo requiere, lo que sin duda […] redunda en pro del mejoramiento en la prestación del servicio en la Procuraduría General de la Nación, especialmente en lo que atañe a la función de intervención ante las diferentes autoridades de la Rama Judicial, quienes serán l[a]s primer[a]s beneficiad[a]s con el buen desempeño de la nueva funcionaria».
En consecuencia, la actora «[…] no logró demostrar […] que el acto acusado se haya inspirado en razones ajenas al buen servicio, de tal manera que el argumento relativo a que su desempeño laboral bueno es una circunstancia que además de ser una apreciación personal, no le genera un fuero indefinido de estabilidad, no constituye un planteamiento idóneo, ni la demostración inequívoca para desvirtuar la presunción de legalidad del acto acusado y tampoco alcanza a controvertir que la finalidad en su expedición, estuvo inspirada en la necesidad de mejorar el servicio, entre otras cosas, porque lo menos que se esperaba, era un adecuado ejercicio de sus funciones y el básico cumplimiento de las responsabilidades que ello implicaba». 1.6 La providencia apelada (ff. 481 a 497 del cuaderno principal 3).
El Tribunal Administrativo de Risaralda, en sentencia de 7 de junio de 2019, negó las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que «[…] no cabe duda respecto al buen desempeño laboral de la actora en tanto la misma entidad certificó que [en su] contra […] no habían llamados de atención, amonestaciones y/o similares durante el tiempo que se desempeñó en el cargo de Procuradora 21 Judicial II de Familia, lo cual responde al cumplimiento del deber de todo servidor público durante el desempeño de su empleo, y que por lo tanto no resulta suficiente para conferir fuero de inamovilidad, más aún, cuando por la clase de nombramiento (en provisionalidad), […] no gozaba de los derechos que confiere la carrera judicial», además de que «[…] no existe ningún medio de prueba tendiente a acreditar que con el retiro de la demandante se haya producido una desmejora en el servicio judicial».
Que «[…] tampoco aparece plenamente probado que entre la actora y la Procuradora Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, o bien entre aquella y la Procuradora General de la Nación (E), no existiera una buena relación laboral, pues luego de analizar el material probatorio, no se encuentra demostrado tal comportamiento […]», que conllevaría afirmar que la decisión acusada obedeció a otros motivos.
Por consiguiente, «[…] la parte actora no logró demostrar la existencia de motivos ocultos como supuestos fundamentos de la declaratoria de insubsistencia del nombramiento de la demandante en el multicitado empleo, toda vez que luego del análisis […] realizado se advierte que sus afirmaciones son suposiciones subjetivas y personales que no logran demostrar el alegado cargo de desviación de poder y no basta con crear dudas en la mente del juzgador para dar por establecido [ese] vicio […]». 1.7 El recurso de apelación (ff. 500 a 503 del cuaderno principal 3).
La demandante, mediante apoderado, interpuso recurso de apelación, en el que insiste en sus argumentos de demanda y agrega que el a quo «[…] no está teniendo en cuenta [sus] […] calidades personales y profesionales […], como tampoco los antecedentes y [su] desempeño […] para ser merecedora de tal ascenso[[1]] y mucho menos está valorando correctamente las pruebas obrantes en el proceso, debido a que ellas demuestran fehacientemente […] que s[í] se produjo una desmejora en el servicio» (sic).
Que «[…] el hecho que dio lugar a la declaratoria de insubsistencia fue la “deficiencia o la mala práctica jurídica” […] lo cual es claro no fue debidamente acreditado ni sustentado suficientemente en el Decreto 3478 de 2013 que aquí se demanda, puesto que cada una de las actuaciones cuestionadas por la entidad versan sobre calificaciones subjetivas que presuponen una calificación jurídica errónea por parte del empleador» (sic).
II. TRÁMITE PROCESAL. El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 2 de julio de 2019 (f. 505 del cuaderno principal 3) y admitido por esta Corporación a través de auto de 4 de diciembre siguiente (f. 510 ibidem), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitido el recurso de apelación, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con auto de 15 de febrero de 2021 (f. 515 del cuaderno principal 3), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por todos. 2.1.1 Partes demandante y accionada[2].
Reiteran los argumentos expuestos en la demanda, la alzada y la contestación. 2.1.2 Ministerio Público[3]. El señor procurador tercero delegado ante esta Corporación presentó concepto en el que solicita que la sentencia recurrida sea confirmada, por cuanto «[…] las circunstancias propias del caso de la insubsistencia cuestionada en este proceso, fueron expresamente contenidas y explicadas en el acto demandado, pues se sujetó la determinación a factores objetivos de previo conocimiento por el simple ejercicio de la función de intervención como Ministerio Público, como lo eran las exigencias de estructura de los conceptos y el promedio mensual exigido; así es que no se trató de subjetividades, que por lo demás no fueron probadas dentro del proceso, bien para soportar la desviación de poder o en su caso la falsa motivación, pues como se observa la[s] razones base de la decisión son suficientes […] y el ataque se centró en calificar las razones de insuficientes y subjetivas, lo cual no se comparte».
Que «[…] por no haberse probado un presunto desmejoramiento del servicio, no puede darse por hecho [de] que la motivación del acto fue contraria a los fines del ordenamiento, pues bien podría ser al revés, para el Estado pudo ser mejor proveer el empleo, por el motivo que lo haya llevado a variar su personal; no necesariamente el ejercicio de la actora hacía la diferencia y si así hubiere ocurrido, sería bastante fácil probarlo, pero ello no ocurrió en el proceso, a pesar de ser la exigencia clara y obvia para estos casos, este aspecto se sujetó a suposiciones como la designación de una persona en encargo o el tiempo de duración de ésta, pero en manera alguna se aportó elemento de juicio sobre la calidad de las intervenciones y el rendimiento general respecto de los referentes internos sobre el particular».
III. CONSIDERACIONES. 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta Corporación le corresponde conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si el Decreto 3478 de 17 de septiembre de 2013, mediante el cual la Procuraduría General de la Nación declaró insubsistente a la actora del cargo de procuradora 21 judicial II de familia de Pereira (Risaralda), se ajusta al ordenamiento jurídico, o si por el contrario, fue expedido con falsa motivación, como lo alega aquella. 3.3 Marco jurídico.
En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. El artículo 125 de la Constitución Política prevé que «[l]os empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera.
Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley». En lo referente al régimen de carrera en la Procuraduría General de la Nación, este fue originalmente dispuesto en la Ley 201 de 1995[4] y luego derogado por el Decreto 262 de 2000, «por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera […] el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos».
El artículo 182 del Decreto 262 de 2000 clasifica los empleos al interior de dicho organismo, así: Los empleos, de acuerdo con su naturaleza y forma de provisión, se clasifican así: 1) De carrera 2) De libre nombramiento y remoción Los empleos de la Procuraduría General de la Nación son de carrera, con excepción de los de libre nombramiento y remoción. Los empleos de libre nombramiento y remoción son: - Viceprocurador general - Secretario general - Tesorero - Procurador auxiliar - Director - Jefe de la división administrativa y financiera del instituto de estudios del Ministerio Público - Procurador delegado - Procurador judicial [Expresión declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-101 de 2013] - Asesor del despacho del procurador - Asesor del despacho del viceprocurador - Veedor - Secretario privado - Procurador regional - Procurador distrital - Procurador provincial - Jefe de oficina - Jefe de la división de seguridad - Agentes adscritos a la división de seguridad y demás servidores cuyas funciones consistan en la protección y seguridad personales de los servidores públicos, cualquiera sea la denominación del empleo. 3.
De período fijo: Procurador General de la Nación. La Corte Constitucional, por medio de sentencia C-101 de 2013[5], declaró inexequible la expresión «procurador judicial» contenida en el numeral 2 del artículo 182 del Decreto 262 de 2000, en el entendido de que vulneraba el 280 de la Constitución Política que consagra la equiparación de derechos entre los magistrados, jueces y agentes del Ministerio Público que actúan ante ellos, por cuanto no era que estos últimos tuvieran una vinculación de libre nombramiento y remoción, mientras que aquellos fueran de carrera judicial; para tal propósito, ordenó que los procuradores judiciales debían pertenecer al régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, motivo por el que, a partir de la expedición de tal decisión judicial, ese cargo pasó de ser de libre nombramiento y remoción a un empleo de carrera.
Por su parte, el título XIV, capítulo I, del referido Decreto 262 de 2000, frente a dicho régimen de carrera, preceptúa: Artículo 183. Concepto. La carrera de la Procuraduría es un sistema técnico de administración de personal, que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la entidad y ofrecer igualdad de oportunidades para el acceso a ella, la estabilidad en los empleos y la posibilidad de ascender, como también establecer la forma de retiro de la misma.
Para alcanzar estos objetivos, el ingreso, la permanencia y el ascenso en los empleos de carrera de la Procuraduría se hará exclusivamente con base en el mérito, sin que las consideraciones de raza, religión, sexo, filiación política u otro carácter puedan influir sobre el proceso de selección. […] Artículo 185. Procedencia del encargo y de los nombramientos provisionales.
En caso de vacancia definitiva de un empleo de carrera, el Procurador General podrá nombrar en encargo a empleados de carrera, o en provisionalidad a cualquier persona que reúna los requisitos exigidos para su desempeño. Se hará nombramiento en encargo cuando un empleado inscrito en carrera cumpla los requisitos exigidos para el empleo y haya obtenido calificación de servicios sobresaliente en el último año y una calificación mínima del 70% sobre el total del puntaje en los cursos de reinducción a que se refiere el numeral segundo del artículo 253 de este decreto.
Sin embargo, por razones del servicio, el Procurador General de la Nación podrá nombrar a cualquier persona en provisionalidad siempre que ésta reúna los requisitos legales exigidos para el desempeño del empleo por proveer. […] Artículo 186. Nombramiento provisional. El nombramiento tendrá carácter provisional cuando se trate de proveer transitoriamente un empleo de carrera con personal no seleccionado mediante el sistema de mérito, aunque en el respectivo acto administrativo no se determine la clase de nombramiento de que se trata.
También tendrá carácter provisional la vinculación del servidor que ejerza un empleo de libre nombramiento y remoción que, en virtud de la ley o de decisión judicial, se convierta en cargo de carrera. En este caso, el concurso para proveer definitivamente la vacante respectiva será abierto. […] Artículo 188. Duración del encargo y del nombramiento provisional.
El encargo y la provisionalidad, cuando se trate de vacancia definitiva en cargos de carrera, podrán hacerse hasta por seis (6) meses. El término respectivo podrá prorrogarse por un período igual. Si vencida la prórroga no ha culminado el proceso de selección, el término de duración del encargo y de la provisionalidad podrá extenderse hasta que culmine el proceso de selección. Cuando la vacancia sea el resultado de ascenso que implique período de prueba, el encargo o el nombramiento provisional podrán extenderse por el tiempo necesario para determinar la superación del mismo.
Parágrafo. Por razones del servicio el Procurador General de la Nación podrá desvincular a un servidor nombrado en provisionalidad o dar por terminado el encargo, aún antes del vencimiento del término establecido en el presente artículo. Del anterior recuento normativo y jurisprudencial, se tiene que con ocasión de la expedición de la sentencia C-101 de 28 de febrero de 2013, el empleo de procurador judicial pasó de ser de libre nombramiento y remoción a ser de carrera, por lo que, para el caso de la accionante, su designación mutó para ser provisional y, en esa medida, por razones del servicio, podía ser desvinculada del órgano de control.
En ese entendimiento, el artículo 158 del Decreto 262 de 2000 establece, frente al retiro del servicio al interior de la entidad demandada, que: Retiro del servicio. El retiro definitivo de un servidor de la Procuraduría General de la Nación, se produce por: 1. Insubsistencia por una calificación de servicios insatisfactoria, según lo establecido en el régimen de carrera aplicable a la entidad. 2.
Insubsistencia por inhabilidad anterior a la posesión o sobreviniente. 3. Insubsistencia discrecional. 4. Renuncia. 5. Destitución del empleo. 6. Vencimiento del período. 7. Vacancia por abandono del empleo. 8. Revocatoria del nombramiento. 9. Declaratoria de nulidad del nombramiento. 10. Supresión del empleo. 11. Edad de retiro forzoso. 12.
Retiro con derecho a pensión de jubilación o vejez. 13. Invalidez absoluta. 14. Muerte. Concretamente de la causal de retiro del servicio por insubsistencia en los cargos en provisionalidad, esta Corporación, en providencia de 23 de septiembre de 2010[6], indicó: El nombramiento provisional se produce cuando se trata de proveer transitoriamente empleos de carrera con personal no seleccionado de acuerdo con la reglamentación de la respectiva carrera, sin que otorgue fuero alguno de estabilidad, pues “el empleado no ha accedido a la carrera por los medios legales”.
Los derechos de carrera administrativa se derivan del sometimiento a la superación satisfactoria de las etapas del concurso. […] Ha sido criterio reiterado de la Sala el precisar que, la situación del nombrado provisionalmente, aunque no es idéntica, tiene importantes semejanzas con la de los designados para ocupar cargos de libre nombramiento y remoción, porque en ambos casos, el nombramiento se efectúa en ejercicio de la facultad discrecional del nominador de escoger, en beneficio del servicio, a quien tenga las condiciones de idoneidad para desempeñar la función, y el retiro a su vez debe estar precedido de razones objetivas plenamente justificadas en el interés general. […] Se ha dicho que, si bien es cierto la clasificación de los cargos de carrera administrativa obedece a un criterio técnico que difiere de la naturaleza directiva y en ocasiones política de los cargos de libre nombramiento y remoción, la facultad discrecional se impone al efectuar los nombramientos provisionales, en cuanto que la transitoriedad de la designación, mientras se realiza el proceso selectivo, faculta a la administración para efectuar el nombramiento provisional, actuación administrativa en la que la discrecionalidad es el marco rector.
En este orden de ideas, a juicio de la Sala, mientras el cargo clasificado como de carrera administrativa no haya sido provisto por el sistema selectivo, el empleado se encuentra en una situación precaria, y admitir el fuero de estabilidad propio de los empleados de carrera administrativa para los nombramientos provisionales, dada la naturaleza del empleo, desatiende el sentido del concurso de méritos y desconoce que la permanencia en los cargos de carrera no se condiciona a la realización del concurso de méritos, sino que opera exclusivamente cuando se ingrese al sistema previa superación de las etapas que comprende el proceso selectivo, y siempre que no se obtenga calificación insatisfactoria en la prestación de los servicios […].
Por estas razones, la jurisprudencia de la Sala ha señalado, que si bien es cierto el nombramiento provisional es válido para los cargos clasificados como de carrera administrativa que no hayan sido provistos por concurso, y que dicho nombramiento no procede como forma de provisión de cargos de libre nombramiento y remoción, sí es posible predicar respecto de tal modalidad de vinculación las reglas de la facultad discrecional, dada la similitud en el ingreso y el retiro que se presenta tanto para los nombramientos provisionales como para los de libre nombramiento y remoción […].
En lo referente a la motivación del acto administrativo que retira del servicio a un empleado con nombramiento en provisionalidad, esta Corporación, por medio de sentencia de 13 de abril de 2003[7], unificó el criterio en el siguiente sentido: Es claro que el empleado nombrado en provisionalidad ostenta una “posición diferente” al vinculado y escalafonado en la carrera judicial, como también a la del designado por la vía del libre nombramiento y remoción. En efecto, el primero no puede asimilarse en sus derechos al de carrera (estabilidad), por cuanto no ha accedido al cargo mediante el respectivo concurso de méritos; tampoco puede equipararse al de libre nombramiento, por cuanto el cargo que ejerce provisionalmente es de carrera.
El servidor público judicial nombrado en provisionalidad, antes que cobijarle algún tipo de estabilidad, le rodea una situación de doble inestabilidad, pues, por una parte, al no pertenecer al sistema de carrera, puede ser desvinculado del servicio de manera discrecional por el nominador, y por otra, puede ser desplazado por quien habiendo concursado tenga derecho a ocupar el cargo. […] En estas condiciones, se considera que para los empleos judiciales no es posible reconocer una estabilidad al empleado nombrado en provisionalidad.
Además, el nombrado en provisionalidad en un empleo de carrera […], lo es en forma “discrecional” por el nominador por cuanto no requiere de procedimiento, ni motivación dicho acto; de igual manera, su desvinculación puede seguir igual procedimiento. Así, tienen similitud el nombramiento y la insubsistencia del empleado de libre nombramiento y remoción con el nombrado provisionalmente. […] De conformidad con lo anterior, esta Sala de Sección, en cuanto al punto del nombramiento en provisionalidad judicial, unifica su criterio acogiendo la tesis que de que al empleado nombrado en provisionalidad no le asiste fuero alguno de estabilidad, pudiéndose, en consecuencia, proceder a su retiro sin que sea menester motivación alguna.
No obstante, por medio del mencionado fallo de 23 de septiembre de 2010[8], esta sección determinó que la declaratoria de insubsistencia de empleados provisionales que surjan en vigor de la Ley 909 de 2004 deben motivarse, con fundamento en lo siguiente: La motivación del acto de retiro del servicio de empleados nombrados en provisionalidad, aún respecto de aquellos cuyo nombramiento se haya producido en vigencia de la Ley 443 de 1998, y su desvinculación ocurra luego de entrada en vigencia de la Ley 909 de 2004, se justifica en atención a que, de acuerdo con el parágrafo 2º del artículo 41 de la citada Ley 909 de 2004 (que prevé las causales de retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa), la competencia para el retiro de los empleos de carrera (que pueden haber sido provistos a través de nombramientos en provisionalidad), es reglada, esto es, dicho retiro es procedente sólo y de conformidad con las causales consagradas en la Constitución Política y la ley, y el acto administrativo que así lo disponga debe ser MOTIVADO[9], de tal manera que, la discrecionalidad del nominador sólo se predica respecto del retiro en empleos de libre nombramiento y remoción, la cual se efectuará mediante acto no motivado (inciso segundo parágrafo 2º, art. 41 Ley 909 de 2004).
Así las cosas, de acuerdo con lo previsto en los artículos 13, 123 y 125 de la Constitución Política, 3º y 41 de la Ley 909 de 2005 y 10 del decreto 1227 del mismo año, el retiro del servicio de los empleados que ocupen en la actualidad cargos de carrera en provisionalidad, debe ser justificado mediante la expedición de un acto administrativo motivado, y para ello, la administración no debe considerar la fecha en la que se produjo la vinculación a través del nombramiento en provisionalidad, esto es, si fue o no con anterioridad a la vigencia de la nueva normatividad de carrera administrativa, pues ello implicaría un tratamiento desigual en detrimento incluso del derecho al debido proceso (en el aspecto del derecho a la defensa) respecto de aquellos cuyos nombramientos de produjeron en vigencia de la Ley 443 de 1998.
La motivación del acto de retiro del servicio frente a servidores que estén desempeñando en provisionalidad empleos[10][27] de carrera administrativa, y que de manera expresa exige el legislador, luego de entrada en vigencia la Ley 909 de 2004, obedece a razones de índole constitucional que ya la Corte había precisado, y se traduce en la obligación para la administración de prodigar un trato igual a quienes desempeñan un empleo de carrera, el que funcionalmente considerado determina su propio régimen, que para los efectos de los empleados provisionales hace parte de sus garantías laborales, entre ellas la estabilidad relativa, en la medida en que su retiro del servicio se produce bajo una competencia reglada del nominador, por causales expresamente previstas (art. 41 Ley 909 de 2004, art. 10 Dec. 1227 de 2005), y que justifican la decisión que debe producirse mediante acto motivado [sic para toda la cita].
El anterior derrotero coincide con el criterio fijado por la Corte Constitucional[11], según el cual «[…] la necesidad de motivación del acto administrativo no se reduce a un simple requisito formal de introducir cualquier argumentación en el texto de la providencia. Por el contrario, esta Corporación ha acudido al concepto de “razón suficiente” para señalar que la motivación del acto deberá exponer los argumentos puntuales que describan de manera clara, detallada y precisa las razones a las que acude el ente público para retirar del servicio al funcionario.
Un proceder distinto violaría el sustento constitucional que da origen a la necesidad de motivar las actuaciones de la administración y convertiría este requerimiento en un simple requisito inane y formal»[12]. En conclusión, el empleo de procurador judicial, en virtud de la sentencia C-101 de 2013, mutó para ser de carrera, por lo que el nombramiento de la accionante se transformó en provisional, el que, de acuerdo con las disposiciones del Decreto 262 de 2000, puede terminarse por razones del servicio, decisión que, en virtud del derrotero jurisprudencial de esta Corporación y de la Corte Constitucional, debe ser motivada, además de que se trata de una potestad que se presume ejercida con el fin de lograr el mejoramiento del servicio oficial. 3.4 Caso concreto.
A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) Decreto 2664 de 18 de noviembre de 2009 (f. 53 del cuaderno anexo), expedido por el Procurador General de la Nación, por medio del cual nombró a la accionante como procuradora 21 judicial II de familia de Pereira (Risaralda), código 3PJ, grado EC. b) Decreto 3478 de 17 de septiembre de 2013 (ff. 2 a 6 del cuaderno principal 1), proferido por la Procuradora (E) General de la Nación, a través del que se declaró insubsistente el nombramiento de la actora del referido cargo.
La anterior decisión se soportó en el informe de 31 de julio de 2013[13], suscrito por la señora Ilva Myriam Hoyos Castañeda, en su condición de procuradora delegada para la defensa de los derechos de la infancia, la adolescencia y la familia, cuyo contenido se incorporó en el acto acusado y es el siguiente: […] Considerando que la función de intervención es primordial para el ejercicio del Ministerio Público, al igual que las competencia de inspección y vigilancia radicadas en los procuradores de Familia y el seguimiento a las autoridades y las entidades que integral el Sistema Nacional de Bienestar Familiar (SNBF) y los demás Sistemas con los que se interrelaciona para asegurar la protección de los derechos de la infancia y la adolescencia, de conformidad con los artículos 277 Constitucional y 95 y 208 de la Ley 1098 de 2006 […] me permito presentar a Usted, la evaluación integral que hice a la Dra. MARÍA RUBY JARAMILLO, Procuradora 21 Judicial II de Familia, con sede en la ciudad de Pereira, a partir de los conceptos que ella remitió a esta Delegada y la Estadística Mensual de Intervención, la cual arroja resultados preocupantes al advertir la ausencia de argumentación jurídica y el desconocimiento de la Teoría General del Proceso, así como del marco regulativo sobre infancia, adolescencia y familia, por lo que me veo obligada a plantear a Usted la posibilidad de retirarla de la entidad a través de la declaratoria de insubsistencia. […] 1.
Análisis de una muestra selectiva de conceptos enviados por la Procuradora Judicial En mérito de lo que antecede, proceso a continuación a esgrimir las razones por las cuales considero que las actuaciones de la Dra. MARY RUBY JARAMILLO adolecen de un juicioso criterio jurídico y de conocimiento calificado sobre las temáticas propias de su cargo que afecta en forma notoria el ejercicio de la función pública que le compete. 1.1 Recurso de Casación en mayo de 2013 El Recurso Extraordinario de Casación interpuesto ante la Honorable Corte Suprema de Justicia por la Procuradora Judicial no fue elaborado con la técnica jurídica en su estructuración y la argumentación jurídica que se requiere al tenor de lo establecido en el Capítulo IV “Casación” Artículos 365 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil, particularmente, lo relativo a las finalidades que el mismo persigue, es decir: (i) la defensa de la unidad e integridad del ordenamiento jurídico;
(ii) la eficacia de los instrumentos internacionales suscritos por Colombia en el derecho interno; (iii) la protección de los derechos constitucionales; (iv) el control de la legalidad de los fallos; (v) la unificación de la jurisprudencia nacional y (vi) la reparación de los agravios irrogados a las partes con ocasión de la providencia recurrida.
En ese sentido, evidencié que en el escrito en mención no se advierten con claridad las razones por las cuales se acudió a la Alta Corporación como tampoco la finalidad de la intervención de cara a proteger los derechos presuntamente afectados con la Sentencia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. 1.2 Intervención dentro de una Acción de Tutela en febrero de 2013 De acuerdo con el Artículo 86 constitucional […] En tal virtud la protección de los derechos fundamentales que se demanda a través de este mecanismo jurídico debe dirigirse a demostrar fehacientemente cuáles derechos han sido efectivamente conculcados o se encuentran en riesgo de estarlo, con lo cual es inaceptable argumentar la violación al Debido Proceso per se a partir de una interpretación errónea de las notificaciones que se surten en los procesos de familia como lo hizo la Dra. JARAMILLO confundiendo las diferentes clases de procedimiento que rigen la materia trayendo como consecuencia inevitable la formulación de solicitudes totalmente improcedentes desde el punto de vista jurídico al Juez de Tutela. 1.3 Recurso de Apelación contra una Sentencia de Adopción en marzo de 2013 Respecto del recurso presentado por la Procuradora Judicial se evidencia que no conoce en profundidad el alcance jurídico de las disposiciones que regulan la adopción como una medida de restablecimiento a través de la cual, bajo la suprema vigilancia del Estado, se establece de manera irrevocable, la relación paterno filial de las personas que no la tienen por naturaleza que busca primordialmente garantizarle a las niñas, los niños, las y los adolescentes el derecho a tener una familia y a no ser separado de ella, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley 1098 de 2006 […] particularmente el Capítulo II sobre “Medidas de Restablecimiento de los Derechos” del mismo Estatuto.
Corolario de la aseveración precedente es la falla en la interpretación de los principios que orientan la aplicación de las normas especiales sobre la adopción que se tradujo en una argumentación jurídica incongruente con la realidad del caso bajo impugnación a lo cual se sumó la errónea interpretación del Código de Procedimiento Civil y en esa medida no consultó las reglas de la inferencia, la lógica y las reglas de procedimiento de la jurisprudencia de las Altas Cortes como tampoco la doctrina en sus vertientes principales. 1.4 Concepto dentro de una solicitud de nulidad en un proceso de licencia en mayo de 2013, ante el Tribunal Superior de Pereira Examinado el concepto “jurídico” presentado por la Dra. MARY RUBY JARAMILLO de su lectura se advierte que no tiene una estructura mínima de lo que debería ser un escrito de tal naturaleza más aún cuando se pretende demostrar la irregularidad en el trámite de un proceso cuya caracterización amerita ser lo suficientemente clara para la alegación correspondiente.
En conclusión, los conceptos revisados tienen un común denominador respecto de (i) los problemas no solo en la estructuración, la argumentación y la coherencia de lo escrito; (ii) la precariedad en lo solicitado por lo que no representar un valor agregado en la actuación del Ministerio Público; (iii) las falla en la prestación tales como espacios diferentes y mala redacción que no se compadecen con la investidura propia de una Procuradora II Judicial de Familia;
(iv) la ausencia del uso de las técnicas de argumentación jurídica, apoyo en la norma especial y en los precedentes jurisprudenciales aplicables a los diferentes casos, situaciones que demuestran una seria afectación del servicio público encomendado a la Dra. MARY RUBY JARMILLO. 2. Evaluación de Estadísticas. Analizadas las estadísticas de cinco (5) meses, esto es de Enero a Mayo de 2013, remitidas mes a mes por la Procuradora Judicial, se verifica que ante el Tribunal Superior de Pereira sustentó un recurso de apelación y presentó un alegato, lo cual pone de manifiesto una intervención judicial deficitaria que no se compadece con la designación como representante del Ministerio Público de la más alta jerarquía al ostentar la categoría de Procuradora Judicial II de Familia con funciones en Segunda Instancia que por lo tanto, está facultada para presentar alegaciones y emitir conceptos jurídicos de relevancia para la protección de los derechos de la infancia y la adolescencia. Con relación a los Juzgado de Familia ha realizado 119 solicitudes de pruebas; 7 peticiones y ha asistido a 9 audiencias de práctica de pruebas y ante las autoridades administrativas (ICBF) se verificó que ha realizado 42 peticiones y tramitado 5 Agencias, con lo cual el promedio mensual es aproximadamente de 36 a 40 actuaciones, intervención precaria comparada con la de otros Procuradores Judiciales de Familia de la Zona 5 Cafetera establecida en el Memorando 020 de 25 de abril de 2012, suscrito como Procuradora Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, toda vez que se advirtió un promedio mensual de 57.8 actuaciones. […] (sic para toda la cita). c) Informe de actuaciones de 9 de noviembre de 2012 (ff. 21 a 25 del cuaderno principal 1), rendido por la demandante a la procuradora 36 judicial II de familia, que da cuenta de su intervención judicial en el período de 2009 a 2012. d) Informe cualitativo de los resultados y logros obtenidos durante el primer semestre de 2012 (ff. 87 a 97 del cuaderno principal 1), presentado por la accionante a la procuradora delegada para la infancia, la adolescencia y la familia, señora Ilva Myriam Hoyos Castañeda. e) Información estadística mensual de actuaciones ante la jurisdicción ordinaria familia de los meses de enero a julio de 2013, concerniente a la labor adelantada por la actora como procuradora 21 judicial II de familia de Pereira (Risaralda) [ff. 201 a 264 y 351 a 367 del cuaderno principal 2]. f) Certificación de 22 de septiembre de 2017 (f. 377 del cuaderno principal 2), expedida por el jefe de la división de gestión humana de la accionada, según la cual la demandante ingresó a ese organismo el 9 de enero de 2009 y se desempeñó como procuradora 290 judicial I penal de Pereira, código 3PJ, grado EG, desde esa fecha hasta el 10 de febrero de 2010; y como procuradora 21 judicial II de familia de dicha ciudad, código 3PJ, grado EC, del 11 siguiente al 23 de septiembre de 2013. g) Oficio G.H.V de 25 de septiembre de 2017 (f. 376 del cuaderno principal 2), suscrito por el funcionario anterior, por medio del que indica que «[r]evisada la historia laboral de la doctora Jaramillo Sánchez, […] no se encontraron soportes documentales relacionados con “amonestaciones, llamados de atención y/o similares, que le hubiesen realizado […] durante el tiempo que se desempeñó en el cargo de Procuradora 21 Judicial II de familia” […]» (sic). h) En los folios 37 a 79 del cuaderno principal 1 se encuentran diversas providencias de las que se desprende las intervenciones de la accionante en el referido empleo.
De las pruebas relacionadas en el acápite anterior, se tiene que la actora prestó sus servicios en condición de procuradora 290 judicial I penal de Pereira (Risaralda), código 3PJ, grado EG, desde el 9 de enero de 2009 hasta el 10 de febrero de 2010 y como procuradora 21 judicial II de familia de dicha ciudad, código 3PJ, grado EC, del 11 siguiente al 23 de septiembre de 2013; no obstante, en esta última fecha fue declarada insubsistente, mediante el acto demandado, actuación que acusa viciada de nulidad por falsa motivación. Con ocasión de la anterior decisión, la accionante acudió a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo con el propósito de obtener su nulidad, lo que no logró ante el Tribunal de instancia, por lo que interpuso recurso de apelación, sustentado en que la determinación de declarar insubsistente su nombramiento se dio sin razón suficiente, por cuanto no se tuvo en cuenta su calidad laboral y los años de servicio al organismo, pues solo se basó en un informe del que tuvo conocimiento hasta la expedición del acto demandado, al propio tiempo que, a su juicio, se desmejoró el servicio.
Según la jurisprudencia de esta Corporación, para que se configure la falsa motivación de los actos administrativos «[…] es necesario que se demuestre una de dos circunstancias: a) O bien que los hechos que la Administración tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisión no estuvieron debidamente probados dentro de la actuación administrativa; o b) Que la Administración omitió tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados y que si hubiesen sido considerados habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente»[14].
Precisado lo anterior, para retomar lo expuesto en el marco jurídico de este fallo y con el propósito de concretar la resolución del recurso de apelación objeto de esta providencia, resulta relevante indicar que «[l]a regla general en el ejercicio de la función administrativa lo constituye el ingreso mediante el sistema de carrera administrativa, tal como lo ha previsto el artículo 125 de la Constitución Política […]»[15]; sin embargo, existen diferentes situaciones que conllevan que no pueda darse aplicación a ese sistema, una de ellas es «[…] la figura de la provisionalidad, es la forma de vinculación de quien accede al cargo de carrera sin el cumplimiento del procedimiento previsto para ello, razón por la que no cuenta con el fuero de estabilidad propio de quienes acceden por mérito a los cargos de carrera administrativa, luego de agotar las diferentes etapas de un concurso; es por ello que el empleado así vinculado adquiere el carácter de análogo con el que ingresa al servicio por nombramiento ordinario, pudiendo ejercerse válidamente la facultad discrecional al momento de su retiro por parte del nominador […]»[16].
En ese entendimiento, si bien la demandante se vinculó a la accionada por medio del Decreto 2664 de 18 de noviembre de 2009 y desempeñó varios cargos como procuradora judicial, lo cierto es que su tipo de vinculación no le otorgaba fuero de estabilidad, toda vez que ocupaba un empleo en provisionalidad, pues debe recordarse que esos cargos, según la sentencia C- 101 de 2013 de la Corte Constitucional, debían proveerse previo un concurso de méritos y, al no ser cubiertos con el registro de elegibles, quien lo ocupara se encontraba en provisionalidad; sumado a ello, el artículo 186 (inciso 2º) del Decreto 262 de 2000 consagró esta situación al disponer que «[t]ambién tendrá carácter provisional la vinculación del servidor que ejerza un empleo de libre nombramiento y remoción que, en virtud de la ley o de decisión judicial, se convierta en cargo de carrera […]».
Ahora bien, en lo concerniente a la facultad del nominador de remover a la actora del cargo que ejercía en provisionalidad, esta Sala precisa que esa atribución se deriva de los artículos 278 (numeral 6) de la Constitución Política[17] y 158 del Decreto 262 de 2000, habida cuenta de que, se insiste, ella no tenía fuero de estabilidad que la ubicara en un estado inamovible al interior de la entidad, pues el acceso a su empleo no ocurrió por medio del sistema de méritos.
Sobre esta atribución de remover a la actora como empleada en provisionalidad, de acuerdo con el marco jurídico de este fallo, la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional han coincidido en establecer que debe hacerse mediante un acto administrativo motivado que, en el presente asunto se cumplió, por cuanto, según se trascribió en la letra b de la relación de pruebas que antecede, la decisión contenida en el Decreto 3478 de 17 de septiembre de 2013 está precedida de una motivación. No obstante, dentro de los argumentos de la demanda y la alzada, la accionante asevera que no se trata de una motivación que comporte razón suficiente para retirarla del servicio y, por ende, se configura el vicio de falsa motivación, puesto que ella se desempeñó como una trabajadora ejemplar y llevaba muchos años en el servicio, aspectos que debieron valorarse al momento de tomar dicha decisión. Se recuerda que para que se configure el alegado vicio se hace necesario probar una de las siguientes circunstancias: que los hechos que la Administración tuvo en cuenta como motivos de la decisión no estuvieron debidamente probados, o que ella omitió tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados y que de haber sido valorados hubiesen conllevado a otra decisión. En el caso sub examine, esta Sala evidencia que está plenamente demostrado que la actora fungió como buena empleada pública, esto es, atendía sus deberes y observaba buena conducta, empero, esa circunstancia no le otorgaba fuero de estabilidad en el empleo, de modo que no era óbice para que el nominador ejerciera la potestad de remoción del cargo.
Esto, en atención a que es deber de todo servidor público «[c]umplir con diligencia, eficiencia e imparcialidad el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o perturbación injustificada de un servicio esencial», como lo consagran los artículos 34 (numeral 2) del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002) y 209 de la Constitución Política, este último según el cual la función administrativa se desarrolla con fundamento en los principios de eficacia, celeridad e imparcialidad, entre otros.
En lo concerniente a la idoneidad y buen desempeño de los empleados de libre nombramiento y provisionales, esta Colegiatura[18] ha dicho: Tratándose de decisiones discrecionales como la acusada, el registro en la hoja de vida del actor de unas calificaciones superiores en el desempeño de las funciones constitucional y legalmente asignadas no generan por sí solas fuero alguno de estabilidad ni pueden limitar la potestad discrecional que el ordenamiento le concede al nominador, pues ha sido criterio de la Corporación que la idoneidad para el ejercicio de un cargo y el buen desempeño de las funciones, no otorgan por sí solos a su titular prerrogativa de permanencia en el mismo, pues lo normal es el cumplimiento del deber por parte del funcionario. […] En el caso concreto, […] se observa que, no obstante advertirse un buen desempeño en sus funciones debe decirse, de una parte, que ello no otorga per se, inamovilidad en el cargo público, y de otra, que no se observan elementos de juicio que permitieran inferir a la Sala que la administración obró con desviación del poder en la expedición del acto con detrimento del mejoramiento del servicio.
Lo anterior para arribar a la conclusión de que la facultad discrecional para los cargos provisionales se trata de una atribución legal de que disponen los nominadores de este tipo de empleos que va atada a un grado de confianza para su desempeño y esta fue la razón que llevó a que, en su momento, la Procuradora General de la Nación haya adoptado la determinación de separar de su trabajo a la accionante, con una declaratoria de insubsistencia de su nombramiento, pues, dadas las novedades, inconsistencias e irregularidades evidenciadas en el informe rendido por quien fuera su coordinadora, esa confianza pudo verse mermada y, por ese motivo, en uso de aquella facultad, decidió prescindir de sus servicios.
Acerca de este tema, esta Corporación[19] ha sostenido que «[l]a facultad discrecional conforme a nuestro ordenamiento, es parte del ejercicio de la función administrativa en tanto se encuentra al servicio del interés público o general conforme lo dispone el artículo 209 de la Constitución Política, operando como límite negativo del ejercicio de la facultad discrecional para excluir de cualquier decisión lo arbitrario, ilógico o irrazonable[20].
Esta facultad prevista en el anterior Código Contencioso Administrativo en el artículo 36 y hoy en el artículo 44 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, prevé la regla general de la discrecionalidad y plantea la proporcionalidad entre los hechos que le sirven de causa y los fines de la norma que lo autoriza, que no es otra cosa que la acción del hecho causal sobre el efecto jurídico, la medida o razón que objetivamente debe existir entre la realidad de hecho y el derecho que supone la verdad fáctica y su conexidad con la decisión[21].
En ese sentido conforme a los dos presupuestos de la citada norma, cabe precisar que la regla y medida de la discrecionalidad de un instrumento como la declaratoria de insubsistencia es la razonabilidad; vale decir, la discrecionalidad hace referencia a lo proporcionado e idóneo y al uso del poder dentro de límites justos y ponderados». Lo mismo ocurre con la aseveración de que su retiro ocasionó una desmejora en la prestación del servicio, al carecer de soporte probatorio alguno, pues únicamente se limitó a expresar que el cargo había estado vacante durante un tiempo y que su reemplazo no duró mucho en el empleo, aspectos que son valoraciones subjetivas que no enervan la presunción de legalidad del acto acusado.
En tales condiciones, resulta oportuno advertir que en el caso de la presunción legal de una decisión propia de la Administración pública, le corresponde al particular eventualmente afectado con ella, desvirtuarla; y en el sub lite, como ya se vio, la accionante no demostró que el acto acusado estuviera viciado de falsa motivación; quien alega tal vicio tiene la obligación de acreditarlo con suficiencia, puesto que, conforme al artículo 167 del Código General del Proceso (CGP), le incumbe la carga de la prueba.
En ese sentido, las razones que llevaron a tomar la decisión de insubsistencia de la actora resultan suficientes para esta Corporación y, por ende, descartan el vicio de falsa motivación invocado en los escritos de demanda y alzada, lo que conlleva la negativa de las pretensiones del libelo introductorio, como lo concluyó el a quo. Con base en los razonamientos que se dejan consignados, en armonía con los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se confirmará la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, de acuerdo con el Ministerio Público, FALLA: 1º. Confírmase la sentencia de 7 de junio de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que negó las súplicas de la demanda incoada por la señora María Ruby Jaramillo Sánchez contra la Nación - Procuraduría General de la Nación, conforme a lo indicado en la parte motiva. 2º.
Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en Sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] Se refiere a que en un principio ocupó el cargo de procuradora judicial I de familia y luego fue ascendida a procuradora judicial II en la misma área. [2] Memoriales adjuntados a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. [3] Ibidem. [4] «Por la cual se establece la estructura y organización de la Procuraduría General de la Nación, y se dictan otras disposiciones». [5] M. P. Mauricio González Cuervo. [6] Sección segunda, subsección B, expediente 25000-23-25-000-2005-01341-02 (883-08), C. P. Gerardo Arenas Monsalve. [7] Sección segunda, expediente 76001-23-31-000-1998-1834-01 (4972-01), C. P. Tarcisio Cáceres Toro. [8] Sección segunda, subsección B, expediente 25000-23-25-000-2005-01341-02 (883-08), C. P. Gerardo Arenas Monsalve. [9] «De conformidad con el artículo 10 del Decreto 1227 de 2005 la provisionalidad puede darse por terminada antes de cumplirse el término de duración que se contempla en la misma disposición, mediante resolución motivada». [10] «La función pública está integrada con criterio objetivo por funciones y no subjetivamente por personas». [11] Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-11 de 2009, M. P. Nilson Pinilla Pinilla; y T-204 y T-726 de 2012, ambas del M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. [12] Sentencia T-204 de 2012, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. [13] Este documento obra en los folios 385 a 388 del cuaderno principal 2. [14] Sección cuarta, sentencia de 26 de julio de 2017, expediente 11001-03- 27-000-2018 00006-00 (22326), C. P. Milton Chaves García. [15] Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, sentencia de 19 de febrero de 2018, expediente 25000-23-42-000-2013-01223-02 (4578-16). [16] Consejo de Estado, sección segunda, subsección A, sentencia de 12 de octubre de 2011, expediente 05001-23-31-000-2005-01435-01 (451-11), C. P. Luis Rafael Vergara Quintero. [17] «El Procurador General de la Nación ejercerá directamente las siguientes funciones: […] 6.
Nombrar y remover, de conformidad con la ley, los funcionarios y empleados de su dependencia». [18] Sección segunda, subsección B, fallo de 20 de marzo de 2013, expediente 05001-23-31-000-2001-03004-01 (357-12), C. P. Gerardo Arenas Monsalve. [19] Sentencia de 20 de agosto de 2015, expediente 25000-23-25-000-2010- 00254-01 (1847-2012), C. P. Gerardo Arenas Monsalve. [20] «Radicado interno No. 1866-2010, actor: Diego León Villamarín, M.P. Gerardo Arenas Monsalve». [21] «Radicación 25000-23-25-000-2000-04935-01 (1132-08) Actor, Elizabeth Herrera Neira, Demandado, Ministerio de Justicia y del Derecho y otro.
M.P. Gerardo Arenas Monsalve».